REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº_07__

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos ambos en fecha 24 de noviembre de 2023, el primero por la Abogada JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.072, en su condición de apoderada judicial de las víctimas LUIS ALFONSO NOGUEIRA PARIZ, titular de la cédula de identidad N° 28.005.083 (víctima directa), así como de los ciudadanos ANDREINA MAOLY VILLEGAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.334.375 y ALFONZO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.555 (ambas víctimas indirectas por ser herederos o causahabientes de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS hoy occisa); y el segundo interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2023, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIERA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para conocer de fase intermedia y juicio del segundo circuito del estado Portuguesa, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2023 y publicada en fecha 17 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa penal Nº OM-2023-000525, mediante la cual se admitió parcialmente la acusación fiscal presentada en contra del imputado JACKSON JAVIER MORALES FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.040.525, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS (occisa) y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo416 y 420 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos ERICK LEANDRO VAAMONDEZ HERNÁNDEZ, IVÁN GERARDO DELATOUR ROJAS, JUAN ANDRÉS NOGUERA PARIZ y LUIS ALFONSO NOGUERA PARIZ, decretándose el sobreseimiento del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL y LESIONES INTENCIONALES CON CARÁCTER LEVE A TITULO DE DOLO EVENTUAL, declarándose parcialmente con lugar el escrito de excepciones opuesta por la defensa técnica, sustituyéndose la medida privativa de libertad por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica ante el Tribunal cada quince (15) días, acogiéndose al procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado el imputado JACKSON JAVIER MORALES FRANCO a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, y a SEIS (6) MESES DE PRISIÓN por el delito de LESIONES CULPOSAS.
En fecha 8 de enero de 2024, se recibieron los cuadernos de apelación por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 9 de enero de 2024, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI, y se acordó la acumulación de ambos cuadernos de apelación, solicitándose las actuaciones principales al Tribunal de procedencia, de conformidad con el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 26 de enero de 2024, se recibieron por secretaría las actuaciones principales, siendo puestas a la vista de la Jueza ponente en fecha 29 de enero de 2024.
Estando esta Alzada dentro del lapso de Ley para decidir sobre los requisitos de admisibilidad de ambos recursos, lo hace del siguiente modo:


• PRIMER RECURSO:
Que el primer recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.072, en su condición de apoderada judicial de las víctimas LUIS ALFONSO NOGUEIRA PARIZ, titular de la cédula de identidad N° 28.005.083 (víctima directa), así como de los ciudadanos ANDREINA MAOLY VILLEGAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.334.375 y ALFONZO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.555 (ambas víctimas indirectas por ser herederos o causahabientes de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS hoy occisa), según poder penal autenticado ante la Notaría Pública de Cabudare estado Lara de fecha 20/11/2023 (folios 114 al 116 de la pieza N° 2), encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante del folio 126 al 130 del cuaderno de apelación N° 1, que desde el día 17/11/2023, fecha en que fue publicada la decisión, hasta el día 24/11/2023, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23 y viernes 24 de noviembre de 2023; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que el recurrente fundamenta su recurso en las causales establecidas en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que, se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 del mencionado Código. Así se decide.-

Por último, en lo referente a los medios de pruebas ofrecidos en el recurso de apelación, en lo referente a: copia del poder otorgado por las víctimas, copia del escrito de solicitud de copias de las actuaciones y de la decisión dictada, así como el auto de fecha 17/11/2023, los mismos al formar parte de las actuaciones originales que conforman el expediente y las cuales fueron remitidas por el Tribunal a quo conjuntamente con el cuaderno de apelación, nace la obligación para la Alzada de tomarlas en consideración pues en ellas están reflejados todos los hechos presuntamente constitutivos del agravio conducente al ejercicio del recurso, de allí que lo procedente es declarar dichas pruebas INADMISIBLES de acuerdo a la disposición contenida en el aparte segundo del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar innecesarias. Y así se decide.-
En cuanto a los medios de pruebas ofrecidos por la recurrente, referentes a la reseña del hecho publicado en medios de noticias regional y al disco compacto donde se encuentra almacenada la publicación del hecho efectuada en la página Instagram de Vamosacarigua, se aprecia, que no se indicó la utilidad, pertinente y necesidad de las mismas; además la promoción de pruebas en un recurso de apelación debe ir orientada a respaldar un alegato de defecto de procedimiento o de error en la aplicación del derecho, y no al reexamen de los hechos cuya competencia es exclusiva de los Tribunales de Primera Instancia, razón por la cual se declaran igualmente INADMISIBLES. Así se decide.-

• SEGUNDO RECURSO:
Que el segundo recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIERA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para conocer de fase intermedia y juicio del segundo circuito del estado Portuguesa, encontrándose satisfecho el requisito de legitimación para recurrir atendiendo a lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias cursante del folio 92 al 97 del cuaderno de apelación N° 2, que desde el día 17/11/2023, fecha en que fue publicada la decisión, hasta el día 24/11/2023, fecha de la interposición del recurso de apelación, transcurrieron CINCO (5) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 20, martes 21, miércoles 22, jueves 23 y viernes 24 de noviembre de 2023; por lo que el presente recurso fue presentado en el lapso legal establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso. Así se decide.-

Que en relación a la temporalidad de los escritos de contestación, esta Alzada observa lo siguiente:
-En fecha 30/11/2023, fue debidamente emplazado el Abogado ARÍSTIDES HIGUERA, en su condición de defensor privado del imputado JACKSON JAVIER MORALES FRANCO, por lo que desde su boleta de emplazamiento (30/11/2023), según consta de resulta cursante al folio 57 del cuaderno de apelación N° 2, hasta la fecha de presentación del escrito de contestación (5/12/2023), transcurrieron TRES (3) DÍAS HÁBILES, a saber: viernes 1, lunes 4 y martes 5 de diciembre de 2023.
-En fecha 18/12/2023, fue debidamente emplazada la Abogada JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, en su condición de apoderada judicial de las víctimas, según resulta de boleta cursante al folio 73 del cuaderno de apelación N° 2, por lo que desde su emplazamiento (18/12/2023), hasta la presentación de su escrito de contestación (19/12/2023), transcurrió UN (1) DÍA HÁBIL, a saber: martes 19 de diciembre de 2023.
Por lo tanto, ambos escritos de contestación fueron temporalmente presentados, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que la recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la admisión parcial del escrito acusatorio y el cambio de calificación jurídica, le causa un gravamen irreparable al Ministerio Público; situación que contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2023, por la Abogada JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 86.072, en su condición de apoderada judicial de las víctimas LUIS ALFONSO NOGUEIRA PARIZ, titular de la cédula de identidad N° 28.005.083 (víctima directa), así como de los ciudadanos ANDREINA MAOLY VILLEGAS RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.334.375 y ALFONZO RIVAS, titular de la cédula de identidad N° V-11.849.555 (ambas víctimas indirectas por ser herederos o causahabientes de la ciudadana MARTHA ELENA PARIZ RIVAS hoy occisa); y SEGUNDO: Se ADMITE recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2023, por la Abogada ANDREA COROMOTO REAL VIERA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público con Competencia para conocer de fase intermedia y juicio del segundo circuito del estado Portuguesa, ambos en contra de la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2023 y publicada en fecha 17 de noviembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa penal Nº OM-2023-000525.
Déjese copia, regístrese, diarícese y publíquese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los DOS (2) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),




Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,



Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

Causa 8677-24. El Secretario.-
LERR/