REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº __02__
CAUSA N° 8696-24
JUEZA PONENTE: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
ACCIONANTE: Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Noveno encargado del Despacho Tercero en Fase de Ejecución del estado Portuguesa.
PENADO: FLORENCIO ANTONIO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.954.
ACCIONADO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, representado por la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO.
MOTIVO: Acción de amparo constitucional (omisión de pronunciamiento).



El Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Noveno encargado del Despacho Tercero en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.954, penado en la causa Nº 1E-1445-13, interpone en fecha 9 de febrero de 2024 ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, recepcionado por la Secretaría de esta Alzada en esa misma fecha, escrito contentivo de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, en contra de la presunta omisión por parte del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN GUANARE, representado por la Jueza Suplente, Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, por no emitir pronunciamiento sobre la libertad plena por cumplimiento de condena, todo ello con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de febrero de 2024, se recibe por Secretaría y se le da entrada en el libro respectivo, designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI. En esa misma fecha, mediante auto se acordó solicitarle el respectivo informe a la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en los siguientes términos:

“En fecha 9 de febrero de 2024, fue recepcionado por ante la Secretaría de esta Corte, escrito de acción de amparo constitucional (contra omisión de libertad plena por cumplimiento de condena) contentivo de 6 folios útiles, suscrito por el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Noveno en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO, titular de la cédula de identidad N° V-17.017.954, penado en la causa Nº 1E-1445-13, en contra de la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por violación de debido proceso y la tutela judicial efectiva, contenido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo constitucional incoada, en aras de garantizar la efectiva tutela de los derechos constitucionales de las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima necesario notificar a la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA, en su condición de Jueza Suplente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, para que dentro de las VEINTICUATRO (24) HORAS SIGUIENTES al recibo de la respectiva comunicación, informe detalladamente con prueba certificada de ello, sobre la situación jurídica en la que se encuentra el ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO en la causa penal Nº 1E-1445-13, en lo referido a los oficios N° PO-GN-PE-DP9-2024-021 de fecha 26/01/2024 y N° PO-GN-PE-DP9-2024-026 de fecha 06/02/2024, presentados a ese Tribunal por la defensa pública, solicitando la libertad por cumplimiento de condena del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO. Cúmplase lo ordenado y líbrese lo conducente.”

Seguidamente se procedió a librar el correspondiente oficio dirigido a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a fin de que practicase boleta de notificación dirigida a la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, en su condición de Jueza Suplente de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, el cual fue recibido por la mencionada jueza en fecha 16 de febrero de 2024 a las 4:50 pm (folio 11).
En fecha 17 de febrero de 2024, siendo las 2:40 p.m., fue recibido por la Oficina de Alguacilazgo con sede en Guanare, el respectivo informe por parte de la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, dando cumplimiento a lo ordenado por esta Alzada, el cual fue recepcionado en fecha 19 de febrero de 2024, a las 9:11 a.m., por la Secretaría de esta Alzada, conjuntamente con las piezas N° 6, 7 y 8 de las actuaciones principales.
Se verifica que desde el día en que fue notificada la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, en su condición de Jueza Suplente de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare (16/2/2024 a las 4:50 p.m.), hasta la fecha en que la prenombrada Jueza de Ejecución presentó su informe ante la Oficina de Alguacilazgo (17/2/2024 a las 2:40 p.m.), transcurrieron las veinticuatro (24) horas hábiles estipuladas por esta Alzada.
Así pues, estando esta Corte dentro el lapso para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Revisado como ha sido el escrito de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL presentado por el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Noveno encargado del Despacho Tercero en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.954, se observa, que es dirigido contra la presunta omisión de pronunciamiento en la causa penal Nº 1E-1445-13 (nomenclatura del Tribunal de Instancia), respecto a la libertad plena por cumplimiento de condena.
Así las cosas, visto que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados lo constituye la presunta omisión de pronunciamiento judicial, por parte del Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, esta Alzada estima que resulta COMPETENTE para conocer del amparo ejercido, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que la Corte de Apelaciones es competente para conocer de amparos constitucionales ejercidos contra decisiones judiciales y omisiones de pronunciamiento, dictadas o incurridas por Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.-

II
DEL ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de febrero de 2024, el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Noveno encargado del Despacho Tercero en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.9, interpuso ante esta Corte de Apelaciones, escrito contentivo de acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial (folios 1 al 6 del presente cuaderno), en los siguientes términos:

“Quien suscribe. Abog. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.894.105, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 213.463 adscrito a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Portuguesa y actuando en este acto en ejercicio del ciudadano, FLORENCIO ANTONIO CRESPO venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad V-17.017.954 quien se encuentra actualmente recluido en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS “INJUBA”, en la causa penal número 1E-1445-13, por ante el Tribunal de Ejecución N.° 01 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudo ante ustedes a los fines de interponer la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (CONTRA LA OMISIÓN DE LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE CONDENA) en la cual ha incurrido el Tribunal de Ejecución N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal Estado Portuguesa, Guanare, en contra del Penado FLORENCIO ANTONIO CRESPO quien se encuentra condenado a cumplir con una condena de QUINCE (15) AÑOS, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 segundo 2 aparte LEY DE DROGAS, como consecuencia inmediata la violaciones de los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que resultan directa y flagrantemente infringidos, todo conforme a las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho aquí expuestos de la siguiente forma:
PUNTO PREVIO
En cumplimiento a lo señalado en artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los fines de lograr una efectiva Tutela Judicial dentro de los términos que el emerge y en vista a la evidente violación de los derechos Constitucionales y en el caso concreto a la Violación al Derecho a la Libertad, es por lo que interpongo la Acción de Amparo Constitucional como mecanismo expedito para el resarcimiento de la Omisión presentada.
Señores Magistrados, considero oportuno recalcar que Florencio Antonio Crespo fue privado de su libertad en fecha 12-06-2011 habiendo cumplido a la presente fecha (09-02-2024) un tiempo físico de 12 Años, 07 Meses y 27 días ininterrumpido privado de su libertad.
Se desprende del auto ejecutorio y computo de pena, calcular las alícuotas y la oportunidad en que mi representado opta a su libertad lo que se evidencia el cumplimiento de las % partes de la pena por la comisión del delito y cuantía de mismo.
El penado se encuentra cumpliendo pena en el Internado Judicial de Barinas “Injuba”, centro en el cual se encuentra desarrollando actividades laborales dando así y haciéndose acreedor de las rebajar correspondientes que estipula la Lev de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio como único beneficio para garantizar su libertad en el tiempo que previamente fue calculado, derecho este que a la vista de quienes están llamados a cumplir las leves y administrar justicia son los que trasgreden y crean la violación más flagrante que contrarrestan los principios rectores del sistema de justicia y por demás los derechos v garantías constitucionales y fundamentales que se encuentran tutelados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como es sabido y se puede constatar mi representado dio inicio al proceso para redimir pena, situación ésta que fue corroborada y verificada por la profesional del derecho abog. Nancy Hidalgo quien ejerciendo funciones de juez de ese tribunal de ejecución 01 se trasladó y constituyo en el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS INJUBAS, donde realizo la supervisión de los libros de trabajos v estudios, constatando v evidenciando que Florencio Crespo si firmo los libros de lo cual deja constancia de ello, es cuando procede a ejecutar la Redención de la Pena por trabajo u estudio en fecha 22/04/2023.
En fecha 03 de Agosto de 2023, la Abog. Delia Montilla Defensor Público en Materia de Ejecución de Pena interpone el escrito de Acción de Amparo Constitucional y de ello se desprende el auto de fecha 03-07-2023 en el cual la Juez Abog. Lisbeth Andreina Balda hace una reseña de la situación jurídica de esta causa (1E-1445-13) en concreto dejando que en fecha 03-8-23 tenía un tiempo físico cumplido de 12 años, 01 mes y 21 días (ya cumplidas las 3/4 partes de la condena) y sumadas las redenciones previamente verificadas con un lapso de 02 años, 04 meses y 19 días representando un tiempo cumplido de su pena principal de 14 años. 06 meses y 16 días lo que indica y así quedó establecido que la fecha total de la condena seria el 23 de Enero de 2024.
* En virtud de haber transcurrido 02 días sin tener conocimiento de la Libertad de quien aquí represento, solicite mediante oficio po-gn-pe-dp9-2024-021 de fecha 26-01-24 el pronunciamiento de la Libertad Plena por Cumplimiento de Condena.
* En fecha 06-02-2024 previa revisión de la causa se observa que el tribunal no se ha pronunciado en relación a la Libertad Plena por Cumplimiento de Condena, razón por la cual nuevamente en garantía al derecho a la libertad y al respeto a las garantías fundamentales ratifico mediante oficio po-gn-pe-dp9-2024-026 la Libertad de Florencio Crespo.
* En fecha 01-02-2024 Se observa que el tribunal no se ha pronunciado en relación a la Libertad Plena por Cumplimiento de Condena, razón por la cual nuevamente en garantía al derecho a la libertad y al respeto a las garantías fundamentales ratifico mediante oficio po-gn-pe-dp9-2024-027 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.
…omissis…
CAPITULO I
DE LA COMPETENCIA
Es oportuno traer a colación decisión de sala constitucional, sentencia No. 2649 del 1 de octubre 2003, Mediante la cual señala:
Determinado lo anterior, esta Sala sostiene, en cuanto a la distribución de la competencia para conocer en primera instancia el denominado amparo contra decisiones judiciales, que “con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal” (Sentencia n° 1555 de esta Sala, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo),
Ciertamente, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “en estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. De este “modo, la norma atribuye la competencia para conocer en primera instancia del amparo contra sentencia, al tribunal de superior jerarquía respecto de aquel que haya sido señalado como presunto agraviante; ello se entiende porque la interposición del amparo, en la modalidad in commento, supone revisar las presuntas violaciones de orden constitucional en que hayan incurrido los órganos jurisdiccionales, por lo que estos deben ser jerárquicamente inferiores al juez que realice tal actividad.
Por lo que en base al criterio ut supra citada, es esta corte de apelaciones competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional por cuanto es esta el Órgano superior del Tribunal que incurre en la violación de garantías Constitucionales denunciadas.
CAPITULO II
LEGITIMACIÓN.
En mi carácter de recurrente en vía extraordinaria de amparo constitucional, con interés personal legítimo y directo para intentar la presente acción de amparo, en primer lugar por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta omisiva del Juzgado de la Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en cuanto a No Otorgar la Libertad Plena por Cumplimiento de Condena.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Dentro de los requisitos de fondo que deben cumplirse y examinarse para la admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional son los siguientes:
a) EXISTENCIA DE UN HECHO LESIVO, ACTUAL, REPARABLE Y NO CONSENTIDO
Una de las características esenciales de la lesión constitucional debe ser su actualidad De la causa se evidencia que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo presente, debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores
b) LA LESIÓN CONSTITUCIONAL DEBE SER REPARABLE. Atendiendo a los efectos restablecedores del amparo constitucional, La Ley Orgánica de Amparo exige que la lesión pueda ser corregida o reparada mediante un mandamiento judicial que suspende o restituye la situación jurídica infringida.
c) LA LESIÓN DE UN DERECHO O GARANTÍA CONSTITUCIONAL El segundo requisito de procedencia de la acción de amparo constitucional se refiere a la violación directa e inmediata de un derecho o garantía constitucional, significa que puede ser intentada para proteger todos los derechos y garantías constitucionales consagradas expresamente en la constitución y también para defender aquéllos que aún sin estar expresamente en el texto constitucional puedan ser considerados como inherentes a la persona humana.
IV
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE CON LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el presente caso se observa de forma evidente las violaciones de derechos fundamentales, consagrados en nuestra carta magna, así como de principios recogidos en nuestro texto adjetivo penal; En consecuencia es evidente ciudadanos magistrados y así ha quedado suficientemente demostrado en la presente acción de amparo que he sido víctima de una denegación de justicia, por la NEGATIVA al OTORGAMIENTO DE LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMENTO DE CONDENA por cuanto el PENADO CUMPLIÓ LA CONDENA EN FECHA 23/01/2024, lo cual involucra violaciones de normas que contienen derechos y garantías constitucionales que identifico a los efectos de la presente solicitud como las contenidas en los artículos 19, 26, 49.1 y 51 de la Constitución Nacional; por todas las razones antes expuestas honorables magistrados, es que acudo ante su competente autoridad a los fines de solicitar como en efecto solicito que: DECRETE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA LA ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE LA PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 1 DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y en consecuencia se ORDENE LA RESTITUCIÓN DE MIS DERECHOS VULNERADOS.
VI
PETITORIO
Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones, que la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, se admita, se sustancie y en definitiva se declare CON LUGAR conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y los artículos 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, adminiculados con el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulan la materia.
VII
DOCUMENTALES
En atención a lo dispuesto en la Sentencia N° 1995 del 25 de octubre de 2007 caso; José Esteban Puerta Parra, donde se estableció lo que a continuación se transcribe parcialmente.
“...El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo, ello, además, por la necesidad de que se dé-cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa
Criterio este que fue ratificado en fecha 31 de Marzo del 2016, por la Sala Constitucional en Sentencia N° 250, Expediente 16-0019, con ponencia de la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, en la cual estableció:
De manera que, de acuerdo al fallo parcialmente transcrito, la parte que pretenda la tutela constitucional contra una supuesta omisión proveniente de un órgano jurisdiccional, deberá acompañar junto al libelo de demanda de amparo aquellos documentos indispensables donde se deduzca la supuesta naturaleza omisiva...”
De lo anterior deviene que para que sea Admitida la presente acción de Amparo Constitucional la parte que accionante debe acompañar el escrito con los documentos necesarios donde se derive la conducta omisiva, en ese sentido y en atención a lo dispuesto en la sentencia citada y en el criterio ratificado por la Sala Constitucional, acompaño la presente acción de amparo constitucional de la siguiente manera.”

III
DEL INFORME PRESENTADO POR LA JUEZA DE EJECUCIÓN

En fecha 17 de febrero de 2024, la Abogada LISBETH ANDREINA BALDA CORDERO, en su condición de Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, presentó informe cursante del folio 13 al 20 del presente cuaderno, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. Lisbeth Andreina Balda Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.127; en mi carácter de Jueza Suplente visto que en fecha 20-01-2024, mediante comunicación N° CJP-2024-012, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, fui convocada para suplir la vacante temporal producida en este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en virtud de la remoción del ciudadano Abg. Luis Arnoldo Moyetones, ocurro ante ustedes muy respetuosamente a fin de rendir informe con ocasión a la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto contra mi persona en ejercicio de la función que ejerzo como Jueza Suplente para conocer los asuntos relacionados con el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 1, de este Circuito Judicial Penal, acción interpuesta por el Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez, en su carácter de Defensora Público Noveno en materia de Ejecución de Sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Guanare, en su condición de Defensor Público del ciudadano Crespo Florencio Antonio, titular de la Cédula de Identidad N° 17.017.954, venezolano, natural de Carora estado Lara, nacido en fecha 21-02-1984, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, calle 3, vereda 56, casa N° 13, Carora estado Lara, hijo de Florencio Franco, y Rosa Crespo, condenado mediante sentencia condenatoria en fecha 14-02-2013, sentencia debidamente publicada y definitivamente firme en fecha 12 de marzo de 2013, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión y las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (peso neto: 14 kilogramos con 970 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano; tal como consta en comunicación que se me hace efectiva el día de viernes 16-02-2024, mediante boleta de notificación, de fecha 09-02-2024, suscrito por la ciudadana Presidenta de la Corte que dignamente ustedes conforman; cumplo en rendir el presente informe que es del tenor siguiente:
Por recibido oficio N° PO-GN-PE-DP3-2022-446, de fecha 26-10-2023, ratificado mediante oficios N° PO-GN-PE-DP3-2022-462, de fecha 18-12-2023, suscritos por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica, así como oficios N° PO-GN-PE-DP3-2024-021, de fecha 26-01-2024, oficio PO-GN-PE-DP3-2024-026 de fecha 06-02-2024,suscritos por el Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez, en su carácter de Defensor Público Noveno encargado del despacho Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Publica; mediante el cual solicita “…con carácter de urgencia se libre la correspondiente boleta de libertad y una vez emitida, me sea expedida copia certificada del auto que ordena la extinción y como efecto su libertad, en virtud de no existir base legal alguna que impida la procedencia del derecho aquí protegido”. Procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El penado Crespo Florencio Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-17.017.954, plenamente identificado en autos, fue aprehendido en fecha 12 de Junio de 2011. Dicho ciudadano fue condenado mediante sentencia condenatoria en fecha 14-02-2013, sentencia debidamente publicada y definitivamente firme en fecha 12 de marzo de 2013, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión y las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (peso neto: 14 kilogramos con 970 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, permaneciendo en esa condición de privación de libertad hasta la presente fecha.
En fecha 05 de Abril de 2013, se recibió causa penal signada bajo el N° 3U-367-12, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada bajo la nomenclatura N° 1E-1445-13.
En fecha 10 de Abril de 2013 este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, quien era juez para la fecha dictó el respectivo Auto Ejecutorio que corre inserto a los folios 02 al folio 05 de la pieza Nº 07.
En fecha 14 de Octubre de 2013, la Abg. Elsy Cárdenas Peña, Defensor Publica Tercera en Fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, compareció ante el Tribunal de Ejecución N° 01, a los fines de aceptar la defensa del penado Florencio Antonio Crespo, a quien se le sigue causa N° 1E-1445-13. Folio 43 de la pieza N° 07.
En fecha 08 de junio de 2015, encontrándose este Tribunal constituido en el Centro Penitenciario de os Llanos Occidentales, con ocasión al Plan Cayapa que se efectuó desde el 01 al 05 de junio de 2015, se le realizo entrevista al penado quien manifestó: “solicito oficiar la comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de remitir los soportes del tiempo que trabaje y estudio para que se me redima la pena, al igual que a la Cárcel Nacional de Sanabeta, para ser incluido en la próxima junta de redención, es todo”.
Riela inserto en el expediente auto de fecha 22 de Junio de 2017, donde quien era la Jueza de este Tribunal para la fecha Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, le concedió al penado Crespo Florencio Antonio, el beneficio de redención judicial de la pena, por un tiempo de seis (06) meses, cinco (05) días y doce (12) horas. (Folio 89, pieza n° 07).
En fecha 10 de Marzo de 2021, se constituyó este Tribunal para la fecha a cargo de la Jueza Abg. Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla; en la sede del Centro Penitenciario del estado Barinas (INJUBA); en el marco del Plan de Abordaje de Descongestionamiento autorizado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; donde se le realizó entrevista al penado ut-supra identificado; quien manifestó: “solicito se me compute la redención, ya tengo 10 años privado y mi pena es de 15 años, si se me hace la redención, tengo la posibilidad de salir, estar en libertad”. Seguidamente el Tribunal: “solicita los libros de trabajos llevado por este instituto judicial constata las firmas y verifica en fecha cierta, que si ha estado redimiendo laboralmente, se le informa que una vez revisado minuciosamente su causa, se pronunciara al respecto…”.
En fecha 28 de Julio de 2021, el Abg. Luis Arnoldo Moyetones, Juez de este Tribunal para la fecha en mención; realizó redención y computo reformado por redención, donde le concedió al penado, el beneficio de redención judicial de la pena, por un tiempo de dos (02) años, tres (03) meses, cinco (05) días y doce (12) horas. Redenciones ejecutadas sin estar sustentadas las actas de trabajo con las copias debidamente certificadas del Libro de Trabajo.
En fecha 15 de Octubre de 2021, se recibió examen psicosocial del penado, con pronóstico de conducta favorable y grado de clasificación mínima.
En fecha 05 de Noviembre de 2021, se recibió comunicación N° CJP-2021-554, de fecha 29-10-2021, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante el cual remite comunicación sin número, emitido por el Director del Internado Judicial de Barinas TSU. Jhonny Orozco, conjuntamente Pronunciamiento de la Junta de Conducta, Constancia de Trabajo y Pronunciamiento de la Redención de la Pena del privado de Libertad. (Constancias en original).
En fecha 28 de Enero de 2022, se recibió comunicación sin número proveniente del Internado Judicial de Barinas, mediante el cual solicita sea recibidos y verificados los recaudos con el objeto de obtener la “Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio”.
En fecha 22 de Febrero de 2022, se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, en la sede del Internado Judicial de Barinas, conforme al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, la jornada denominada REDENCIÓN EFECTIVA. Seguidamente se dio inicio a la supervisión o verificación del trabajo u estudio, en la presente causa; donde la Juez acordó pronunciarse por auto separado, sobre el otorgamiento o no de la solicitud consignada para los efectos de redención de la pena.
En fecha 22 de Abril de 2022, la Jueza Abg. Evelin del Carmen Silva Villegas; mediante auto realizó la corrección y reformó el computo de fecha 28-07-2021, de conformidad con lo establecido en el articulo 474 en concordancia con los artículos 471 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró redimido al penado Crespo Florencio Antonio, un tiempo de seis (06) meses, cinco (05) días y doce (12) horas más el tiempo de dos (02) años y seis (06) meses, para un total de tiempo a redimir de tres (03) años, cinco (05) días y doce (12) horas. De lo que se evidencia que la juez incurrió en un error por cuanto la sumatoria del tiempo laborado del penado es de tres (03) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, para un total de tiempo a redimir de un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días.
En fecha 05 de Octubre de 2022, la Jueza Abg. Roselyn Mashiel Rosales Linares, por cuanto le fue concedido el beneficio de Redención Judicial de la Pena por Trabajo o Estudio, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.
En fecha 08 de Febrero de 2023, se recibió oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-060, de fecha 06-02-2023, suscrito por el Abg. Friedkin E. Gutiérrez Jiménez, en su carácter de Defensor Público Tercero Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Publica; mediante el cual solicita se tramite lo necesario a los fines que le sea realizada la respectiva redención de pena hasta la fecha actual, toda vez que una vez ejecutada tendría cumplida la totalidad de la condena impuesta.
En fecha 01 de Marzo de 2023 se recibió oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-123, de fecha 28-02-2023, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica; mediante el cual solicita se ejecute la redención de pena y se otorgué la libertad plena por cumplimiento de condena.
En fecha 09 de Marzo de 2023, la Jueza Abg. Roselyn Mashiel Rosales Linares, realizó actualización de cómputo. (FOLIO 177-179 PIEZA N° 07)
En fecha 10 de Marzo de 2023, la Jueza Abg. Roselyn Mashiel Rosales Linares, libró oficio N° 470 dirigido al Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de solicitar se comisionara un Tribunal de Ejecución que disponga al Internado Judicial de Barinas con el fin de verificar la redención de Efectiva, conforme a los dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 del Código Penitenciario, asimismo sea remitid a este Tribunal las copias certificadas del libro de trabajo llevado por el mencionado Internado Judicial, que acredite el trabajo de penado por el trabajo realizado como Artesano DESDE Diciembre de 2014 hasta Abril de 2017 y en el Servicio de Alimentación desde Mayo de 2017 hasta Julio de 2018. (FOLIO 182, PIEZA N° 07).
En fecha 15 de Marzo de 2023 se recibió oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-137, de fecha 14-03-2023, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica; mediante el cual solicita Copia Certificada de la Actualización del cómputo de fecha 09-03-2023. (FOLIO 183, PIEZA N° 07).
En fecha 23 de Marzo de 2023 se recibió oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-145, de fecha 22-03-2023, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica; mediante el cual solicita se ejecute la redención de pena y se otorgue la Libertad plena por cumplimiento de condena. (FOLIO 186, PIEZA N° 07).
En fecha 27 de Marzo de 2023, la Jueza Abg. Roselyn Mashiel Rosales Linares, mediante oficio N° 607 ratificó oficio N° 470 de fecha 10/03/2023 dirigido al Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de solicitar se comisionara un Tribunal de Ejecución que disponga al Internado Judicial de Barinas con el fin de verificar la redención de Efectiva, conforme a los dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 del Código Penitenciario, asimismo sea remitid a este Tribunal las copias certificadas del libro de trabajo llevado por el mencionado Internado Judicial, que acredite el trabajo de penado por el trabajo realizado como Artesano desde Diciembre de 2014 hasta Abril de 2017 y en el Servicio de Alimentación desde Mayo de 2017 hasta Julio de 2018. (FOLIO 188, PIEZA N° 07).
En fecha 08 de Junio de 2023 se recibió oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-258, de fecha 07-06-2023, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica; mediante el cual solicita se otorgue la Libertad por Cumplimiento de condena. (FOLIO 191, PIEZA N° 07).
En fecha 30 de Junio de 2023, la Jueza Comisionada Abg. Evelin del Carmen Silva Villegas, visto el escrito interpuesto por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica emitió comunicación N° 1163-E1 de fecha 30/06/2023 dirigido al Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de solicitar se comisionara un Tribunal de Ejecución que disponga al Internado Judicial de Barinas con el fin de verificar la redención Efectiva, conforme a los dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 del Código Penitenciario, asimismo sea remitido a este Tribunal las copias certificadas del libro de trabajo llevado por el mencionado Internado Judicial, que acredite el trabajo del penado por el trabajo realizado como Artesano y Servicio de Alimentación desde Enero 2020 hasta Mayo de 2021. (FOLIO 194, PIEZA N° 07).
En fecha 28 de Julio de 2023 se recibió oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-336, de fecha 29-07-2023, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica; mediante el cual solicita se fije Audiencia Telemática de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se traslade un personal jurídico del Internado Judicial de Barinas con los Libros de Trabajo u Estudio de ese centro carcelario a los fines de volver a constatar que el penado firmo el Libro de Trabajo u Estudio, por consiguiente se otorgue la libertad. (FOLIO 02, PIEZA N° 08).
En fecha 03 de Agosto de 2023, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y por cuanto considera que no es procedente la solicitud de la defensa por cuanto deben estar inserto en el expediente los requisitos exigidos por la ley para que el penado goce de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, para que el Tribunal pueda dictar el pronunciamiento correspondiente; en consecuencia ordenó oficiar mediante comunicación N° 1477 dirigido al Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de solicitarle se sirva informar a este Juzgado que Tribunal de ese Circuito Judicial Penal correspondió el conocimiento de la comisión para la verificación de las redenciones correspondientes al penado Florencio Antonio Crespo, titular de la cédula de identidad N° 17.017.954, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas, en virtud de que mediante comunicación N° 1163 de fecha 30-06-2023 se le solicito comisionar un Tribunal de Ejecución con el fin de verificar la Redención Efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 12 del Código Orgánico Penitenciario, así mismo remitir a este Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, copias certificadas del libro de trabajo estudio llevado por el mencionado Internado Judicial, que acredite el trabajo del penado; siendo que hasta la presente fecha no consta resultas por parte del Circuito Judicial de Barinas.
En fecha 05 de diciembre de 2023, se recibió un Cuaderno Especial de Comisión preveniente del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde deja constancia en la respectiva acta secretarial de fecha 12-09-2023, que fueron verificadas y : “se evidenció en la carpeta carcelaria de dicho internado, que comprende una constancia de trabajo el cual se sostuvo la revisión de los libros de supervisión laboral bajo la constancia de trabaja 01: servicio de alimentación con lapso desde (01-08-2018 hasta el 30-11-2018), (01-01-2019 hasta el 31-08-2019), (01-08-2019 hasta el 31-0-2019 en el área de mantenimiento), con lapos desde 01-01-2020 hasta el 30-11-2020) en el área de mecánica desde (01-01-2021 hasta 31-05-2021), pudiéndose evidenciar en los libros de supervisión laboral del Internado Judicial del estado Barinas el cual se deja constancia en esta acta secretarial que el penado antes identificado no firmo el lapso correspondido desde 01-10-2018 hasta el 31-10-2018) estando en el área de alimentación y si firmo la totalidad de días restantes correspondientes a los lapsos antes mencionados”.
Aunado a esta acta el tribunal considera que deben ser verificadas nuevamente por cuanto no fueron firmadas y selladas por el director del internado judicial de Barinas y las copias recibidas no fueron debidamente certificadas por el tribunal comisionado para tal verificación, razón por la cual no se toman como efectivos los lapsos establecidos en la referida acta. Así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora considera de suma importancia que curse en el expediente las Copias Certificadas del libro de trabajo llevado por el Centro Penitenciario de los Llanos y el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), a los fines de constatar, verificar y acreditar que el penado, ciertamente está inscrito en el referido libro llevado por ante ese centro carcelario; así como las Copias Certificadas de las Planillas de Registro detallado donde se pueda constatar, verificar y acreditar los días y horas que el penado ciertamente destinó para trabajo y/o estudio; siendo éste un requisitos sine qua non para que las redenciones sean efectiva y surtan efecto legal tal como lo establece el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo de la revisión de la causa se observa que en fecha 28 de Julio de 2021, el Abg. Luis Arnoldo Moyetones, Juez de este Tribunal para la fecha en mención; realizó redención y cómputo reformado por redención, donde le concedió al penado Crespo Florencio Antonio, el beneficio de redención judicial de la pena, con un total de tiempo trabajado de tres (03) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, dando un total de tiempo a redimir de dos (02) años, tres (03) meses, cinco (05) días y doce (12) horas; quien tomó en consideración Acta de Pronunciamiento de la Junta de Trabajo del Internado Judicial de Barinas Módulos I, II y III; de fecha 10 de Agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2020, en la que consta que el caso fue analizado y evaluado para su postulación al beneficio y establece que el mismo se ha desempeñado como:
ARTESANO (constancia expedida por el Internado Judicial de Barinas) desde el 01/03/2017 a 30/04/2017.
RANCHERO (SERVICIO DE ALIMENTACIÓN) (constancia expedida por el Internado Judicial de Barinas), desde el 01/05/2017 al 31/05/2019
MECÁNICO (constancia expedida por el Internado Judicial de Barinas), desde el 01/06/2019 al 30/11/2020.
El Juez computó para esa fecha que el penado tenía un tiempo privado de libertad de nueve (09) años, un (01) mes y dieciséis (16) días; tiempo en el cual no había cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena para ser consideradas como efectiva las redenciones computadas.
Las referidas redenciones fueron ejecutadas sin estar sustentadas con las actas de trabajo con las copias debidamente certificadas del Libro de Trabajo, planilla de registro detallado y siendo el Acta del Pronunciamiento de Redención de Pena una Copia Certificada.
De la revisión de las actuaciones se observa que en el Acta del Pronunciamiento de Redención de Pena el penado laboró como:
ARTESANO (constancia expedida por el Internado Judicial de Barinas) desde el 01/03/2017 al 30/04/2017; dando un total de tiempo trabajado de UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
RACHERO (SERVICIO DE ALIMENTACIÓN) (constancia expedida por el Internado Judicial de Barinas), desde el 01/05/2017 al 31/05/2019 dando un total de tiempo trabajado de dos (02) años y treinta (30) días; en el acta de pronunciamiento de redención de pena hace mención a un tiempo trabajo de dos (02) años, diez (10) meses y trece (13) días.
REPARTIDOR DE ALIMENTOS (constancia expedida por el Internado Judicial de Barinas), desde el 01/06/2019 al 30/11/2020. Dando un total de tiempo trabajado de un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días.
En el acta de redención de pena señala un total de tiempo trabajado de cuatro (04) años, seis (06) meses, once (11) días, para un total de tiempo a redimir de dos (02) años, tres (03) meses, cinco (05) días y doce (12) horas; de lo que se evidencia que hay incongruencia entre el total de tiempo trabajado y el tiempo a redimir en virtud de que de la sumatoria de todo el tiempo trabajado da un total de tres (03) años, ocho (02) meses y veintiocho (28) días; para un total de tiempo a redimir de un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días.
Con base a la revisión exhaustiva realizada a la causa penal, vista las incongruencias presentadas así como la falta de los requisitos establecidos en la norma, procede esta juzgadora, a DEJAR SIN EFECTO los autos de fecha 22 de Junio de 2017, dónde consideró al penado, el beneficio de redención judicial de la pena, por un tiempo de seis (06) meses, cinco (05) días y doce (12) horas. (riela al folio 89, pieza n° 07) y el auto dictado en fecha 28 de Julio de 2021, quien realizó redención y computo reformado por redención, donde le concedió al penado, el beneficio de redención judicial de la pena, por un tiempo de dos (02) años, tres (03) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, redenciones ejecutadas sin estar sustentadas las actas de trabajo con las copias debidamente certificadas del Libro de Trabajo, así como el auto de fecha 03 de Agosto de 2023, donde se fijó como fecha de cumplimiento de pena el 23 de enero de 2024, en virtud de que habían sido tomado en consideración el beneficio de redención judicial de la pena establecido en los autos de fecha 22-06-2017 y 28-07-2021, los cuales se proceden a dejar sin efecto. Así declara.-
SEGUNDO
Procede este Tribunal a realizar el nuevo cómputo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El penado Crespo Florencio Antonio, fue privado de libertad en fecha 12 de junio de 2011, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 09-02-2024, un tiempo físico de doce (12) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, el cual será descontado de su pena principal de quince (15) años de prisión, faltándole por cumplir un tiempo de dos (02) años, once (11) meses y tres (03) días, tiempo que se cumplirá el día 12 DE JUNIO DE 2026. Por lo queda demostrado que no ha cumplido la totalidad de la pena, en consecuencia no es procedente otorgarle la Libertad al penado. Así se decide.
Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, equivalente a una quinta parte de la pena, que es por un período de TRES (03) AÑOS, que culminará definitivamente el 13 de junio de 2029, la cual consistirá en dar cuenta al juez de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe.
En cuanto al acceso de los beneficios procesales y de las fórmulas alternativas de cumplimento de pena, solo podrá optar al cumplir las tres cuartas (3/4)partes de la misma una vez cumpla un tiempo físico de once (11) años y tres (03) meses, tiempo que lo cumplió en fecha 12 de septiembre de 2022 (tiempo cumplido), se evidencia que no cursan en el expediente todos los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, solo constan dos (02) Evaluaciones Psicosociales, la de fecha 08-09-2021 con pronóstico de conducta favorable y grado de clasificación mínima y la de fecha 10-10-2022 con pronóstico de conducta favorable y grado de clasificación media. Así se decide.
TERCERO
En razón de lo expuesto y que se desprende de los autos, esta Juzgadora del Tribunal de Ejecución Nº 1, actuando apegada y con inspiración a los preceptos consagrados en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en pro de la realización de la Justicia como lo establece el artículo 257 de nuestra Carta Magna, ha dictado sus pronunciamientos bajo el debido proceso, la tutela judicial efectiva, oportunamente y con el correspondiente acatamiento a la ley, al derecho y a la Justicia, ha garantizado los derechos del penado CRESPO FLORENCIO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N° 17.017.954, por lo que con el debido respeto solicitó SEA DECLARADO SIN LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO interpuesta dado que el penado no ha cumplido la totalidad de la pena.
Informe que rindo en la ciudad de Guanare, dieciséis (16) días del mes de Febrero de 2024. Déjese copia del presente Informe para el Archivo del Tribunal. Remítase el presente Informe. Líbrese lo conducente y cúmplase lo ordenado.”


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento de la presente causa, la misma pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto.
El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiéndose como tal, poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.
En consecuencia, esta Corte de Apelaciones previo al pronunciamiento de admisibilidad de la acción de amparo, observa que la accionante alega la omisión de pronunciamiento judicial por parte de la Jueza de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, respecto a los oficios N° PO-GN-PE-DP9-2024-021 de fecha 26/01/2024 y N° PO-GN-PE-DP9-2024-026 de fecha 06/02/2024, donde solicita la libertad plena del penado FLORENCIO ANTONIO CRESPO, por cumplimiento de condena, para lo que se procederá a la verificación de lo contenido en el informe presentado por la Jueza accionada, con las actuaciones que cursan insertas en el expediente 1E-1445-13. A tal efecto, se tiene:
1.-) En fecha 14 de febrero de 2013, el Tribunal de Juicio N° 3, con sede en Guanare, dictó sentencia condenatoria en contra del acusado FLORENCIO ANTONIO CRESPO, declarándolo culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, condenándolo a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley (folios 35 al 37 de la pieza N° 6).
2.-) En fecha 5 de abril de 2013, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, recibió el expediente y le dio el trámite de ley correspondiente (folio 198 de la pieza N° 6).
3.-) En fecha 10 de abril de 2013, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, dictó auto ejecutorio y el respectivo cómputo de la pena (folios 2 al 5 de la pieza N° 7).
4.-) En fecha 22 de junio de 2017, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, realiza redención y cómputo de pena, redimiéndose seis (6) meses, cinco (5) días y doce (12) horas (folios 89 al 93 de la pieza N° 7), sin constar en el expediente las copias fotostáticas del libro de cumplimiento de la jornada laboral de ese centro penitenciario, ni la planilla de registro detallado que avale la información suministrada.
5.-) En fecha 11 de diciembre de 2020, la junta de trabajo del Internado Judicial de Barinas, remite al Tribunal de Ejecución, pronunciamiento de redención de la pena y constancia de trabajo (folios 110 y 111 de la pieza Nº 7).
6.-) En fecha 28 de julio de 2021, el Tribunal de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, dictó decisión mediante la cual redimió la pena impuesta al penado FLORENCIO ANTONIO CRESPO a dos (2) años, tres (3) meses, cinco (5) días y doce (12) horas (folios 117 y 118 de la pieza Nº 7), sin constar en el expediente las copias fotostáticas del libro de cumplimiento de la jornada laboral de ese centro penitenciario, ni la planilla de registro detallado que avale la información suministrada.
7.-) En fecha 1º de octubre de 2021, la junta de trabajo del Internado Judicial de Barinas, remite al Tribunal de Ejecución, pronunciamiento de redención de la pena y constancia de trabajo (folios 128 y 129 de la pieza Nº 7).
8.-) En fecha 8 de septiembre de 2021, la junta de trabajo del Internado Judicial de Barinas, remite al Tribunal de Ejecución, pronunciamiento de redención de la pena y constancia de trabajo (folios 132 y 133 de la pieza Nº 7).
9.-) En fecha 22 de febrero de 2022, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, levantó acta de redención efectiva, dejando constancia de haberse constituido en la sede del Internado Judicial de Barinas, verificando en el libro de cumplimiento de la jornada laboral ejecutada por el penado FLORENCIO ANTONIO CRESPO (folio 134 de la pieza Nº 7).
10.-) En fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, efectúa nuevo cómputo de pena (folios 136 y 137 de la pieza Nº 7).
11.-) En fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, mediante decisión acuerda redimir la pena impuesta al penado FLORENCIO ANTONIO CRESPO, en un tiempo de dos (2) años, seis (6) meses los cuales deben ser descontados de su pena principal de quince (15) años de prisión (folios 138 y 139 de la pieza Nº 7).
12.-) En fecha 5 de octubre de 2022, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, efectúa nuevo cómputo de pena (folios 147 al 149 de la pieza Nº 7).
13.-) En fecha 9 de marzo de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, efectúa nuevo computo de pena (folios 166 al 168 de la pieza Nº 7).
14.-) Consta al folio 174 de la pieza Nº 7, oficio Nº 470 de fecha 10 de marzo de 2023, mediante el cual el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, le solicita al Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, sea comisionado un Tribunal de Ejecución para que se traslade al Internado Judicial de Barinas a fin de verificar la redención efectiva conforme al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Penitenciario, así como la remisión de copias certificadas del libro de trabajo y estudio llevado por el mencionado Internado Judicial que acredite el trabajo del penado FLORENCIO ANTONIO CRESPO. Consta al folio 182, que dicho oficio fue remitido por la Oficina de Alguacilazgo vía correo institucional.
15.-) Por auto de fecha 27 de marzo de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, acuerda ratificar oficio dirigido al Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para que sea comisionado un Tribunal de Ejecución y se traslade al Internado Judicial de Barinas a fin de verificar la redención efectiva del penado (folio 187 de la pieza Nº 7). Se libró oficio Nº 607 (folio 188) siendo remitido por la Oficina de Alguacilazgo vía correo institucional (vto. folio 190).
16.-) En fecha 7 de junio de 2023, la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO, le solicitó al Tribunal de Ejecución, la libertad del penado por cumplimiento de condena (folio 191 de la pieza Nº 7).
17.-) En fecha 30 de junio de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, mediante auto cursante al folio 192 de la pieza Nº 7, acordó lo siguiente:

“Revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 22 de Febrero de 2022, este Tribunal de Ejecución Nº 01, se constituyó en la sede del Internado Judicial de Barinas, a los fines de la supervisión o verificación del trabajo o estudio realizado por el penado CRESPO FLORENCIO ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nº 1E-1445-13 (sic), condenado a cumplir la pena de 15 años de prisión por el Delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, observándose que en el acta suscrita por el Juez quien para el momento presidia este Tribunal, que se pronunciaría por auto separado de la redención de la pena, no obstante, dicho pronunciamiento no se realizó y no consta en el expediente copias certificadas del libro donde constan los registros llevados por el mencionado centro de reclusión, este Tribunal acuerda oficiar nuevamente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de Barinas estado Barinas, a los fines de la debida verificación del trabajo realizado por el prenombrado penado, a tal efecto ofíciese lo conducente y notifíquese a la Defensora Pública…”

18.-) En fecha 28 de julio de 2023, la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO, mediante escrito le solicitó al Tribunal de Ejecución, la celebración de audiencia telemática de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se verifique la redención del libro de trabajo y estudio llevado por el Internado Judicial de Barinas (folio 2 de la pieza Nº 8).
19.-) En fecha 3 de agosto de 2023, el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, mediante decisión motivada acordó resolver la solicitud de la defensa pública (folios 3 al 9 de la pieza Nº 8), señalando lo siguiente:

“Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a la fijación de la Audiencia Telemática de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se traslade un personal jurídico del Internado Judicial de Barinas con los Libros de Trabajo y Estudios de ese centro carcelario a los fines de volver a constatar que el penado firmó el Libro de Trabajo y Estudio, por consiguiente se otorgue la libertad; en virtud de no se procedente su solicitud ya que no sólo debe ser verificado los libros de trabajo y planilla de registro a través de los medios telemáticos, sino que para que la redención sea tomada como efectiva debe cursar en el expediente a los fines de constatar, verificar y acreditar que el penado CRESPO FLORENCIO ANTONIO, ciertamente está inscrito en el referido libro llevado por ante ese internado; así como las Copias Certificadas de las Planillas de Registro detallado donde se pueda constatar, verificar y acreditar los días y horas que el penado ciertamente destinó para trabajo y/o estudio; siendo éste un requisito sine qua non para que las redenciones sean efectiva y surtan efecto legal tal como lo establece el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, es por lo que este Tribunal ordena oficiar al Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los fines de que informe a este Juzgado qué Tribunal de ese Circuito Judicial Penal correspondió el conocimiento de la comisión para la verificación de las redenciones correspondientes al penado Florencio Antonio Crespo, titular de la cédula de identidad Nº 17.017.954 quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas, en virtud de que mediante comunicación Nº 1163 de fecha 30-06-2023 se le solicitó de sus buenos oficios con ocasión de comisionar un Tribunal de Ejecución con el fin de verificar la Redención Efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 12 del Código Orgánico Penitenciario, así mismo remitir a este Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, vía correo institucional, copias certificadas del libro de trabajo estudio llevado por el mencionado Internado Judicial, que acredite el trabajo del siguiente penado. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto se otorgue la libertad de su defendido por cuanto el penado hasta la presente fecha 03-08-2023, un tiempo físico de DOCE (12) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTIÚN (21) DÍAS, el cual será descontado de su pena principal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. A este tiempo físico cumplido debe sumarse el correspondiente a la redención que le fue aprobada en fecha 22 de junio de 2017, el tribunal le concedió al penado CRESPO FLORENCIO ANTONIO, el beneficio de REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA, por un tiempo de SEIS (06) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, más el tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, en virtud de la corrección que se hace al cómputo de fecha 22 de abril de 2022, se le concedido (sic) la Redención por un tiempo de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES, lo que determina que para la presente fecha tiene un tiempo total acumulado en redenciones de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) (sic) Y DOCE (12) HORAS. Habiendo sido condenado el penado CRESPO FLORENCIO ANTONIO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE RISIÓN y habiéndose determinado en la presente fecha que tiene un tiempo total acumulado cumplido de CATORCE (14) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISÉIS (16) (sic) Y DOCE (12) HORAS, se infiere que le falta por cumplir de la pena principal de prisión y de las penas accesorias de INHABILITACIÓN POLÍTICA, un tiempo de CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. En cuanto a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, ciertamente el penado tiempo cumplido el tiempo para gozar de sus beneficios procesales, pero no cursa en el expediente los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, solo constan dos (02) Evaluaciones Psicosociales, la de fecha 08-09-2021 con pronóstico de conducta favorable y grado de clasificación mínima y la de fecha 10-10-2022 con pronóstico de conducta favorable y grado de clasificación media; observando esta juzgadora que la defensora publica Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, no ha promovido ante este Juzgado los requisitos exigidos por la Ley para que el penado goce de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena. Así se decide. At al efecto, ofíciese lo conducente y notifíquese a la Defensora Pública…”

20.-) Consta al folio 13 de la pieza Nº 8, resulta del oficio Nº 1477 de fecha 03 de agosto de 2023, dirigido al Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, debidamente recibido por la Secretaría de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas en fecha 04/08/2023, donde el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, solicita sea comisionado un Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, para que se traslade al Internado Judicial de Barinas a fin de verificar la redención efectiva conforme al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Penitenciario, así como la remisión de copias certificadas del libro de trabajo y estudio llevado por el mencionado Internado Judicial que acredite el trabajo del penado FLORENCIO ANTONIO CRESPO.
21.-) En fecha 26 de octubre de 2023, la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO, mediante oficio N° 446, le solicitó al Tribunal de Ejecución, la verificación de la redención de la pena que riela en el expediente, con la finalidad de que se le otorgue la libertad de pena por cumplimiento de condena (folio 28 de la pieza Nº 8).
22.-) En fecha 18 de diciembre de 2023, la Abogada DELIA LUCIA MONTILLA CASTELLANOS, actuando en su carácter de Defensora Pública Tercera en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO, mediante oficio N° 482 ratificó la solicitud de ejecución de la redención de la pena, y se le otorgue la libertad plena por cumplimiento de condena a su defendido (folio 30 de la pieza N° 8).
23.-) En fecha 26 de enero de 2024, el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Noveno en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO, mediante oficio N° 021 ratificó la solicitud de libertad plena por cumplimiento de condena (folio 30 de la pieza N° 8).
24.-) En fecha 6 de febrero de 2024, el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Noveno en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO, mediante oficio N° 026 ratificó la solicitud de libertad plena por cumplimiento de condena (folio 35 de la pieza N° 8).
25.-) En fecha 9 de febrero de 2024, el Tribunal de Ejecución N° 1, con sede en Guanare, dictó resolución judicial (folios 36 al 43 de la pieza N° 8), en los siguientes términos:

“Por recibido oficio N° PO-GN-PE-DP3-2022-446, de fecha 26-10-2023, ratificado mediante oficios N° PO-GN-PE-DP3-2022-462, de fecha 18-12-2023, suscritos por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica, así como oficios N° PO-GN-PE-DP3-2024-021, de fecha 26-01-2024, oficio PO-GN-PE-DP3-2024-026 de fecha 06-02-2024,suscritos por el Abg. Friedkin Enrique Gutiérrez Jiménez, en su carácter de Defensor Público Noveno encargado del despacho Tercero adscrito a la Unidad de Defensa Publica; mediante el cual solicita “…con carácter de urgencia se libre la correspondiente boleta de libertad y una vez emitida, me sea expedida copia certificada del auto que ordena la extinción y como efecto su libertad, en virtud de no existir base legal alguna que impida la procedencia del derecho aquí protegido”. Procede este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:
El penado Crespo Florencio Antonio, titular de la cedula de identidad N° V-17.017.954, plenamente identificado en autos, fue aprehendido en fecha 12 de Junio de 2011. Dicho ciudadano fue condenado mediante sentencia condenatoria en fecha 14-02-2013, sentencia debidamente publicada y definitivamente firme en fecha 12 de marzo de 2013, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de quince (15) años de prisión y las penas accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por haber resultado culpable y responsable en la comisión del delito de Transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas (peso neto: 14 kilogramos con 970 gramos de cocaína), previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano, permaneciendo en esa condición de privación de libertad hasta la presente fecha.
En fecha 05 de Abril de 2013, se recibió causa penal signada bajo el N° 3U-367-12, proveniente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se le dio entrada bajo la nomenclatura N° 1E-1445-13.
En fecha 10 de Abril de 2013 este Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, quien era juez para la fecha dictó el respectivo Auto Ejecutorio que corre inserto a los folios 02 al folio 05 de la pieza Nº 07.
En fecha 14 de Octubre de 2013, la Abg. Elsy Cárdenas Peña, Defensor Publica Tercera en Fase de Ejecución, adscrita a la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, compareció ante el Tribunal de Ejecución N° 01, a los fines de aceptar la defensa del penado Florencio Antonio Crespo, a quien se le sigue causa N° 1E-1445-13. Folio 43 de la pieza N° 07.
En fecha 08 de junio de 2015, encontrándose este Tribunal constituido en el Centro Penitenciario de os Llanos Occidentales, con ocasión al Plan Cayapa que se efectuó desde el 01 al 05 de junio de 2015, se le realizo entrevista al penado quien manifestó: “solicito oficiar la comunidad Penitenciaria de Coro a los fines de remitir los soportes del tiempo que trabaje y estudio para que se me redima la pena, al igual que a la Cárcel Nacional de Sanabeta, para ser incluido en la próxima junta de redención, es todo”.
Riela inserto en el expediente auto de fecha 22 de Junio de 2017, donde quien era la Jueza de este Tribunal para la fecha Abg. Elker Coromoto Torres Caldera, le concedió al penado Crespo Florencio Antonio, el beneficio de redención judicial de la pena, por un tiempo de seis (06) meses, cinco (05) días y doce (12) horas. (folio 89, pieza n° 07).
En fecha 10 de Marzo de 2021, se constituyó este Tribunal para la fecha a cargo de la Jueza Abg. Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla; en la sede del Centro Penitenciario del estado Barinas (INJUBA); en el marco del Plan de Abordaje de Descongestionamiento autorizado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; donde se le realizó entrevista al penado ut-supra identificado; quien manifestó: “solicito se me compute la redención, ya tengo 10 años privado y mi pena es de 15 años, si se me hace la redención, tengo la posibilidad de salir, estar en libertad”. Seguidamente el Tribunal: “solicita los libros de trabajos llevado por este instituto judicial constata las firmas y verifica en fecha cierta, que si ha estado redimiendo laboralmente, se le informa que una vez revisado minuciosamente su causa, se pronunciara al respecto…”.
En fecha 28 de Julio de 2021, el Abg. Luis Arnoldo Moyetones, Juez de este Tribunal para la fecha en mención; realizó redención y computo reformado por redención, donde le concedió al penado, el beneficio de redención judicial de la pena, por un tiempo de dos (02) años, tres (03) meses, cinco (05) días y doce (12) horas. Redenciones ejecutadas sin estar sustentadas las actas de trabajo con las copias debidamente certificadas del Libro de Trabajo.
En fecha 15 de Octubre de 2021, se recibió examen psicosocial del penado, con pronóstico de conducta favorable y grado de clasificación mínima.
En fecha 05 de Noviembre de 2021, se recibió comunicación N° CJP-2021-554, de fecha 29-10-2021, proveniente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal mediante el cual remite comunicación sin número, emitido por el Director del Internado Judicial de Barinas TSU. Jhonny Orozco, conjuntamente Pronunciamiento de la Junta de Conducta, Constancia de Trabajo y Pronunciamiento de la Redención de la Pena del privado de Libertad. (Constancias en original).
En fecha 28 de Enero de 2022, se recibió comunicación sin número proveniente del Internado Judicial de Barinas, mediante el cual solicita sea recibidos y verificados los recaudos con el objeto de obtener la “Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio”.
En fecha 22 de Febrero de 2022, se constituye el Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Nancy Victoria Hidalgo Manzanilla, en la sede del Internado Judicial de Barinas, conforme al artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, la jornada denominada REDENCIÓN EFECTIVA. Seguidamente se dio inicio a la supervisión o verificación del trabajo u estudio, en la presente causa; donde la Juez acordó pronunciarse por auto separado, sobre el otorgamiento o no de la solicitud consignada para los efectos de redención de la pena.
En fecha 22 de Abril de 2022, la Jueza Abg. Evelin del Carmen Silva Villegas; mediante auto realizó la corrección y reformó el computo de fecha 28-07-2021, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 en concordancia con los artículos 471 y 496 del Código Orgánico Procesal Penal y declaró redimido al penado Crespo Florencio Antonio, un tiempo de seis (06) meses, cinco (05) días y doce (12) horas más el tiempo de dos (02) años y seis (06) meses, para un total de tiempo a redimir de tres (03) años, cinco (05) días y doce (12) horas. De lo que se evidencia que la juez incurrió en un error por cuanto la sumatoria del tiempo laborado del penado es de tres (03) años, ocho (08) meses y veintiocho (28) días, para un total de tiempo a redimir de un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días.
En fecha 05 de Octubre de 2022, la Jueza Abg. Roselyn Mashiel Rosales Linares, por cuanto le fue concedido el beneficio de Redención Judicial de la Pena por Trabajo o Estudio, de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó un nuevo cómputo de la pena a fin de actualizar los datos del mismo.
En fecha 08 de Febrero de 2023, se recibió oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-060, de fecha 06-02-2023, suscrito por el Abg. Friedkin E. Gutiérrez Jiménez, en su carácter de Defensor Público Tercero Auxiliar adscrito a la Unidad de Defensa Publica; mediante el cual solicita se tramite lo necesario a los fines que le sea realizada la respectiva redención de pena hasta la fecha actual, toda vez que una vez ejecutada tendría cumplida la totalidad de la condena impuesta.
En fecha 01 de Marzo de 2023 se recibió oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-123, de fecha 28-02-2023, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica; mediante el cual solicita se ejecute la redención de pena y se otorgué la libertad plena por cumplimiento de condena.
En fecha 09 de Marzo de 2023, la Jueza Abg. Roselyn Mashiel Rosales Linares, realizó actualización de cómputo. (FOLIO 177-179 PIEZA N° 07)
En fecha 10 de Marzo de 2023, la Jueza Abg. Roselyn Mashiel Rosales Linares, libró oficio N° 470 dirigido al Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de solicitar se comisionara un Tribunal de Ejecución que disponga al Internado Judicial de Barinas con el fin de verificar la redención de Efectiva, conforme a los dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 del Código Penitenciario, asimismo sea remitid a este Tribunal las copias certificadas del libro de trabajo llevado por el mencionado Internado Judicial, que acredite el trabajo de penado por el trabajo realizado como Artesano DESDE Diciembre de 2014 hasta Abril de 2017 y en el Servicio de Alimentación desde Mayo de 2017 hasta Julio de 2018. (FOLIO 182, PIEZA N° 07).
En fecha 15 de Marzo de 2023 se recibió oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-137, de fecha 14-03-2023, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica; mediante el cual solicita Copia Certificada de la Actualización del cómputo de fecha 09-03-2023. (FOLIO 183, PIEZA N° 07).
En fecha 23 de Marzo de 2023 se recibió oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-145, de fecha 22-03-2023, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica; mediante el cual solicita se ejecute la redención de pena y se otorgue la Libertad plena por cumplimiento de condena. (FOLIO 186, PIEZA N° 07).
En fecha 27 de Marzo de 2023, la Jueza Abg. Roselyn Mashiel Rosales Linares, mediante oficio N° 607 ratificó oficio N° 470 de fecha 10/03/2023 dirigido al Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de solicitar se comisionara un Tribunal de Ejecución que disponga al Internado Judicial de Barinas con el fin de verificar la redención de Efectiva, conforme a los dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 del Código Penitenciario, asimismo sea remitid a este Tribunal las copias certificadas del libro de trabajo llevado por el mencionado Internado Judicial, que acredite el trabajo de penado por el trabajo realizado como Artesano desde Diciembre de 2014 hasta Abril de 2017 y en el Servicio de Alimentación desde Mayo de 2017 hasta Julio de 2018. (FOLIO 188, PIEZA N° 07).
En fecha 08 de Junio de 2023 se recibió oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-258, de fecha 07-06-2023, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica; mediante el cual solicita se otorgue la Libertad por Cumplimiento de condena. (FOLIO 191, PIEZA N° 07).
En fecha 30 de Junio de 2023, la Jueza Comisionada Abg. Evelin del Carmen Silva Villegas, visto el escrito interpuesto por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica emitió comunicación N° 1163-E1 de fecha 30/06/2023 dirigido al Juez Rector y Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de solicitar se comisionara un Tribunal de Ejecución que disponga al Internado Judicial de Barinas con el fin de verificar la redención Efectiva, conforme a los dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 12 del Código Penitenciario, asimismo sea remitido a este Tribunal las copias certificadas del libro de trabajo llevado por el mencionado Internado Judicial, que acredite el trabajo del penado por el trabajo realizado como Artesano y Servicio de Alimentación desde Enero 2020 hasta Mayo de 2021. (FOLIO 194, PIEZA N° 07).
En fecha 28 de Julio de 2023 se recibió oficio N° PO-GN-PE-DP3-2023-336, de fecha 29-07-2023, suscrito por la Abg. Delia Lucia Montilla Castellanos, en su carácter de Defensora Publica Tercera adscrita a la Unidad de Defensa Publica; mediante el cual solicita se fije Audiencia Telemática de conformidad con el artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se traslade un personal jurídico del Internado Judicial de Barinas con los Libros de Trabajo u Estudio de ese centro carcelario a los fines de volver a constatar que el penado firmo el Libro de Trabajo u Estudio, por consiguiente se otorgue la libertad. (FOLIO 02, PIEZA N° 08).
En fecha 03 de Agosto de 2023, esta juzgadora se aboca al conocimiento de la causa y por cuanto considera que no es procedente la solicitud de la defensa por cuanto deben estar inserto en el expediente los requisitos exigidos por la ley para que el penado goce de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, para que el Tribunal pueda dictar el pronunciamiento correspondiente; en consecuencia ordenó oficiar mediante comunicación N° 1477 dirigido al Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los fines de solicitarle se sirva informar a este Juzgado que Tribunal de ese Circuito Judicial Penal correspondió el conocimiento de la comisión para la verificación de las redenciones correspondientes al penado Florencio Antonio Crespo, titular de la cédula de identidad N° 17.017.954, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de Barinas, en virtud de que mediante comunicación N° 1163 de fecha 30-06-2023 se le solicito comisionar un Tribunal de Ejecución con el fin de verificar la Redención Efectiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia al artículo 12 del Código Orgánico Penitenciario, así mismo remitir a este Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, copias certificadas del libro de trabajo estudio llevado por el mencionado Internado Judicial, que acredite el trabajo del penado; siendo que hasta la presente fecha no consta resultas por parte del Circuito Judicial de Barinas.
En fecha 05 de diciembre de 2023, se recibió un Cuaderno Especial de Comisión preveniente del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, donde deja constancia en la respectiva acta secretarial de fecha 12-09-2023, que fueron verificadas y : “se evidenció en la carpeta carcelaria de dicho internado, que comprende una constancia de trabajo el cual se sostuvo la revisión de los libros de supervisión laboral bajo la constancia de trabaja 01: servicio de alimentación con lapso desde (01-08-2018 hasta el 30-11-2018), (01-01-2019 hasta el 31-08-2019), (01-08-2019 hasta el 31-0-2019 en el área de mantenimiento), con lapos desde 01-01-2020 hasta el 30-11-2020) en el área de mecánica desde (01-01-2021 hasta 31-05-2021), pudiéndose evidenciar en los libros de supervisión laboral del Internado Judicial del estado Barinas el cual se deja constancia en esta acta secretarial que el penado antes identificado no firmo el lapso correspondido desde 01-10-2018 hasta el 31-10-2018) estando en el área de alimentación y si firmo la totalidad de días restantes correspondientes a los lapsos antes mencionados”.
Aunado a esta acta el tribunal considera que deben ser verificadas nuevamente por cuanto no fueron firmadas y selladas por el director del internado judicial de Barinas y las copias recibidas no fueron debidamente certificadas por el tribunal comisionado para tal verificación, razón por la cual no se toman como efectivos los lapsos establecidos en la referida acta. Así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora considera de suma importancia que curse en el expediente las Copias Certificadas del libro de trabajo llevado por el Centro Penitenciario de los Llanos y el Internado Judicial de Barinas (INJUBA), a los fines de constatar, verificar y acreditar que el penado, ciertamente está inscrito en el referido libro llevado por ante ese centro carcelario; así como las Copias Certificadas de las Planillas de Registro detallado donde se pueda constatar, verificar y acreditar los días y horas que el penado ciertamente destinó para trabajo y/o estudio; siendo éste un requisitos sine qua non para que las redenciones sean efectiva y surtan efecto legal tal como lo establece el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo de la revisión de la causa se observa que en fecha 28 de Julio de 2021, el Abg. Luis Arnoldo Moyetones, Juez de este Tribunal para la fecha en mención; realizó redención y cómputo reformado por redención, donde le concedió al penado Crespo Florencio Antonio, el beneficio de redención judicial de la pena, con un total de tiempo trabajado de tres (03) años, ocho (08) meses y veintinueve (29) días, dando un total de tiempo a redimir de dos (02) años, tres (03) meses, cinco (05) días y doce (12) horas; quien tomó en consideración Acta de Pronunciamiento de la Junta de Trabajo del Internado Judicial de Barinas Módulos I, II y III; de fecha 10 de Agosto de 2018 y 11 de diciembre de 2020, en la que consta que el caso fue analizado y evaluado para su postulación al beneficio y establece que el mismo se ha desempeñado como:
ARTESANO (constancia expedida por el Internado Judicial de Barinas) desde el 01/03/2017 a 30/04/2017.
RANCHERO (SERVICIO DE ALIMENTACIÓN) (constancia expedida por el Internado Judicial de Barinas), desde el 01/05/2017 al 31/05/2019
MECÁNICO (constancia expedida por el Internado Judicial de Barinas), desde el 01/06/2019 al 30/11/2020.
El Juez computó para esa fecha que el penado tenía un tiempo privado de libertad de nueve (09) años, un (01) mes y dieciséis (16) días; tiempo en el cual no había cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena para ser consideradas como efectiva las redenciones computadas.
Las referidas redenciones fueron ejecutadas sin estar sustentadas con las actas de trabajo con las copias debidamente certificadas del Libro de Trabajo, planilla de registro detallado y siendo el Acta del Pronunciamiento de Redención de Pena una Copia Certificada.
De la revisión de las actuaciones se observa que en el Acta del Pronunciamiento de Redención de Pena el penado laboró como:
ARTESANO (constancia expedida por el Internado Judicial de Barinas) desde el 01/03/2017 al 30/04/2017; dando un total de tiempo trabajado de UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
RACHERO (SERVICIO DE ALIMENTACIÓN) (constancia expedida por el Internado Judicial de Barinas), desde el 01/05/2017 al 31/05/2019 dando un total de tiempo trabajado de dos (02) años y treinta (30) días; en el acta de pronunciamiento de redención de pena hace mención a un tiempo trabajo de dos (02) años, diez (10) meses y trece (13) días.
REPARTIDOR DE ALIMENTOS (constancia expedida por el Internado Judicial de Barinas), desde el 01/06/2019 al 30/11/2020. Dando un total de tiempo trabajado de un (01) año, cinco (05) meses y veintinueve (29) días.
En el acta de redención de pena señala un total de tiempo trabajado de cuatro (04) años, seis (06) meses, once (11) días, para un total de tiempo a redimir de dos (02) años, tres (03) meses, cinco (05) días y doce (12) horas; de lo que se evidencia que hay incongruencia entre el total de tiempo trabajado y el tiempo a redimir en virtud de que de la sumatoria de todo el tiempo trabajado da un total de tres (03) años, ocho (02) meses y veintiocho (28) días; para un total de tiempo a redimir de un (01) año, diez (10) meses y catorce (14) días.
Con base a la revisión exhaustiva realizada a la causa penal, vista las incongruencias presentadas así como la falta de los requisitos establecidos en la norma, procede esta juzgadora, a DEJAR SIN EFECTO los autos de fecha 22 de Junio de 2017, dónde consideró al penado, el beneficio de redención judicial de la pena, por un tiempo de seis (06) meses, cinco (05) días y doce (12) horas. (riela al folio 89, pieza n° 07) y el auto dictado en fecha 28 de Julio de 2021, quien realizó redención y computo reformado por redención, donde le concedió al penado, el beneficio de redención judicial de la pena, por un tiempo de dos (02) años, tres (03) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, redenciones ejecutadas sin estar sustentadas las actas de trabajo con las copias debidamente certificadas del Libro de Trabajo, así como el auto de fecha 03 de Agosto de 2023, donde se fijó como fecha de cumplimiento de pena el 23 de enero de 2024, en virtud de que habían sido tomado en consideración el beneficio de redención judicial de la pena establecido en los autos de fecha 22-06-2017 y 28-07-2021, los cuales se proceden a dejar sin efecto. Así declara.-
Procede este Tribunal a realizar el nuevo cómputo, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
El penado Crespo Florencio Antonio, fue privado de libertad en fecha 12 de junio de 2011, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 09-02-2024, un tiempo físico de doce (12) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, el cual será descontado de su pena principal de quince (15) años de prisión, faltándole por cumplir un tiempo de dos (02) años, once (11) meses y tres (03) días, tiempo que se cumplirá el día 12 DE JUNIO DE 2026.
Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD, equivalente a una quinta parte de la pena, que es por un período de TRES (03) AÑOS, que culminará definitivamente el 13 de junio de 2029, la cual consistirá en dar cuenta al juez de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe.
En cuanto al acceso de los beneficios procesales y de las fórmulas alternativas de cumplimento de pena, solo podrá optar al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la misma una vez cumpla un tiempo físico de once (11) años y tres (03) meses, tiempo que lo cumplió en fecha 12 de septiembre de 2022 (tiempo cumplido), se evidencia que no cursan en el expediente todos los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, solo constan dos (02) Evaluaciones Psicosociales, la de fecha 08-09-2021 con pronóstico de conducta favorable y grado de clasificación mínima y la de fecha 10-10-2022 con pronóstico de conducta favorable y grado de clasificación media. Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad N° 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se procede a DEJAR SIN EFECTO los autos de fecha 22 de Junio de 2017, dónde considero al penado Crespo Florencio Antonio, el beneficio de redención judicial de la pena, por un tiempo de seis (06) meses, cinco (05) días y doce (12) horas. (riela al folio 89, pieza n° 07) y el auto dictado en fecha 28 de Julio de 2021, de redención y computo reformado por redención, donde le concedió al penado, el beneficio de redención judicial de la pena, por un tiempo de dos (02) años, tres (03) meses, cinco (05) días y doce (12) horas, redenciones ejecutadas sin estar sustentadas así como el auto de fecha 03 de Agosto de 2023, donde se fijó como fecha de cumplimiento de pena el 23 de enero de 2024. SEGUNDO: De conformidad con lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se practica el cómputo de la pena a cumplir, permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 09-02-2024, un tiempo físico de doce (12) años, siete (07) meses y veintisiete (27) días, el cual será descontado de su pena principal de quince (15) años de prisión, faltándole por cumplir un tiempo de dos (02) años, once (11) meses y tres (03) días, tiempo que se cumplirá el día 12 de junio de 2026. Al día siguiente comenzará a cumplir la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, equivalente a una quinta parte de la pena, que es por un período de tres (03) años, que culminará definitivamente el 13 de junio de 2029, la cual consistirá en dar cuenta al juez de ejecución encargado de la causa en la cual se le impuso alguna de esas penas principales, sobre el lugar de residencia que tenga y cualquier cambio de residencia que efectúe. TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa, en cuanto a se le otorgue la libertad a su defendido; por cuanto no cursa en el expediente los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. A tal efecto ofíciese lo conducente y notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente. Cúmplase.”

Ahora bien, visto que la acción de amparo constitucional fue ejercida por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, respecto a los oficios N° PO-GN-PE-DP9-2024-021 de fecha 26/01/2024 (folios 31 de la pieza N° 8) y N° PO-GN-PE-DP9-2024-026 de fecha 06/02/2024 (folio 35 de la pieza N° 8), suscritos por la defensa pública del penado FLORENCIO ANTONIO CRESPO, mediante los cuales solicitó la verificación de la redención de la pena que riela en el expediente, con la finalidad de que le fuera otorgada la libertad por cumplimiento de condena, observa esta Alzada, que en fecha 9 de febrero de 2024 la Jueza de Ejecución accionada, se pronunció respecto a dichas solicitudes, dejando sin efecto las decisiones de fechas 22 de junio de 2017 y 28 de julio de 2021, relacionadas con el beneficio de redención judicial de la pena, efectuándose de conformidad con lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, la actualización del cómputo de la pena a cumplir.
De modo pues, esta Alzada puede verificar, que mediante la decisión dictada en fecha 9 de febrero de 2024, por el Tribunal de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, las solicitudes efectuadas en fechas 26/01/2024 y 06/02/2024 por la defensa técnica del penado FLORENCIO ANTONIO CRESPO, ya han sido debidamente resueltas, cesando el agravio denunciado en la acción de amparo constitucional interpuesto ante esta Alzada, teniendo la posibilidad de ejercer el medio de impugnación correspondiente.
Así las cosas, dispone el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que: “No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ante esta causal de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por cese del agravio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 632 de fecha 11/05/2011, indicó lo siguiente:

“Por su parte, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar que “(…) en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad absoluta realizada por la defensa en fecha 07 de junio de 2010, no es menos cierto que se ha constatado que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo, emitió el respectivo pronunciamiento en fecha 28 de septiembre de 2010, sobre lo solicitado por la defensa en su oportunidad”.
Así las cosas, advierte la Sala que efectivamente cursa en el expediente, al folio 215 y siguientes, copia certificada de la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010 por parte del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón que se pronunció sobre la solicitud de nulidad absoluta presentada respecto del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, la cual fue citada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la decisión que declaró inadmisible el amparo, por lo que esta Sala estima que ha cesado la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional en el presente caso, tal como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (...).
De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante.
En razón de lo anterior, esta Sala declara sin lugar la apelación y confirma el fallo dictado 5 de octubre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano WILME J.L.G., asistido por la abogada Betssy Rivero, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, por la presunta omisión de pronunciamiento a la solicitud de nulidad absoluta del auto mediante el cual se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en su contra, presentada el 7 de junio de 2010 por su defensa técnica. Así se decide” (Subrayados y negrillas de esta Alzada).

En consecuencia, resulta INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesto en fecha 9 de febrero de 2024 por el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Noveno encargado del Despacho Tercero en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.954, penado en la causa Nº 1E-1445-13, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en fecha 9 de febrero de 2024 se pronunció dejando sin efecto las decisiones de fechas 22 de junio de 2017 y 28 de julio de 2021, relacionadas con el beneficio de redención judicial de la pena, efectuándose de conformidad con lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, la actualización del cómputo de la pena a cumplir. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, acuerda declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional por omisión de pronunciamiento judicial, interpuesto en fecha 9 de febrero de 2024 por el Abogado FRIEDKIN ENRIQUE GUTIÉRREZ JIMÉNEZ, actuando en su carácter de Defensor Público Noveno encargado del Despacho Tercero en Fase de Ejecución del estado Portuguesa, en nombre y representación del ciudadano FLORENCIO ANTONIO CRESPO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.017.954, penado en la causa Nº 1E-1445-13, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber cesado la violación alegada, por cuanto el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución Nº 1, con sede en Guanare, en fecha 9 de febrero de 2024 se pronunció dejando sin efecto las decisiones de fechas 22 de junio de 2017 y 28 de julio de 2021, relacionadas con el beneficio de redención judicial de la pena, efectuándose de conformidad con lo ordenado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, la actualización del cómputo de la pena a cumplir.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia, líbrese boleta de notificación al accionante, archívense el presente cuaderno en su oportunidad legal y remítanse las actuaciones principales.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE (20) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
Exp. No. 8696-24 El Secretario.-
LERR.-