REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº____14___
Causa N° 8693-24.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Representante Fiscal: Abogado ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa.
Imputada: MARGELIS CAROLINA ALBUJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.891.348.
Defensor Privado (recurrente): Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO.
Víctimas: MARÍA LUCÍA GONZÁLEZ PERDOMO, CARLOS ALBERTO GRATEROL VILLEGAS, LISANDRO ANDRÉS ALVARADO GARCÍA, JHONDER JESÚS BRICEÑO ÁLVAREZ, LISAIMER ANTONIO ALVARADO AZUAJE, JOSÉ LEANDRO DELGADO VERA, GUSLEIDY KARINA MATERÁN FERNÁNDEZ, ANDERSON YOEL LOZADA CHIQUITO, EFRAÍN BETANCOURT ALBUJAS, NARCIZA ALBUJAS VARGAS, ENDERSSON YOSUE PIÑERO, LUCÍA DANIELA MADRID HERNÁNDEZ, MARGARET MEJÍAS MEJÍAS, ARIANNA CAROLINA AZUAJE RODRÍGUEZ, JEISON RAMÍREZ BRACAMONTE CANELON y ROSMARY RIBERLI ESCALONA ORELLANA.
Delitos: ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con los artículos 99 y 77 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte, resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2024, por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, en su condición de defensor privado de la imputada MARGELIS CAROLINA ALBUJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.891.348, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.023-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido, en la que se acordó declarar legítima la aprehensión de la mencionada imputada en razón de existir orden de aprehensión librada en fecha 12/01/2024, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con los artículos 99 y 77 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se acordó el procedimiento por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ratificándose la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto.
En consecuencia, habiéndose realizados los actos procedimentales, corresponde a esta Corte de Apelaciones, dictar la siguiente decisión:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 1, con sede en Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 18 de enero de 2024, dictó los siguientes pronunciamientos:

“DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1.- Declara legitima la aprehensión de la imputada Margenis Carolina Alburjas Vargas, titular de la cedula de identidad N° V-18.891.348, conforme a lo establecido 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto fue emitida una orden de aprehensión por el órgano jurisdiccional.
2.- Se ordena la aplicación del procedimiento Ordinario, previsto en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Se acoge la calificaciones jurídica dada por el Ministerio Publico por el delito de estafa agravada continuada con multiplicidad de victimas, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenada con los artículos 99 y 77 numerales 2°, 5°,6° y 9° del Código Penal Venezolano, y el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos María Lucia González Perdomo, Carlos Alberto Graterol Villegas, Lisandro Andrés Alvarado García, Jhonder Jesús Briceño Álvarez, Lisaimer Antonio Alvarado Azuaje, José Leonardo Delgado Vera, Gusleidy Karina Mataran Fernández, Anderson Yoel Lozada Chiquito, Efraín Betancourt Alburjas, Narciza Alburjas Vargas, Endersson Yosue Piñero, Lucia Daniela Madrid Hernandez, Margaret Mejías Mejías, Arianna Carolina Azuaje Rodríguez, Jeison Ramírez Bracamonte Canelón, Héctor Antonio Escalona Orellana Y Rosmary Riberli Escalona Orellana.
4.- Se ratifica a la imputada Margenis Carolina Alburjas Vargas, titular de la cedula de identidad N° V-18.891.348 la Medida Privativa de libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el lugar de reclusión.”

II
DEL RECURSO DE APELACION

El Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, en su condición de defensor privado de la imputada MARGELIS CAROLINA ALBUJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.891.348, ejerció recurso de apelación en los siguientes términos:

“…omissis…
CUARTO: DE LA APELACION DE AUTOS DESICIONES RECURRIBLES.
Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 439. Son recurribles antes la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
Numeral 4: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Numeral 5: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sea declarada inimpugnables por este código.
Numeral 7: Las señaladas expresamente por la Ley.
QUINTO: DEL CONTROL JUDICIAL Y DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO.
Establece textualmente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de esta fase controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Por otra parte, el sistema de garantías establecido por la vigente Constitución en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo COPP, opera de modo concreto, específico e igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva, que de modo genérico implica el juzgamiento de ese individuo a través de un proceso regular o DEBIDO PROCESO, garantía ésta que a nuestro juicio constituye el principio rector que informa el Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos consagrado en el artículo Io del COPP. En tal sentido podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado, entre otros los siguientes:
SEXTO: PRINCIPIO DE INOCENCIA
Este principio consagrado en el artículo 8 del COPP, establece que:
Io «hasta tanto no se establezca culpabilidad mediante sentencia firme, el imputado se encuentra investido del ESTADO JURIDICO DE INOCENCIA, debiendo ser tratado como tal...» Correspondiendo al órgano de la Acusación acreditar la autoría culpable»
2o No ser sometido a medidas cautelares más alió de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deben cesar o modificarse de modo más favorable cuando varíen las circunstancias que les dieron origen.
3o Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afecten y/o le causen agravio, y de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los principios y garantías que informan el Proceso Penal Venezolano.
Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURIDICA del presente Recurso de Apelación las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso de derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto que pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aún no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual Sistema Penal en el cual el procesamiento en libertad es regla y la detención su excepción. En caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos. Las restricciones procesales a que ha sido sometido mi defendido en el caso subexámine, ofende no solo la LOGICA KANTINA, LA LOGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que sume a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la juzgadora aquo, han tenido su aceptación, mientras que lo peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio público, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión «hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirven para EXCULPARLE» En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los hechos procedió en la audiencia de presentación de imputado a solicitar ante el Juez de Control, que con fundamento al artículo 236 del COPP, decretara la privación preventiva de libertad del imputado. Por su parte la Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8 12 y 22 del COPP, decretó la detención judicial de mi defendido
SEPTIMO: CONSIDERACIONES DE HECHO QUE EMERGEN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En audiencia realizada el 18 de enero del año 2024, por antes el Tribunal de Control Nro. 01 del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la ciudadana Juez Abog. Lisbeth Karina Díaz, en donde la representante de la Fiscalía del Ministerio Publico a cargo de la ciudadana Fiscal Abog. Luis Emilio Aguilera, presenta a la ciudadana: MARGELIS CAROLINA ALBURJAS VARGAS, plenamente identificada en la causa arriba mencionada por la comisión de los delitos de Estafa agravada continuada con multiplicidad de victima previsto y sancionado en el artículo 462 concordancia con los artículos 99 y 77 numerales 2, 5, 6 y 9 y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano ambos del Código Penal Venezolano, en donde el Tribunal de primera instancia en función de Control Nro. 01 admitió cada uno de los delitos precalificados por la vindicta pública en audiencia para oír declaración a imputado, motivo por el cual a su sano criterio acordó medida preventiva judicial privativa de libertad.-
OCTAVO: CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien Ciudadano Magistrado de esa corte de apelación de este circuito judicial penal, analizada cada una de las circunstancia de lugar modo y tiempo que narro la vindicta pública, se puede constatar y analizar que la conducta desplegada por mi defendida MARGELIS CAROLINA ALBURJAS VARGAS en este supuesto de hecho, no encuadra en ningún modo en el supuesto de Estafa agravada continuada con multiplicidad de victima previsto y sancionado en el artículo 462 concordancia con los artículos 99 y 77 numerales 2, 5, 6 y 9 y Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano ambos del Código Penal Venezolano, como así lo pretende hacer saber y ver la representante del Ministerio Publico motivado a que se desprende de las actuaciones que los ciudadanos quienes aparecen en cualidad de víctimas: MARIA LUCIA GONZALEZ PERDOMO, CARLOS ALBERTO GRATEROL VILLEGAS, LISANDRO ANDRES ALVARADO GARCIA, JHONDER JEUS BRICEÑO ALVAREZ, LISAIMER ANTONIO ALVARADO AZUAJE, JOSE LEANDRO DELGADO VERA, ANDERSON YOEL LOZADA CHIQUITO, EFRAIN BETANCOURT ALBURJAS, ENDERSSON YOSUE PIÑERO, MARGARET MEJIAS MEJIAS, ARIANNA CAROLINA AZUAJE RODRIGUEZ, manifiestan en sus declaraciones que ciertamente desde hace tiempo atrás hacen negocio con la ciudadana imputada MARGELIS CAROLINA ALBURJAS VARGAS, del rubro café y que esa negociación era licita, transparente, espontanea, voluntaria y clara, que no habían tenido ningún tipo de inconvenientes al respecto, sino hasta el momento que la ciudadana MARGELIS CAROLINA ALBURJAS VARGAS, hoy investigada no pudo cumplir con un pago a tiempo producto de ese negocio de la venta de café, desde allí en adelante comenzó el problema que los ciudadanos antes mencionados víctimas en este caso en particular comenzaron a cobrar el dinero producto de la venta del negocio del café, al término que llegaron a instancia legales par (sic) el reclamo de dicho pago.
En este orden de idas la defensa no comparte la precalificación solicitada por el Ministerio Publico y así acordada por el tribunal de primera instancia en funciones de control, de los delitos de estafa y agavillamiento por cuanto no existe la intencionalidad el dolo ca (sic) culpa el animus de cometer el delito.
Los términos de engaños y artificios son sinónimos y mejor dicho para la estafa son equivalentes, y se entiende como todo medio para trasfigurar la verdad, también son sinónimos de astucia, doblez, ardir, trampas, artimañas, por lo tanto, si engaño por cualquiera de estos sinónimos ocurre posteriormente a la obtención de la cosa NO HAY ESTAFA.
Los elementos de la estafa deben estar enlazados y vinculados de manera que le ardir provoque el error en el estafado y como consecuencia genere la disposición patrimonial que es el perjuicio que busca el agente, por lo tanto, esos elementos ardir- engaño deben preceder a la defraudación.
En efecto la acción está en la intencionalidad del agente de hacer parecer una situación falsa como verdadera (nada de lo cual ha acontecido en este caso en particular)
La doctrina ha afirmado que la simple mentira sin que haya otros elementos engañosos no es suficiente para calificar la acción de estafa, es decir, si se acepta la mentira como ardir, deben aparecer otros elementos que la refuercen.
La relación a la buena confianza o mejor el abuso de esa confianza para estafar, hay que analizar con detenimiento las diferencia entre la estafa y el incumplimiento de pago, esto puede ser sutil para el proceso.
En cuanto al agavillamiento lo constituye las circunstancias de asociarse con el propósito de cometer delitos, la prueba del concierto va implícita en el delito mismo, en el encuentro de los culpables, pero no se trata solo de un propósito, sino de una reunión para cometer determinado delito, (nada de lo cual ha acontecido en este caso en particular)
Este delito no se debe confundir con un ataque en grupo o en gavilla, porque la comisión de un hecho delictivo por parte de varias personas no es un delito de agavillamiento de acuerdo con la ley. El delito previsto en el artículo 286 exige permanencia por un cierto tiempo con el propósito de que ese grupo se dedique a cometer delitos, se trata entonces de un concierto previo, (nada de lo cual ha acontecido en este caso en particular)
NOVENO: DEL PETITORIO.
En Mérito de lo expuesto de los capítulos precedentes solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACION DE AUTOS que previa a su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí planteada, se sirva DECLARAR CON LUGAR los siguientes pedimentos:
PRIMERO: Se desestime los delitos de Estafa agravada continuada con multiplicidad de victima previsto y sancionado en el artículo 462 concordancia con los artículos 99 y 77 numerales 2, 5, 6 y 9 y Agavillamiento ambos previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano. -
SEGUNDO: Declare con lugar el RECURSO interpuesto en el caso de especie y en consecuencia ACUERDE LA REVOCATORIA de la decisión recurrida, ordenándose la LIBERTAD sin restricciones de la encausada: MARGELIS CAROLINA ALBURIAS VARGAS, plenamente identificada.
CUARTO: Subsidiariamente pido que, en la situación procesal más favorable para mi defendida, dada la condición de sujeto primario y sin que este pedimento pueda ser interpretado por el Tribunal, como aceptación tácita del hecho imputado, a todo evento invocando el principio "favor libertatis" le sea impuesta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de las establecidas a “numeraus clausus" en el artículo 242 del Io al 9o del Código Orgánico Procesal Penal.”


III
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Los Abogados LUIS EMILIO AGUILERA VALERA y ALEXANDER RAFAEL RODRÍGUEZ CORTEZ, en su condición de Fiscales Tercero del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
Como punto previo para resolver, honorables Magistrados, se hace necesario citar lo esgrimido en el recurso objeto de la presente contestación específicamente lo establecido en el capítulo “cuarto” denominada: “...de la apelación de autos decisiones recurribles...”:
“...Código Orgánico Procesal Penal. Artículo 439. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
Numeral 4: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
Numeral 5: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.
Numeral 7: Las señaladas expresamente por la ley...”
Lo cual constituye ciudadanos magistrados al entender de esta representación del Ministerio Público, el fundamente jurídico del recurrente sin entender el recurrente que en el actual proceso acusatorio, no sola basta con la simple indicación o cita de la norma en la cual fundamente su escrito recursivo sino que se requiere que el recurrente indique en forma clara y precisa cuál es el perjuicio que le ocasiona el fallo que es objeto de revisión a través de la interposición de un recurso de apelación por un tribunal superior, esto como uno de los elementos naturales de cualquier medio recursivo, de igual forma establece el Código Orgánico Procesal Penal, en las Disposiciones Generales del Título I, del libro Cuarto, referido a los recursos, en la cual se establece los demás elementos estructurales de un recurso de apelación:
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA: “...Artículo 423 Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos... ”
INTERPOSICIÓN: “...Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión...”
AGRAVIO: “...Articulo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables...”
Por lo que mal puede pretenderse recurrir de las decisiones judiciales solo con el propósito de que en este caso la presente corte de apelaciones revise, analice y determine cuál es el agravio que ocasionado al recurrente que ni siquiera el mismo pudo desarrollar en el ejercicio de su escrito recursivo, que ya que estaría subrogando la defensa del imputado al órgano jurisdiccional, lo que resultaría improcedente en el actual sistema de corte acusatoria.
Ahora bien como PRIMER PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, se hace necesario analizar el primer fundamente jurídico del escrito recursivo como lo es el “...Numeral 4: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva..." bajo este fundamente resulta necesario que el recurrente cuestione y analice cual fue la forma errada en que la decisión dictada que declaro la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad e ilustre a esta corte de apelaciones, cuál era la forma ajustada a derecho con una análisis de las circunstancias del caso para no dictar la medida cautelar privativa de libertad, por el contrario el recurrente únicamente se limita en su capítulo denominada “principio de inocencia” a citar el artículo 8 del texto adjetivo penal, así como el principio de igualdad procesal entre otro axiomas jurisprudencia para cerrar su capítulo con que:
“...la Juez de control, creyéndose subordinada funcionalmente al Ministerio Público y sin siguiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo 236 eiusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 del COPP decreto la detención judicial de mi defendido... ”
Ciudadanos magistrados como puede indicar el recurrente que la recurrida no actuó sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el articulo 236 cuando el escrito recursivo se observa que la interposición del escrito recursivo fue realizado antes de la publicación del auto motivado del cual apela como puede ser constatado en su capítulo denominado “de la admisibilidad del recurso de apelación", por lo tanto era imposible que supiese el recurrente si la recurrida acredito o no en su auto motivado la procedencia de la medida de privación preventiva de libertad, lo cual cumplo con informar a esta corte de apelaciones y lo cual puede ser constatado que el a quo decreto la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad bajo el análisis de extremos exigido en el artículo 236 por lo que fue una decisión ajustada totalmente a derecho.
como SEGUNDO PUNTO A RESOLVER, honorables Magistrados, se hace necesario analizar el segundo fundamente jurídico del escrito recursivo como lo es el "...Numeral 5: Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código..." no entendiendo esta representación del Ministerio Público de qué forma pudo haber incurrido la juzgadora en dicha norma adjetiva, puesto que del contenido del escrito recursivo lo que se desprende claramente es la inconformidad del defensor privado con que hayan sido admitidas la precalificaciones jurídicas de estafa agravada continuada con multiplicidad de víctimas previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con los articulo 99 y 77 numerales 2, 5, 6, y 9 y agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 todos del código penal, imputadas en la correspondiente audiencia de calificación de oír declaración de o la comúnmente conocida como audiencia de presentación.
Ahora bien, es necesario precisar lo que la doctrina ha considerado como GRAVAMEN IRREPARABLE, sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso.
Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - “...Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible efe reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal..."
En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del proceso, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que no son dables en el caso que nos ocupa, ya que al haberse admitido las calificaciones jurídicas imputadas a la ciudadana: MARGELIS CAROLINA ALBURJAS VARGAS en lo absoluto se le ocasiono ningún gravamen, ya que estas son precalificaciones jurídicas que pueden variar en el desarrollo del proceso siempre y cuando concuerde con los elementos de convicción cursantes en autos.
En tal sentido resulta oportuno en este punto luego de analizado el verdadero y escondido motivo del recurso de apelaciones objeto de la presente contestación que no es otro que el consultar ante esta corte de apelaciones la calificación jurídica admitida por el a quo, indicar que a consideraciones de esta representación del Ministerio Público, cada uno motivada y ajustada a derecho que no vulnero los derechos que le asiste tanto a la víctima como al imputado, sustentada en cada una de las diligencias de investigación practicadas y cursantes en autos, por lo que no existieron argumentos falaces y/o una tergiversaciones engañosas de los hechos objeto del presente proceso.
Por último ciudadanos Magistrado de esta corte de apelaciones es importante analizar detalladamente el escrito recursivo objeto de la presente contestación, en la cual se observara la verdadera naturaleza del actuar de recurrente, quien pretender utilizar este ad quem con la única e inequívoca intención de pretender obtener un decisión complaciente a inentendibles pretensiones (más allá del hecho de que como defensor no esta de acuerdo con las calificaciones jurídicas atribuida a su defendida), ya que pueden observar ustedes de una ligera lectura del escrito recursivo como el recurrentes presenta diversas fundamentos jurídicos para sustentar su escrito recursivo para procurar así su admisión y pretender que esta corte de apelaciones le resuelva el escrito recursivo como si fuese un tribunal de instancia, sin tener una línea clara y precisa de lo que realmente plantea y pretende obtener al acudir a esta instancia superior.
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicito muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso declare SIN LUGAR la Apelación interpuesta por BELLORIN CARO PEDRO JOSE, Defensor Privado, de la ciudadana: MARGELIS CAROLINA ALBURJAS VARGAS, de igual manera CONFIRME la decisión del Tribunal A Quo al igual, mediante la cual el Tribunal declara IMPROCEDENTE las excepciones planteadas por los recurrentes…”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran los miembros de esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2024, por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, en su condición de defensor privado de la imputada MARGELIS CAROLINA ALBUJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.891.348, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 18 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.023-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido.
Así las cosas, el recurrente fundamenta su escrito de apelación conforme al artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo siguiente:
1.-) Que el Ministerio Público sin practicar ninguna diligencia de investigación tendente a hacer constar los hechos, procedió a solicitar la medida de privación de libertad y la Jueza de Control “creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Público y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el artículo 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1, 8, 12 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la detención judicial de mi defendido”.
2.-) Que “la defensa no comparte la precalificación solicitada por el Ministerio Público y así acordada por el tribunal de primera instancia en funciones de control, de los delitos de estafa y Agavillamiento por cuanto no existe la intencionalidad el dolo o culpa el animus de cometer el delito”.
Por último, solicita el recurrente se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, se revoque la decisión impugnada y se le decrete la libertad sin restricciones a su defendida, o en su defecto se le imponga una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, la representación fiscal señaló en su escrito de contestación, que no sólo basta con la simple indicación o cita de la norma en la cual se fundamenta el escrito recursivo, sino que se requiere que el recurrente indique en forma clara y precisa cuál es el perjuicio que le ocasiona el fallo, constatándose que el A quo decretó la procedencia de la medida privativa de libertad bajo el análisis de extremos exigidos en el artículo 236, por lo que fue una decisión ajustada a derecho. Además, señala la representación fiscal que el gravamen irreparable invocado por el recurrente, no se corresponde a lo por él alegado, ya que surgió una incidencia que no pueda ser susceptible de ser reparada a lo largo del proceso, por lo que la admisión de las precalificaciones jurídicas pueden variar en el desarrollo del proceso, siempre y cuando concuerden con los elementos de convicción cursantes en autos. Por lo tanto, indica la representación fiscal que la decisión dictada por la Jueza de Control, se encuentra motivada y ajustada a derecho, sin vulnerarle los derechos que le asisten a las víctimas y a la imputada; en consecuencia, solicitan que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.

Ahora bien, visto que los alegatos del recurrente se circunscriben a atacar la medida privativa de libertad decretada, en razón de no concurrir los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al fomus bonis iuris y periculum in mora, esta Alzada procederá a verificar, si de la decisión dictada por la Jueza de Control se encuentran acreditados dichos requisitos.
Para ello es importante señalar, que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos que deben darse de manera concurrente, para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal. A tal efecto, dicha norma dispone lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

En este sentido, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (2) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).
En armonía con lo anterior, es menester señalar, que en esta etapa primigenia del proceso (fase preparatoria), no existen pruebas para someter al contradictorio, solo elementos de convicción los cuales constituyen meros indicios que conjugados con la apreciación bajo las reglas de la lógica, sana crítica y máximas de experiencia del operador de justicia, constituyen la conclusión armónica que se conoce como la decisión judicial, que impone, ratifica o sustituye las medidas de privación según sea el caso.
De modo tal, la FASE PREPARATORIA se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, todo lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.
Atinente a lo ya expresado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige esta fase preparatoria, mediante sentencia Nº 728, de fecha 25-04-2007, en la cual reseñó:

“…Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria “…tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado”.
El artículo 300 eiusdem [ahora 282] sostiene que “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283 [ahora 265]…”.
Por su parte, el artículo 283 eiusdem [ahora 265] prevé que “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
El artículo 125.5 eiusdem [ahora 127] dispone que: “El imputado tendrá los siguientes derechos (…) 5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen…”.
En ese orden de ideas, el artículo 305 eiusdem [ahora 287] señala que “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”.
De acuerdo al artículo 326 eiusdem [ahora 308], “Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentará la acusación ante el tribunal de control…”.
…omissis…
De estas disposiciones se desprende que en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro de la cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.
Es precisamente en esta fase (y no otra) donde ordinariamente se practicarán las diligencias que permitan fundar, por una parte, el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, pues justamente una de las funciones centrales de la misma es preparar el juicio oral y público…” (Subrayado de esta Corte).

Además, le corresponde al Juez de Control en la fase preparatoria del proceso, específicamente en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, fundamentar o motivar el auto por medio del cual se decreta alguna medida de coerción personal, debiendo cumplirse expresamente con lo siguiente:
1.-) Explicar con base en el contenido del acta policial, si la aprehensión se produjo o no en situación de flagrancia, conforme a las previsiones del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal o previa orden judicial. Cuestión que en el presente asunto penal, fue cumplida por la Jueza de Control, ya que se desprende de autos, que en fecha 12 de enero de 2024 (folios 11 al 20 de la pieza N° 2 de las actuaciones principales), a la ciudadana MARGELIS CAROLINA ALBUJAS VARGAS, ya le había sido decretada orden de aprehensión, resultando legítima la aprehensión, conforme lo explicó la juzgadora de instancia en su decisión:

“SEGUNDO: Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones: Existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, solicitó el día 26 de Abril de 2023 (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Margenis Carolina Alburjas Vargas, por encontrarse llenos los extremos de la mencionada norma y concurrir las circunstancias de los ordinales 1º y 2º del artículo 237 del Código Penal, en consecuencia requirió se librara la correspondiente orden de aprehensión, petitorio éste que fue acordado por este Juzgado de Control Nº 1 en fecha 18 de Enero de 2024, al dejar establecido que los elementos de convicción presentados por la Representación Fiscal eran suficientes, en efecto está demostrada la comisión de los delitos bajo la precalificación jurídica de los delitos de estafa agravada continuada con multiplicidad de víctimas, previsto y sancionado en los artículos 462 concatenada con los artículos 99 y 77 numerales 2°, 5°, 6° y 9°, del Código Penal y agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, quienes aparecen como investigados en la causa penal MP-209397-2023, en perjuicio de los ciudadanos María Lucía González, Perdomo, Carlos Alberto Graterol Villegas, Lisandro Andrés Alvarado García, Jhonder Jesús Briseño Álvarez, Lisaimer Antonio Alvarado Asuaje, José Leonardo Delgado Vera, Gusleidy Karina Materan Fernández, Anderson Yoel Lozada Chiquito, Efrain Betancourt Alburjas Vargas, Endersson Yosue Piñero, Lucía Daniela Madrid Hernández, Margaret Mejias Mejias, Ariana Carolina Azuaje Rodríguez, Jeison Ramírez Bracamontre Canelón, y Rosmary Riberli Escalona Orellana, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar que la ciudadana imputada en autora del hecho, tal y como se constata en las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público…”

Por lo tanto, el pronunciamiento dictado por la Jueza de Control al ratificar la medida de privación judicial preventiva de libertad, se ajustó a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada.
2.-) Señalar una sucinta enunciación del hecho o de los hechos que se le atribuyen al imputado con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Pronunciamiento que efectuó la Jueza de Control en el presente caso, cuanto indicó lo siguiente:

“PRIMERO: Señaló el Fiscal del Ministerio Público que procedía en virtud de los siguientes hechos: Se inicia Investigación en fecha 21 de Septiembre de 2023, mediante denuncia formulada por los ciudadanos NARCIZA ALBUJA VARGAS, JEISON RAMIRO BRACAMONTE, LUCIA DANIELA MADRID HERNANDEZ, ARIANNA CAROLINA AZUAJE, MARGARETH MEJIAS MEJIA, EFRAIN BETANCOURT ALBUJAS, JOSE LEANDRO DELGADO VERA, GUSLEIY KARINA MATERA FERNANDEZ, ante la sede del Centro de Coordinación Policial N°06, del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa, en la cual manifestaron que aproximadamente en el mes de Enero del presente año, la ciudadana MARGELIS CAROLINA ALBUJAS VARGAS, comenzó a comprar café en quintales, a pequeños caficultores en la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, esto lo hacía ofreciéndole la cancelación por encima del precio establecido por varios comercializadores de la zona, las victimas al ver que esta estaba pagando un mejor precio por el café, comienzan a venderle café en quintales entre los meses de Junio y Julio del presente año, siendo recepcionados en locales comerciales propiedad del ciudadano GENARO ALBURJAS, los cuales se encuentran ubicados en la Urbanización Simón Bolívar, carretera nacional Guanare- Biscucuy y avenida Argimiro Gabaldon de la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, las victimas al ver que de por medio se encontraba el ciudadano GENARO ALBURJAS, quien tiene una trayectoria en esa zona como comercializador de café, sintieron confianza en la venta, donde procedieron en reiteradas ocasiones a arrimar quintales de café hacia las direcciones antes mencionada, los cuales eran recibidos por los ciudadanos MARGELIS CAROLINA ALBUJAS VARGAS y CECILIO ALEJANDRO HEREDIA CASTELLANO, siendo este último la persona que incluso se encargaba de caletear los quintales de café llevados por las víctimas, donde posteriormente luego de la recepción los mismos le entregaban facturas simples, facturas rotuladas y notas de entregas en nombre de la empresa AGROINDUSTRIAS TORRE FUERTE C.A, empresa está de la cual fungen como socios la ciudadana MARGELIS CAROLINA ALBUJAS VARGAS y el ciudadano GERARDO ALI MEJÍAS FERNÁNDEZ.
Así las cosas, fueron llegando las fechas pactadas por las victimas en las cuales debía la ciudadana MARGENIS CAROLINA ALBURJAS VARGAS, cancelarle el dinero por la venta de los quintales de café, es allí donde dicha ciudadana comienza a manifestarle a las víctimas diferentes excusas, siendo la más importante una en la que la misma les manifestó que se encontraba en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, a la espera de reunirse con un ciudadano al cual les indico que se llamaba el Ingeniero Méndez, señalándole a las víctimas que este era el propietario de la empresa AGROINDUSTRIAS TORRE FUERTE C.A, haciéndole ver a las víctimas que esta era la empresa a la cual les había vendido el café y que estaba a la espera de que les cancelaran las divisas para cancelarles a estos, circunstancia esta que era falsa, ya que ella es socia de esa empresa conjuntamente con el ciudadano GERARDO ALI MEJIAS FERNANDEZ, la cual fue constituida en fecha 07 de Junio de 2017, no registrando actividad comercial desde ese mismo año, de igual forma dicha ciudadana a los fines de seguir con el engaño hacia las víctimas, les envió audios donde se hacía pasar por secretaria del Ingeniero Méndez, de la empresa AGROINDUSTRIAS TORRE FUERTE C.A, pidiéndoles disculpas y excusas, para de esta forma mantener la coartada del engaño con las víctimas para ganar tiempo, haciendo creer que estaba buscando las divisas para cancelarle a las víctimas, procurando de esta forma su impunidad. Posteriormente al transcurrir los días, las victimas tratan nuevamente de ubicar a los ciudadanos MARGELIS CAROLINA ALBUJAS VARGAS y CECILIO ALEJANDRO HEREDIA CASTELLANO, lo cual no fue posible porque los mismos abandonaron la dudad luego de estafar a las víctimas, por lo que estos deciden ir hasta donde el ciudadano GENARO ALBURJAS, por cuanto era la otra persona que tenía conocimiento de la situación, donde este al ser abordado por las víctimas, trato de obviar la situación, manifestándole que nada tenía que ver con las acciones de la ciudadana MARGELIS CAROLINA ALBUJAS VARGAS, sin embargo dicho ciudadano formaba parte de la estructura delictiva, y tenía pleno conocimiento de la acción delictiva llevada a cabo en contra de las víctimas, a quienes sorprendieron de su buena fe, haciéndoles incurrir en el error, lo que determina que dichos ciudadanos fraguaron un plan criminal ya que los mismos se asociaron por cierto tiempo con la intención de cometer el delito, obteniendo estos un beneficio propio en perjuicio de la víctimas, ocasionándoles un daño patrimonial que oscila aproximadamente en la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos setenta y cinco dólares americanos (97.475 $).”

Como se puede observar, fueron señalados de manera detallada los hechos imputados por el Ministerio Público a la ciudadana MARGELIS CAROLINA ALBUJAS VARGAS, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron.
De igual modo, la Jueza de Control hizo mención a todos los actos de investigación cursantes en el expediente (denuncias formuladas por las víctimas, inspecciones, actas de investigación, actas de entrevistas y experticia de regulación prudencial), a saber:

“1- Denuncia Común, Nro. 0182CCPN6SUCRE de fecha 21-09-2023, formulada por la ciudadana Narciza Albujas Vargas, ante la sede del Centro de Coordinación Policial N°06 División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial del Estado Portuguesa. (...) Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
2.- Denuncia Común, Nro. 0186CCPN6SUCRE de fecha 21-09-2023, formulada por el ciudadano Jeison Ramírez Bracamonte Canelon, ante el Centro de Coordinación Policial N°06 División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial del Estado Portuguesa. (...) Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
3.- Denuncia Común, Nro. 0188CCPN6SUCRE de fecha 21-09-2023, formulada por la ciudadana Lucia Daniela Madrid Hernández, ante el Centro de Coordinación Policial N°06 División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial del Estado Portuguesa. (...) Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
4.- Denuncia Común, Nro. 0187CCPN6SUCRE de fecha 21-09-2023, formulada por el ciudadana Arianna Carolina Azuaje Rodríguez, ante el Centro de Coordinación Policial N°06 División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial del Estado Portuguesa. (...) Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
5.- Denuncia Común, Nro. 0185CCPN6SUCRE de fecha 21-09-2023, formulada por la ciudadana Margaret Mejias Mejias, ante el Centro de Coordinación Policial N°06 División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial del Estado Portuguesa. (...) Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
6.- Denuncia Común, Nro. 0183CCPN6SUCRE de fecha 21-09-2023, formulada por el ciudadano Efrain Betancourt Albujas, ante el Centro de Coordinación Policial N°06 División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial del Estado Portuguesa, (...) Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
7.- Acta de denuncia, Nro. 0189CCPN6SUCRE de fecha 22-09-2023, formulada por el ciudadano José Leandro Delgado Vera, ante el Centro de Coordinación Policial N°06 División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial del Estado Portuguesa (...) Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo. tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
8.- Acta de Denuncia, Nro. 0188CCPN6SUCRE de fecha 22-09-2023, formulada por la ciudadana: Gusleidy Karina Materan Fernández, ante el Centro de Coordinación Policial N°06 División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial del Estado Portuguesa. (...) Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
9.- Acta de Diligencia Policial, de fecha 27/09/ 2023, realizada por los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPEP) GUDIÑO SORELY y OFICIAL JEFE (CPEP) BASTIDAS JULIO, adscritos al Centro de Coordinación Policial N°06 División de Apoyo a la Instrucción Penal Policial del Estado Portuguesa. Del presente elemento de convicción se desprende las actuaciones realizadas por los
10.- Denuncia Común, de fecha 01/10/2023, formulada por la ciudadana R.R.E.O, (DEMÁS DATOS PERSONALES RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 3,4, 7, 9 Y ARTICULO 21, NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare del Estado Portuguesa. Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.
11.- Acta de Investigación, de fecha 01/10/2023, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JOSMEL ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare del Estado Portuguesa. Del presente elemento de convicción se desprende las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare del Estado Portuguesa, quienes se trasladaron hasta el lugar de los hechos a los fines de realizar las diligencias de investigación.
12.- Inspección N°1022, de fecha 30/09/2023, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO CARLOS PERAZA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare del Estado Portuguesa, realizada en el: ESTABLECIMIENTO COMERCIAL DENOMINADO “AGRO- INDUSTRIA TORRES FUENTE” UBICADO EN LA AVENIDA ARGIMIRO GABALDO N. LOCAL NRO 01, ADYACENTE A LA URBANIZACION SIMON BOLIVAR POBLACION DE BISCUCUY MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA. (...) Del presente elemento de convicción se desprende las características físicas y existencia del real del lugar donde las victimas llevaban rubro café a los imputados.
13.- Acta de Investigación, de fecha 01/10/2023, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO JOSMEL ZAMBRANO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare del Estado Portuguesa. Del presente elemento de convicción se desprende las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de citar para identificar plenamente a la ciudadana MARGENIS CAROLINA ALBUJAS la cual no fue posible su ubicación.
14.- Acta de Entrevista, de fecha 03/10/2023, del ciudadano J.G.A.A, (DEMÁS DATOS PERSONALES EN RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 3,4, 7, 9 Y ARTICULO 21, NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) realizada por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare. Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, en virtud que el mismo es testigo referenciaI y tiene conocimiento de los hechos.
15.- Acta de Investigación Penal, de fecha 04/10/2023 realizada por el DETECTIVE YENIFER GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare. Del presente elemento de convicción se desprende las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de citar para identificar plenamente a la ciudadana MARGENIS CAROLINA ALBUJAS la cual no fue posible la citación en virtud que la misma no se encontraba en su residencia.
16.- Acta de Investigación Penal, de fecha 09/10/2023 realizada por el DETECTIVE YENIFER GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare. Del presente elemento de convicción se desprende las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales v Criminalísticas Guanare del Estado Portuguesa, a los fines de citar para identificar plenamente a la ciudadana MARGENIS CAROLINA ALBUJAS la cual no fue posible la citación en virtud que la misma no se encontraba en su residencia.
17.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13/10/2023, realizada por el DETECTIVE YENIFER GONZALEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare. Del presente elemento de convicción se desprende las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Guanare del Estado Portuguesa, en la cual solicitan sea tramitada Orden de Aprehensión a la ciudadana MARGENIS CAROLINA ALBUJAS en virtud que la misma se encuentra evadida y no ha comparecido a las citaciones del organismo.
18.- Comunicación N.° 00001564, de fecha 07/11/2023, suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Centro Occidental EDUARDO JOSE MARTINEZ, adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Del presente elemento de convicción se desprende las Planillas de Registro Único de Información Fiscal (RIF) correspondiente a la empresa AGROINDUSTRIAS TORRE FUERTE C.A, en la cual aparece como soda la ciudadana MARGENIS CAROLINA ALBUJAS, de la cual dicha empresa no registra actividad fiscal desde el año 2017.
19.- Acta de Diligencia de fecha 20/10/2023, suscrita por el PRIMER INSPECTOR (CPNB) DAGNESES MONTILLA, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. De/ presente elemento de convicción se desprende las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de citar para ampliar denuncia a las víctimas.
20.- Acta de Diligencia de fecha 26/10/2023, suscrita por el PRIMER INSPECTOR (CPNB) . DAGNESES MONTILLA, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de citar para ampliar denuncia a las víctimas.
21.- Denuncia de fecha 26/10/2023, suscrita por el ciudadano EFRAIN MANASES BETANCOURT ALBURJAS, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos ya que es víctima en la presente investigación.
22. - Denuncia de fecha 26/10/2023, suscrita por la ciudadana NARCIZA ALBUJAS VARGAS, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos ya que es víctima en la presente investigación.
23.- Denuncia de fecha 26/10/2023, suscrita por el ciudadano JOSE LEANDRO DELGADO VERA, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo v lugar en que sucedieron los hechos ya que es víctima en la presente investigación.
24.- Denuncia de fecha 26/10/2023, suscrita por la ciudadana ARIANNA CAROLINA AZUAJE RODRIGUEZ, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos ya que es víctima en la presente investigación.
25. - Denuncia de fecha 26/10/2023, suscrita por la ciudadana MARGARETH JOSE MEJIAS MEJIA, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos va que es víctima en la presente investigación.
26.- Denuncia de fecha 26/10/2023, suscrita por la ciudadana MARIA LUCIA GONZALEZ PERDOMO, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos va que es víctima en la presente investigación.
27.- Denuncia de fecha 26/10/2023, suscrita por la ciudadana GUSLEIDY KARINA MATERA FERNANDEZ, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos va que es víctima en la presente investigación.
28.- Acta de Diligencia de fecha 26/10/2023, suscrita por el PRIMER INSPECTOR (CPNB) DAGNESES MONTILLA, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de citar para ampliar denuncia a las víctimas.
29.- Acta de Diligencia de fecha 27/10/2023, suscrita por el PRIMER INSPECTOR (CPNB) DAGNESES MONTILLA, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de citar para ampliar denuncia a las víctimas.
30.- Denuncia de fecha 27/10/2023, suscrita por el ciudadano JHONDER JESUS BRICEÑO ALVAREZ, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos ya que es víctima en la presente investigación.
31.- Denuncia de fecha 27/10/2023, suscrita por el ciudadano CARLOS ALBERTO GRATEROL VILLEGAS, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos va que es víctima en la presente investigación.
32.- Denuncia de fecha 27/10/2023, suscrita por el ciudadano LISANDRO ANDRES ALVARADO GARCIA, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos ya que es víctima en la presente investigación.
33.- Denuncia de fecha 27/10/2023, suscrita por el ciudadano LISAIMER ANTONIO ALVARADO ASUAJE, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos ya que es víctima en la presente investigación.
34.- Denuncia de fecha 27/10/2023, suscrita por el ciudadano ANDERSON YOEL LOZADA CHIQUITO, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos ya que es víctima en la presente investigación.
35.- Denuncia de fecha 27/10/2023, suscrita por el ciudadano ENDERSSON YOSUE PINERO GUEDEZ, por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos va que es víctima en la presente investigación.
36.- Acta de Diligencia, de fecha 28/11/2023, suscrita por los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPNB) DAGNESES MONTILLA, OFICIAL JEFE (CPNB) YÉPEZ CARLOS y OFICIAL (CPNB) MANCILLA CARLOS, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de citar para identificar plenamente a los investigados, citar testigos y realizar inspección técnica en el lugar donde ocurrieron los hechos.
37.- Acta de Diligencia, de fecha 28/11/2023, suscrita por los funcionarios PRIMER INSPECTOR (CPNB) DAGNESES MONTILLA, OFICIAL JEFE (CPNB) YEPEZ CARLOS y OFICIAL (CPNB) MANCILLA CARLOS, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de trasladarse hasta el lugar donde ocurrieron los hechos.
38.- Inspección Técnica, de fecha 28/11/2023, suscrita por el PRIMER INSPECTOR (CPNB) DAGNESES MONTILLA, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende las características físicas y existencia del real del lugar donde las victimas llevaban rubro café a los imputados.
39.- Acta de Diligencia de fecha 29/11/2023, suscrita por el PRIMER INSPECTOR (CPNB) DAGNESES MONTILLA, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a los fines de citar a testigos presenciales v referenciales de los hechos.
40.- Acta de Entrevista, de fecha 29/11/2023, suscrita por el ciudadano A.G.S.M (DEMÁS DATOS PERSONALES EN RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 3,4, 7, 9 Y ARTICULO 21, NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) realizada por ante la sede División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos ya que es testigo y tiene pleno conocimiento en la presente investigación.
41.- Acta de Entrevista, de fecha 29/11/2023, suscrita por el ciudadano J.F.M.M. (DEMÁS DATOS PERSONALES EN RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 3,4, 7, 9 Y ARTICULO 21, NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) realizada por ante la sede División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende del contenido de la entrevista rendida por el testigo, de los hechos investigados, mediante la cual deja constancia de que estuvo presente cuando una de las victimas llevo café al galpón donde lo estaba recibiendo la ciudadana MARGENIS ALBURJAS.
42.- Acta de Entrevista, de fecha 29/11/2023, suscrita por el ciudadano J.G.M (DEMÁS DATOS PERSONALES EN RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 3,4, 7, 9 Y ARTICULO 21, NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) realizada por ante la sede División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende del contenido de la entrevista rendida por el testigo, de los hechos investigados, mediante la cual deja constancia de que la ciudadana MARGENIS ALBURJAS y CECILIO HEREDIA en repetidas ocasiones buscaron quintales de café a las víctimas.
43.- Acta de Entrevista, de fecha 29/11/2023, suscrita por el ciudadano J.B.NI (DEMÁS DATOS PERSONALES EN RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 3,4, 7, 9 Y ARTICULO 21, NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) realizada por ante la sede División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende del contenido de la entrevista rendida por el testigo, de los hechos investigados, mediante la cual deja constancia de que las victimas le entregaron a la ciudadana MARGENIS ALBURJAS y CECILIO HEREDIA quintales de café.
44.- Acta de Entrevista, de fecha 29/11/2023, suscrita por el ciudadano E.S (DEMÁS DATOS PERSONALES EN RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 3,4, 7, 9 Y ARTICULO 21, NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) realizada por ante la sede División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende del contenido de la entrevista rendida por el testigo, de los hechos investigados, mediante la cual deja constancia de que las victimas le entregaron quintales de café a los ciudadanos MARGENIS ALBURJAS y CECILIO HEREDIA los cuales nunca le pagaron.
45.- Acta de Entrevista, de fecha 29/11/2023, suscrita por el ciudadano A.J.L.C (DEMÁS DATOS PERSONALES EN RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 3,4, 7, 9 Y ARTICULO 21, NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) realizada por ante la sede División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende del contenido de la entrevista rendida por el testigo, de los hechos investigados, mediante la cual deja constancia de que estuvo presente cuando una de las victimas le entrego quintales de café a la ciudadana MARGENIS ALBURJAS, los cuales fueron cargados en un vehículo por parte del ciudadano CECILIO HEREDIA.
46.- Acta de Entrevista, de fecha 29/11/2023, suscrita por el ciudadano M.R (DEMÁS DATOS PERSONALES EN RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 3,4, 7, 9 Y ARTICULO 21, NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) realizada por ante la sede División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende del contenido de la entrevista rendida por el testigo, de los hechos Investigados, mediante la cual deja constancia de que estuvo presente cuando una de las victimas le entrego quintales de café a la ciudadana MARGENIS ALBURJAS y CECILIO HEREDIA.
47.- Acta de Entrevista, de fecha 29/11/2023, suscrita por el ciudadano A.M.D (DEMÁS DATOS PERSONALES EN RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 3,4, 7, 9 Y ARTICULO 21, NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) realizada por ante la sede División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende del contenido de la entrevista rendida por el testigo de los hechos investigados, mediante la cual deja constancia de que estuvo presente cuando una de las victimas le entrego quintales de café a la ciudadana MARGENIS ALBURJAS v CECILIO HEREDIA y estos aprovechándose de la buena fe de las victimas nunca les cancelaron.
48.- Acta de Entrevista, de fecha 04/12/2023, suscrita por el ciudadano R.A.V (DEMÁS DATOS PERSONALES EN RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 3,4, 7, 9 Y ARTICULO 21, NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) realizada por ante la sede División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende del contenido de la entrevista rendida por el testigo referencial, de los hechos investigados, mediante la cual deja constancia que los ciudadanos MARGENIS ALBURJAS y CECILIO HEREDIA están Involucrados en una estafa con pequeños productores de café.
49.- Acta de Entrevista, de fecha 04/12/2023, suscrita por el ciudadano C.A.T.R (DEMÁS DATOS PERSONALES EN RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 3,4, 7, 9 Y ARTICULO 21, NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) realizada por ante la sede División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende del contenido de la entrevista rendida por el testigo referencial, de los hechos investigados, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MARGENIS ALBURJAS presuntamente abandono el país luego de estafar a productores de café en Biscucuy.
50.- Acta de Diligencia de fecha 06/12/2023, suscrita por el PRIMER INSPECTOR (CPNB) DAGNESES MONTILLA, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. a los fines de identificar plenamente a los investigados a través del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
51.- Acta de Diligencia de fecha 06/12/2023, suscrita por el PRIMER INSPECTOR (CPNB) DAGNESES MONTILLA, adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Del presente elemento de convicción se desprende las actuaciones realizadas por los funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. en la cual solicitan sea tramitada la Orden de Aprehensión a los ciudadanos MARGENIS ALBURJAS v CECILIO HEREDIA en virtud que los mismos aparecen señalados por las victimas v testigos como los sujetos que los estafaron y los mismos no comparecieron a las citaciones libradas por el organismo por lo cual se encuentran evadidos del proceso.
52.- Experticia de Regulación Prudencial NRO: 1380, de fecha 15 de Diciembre de 2023, suscrita por el DETECTIVE AGREGADO LENIN MONTILLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare. Del anterior elemento de convicción se desprende el valor prudencial actual de los quintales de café, que fueron entregados por las victimas a los investigados.
53.- Experticia de Reconocimiento Técnico N.° 1137, de fecha 14 de Diciembre de 2023, suscrita por el DETECTIVE DAVID ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Guanare. Del anterior elemento de convicción se desprende el reconocimiento técnico realizado a las facturas y notas de entrega las cuales fueron entregadas por los investigados a las victimas al momento de la comercialización.
54.- Acta de entrevista, de fecha 04/01/2024, suscrita por el ciudadano G.A.F. (DEMÁS DATOS PERSONALES EN RESERVA DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS NÚMEROS 3,4, 7, 9 Y ARTICULO 21, NUMERAL 9, DE LA LEY DE PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) realizada por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Primer Circuito del Estado Portuguesa. Del presente elemento de convicción se desprende del contenido de la entrevista rendida por el testigo referencial, de los hechos investigados, mediante la cual deja constancia que la ciudadana MARGENIS ALBURJAS en complicidad con el ciudadano CECILIO ALEJANDRO HEREDIA CASTELLANO estafaron a las víctimas y que posterior a eso los mismos se fueron presuntamente del país.
55.- Acta Policial N° SSCCPN010033-15012024, de fecha 15-01-2024, suscrita por el funcionario: PRIMER INSPECTOR (CPBEP) GIL WILLIAMS, titular de la cédula de identidad N° V- 13.740.499, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y destacado en el Centro de Coordinación Policial Nro. 01 Guanare Estado Portuguesa, específicamente en la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas, quien deja constancia de siguiente diligencia Policial: “Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la MAÑANA del día de hoy lunes 15/01/2024, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la Coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas del CCPN°1 Los Próceres, se presentó una ciudadana quien para el momento dijo llamarse MARGENIS CAROLINA ALBURJAS VARGAS titular de la cédula de identidad Nro. V-18.891.348, la misma manifestando que venía a ponerse a la orden de esta sede policial ya que sobre ella pesa una orden de aprehensión emitida por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, dicha ciudadana poseía en su teléfono celular la orden de aprehensión en digital, por lo cual procedí a verificarla por el Sistema Integrado de información Policial (SIIPOL) siendo atendido por la PRIMER OFICIAL (CPBEP) PAREDES JOHANA, informándome la misma que dicha ciudadana no presenta ninguna solicitud en el sistema, recibida esta información, procedo a imprimir en físico la orden de aprehensión y me traslado hasta la sede del Tribunal Primero de Control del Estado Portuguesa en el área de Alguacilazgo con la finalidad de verificar la veracidad de dicha orden de aprehensión, donde posterior a ello, me informan que efectivamente dicha orden fue emitida de ese despacho con fecha 12 de Enero de 2024, mediante número de oficio:045-C1, según expediente:1CS-14.023-24, por el delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VICTIMAS Y AGAVILLAMIENTO y que la ciudadana en mención fuera puesta a la orden del Fiscal Tercero del Ministerio Publico ABG. Luis Emilio Aguilera, seguidamente siendo aproximadamente las 11:50 horas de la mañana dicha ciudadana fue impuesta de sus derechos Constitucionales de acuerdo al Artículo 49 Ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente de conformidad con el Artículo 128 del COPP, se procedió a identificar plenamente a la ciudadana como: MARGENIS CAROLINA ALBURJAS VARGAS, VENEZOLANA, NATURAL DE BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA. DE 37 AÑOS DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.891.348. FECHA DE NACIMIENTO (16/01/1986), SOLTERA. DE PROFESION U OFICIO: COMERCIANTE, RESIDENCIADA: EN LA URBANIZACIÓN SIMÓN BOLÍVAR. AV ALGIMIRO GABALDON. BISCUCUY. MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA. HIJO DE LA CIUDADANA LEIDA VARGAS (V) v GENARO ALBURJAS (V). acto seguido procedí a trasladar a la imputada al Centro Asistencial más cercano para la valoración médica correspondiente en compañía de la funcionaría policial OFICIAL (CPBEP) QUEVEDO DIGNA titular de la cédula de identidad Nro. V-14.732.744 perteneciente a la coordinación de Investigaciones y Estrategias Preventivas del CCPN°1 Los Próceres, en vehículo particular, donde el médico de guardia Dr. Dreiber Padrón, Médico Cirujano titular de la cédula de identidad Nro. V-25.789.988, inscrito en el MPPS bajo el número 10.8570, emitió constancia médica…”

Así mismo, importante es indicar, que la resolución de privación judicial preventiva de libertad y consiguiente orden de aprehensión establecida en el aparte primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es una resolución in audita parte, vale decir, es una decisión que profiere el Juez de Control sin haber escuchado previamente al imputado. Por lo que el legislador con el propósito de garantizar el derecho de defensa del justiciable, en el aparte siguiente ordena que una vez aprehendido sea escuchado por el Juez de Control, quien a continuación decidirá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por una menos gravosa.
En este aspecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1123, de fecha 10 de junio de 2004, que:

“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 [hoy 236] del Código Orgánico Procesal Penal” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

En otras palabras, el pronunciamiento a dictar por el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de oír declaración, con ocasión a la aprehensión del imputado requerido mediante orden judicial, está limitado a la revisión de la detención practicada, por tener dicha detención un carácter relativo, teniendo dos vertientes a seguir: (1) la de ratificar la decisión que se dictase para ordenar la aprehensión, bajo los mismos supuestos; o (2) modificar la situación procesal del detenido, bien con una medida cautelar sustitutiva de libertad o con la libertad sin restricciones, estas dos últimas posibilidades a seguir, sólo cuando después de los elementos recabados y que sirvieron de base para el primer pronunciamiento, haya surgido al menos una circunstancia, obviamente demostrada, que desvirtúe los presupuestos que permitió la procedencia de la orden de aprehensión.
Con base en dichas consideraciones, se observa del expediente, que no surgieron circunstancias nuevas, que hayan desvirtuado los razonamientos jurídicos empleados por la Jueza de Control para decretar in audita parte la medida de privación judicial preventiva de libertad y subsiguiente orden de aprehensión, verificándose que no surgió ningún elemento de convicción distinto a los presentados por el Ministerio Público en su solicitud primigenia de orden de aprehensión.

4.-) Indicación de los elementos de convicción que sustenten el tipo penal atribuido. De la decisión dictada por la Jueza A quo, se observa, que la misma hace mención a los actos de investigación incorporados por el Ministerio Público al proceso, señalando en su decisión lo siguiente:

“TERCERO: Ahora bien, declarada legitima la aprehensión por existir en contra de la imputada de autos orden de aprehensión emitida por este Tribunal de Control Nº 1, corresponde señalar que respeto a la calificación jurídica de estafa agravada continuada y agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 462 en relación a los artículos 77° 1, °5 y 9°, concatenado con el artículo 99 del Código Penal Vigente, y 286, respectivamente, todos del Código Penal Venezolano, se observa de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico específicamente de las denuncias interpuestas por las víctimas, las cuales rielan en autos y de lo expresado por algunas de las víctimas en la sala de audiencia de viva voz, en relación a que aproximadamente en el mes de Enero del presente año, la ciudadana MARGELIS CAROLINA ALBUJAS VARGAS, comenzó a comprar café en quintales, a pequeños caficultores en la población de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, esto lo hacía ofreciéndole la cancelación por encima del precio establecido por varios comercializadores de la zona, las victimas al ver que esta estaba pagando un mejor precio por el café, comienzan a venderle café en quintales entre los meses de Junio y Julio del presente año, señalando las víctimas que la imputada los indujo en engaño al aprovecharse del nombre de su padre ciudadano GENARO ALBURJAS, quien tiene una trayectoria en esa zona como comercializador de café, por lo que sintieron confianza en la venta, donde procedieron en reiteradas ocasiones a arrimar quintales de café los cuales eran recibidos por los ciudadanos Margelis Carolina Albujas Vargas Y Cecilio Alejandro Heredia Castellano, siendo este último la persona que incluso se encargaba de caletear los quintales de café llevados por las víctimas, no obstante, una vez ganada la confianza y haber entregado cada uno distintas cantidades de quintales de café, la ciudadana no pudo ser localizada vía telefónica ni personal, dejando a todas las víctimas sin el pago respectivo y causándoles un daño patrimonial que les privó en la época decembrina de su disponibilidad e inclusive a los efectos de pagar la mano de obra los productores adquirieron deudas para cumplir sus compromisos, consideraciones que permiten señalar que la participación de la imputada de autos en el delito de estafa agravada continuada con multiplicidad de víctimas, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenada con los artículos 99 y 77 numerales 2°, 5°,6° y 9° del Código Penal Venezolano, y el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, continuándose la investigación por el procedimiento ordinario. Así se decide”.

De la decisión recurrida, se puede observar, que la Jueza de Control acoge las precalificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público, bajo las siguientes consideraciones:
-Que a la ciudadana MARGELIS CAROLINA ALBUJAS VARGAS le fue librada orden de aprehensión en fecha 12 de enero de 2024, por encontrarse llenos los extremos de los ordinales 1° y 2° del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
-Que con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público se demostró la comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con los artículos 99 y 77 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
-Que de las denuncias interpuestas por las víctimas, se desprenden que la imputada los indujo en engaño al aprovecharse del nombre de su padre, para compararles el café en quintales, ofreciéndoles la cancelación por encima del precio establecido por varios comercializadores de la zona.
-Que de las denuncias interpuestas por las víctimas, se desprenden que los quintales de café eran recibidos por los ciudadanos MARGELIS CAROLINA ALBUJAS VARGAS y CECILIO ALEJANDRO HEREDIA CASTELLANO, siendo éste quien caleteaba los quintales de café llevados por las víctimas.
-Que de las denuncias interpuestas por las víctimas, se desprenden que la ciudadana MARGELIS CAROLINA ALBUJAS VARGAS no pudo ser localizada ni personal ni vía telefónica, dejando a todas las víctimas sin el pago respectivo, causándoles grave daño patrimonial.
-Que al librarse orden de aprehensión por desconocerse el paradero de la imputada MARGELIS CAROLINA ALBUJAS VARGAS, se acredita el peligro de fuga, por lo que la medida privativa de libertad se decreta para mantenerla sujeta al proceso y evitar que quede irrisoria la pretensión de las víctimas.
-Que se trata de multiplicidad de víctimas a quienes se les vulneró el derecho a la propiedad y cuyo daño patrimonial alcanza la cantidad de 568 quintales de café, que según experticia de regulación prudencial la totalidad se encuentra justipreciada en la cantidad de Bs. 41.291.865,00.
-Que la magnitud del daño causado por la imputada MARGELIS CAROLINA ALBUJAS VARGAS, alcanza derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados en el texto constitucional.
De igual modo, la Jueza de Control a manera de motivación alegatoria, le dio respuesta a los planteamientos de la defensa técnica de la imputada, para sustentar su decisión en cuanto a los tipos penales acogidos, señalando:

“Ante los argumentos planteados por la Defensa privada quien no comparte la precalificación jurídica que solicita el Ministerio Publico, por el delito de estafa, se advierte que de la manera cómo ocurrieron los hechos ciertamente la imputada con ardid y astucia indujo a las víctimas a confiar en ella haciendo uso del buen nombre de su progenitor, realizó los pagos de los primeros arrimes de café paga generar confianza en los productor y con ello obtener mayor cantidad de quintales en arribe, así mismo el pago ofrecido e inicialmente pagado era superior al existente en el mercado de la población de Biscucuy asegurándose así un provecho injusto y en perjuicio de las víctimas”.

En este sentido, es de resaltar, que en la fase preparatoria del proceso, se está ante calificaciones jurídicas provisorias que pueden ser modificadas en el transcurso de la investigación, verificándose del fallo recurrido, que la Jueza de Control explicó de manera correcta el silogismo judicial mediante el cual subsumió la conducta desplegada por la imputada MARGELIS CAROLINA ALBUJAS VARGAS, en las disposiciones legales aplicables.
Además, en la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud. Por lo que le corresponderá al Ministerio Público como titular de la acción penal y funcionario de buena fe, en conjunto con la defensa técnica a través de la proposición de las diligencias de investigación correspondientes, seguir con la respectiva causa penal. Todo ello, a los fines de recopilar elementos de convicción que no sólo culpen, sino que también exculpen a la imputada.

5.-) En la decisión deberá señalarse el grado de participación del imputado en el delito atribuido. En este aspecto, la Jueza de Control indicó el grado de participación de la imputada en los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA CON MULTIPLICIDAD DE VÍCTIMAS, previsto y sancionado en el artículo 462 concatenado con los artículos 99 y 77 numerales 2, 5, 6 y 9 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, tal y como se dijo ut supra.

6.-) El Juez de Control debe analizar si están dados los requisitos contenidos en los artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier medida de coerción personal, conforme así lo exige el artículo 240 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. En este punto, la Jueza de Control señaló en su decisión lo siguiente:

“Finalmente, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debemos resolver sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa, al respecto debemos examinar si concurren los supuestos del numeral 3º del artículo 236, o presunción razonable, por la apreciación del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por ser el segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, requisito llamado por la doctrina el periculum in mora, para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad de los imputados, en el caso de marras, los ilícitos penales son estafa agravada continuada con multiplicidad de víctimas, previsto y sancionado en el artículo 462, concatenada con los artículos 99 y 77 numerales 2°, 5°,6° y 9° del Código Penal Venezolano, y el delito de agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de multiplicidad de víctima, en donde consta de las entrevistas rendidas por las víctimas que una vez se dio la falta de pago de la ciudadana Margenis Carolina Alburjas comenzaron a tratar de ubicarla por diferentes medios sin obtener respuesta ni vía telefónica ni personal, así las cosas consta la entrevista rendida por el ciudadano padre y el hijo de la imputada quienes a preguntas manifiestan que desconocen donde se encontraba la imputada, señalando claramente que la misma se había ido, situación que hizo necesario librar la orden de aprehensión a fin de sujetarla al proceso y evitar que quede irrisoria la pretensión de las víctimas quienes tienen el fruto de su labor agrícola en manos de la imputada, debiendo además tomarse en consideración que se trata de un alto número de víctimas a quienes se les vulnero el derecho a la propiedad y cuyo daño patrimonial alcanza a 568 quintales de café justipreciados en la Experticia de Regulación Prudencial en la cantidad de cuarenta y un millones doscientos noventa y un mil ochocientos sesenta y cinco bolívares, tal como consta al folio 239 de la primera pieza, por lo que resulta indudable que la magnitud del daño causado alcanza a derechos fundamentales o derechos subjetivos garantizados expresamente en el texto constitucional y siendo ello así se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad de la ciudadana Margelis Carolina Albujas Vargas, titular de la cedula de identidad N° V- 18.891.348, en consecuencia, se ratifica la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.”

De este modo, la orden de aprehensión emanada de la Jueza de Control en fecha 12 de enero de 2024, resultó ser una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifica y limita. Se trató pues, de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad de la imputada de sustraerse de la administración de justicia.
Al respecto, el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano, señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).
Ahora bien, si dicha orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, como lo es su libertad, debe ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se den los supuestos consagrados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del Juez a quien corresponde dictarla.
De este modo, la legitimación constitucional de la orden de aprehensión dictada en el caso de marras, estribó en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyos autores o partícipes fueron objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; teniendo como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad.
Con base en lo anterior, y como se ha recalcado en párrafos anteriores, la Jueza de Control al decretar la orden de aprehensión en contra de la imputada MARGELIS CAROLINA ALBUJAS VARGAS, analizó los extremos legales contenidos en el artículo 236 del texto penal adjetivo para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, entre ellos, la presunción de peligro de fuga y/o de obstaculización de la investigación, con base en los fundados elementos de convicción aportados por el Ministerio Público a la investigación.
De este modo, se desprende del expediente, que una vez que fue capturada la imputada y puesta a la orden de la Jueza de Control, ésta procedió en fecha 18 de enero de 2024 a celebrar la audiencia oral ordenada en el segundo aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la cual publicó el auto razonado que debía corresponder a esa audiencia.
De allí, que si bien es potestad única y exclusiva del Ministerio Público iniciar la investigación cuando se tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, para determinar si el delito se cometió, y establecer quiénes son los autores o partícipes del mismo, quedando dispensado el Juez en este sistema acusatorio, de la iniciativa de la persecución penal, como sí ocurría con el juez instructor en el sistema inquisitivo; ello no quiere decir, que el Juez de Control en el actual sistema acusatorio, sea un sujeto pasivo o un mero árbitro, por el contrario, es el rector o director del proceso penal, que ante sus facultades está llamado a corregir cualquier error o falla que en derecho, cometan las partes en el ejercicio de sus funciones, sin que por ello se cuestione su imparcialidad.
En este mismo orden de ideas, también es cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, ya que, el artículo 109 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”
Por su parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el control judicial en los siguientes términos: “A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Por lo que mal puede pretender el recurrente, que la Jueza A quo haga caso omiso a las atribuciones que le confiere el ordenamiento jurídico venezolano, ya que sí está llamada como Jueza de Control, a valorar los elementos de convicción que presente el Ministerio Público para presumir la comisión de un hecho punible, porque entre otras cosas en la celebración de la respectiva audiencia oral de presentación de aprehendidos, se deben verificar los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, es de resaltar, que desde el mismo momento en que el representante del Ministerio Público solicita la intervención judicial, la Jueza de Control como directora del proceso y vigilante de la correcta aplicación de la norma en aras de dar cumplimiento al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, debe ejercer el control judicial en el proceso, lo que se traduce en dar cumplimiento al espíritu de la norma, y con ello la restitución, reparación o indemnización del daño causado a la víctima.
Ciertamente el Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación, en razón de la titularidad de la acción penal. Solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas.
La legislación patria señala, que corresponde a los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela, velar por el derecho constitucional al debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad; sin embargo, también les corresponde velar por los intereses de la víctimas, máxime cuando en el presente asunto penal se está ante una variedad de víctima a los que se les ha causado una daño patrimonial que alcanza los quinientos sesenta y ocho (568) quintales de café, justipreciados en la cantidad general de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.291.865,00), según Experticia de Regulación Prudencial N° 1380 de fecha 15/12/2023, cursante del folio 237 al 239 de la pieza N° 1.
De modo pues, en la fase preparatoria del proceso el legislador considera como suficiente, a los fines de la determinación de la calificación jurídica provisoria y la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad, la acreditación por parte del Ministerio Público, de indicios serios y concordantes, que al ser estimados en su integralidad, hagan emerger sospecha racional acerca de la conducta ilícita desplegada por el agente, sin lo cual, carece el juzgador de elementos objetivos que le permitan encuadrar dicha conducta en el supuesto de hecho de una norma determinada, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo.
Constatándose del texto recurrido, que la Jueza de Control le dio respuesta a cada uno de los alegatos efectuados por la defensa técnica en el desarrollo de la audiencia oral, analizando cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (fumus bonis iuris y periculum in mora), cumpliendo además, con la correcta motivación que exige el artículo 240 eiusdem, tal y como se indicó ut supra.
Por lo que no le asiste la razón a la recurrente, en los alegatos explanados en su escrito de apelación al verificarse que la decisión mediante la cual se le impone la medida de privación de libertad a la ciudadana MARGELIS CAROLINA ALBUJAS VARGAS se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la causal invocada por el recurrente como fundamento de su recurso de apelación, a saber, el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las decisión que causen un gravamen irreparable, considera esta Alzada oportuno referir, qué debe entenderse por gravamen irreparable.
En este sentido, debe entenderse por gravamen irreparable aquel agravio que sufre la parte por la decisión que impugna, que no puede ser subsanado en el transcurrir del proceso y que la decisión que lo contiene, goza de la firmeza que da la cosa juzgada en su doble aspecto, formal y material.
Por su parte, para el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de una sustanciación adoptada, o de un modo indirecto, al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria.
Por lo que si bien el Código Orgánico Procesal Penal no establece un concepto que pueda guiar al Juez a este punto; es de estimar que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia.
Con base en lo anterior, se debe partir señalando, que el recurrente impugna la decisión dictada con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido (fase preparatoria del proceso), por lo que la decisión sobre la cual recae la impugnación, referente a la imputación de calificaciones jurídicas provisionales, no puede considerarse como una decisión definitiva, que surte efectos de cosa juzgada, ni mucho menos considerarse como una decisión que no pueda ser modificada en el transcurso del proceso, siendo oportuno señalar la sentencia N° 52, de fecha 22/02/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, en donde se asentó lo siguiente:


“...En relación a lo anterior, también es pertinente advertir al recurrente que la calificación jurídica atribuida a los hechos en la audiencia de presentación de detenidos, prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, es provisional... tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo...” (Subrayados y negrillas de la Corte).

Por lo tanto, las precalificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control en el presente asunto penal, podrán ser modificadas en el transcurso del proceso en razón de los actos de investigación que vayan surgiendo, máxime cuando ni siquiera ha sido presentada la respectiva acusación fiscal.
Con base en todas las consideraciones que preceden, y por cuanto la decisión impugnada no le causa un gravamen irreparable a la imputada MARGELIS CAROLINA ALBUJAS VARGAS, al verificarse que la Jueza de Control no violentó ningún derecho ni garantía constitucional y procesal, ejerciendo correctamente el control judicial en la fase de investigación, es por lo que no le asiste la razón a la defensa técnica en su escrito de apelación. Y así se decide.-

En consecuencia, la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo, como para considerarse debidamente razonada y motivada; en consecuencia, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y se CONFIRMA la decisión impugnada. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2024, por el Abogado PEDRO JOSÉ BELLORÍN CARO, en su condición de defensor privado de la imputada MARGELIS CAROLINA ALBUJAS VARGAS, titular de la cédula de identidad Nº V-18.891.348; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 18 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 1CS-14.023-24, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendido.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia. Notifíquese a las partes y una vez consten en el expediente las respectivas resultas, remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia a los fines de garantizar la prosecución del proceso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIÚN (21) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp. 8693-24
LERR/.-