REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° __02___

Corresponde a esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, conocer y decidir las inhibiciones planteadas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa (Sala Ordinaria), en la causa penal Nº 8682-24, el cual subió a esta Alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2023, por la Abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELÉNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 12 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-12.920-23, con ocasión a la audiencia preliminar; por considerarse los miembros de la Corte de Apelaciones incursos en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 y artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 15 de febrero de 2024, mediante Acta Nº 2024-006, se constituyó la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces de Apelación Abogados HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA (Presidenta), LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ y RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA, abocándose al conocimiento de la presente causa, redistribuyéndose la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA, ordenándose la notificación de todas las partes y decidiéndose dar continuidad a la presente causa penal una vez conste en autos todas las resultas de las boletas de notificación libradas, fijándose como único día hábil para esta Sala Accidental los días jueves.
A los fines de resolver las inhibiciones planteadas por los miembros de la Corte de Apelaciones, con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, los Jueces de Apelación inhibidos alegaron con idéntica argumentación, lo siguiente:

“…omissis…
En fecha 18 de octubre de 2023, esta Corte de Apelaciones en la causa penal Nº 8643-23, correspondiéndome la ponencia como Jueza de Apelación, admitió el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2023, por las Abogadas WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ, y MARITZA DEL CARMEN LUGO actuando en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, contra la decisión dictada y publicada en fecha 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2CS-11.021-23, seguida en contra de los imputados DANIELZ JOSUÉ ALGOMEDA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº V- 30.120.870, LEOMAR ALEXÁNDER GONZÁLEZ ALGOMEDA titular de la cédula de identidad Nº V- 30.208.497, CLEIVER FERNANDO MENDOZA AGUILAR titular de la cédula de identidad Nº V- 20.545.646, y JOSÉ MANUEL HIDALGO SANDOVAL titular de la cédula de identidad Nº V- 29.939125, con ocasión de la celebración de audiencia de preliminar, mediante la cual se acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A PRUEBA, conforme a los artículos 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose cuatro (4) meses como plazo para el período de prueba, bajo la obligación de prestar trabajo comunitario en la Misión Nevado, declarándose el cese de la medida cautelar sustitutiva impuesta en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación contenida en el artículo 342 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 27 al 28 del cuaderno de apelación).
En fecha 23 de octubre de 2023, esta Corte de Apelaciones de la cual formo parte como miembro integrante y en mi condición de ponente, mediante decisión Nº 79, Exp. 8643-23 (folios 29 al 34 del cuaderno de apelación), dictó la siguiente decisión:
“DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2023, por las Abogadas WILMAR DEL VALLE GALÍNDEZ MELÉNDEZ y MARITZA DEL CARMEN LUGO, actuando en su condición de Fiscales Provisoria y Auxiliar Interina de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada y publicada en fecha 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 2C-11.021-23, con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar; TERCERO: Se ordena RETROTRAER la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar ante un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, distinto al que profirió el falló aquí anulado, conforme al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal; y CUARTO: Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare, para que ejecute inmediatamente la decisión aquí dictada”.
Ahora bien, por cuanto en la presente causa penal (Exp. 8682-24), la Abogada WILLMAR DEL VALLE GALINDEZ MELENDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con Competencia en Materia de Defensa Ambiental y Fauna Doméstica, apela en fase intermedia del proceso, verificándose que su inconformidad si bien recae sobre el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO A PRUEBA a los acusados DANIELZ JOSUÉ ALGOMEDA DELGADO, LEOMAR ALEXÁNDER GONZÁLEZ ALGOMEDA, CLEIVER FERNANDO MENDOZA AGUILAR y JOSÉ MANUEL HIDALGO SANDOVAL, ya esta Corte de Apelaciones al resolver la apelación interpuesta en fecha 23/10/2023 (Exp. 8643-23), y al anular el fallo impugnado, se emitieron los siguientes pronunciamientos:
“…omissis…
Ahora bien, del iter procesal arriba indicado, se puede observar, que la Jueza de Control en la audiencia oral de presentación de imputados, efectuada en fecha 30/7/2022, ordenó la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de corresponderse al procedimiento por flagrancia y presentación de los aprehendidos.
Luego en la celebración de la audiencia preliminar, al imponer a los ciudadanos DANIELZ JOSUÉ ALGOMEDA DELGADO, LEOMAR ALEXANDER GONZÁLEZ ALGOMEDA, CLEIVER FERNANDO MENDOZA AGUILAR y JOSÉ MANUEL HIDALGO SANDOVAL, de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso, específicamente de la suspensión condicional del proceso por el lapso de cuatro (4) meses, dejó constancia en el acta de audiencia suscrita por todas las partes, que se fundamentaba en los artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo el trabajo comunitario en la Misión Nevado.
Posteriormente, en la decisión publicada con ocasión a los pronunciamientos dictados en la audiencia preliminar, fundamenta la suspensión condicional del proceso otorgada a los imputados, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, bajo las previsiones procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, como medida alterna a la prosecución del proceso.
Por lo tanto, la Jueza de Control incurrió en un error de derecho en la aplicación en fase intermedia del proceso, del procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, en virtud de haberse acordado inicialmente la prosecución del proceso por la vía ordinaria. Este cambio abrupto de procedimiento por parte de la Jueza de Control, comportó una violación flagrante del debido proceso contenido en el artículo 1º del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 1º. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República” (subrayado de esta Alzada).Es pertinente recordar, que el debido proceso a tenor de lo expresado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 46, dictada en fecha 29-3-2005, debe entenderse como: “…garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...”
En este orden de ideas, debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige el ordenamiento jurídico venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
Igualmente, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el Juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Al respecto, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24-1-2013, que dispone:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad…”
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Con base en lo anterior, se declara CON LUGAR la denuncia formulada por la representación fiscal, al verificarse la violación del debido proceso por parte de la Jueza de Control. Así se decide”.
Es por lo que considero que se encuentra afectada mi imparcialidad, por cuanto en la decisión dictada en fecha 23/10/2023 en el expediente Nº 8643-23, ya me pronuncié sobre un punto que está siendo nuevamente atacado en el recurso de apelación signado con el Nº 8682-23, en cuanto al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso a los acusados de marras. En razón de lo cual, al coincidir el medio de impugnación con la misma fase del proceso, considera quien aquí suscribe, que es motivo suficiente y de carácter grave, que me impiden conocer la presente causa penal.
De allí que, indiscutiblemente debo apartarme del conocimiento de la misma, por cuanto está comprometida mi capacidad subjetiva para conocerla. Resulta además conveniente hacer mención que la presente incidencia busca atender a la elemental necesidad de proporcionar a las partes y justiciables en general, adecuada seguridad y certeza jurídica, buscando brindar una sana y transparente administración de justicia.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 89 como una obligación de los funcionarios indicados en la Ley Penal Adjetiva, inhibirse en los supuestos contenidos en el artículo referido, al estimar que las mismas son situaciones que objetivamente previó el legislador y que puede comprometer la imparcialidad del Juzgador, por lo que cumple esta Juzgadora con ese ineludible deber de plantear la inhibición, al estimar que me encuentro dentro del supuesto contenido en el ordinal 7° del precitado artículo, lo que hace obligatoria la inhibición aquí planteada.
Es de señalar, que el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 89. De las causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”
En relación a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:
"...En el caso concreto, si bien la Juez no señala los medios probatorios, con los cuales se pudiera verificar su alegato, los mismos se tienen como ciertos, toda vez que “…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).
Así mismo en dicha decisión estableció jurisprudencialmente:
“Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 89] contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Igualmente establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente: “…Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada…”
Estimando la suscrita que, el hecho de haber intervenido en la presente causa penal como Jueza de Apelación en la decisión dictada en fecha 23/10/2023, con ocasión al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal (Exp. 8643-23), lo que generó que entrara a conocer el asunto en fase intermedia del proceso, me inhabilita subjetivamente para seguir conociendo de la presente causa penal.
Con base en lo anterior, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procedo a INHIBIRME del conocimiento de la presente causa penal, conforme al artículo 89 numeral 7 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para lo que solicito sea oficiada a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para que se proceda a la designación de un (1) Juez o Jueza Accidental que conozca la presente causa, a los fines de garantizar la continuidad del proceso, conforme al artículo 97eiusdem.”

En tal sentido, los Jueces inhibidos fundamentan su inhibición en el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.”

Siendo así, es necesario citar al maestro Dr. ARMINIO BORJAS (Tomo 1, p 1219), quien reafirma la importancia de la imparcialidad en el proceso penal:

“…Son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad. Contra esta invalidez de las autoridades judiciales para intervenir en los procesos penales, invalidez que no consiste en falta de jurisdicción o competencia y no afecta, por tanto su potestad de funcionario, sino que reside en su persona y le inhabilita para el ejercicio, en determinado asunto, de su autoridad funcional, se da a las partes un recurso; la recusación y se impone a los propios funcionarios una obligación: la inhibición o excusa, en virtud de la cual deben abstenerse de actuar o de continuar actuando, previa manifestación de hallarse comprendidos en algún motivo legal de recusación…”

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones:

"...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del Juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...." (Sentencia N° 754, de fecha 23 de octubre de 2001, Sala de Casación Penal).

En razón de lo anterior, se desprende de la inhibición propuesta por los Jueces de apelación Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, que con fundamento en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, manifiestan haberse vista afectada su imparcialidad, en razón de haber intervenido en la presente causa penal como Jueces de Apelación en la decisión dictada en fecha 23/10/2023, con ocasión al conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 2, con sede en Guanare (Exp. 8643-23), lo que generaría que entraran a conocer nuevamente del mismo asunto penal en la misma fase del proceso (intermedia), ya habiendo emitido pronunciamiento sobre el procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves aplicado por la Jueza de Control en el desarrollo de la audiencia preliminar, a pesar de haberse acordado en fase preparatoria del proceso la prosecución de la investigación por la vía ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo que verificadas las situaciones sobre las cuales versan las inhibiciones planteadas por los Jueces de apelación, se considera, que efectivamente se ve afectada gravemente la imparcialidad de dichos juzgadores, lo que les impide conocer de la presente causa penal. En consecuencia, estimado que de acuerdo a la Ley, todo ciudadano tiene derecho a ser juzgado por un Juez natural e imparcial, con total independencia, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo, ocurriendo que en el presente caso, se encuentra comprometido el grado de imparcialidad que debe asistir a todo funcionario que le competa la delicada labor de decidir cualquier causa, siendo que tal obligación se circunscribe en el deber de inhibirse, tal y como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que las inhibiciones planteadas, están fundadas en motivos graves que pudieran afectar la imparcialidad de los Jueces miembros de la Corte y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, en virtud de la causal invocada, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones juzgadoras, por lo que las inhibiciones planteadas por los Jueces ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, están ajustadas a derecho, y en consecuencia, debe ser declaradas CON LUGAR, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declaran CON LUGAR las inhibiciones propuestas por los Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ, LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, en su carácter de Jueces miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con fundamento en las razones que preceden y las disposiciones legales contenidas en los artículos 89 numeral 7, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIDÓS (22) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-


La Jueza de Apelación de la Sala Accidental (Presidenta),



Abg. HILDA ROSA RODRÍGUEZ ORTEGA
(PONENTE)


El Juez de Apelación,



Abg. LUIS TOMÁS TORREALBA HERNÁNDEZ

La Jueza de Apelación,



Abg. RORAIMA DEL PILAR DURAND PAGUA

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp.-8682-24 El Secretario.-
HRRO/rclr.-