REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº__14_

Visto el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2024, por las Abogadas YENNI COROMOTO TORRES LINARES y NORIBEL YULISBETH MEZA LÓPEZ, actuando en su condición de defensoras privadas de los penados GLEIBER ADRIÁN MARCHÁN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.881.225, y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GALICIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.425.126, contra decisión dictada en fecha 22 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000206, mediante la cual NEGÓ el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena por la comisión de los delitos de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 22 de febrero de 2024, se recibieron las actuaciones por Secretaría, dándosele entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 23 de febrero de 2024, se le designó la ponencia al Juez de Apelación, Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
En consecuencia, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación interpuesto:
Que el recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas YENNI COROMOTO TORRES LINARES y NORIBEL YULISBETH MEZA LÓPEZ, actuando en su condición de defensoras privadas de los penados GLEIBER ADRIÁN MARCHÁN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.881.225, y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GALICIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.425.126, según consta de acta de aceptación y juramentación de fecha 9 de mayo de 2023, que riela inserta al folio 53 de la pieza Nº 2, por lo que está legitimado para ejercerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Que en cuanto a la temporalidad de la interposición del recurso de apelación, se observa certificación de los días de audiencias transcurridos, debidamente firmada por la Jueza de Ejecución Nº 2, Extensión Acarigua, Abogada BLADIMAR MÉNDEZ y la Secretaria Abogada LUISA ALVARADO, donde deja constancia de lo siguiente:

“…omissis…
1.- Que en fecha 22 de enero de 2024, la juez de Ejecución Nº 02, ABG. BLADIMAR MÉNDEZ emitió el siguiente pronunciamiento (…)
(…)
3.- Que en fecha 26 de enero de 2024, se dio por notificada la ABG. YENNI TORRES, en su carácter de defensora privada de los penados GLEIBER ADRIÁN MARCHÁN MEDINA y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ.
4.-Que en fecha 1 de febrero de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), escrito de Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana ABG. YENNI TORRES, en su carácter de defensora privada de los penados GLEIBER ADRIÁN MARCHÁN MEDINA y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ, contra decisión de fecha 22 de enero de 2024.
(…)”

Que en relación a la temporalidad del recurso, se observa de la certificación de los días de audiencias transcurridos, que desde la fecha en la que fue notificada la Abogada YENNI TORRES de la decisión impugnada (26/1/2024), tal como consta de resulta de boleta de notificación que riela inserta al folio 184 de la pieza Nº 1, hasta la fecha de la interposición del recurso (1/2/2024), transcurrieron CUATRO (4) DÍAS HÁBILES, a saber: lunes 29, martes 30, miércoles 31 de enero de 2024 y jueves 1º de febrero de 2024, por lo que se encuentra cumplido el requisito de temporalidad del recurso, de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Que en cuanto a la recurribilidad del auto impugnado, observa esta Alzada, que las Abogadas YENNI COROMOTO TORRES LINARES y NORIBEL YULISBETH MEZA LÓPEZ no fundamentan de manera expresa su recurso de apelación en ninguna de las causales contenidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante se verifica que en el caso de marras no procede ninguna causal de inadmisión contenida en el artículo 428 eiusdem, es por lo que se contrae el deber para esta Alzada de considerar el trámite del presente recurso de conformidad al artículo 427 eiusdem. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de febrero de 2024, por las Abogadas YENNI COROMOTO TORRES LINARES y NORIBEL YULISBETH MEZA LÓPEZ, actuando en su condición de defensoras privadas de los penados GLEIBER ADRIÁN MARCHÁN MEDINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.881.225, y CARLOS JOSÉ GUTIÉRREZ GALICIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.425.126, contra decisión dictada en fecha 22 de enero de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, en la causa penal Nº OM-2023-000206.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,

Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,

Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-8699-24
EJBS.