REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N°_____02___

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir la inhibición planteada por la Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1434-22 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de las ciudadanas WILMARI YELIMAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.627.685 y YORMERY COROMOTO MARTÍNEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.883.761, por considerarse incursa en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, ya que el Abogado MARCELO ANTONIO SULBARÁN quien funge como defensor privado de las ciudadanas antes identificadas, ha formulado distintas denuncias en redes sociales, difamándola y exponiéndola al escarnio público.
En fecha 27 de febrero de 2024, se recibió por Secretaria el cuaderno especial de inhibición, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente.
En fecha 28 de febrero de 2024, se le designó la ponencia a la Jueza de Apelación Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Hechas las anteriores consideraciones, y a los fines de decidir la presente inhibición, se observa que la Jueza de Juicio inhibida, alega lo siguiente:

“En fecha 08 de Enero de 2024, del año en curso, fue publicado en la red social de tik tok, según la cuenta Leobrits, Link https//vm.tiktok.com/ZM6m48prb, un video realizado por la madre de la acusada INDANIS JACDIMAR HERMAMDEZ ZERPA, titular de la cedula de identidad N° V-19.295.715, incursa en la causa penal N° 3J-1360-20, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte en relación al artículo 163 N° 11 de la ley de orgánica de droga, en prejuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, en la cual fui expuesta al escarnio público en una colonia penitenciaria, dicho familiares fueron aconsejados por el defensor privado ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN MEJIAS, a tomar acciones de repudio en contra de mi persona, dirigiéndose al ciudadano LEONARDO JOSE BRITO, quien haciendo uso de las redes sociales a difundió señalamientos en mi contra, es de destacar que el cuidando LEONARDO JOSE BRITO, cursa causa penal N° PP1-11P-2018-2505, por el delito de Narcotráfico, por ante el Juzgado de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa extensión Acarigua, actualmente se encuentra recluido en un centro Penitenciario, es por ello que las acciones instruidas por el defensor privado atentan contra mi integridad física, así como la de mis familiares, entendiéndose que como funcionaria Publica me encuentra expuesta diariamente. Aunado esta situación se suma los constantes ataques que realiza por el profesional del derecho los cuales van desde publicaciones en su estado de Whatsapp, notas de prensa.
En fecha 08 de Enero de 2024, el profesional del derecho suscribió comentario en la red social de Tik Tok, según video publicado con el título “madre pide justicia” en el que se observa a una ciudadana con un infante realizando una denuncia, señalando a quien aquí suscribe ABG. KIMBERLY ALEXANDRA GIL, haber violentado los derechos de su hija, INDANIS HERNÁNDEZ, en dicho video destaca argumentación del profesional ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN, desde su cuenta @MARCELOANTONIOSULBARANMEJIAS, realizando públicamente una serie de acusaciones sin fundamento en contra del Juzgado Tercero de Juicio y a su vez difamando las funciones llevadas por la Juez que aquí regenta.
El defensor privado ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN, se ha encargado realizar acusaciones que carecen de fundamento, valiéndose de la inocencia de los lectores y suscriptores de los diversos sitios web, queriendo con ello, desprestigiar el nombre de esta Juzgadora y colocando en tela de juicio la moral y principios que se destacan en el desarrollo profesional y laboral, demostrando a lo largo de las funciones desplegadas por mi persona, tales acusaciones se han encargado de violentar el desarrollo de mis funciones, viéndose señalada mi persona por falsas acusaciones, pero que demuestran la mala intención del defensor privado, así como su temerario proceder en contra de esta Juez, de lo cual queda en evidencia no solo en las publicaciones antes mencionada, sino en su mal proceder al aconsejar a los familiares de los penados a tomar acciones de repudio en mi contra, como queda demostrado con el hechos de exponerme ante una colonia penitenciaria lo cual ha representado para quien aquí suscribe una gran preocupación, causando temor e inseguridad tanto por mi integridad física, como por la de mi núcleo familiar; por lo cual en fecha 15 de Febrero de 2024, me vi en la necesidad de formular denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, en contra del ciudadano ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN, por los delitos de por el delito de INCITACIÓN AL ODIO previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Constitucional Contra el Odio por la Convivencia Pacífica y la Tolerancia y el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia prejuicio de mi persona, Así mismo fue solicitado al Fiscal Superior medida de protección a favor de esta Juzgadora, así como núcleo familiar de la misma, lo cual fue acordado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 16 de Febrero del año en curso.
En consecuencia, procede a Inhibirse del asunto penal antes mencionado, en el cual el profesional ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN, ejerce como defensor privado, quedando en evidencia la causal de inhibición que plantea muy respetuosamente esta juzgadora ante la digna Corte de Apelaciones, todo ello en conocimiento de lo establecido por la Norma Adjetiva Penal Venezolana.
En tal sentido, advertida dicha circunstancia es necesario citar el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente Nº 08-0166 señala que:
…es una obligación del funcionario quien al tener conocimiento que en su persona existe una causal para que opere la misma, está obligado a declararla sin esperar a que se le recuse. Tal obligación cobra mayor relevancia cuando el funcionario público de que se trate influye sobre el mérito de la controversia, situación bajo la cual la inhibición pasará a ser de orden público, de lo cual deriva que la no declaratoria de la misma bajo el conocimiento de que se está incurso en ésta podría generar la nulidad del procedimiento por la violación de la garantía constitucional al debido proceso.
Asimismo, sostiene el Autor M.B.C.E., “El Proceso Penal Venezolano”, Editores Hermanos Vadell, Caracas-Venezuela, Año 2004, lo siguiente:
…Definimos entonces la inhibición como la obligación que tiene el Juez que conozca que por su especial vinculación con las personas o con los hechos del proceso existe en su persona alguna causa de recusación, a declararla sin aguardar a que se le recuse, conforme se lo impone el art. 87 ejusdem, cuya norma le impone igualmente el deber de hacerlo si son recusados y estiman procedente la causal invocada. Agregando que contra la inhibición no habrá recurso alguno.
Considerando quién aquí decide que en el presente caso se trata de hechos públicos donde la defensa privada se ha encargado en difamar y exponer al escarnio público la reputación, moral y principios de esta Juzgadora, el profesional del derecho realizo acusaciones fuertes sin fundamento, en medios sociales queriendo vender una mala imagen de esta Juzgadora, del mismo modo ha orientado a los familiares que realicen señalamientos falsos y maliciosos encontrar de esta Juez, en consecuencia a lo antes declarado surge el deber de inhibirme, en el conocimiento del asunto, tal como lo señala el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que efectivamente así declaro y me INHIBO de conocer la causa N° 3J-1434-21, seguida contra las ciudadanas acusadas WILMERI YELIMAR MENDOZA e YORMERY COROMOTO MARTINEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V-25.627.685 y 27.883.761, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 Primer aparte en relación al artículo 163 N° 11 de la Ley de Orgánica de Droga, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano Vigente, en prejuicio de DEL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en la causal prevista en el artículo 89 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Lo antes declarado por quien aquí suscribe queda demostrado con los medios probatorios que anexo al presente escrito como lo es, copia simple del escrito donde se formula denuncia contra el defensor privado ABG. MARCELO ANTONIO SULBARAN, copia simple de la boleta de notificación emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Ordinario de este Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, sede Guanare en fecha 16 de Febrero del año en curso, a las 09:16 horas de la mañana.
En consecuencia, remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo, a los fines de su redistribución y remítase el presente cuaderno de inhibición a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, agregándose los medios probatorios correspondiente.”

Ahora bien, a los fines de decidir la inhibición planteada por la Jueza de Juicio, oportuno es transcribir lo contenido en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
(…)
8. Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”

Se observa de la inhibición planteada por la Jueza de Juicio, que manifiesta una serie de circunstancias donde fue expuesta al escarnio público por el Abogado MARCELO ANTONIO SULBARÁN MEJÍAS, mediante la publicación de notas de prensa, en el estado de WhatsApp y video en redes sociales, que afectan su imparcialidad en la causa penal seguida a las acusadas WILMARI YELIMAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.627.685 y YORMERY COROMOTO MARTÍNEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.883.761.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 754 de fecha 23 de octubre de 2001, ha sostenido:


“…El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declararan con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto sobre la base de que una inhibición inmotivada se declarara con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas. Sin embargo, el Magistrado... confesó su falta de imparcialidad, por lo que "ipso iure" dejó de ser Juez natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el de no ser parcial. Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.” (Subrayado de esta Corte)

De igual modo, la referida Sala en sentencia N° 123, expediente N° A12-113, de fecha 24 de abril de 2012, ha señalado en cuanto a las inhibiciones, lo siguiente:

“...Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es "juris tantum" y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición...” (Subrayado de esta Corte).

Al respecto, establecen los autores, ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en sus obras: “Manual de Derecho Procesal Penal”, respectivamente, que:

“..La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...” (P.149)

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el Código Orgánico Procesal Penal una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...” (P. 288)

En este sentido, se hace menester destacar la opinión del Dr. ARMINIO BORJAS, expresada en su obra: “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano”, Tomo 1, que expone:

“…La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad en favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención…” (Pág. 263)

De este modo, esta Corte de Apelaciones considera, que la razón esgrimida por la Jueza de Juicio inhibida es susceptible de ser subsumida en la causal invocada, toda vez, que se encuentra fundada en motivos graves que afectan su imparcialidad y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales, ya que manifiesta de forma inequívoca, clara, precisa y contundente, que se ve afectado su animus personal constituyendo un obstáculo subjetivo de conocer y decidir la presente causa penal, arguyendo razones de objetividad inherentes a sus funciones de juzgadora; es por lo que la inhibición planteada por la Jueza de Juicio Nº 3, con sede en Guanare, Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, debe ser declarada CON LUGAR, por haber sido fundada en causa legal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la Abogada KIMBERLY ALEXANDRA GIL MATERANO, en su carácter de Jueza Provisorio del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3J-1434-22 (nomenclatura de ese Tribunal), seguida en contra de las acusadas WILMARI YELIMAR MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.627.685 y YORMERY COROMOTO MARTÍNEZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-27.883.761, de conformidad con el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 213º de la Independencia y 165° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),



Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ

La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,



Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
Exp.-8702-24
LERR/.