REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
N° __01__
Causa Nº 8664-23
Jueza Ponente: Abogada ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ.
Defensor Privado (recurrente): Abogado DAVID JOHNATAN GARRIDO PÉREZ.
Acusados: MISAEL MICHEL MARTÍNEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.640.630 y WILMER COROMOTO MARTÍNEZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.911
Representación Fiscal: Abogado ANDRÉS RAMOS, Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Segundo Circuito del estado Portuguesa.
Víctima: Estado Venezolano.
Delitos: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 de la referida Ley.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación contra sentencia definitiva (condenatoria).
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2023, por el Abogado DAVID JOHNATAN GARRIDO PÉREZ, en su condición de defensor privado de los acusados MISAEL MICHEL MARTÍNEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.640.630 y WILMER COROMOTO MARTÍNEZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.911, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de agosto de 2023 y publicada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-001253, mediante la cual CONDENÓ a los acusados MISAEL MICHEL MARTÍNEZ SUAREZ y WILMER COROMOTO MARTÍNEZ GÁMEZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 30 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación y se fijó la audiencia oral para la vista del recurso, para el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes, a las 10:00 horas de la mañana.
En fecha 14 de febrero de 2024, mediante auto se fijó la audiencia oral para el décimo (10º) día hábil siguiente, en razón de constar las resultas de las boletas de citación libradas a las partes.
En fecha 28 de febrero de 2024, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia oral para la vista del recurso de apelación interpuesto, compareció el defensor privado Abogado DAVID JOHNATAN GARRIDO PÉREZ. Se dejó constancia de la inasistencia del Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa a pesar de estar debidamente citado, así como de la incomparecencia de los acusados MISAEL MICHEL MARTÍNEZ SUÁREZ y WILMER COROMOTO MARTÍNEZ GÁMEZ, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. Seguidamente se llevó a cabo la respectiva audiencia dejándose constancia en el acta de lo siguiente:
“En la ciudad de Guanare, estado Portuguesa, en el día de hoy, veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro (28-02-2024), siendo las 10:00 horas de la mañana previo un lapso de espera por las partes y siendo las 10:10 horas de la mañana, constituida en la sala de audiencias Nº 02, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, integrada por los Jueces Abogados ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ (PRESIDENTA), LAURA ELENA RAIDE RICCI y EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA, correspondiendo la ponencia a la Jueza de Apelación, Abg. Anarexy Camejo González. De seguido la Juez Presidenta informó sobre el motivo de la audiencia y solicitó al Secretario verificara la presencia de las partes. Motivo de la audiencia, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2023, por el Abogado David Johnatan Garrido Pérez, en su condición de defensor privado de los acusados Misael Michel Martínez Suarez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.640.630 y Wilmer Coromoto Martínez Gámez, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.911, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de agosto de 2023 y publicada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-001253, mediante la cual Condenó a los acusados Misael Michel Martínez Suarez y Wilmer Coromoto Martínez Gámez, por la comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Siembra Ilícita de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años de Prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida privativa de libertad. Causa Nº 8664-23. Seguidamente se verifico la presencia de las partes, se deja constancia de la asistencia del recurrente: Abogado David Johnatan Garrido Pérez, en su condición de Defensor Privado. Se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Primero con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Penal del estado Portuguesa; Abogado Andrés Ramos, a pesar de estar debidamente citado y de la incomparecencia de los ciudadanos Acusados: Misael Michel Martínez Suarez y Wilmer Coromoto Martínez Gámez, por cuanto no se hizo efectivo el traslado. Acto seguido la Jueza Presidenta, le cedió el derecho de palabra al Abogado David Johnatan Garrido Pérez, en su condición de Defensor Privado de los acusados Misael Michel Martínez Suarez y Wilmer Coromoto Martínez Gámez, quien expuso sus alegatos, ratificando en todas y cada una de sus partes el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2023, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de agosto de 2023 y publicada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-001253, mediante la cual condenó a sus defendidos ciudadanos Misael Michel Martínez Suarez y Wilmer Coromoto Martínez Gámez, por la comisión de los delitos Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y Siembra Ilícita de Semillas, Resinas y Plantas, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de Dieciocho (18) Años de Prisión, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida privativa de libertad, fundamenta su recurso de apelación en la causal establecida en el ordinal 5º del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, que lo condenaron por las plantas con el articulo 151 y 149 primer aparte de la Ley de Drogas, solicita que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, sea declarado con lugar y en consecuencia sea aplicado el cuarto supuesto del artículo 449 y dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, es todo. Se deja constancia que los Jueces de Apelación no formularon preguntas.”
Posteriormente, la Corte de Apelaciones se acogió al lapso de ley contenido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la correspondiente decisión.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes y estando la Corte dentro del lapso de Ley para decidir, dicta los siguientes pronunciamientos:
I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28 de octubre de 2022, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, presentó el escrito de acusación (folios 68 al 76 de la pieza Nº 1) en contra de los ciudadanos MISAEL MICHEL MARTÍNEZ SUAREZ y WILMER COROMOTO MARTÍNEZ GÁMEZ, por ser autores del siguiente hecho:
“El día 08 de Septiembre de 2022, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la mañana de ese mismo día, por los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPNB) TORREALBA WILCAR, OFICIAL AGREGADO (CPNB) GONZALEZ GILBERT, OFICIAL AGREGADO (CPNB) NARVAEZ YAKELIN, OFICIAL AGREGADO (CPNB) SILVA JESUS, OFICIAL (CPNB) SUAREZ CARLOS, OFICIAL (CPNB) CABEZA EZEQUIEL Y OFICIAL (CPNB) FONSECA KEVIN, adscritos a la División Contra Las Drogas Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Del Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje por los sectores del municipio san Rafael de Onoto del estado Portuguesa, específicamente en el sector Tejería, calle principal, habitantes de dicho sector le informan a los I funcionarios que en esa misma dirección en el patio de una vivienda se encontraban sembradas plantas de marihuana, ante tal información los funcionarios se dirigen hasta la vivienda del cual los i habitantes mencionan, al llegar al lugar logran observar a un ciudadano que se encontraba parado frente a una vivienda de color gris con cerca perimetral de alfajor, este al notar la presencia policial I toma una actitud sospechosa y evasiva dándole los funcionarios voz de alto, el ciudadano emprende oz huida hacia el interior de la vivienda, ante tal situación la funcionaría: OFICIAL AGREGADO (CPNB) NARVAEZ YAKELIN, procedió a buscar a dos (02) personas que fungieran como testigo dando identificados como TESTIGO (E.L) Y TESTIGO (J.O) (Cuyos datos son omitidos de conformidad con la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), una vez con los testigo los funcionarios proceden a entrar a la vivienda conforme a lo establecido en el articulo numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el OFICIAL (CPNB) SUAREZ CARLOS, le da alcance al ciudadano en la parte trasera de la vivienda específicamente en el patio, en el mismo lugar se encontraba otro ciudadano por lo que los funcionarios les informa que conforme al artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicaría una inspección corporal dando identificado los ciudadanos como: MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ Y WILMER ROMOTO MARTINEZ GAMEZ, procediendo a realizar los funcionarios dicha revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, acto seguido el OFICIAL AGREGADO (CPNB) TORREALBA WILCAR y OFICIAL AGREGADO (CPNB) GONZALEZ GILBERT, proceden a realizar una inspección minuciosa a la vivienda logrando encontrar por la parte lateral derecha exactamente en el suelo : CUATRO (04) PLANTAS CANNABIS SATIVA DE LA DROGA
DENOMINADA MARIHUANA, continuando con la inspección acompañados de los testigos logran encontrar: TREINTA Y TRES (33) PLANTAS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) SEMILLERO CON SIETE (07) PLANTAS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, de la misma manera se logro colectar dentro de la vivienda específicamente en un cuarto tipo deposito MEDIO (1/2) SACO DE HOJAS TABACA, UN (01) BOLSA DE COLOR VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE PRODUCTO QUIMICO DENOMINADO URIA Y TRES (03) PIPAS, en la parte de afuera de la vivienda se encontró un bolso de color azul con rayas rojas contentivo en su interior de TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por lo que los funcionarios proceden a realizar la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP, del ciudadano, y proceden a colectar los siguientes elementos como de interés; criminalisticos: CUATRO (04) PLANTAS CANNABIS SATIVA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, TREINTA Y TRES (33) PLANTAS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. UN (01) SEMILLERO CON SIETE (07) PLANTAS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. EDIO (1/2) SACO DE HOJAS TABACA, UN (01) BOLSA DE COLOR VERDE CONTENTIVA EN $U INTERIOR PE PRODUCTO QUIMICO DENOMINADO URIA Y TRES (03) PIPAS y TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, al concluir el procedimiento policial, colocaron todo a la orden de éste Despacho para efectuar las investigaciones de rigor.”
En fecha 21 de noviembre de 2022, el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, a quien le correspondió conocer de la acusación fiscal, llevó a cabo la respectiva audiencia preliminar (folios 102 al 106 de la pieza Nº 1), publicando el texto íntegro en fecha 23 de noviembre de 2022 (folios 108 al 123) de la pieza Nº 1), decidiendo lo siguiente:
“VIII
DISPOSITIVA
Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por la Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el abogado MIGUEL RIVAS, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en función de Control N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Representación Fiscal en contra de los ciudadanos 1.-MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Na V-20.640.630, masculino, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-10-91, edad 30 años domiciliado en Municipio San Rafael de Onoto Sector Tejería, teléfono personal no posee, y 2.- WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Na V-13.073.911, masculino, estado civil soltero, fecha de nacimiento 6-04-1971, edad 52 años, domiciliado en Municipio San Rafael de Onoto Sector Tejería, teléfono personal no posee, fecha de detención: 08/09/2022, por la presunta comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (79 gramos de marihuana 1 un kilogramo con quinientos trece 513 gramos) de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem DESESTIMANDO el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por no ser contraria a derecho ni a las buenas costumbres,
SEGUNDO: Se admite los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporadas debidamente al proceso ya que con la declaración de los funcionarios adminiculada a los testigos se acredita el delito. SE ADMITE LA TESTIGO DE LA DEFENSA YANET MARTINEZ GOMEZ.
TERCERO: Se ACUERDA mantener la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD por no variar las circunstancias que dieron lugar a la misma.
Admitida la acusación en los términos expresados, se le informó al Acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, y se le instruyó sobre el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y cedida la palabra manifestaron cada uno NO querer acogerse y no quiere seguir el acuerdo notariado que había presentado por no poder cancelarlo, en consecuencia:
CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos 1.-MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Na V-20.640.630, masculino, estado civil soltero, fecha de nacimiento 27-10-91, edad 30 años domiciliado en Municipio San Rafael de Onoto Sector Tejería, teléfono personal no posee, y 2.- WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Na V-13.073.911, masculino, estado civil soltero, fecha de nacimientol6-04-1971, edad 52 años, domiciliado en Municipio San Rafael de Onoto Sector Tejería, teléfono personal no posee, fecha de detención: 08/09/2022, por la presunta comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (79 gramos de marihuana 1 un kilogramo con quinientos trece 513 gramos) de conformidad con lo establecido en el Artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem.”
II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Por sentencia dictada en fecha 28 de agosto de 2023 y publicada en fecha 28 de septiembre de 2023 (folios 43 al 95 de la pieza Nº 2), el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, condenó a los acusados MISAEL MICHEL MARTÍNEZ SUAREZ y WILMER COROMOTO MARTÍNEZ GÁMEZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en los siguientes términos:
“DISPOSITIVA:
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los acusados: MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 20.640.630, Venezolano, fecha de nacimiento 27/10/1991 edad 31 años profesión u oficio desconocida, Domiciliado en el Municipio San Rafael de Onoto Estado portuguesa, y el Acusado WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, de nacionalidad Venezolano Titular de la Cédula de identidad N° 13.073.911, estado civil: soltero fecha de nacimiento 16/04/1971, edad: 52 años, domiciliado en el Municipio San Rafael de Onoto Estado Portuguesa, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (79 gramos de marihuana un (01) kilogramo quinientos treces gramos (513gm), de conformidad con lo establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de SIEMBRA ILICITA DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el Artículo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, , más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2o sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Se mantiene la Medida Privativa de Libertad.
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada.
De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del mencionado acusado el día 08-08-2040; exigencia hecha por el Primer Aparte del Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado DAVID JOHNATAN GARRIDO PÉREZ, en su condición de defensor privado de los acusados MISAEL MICHEL MARTÍNEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.640.630 y WILMER COROMOTO MARTÍNEZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.911, interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de la siguiente manera:
“…omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS OBJETOS DE APELACIÓN
En fecha 28 de septiembre de 2023 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua estado Portuguesa público el texto íntegro de la sentencia definitiva donde estableció lo siguiente:
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONDENA a los acusados (...) MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ, (...) y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ (...) por la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES YPSICOTROPICA (79) gramos de marihuana un (01) kilogramos quinientos trece gramos (513gm) de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS (18) DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal (...)
Para establecer dicho dispositivo judicial, el a quo estructuró la sentencia en unos acápites denominados de la forma siguiente: IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO, dentro de este texto el juzgador da cumplimiento a lo establecido en el artículo 347 del COPP, en otro apartado denominado ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, donde estableció las alegaciones del Ministerio Público así como los argumentos de la defensa técnica, sin que se haya establecido dicho objeto del juicio, que no era más que probar que el acusado MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, había participado como perpetrador del delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, ya que fue lo que el Ministerio Público dijo probaría en el debate contradictorio, de igual forma realiza otro párrafo que denomina DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL, en este acápite deja establecido el desarrollo del contradictorio, mediante la incorporación de los funcionaros actuantes OFICIAL AGREGADO (CPNB) GONZALEZ GILBET, OFICIAL AGREGADO (CPNB) NARVAEZ YAKELIN, OFICIAL AGREGADO (CPNB) SILVA JESUS, OFICIAL (CPNB) SUAREZ CARLOS, OFICIAL (CPNB) CABEZA EZEQUIEL, OFICIAL (CPNB) FONSECA KEVIN, quienes dejaron en sus declaraciones que el funcionario que el funcionario TORREALBA ESCALONA WILCAR JESUS, jefe de la comisión indicó que esos hechos .fue en septiembre y era el jefe de la comsion junto a 07 funcionarios, que se hizo un recorrido por el sector de tejerías cuando personas adyacentes a la zona, les dijeron que en una vivienda habían siembras de dichas plantas y cuando llegamos al sector un ciudadano que estaba en la será(sic) cuando vio la comisión emprendió la veloz huida y deja la puerta abierta y fue cuando uno de los compañeros le dio el alcance en el patio y luego el otro compañero busco 2 testigo, se hizo la inspección corporal el cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego procedimos a la inspección con los testigos y encontramos 4 plantas de marihuana seguimos revisando y en una zona encontramos cubierto de tapa de zinc había 23 plantas de marihuana así fue que nos dimos cuenta, por lo que se evidencia una contradicción en cuanto a cantidad numérica en el cálculo, porque el funcionario indicó haber encontrado 4 planta más 23 plantas, numéricamente serian 27 plantas dista la diferencia a 44 plantas. No indicó ni el tamaño ni las proporciones de las plantas por cuanto serian importante para deducir referente al tamaño, el peso proporcional a la cantidad numérica.
Testigo Janet Noemí Martínez Gámez hermana de lo del señor Wilmer Martínez y tía de Michelle en relación a los hechos del día 8 de septiembre entraron a la casa de mi hermano ocho funcionarios entre ellos una femenina llegaron apuntando a cuatro niños que estaban en el patio yo estaba en la parte de atrás la femenina me Detuvo ahí con los niños luego sacaron a mi sobrino que venía llegando del trabajo el funcionario me llevó a ver unas matas que presuntamente eran de marihuana y después me regresaron donde estaban los niños luego los funcionarios comenzaron a arrancar las matas y derramarla llegaron sin orden de allanamiento ni orden de captura, es todo.
Testimonio de GONZÁLEZ DELGADO GILBERT JOSÉ representante de la División Antidroga Estado Portuguesa, indicó en cuanto a los hechos exactamente el 8 de septiembre haciendo recorrido nos encontrábamos en el municipio San Rafael específicamente Tejería, luego unos vecinos se nos acercaron para indicarnos que una vivienda se avistaba algunas matas de marihuana, el cual nos trasladamos al sitio logramos apreciar la presencia de unos de los ciudadanos, el cual emprendió la huida seguidamente la comisión logró abordarlo, se buscaron los testigos, se le hizo inspección corporal y se le preguntó seguidamente si tenía algún objeto de interés criminalístico, el cual respondieron que no, seguidamente se le hizo un chequeo a la vivienda donde se apreciaron en la parte trasera cubierta con tapa de zinc unas plantas de marihuana y en la parte interna se encontró un bolso con tres envoltorios de marihuana y en su interior se encontró también dos pipas posteriormente A eso se le da la aprehensión a los ciudadanos y son trasladado a la comisaría, es todo. En la pregunta dónde el fiscal le dice al testigo: ¿Descríbele al tribunal qué objeto de interés criminalístico colectaron? su respuesta 44 matas de marihuana, 23 por un lado un semillero con siete y cuatro plantas por otro lado, las pipas y un bolso con tres envoltorios de marihuana. Se le preguntó ¿Indíquele al tribunal existe en ese solar? respuesta tres casas ¿indíquele al tribunal si las 44 plantas estaban todas sembradas? respondió sí todas ¿Realizaron alguna fijación fotográfica a esas 33 plantas? Sí Testimonio funcionario FONSECA KEVIN, funcionario aprehensor: indicó ese día estábamos en comisión de servicio en lo cual, investigaciones en lo que me tocó a mí en el procedimiento fue hacer fijación fotográfica junto al compañero WILCAR TORREALBA quién fue el que consiguió la evidencia, es todo. En una de las preguntas ¿Indíquele al tribunal o describa el lugar donde encontraron las plantas? respuesta en una casa de barro en la casa habían dos matas y en la parte de atrás fue que encontramos las matas que estaban más grandes, le preguntaron ¿A qué distancia aproximadamente se encontraron las plantas de la residencia del aprendido? estaban pegadas preguntaron ¿Si eran tres viviendas como saben que las matas eran de ellos? respuesta no había más nadie en la zona solo ellos, ¿Recuerda cuántas plantas? respondió 44 preguntaron ¿Consiguieron algunos insumos para el mantenimiento de las plantas? respuesta no me fijé manifestó que la denuncia fue realizada por un por un patriota cooperante.
Testimonio de ELI RAFAEL LO YO RAMÍREZ que luego de ser juramentado en su condición de testigo indicó: me encontraba pasando por la carretera donde hicieron el operativo y los funcionarios me hicieron alto me pidieron la cédula le pregunté para qué y me dicen que si podía ser testigo para un allanamiento de una casa le dije que sí y cuando entré a la casa eso fue rápido ellos me dieron que era para que no se perdiera nada de la casa y cuando yo entré ya ellos estaban con las cosas que le consiguieron a ellos no conozco a estas personas y no tengo ningún parentesco, es todo. Preguntó el fiscal ¿En el momento que usted llega a la vivienda qué observó? indicó dos ciudadanos esposados con unas cosas que presuntamente consiguieron en el piso, ¿En qué parte tenían las cosas y a ellos esposados? en el patio ¿Qué fueron esas cosas que usted observó? respuesta lo que se presume era marihuana yo no conozco eso de plantas pero eso es lo que ellos dijeron ¿Indíquele al tribunal que vio? unas estacas como decir de siembra de yuca.
Testigo JESÚS MARÍA ORTA ARRAÍZ en su condición de testigo indicó yo venía de la casa con 2 1 de chicha y me paró un funcionario y me pidió la cédula y me dijo que necesitaba dos testigos para un procedimiento que tenían y cuando entré ya los tenían a ellos agarrados y me quedé ahí el funcionario me dijo que eran 5 minutos y yo estuve ahí no fueron 5 minutos fueron más y después se lo llevaron para Acarigua, es todo. Este testigo observó que había unas matas que todo estaba amontonado que parecían matas de quinchoncho El lugar de los hechos no se logró incorporar al debate por cuanto no fue ofrecida como medio de prueba para demostrar la existencia de dicho lugar.
Ahora bien, en dicho párrafo, también se deja constancia de la declaración del experto toxicólogo sustituto de NIDIA JOSEFINA BALAGUERA MARTINES, quien expuso que practicó Experticia botánica número 9700-61-109-2022 de fecha 09/09/2022 cursante al folio 38 de la primera pieza, suscrito por la experta Nidia Balaguera, quien fue sustituida de conformidad con el artículo 337 del código orgánico procesal penal y estando de acuerdo a las partes por el experto Juan José Ledesma Carmona, que luego de ser juramentado comenzó con la narrativa: la experticia botánica número 9700-161- 109-2022, de fecha 9 de septiembre de 2022, donde figuran como imputados MISAEL MICHEL MARTÍNEZ SUÁREZ y WILMER COROMOTO MARTÍNEZ GÁMEZ, la cual se describen cuatro muestras con los números 1,2,3 y 4. La muestra 1: dos envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, un envoltorio elaborado de material marrón y un envoltorio elaborado en papel de aluminio, en la muestra 2: 44 plantas las cuales presentan una altura entre 0.5 y 2.5 m de altas aproximadamente las cuales son tipo arbusto, asimismo presente hojas tipo planta y semilla en la parte superior, de color verde pardusco, en la muestra número 3: un saco de color blanco con resto vegetales de color marrón, la muestra número 4: un envoltorio de material sintético de color verde, los las 4 muestras fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos arrojando los siguientes pesos y resultado para la muestra número 1: arrojó un peso neto de 79 gramos y arrojó un resultado positivo para la droga conocida comúnmente marihuana, en la muestra número 2: arrojó un peso neto de un con 513 gramos el cual arrojó un resultado positivo para la droga conocida comúnmente marihuana, en la muestra número 3: arrojó un peso neto 898 gr y arrojó un resultado negativo para la droga conocida como marihuana y en la muestra número 4: arrojo un peso neto 819 gramos, la cual arrojó un resultado positivo a un fertilizante conocido como urea, cabe destacar que las metodologías usadas para el análisis de esas sustancias son de certeza... Es todo lo que tengo que decir
De lo anterior en la valoración y convencimiento del objeto material del delito, el juzgador llega a la conclusión . .que Quedando acreditado el cuerpo de los delitos de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS (79 gramos de marihuana 1 kg 513 gramos) de conformidad con lo establecido en el artículo 149 Primera Aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el artículo 163 numeral 11 eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal en perjuicio del estado venezolano tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga... ”
Declaración del imputado MISAEL MICHEL MARTINEZ SUÁREZ quién narró lo siguiente: “Bueno yo estoy aquí por unas matas de droga que yo no tenía, yo solo tenía cuatro maticas pequeñas y nos están acusando de unas matas que no tenía ese día, yo me encontraba con mi esposa venía llegando del trabajo y mi esposa me dice que afuera habían unos funcionarios, me asomé y me apuntaron y mi esposa comenzó a llorar y ellos me tiraron al suelo y me preguntaron que si tenía, yo le dije que no tenía nada y revisaron y consiguieron cuatro matas, ahí nos llevaron preso, en cuando nos impusieron nos colocaron un poco de matas y cuando nosotros vimos eso le preguntamos qué era eso y nos dijeron que eso era de nosotros, yo le dije que eso no era de nosotros que de nosotros eran cuatro matas, eso la teníamos nosotros porque mi abuela sufre de dolores y nos dijeron que eso era bueno y por eso la tenemos para medicina, es todo. Seguidamente se le cede el derecho a la palabra a la representación fiscal a los fines de que realice sus preguntas ¿indique al tribunal dónde fue la detención? respuesta en mi casa en tejería ¿indique al tribunal si ese terreno donde usted vive tiene división o ahí están todas las casas juntas? respuesta sí es un terreno grande y ahí están varias casas ¿indiqué al tribunal si los funcionarios actuantes consiguieron alguna mata de marihuana en el patio? respuesta sí habían cuatro matas ¿indíquele al tribunal quién era el que se le ponía atención a la mata? respuesta entre los dos cuando nos acordábamos, es todo. Pregunta la defensa ¿A qué hora llegó usted del trabajo? respuesta 3:30 de la tarde cuando llegue a los funcionarios ¿Quién le avisa a usted de la presencia a los funcionarios? mi esposa me dice que estaban unos funcionarios.
Declaración del imputado WILMER COROMOTO MARTÍNEZ GÁMEZ, indicó “Bueno yo estaba en la bomba echándole gasolina a la moto que yo tenía y cuando llego de allá como y salgo para afuera y cuando salgo para afuera, vi unos funcionarios y ellos me vieron y me dijeron que me hincara de rodilla y de ahí revisaron y me dijeron que buscara la droga que teníamos yo le dije que no teníamos ninguna droga y revisaron y consiguieron cuatro matas de marihuana y se la llevaron y nos llevaron preso ese día estaba mi hermana Janet y mi hija nos llevaron para la policía y nos preguntaron por la familia si teníamos plata y le dijimos que no y nos dijeron que ahí nos íbamos a podrir en esa mierda(sic) por no tener plata y luego nos llevaron hasta la GUAJIRA donde nos encontramos ahorita, es todo.
Es así de esta forma simple que el juzgador se convención que los acusados eran responsables de una forma de traficar drogas, pero que poder establecer un peso específico de la sustancia, este considera, sin embargo, se había cometido el delito de tráfico de drogas en mayor cuantía, en la calificación jurídica de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ciudadanos Magistrados, se puede observar de ese párrafo que el juzgador en un intento de salvar lo insalvable, dado que con los medios probatorios evacuados no se podía establecer un peso específico que pudiera permitir subsumir la situación fáctica en el precepto de la norma 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por ello forzando una justificación en la motivación incurre en una errónea aplicación del artículo 149 segundo aparte, por cuanto arriba a esa conclusión solo con la manifestado por los funcionarios actuantes, por aquello que según su experiencia; experiencia que no fue de alguna forma demostrada en el debate oral, ni se acredito algunas máximas judiciales, para por lo menos entender por qué el juzgador cambia la calificación jurídica a tráfico de drogas en mayor cuantía, tal como lo ha denominado la Sala Constitucional.
Así las cosas, el a quo, continua construyendo la sentencia, y desarrolla otro párrafo que lo denomina DE LA DETERMINACIÓN Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS ACREDITADOS, en este párrafo, señala el juzgador que los funcionarios actuantes: OFICIAL AGREGADO (CPNB) GONZALEZ GILBET, OFICIAL AGREGADO (CPNB) NARVAEZ YAKELIN, OFICIAL AGREGADO (CPNB) SILVA JESUS, OFICIAL (CPNB) SUAREZ CARLOS, OFICIAL (CPNB) CABEZA EZEQUIEL, OFICIAL (CPNB) FONSECA KEVIN, una vez efectuada la captura (...) En el caso que nos ocupa se encuentra acreditado los elementos configurativos de los delitos de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTRÓPICA (79 gramos de marihuana 1 kg 513 gramos) de conformidad con lo establecido en el artículo 149 primera parte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el artículo 163 numeral 11 eiusdem en perjuicio del estado venezolano, en primer término quedó acreditado el cuerpo del delito de las sustancias estupefacientes de posesión ilícita con la experticia botánica número 9700-161-109-2 022 de fecha 09/09/2022 cursante al folio 38 de la primera pieza suscrito por la experta Nidia Balaguera quien fue sustituida de conformidad con el artículo 337 del código orgánico procesal penal y estando de acuerdo las partes por el experto JUAN JOSÉ LEDEZMA CARMONA quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano titular de la cédula de identidad 14.835.674, profesión u oficio farmacéutico toxicólogo adscrito al CICPC y comisión de Servicio Guanare, Portuguesa tiempo de servicio 17 años, algún parentesco con las partes presente en la sala: ninguno, seguidamente comenzó con la narra: “la experticia botánica número 9700-161-109-2022 de fecha 09/09/2022 donde figuran como imputados MISAEL MICHEL MARTÍNEZ SUÁREZ y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMES la cual se describe cuatro muestras con los números 1, 2, 3 y 4 la muestra 1: 2 envoltorios elaborados en material sintético de color negro, 1 envoltorio elaborado de material marrón y 1 envoltorio elaborado en papel de aluminio; en la muestra 2: 44 plantas las cuales presentan una altura entre 0,5 y 2.25 m de altas aproximadamente, las cuales son tipo arbusto asimismo presente hojas tipo planta y semillas en la parte superior de color verde...
Luego el juzgador realiza el párrafo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, en una forma de copiar y pegar el texto, trascribe las declaraciones de los funcionarios actuantes así como la declaración de los expertos y sustituidos incorporados al debate, para luego terminar fundamentando que “Fundamentos de hecho y de derecho del tribunal para decidir los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate (...) encuadran dentro de los tipos penales de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el artículo 15T en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (79 gramos de marihuana un (1) kg quinientos trece (513) gramos de conformidad con lo establecido en el artículo 149 primera parte de la ley orgánica de droga en perjuicio del estado venezolano, en cuanto a la agravante del artículo 163 de la Ley Orgánica de droga, no existen las condiciones para acreditar tal agravante, lográndose desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado no existiendo duda en el intelecto de quien decide en cuanto a la participación del acusado en el referido delito atribuido por el Ministerio Público. Así se decide. ”
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PENALIDAD
El DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS 79 gramos de marihuana un (01) kg quinientos trece gramos (513gm), de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 149 PRIMERA PARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGA, que prevé una pena de prisión de 12 a 18 años, EL DELITO DE SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionar el artículo 151 en su primer supuesto de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, que prevé una pena de prisión de 12 a 18 años, ahora bien para el cálculo de la pena de acuerdo a la prevención contenida en el artículo 37 y eiusdem debe aplicarse el término medio de las penas aplicarse en atención al artículo 74 ordinal 4 ibídem, señala el juzgador una atenuante genérica al facultarlo para apreciar cualquier circunstancia que a juicio del tribunal aminore la gravedad del hecho, este juzgador tomando en consideración que los centros carcelarios actualmente crean violencia convertido quizás en escuela de crímenes, en los que no se cumplen, el fin primario de la nueva tendencia de la política criminal, la cual es lograr la resocialización del sujeto por lo que debe procurarse coma mientras sigue latente la situación en referencia, El tratar en mayor proporción, que el lapso de reclusión dure lo menos posible, obviamente atendiendo todas las circunstancias de orden legal, razones estas Que siendo prudencia reiterada coma hacen procedente la atenuante precitada, que conlleva a la aplicación de la pena en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, en ese mismo orden de ideas y por cuánto de las actas no se desprende que los acusados MISAEL MICHEL MARTÍNEZ SUÁREZ y WILMER CORMOTO MARTÍNEZ GAMEZ posean antecedentes penales, siendo procedente la aplicación del atenuante precitada, que conlleva la aplicación de la pena aplicando la rebaja en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior, la pena que en definitiva en 18 años de prisión, como responsable de la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS (79 gramos de marihuana un (01) kilogramo quinientos trece gramos (513 gm), de conformidad con lo establecido en el artículo 149 primera parte de la LEY ORGÁNICA DE DROGA y el delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en su primer supuesto de la LEY ORGÁNICA DE DROGAS, más las accesorias de la ley previstas el artículo 16 del código Penal, a saber: Io la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2o La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena. No se condena en costas al acusado por cuando en el presente juicio no existió acusación privada. De manera provisional, se fija como fecha en que finaliza el cumplimiento de la condena principal del mencionado acusado el día 08-09-2040; exigencia hecha por el primer aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los anteriormente narrado, esta defensa estima que el juzgador al haber establecido una condena bajo el nomen iuris Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha incurrido en una errónea aplicación de la norma jurídica tal como lo establece el artículo 444 numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal jurídica, ya que se puede observar de dicha norma lo siguiente,
Artículo 151
Tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas
El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.
Si la cantidad de semilla o resma no excediere de trescientos (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.
Él o la que dirija o financie estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
Artículo 149
Tráfico
El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.
De la anterior norma se desprende, el necesario establecimiento de una cantidad específica de drogas para que entonces se pueda producir la sanción correspondiente, dicha norma establece varios supuestos, y el común denominador en esos supuestos, es la unidad métrica de Kilogramos, y en el segundo supuesto la unidad métrica para sancionar son los gramos, es así como se indica “...Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 149 de esta Ley... ” entonces se entra en el supuesto del deber de verificar los supuestos del artículo 149 que establece que: Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. ”
De igual forma, el juzgador manifiesta en su convencimiento que por la experiencia de los funcionarios actuantes la supuesta siembra era para traficar o comercializar sustancia estupefacientes y psicotrópicas para el tráfico de drogas NO SOLO ESO SINO QUE DUPLICO LA SANCION EN VIRTUD QUE ADEMAS DE IMPONERLE LA SANCION DEL ARTICULO 151 LOD, TAMBIEN LE SUMÓ LA SANCION MAXIMA ESTABLECIDA EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 149 IUSDEM, ES DECIR, DOBLE SANCION MAXIMA POR EL MISMO TIPO, AL DECRETAR “CONDENA a los acusados (...) MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ, (...) y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ (...) por la comisión del delito de TRASPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA (79) gramos de marihuana un (01) kilogramos quinientos trece gramos (513gm) de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y el delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS (18) DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal (...), en la cual se observa que sumo dos veces el peso de las plantas tanto al delito de trafico como al delito de siembra; SI AL CALCULO ASUMIENDO QUE NO YERRA EL A QUO, Y CONSIDERANDO QUE LOS PROCESADOS NO POSEEN ANTECEDENTES PENALES; LA PENA MAXIMA POR LAS PLANTAS, seria la acreditada como la mínima en el texto adjetivo que son doce años y en virtud que el pesaje de los 79 gramos de presunta marihuana es absorbido por el tipo penal 151 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga.
Se puede observar palmariamente, que la intención del legislador es sancionar determinada cantidad de drogas ilícitas mediante el establecimiento de una cantidad cuantificable bajo los parámetros de medición métrica, es decir usando la unidad de medición del Kilogramos, y gramos, en el caso de la sustancia denominada Marihuana si no se supera el límite de 500 gramos, tal como es el caso donde presuntamente existe 79 gr. De marihuana, entonces el delito se considera por el Segundo Aparte y no por el Primer Aparte de dicho artículo, y no tráfico de drogas en mayor cuantía tal como lo estableció el juzgador del cual se recurre.
Para la creación del silogismo judicial, el juez debe partir de unas premisas, en el caso de especie, se debía partir del establecimiento de la cantidad (peso) de la sustancia ilícita, luego establecer el tipo de sustancia, y así entonces llegar a la premisa mayor como lo es la sanción, y que en el delito juzgado el peso es el elemento central.
Ahora bien, considerar sin explicación alguna, que el hecho de haber arrojado positivo la experticia para Marihuana, y considerar que en un falso supuesto de hecho, que los acusados ya comercialicen la droga, es hacer valoraciones superfluas sin elemento de convicción alguno, es producir una sentencia condenatoria con la apreciación subjetiva del juez, ya que no fue superado la mínima actividad probatoria, incluso el juzgador en la sentencia desconoce el criterio vinculante de la Sala Constitucional que ha sido pacífico diuturno y con expectativa plausible, que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para establecer la condena de quien se presume inocente. A sabiendas de las contradicciones de los mismos en sus declaraciones con respecto a las cantidades de plantas presuntamente obtenidas en el lugar de aprehensión.
“...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. Este criterio ha sido sustentado, entre otras, en las sentencias No. 225 de fecha 23 de junio de 2004 y No. 345 del 28 de septiembre de 2004, ponente Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.
Así mismo, esta Sala considera impretermitible advertir que para la práctica de inspecciones realizadas por funcionarios policiales es necesaria la presencia de testigos en el lugar, para disipar o suprimir la duda que implican ciertos hechos, en los que cabe pensar que, a cualquier ciudadano se le atribuya el ocultamiento de objetos o cosas, que no portaba realmente. Es por ello indispensable que los testigos declaren sobre lo percibido, y su testimonio aportará convicción de certeza, para mantener o desvirtuar la condición de inocencia del procesado...”
Es así que la declaración de los testigos: Testimonio de ELI RAFAEL LOYO RAMIREZ que luego de ser juramentado en su condición de testigo indicó:
“me encontraba pasando por la carretera donde hicieron el operativo y los funcionarios me hicieron alto me pidieron la cédula le pregunté para qué y me dicen que si podía ser testigo para un allanamiento de una casa le dije que sí y cuando entré a la casa eso fue rápido ellos me dieron que era para que no se perdiera nada de la casa y cuando yo entré ya ellos estaban con las cosas que le consiguieron a ellos no conozco a estas personas y no tengo ningún parentesco, es todo. Preguntó el fiscal ¿En el momento que usted llega a la vivienda qué observó? indicó dos ciudadanos esposados con unas cosas que presuntamente consiguieron en el piso, ¿En qué parte tenían las cosas y a ellos esposados? en el paño ¿Qué fueron esas cosas que usted observó? respuesta lo que se presume era marihuana yo no conozco eso de plantas pero eso es lo que ellos dijeron ¿Indíquele al tribunal que vio? unas estacas como decir de siembra de yuca. ”
Testigo JESUS MARIA ORTA ARRAIZ en su condición de testigo indicó: “yo venía de la casa con 2 l de chicha y me paró un funcionario y me pidió la cédula y me dijo que necesitaba dos testigos para un procedimiento que tenían y cuando entré ya los tenían a ellos agarrados y me quedé ahí el funcionario me dijo que eran 5 minutos y yo estuve ahí no fueron 5 minutos fueron más y después se lo llevaron para Acarigua, es todo. Este testigo observó que había unas matas que todo estaba amontonado que parecían matas de quinchoncho.”
Ambos testigos manifestaron en sus declaraciones que estuvieron dentro de la residencia minutos después que los funcionarios habían realizado la aprehensión y tomado las plantas, dejándolas a un lado de los detenidos, sin embargo, indicaron desconocer a los imputados y que desconocían que plantas eran y que para ellos eran plantas como yuca o quinchonchos.
En sintonía con lo anterior, cabe destacar que el juzgador no explica las razones que tuvo la defensa al alegar que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para condenar, apartándose por completo de las máximas jurisprudenciales, así se trae a colación:
En sentencia Sala N° 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz de fecha 19 de enero de 2018, señaló que:
"...No obstante, dicha facultad se encuentra limitada por la obligación legal de motivar el referido cambio de calificación, en razón al deber atribuido en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionado a la tutela judicial efectiva, garantía constitucional que comprende el derecho que tienen las personas, de acceder al órgano jurisdiccional para la defensa de sus derechos y de obtener una respuesta a sus peticiones, mediante el pronunciamiento de decisiones lógicas, coherentes, que no sean contradictorias ni insuficientes respecto a los planteamientos efectuados por las partes. La defensa observa con suma preocupación que el juzgador en la fundamentación haya dicho que el acusado no logró destruir los medios de pruebas en su contra, ya que nada probó a su favor, como si se tratara del viejo sistema inquisitivo...omissis"
Omissis... "En tal sentido una vez analizada la decisión objeto de impugnación, consideran quienes aquí deciden, que el juez a quo no ofrece motivación suficiente que pudiera ¡lustrar a la alzada ni a las partes respecto al cambio de calificación del delito sindicado por la representante del Ministerio Público. Aunado a ello, el juez de la causa no explicó en su decisión el análisis relacionado con la advertencia que debió realizar al momento de hacer el cambio del calificativo, ni las razones o fundamentos que le hicieron concluir que el delito se encuadra en otro supuesto que pueda hacer estimar que el ciudadano Bernardo Javier Romero está incurso en el delito sindicado por el Ministerio Público y que dieron origen a la presente causa."
Omissis... "Sobre la base de las consideraciones expuestas, es de destacarse, que en esta fase incipiente del proceso, solo se cuenta con presupuestos mínimos que pudieran hacer presumir la participación del imputado en la comisión del delito, de modo tal, que el juez o jueza actuando dentro de sus facultades, considere ajustado a derecho efectuar el cambio de la calificación jurídica dada a los hechos, debe expresar de forma razonada, el fundamento lógico jurídico que le hizo arribar a la conclusión de que debía apartarse de la teoría planteada por el Ministerio Público...omissis”
Omissis... "En lo que atañe a la falta de fundamentos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29/08/12, expediente 2011-264, que abarca lo atinente a la motivación de toda resolución judicial:
"...La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario...".
Igualmente en fecha 18 de diciembre de 2014, ponencia de la magistrada Yanina Karabín de Díaz, expediente N5 AA30-P-2013-390, expresó:
"...Observa la Sala que, es menester destacar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial la de los Jueces Penales deben estar bien fundamentadas pues, no deben ser éstas producto de una labor mecánica, toda vez que necesariamente deben estar revestidas de una debida motivación, que se soporte en una serie de razones y elementos que entrelazados entre sí converjan a una conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues sólo así se puede determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad...".
De lo expuesto por la jurisprudencia arriba destacada, se desprende que toda sentencia dictada por los órganos jurisdiccionales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que, con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo juez o jueza, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo.
Así las cosas, ésta Sala debe hacer hincapié, en que si se verifica la existencia de vicios en la decisión que alteren el orden constitucional y legal y en razón de evidenciarse fehacientemente la violación de las garantías constitucionales, tales como la tutela judicial efectiva y el debido proceso; la alzada debe anular y ordenar la reposición de la causa, aplicando el contenido de los artículos 174, 175,179 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen:
"Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado".
"Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela".
"Artículo 179. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento".
De los artículos transcritos, debe necesariamente entenderse, que las nulidades absolutas y consecuentes reposiciones en el proceso, deben decretarse cuando las actuaciones (objeto de nulidad), afectan verdaderamente el derecho a la defensa y el debido proceso, siendo tal violación efectuada en menoscabo de los mencionados derechos constitucionales contemplados en nuestro máximo texto legal, tanto en el caso del imputado, de las víctimas y de la sociedad, los cuales también son titulares del conjunto de derecho relacionados a la tutela judicial efectiva. En el caso que nos ocupa, se verifica, que en relación a la inmotivación observada por quienes suscriben en el fallo dictado por el tribunal a quo; era deber del juzgador, dada su labor de administrar justicia, dictar un fallo eficaz, que no deje dudas a las partes en cuanto a la correcta aplicación del derecho.
Por todo lo anterior, el juzgador al verificar al cierre del debate que solo se habían incorporado el dicho de los funcionarios policiales, y la declaración del experto toxicólogo JUAN LEDEZMA, ya identificado, sustituto de la experta Nidia Balaguera adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso, por ello no se había superado el INDUBIO PRO REO, que no es más que la superación de toda duda razonable, ya que al no existir un testigo procedimental, dice la sala Constitucional, que no se puede establecer condena, pero que partiendo de los medios de pruebas recepcionadas, solo era posible la aplicación del artículo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en el supuesto que el juzgador quisiera dar por superado el criterio antes indicado, por tales razones yerra el juzgador al establecer condena por el DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN MAYOR CUANTÍA, ya que no se encuadró el tipo penal al establecer la cuantía de la sustancia.
El a quo solo se limita a expresar, que, conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.
No precisa el Juzgador por qué en su criterio como se configura los supuestos normativos y descriptivos previstos para la existencia del DELITO DE TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 149 PRIMER APARTE DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, solo hace una suma de los 79 gramos de marihuana un (01) kilogramo quinientos trece (513) gramos, siendo el un (01) kilogramo quinientos trece (513) gramos el pesaje de las matas de marihuana que no podía agregar al artículo 149, en vista que ya estaba siendo penado en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en cambio si hubiere estimado los supuestos del artículo 149 segundo aparte de la misma ley enunciada, la consecuencia jurídica hubiere sido diferente.
PETITORIO
Por todos y cada uno de los argumentos antes explanados, solicito que el presente recurso de apelación de sentencia definitiva, sea declarado con lugar de conformidad con el articulo 444 numerales 5 por errónea aplicación de una norma jurídica del Código Orgánico Procesal Penal, por los motivos que fueron expuestos en capítulos anteriores, y en consecuencia sea aplicado el cuarto supuesto del artículo 449 numeral y dicte una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida.”
IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Entran a decidir los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2023, por el Abogado DAVID JOHNATAN GARRIDO PÉREZ, en su condición de defensor privado de los acusados MISAEL MICHEL MARTÍNEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.640.630 y WILMER COROMOTO MARTÍNEZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.073.911, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de agosto de 2023 y publicada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-001253, mediante la cual CONDENÓ a los acusados MISAEL MICHEL MARTÍNEZ SUAREZ y WILMER COROMOTO MARTÍNEZ GÁMEZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
A tal efecto, con fundamento en el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente en su escrito de apelación denuncia lo siguiente:
1.-) Que “el a quo (…) en otro aparte denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, donde estableció las alegaciones del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa técnica, sin que se haya establecido dicho objeto del juicio, que no era más que probar que el acusado MISAEL MICHEL MARTÍNEZ SUAREZ y WILMER COROMOTO MARTÍNEZ GÁMEZ, había participado como perpetrador del delito de tráfico ilícito de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, ya que fue lo que el Ministerio Público dijo probaría en el debate contradictorio (…)”
2.-) Que de la declaración del experto toxicólogo sustituto de la experta NIDIA JOSEFINA BALAGUERA, el juzgador de juicio llega a la conclusión “…quedando acreditado el cuerpo de los delitos de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (79 gramos de marihuana 1 kg 513 gramos) de conformidad con lo establecido en el artículo 149 Primera Aparte (sic) de la Ley Orgánica de Drogas concatenado con el artículo 163 numeral 11 eiusdem y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código (sic) Penal en perjuicio del estado (sic) venezolano tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga…”
3.-) Que “el juzgador al haber establecido una condena bajo el nomen iuris Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ha incurrido en una errónea aplicación de la norma jurídica tal como lo establece el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (…) ”
4.-) Que en el caso de marras “la sustancia denominada marihuana existen solo 79 gramos, no supera el límite de 500 gramos, entonces el delito se considera por el segundo aparte y no por el primer aparte del artículo 149, y no tráfico en mayor cuantía tal como lo estableció el juzgador del cual se recurre”.
5.-) Que “el a quo se limita a expresar, que, conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada.”
Por último, el recurrente solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal (por errónea aplicación de una norma jurídica), y en consecuencia sea aplicado el supuesto del contenido en el numeral 4 del artículo 449 eiusdem, y se dicte una decisión propia.
Así planteadas las cosas por el recurrente, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente penal, esta Superior Instancia observa lo siguiente:
.- Acta de audiencia oral de presentación de imputado de fecha 12 de septiembre de 2022, celebrada por el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, en la causa PP11-P-2022-001253, seguida en contra de los imputados MISAEL MICHEL MARTÍNEZ SUAREZ y WILMER COROMOTO MARTÍNEZ GÁMEZ, donde se calificó la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión de los delitos de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (79 gramos de marihuana 1 kg 513 gramos) de conformidad con lo establecido en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, acordándose el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 29 al 30 de la pieza Nº 1).
.- Escrito acusatorio de fecha 25 de octubre de 2022, presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público con competencia en materia contra las drogas y legitimación de capitales, en contra de los imputados MISAEL MICHEL MARTÍNEZ SUAREZ y WILMER COROMOTO MARTÍNEZ GÁMEZ, por la comisión de los delitos de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (79 gramos de marihuana 1 kg 513 gramos) de conformidad con lo establecido en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y AGAVILLAMIENTO revisto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal (folios 68 al 76 de la pieza Nº 1).
.- Acta de audiencia preliminar de fecha 21 de noviembre de 2022, celebrada por el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, en donde se dejó constancia de lo siguiente: “…por la presunta comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (79 gramos de marihuana y 1 kilogramo con quinientos trece 513 gramos) de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…”; indicándose igualmente en su parte dispositiva, que se desestima el delito de AGAVILLAMIENTO, y se ordena el auto de apertura a juicio por los delitos de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas; TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (79 gramos de marihuana y 1 kilogramo con quinientos trece 513 gramos) de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga (folios 102 al 106 de la pieza Nº 1).
.- Auto fundado de la audiencia preliminar publicado en fecha 23 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, en cuya parte dispositiva se lee en el punto PRIMERO: “…por la presunta comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (79 gramos de marihuana y 1 kilogramo con quinientos trece 513 gramos) de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, DESESTIMANDO el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal…” (folios 108 al 122 de la pieza Nº 1).
.- Auto de apertura a juicio publicado en fecha 23 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Control N° 1, Extensión Acarigua, en cuya parte dispositiva se lee: “…Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los ciudadanos 1.- MISAEL MICHEL MARTÍNEZ SUAREZ… y 2.- WILMER COROMOTO MARTÍNEZ GÁMEZ… por la presunta comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (79 gramos de marihuana y 1 kilogramo con quinientos trece 513 gramos) de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem…” (folios 124 al 129 de la pieza Nº 1).
.- Acta de conclusiones del juicio oral y público de fecha 28 de agosto de 2023 (folios 32 al 38 de la pieza Nº 2), donde en su parte dispositiva se lee lo siguiente:
“(…)PRIMERO: CONDENA al ciudadano MISAEL MICHEL MARTÍNEZ SUAREZ (…) y al Acusado WILMER COROMOTO MARTÍNEZ GÁMEZ (…), SEGUNDO: a quienes se les atribuye la comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (79 gramos de marihuana y 1 kilogramo con quinientos trece 513 gramos) de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: A cumplir la pena de 18 años de presidio (…)”
.- Texto íntegro de la sentencia condenatoria publicada en fecha 28 de septiembre de 2023, mediante la cual se CONDENÓ a los acusados MISAEL MICHEL MARTÍNEZ SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.640.630 y WILMER COROMOTO MARTÍNEZ GÁMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.073.911, por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, (79 gramos de marihuana un (01) kilogramo quinientos treces gramos (513gm), de conformidad con lo establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga y el delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, a saber: 1o La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2o sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, manteniéndose la medida privativa de libertad.
Del iter procesal antes indicado, se puede apreciar, que desde el auto fundado de la audiencia preliminar de fecha 23 de noviembre de 2022, dictado por el Juez de Control N° 1, Extensión Acarigua, hasta el desarrollo del juicio oral, se viene indicando que se les atribuye a los acusados de marras, la comisión de los delitos de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas y TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (79 gramos de marihuana y 1 kilogramo con quinientos trece 513 gramos), de conformidad con lo establecido en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 11 de la referida Ley, sin embargo esto último está referido a una agravante relacionada a una modalidad de transporte que inicialmente no fue imputada por el Ministerio Público, ni siquiera fue indicada en el escrito acusatorio fiscal, por lo que se evidencia un error cometido en fase intermedia, que se replicó hasta la sentencia condenatoria.
Hecha la anterior observación, y a los fines de dar respuesta a los alegatos planteados por el recurrente, esta Corte de Apelaciones iniciará verificando si la sentencia impugnada cumplió con el requisito contenido en el artículo 346 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio”, en virtud de lo delatado por el recurrente en cuanto a que el Juez de Juicio “…en otro aparte denominado ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO, donde estableció las alegaciones del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa técnica, sin que se haya establecido dicho objeto del juicio…”
Al respecto, el Juez de la recurrida señaló en su decisión (folios 43 al 95 de la pieza Nº 2), específicamente en el acápite denominado “ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO”, lo siguiente:
“ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 28 de Agosto del año 2023, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, procediendo este Tribunal a leer la Parte Dispositiva de la Sentencia difiriendo la redacción de la misma, acogiéndose a las previsiones establecidas en el Primer Aparte del Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la complejidad del caso y lo avanzado de la hora, y estando dentro del lapso legal se procede a la Publicación de la Sentencia Condenatoria en su parte integra, en los siguientes términos:
El Ministerio Público, representado por la Fiscal Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. ANDRES RAMOS, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...En mi condición de Representante del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal ratifico la acusación en todas y cada una de sus partes presentada en contra de los acusados MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ Y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, toda vez que fue admitida cuando se celebró la audiencia preliminar; así mismo reproduzco los medios probatorios admitidos por el tribunal de control, considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por los acusados constituye el delito de SIEMBRA ILICITA DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el Articulo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (79 gramos de marihuana un (01) kilogramo quinientos treces gramos (513gm), de conformidad con lo establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y será en el desarrollo del debate se demostrará a través de los medios de prueba la responsabilidad penal del acusado en el hecho que se le imputa solicitando se le imponga la sentencia más ajustada a derecho”. Es todo.
En sus conclusiones la Fiscal Primera del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Drogas Abg. ANDRES RAMOS, manifestó entre otras cosas lo siguiente: “...Buenos días a todos los presentes, estando aquí en esta sala de - audiencias en este momento procesal en el cual fue decretado concluido el debate de juicio oral y público en la presente causa seguida a los ciudadanos presentes en sala en condición de acusados identificados como MISAEL MICHELL MARTINEZ SUAREZ Y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ a quienes se le acusa de la presunta participación y responsabilidad penal en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el artículo 151 de la ley orgánica de drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano, es por ello que, tomando en cuenta el hecho de que los órganos de prueba que fueron promovidos tanto por el Ministerio Publico como por la defensa técnica, los cuales fueron debidamente admitidos por el tribunal de control respectivo realizaron su deposición ante este digno tribunal, es por lo que considera este representante fiscal prudente traer a colación en primer lugar los hechos que conforme a la exposición de los órganos de prueba quedaron perfectamente acreditados en el presente juicio oral y público, vale decir, los siguientes: A consideración del Ministerio Publico, luego de analizadas las deposiciones coherentes, precisa e ilustradas de los funcionarios aprehensores en el presente caso, no quedan dudas de que los hechos objeto del presente proceso tuvieron su ocurrencia en fecha 08 de Septiembre del año 2022, en donde los funcionarios OFICIAL AGREGADO (CPNB) GONZALEZ GILBET, OFICIAL AGREGADO (CPNB) NARVAEZ YAKELIN, OFICIAL AGREGADO (CPNB) SILVA JESUS, OFICIAL (CPNB) SUAREZ CARLOS, OFICIAL (CPNB) CABEZA EZEQUIEL, OFICIAL (CPNB) FONSECA KEVIN, adscritos a la Dirección Nacional Antidrogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana del Estado Portuguesa, en horas de la tarde se encontraban en labores inherentes a su servicio por la i jurisdicción del Municipio San Rafael de Onoto de este Estado en un patrullaje de 1 seguridad debidamente identificados con signas de ese organismo de seguridad del estado, cuando son informados por un personas del sector, en atención a la presunta existencia de un sembradío de plantas de la planta CANNABIS SATIVA mejor conocida como MARIHUANA en el patio de una residencia del sector, es por ello, que los mismos se trasladan hasta dicha dirección con la finalidad de corroborar dicha información, y estando en las adyacencias de dicha vivienda logran visualizar al ciudadano MISAEL MARTINEZ quien emprende veloz huida hacia el interior de dicha residencia, iniciándose así una persecución, por lo que conforme a las previsiones del articulo 196 COPP los funcionarios previa procura de dos testigos hábiles proceden a dar captura a dicho ciudadano en el patio de dicha residencia, lugar en el que de la misma forma se encontraba el ciudadano WILMER COROMOTO MARTINEZ, siendo que en la inspección corporal no les fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico, sin embargo, en dicho lugar fueron encontradas un total de CUARENTA Y CUATRO (44) PLANTAS DE CANNABIS SATIVA las cuales arrojaron un peso de más de UN (01) KILOGRAMOS CON QUINIENTOS (500) GRAMOS y un total de SETENTA Y NUEVE (79) GRAMOS DE LA DRROGA DENOMINADA MARIHUANA ya deshojada, deshidratada y lista para ser traficada a la colectividad, siendo tales hechos lo que producen en dicho momento la aprehensión de forma flagrante de los ciudadanos antes mencionados y la colección de las evidencias de interés criminalístico. Es importante destacar, que en el desarrollo del presente debate se logró obtener la deposición de los funcionarios convocados en condición de Experto a los ojos de la ley, los cuales fueron contestes en defender y deponer en relación a las diversas experticias y actuaciones técnicas realizadas durante el desarrollo de la investigación en el caso de narras, tales como la elaboración de la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9700-161-109-2022 de fecha 09-09-2022 realizada por la Experta en Toxicología Forense NIDIA BALAGUERA quien deja constancia de las metodologías utilizadas en el desarrollo de su peritaje y el experto que la defendió en sustitución afirmo que conforme a las técnicas utilizadas se logró obtener con un 100% de certeza que la evidencia analizada se trata de 44 plantas de cannabis Sativa line (MARIHUANA) con medidas de 0.5 a 2.5metros de alto y con un peso aproximado de 1,513kg, asimismo, señaló la existencia de 79 gramos más de marihuana como evidencia analizada en dicho peritaje. Asimismo, los funcionarios actuantes en el acta de INSPECCION , TECNICA con fijación fotográfica dejaron en esta sala de audiencias totalmente clara la existencia del inmueble y terreno en el cual se llevó a cabo la aprehensión de los ciudadanos acusados e incautación de las sustancias ilícitas antes mencionadas, Es entonces, como en consecuencia el Ministerio Público considera prudente refrescar las exigencias de los tipos penales por los cuales fueron acusados los ciudadanos presentes en la sala, tendiendo el primer momento el tipo penal previsto en el artículo 151 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en el cual se traduce el animus del legislador patrio en sancionar a “...Él o la que Ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley...”, observando entonces como conforme a los hechos perfectamente acreditados en el presente debate de juicio oral y público, quedo acreditado que los ciudadanos MISAEL MARTINEZ Y WILMER MARTINEZ fueron las personas que se dedicaron al cultivo, preservación y cosecha de las plántulas de marihuana incautadas, debiendo resaltar que la norma sanciona con mayor gravedad aquellos casos en los que la cantidad incautada excediere de trescientos - (300) gramos o las plantas a que se refiere esta Ley superan la cantidad de diez (10) unidades, destacando que en este caso se trata de un peso neto de más de UN (01) KILOGRAMO Y MEDIO de material orgánico de dicha plántula; Asimismo, es importante destacar las previsiones exigidas en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual en primer lugar señala que será responsable penalmente de las sanciones establecidas en el mencionado artículo él o la persona que de una u otra forma, (Comercialice, trafique, oculte, transporte o movilice) las sustancias o derivados de las sustancias previstas en esta ley, en este caso (marihuana); siendo importante destacar que el articulado in comento prevé varios supuestos aplicables conforme a la cantidad de droga de la que se trate, siendo que en el presente caso se trata de una incautación de UN (01) KILOGRAMO Y MEDIO de la sustancia ilícita, lo que se adecúa al parámetro establecido en el primer aparte de la ley especial invocada, lo que es catalogado como un tráfico de drogas de mayor cuantía. Siendo por ello que para el ministerio publico analizados como han sido todos y cada uno de los órganos de prueba en el presente juicio, no existen dudas en cuanto a la responsabilidad penal de los ciudadanos presentes en sala en condición en acusado con el hecho acreditado, es por lo que en este acto el Ministerio Público solicita formalmente se sirva hacer justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia dicte una sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos MISAEL MICHELL MARTINEZ SUAREZ Y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ a quienes se le acusa de la presunta participación y responsabilidad penal en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley orgánica de drogas, TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS previsto y sancionado en el artículo 151 de la ley orgánica de drogas y el delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano...”
No ejerció su derecho a Réplica.
Por su parte la defensa de los acusados MISAEL MICHELL MARTINEZ SUAREZ Y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, representada al inicio del debate por el Defensor Privado ABG. ELISEO JIMENEZ, en sus alegatos iniciales manifestó: “...Buenos días a todos los presentes, consciente de la misión que nos ha sido encomendada, por partes de los imputados plenamente individualizados en el asunto penal número: PP-11-P-2022-1.253, y luego de haber oído a la representación fiscal e imputados, esta defensa técnica Ratifica en cada una de sus partes, todos los medios probatorios presentados por la anterior defensa técnica, en la audiencia preliminar en el siguiente orden: 1.- Ratificamos la excepción relacionada con el procedimiento de fijación fotográfica, que riela los folios números: 13 y 14, de la presente causa, dado que, las misma son ilegibles y no llenan los requisitos del Manual de Cadena de Custodia, referida a la fijación fotográfica. Excepción útil, necesaria y pertinente, para demostrar la adecuación del acta policial por parte de los funcionarios actuantes.2.- Ratificamos la excepción prevista en el artículo número: 28, numeral 4, ordinal i, del Código Orgánico procesal Penal (COPP), excepción útil, necesaria y pertinente, para demostrar que la acusación fiscal fue promovida ilegalmente debido a un acta policial adecuada por los funcionarios actuantes y justificar un allanamiento sin orden judicial 3.- Solicitamos que sean llamados a declarar los testigos E.L y O.J, debido a que sus declaraciones, son útiles, necesarias y pertinentes para cumplir con la finalidad del proceso, lo cual es la búsqueda de la verdad con las garantías que el caso amerite, tal como lo dispone el artículo número: 23, ordinales números: 3y 4, de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales. 4.- Solicitamos que la actuación complementaria presentada por la representación fiscal, que riela los folios números:84, 85 y 86, sea ampliada, dado que la misma solo presenta fijaciones fotográficas sentido Este - Oeste, donde se aprecia solo la fachada de la vivienda y no la orientación Norte Sur Ratificamos en este acto el escrito de CONSIGNACION DE IMÁGENES FOTOGRAFICAS PARA SUSTENTAR LA AMPLIACION DE LA PRUEBA COMPLEMENTARIA CONSIGNADA POR EL MINISTERIO PUBLICO. Orientación útil, necesaria y pertinente, para determinar la totalidad de los m2, del área de construcción, solar y ubicación de inmueble, donde supuestamente había tal cantidad de matas de i cannabis sativa. 5.-Solicitamos que la solicitud efectuada por el Ministerio Público en su acto conclusivo en el vuelto del folio número: 74, que riela en la presente causa, donde solicita al Instituto Nacional de Tierras según oficio número: F01- 1413-2022, a los fines de que informe los datos de la persona que funge como propietario del terreno ubicado en la siguiente dirección: sector Tejerías del municipio San Rafael de Onoto del estado portuguesa, lugar donde se produjo la aprehensión de los imputados. Quede sin efecto y en su lugar se oficie a la oficina de Catastro del Municipio San Rafael de Onoto, Estado Portuguesa, por ser un terreno ejido del Municipio, además de ser ente competente para suministrar dicha información y no el Instituto Nacional de Tierras. Visto lo anterior esta defensa técnica colaborando en la búsqueda de la verdad, tal como lo explano el ciudadano Fiscal consigno ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, el Croquis Catastral número: 18-11-01-01-013-002-012, así como la ubicación de terreno de fecha 26-01-2022, a nombre de la ciudadana: FLOR VILLEGAS, quien es la concubina del imputado WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, tal como se aprecia en la Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura Civil del Municipio San Rafael de Onoto, en fecha 10 de mayo del año 2001. Además de una constancia de ocupación, emitida por el Consejo Comunal Tejerías, San Rafael de Onoto Estado Portuguesa. Información considerada por el ministerio Publio y la defensa técnica útil, necesaria y pertinente para determinar quién es propietario del inmueble donde fueron aprehendidos los imputados plenamente individualizados en esta causa. Escrito que hoy ratificamos en este acto. Por último, REPRODUCIMOS en cada de sus partes todos los méritos favorables, los cuales servirán de base para desvirtuar la acusación fiscal ratificada en la audiencia preliminar y demostrar con ello la inocencia de nuestros patrocinados. Es todo.
En sus conclusiones a el Defensor Privado ABG. ELISEO JIMENEZ, quien representa a los acusados MISAEL MICHELL MARTINEZ SUAREZ Y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, expone en sus conclusiones lo siguiente:
“...Consciente de la misión que nos ha sido encomendada por parte de los acusados: MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ, y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, plenamente identificados en el asunto Penal número: PP-11-P-2022-01253. Y luego de haber oído la exposición realizada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, esta defensa técnica procede a explanar sus conclusiones, respeto a lo que a acá ha acontecido. Por lo que, ciudadano Juez debemos puntualizar lo siguiente: El proceso penal está dirigido a establecer la participación y la eventual responsabilidad de los acusados y, en este juicio en modo alguno, todos los medios de pruebas evacuados, indican que los ciudadanos: MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ, y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, hayan cometidos los delitos de: siembra ilícita de semillas resinas y plantas, previsto y sancionado en el Articulo numero: 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas y Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, (79 gramos de marihuana un (01) kilogramo quinientos treces gramos (513gm de algo no especificado en acta policial menos aun en la acusación fiscal), de conformidad con lo establecido en el artículo numero: 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el articulo numero: 163 numeral 11 ejusdem, y el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo numero: 286 del código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, hoy ratificados por el Ministerio Publico. Ahora bien, es oportuno mencionar ciudadano juez, que el numeral 11 del artículo numero: 163, de la ley Orgánica de Drogas está referido a medios de transporte; públicos o privados, civiles o militares, lo que indica que no es atribuibles a nuestros patrocinados y con respecto a el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo numero: 286 del código Penal, el mismo fue desestimado en la audiencias oral de presentación de imputados. Ciudadano juez, la representación fiscal, no demostró en esta sala, la comisión del delito de siembra ilícita de semillas resinas y plantas, y Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes o psicotrópicas menos aún la responsabilidad penal de nuestros representados en dichos hechos, por cuanto al analizar las declaraciones de los distintos órganos de pruebas, los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, manifestaron en esta sala en fecha: 20 de Marzo de este año 2023, lo siguiente: El oficial TORREALBA ESCALONA WILCAR JESUS, jefe de la comisión Adscrito en la División Antidroga del Estado Portuguesa, junto a 7 funcionarios policiales al momento de realizar un recorrido por el sector de tejería, personas adyacente a la zona les dijeron que en una vivienda habían sembradas dichas plantas de marihuana. Tal como se puede apreciar en la pregunta numero: 1 formula por la representación fiscal: ¿Indíquele al tribunal que los llevo a ustedes a iniciar el procedimiento? Respuesta: nosotros estábamos haciendo recorrido en la zona de san Rafael de onoto y cuando estábamos en la zona de tejería unas personas nos indicaron que en una vivienda habían sembrado unas plantas de marihuana así fue que nos dimos cuenta. De esta respuesta surge la primera interrogante; si esas personas que dieron la información conocen la planta conocida coloquialmente como marihuana ¿porque no se le detuvo para interrogarlos al respecto? Aunado a lo anterior, la representación fiscal le pregunta al jefe de la comisión antes descrito, pregunta número: 8 ¿indíquele al tribual que colectaron como objeto de interés criminalísticas? y la Respuesta fue: las plantas, las pipas y la urea. Es oportuno mencionar que no hace referencia a la supuesta cantidad de droga (79 gramos de marihuana un (01) kilogramo quinientos treces gramos (513gm de algo no especificado). En este orden de ideas, con respecto a la pregunta numero: 9, realizada por el Ministerio público a dicho funcionario: ¿Cuántas personas se encontraban en esa vivienda? Respuesta: ellos 2 nadan más, Ahora bien, con respecto a la pregunta número 4, formulada por usted ciudadano Juez: ¿Quién busco esos testigos? Respuesta: mi compañera yaquelin. Sin embargo, los dos testigos presenciales de dicho procedimiento en ningún momento hacen referencia de que fue una femenina quien los llamo, sino que ambos sostienen en su declaración de fecha: 19 de junio de 2023. El ciudadano: ELIU RAFAEL LOYO RAMIREZ, titular de la Cédula de identidad N° 18.504.526, profesión u oficio: obrero, Domicilio San Rafael de onoto, en su exposición narro los siguientes hechos: “me encontraba pasando por la carretera donde hicieron el operativo y los funcionarios me hicieron alto me pidieron la cédula le pregunte para que y me dicen que si podía ser testigo para un allanamiento de una casa le dije que sí y cuando entre a la casa eso fue rápido ellos me dieron que era para que no se perdiera nada de la casa y cuando yo entre ya ellos estaban con las cosas que le consiguieron a ellos, no conozco a estas personas y no tengo ningún parentesco, es todo. Lo que demuestra que los testigos, no estuvieron desde el inicio del allanamiento sino posterior al mismo. Con respecto a la pregunta numero: 1, realizada por esta defensa técnica al testigo antes identificado: ¿indique al tribunal quien le indico a usted para que fuera testigo en ese procedimiento? La Respuesta: un funcionario de la PNB no recuerdo el nombre, no una funcionaria de nombre yaquelin, como lo declaro el jefe de la comisión TORREALBA ESCALONA WILCAR JESUS. No obstante, con respecto a las preguntas número 5 y 6, realizadas por mí persona, al prenombrado testigo 5 ¿El funcionario que le pidió que fuera testigo andaba uniformado o de civil? Respuesta: de civil, 6 ¿Si andaba de civil porque usted acepto ser testigo? Respuesta: se presentó como testigo encubierto y cuando veo hay más funcionarios en la cerca. Con respecto al segundo testigo ciudadano: JESUS MARIA ORTA ARRAEZ, titular de la Cédula de identidad N° 8.667.898, profesión u oficio: Albañil , Domicilio Barrio Tejería, San Rafael de onoto, en su exposición narro los siguientes hechos: “ yo venía de la casa con 2 litros de chicha, y me paro un funcionario y me pidió la cédula y me dijo que necesitaba dos testigo para un procedimiento que tenían y cuando entre A ya los tenían a ellos agarrado y me quede ahí el funcionario me dijo que eran 5 I minutos y yo estuve ahí no fueron 5 minutos fueron más y después se los llevaron para Acarigua es todo. Ahora bien, con respecto a la primera pregunta formulada por mi persona la cual cito a continuación: ¿Señor Jesús indique al tribunal quien le dijo a usted que fuera testigo de los hechos? Respuesta: un señor agente que me paro en la carretera me pidió la cédula yo pensé que estaban pidiendo papeles de moto y me dijo que fuera testigo por 5 minutos. Lo que desmiente la declaración del jefe de la comisión dado, que los testigos siempre hacen mención a un funcionario y que ellos no estuvieron presentes desde el primer momento sino posterior al allanamiento sin orden judicial. Lo que desvirtúa lo narrado por los funcionarios actuante en el procedimiento, que una vez con los dos testigos los funcionarios proceden a entrar a la vivienda conforme a lo establecido en el artículo 196 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Pernal y justificar así un allanamiento sin orden judicial, lo cual vicia todo el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes. Por su parte, el funcionario Adscrito en la división antidroga, del estado portuguesa, GONZALES DELGADO GILBER JOSE, en su declaración de fecha: 20 de Marzo de 2023, titular de la cédula de identidad N° 24.144.785, expreso nos encontrábamos en el municipio San Rafael específicamente tejería, luego unos vecinos se nos acercaron para indicarnos que una vivienda se avistaban algunas matas de marihuana el cual nos trasladamos al sitio logramos apreciar la presencia de unos de los ciudadanos, el cual emprendió la huida seguidamente la comisión logro abordarlo se buscaron los testigos se le hizo inspección corporal y se le pregunto si tenían algún objeto te interés criminalística el cual respondieron que no, seguidamente se le hizo un chequeo a la vivienda donde se apreciaron en la parte trasera cubierta con tapas de zinc unas plantas de marihuana, (no indicando el número de plantas) y en la parte interna se encontró un bolso con tres envoltorio de marihuana y en su interior se encontró también 2 pipas, posteriormente a eso se le da la aprehensión a los ciudadanos y son trasladados a la comisaría es todo. Es oportuno mencionar ciudadano juez, que de acuerdo a la declaración de los testigos presenciales del procedimiento. Todo el procedimiento se realizó sin estar presentes testigos, que con sus dichos ratificaran o dieran certeza jurídica, que los hechos ocurrieron en las circunstancia de modo, lugar y tiempo como lo explanaron los funcionarios actuantes en el acta policial, a pesar de existir sentencias pacíficas, constantes y reiteradas de la sala de casación penal del TSJ, “El solo dicho de los funcionarios actuantes, no es suficiente para decretar la detención judicial o inculpar al procesado, ya que ello solo constituye un indicio de culpabilidad”. Por lo que, queda demostrados que dichos testigos estuvieron presentes, solo al final del procedimiento y no desde el inicio del mismo. En este orden de ideas, es oportuno mencionar ciudadano Juez, La doctrina del fruto del árbol envenenado, la cual es una derivación de la doctrina de las reglas de exclusión que consiste en desestimar cualquier medio probatorio obtenido por vías ¡legítimas. La razón de ser de dicha doctrina consiste en administrar de la mejor manera posible el sistema de justicia, ya que de hacer lugar a dichas pruebas y fundar en ellas una decisión judicial se "compromete la buena administración de justicia al pretender constituirla en beneficiada del hecho ilícito, aunado a lo anterior, nuestro sistema penal, la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. Ya para finalizar, esta defensa técnica visto lo señalados por los funcionarios actuantes en el acta policial, de tal cantidad de sustancias estupefaciente decomisada según ellos, la representación fiscal en la audiencia de presentación de imputados solicita ante el juez de control la destrucción de toda esa supuesta droga incautada, la cual es acordada en la audiencia de presentación de imputados. Tal como lo establece la Ley Orgánica de Drogas, en su artículo número: 190, que las sustancias incautadas, con excepción de aquellas solicitadas por el Ministerio de Salud para fines médicos, deben ser destruidas preferiblemente por incineración, en un plazo máximo de un mes desde el momento de la incautación. Y en respuesta, este tribunal me notifica por boleta en fecha 25 de abril de este mismo año, que se ofició a la fiscalía primera con competencia en materia de drogas para que remita copia de incineración o destrucción de dicha droga, relacionada con la experticia técnica numero: 9700-161-109-2022, de fecha: 09-09-2022, Acta que no reposa aun en el expediente y que demuestra que no existe tal cantidad de droga decomisada. De todo lo anterior, es suficiente para concluir que en el asunto penal sometido a su jurisdicción debe usted, ciudadano juez, dictar una Sentencia Absolutoria y Decretar Libertad Plena a nuestros identificados defendidos atendiendo al hecho cierto e incontrastable que en esta sala de juicio, el representante fiscal no probó las afirmaciones vertidas en su acusación, en esta sala de juicio bajo su dirección, no se verificaron las afirmaciones señaladas en el inicio del juicio, y no hay lugar a otra decisión que la pedida previamente...” Es todo.
No hubo derecho a contrarréplica.
Los acusados: MISAEL MICHELL MARTINEZ SUAREZ Y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, al inicio del debate fueron impuesto de los hechos atribuidos y del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5o del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos regulado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando cada uno por separado su voluntad de “No querer declarar” y señalando cada uno también su voluntad de no querer acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y al final de la celebración del Juicio no quisieron manifestar nada.”
De la revisión efectuada, se pudo observar, que el Juez de Juicio en su sentencia hace mención a la intervención inicial de las partes en la sesión del juicio oral de fecha 16 de enero de 2023 (folios 166 al 169 de la pieza Nº 1). De igual manera, en el resto del contenido del referido acápite, se señala el contenido de las conclusiones ofrecidas por las partes, así como el derecho de réplica ejercido.
Se evidencia por lo tanto, que el Juez de Juicio no indicó en su sentencia, los hechos objeto del juicio, circunstancia que impidió determinar la correlación entre los hechos objeto del juicio, con los hechos probados en el debate, para lo cual la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 237 de fecha 04/08/2022, ha señalado que: “en el numeral 2, radica un aspecto de gran trascendencia en el proceso penal, toda vez que, en este punto es imperativo para el juzgador la obligación de plantear el thema decidemdum de manera previa al examen del material probatorio, aportado por las partes, para posteriormente establecer los motivos de hecho y de derecho que le permitan llegar a la conclusión que debe plasmar en el dispositivo de la sentencia. El sentenciador debe realizar la labor intelectual de entender y exponer la controversia, tal como ha sido planteada, y no limitarse a transcribir total o parcialmente la acusación y la contestación a la misma, pues de hacerlo así, dejarían a la interpretación del lector la función de que le es propia como operador de justicia”.
Es a través de los hechos establecidos en el escrito acusatorio o de los admitidos en el auto de apertura a juicio, que se establece el alcance o el límite del thema probandi, es decir, los hechos sobre los cuales se circunscribe el proceso. Así pues, debe existir coherencia o correspondencia entre la hipótesis acusatoria contenida en el escrito de acusación y la hipótesis probabilística contenida en la sentencia definitiva.
Para el autor ROXIN C. (2000), en su obra Derecho Procesal Penal, en la obtención de la sentencia el tribunal está vinculado al hecho descrito en el auto de apertura a juicio (p. 417). Ello a los fines de no sorprender al justiciable con decisiones ajenas a los puntos objeto del debate judicial.
Por su parte, CLARIÁ J. (2004), en su obra Derecho Procesal Penal, Volumen 1, considera que “el respeto a la persona del imputado exige una limitación del fallo en lo fáctico para evitar que se le condene por un hecho distinto al contenido en la res iudicanda. Esto plantea la cuestión de la inmutabilidad del objeto procesal, que resulta ser un derivado de la inviolabilidad de la defensa” (pp. 242 y 243).
La transcripción de los hechos objeto del juicio, permite establecer la congruencia que debe existir entre la sentencia dictada y la acusación presentada. A tal efecto, dispone el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 345. Congruencia entre Sentencia y Acusación. La sentencia de condena no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio o, en su caso, en la ampliación de la acusación.
En la sentencia condenatoria, el tribunal podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta a la de la acusación o del auto de apertura a juicio, o aplicar penas más graves o medidas de seguridad.
Pero, el acusado o acusada no puede ser condenado o condenada en virtud de un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en el auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido o advertida, como lo ordena el artículo 333 de este Código, por el Juez o Jueza sobre la modificación posible de la calificación jurídica”.
La enunciación de los hechos objeto del juicio o thema probandi, debe ser sucinta y comprender las circunstancias que sean materia de la acusación; es decir, debe contener una descripción concreta, clara y suficiente del acontecimiento histórico que constituye el objeto de la acusación, de modo que pueda responder a la finalidad para la cual está exigida, esto es, para asegurar la correlación entre la acusación y la sentencia.
Partiendo de que el hecho objeto del juicio, debe estar descrito en la parte narrativa de la sentencia, dentro del acápite referido a la enunciación de los hechos y circunstancias objeto del juicio (artículo 346 numera 2 del Código Orgánico Procesal Penal), esta Alzada observa del cuerpo de la sentencia impugnada, que el Juez de Juicio no expuso la controversia mediante el planteamiento del thema probandi, al no transcribir los hechos planteados en la acusación fiscal, admitidos en el auto de apertura a juicio, incumpliendo con el requisito contenido en el numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Superior Instancia que le asiste la razón al recurrente en su primer alegato. Y así se decide.-
De igual manera antes de pasar a dar respuesta a los demás puntos denunciados por el recurrente, pasa esta Alzada a verificar si el texto recurrido cumple con el requisito contenido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la “determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados”, lo que determina la valoración realizada por el juzgador de juicio a los órganos de pruebas evacuados con relación a los hechos que se acreditan de cada uno de ellos, mediante el empleo de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo lo anterior, es con el objeto de establecer la congruencia que debe existir entre los hechos que configuran el thema probandi (acusación fiscal), con los hechos acreditados o probados en el juicio oral y público.
Este requisito debe ser satisfecho con la mención del hecho probado, que es aquel que el Tribunal tiene como demostrado y cierto, en virtud de las pruebas evacuadas en el debate oral y con relación a la imputación.
Esta Superior Instancia de la revisión realizada al presente expediente penal, observa que los medios de prueba ofrecidos en la acusación fiscal (folios 68 al 76 de la pieza Nº 1), son los siguientes:
• Testimoniales de los expertos:
- Oficial (CPNB) CARABALI HEIZER (INSPECTOR TÉCNICO), respecto a la Inspección Técnica Nº CPNB-PO-IT-209-2022 de fecha 13/9/2022.
- Toxicóloga Forense Dra. NIDIA BALAGUERA, respecto a la prueba de orientación, experticia de barrido químico y/o botánica Nº 9700-161-108-2022 y experticia botánica Nº 9700-161-109-2022 de fecha 9/9/2022.
• Testigos funcionarios actuantes:
- Oficial Agregado (CPNB) TORREALBA WILKAR.
- Oficial Agregado (CPNB) NARVAEZ YAKELÍN.
- Oficial (CPNB) SUÁREZ CARLOS.
- Oficial (CPNB) CABEZA EZEQUIEL.
- Oficial (CPNB) SILVA JESÚS.
- Oficial (CPNB) FONSECA KEVIN.
Así mismo, se verificó que mediante el auto de apertura a juicio (folios 124 al 130 de la pieza Nº 1), fueron admitidos los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, así como los siguientes medios de prueba ofrecidos por la defensa técnica, a saber:
• Testimonial:
- Ciudadana YANET MARTÍNEZ GÓMEZ.
Ahora bien, verificado los medios de pruebas que fueron admitidos en fase intermedia, se observa en la sentencia impugnada, específicamente en el acápite denominado “DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA Y SU VALORACIÓN DE MANERA INDIVIDUAL”, que el Juez de Juicio de cada medio de prueba, valoró y acreditó los siguientes hechos:
1.-) De la declaración de la ciudadana YANET MARTÍNEZ GÓMEZ (testigo de la defensa):
“Con dicho testimonio que emana de una testigo referencial, ofertada por la Defensa, a criterio de quién aquí decide con versión quedo demostrado que el día 08 de Septiembre entraron a la casa de mi hermano 8 funcionarios entre ellos una femeninas llegaron apuntando a cuatro niños que estaban en el patio yo estaba en la parte de atrás, la femenina me detuvo hay con los niños luego sacaron a mi sobrino que venia llegando del trabajo, el funcionario me llevo a ver unas matas que presuntamente era de marihuana, y después me regresaron donde estaban los niños, luego los funcionarios comenzaron a ranear las matas y a desramarla, así mismo a dicho testigo se le realizaron preguntas y respondió lo siguiente: /.Usted dice que ellos la desramaron? Respuesta: Si ellos las desramaron con tierra y todo./Usted recuerda la hora de ese procedimiento? Respuesta: 04:00 de la tarde, /.Indíquele al tribunal si recuerda cuantos /.Indíquele al tribunal donde se encontraban los acusados al momento de la aprehensión? Respuesta: Mi hermano estaba al lado de la casa y mi sobrino durmiendo, Indíquele al tribunal que sucedió primero agarraron las plantas o lo agarraron a ellos? Respuesta: Primero los buscaron a ellos y después fueron para las plantas, /.Indíquele al . tribunal si en ese momento le indican a los ciudadanos que eso era planta de marihuana? Respuesta: Si, /.Indíquele al tribunal si las plantas se encontraban sembrada en la tierra de ese patio o en materos? Respuesta: Directamente en la tierra, /.Indíquele al tribunal con que frecuencia visita usted ese patio? Respuesta: No lo frecuento mucho por problemas familiar, /Indíquele al tribunal si usted puede ilustrarlo si usted en algún momento de la aprehensión quien de ellos eran los que iban con mas frecuencia al patio? Respuesta: No se porque yo no estaba pendiente de que esas matas estaban hay, yo me vengo a enterar de eso el día que llego el gobierno, /.Indíquele al tribunal si usted vive en el mismo lugar donde encontraron las matas? Respuesta: si, /.Indíquele al tribunal donde esta ubicada su casa? Respuesta: Al frente eso es un patio grande y hay quedan 4 casas, /.Tienen conocimiento de quien sembró las matas? Respuesta: No, /.Indique al tribunal cuanto tiempo tiene usted viviendo hay? Respuesta: Toda la vida, /.Cómo no tiene conocimiento de esas plantas? Respuesta: porque no conocía esa mata, Resultando verosímil su versión en cuanto al hecho ya que estaba el en lugar de los hechos donde resulta detenido su hermano y su sobrino, como la existencia de las matas y el lugar donde estaban sembradas.”
2.-) De la declaración del funcionario actuante TORREALBA ESCALONA WILCAR JESÚS:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, eso fue en Septiembre yo fui el jefe de la comisión junto a 07 funcionarios se hizo un recorrido por el sector de tejería cuando personas adyacente a la zona nos dijeron que en una vivienda habían sembradas dichas plantas, y cuando llegamos al sector un ciudadano que estaba en la será cuando vio la comisión emprendió la veloz huida y deja la puerta abierta y fue cuando uno de los compañero le dio el alcance en el patio y Luego el otro compañero busco los 2 testigo, se hizo la inspección corporal el cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego procedimos a la inspección con los testigos en el patio encontramos 4 plantas de marihuana seguimos revisando y en una zona encontramos cubierto de tapa de zinc habían 23 plantas de marihuana, luego conseguimos un bolso con hojas de marihuana después conseguimos un deposito. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados.”
3.-) De la declaración del funcionario actuante GONZÁLES DELGADO GILBER JOSÉ:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, el 08 de Septiembre haciendo recorrido nos encontrábamos en el Municipio San Rafael específicamente Tejería, luego unos vecinos se nos acercaron para indicarnos que una vivienda se avistaban algunas matas de marihuana el cual nos trasladamos al sitio logramos apreciar la presencia de unos de los ciudadanos el cual emprendió la huida seguidamente la comisión logro abordarlo se buscaron los testigos se le hizo inspección corporal y se le pregunto si tenían algún objeto de interés criminalístico el cual respondieron que no, seguidamente se le hizo un cheque a la vivienda donde se apreciaron en la parte trasera cubierta con tapas de zinc unas plantas de marihuana, y en la parte interna se encontró un bolso con tres envoltorio e marihuana y en su interior se encontró también 2 pipas, posteriormente a eso se le da la aprehensión a los ciudadanos y son trasladados a la comisaría. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados.”
4.-) De la declaración del funcionario actuante FONSECA KEVIN JONAIKER:
“Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, Ese día estábamos en comisión de servicio en lo cual investigaciones en lo que me toco a mí en el procedimiento fue hacer fijación fotográfica junto al compañero Wilcar Torrealba quien fue el que consiguió la evidencia. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados.”
Se deja constancia, que el Juez de la recurrida, señala que quedó acreditado con este testimonio “las circunstancias de modo, tiempo y lugar”, sin embargo el funcionario, no indicó la fecha en la que ocurrieron los hechos.
5.-) De la declaración del ciudadano ELIU RAFAEL LOYO RAMÍREZ:
“Con dicho testimonio que emana de una testigo instrumental, ofertada por el Ministerio público, a criterio de quién aquí decide con versión solo quedo demostrado que: “Me encontraba pasando por la carretera donde hicieron el operativo y los funcionarios me hicieron alto me pidieron la cédula le pregunte para que y me dicen que si podía ser testigo para un allanamiento de una casa le dije que si y cuando entre a el asa eso fue rápido ellos me dieron que era para que no se perdiera nada de la casa y cuando yo entre ya ellos estaban con las cosas que le consiguieron a ellos, no conozco a estas personas y no tengo ningún parentesco”, se le realizaron preguntas y respondió lo siguiente: lndíquele al tribunal en qué lugar se practicó ese procedimiento? Respuesta: En el sector vía a tejería, en una casa, ;,En el momento que usted llega a la vivienda que observo? Respuesta: Los 02 ciudadanos esposado con unas cosas que presuntamente consiguieron en el piso, /.En que parte tenían las cosas y a ellos esposados? Respuesta. En la casa en el patio, /.Qué fueron esas cosas que usted observo? Respuesta: Lo que se presume era marihuana, yo no conozco eso de plantas, pero eso es lo que ellos dijeron, Álndíquele al tribunal que vio? Respuesta: Unas estacas como decir de de sembrara yuca, / Vio usted las plantas o no las vio? Respuesta: Si las vi pero no se sus medidas, /Indique al tribunal si los funcionarios le informaron en que sitio del lugar encontraron esas plantas? Respuesta: En el patio del rancho, /.Cuándo usted llego esas plantas que vio estaban seca? Respuesta: No estaban verdes húmedas. Resultando verosímil su versión en cuanto al hecho donde resultan detenidos los ciudadanos MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna y muy seguro de lo que manifiesta.”
Esta Alzada, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, verifica que en la acusación fiscal presentada en fecha 26/10/2022 (folios 68 al 76 de las pieza Nº 1) y de la cual se hizo mención en párrafos previos, no se encuentra ofrecida la declaración del ciudadano ELIU RAFAEL LOYO RAMÍREZ, y que de igual manera tampoco figura dentro de los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua, en el respectivo auto de apertura a juicio (folios 124 al 130 de la pieza Nº 1).
No obstante, riela al folio 251 de la pieza Nº 1, oficio Nº 18-F01-DCD-0578-2023 de fecha 5 de junio de 2023, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales, dirigido al Tribunal de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, mediante el que remite actuaciones complementarias relacionadas con la presente causa penal, sin constar insertos en el expediente las referidas actuaciones a las que hizo mención el representante fiscal.
Se observa igualmente, que riela inserta al folio 254 de la pieza Nº 1, boleta de citación librada en fecha 6 de junio de 2023 al ciudadano E.R.L.R., siendo convocado a rendir su declaración en el juicio oral, cuando no se verifica que el mismo haya sido admitido en la fase intermedia del proceso, aun cuando se observa de la sesión de juicio oral de fecha 16 de enero de 2023 (folios 166 al 169 de la pieza Nº 1), que la defensa técnica solicita sea llamado a declarar, por resultar su testimonio útil, necesario y pertinente para cumplir con la finalidad del proceso, citando el artículo 23 numerales 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, acordando el Juez de Juicio la solicitud de la defensa, sin motivar adecuadamente la base jurídica sobre la cual admitía dicho medio de prueba en fase de juicio.
6.-) De la declaración del ciudadano JESÚS MARÍA ORTA ARRÁEZ:
“Con dicho testimonio que emana de un testigo instrumental, ofertada por el Ministerio público, a criterio de quién aquí decide con versión solo quedo demostrado que: “ Yo venia de la casa con 2 litros de chicha, y me paro un funcionario y me pidió la cédula y me dijo que necesitaba dos testigo para un procedimiento que tenían y cuando entre ya los tenían a ellos agarrado y me quede hay el funcionario me dijo que eran 5 minutos y yo estuve hay no fueron 5 minutos fueron mas y después se los llevaron para Acarigua.”, se le realizaron preguntas y respondió lo siguiente: /Indique el tribunal si usted recuerda fecha hora v lugar de los hechos? Respuesta: Eran como las 04:00 de la tarde, la fecha i no me acuerdo y el lugar fue en tejería en la calle principal por la entrada del cementerio, ÁESO fue en una casa, una finca esa casa es de quien? Respuesta: Eso fue en la casa de ellos, de Wilmer Martínez,-/.Usted observo que ellos revisaron el lugar? Respuesta: Sí yo estaba al lado de ellos los funcionarios estaba con Elius, ¿Usted pudiese decir si en esa revisión los funcionarios incautaron algo o revisaron algo? Respuesta: No solo lo que tenias amontonado, ¿.Qué tenían amontonado? Respuesta: Unas matas parecían quinchoncho. Resultando verosímil su versión en cuanto al hecho donde resultan detenidos los ciudadanos MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, , resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna y muy seguro de lo que manifiesta”
Esta Alzada, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, verifica que en la acusación fiscal presentada en fecha 26/10/2022 (folios 68 al 76 de las pieza Nº 1) y de la cual se hizo mención en párrafos previos, no se encuentra ofrecida la declaración del ciudadano JESÚS MARÍA ORTA ARRÁEZ, y que de igual manera tampoco figura dentro de los medios de prueba admitidos por el Tribunal de Control Nº 1, Extensión Acarigua en el respectivo auto de apertura a juicio (folios 124 al 130 de la pieza Nº 1).
Y aunque en el oficio Nº 18-F01-DCD-0578-2023 de fecha 06/06/2023, la Fiscalía Primera del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas y Legitimación de Capitales (folio 251 de la pieza Nº 1), remitió actuaciones complementarias relacionadas con el mencionado ciudadano, se observa que al folio 255 de la pieza Nº 1, el Tribunal de Juicio N° 4, Extensión Acarigua, en fecha 06/06/2023 le libró boleta de citación al ciudadano J.M.O.A., siendo convocado a rendir su declaración en el juicio oral, cuando no se verifica que el mismo haya sido admitido en la fase intermedia del proceso, aun cuando se observa de la sesión de juicio oral de fecha 16 de enero de 2023 (folios 166 al 169 de la pieza Nº 1), que la defensa técnica solicita sea llamado a declarar, por resultar su testimonio útil, necesario y pertinente para cumplir con la finalidad del proceso, citando el artículo 23 numerales 3 y 4 de la Ley de Protección de Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales, acordando el Juez de Juicio la solicitud de la defensa, sin motivar adecuadamente la base jurídica sobre la cual admitía dicho medio de prueba en fase de juicio.
7.-) De la declaración del Experto JUAN JOSÉ LEDEZMA respecto a la prueba de orientación, experticia de barrido químico y/o botánica Nº 9700-161-108-2022 y experticia botánica Nº 9700-161-109-2022 de fecha 9/9/2022:
“Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de las muestras: 1.- Dos envoltorios elaborados en material sintético de color Negro, un envoltorio elaborado de material marrón y un envoltorio elaborado en papel de aluminio, en la muestra 2.- 44 plantas las cuales presentan una altura entre 0.5 y 2.5 metros de altas aproximadamente las cuales son tipo arbusto así mismo presente hojas tipo planta y semilla en la parte superior, de color verde parduzco, en la muestra N° 3.- Un saco de color blanco con resto vegetales de color marrón, la muestra N° 04.- Un envoltorio de material sintético de color verde, las cuatros muestras fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos arrojando los siguiente peso y resultado para la muestra N° 01.- Arrojo un peso neto de 79 gramo, y arrojo un resultado positivo para la droga conocida comúnmente marihuana, en la muestra N° 02.- Arrojo un peso neto de un 1 con quinientos trece 513 gramo, el cual arrojo é un resultado positivo para la droga conocida comúnmente marihuana, en la V muestra N° 03.- Arrojo un peso neto 898 gramos, y arrojo un resultado negativa, para la droga conocido como marihuana, y en la muestra N° 04.- Arrojo un peso neto 819 gramo, la cual arrojo un resultado positivo a un fertilizante conocido como urea, cabe destacar que las metodología usada para el análisis de esas sustancia son de certezas. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que las muestras analizadas arrojaron el siguiente peso y resultado para la muestra N° 01.- Arrojo un peso neto de 79 gramo, y arrojo un resultado positivo para la droga conocida comúnmente marihuana, en la muestra N° 02.- Arrojo un peso neto de un 1 con quinientos trece 513 gramo, el cual arrojo un resultado positivo para la droga conocida comúnmente marihuana, en la muestra N° 03.- Arrojo un peso neto 898 gramos, y arrojo un resultado negativa para la droga conocido como marihuana, y en la muestra N° 04.- Arrojo un peso neto 819 gramo, la cual arrojo un resultado positivo a un fertilizante conocido como urea, cabe destacar que las metodología usada para el análisis de esas sustancia son de certezas, quedando acreditado el 1 cuerpo de los delitos de SIEMBRA ILICITA DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el Articulo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (79 gramos de marihuana un (01) kilogramo quinientos treces gramos (513gm), de conformidad con lo establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga. (Resaltado de la Corte de Apelaciones)”.
Se deja constancia, que el Juez de Juicio deja acreditada con esta declaración, la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, 79 gramos de marihuana un (01) kilogramo quinientos treces gramos (513gm), de conformidad con lo establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal.
Nuevamente, se observa en la valoración del referido órgano de prueba, que el Juez de Juicio hace mención a la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas.
8.-) De la declaración del funcionario HEIZER MANUEL CARABALI VARGAS, respecto a la Inspección Técnica Nº CPNB-PO-IT-209-2022 de fecha 13/9/2022:
“Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar, como es el SECTOR TEJERIA MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, en relación con el lugar de los hechos.”
9.-) De la declaración del acusado MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ:
“Habiendo declarado el acusado, tal declaración se debe valorar concatenado su dichos con otras pruebas ya valoradas, por realizarse su declaración sin juramento, lo que permite mentir para exculparse, sin embargo, el acusado declaró lo siguiente: Bueno yo estoy aquí por unas matas de droga que yo no tenía yo solo tenía 4 maticas pequeñas y nos están acusado de unas matas que no tenía ese día yo me encontraba con mi esposa venia llegando del trabajo y mi esposa me dice que afuera habían unos funcionarios me asome y me apuntaron y mi esposa comenzó a llorar y ellos me tiraron al suelo y me preguntaron que si tenía yo le dije que no tenía nada y revisaron y consiguieron 4 matas hay y nos llevaron preso en cuando nos impusieron nos colocaron un poco de mata y cuando nosotros vimos eso le preguntamos qué era eso y nos dijeron que eso era de nosotros yo le dije que eso no era de nosotros que de nosotros eran 4 matas eso la teníamos nosotros porque mi abuela sufre de dolores y nos dijeron que eso era bueno y por eso la tenemos para medicina, quien en la preguntas y respuesta señala lo siguiente: ¿Indíquele al tribunal el motivo por el cual ustedes tenían esa mata en su casa? Respuesta: Por la salud de mi abuela me dijeron que eso servía con aguardiente de caña se le untaba e las piernas y ella decía que eso le aliviaba, ¿Indíquele al tribunal como obtuvo usted esa siembra? Respuesta: Se sembró la semilla y se le echaba agua, ¿Indíquele al tribunal como obtuvo usted esa semilla? Respuesta: En el pueblo conseguimos la semilla y la sembramos, /Indique donde se encontraba las matas sembrada se encontraba visible u oculta? Respuesta: Estaba visible en el patio, lndíquele al tribunal si va ustedes tenían las plantas cortadas o aun estaba sembrada? Respuesta: Estaban sembradas, así como también se ratifica con su dicho que si estaban las matas en su residencia.”
10.-) De la declaración del acusado WILMER COROMOTO MARTÍNEZ GÁMEZ:
“Habiendo declarado el acusado, tal declaración se debe valorar concatenado su dichos con otras pruebas ya valoradas, por realizarse su declaración sin juramento, lo que permite mentir para exculparse, sin embargo, el acusado declaró lo siguiente: Bueno yo estaba en la bomba echándole gasolina a la moto que yo tenia y cuando llego de allá como y salgo para afuera y cuando salgo para afuera vi unos funcionarios y ellos me vieron y me dijeron que me hincara de rodilla y de hay revisaron y me dijeron que buscara la droga que teníamos yo le dije que no teníamos ninguna droga y revisaron y consiguieron 4 matas de marihuana y se las llevaron y nos llevaron preso ese día estaba mi hermana Yante y mi hija, nos llevaron para la policía y nos preguntaron por la familia si teníamos plata y le dijimos que no y nos dijeron que hay nos íbamos a podrir en esa mierda por no tener plata y luego nos llevaron hasta la Goajira donde nos encontramos ahorita, quien en la preguntas y respuesta señala lo siguiente: ¿Indique los motivos por el cual ustedes tenia esa mata hay sembrada? Respuesta: Esas matas las teníamos nosotros va que mi hermana estaba enferma y escuchamos que eso era bueno con aguardiente de caña y nosotros lo preparábamos para aplicarle en las coyunturas, ¿Indique al tribunal como obtuvieron ustedes las plantas? Respuesta: Conseguimos las semillas y las sembramos, ¿Indique al tribunal como usted consiguió esa semilla y por medio de quien? Respuesta: No en la calle, ¿Así como usted consiguió esas semillas puede conseguir más en más cantidad? Respuesta: No. ¿Dónde las tenia usted sembrada? Respuesta: En un rinconcito de la casa, así como también se ratifica con su dicho que si estaban las matas en su residencia.”
Se puede observar, que el Juez de Juicio sustituye con la transcripción textual de las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas, los hechos que debió dar por acreditados. En otras palabras, debió con criterio propio evitando el “corte y pegue”, señalar cuáles fueron los hechos, que de manera individual, se desprendían de cada órgano de prueba evacuado.
Por lo que la inferencia del grado de convicción o persuasión que señaló el A quo, de cada órgano de prueba, en contraste con la desestimación de las declaraciones rendidas por los acusados para exculparse, no están sustentadas en juicios auténticos de análisis profundo y pormenorizado, que permitan el respaldo de la eficacia probatoria que le otorgó a cada prueba evacuada en el juicio.
La valoración de la prueba debe hacerse de manera individual y en conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Sólo a través de un análisis individual y en conjunto de las pruebas evacuadas en el juicio oral, las partes intervinientes en el proceso, podrán conocer el contenido de cada una de las pruebas practicadas, pero para ello el Juez debe explanar con razonamiento lógico y coherente, los hechos que acredita de cada prueba, labor que no puede ser suplida transcribiendo el contenido de las declaraciones rendidas por los testigos o expertos.
Partiendo de la precaria labor analítica del juzgador de mérito sobre el acervo probatorio, se procederá a verificar la fijación del hecho acreditado (situación fáctica). A tal efecto, en el acápite denominado DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS, se señaló lo siguiente:
“Con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica, en conclusión los hechos que el Tribunal estima como acreditados son los siguientes: El día 08 de Septiembre de 2022, se realizó un procedimiento practicado en horas de la mañana de ese mismo día, por los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPNB) TORREALBA WILCAR, OFICIAL GREGADO (CPNB) GONZALEZ GILBERT, OFICIAL AGREGADO (CPNB) NARVAEZ YAKELIN, OFICIAL AGREGADO (CPNB) SILVA 3ESUS, OFICIAL CPNB) SUAREZ CARLOS, OFICIAL (CPNB) CABEZA EZEQUIEL Y OFICIAL CPNB) FONSECA KEVIN, adscritos a la División Contra Las Drogas Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Del Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje por los sectores del municipio san Rafael de Onoto del estado Portuguesa, específicamente en el sector Tejería, calle principal, habitantes de dicho sector le informan a los funcionarios que en esa misma dirección en el patio de una vivienda se encontraban sembradas plantas de marihuana, ante tal información los funcionarios se dirigen hasta la vivienda del cual los habitantes mencionan, al llegar al lugar logran observar a un ciudadano que se encontraba parado frente a una vivienda de color gris con cerca perimetral de alfajor, este al notar la presencia policial toma una actitud sospechosa y evasiva dándole los funcionarios voz de alto, el ciudadano emprende veloz huida hacia el interior de la vivienda, ante tal situación la funcionaría: OFICIAL AGREGADO CPNB) NARVAEZ YAKELIN, procedió a buscar a dos (02) personas que fungieran como testigo quedando identificados como TESTIGO (EL) Y TESTIGO (JO) (Cuyos datos son omitidos de conformidad con la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), una vez con los testigo los funcionarios proceden a entrar a la vivienda conforme a lo establecido en el artículo 196 numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el OFICIAL (CPNB) SUAREZ CARLOS, le da alcance al ciudadano en la parte trasera de la vivienda específicamente en el patio, en el mismo lugar se encontraba otro ciudadano por lo que los funcionarios les informa que conforme al artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicaría una inspección corporal quedando identificado los ciudadanos como: MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ Y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, procediendo a realizar los funcionarios dicha revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido el OFICIALAGREGADO (CPNB) TORREALBA W1LCAR y OFICIAL AGREGADO (CPNB) GONZALEZ GILBERT, proceden a realizar una inspección minuciosa a la vivienda logrando encontrar por la parte lateral derecha exactamente en el suelo : CUATRO (04) PLANTAS CANNABIS SATIVA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. Continuando con la inspección acompañados de los testigos logran encontrar: TREINTA Y TRES (33) PLANTAS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. UN (01) SEMILLERO CON SIETE (07) PLANTAS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA de la misma manera se logró colectar específicamente en un cuarto tipo deposito MEDIO (Y2) SACO DE HOJAS TABACA. UN (01) BOLSA DE COLOR VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE PRODUCTO QUIMICO DENOMINADO URIA Y TRES (03) PIPAS, en la parte de afuera de la vivienda se encontró un bolso de color azul con rayas rojas contentivo en su interior de TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA por lo que los funcionarios proceden a realizar la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP, del ciudadano, y proceden a colectar los siguientes elementos como de interés criminalísticos: CUATRO (04) PLANTAS CANNABIS SATIVA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. TREINTA Y TRES (33) PLANTAS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. UN (01) SEMILLERO CON SIETE (07) PLANTAS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANAEDIO (1A) SACO DE HOJAS TABACA UN (01) BOLSA DE COLOR VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE PRODUCTO QUÍMICO DENOMINADO URIA Y TRES (03) PIPAS y TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, al concluir el procedimiento policial, colocaron todo a la orden de éste Despacho para efectuar las investigaciones de rigor.”
Con base en lo anterior, se verifica que el Juez a quo señala “con los medios probatorios que anteceden y que fueron valorados en conjunto conforme a las reglas de la sana crítica…”, sin constar en la sentencia objeto de la presente revisión, que los órganos de prueba hayan sido analizados en su conjunto, conforme expresamente lo exige el artículo 346 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Pero lo más grave radica, en que el Juez de Juicio en vez de fijar los hechos que quedaron acreditados del análisis concatenado del acervo probatorio en su conjunto, simplemente transcribió los hechos que fueron narrados en la acusación presentada en fecha 28 de octubre de 2022, por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 68 al 76 de la pieza Nº 1), hechos que ya fueron transcritos al inicio de la presente decisión, en los antecedentes del caso, pero que para fines didácticos, se procederá nuevamente a su transcripción para evidenciar la carencia de motivación incurrida por el A quo; así se tiene:
“El día 08 de Septiembre de 2022, esta Representación Fiscal tiene conocimiento del procedimiento practicado en horas de la mañana de ese mismo día, por los Funcionarios: OFICIAL AGREGADO (CPNB) TORREALBA WILCAR, OFICIAL AGREGADO (CPNB) GONZÁLEZ GILBERT, OFICIAL AGREGADO (CPNB) NARVAEZ YAKELIN, OFICIAL AGREGADO (CPNB) SILVA JESÚS, OFICIAL (CPNB) SUAREZ CARLOS, OFICIAL (CPNB) CABEZA EZEQUIEL Y OFICIAL (CPNB) FONSECA KEVIN, adscritos a la División Contra Las Drogas Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana Del Estado Portuguesa, quienes se encontraban en labores de patrullaje por los sectores del municipio san Rafael de Onoto del estado Portuguesa, específicamente en el sector Tejería, calle principal, habitantes de dicho sector le informan a los funcionarios que en esa misma dirección en el patio de una vivienda se encontraban sembradas plantas de marihuana, ante tal información los funcionarios se dirigen hasta la vivienda del cual los habitantes mencionan, al llegar al lugar logran observar a un ciudadano que se encontraba parado frente a una vivienda de color gris con cerca perimetral de alfajor, este al notar la presencia policial toma una actitud sospechosa y evasiva dándole los funcionarios voz de alto, el ciudadano emprende veloz huida hacia el interior de la vivienda, ante tal situación la funcionaría: OFICIAL AGREGADO (CPNB) NARVAEZ YAKELIN, procedió a buscar a dos (02) personas que fungieran como testigo dando identificados como TESTIGO (E.L) Y TESTIGO (J.O) (Cuyos datos son omitidos de conformidad con la ley para la protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), una vez con los testigo los funcionarios proceden a entrar a la vivienda conforme a lo establecido en el artículo numeral 02 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el OFICIAL (CPNB) SUAREZ CARLOS, le da alcance al ciudadano en la parte trasera de la vivienda específicamente en el patio, en el mismo lugar se encontraba otro ciudadano por lo que los funcionarios les informa que conforme al artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se le practicaría una inspección corporal dando identificado los ciudadanos como: MISAEL MICHEL MARTÍNEZ SUAREZ Y WILMER COROMOTO MARTÍNEZ GAMEZ, procediendo a realizar los funcionarios dicha revisión corporal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, acto seguido el OFICIAL AGREGADO (CPNB) TORREALBA WILCAR y OFICIAL AGREGADO (CPNB) GONZÁLEZ GILBERT, proceden a realizar una inspección minuciosa a la vivienda logrando encontrar por la parte lateral derecha exactamente en el suelo: CUATRO (04) PLANTAS CANNABIS SATIVA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, continuando con la inspección acompañados de los testigos logran encontrar: TREINTA Y TRES (33) PLANTAS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, UN (01) SEMILLERO CON SIETE (07) PLANTAS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, de la misma manera se logró colectar dentro de la vivienda específicamente en un cuarto tipo deposito MEDIO (1/2) SACO DE HOJAS TABACO, UN (01) BOLSA DE COLOR VERDE CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE PRODUCTO QUÍMICO DENOMINADO URIA Y TRES (03) PIPAS, en la parte de afuera de la vivienda se encontró un bolso de color azul con rayas rojas contentivo en su interior de TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, por lo que los funcionarios proceden a realizar la detención en flagrancia de conformidad con el artículo 234 del COPP, del ciudadano, y proceden a colectar los siguientes elementos como de interés criminalísticos: CUATRO (04) PLANTAS CANNABIS SATIVA DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, TREINTA Y TRES (33) PLANTAS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. UN (01) SEMILLERO CON SIETE (07) PLANTAS DE DIFERENTES TAMAÑOS DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA. MEDIO (1/2) SACO DE HOJAS TABACO, UN (01) BOLSA DE COLOR VERDE CONTENTIVA EN $U INTERIOR PE PRODUCTO QUÍMICO DENOMINADO URIA Y TRES (03) PIPAS y TRES (03) ENVOLTORIOS DE REGULAR TAMAÑO DE LA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, al concluir el procedimiento policial, colocaron todo a la orden de éste Despacho para efectuar las investigaciones de rigor.”
En otras palabras, el Juez de Juicio cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio de cada órgano de prueba evacuado y determinar si existen o no errores importantes en sus deposiciones, debiendo confrontarlas en su conjunto, para así otorgar la debida credibilidad y eficacia probatoria, situación que no sucedió en el presente caso, ya que se omitió el análisis individual y en conjunto unas con otras, en función de la determinación de los hechos controvertidos, la participación y la culpabilidad de los acusados, lo que ha sido un criterio sostenido por esta Sala de Casación Penal, quien mediante sentencia N° 476, de fecha 13 de diciembre de 2013, expresó:
“…Siendo lo correcto analizar los medios de prueba de forma separada, y luego adminicularlos entre sí, a través del principio de inmediación y del proceso lógico, racional y deductivo que posibilita extraer de lo individual y del todo, los elementos del delito en la búsqueda de la verdad procesal …”
Así mismo, se observa del fallo impugnado, que el Juez de Juicio hace mención en el acápite denominado DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR, lo siguiente:
“Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro de los tipos penales de SIEMBRA ILICITA DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el Articulo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (79 gramos de marihuana un (01) kilogramo quinientos treces gramos (513gm), de conformidad con lo establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO
El artículo 149, Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas prevé: “...Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5.000) gramos de marihuana, mil (1.000) gramos marihuana genéticamente modificada, mil (1.000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientos (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión...”
Artículo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas prevé: “...Él o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley Será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años...”,
En el caso que nos ocupa se encuentran acreditados los elementos configurativos de los delitos de SIEMBRA ILICITA DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el Articulo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (79 gramos de marihuana un (01) kilogramo quinientos treces gramos (513gm), de conformidad con lo establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en primer término quedó acreditado el cuerpo del delito de la sustancia estupefaciente de posesión ilícita con la EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-161-109-2022, de fecha 09-09-2022, cursante al folio treinta y ocho (38) de la primera pieza, suscito los la EXPERTA NIDIA BALAGUERA, quien fue sustituida de conformidad con el artículo 337 de Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo las partes, por el EXPERTO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.835.674, Profesión u oficio: Farmacéutico toxicólogo adscrito al CICPC y comisión de servicio Guanare Portuguesa, Tiempo de servicio: 17 años, algún parentesco con las partes presente en sala: ninguno, seguidamente comenzó con la narra: “...La EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-161-109-2022, de fecha 09/09/2022, donde figuran como imputados MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ Y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, la cual se describen 4 muestra con los números 1234. la muestra 1: Dos envoltorios elaborados en material sintético de color Negro, un envoltorio elaborado de material marrón y un envoltorio elaborado en papel de aluminio, en la muestra 2: 44 plantas las cuales presentan una altura entre 0.5 y 2.5 metros de altas aproximadamente las cuales son tipo arbusto así mismo presente hojas tipo planta y semilla en la parte superior, de color verde parduzco, en la muestra N° 3: Un saco de color blanco con resto vegetales de color marrón, la muestra N° 04: Un envoltorio de material sintético de color verde, » las cuatros muestras fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos arrojando los siguiente peso y resultado para la muestra N° 01: Arrojo un peso neto de 79 gramo, y arrojo un resultado positivo para la droga conocida comúnmente marihuana, en la muestra N° 02: Arrojo un peso neto de un 1 con quinientos trece 513 gramo, el cual arrojo un resultado positivo para la droga conocida comúnmente marihuana, en la muestra N° 03: Arrojo un peso neto 898 gramos, y arrojo un resultado negativa para la droga conocido como marihuana, y en la muestra N° 04: Arrojo un peso neto 819 gramo, la cual arrojo un resultado positivo a un fertilizante conocido como urea, cabe destacar que las metodología usada para el análisis de esas sustancia son de certezas... “Es todo lo que tengo que decir. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la psiquiatra el cual pregunto lo siguiente ¿Conforme a su experiencia el fertilizante urea es utilizada para el cultivo de la cannabis sativa?, Respuesta: La urea como fertilizante como su nombre lo indica si ayuda y favorece el crecimiento de las plastas conocidas como marihuana. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Elíseo Jiménez, a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del experto el cual pregunto lo siguiente ¿Podría indicar al tribunal si se puede calcular el tamaño de la planta canavis sativa por la muestra? Respuesta: Según mi experiencia siempre la muestra recibida es la planta como tal y a la planta es que se le toma las medidas y según la experticia se dice que recolectaron 44 plantas, ¿Cuál es la cantidad mínima para determinar que unas plantas es cannabis sativa? Respuesta: La cromatografía en capa fina es el método utilizada por nosotros los expertos tiene la capacidad de determinar en cantidades mínimas hablamos de 0.01 nanogramo eso representa como 0.0001 gramo eso no se aprecia a simple vista, ¿Explique al tribunal según su experiencia que cantidad de producto para el consumo puede arrojar una planta de 2,5 metros de altura? Respuesta: Según mi experiencia es muy difícil comprobar esa cantidad en cuanto hay que tomar en cuenta las condiciones del cultivo de la planta de la humedad de la planta y de acuerdo a ase se obtendría la cantidad en peso de cada planta no hay un aproximado una cuenta exacta para obtener dicho peso e este caso, ¿Puede indicar al tribunal si se puede dar la planta cannabis sativa sin utilizar ningún tipo de fertilizante? Respuesta: Si se puede dar, como el monte lo que es que el fertilizante la ayuda a crecer más y a reproducirse más como toda siembra de cultivo, gracias no más preguntas. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal que métodos utilizo la experta para que arrojara el resultado de esas matas? Respuesta: La cromatografía en capas fina, ¿Indique al tribunal el resultado arrojado? Respuesta: Positivos para marihuana las muestras 1 y 2, la N° 03, negativo y la muestra N° 04 es un fertilizante conocido como urea. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de las muestras: 1.- Dos envoltorios elaborados en material sintético de color Negro, un envoltorio elaborado de material marrón y un envoltorio elaborado en papel de aluminio, en la muestra 2.- 44 plantas las cuales presentan una altura entre 0.5 y 2.5 metros , de altas aproximadamente las cuales son tipo arbusto así mismo presente hojas tipo planta y semilla en la parte superior, de color verde parduzco, en la muestra N° 3.- Un saco de color blanco con resto vegetales de color marrón, la muestra N° 04.- Un envoltorio de material sintético de color verde, las cuatros muestras fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos arrojando los siguiente peso y resultado para la muestra N° 01.- Arrojo un peso neto de 79 gramo, y arrojo un resultado positivo para la droga conocida comúnmente marihuana, en la muestra N° 02.- Arrojo un peso neto de un 1 con quinientos trece 513 gramo, el cual arrojo un resultado positivo para la droga conocida comúnmente marihuana, en la muestra N° 03.- Arrojo un peso neto 898 gramos, y arrojo un resultado negativa para la droga conocido como marihuana, y en la muestra N° 04.- Arrojo un peso neto 819 gramo, la cual arrojo un resultado positivo a un fertilizante conocido como urea, cabe destacar que las metodología usada para el análisis de esas sustancia son de certezas. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que las muestras analizadas arrojaron el siguiente peso y resultado para la muestra N° 01.- Arrojo un peso neto de 79 gramo, y arrojo un resultado positivo para la droga conocida comúnmente marihuana, en la muestra N° 02.- Arrojo un peso neto de un 1 con quinientos trece 513 gramo, el cual arrojo un resultado positivo para la droga conocida comúnmente marihuana, en la muestra N° 03.- Arrojo un peso neto 898 gramos, y arrojo un resultado negativa para la droga conocido como marihuana, y en la muestra N° 04.- Arrojo un peso neto 819 gramo, la cual arrojo un resultado positivo a un fertilizante conocido como urea, cabe destacar que las metodología usada para el análisis de esas sustancia son de certezas, quedando acreditado el cuerpo de los delitos de SIEMBRA ILICITA DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el Articulo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (79 gramos de marihuana un (01) kilogramo quinientos treces gramos (513gm), de conformidad con lo establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga, adminiculados a estos medios probatorios a la EXPERTICIA DE BARRIDO QUÍMICO Y/O BOTÁNICA N° 9700-161-108-2022, de fecha 09-09-2022, cursante al folio treinta y nueve (39) de la primera pieza, suscito los la EXPERTA NIDIA BALAGUERA, quien fue sustituida de conformidad con el artículo 337 de Código Orgánico Procesal Penal y estando de acuerdo las partes, por el EXPERTO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, quien luego de ser juramentado dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.835.674, Profesión u oficio: Farmacéutico toxicólogo adscrito al CICPC y comisión de servicio Guanare Portuguesa, Tiempo de servicio: 17 años, algún parentesco con las partes presente en sala: ninguno, seguidamente comenzó con la narra: “...Barrido 9700-161-108-2022, de fecha 09-09-2022, donde se describe 4 muestra signada con el número 123 y 4, en la muestra numero 1: Se describe un cilindro de 4 cm de largo en un extremo se encuentra un trozo metálico, la muestra N° 02: Un trozo de metal en forma de L, con 2 centímetro aproximadamente de cada lado de color bronce y rojo en forma cilindrica, la muestra N° 3: Un rectángulo metálico plateado 6cm aproximadamente de largo en forma cilindrica en pare anterior e bolígrafo, el numero N° 04, Un bolso de tela color azul y rojo con sistema de cierre mágico posee un compartimiento dicha muestra fueron sometido a la análisis comparado con sus patrones respectivos arrojando un resultado positivo en las muestras signadas con el numero 1,2,3 y 4 para la droga conocida comúnmente como marihuana es todo lo que tengo que decir en esta experticia...” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del experto el cual expreso no tener preguntas. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Eliseo Jiménez, a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la psiquiatra el cual pregunto lo siguiente ¿Luego de realizado el muestreo que se hace con la droga que esta bajo su custodia? Respuesta: Esa droga es inmediatamente es regresada a los funcionario actuantes debidamente embalada y rotuladas. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez no tiene preguntas. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia las muestras numero 1: Se describe un cilindro de 4 cm de largo en un extremo se encuentra un trozo metálico, la muestra N° 02: Un trozo de metal en forma de L, con 2 centímetro aproximadamente de cada lado de color bronce y rojo en forma cilíndrica, la muestra N° 3: Un rectángulo metálico plateado 6cm aproximadamente de largo en forma cilíndrica en-pare anterior e bolígrafo, el numero N° 04, Un bolso de tela color azul y rojo con sistema de cierre mágico posee un compartimiento, dicha muestra fueron sometido a la análisis comparado 1 con sus patrones respectivos arrojando un resultado positivo en las muestras ? signadas con el número 1,2,3 y 4 para la droga conocida comúnmente como * marihuana. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que dicha muestra fueron sometido a la análisis comparado con sus patrones respectivos arrojando un resultado positivo en las muestras signadas con el número 1,2,3 y 4 para la droga conocida comúnmente como marihuana cabe destacar que las metodología usada para el análisis de esas sustancia son de certezas, quedando acreditado el cuerpo de los delitos de SIEMBRA ILICITA DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el Articulo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (79 gramos de marihuana un (01) kilogramo quinientos treces gramos (513gm), de conformidad con lo establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga, adminiculados a • estos medios probatorios a la INSPECCIÓN TÉCNICA: N° CPNB-PO-IT-209-2022, de fecha 13 de Septiembre del año 2022, cursante en el folio ochenta y cuatro (84) de la primera pieza, suscrita por el funcionario HEIZER MANUEL CARABALI VARGAS, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.762.827, adscrito al Dirección de Investigación Penal, años de servicios: 06 años, algún parentesco con las partes presente en sala, ninguno, seguidamente narro en relación a la inspección técnica. ”...En esta misma fecha, siendo la cinco y treinta (05:30 horas de la tarde, se con formó comisión de la División de Investigaciones Penales de este Cuerpo Policial, al mando del funcionario.’ OFICIAL (CPNB) CARA BALI HEIZER (INSPECTOR TECNICO), a bordo de un vehículo particular, tipo moto a fin de trasladarme hacia la siguiente dirección: SECTOR TEJERIA MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 186 y266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio do Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se proceda a dejar constancia de lo siguiente: El lugar a Inspeccionar se trata de un sitio mixto, específicamente ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección técnica la condiciones climáticas son: dima cálido de iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la estructura ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se encuentra provista por (01) canal de desplazamiento, se observa que es un canal de vía pública de sentido este oeste con una calzada de asfalto con un solo sentido de desplazamiento para el libre tránsito automotor en ambos sentido ESTE- OESTE de vehículo auto motor con una (calzada) elaborada de material hormigón en regular estado de uso y conservación, en fa aceras de ambos lados, que permite el acceso peatonal a transeúntes de la zona en las aceras de ambos lados así mismo paseen mástil luminotécnico en diferente sentidos elaborado en material ferroso cubierto con capa de pintura en su parte baja de color naranja y su parte alta de color gris que funge como mecanismo del alumbrado en horas nocturna, todos estos aspectos físicos y atmosférico para ci momento, (VER GRAFICAS 01,02,) prosiguiendo con la inspección técnica se puede observar una estructura que se puede ver una 1 perimetral de media altura de menor tamaña con estantillo elaborado de material corteza vegetal sostenida sostenida por una línea de un hilo delgado de metal ferroso que sostiene cada estantillo la misma se encuentra cubierta por plata naturales, posteriormente se puede observar una estructura de menor tamaño de material ferroso tipo batiente el cual da a acceso a la morada, prosiguiendo con la inspección se puede ver observar una estructura de material hormigón de concreto armado y su parte baja de la estructura de color rojo posteriormente se puede observar una estructura de menor tamaña de material ferroso tipo rejilla que funge como protector, donde seguidamente se observa con una estructura de material ferroso de menor tamaño tipo batiente con una capa de pintura de color rojo y esta provista con un sistema de segundad a base de llave la cual funge como acceso a la morada la cual funge cqmo vivienda unifamiliar de la referida zona (VER GRÁFICAS 03,) se aprecia como punto de referencia aprecia como punto de referencia dos mástiles luminotécnicos sin troquelado con una capa de pintura en su parte baja de color naranja su parte superior de color gris sin (troquel) (VER GRÁFICAS N° 04), Se toman fotografías en carácter general particular y al detalle, la cuales se anexan de manera impresa a la presente acta. Se deja constancia que dicha actuación técnica fue culminada en esta misma fecha siendo las seis y cincuenta 06:50 horas de la tarde. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del Experto la psiquiatra el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si reconoce el contenido y firma? Respuesta: Si reconozco. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del Experto el cual pregunto lo siguiente ¿Puede usted indicar aparte de la fachada que observo? Respuesta: La vivienda, ¿Aparte de la fachada no hicieron otra inspección es decir al solar? Respuesta: Eso fue lo que nos solicitaron solo la fachada principal. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal la fecha y el lugar de la inspección? Respuesta: 13-09-2023, en el sector tejería de San Rafael de Onoto. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar, como es el SECTOR TEJERIA MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, en relación con el lugar de los hechos, adminiculada este medio de prueba a las testimoniales de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos: 1.-) TORREALBA ESCALONA WILCAR JESUS, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.109.431, edad: 28 años, Tiempo de servicio: 07 años, FUNCIONARIO APREHENSOR, Adscrito en la División Antidroga del Estado Portuguesa, algún parentesco con las partes: ninguno quien expreso lo siguiente. “...Eso fue en Septiembre yo fui el jefe de la comisión junto a 07 funcionarios se hizo un recorrido por el sector de tejería cuando personas adyacente a la zona nos dijeron que en una vivienda habían Á sembra dichas plantas, y cuando llegamos al sector un ciudadano que estaba en la será cuando vio la comisión emprendió la veloz huida y deja la puerta abierta y fue cuando uno de los compañero le dio el alcance en el patio y Luego el otro compañero busco los 2 testigo, se hizo la inspección corporal el cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, luego procedimos a la inspección con los testigos en el patio encontramos 4 plantas de marihuana seguimos revisando y en una zona encontramos cubierto de tapa de zinc habían 23 plantas de marihuana, luego conseguimos un bolso con hojas de marihuana después conseguimos un deposito...” Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que-realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal que los llevo a ustedes a iniciar el procedimiento? Respuesta: Nosotros estábamos haciendo recorrido en la zona de san Rafael de Onoto y cuando estábamos en la zona de tejería unas personas nos indicaron que en una vivienda habían sembrado unas plantas de marihuana así fue que nos dimos cuenta, ¿Indique al tribunal cuantos funcionarios actuaron? Respuesta: 07 con mi persona, ¿Cuál fue su participación especifica? Respuesta: La revisión de la vivienda la inspección de las plantas como jefe de la comisión, ¿Indíquele al tribunal quien de los funcionarios vio las plantas? Respuesta: Yo fui el que entro a la vivienda junto a los testigos, ¿Dónde se encontraban los ciudadanos aprehendidos cuando ustedes ingresan? Respuesta: Uno estaba en la acera y el otro se aprehendió en el patio, ¿Cual fue la actitud de los acusados? Respuesta: Uno estaba de manera evasiva y el otro estaba nervioso, ¿indíquele al tribunal si se hicieron acompañar de testigos? Respuesta: si e dos, ¿Indíquele al tribual que colectaron como objeto de interés criminalísticos? Respuesta: Las plantas, las pipas y la urea, ¿Cuántas personas se encontraban en esa vivienda? Respuesta: Ellos 2 nada más, ¿Indique al tribunal si alguno de ellos de manera voluntaria se acredito la responsabilidad de las matas? Respuesta: Uno de ellos me dijo que eso era medicinal para su mama, ¿Nos puede indicar cual de ellos le indicaron? Respuesta: Michael Martínez. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal cual de los dos se encontraba en la acera? Respuesta: Misael, /.Indique al tribunal donde consiguió las plantas? Respuesta: Estaban cubiertas con tapas de zinc habían como 33 matas de marihuana, ¿Indique al tribunal el espacio geográfico? Respuesta: Era un espacio así como esta sala, ¿Indíquele al tribunal si le tomaron fotos a la plantas? Respuesta: Estaban unas sembradas y otros estaban ya cortadas, ¿Alguno de las partes presente tiene algún parentesco usted? Respuesta: Ninguno. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal el lugar y fecha de los hechos? Respuesta: 08 de septiembre en el sector tejería, ¿Indique al tribunal cuantas personas habían habitando en el patio de la casa? Respuesta: En ese momento estaban ellos 2 nada más, / Indíquele al tribunal si ustedes se hicieron acompañar de los testigos? Respuesta: Si 2 testigos, /.Quién busco esos testigo? Respuesta: Mi compañera Yaquelin, /Indique al tribunal cuantas matas incautaron ese día? Respuesta: 44 plantas, /Indique al tribunal que otras cosas incautaron? Respuesta: Las plantas la pipas la urea y hojas va procesada, /.Cuál fue la actitud de ellos? Respuesta: Nerviosos y uno de ellos nos manifestó que era usada para la abuela como medicina, /.Cuánto tiempo e servicio? Respuesta: 07 años, /.Según su experiencia puede indicar usted si esa planta puede ser usada como medicina? Respuesta: No. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, eso fue en Septiembre yo fui el jefe de la comisión junto a 07 funcionarios se hizo un recorrido por el sector de tejería cuando personas adyacente a la zona nos dijeron que en una vivienda habían sembra dichas plantas, y cuando llegamos al sector un ciudadano que estaba en la será cuando vio la comisión emprendió la veloz huida y deja la puerta abierta y fue cuando uno de los compañero le dio el alcance en el patio y Luego el otro compañero busco los 2 testigo, se hizo la inspección corporal el cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, luego procedimos a la inspección con los testigos en el patio encontramos 4 plantas de marihuana seguimos revisando y en una zona encontramos cubierto de tapa de zinc habían 23 plantas de marihuana, luego conseguimos un bolso con hojas de marihuana después conseguimos un deposito. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados. 2.-) GONZALES DELGADO GILBER JOSE, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, t titular de la cédula de identidad N° 24.144.785, edad: 27 años, Tiempo de servicio: 06 años, FUNCIONARIO APREHENSOR, Adscrito en la división anti droga, del estado portuguesa, algún parentesco con las partes presente en sala: ninguno, el cual expreso lo siguiente: “...En cuanto a los hechos exactamente el 08 de Septiembre haciendo recorrido nos encontrábamos en el Municipio San Rafael específicamente Tejería, luego unos vecinos se nos acercaron para indicarnos que una vivienda se avistaban algunas matas de marihuana el cual nos trasladamos al sitio logramos apreciar la presencia de unos de los ciudadanos el cual emprendió la huida seguidamente la comisión logro abordarlo se buscaron los testigos se le hizo inspección corporal y se le pregunto si tenían algún objetóte interés criminalístico el cual respondieron que no, seguidamente se le hizo un cheque a la vivienda donde se apreciaron en la parte trasera cubierta con tapas de zinc unas plantas de marihuana, y en la parte interna se encontró un bolso con tres envoltorio e marihuana y en su interior se encontró también 2 pipas, posteriormente a eso se le da la aprehensión a los ciudadanos y son trasladados a la comisaría...” es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la ' Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal que los llevo a ustedes hacia ese sector? Respuesta: Andábamos e funciones de servicio y como andábamos identificado con los logos anti drogas posterior a eso se nos acercaron unos vecinos para indicarnos de la presencia de las plantas, ¿Indique al tribunal cuantos funcionarios andaban? Respuesta: 07 funcionarios, ¿Cuál fue su participación especifica? Respuesta: Fue hacer la inspección del lugar para ver si se encontraba algún objeto de interés criminalístico el cual fue positivo, ¿Dentro de los funcionarios recuerda cual fue el primero que avisto las plantas? Respuesta: No recuerdo, ¿Cuál fue la actitud de los acusados al momento de la aprehensión? Respuesta: Fue una actitud colaboradora hubo un momento donde se negaron, pero cuando se encontraron los material de interés criminalístico luego colaboraron, ¿Descríbele al tribunal que objeto de interés criminalístico colectaron? Respuesta: 44a matas de marihuana, 23 por un lado, un semillero con 7, y 4 plantas por otro lado, las pipas y un bolso con 3 envoltorio de marihuana, ¿s hicieron acompañar, de testigos? Respuesta: Si en todo momento, ¿Recuerda que funcionario fue a buscar los testigos? Respuesta: La oficial Narváez, ¿Recuerda usted cuantas personas más había en esa casa? Respuesta: Cantidad exacta no pero había como 4 personas, ¿Recuerda usted si alguno de los aprehendido hubo alguno de ellos que de manera voluntaria allá expresando que tenía esas plantas? Respuesta: si uno de ellos dijo que las tenía para medicina, es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal el nombre del ciudadano que se encontraba afuera de la vivienda? Respuesta: el pana este Misael, ¿Indíquele al tribunal existen en esa solar? Respuesta: 3 casas, ¿Indíquele al tribunal si las 44 plantas estaban todas sembrada? Respuesta: Si todas, ¿Realizaron alguna fijación fotográfica a esas 33 plantas? Respuesta: Si, ¿Aparte de ellos habían otras personas adultas niños? Respuesta: Si habían como 04 o 05 personas hay, estaba unos niños pero en la otra casa. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal donde fueron los hechos? Respuesta: En San Rafael de Onoto, sector tejería el 08 de septiembre, ¿Indique al tribunal cuantas plantas localizan en el lugar? Respuesta: 44 plantas, ¿Indique cuantas personas existían e el sitio de los hechos? Respuesta: Como 5 personas, ¿Indique quien buscojos testigo? Respuesta: La funcionaia Narváez, ¿Qué le indicaron ellos a usted? Respuesta: Al principio nada después que se avisto las plantas me dijeron que ellos la tenían para medicamento de la mama. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, el 08 de Septiembre haciendo recorrido nos encontrábamos en el Municipio San Rafael específicamente Tejería, luego unos vecinos se nos acercaron para indicarnos que una vivienda se avistaban algunas matas de marihuana el cual nos trasladamos al sitio logramos apreciar la presencia de unos de los ciudadanos el cual emprendió la huida seguidamente la comisión logro abordarlo se buscaron los testigos se le hizo inspección corporal y se le pregunto si tenían algún objetóte interés criminalístico el cual respondieron que no, seguidamente se le hizo un cheque a la vivienda donde se apreciaron en la parte trasera cubierta con tapas de zinc unas plantas de marihuana, y en la parte interna se encontró un bolso con tres envoltorio e marihuana y en su interior se encontró también 2 pipas, posteriormente a eso se le da la aprehensión a los ciudadanos y son trasladados a la comisaría. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, resultando " lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados. 3.-) FONSECA KEVIN JONAIKER, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 26.147.078, Profesión u oficio: Funcionario Policial, Tiempo deservicio 02 años y 06 meses, FUNCIONARIO APREHENSOR, Algún parentesco con las partes presente en sala Ninguno, acto seguido rindió declaraciones en relación a los hechos: “...Ese día estábamos en comisión de servicio en lo cual investigaciones en lo que me toco a mi en el procedimiento fue hacer fijación fotográfica junto al compañero Wilcar Torrealba quien fue el que consiguió la evidencia...” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la psiquiatra el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal en que unidades realizaron ustedes el procedimiento? Respuesta: En vehículos particulares y motos, ¿Se encontraban ustedes debidamente identificado? Respuesta: Si claro, /.Dónde fue el procedimiento? Respuesta: En el sector las tejerías, / Cómo la comisión llega al lugar del procedimiento? Respuesta: Bajo el patrullaje, /.En que consiste esa laborinherente al servicio? Respuesta: Bajo patriotas cooperantes, /Indíquele al tribunal o describa el lugar donde encontraron las plantas? Respuesta: Es una casa del barro en la casa había 2 matas y en la parte de atrás fue que encontramos las matas que estaban mas grandes, /.Nos puede indicar si esa zona es poblada? Respuesta: Si había casa es poblada, /.A que distancia aproximadamente se encontraban las plantas de la residencia del aprehendido? Respuesta: Estaban pegadas, /.Cuántas viviendas habían hay? Respuesta: 03 viviendas, /Cómo logro determinar la comisión que esas plantas estaban resguardadas? Respuesta: Porque cuando llegamos el ciudadano iba a salir corriendo uno de los funcionarios lo aprehendieron, ¿Si eran 03 viviendas como saben que las matas eran de ellos? Respuesta: No había más nadie en la zona solo ello, ¿Recuerda cuantas platas? Respuesta: 44, ¿Recuerda si consiguieron algunos insumo para el mantenimiento de las matas? Respuesta: No me fije, /.Logaron ubicar testigos? Respuesta: Si, /.Logaron determinar si en esa lugar viven esas gente detenidas? Respuesta: Si. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la psiquiatra el cual pregunto lo siguiente /.Pude explicar que son patriotas cooperantes? Respuesta: Son los ciudadanos que realizan denuncias, /A que hora o que día recibieron ustedes esas denuncia? Respuesta: Como tal no fue una denuncia sino que nos abordaron en la comisión y luego llegamos al sitio, /.Por qué no solicitaron una orden de allanamiento? Respuesta: Se tomo como una flagrancia. /.Dónde estaba el ciudadano cuando lo vieron? Respuesta: Fuera de la vivienda, ¿A que distancia? Respuesta: Desconozco, ¿Cuándo ustedes llegaron al sitio iban en moto o vehículo? Respuesta: Yo iba en la moto, ¿a cargo de quien estaba la comisión? Respuesta: a cargo de Wilcar Torrealba, ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Respuesta: Realizar fijación fotográficas, ¿En que rancho fueron encontradas las plantas? Respuesta: En la primera casa eso era como un vivero, ¿Ese vivero que usted menciona cuantos metros tienen? Respuesta: Desconozco, ¿Nos puede indicas el tamaño cuanto mide usted, Respuesta: 1,68, ¿En esa vivienda no vive mas personas? Respuesta: No. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique el día la hora y el lugar? Respuesta: Sector Tejería, viernes 8 de Septiembre, desconozco la hora, ¿Indique el Lugar donde fueron encontradas las plantas? Respuesta: En la parte de atrás de la vivienda, ¿Indique al tribunal la actitud de cada uno al momento de la aprehensión? Respuesta: Uno iba salir corriendo Lugo que se quedaron tranquilo, ¿Qué le indicaron los ciudadanos en relación a las matas? Respuesta: Que eran medicinales, /.En algún momentos le indicaron quien hacia el ciudadano de las plantas? Respuesta: ellos mismo. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, Ese día estábamos en comisión de servicio en lo cual investigaciones en lo que me toco ami en el procedimiento fue hacer fijación fotográfica junto al compañero Wilcar Torrealba quien fue el que consiguió la evidencia. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados, adminiculada este medio de prueba a las testimonial del testigo instrumental ciudadano: ELIU RAFAEL LOYO RAMIREZ, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 18.504.526, profesión u oficio: obrero, Domicilio San Rafael de onoto, en su condición de TESTIGO, algún parentesco con los acusados: ninguno, seguidamente comenzó a declarar en cuanto a los hechos: “...Me encontraba pasando por la carretera donde hicieron el operativo y los funcionarios me hicieron alto me pidieron la cédula le pregunte para que y me dicen que si podía ser testigo para un allanamiento de una casa le dije que si y cuando entre a el asa eso fue rápido ellos me dieron que era para que no se perdiera nada de la casa y cuando yo entre ya ellos estaban con las cosas que le consiguieron a ellos, no conozco a estas personas y no tengo ningún parentesco...” Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente /.Indíquele al tribunal en que lugar se practico ese procedimiento? Respuesta: En el sector vía a tejería, en una casa, /En el momento que usted llega a la vivienda que observo? Respuesta: Los 02 ciudadanos esposado con unas cosas que presuntamente consiguieron en el piso, /En que parte tenían las cosas y a ellos esposados? Respuesta: En la casa en el patio, /Qué fueron esas cosas que usted observo? Respuesta: Lo que se presume era marihuana, yo no conozco eso de plantas, pero eso es lo que ellos dijeron, /Indíquele al tribunal que vio? Respuesta: Unas estacas como decir de de sembrara yuca, /Eso que ustedes dice como yucas que eran plantas? Respuesta: Si eran plantas, ¿Cómo que cantidad era? Respuesta: No le sabría decirle, ¿Los funcionarios le indicaron que esas eran las evidencias que le consiguieron a ellos? Respuesta: Si, ¿Indique la tribunal si los funcionarios le explicaron las evidencias? Respuesta: De forma como un semillero aparte e las que ya tenían y me mostraron unas plantas y un semillero me dijeron que eso crece hasta cierto limite eso me dijeron una vez que entramos a la casa ellos sacaron unas fotos y yo estaba viendo, ¿Ellos le indicaron que en esa vivienda consiguieron esas plantas y el semillero? Respuesta: Si, ¿Los funcionarios le dijeron que ellos eran lo propietarios? Respuesta: No solo me dijeron que era solamente en revisión de la casa para que no se perdiera nada, que por eso yo iba ser testigo ya ellos habían hecho el procedimiento. ¿Al momento de la supervisión el otro ciudadano llego con usted o primero llego ustpd y después el? Respuesta: Nos metieron junto nos , agarraron afuera y entramos juntos. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal quien le indico a usted para que fea testigo en ese procedimiento? Respuesta: Un funcionario de la PNB no recuerdo el nombre, ¿Escriba a este tribunal cuantos funcionarios observo usted en ese procedimiento? Respuesta: No se la cantidad habían varios como 8 o 9 funcionarios, ¿Indique usted a este tribunal si los funcionarios estaban uniformado o de civiles? Respuesta: Unos de civil y otros uniformados como 6 de civil y los otros uniformado, ¿Indique al tribunal en que vehículo andaban los funcionarios actuantes? Respuesta: En motos y carros que tipo de carro no recuerdo, ¿El funcionario que le pidió que fuera testigo andaba uniformado o de civil? Respuesta: De civil, ¿Si andaba de civil porque usted acepto ser testigo? Respuesta: Se presento como testigo encubierto y cuando veo hay más funcionarios en la cerca, ¿Indique usted al tribunal cuando usted sirvió de testigo donde estaban los otros funcionarios actuantes? Respuesta: En el patio de la casa, ¿Indique al tribunal si aparte de los funcionarios actuante había otras personas en la vivienda? Respuesta: Los familiares de ellos en este caso vi la hija del señor la esposa del muchacho, ¿Describa a este tribunal cuantos casa o Rancho observo usted en ese procedimiento? Respuesta: 03, ¿Puede describirlas? Respuesta: Una vivienda normal hecha de adobe, un rancho, una de bloque, ¿indique al tribunal donde estaban ubicadas las plantas? Respuesta: En el rancho e la parte de atrás, ¿específicamente? Respuesta: En el pato pequeño que había hay, ¿Indique usted al Tribunal que tamaño aproximado tenían las plantas? Respuesta: No le sabría decir cuando llegue ya estaban en el piso no nos dijeron las medidas, y las otras estaban en el semillero, /Vio usted las plantas o no las vio? Respuesta: Si las vi pero no se sus medidas, ¿Indique usted al tribunal si usted conoce la planta llamada marihuana? Respuesta: No la conozco, ¿Indique al tribunal al entrar a la vivienda donde estaban ubicados los detenidos? Respuesta: En el patio de la casa, ¿Indique usted a tribunal donde estaban las evidencias? Respuesta: En el patio junto a los detenidos. Es todo, Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Abg. Lewi Pérez, a los fines de que, realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente /Indique al tribunal si los funcionarios le informaron en que sitio del lugar encontraron esas plantas? Respuesta: En el patio del rancho, ¿Lo llevaron hasta el sitio donde sacaron las plantas? Respuesta: Si, ¿Indique al tribunal si usted estuvo en el procedimiento desde el principio? Respuesta: No cuando nosotros llegamos ya ellos estaban hay nos llevaron hasta el patio donde los tenían a ellos y luego al patio donde encontraron las evidencias. Es todo, Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal donde se encontraban las evidencias? Respuesta: Al momento como lo acabo de decir nosotros llegamos a los sitios de los hechos ya estaban lo señores esposado con las evidencias uno de los funcionaros nos llevo al patio e la casa donde se hizo la revisión nos llevaron a la parte de atrás del rancho donde estaba un semillero y otras plantas,-¿Cuándo usted llego esas plantas que vio estaban seca? Respuesta: No estaban verdes húmedas, ¿Cuándo usted llego como vio las plantas? Respuesta: Como decir un semillero, ¿Qué es para usted un semillero? Respuesta: Como un cercado de tablas sembradas hay, ¿Pudo usted visualizar semillas? Respuesta: Si, ¿Cómo las vio en donde? Respuesta: Estaban en materitos como tobos pequeños eso fue lo que nos mostró el funcionarios, ¿Esas plantas que usted dice de semillero son las misma que usted vio? Respuesta: En la parte de atrás había mas plantas, ¿Esa son las que usted vio? Respuesta: No primero vi unas plantas cortadas y después me llevaron ' a ver ostras atrás, ¿Esas personas que usted vio ese día son estas mismas personas? Respuesta: si. Es todo. Con dicho testimonio que emana de una testigo instrumental, ofertada por el Ministerio público, a criterio de quién aquí decide con versión solo quedo demostrado que: “Me encontraba pasando por la carretera donde hicieron el operativo y los funcionarios me hicieron alto me pidieron la cédula le pregunte para que y me dicen que si podía ser testigo para un allanamiento de una casa le dije que si y cuando entre a el asa eso fue rápido ellos me dieron que era para que no se perdiera nada de la casa y cuando yo entre ya ellos estaban con las cosas que le consiguieron a ellos, no conozco a estas personas y no tengo ningún parentesco", se le realizaron preguntas y respondió lo siguiente: ¿Indíquele al tribunal en que lugar se practico ese procedimiento? Respuesta: En el sector vía a tejería, en una casa, ¿En el momento que usted llega a la vivienda que observo? Respuesta: Los 02 ciudadanos esposado con unas cosas que presuntamente consiguieron en el piso, ¿En que parte tenían las cosas y a ellos esposados? Respuesta: En la casa en el patio, ¿Qué fueron esas cosas que usted observo? Respuesta: Lo que se presume era marihuana, yo no conozco eso de plantas, pero eso es lo que ellos dijeron, ¿Indíquele al tribunal que vio? Respuesta: Unas estacas como decir de de sembrara yuca, ¿Vio usted las plantas o no las vio? Respuesta: Si las vi pero no se sus medidas, ¿Indique al tribunal si los funcionarios le informaron en que sitio del lugar encontraron esas plantas? Respuesta: En el patio del rancho, ¿Cuándo usted llego esas plantas que vio estaban seca? Respuesta: No estaban verdes húmedas. Resultando verosímil su versión en cuanto al hecho donde resultan detenidos los ciudadanos MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna y muy seguro de lo que manifiesta, adminiculada este medio de prueba a las testimonial del testigo instrumental ciudadano: JESUS MARIA ORTA ARRAEZ, quien luego de ser juramentado, dijo ser Venezolano, titular de la Cédula de identidad N° 8.667.898, profesión u oficio: Albañil, domicilio Barrio Tejería, San Rafael de Onoto, en su condición de TESTIGO, algún parentesco con los acusados: ninguno, seguidamente comenzó a declarar en cuanto a los hechos: “...Yo venia * de la casa con 2 litros de chicha, y me paro un funcionario y me pidió la cédula y me dijo que necesitaba dos testigo para un procedimiento que tenían y cuando entre ya los tenían a ellos agarrado y me quede hay el funcionario me dijo que eran 5 minutos y yo estuve hay no fueron 5 minutos fueron mas y después se los llevaron para Acarigua...” Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Indique el tribunal si usted recuerda fecha hora y lugar de los hechos? Respuesta: Eran como las 04:00 de la tarde, la fecha no me acuerdo y el lugar fue en tejería en la calle principal por la entrada del cementerio, ¿Eso fue en una casa, una finca esa casa es de quien? Respuesta: Eso fue en la casa de ellos, de Wilmer Martínez, ¿Cuándo usted llega a ese lugar que observo? Respuesta: Yo observe que estaba hay y que tenían algo hay pero no se yo es primera vez que veo eso, ellos estaban hay procediendo tenían unas matas tumbadas hay pero no se primera vez que veo es'o ¿Cuántas matas tenían? Respuesta: No se, ¿Los funcionarios le dijeron algo de esas matas? Respuesta: No, ¿Cuándo los funcionarios le pidieron el favor que le dijeron ellos? Respuesta: Que fuera testigo para que vieran que ellos no sembraron nada, ¿Usted observo que ellos revisaron el lugar? Respuesta: Si yo estaba al lado de ellos los funcionarios estaba con Elius, ¿Usted pudiese decir si en esa revisión los funcionarios incautaron algo o revisaron algo? Respuesta: No solo lo que tenias amontonado, ¿Qué tenían amontonado? Respuesta: Unas matas parecían quinchoncho, ¿Cómo las tenían? Respuesta: Amontonadas hay, ¿Ellos le manifestaron donde consiguieron la mata? Respuesta: No. Es todo, Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice sus preguntas'quien pregunto lo siguiente ¿Señor Jesús indique al tribunal quien le dijo a usted que fuera testigo de los hechos? Respuesta: Un señor agente que me paro en la carretera me pidió la cédula yo pensé que estaban pidiendo papeles de moto y me dijo que fuera testigo por 5 minutos, ¿Describa usted cuantos funcionarios aproximadamente actuaron en ese procedimiento? Respuesta: No me acuerdo eran como 06 o 08, ¿Indique usted a este tribunal como estaban los funcionarios de civil o uniformado? Respuesta: De civil y unos uniformados, ¿Indique al tribunal en que vehículo se trasladaban los funcionarios? Respuesta: En un carro negro y como 4 motos, ¿E I funcionarios que le dijo que fuera testigo estaba de civil o uniformado? Respuesta: Civil, ¿Si estaba de civil como usted accedió? Respuesta: Porque el me dio la voz e alto y me pidió que fuera testigo, ¿Cuándo usted llego donde estaban los ciudadanos? Respuesta: En el patio e la casa, ¿Indique al tribunal si aparte de usted estaban otras personas aparte de los funcionarios? Respuesta: Si estaba una señora y una muchacha, que le estaba dando algo a ellos, ¿Qué le estaban dando? Respuesta: La cédula o agua no recuerdo, ¿Cuántas viviendas observo usted? Respuesta: Un rancho y 2 vivienda que estaba hay, ¿Esas vivienda como estaban construidas? Respuesta: De bloques, ¿Indique usted al tribunal donde estaban ubicadas las plantas? Respuesta: No se ya las tenias hay en la tierra tiradas, ¿Indique al tribunal que tamaño aproximadamente tenían esas plantas? Respuesta: Como 1 metro, metro y medio, ¿Indique usted al tribunal si conoce la planta marihuana? Respuesta: No primera vez que las veía, ¿Cuándo usted entro a la vivienda ya estaban detenidos los ciudadanos? Respuesta: Si, ¿Observo usted donde estaban esas evidencia? Respuesta: Hay al lado de ellos, no mas preguntas gracias. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Publica Lewis Pérez a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Los funcionarios le indicaron que hiciera el recorrido donde colectaron la evidencia? Respuesta: Yo estaba parado al lado de ellos ya las matas estaban hay yo no vi donde estaban esas matas, ¿Y el otro testigo? Respuesta: El andaba haciendo recorrido en la otra viviendo el si fue yo me quede en el sitio. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si usted le manifestó a los ciudadanos que usted conocía a los ciudadanos? Respuesta: Si, ¿Indique al tribunal si para el momento que usted observa las evidencia como eran? Respuesta: Eran como si tuvieran hojas de quinchoncho pero las hojas eran diferente tenían tallo raíz, ¿Pudo observar si en otro lugar habían otras matas? Respuesta: No se, es primera vez que veo esas matas, ¿En el lugar que usted entro cuantas casa habían? Respuesta: Un rancho y dos vivienda, ¿Indique al tribunal si son las dos personas que están aquí? Respuesta: Si. Es todo. Con dicho testimonio que emana de una testigo instrumental, ofertada por el Ministerio público, a criterio de quién aquí decide con versión solo quedo demostrado que: “ Yo venia de la casa con 2 litros de chicha, y me paro un funcionario y me pidió la cédula y me dijo que necesitaba dos testigo para un procedimiento que tenían y cuando entre ya los tenían a ellos agarrado y me quede hay el funcionario me dijo que eran 5 minutos y yo estuve hay no fueron 5 minutos fueron mas y después se los llevaron para Acarigua.”, se le realizaron preguntas y respondió lo siguiente: ¿Indique el tribunal si usted recuerda fecha hora y lugar de los hechos? Respuesta: Eran como las 04:00 de la tarde, la fecha no me acuerdo y el lugar fue en tejería en la calle principal por la entrada del cementerio, ¿Eso fue en una casa, una finca esa casa es de quien? Respuesta: Eso fue en la casa de ellos, de Wilmer Martínez, ¿Usted observo que ellos revisaron el lugar? Respuesta: Si yo estaba al lado de ellos los funcionarios estaba con Elius, ¿Usted pudiese decir si en esa revisión los funcionarios incautaron algo o revisaron algo? Respuesta: No solo lo que tenias amontonado, ¿Qué tenían amontonado? Respuesta: Unas matas parecían quinchoncho. Resultando verosímil su versión en cuanto al hecho donde resultan detenidos los ciudadanos MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, , resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna y muy seguro de lo que manifiesta. Habiéndose comprobado la comisión de los delitos de SIEMBRA ILICITA DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el Articulo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (79 gramos de marihuana un (01) kilogramo quinientos treces gramos (513gm), de conformidad con lo establecido en el articulo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se pasa a analizar la participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, en los referidos delitos.”
Observa esta Alzada que el Juez de la recurrida al comienzo de este acápite indica lo siguiente:
“Los hechos antes determinados y que quedaron plenamente demostrados en el debate encuadran dentro de los tipos penales de SIEMBRA ILICITA DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el Articulo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (79 gramos de marihuana un (01) kilogramo quinientos treces gramos (513gm), de conformidad con lo establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.”
“En el caso que nos ocupa se encuentran acreditados los elementos configurativos de los delitos de SIEMBRA ILICITA DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el Articulo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (79 gramos de marihuana un (01) kilogramo quinientos treces gramos (513gm), de conformidad con lo establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO…”
De manera, que el juzgador de instancia sigue haciendo mención a la agravante contenida en el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual indica lo siguiente: “Artículo 163. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (…) 11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares (…)”
De allí, que en la sentencia recurrida se acreditó la comisión de delitos cuya agravante nunca fue imputada por la representación fiscal y no se relaciona con el caso de marras, donde nunca se hizo mención al transporte de drogas, por lo que el Juez de Juicio incurre en un error que vicia de inmotivación su decisión.
En lo referido a la participación y responsabilidad penal de los acusados, el Juez de Juicio para condenarlos, señaló lo siguiente:
“La participación y consecuente responsabilidad penal de los acusados MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, en la comisión de los delitos de SIEMBRA ILICITA DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el Articulo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (79 gramos de marihuana un (01) kilogramo quinientos treces gramos (513gm), de conformidad con lo establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quedó plenamente acreditada con la testimonial de los funcionarios policiales actuantes ciudadanos: 1.-) TORREALBA ESCALONA WILCAR JESUS, quien expone: “...Eso fue en Septiembre yo fui el jefe de la comisión junto a 07 funcionarios se hizo un recorrido por el sector de tejería cuando personas adyacente a la zona nos dijeron que en una vivienda habían sembra dichas plantas, y cuando llegamos al sector un ciudadano que estaba en la será cuando vio la comisión emprendió la veloz huida y deja la puerta abierta y fue cuando uno de los compañero le dio el alcance en el patio y Luego el otro compañero busco los 2 testigo, se hizo la inspección corporal el cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, luego procedimos a la inspección con los testigos en el patio encontramos 4 plantas de marihuana seguimos revisando y en una zona encontramos cubierto de tapa de zinc habían 23 plantas de marihuana, luego conseguimos un bolso con hojas de marihuana después conseguimos un deposito...” Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal que los llevo a ustedes a iniciar el procedimiento? Respuesta: Nosotros estábamos haciendo recorrido en la zona de san Rafael de Onoto y cuando estábamos en la zona de tejería unas personas nos indicaron que en una vivienda habían sembrado unas plantas de marihuana así fue que nos dimos cuenta, ¿Indique al tribunal cuantos funcionarios actuaron? Respuesta: 07 con mi persona, ¿Cuál fue su participación especifica? Respuesta: La revisión de la vivienda la inspección de las plantas como jefe de la comisión, ¿Indíquele al tribunal quien de los funcionarios vio las plantas? Respuesta: Yo fui el que entro a la vivienda junto a los testigos, ¿Dónde se encontraban los ciudadanos aprehendidos cuando ustedes ingresan? Respuesta: Uno estaba en la acera y el otro se aprehendió en el patio, ¿Cual fue la actitud de los acusados? Respuesta: Uno estaba de manera evasiva y el otro estaba nervioso, ¿indíquele al tribunal si se hicieron acompañar de testigos? Respuesta: si e dos, ¿Indíquele al tribual que colectaron como objeto de interés criminalísticos? Respuesta: Las plantas, las pipas y la urea, ¿Cuántas personas se encontraban en esa vivienda? Respuesta: Ellos 2 nada más, ¿Indique al tribunal si alguno de ellos de manera voluntaria se acredito la responsabilidad de las matas? Respuesta: Uno de ellos me dijo que eso era medicinal para su mama, ¿Nos puede indicar cual de ellos le indicaron? i Respuesta: Michael Martínez. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de 1 palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice sus preguntas quien ? pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal cual de los dos se encontraba en la « acera? Respuesta: Misael, /Indique al tribunal donde consiguió las plantas? Respuesta: Estaban cubiertas con tapas de zinc habían como 33 matas de marihuana, ¿Indique al tribunal el espacio geográfico? Respuesta: Era un espacio así como esta sala, ¿Indíquele al tribunal si le tomaron fotos a la plantas? Respuesta: Estaban unas sembradas y otros estaban ya cortadas, ¿Alguno de las partes presente tiene algún parentesco usted? Respuesta: Ninguno. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal el lugar y fecha de los hechos? Respuesta: 08 de septiembre en el sector tejería, ¿Indique al tribunal cuantas personas habían habitando en el patio de la casas? Respuesta: En ese momento estaban ellos 2 nada mas, /Indíquele al tribunal si ustedes se hicieron acompañar de los testigos? Respuesta: Si 2 testigos, Quién busco esos testigo? Respuesta: Mi compañera Yaquelin, /Indique al tribunal cuantas matas incautaron ese día? Respuesta: 44 plantas, /Indique al tribunal que otras cosas incautaron? Respuesta: Las plantas la pipas la urea v hojas va procesada, Cuál fue la actitud de ellos? Respuesta: Nerviosos y uno de ellos nos manifestó que era usada para la abuela como medicina, /Cuánto tiempo e servicio? Respuesta: 07 años, /Según su experiencia puede indicar usted si esa planta puede ser usada como medicina? Respuesta: No. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, eso fue en Septiembre yo fui el jefe de la comisión junto a 07 funcionarios se hizo un recorrido por el sector de tejería cuando personas adyacente a la zona nos dijeron que en una vivienda habían sembra dichas plantas, y cuando llegamos al sector un ciudadano que estaba en la será cuando vio la comisión emprendió la veloz huida y deja la puerta abierta y fue cuando uno de los compañero le dio el alcance en el patio y Luego el otro compañero busco los 2 testigo, se hizo la inspección corporal el cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalistico, luego procedimos a la inspección con los testigos en el patio encontramos 4 plantas de marihuana seguimos revisando y en una zona encontramos cubierto de tapa de zinc habían 23 plantas de marihuana, luego conseguimos un bolso con hojas de marihuana después conseguimos un deposito. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados. 2.-) GONZALES DELGADO GILBER JOSE, quien expone: “...En cuanto a los hechos exactamente el 08 de Septiembre haciendo recorrido nos encontrábamos en el Municipio San Rafael específicamente Tejería, luego unos vecinos se nos acercaron para indicarnos que una vivienda se avistaban algunas matas de marihuana el cual nos trasladamos al sitio logramos apreciar la presencia de unos de los ciudadanos el cual emprendió la huida seguidamente la comisión logro abordarlo se buscaron los testigos se le hizo inspección corporal y se le pregunto si tenían algún objetóte interés criminalistico el cual respondieron que no, seguidamente se le hizo un cheque a la vivienda donde se apreciaron en la parte trasera cubierta con tapas de zinc unas plantas de marihuana, y en la parte interna se encontró un bolso con tres envoltorio e marihuana y en su interior se encontró también 2 pipas, posteriormente a eso se le da la aprehensión a los ciudadanos y son trasladados a la comisaría...” es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal que los llevo a ustedes hacia ese sector? Respuesta: Andábamos e funciones de servicio y como andábamos identificado con los logo anti drogas posterior a eso se nos acercaron unos vecinos para indicarnos de la presencia de las plantas, ¿Indique al tribunal cuantos funcionarios andaban? Respuesta: 07 funcionarios, ¿Cuál fue su participación especifica? Respuesta: Fue hacer la inspección del lugar para ver si se encontraba algún objeto de interés criminalistico el cual fue positivo, ¿Dentro de los funcionarios recuerda cual fue el primero que avisto las plantas? Respuesta: No recuerdo, ¿Cuál fue la actitud de los acusados al momento de la aprehensión? Respuesta: Fue una actitud colaboradora hubo un momento donde se negaron pero cuando se encontraron los material de interés criminalísticos luego colaboraron, ¿Descríbele al tribunal que objeto de interés criminalistico colectaron? Respuesta: 44a matas de marihuana, 23 por un lado, un semillero con 7, y 4 plantas por otro lado, las pipas y un bolso con 3 envoltorio de marihuana, ¿s hicieron acompañar de testigos? Respuesta: Si en todo momento, ¿Recuerda que funcionario fue a buscar los testigos? Respuesta: La oficial Narváez, ¿Recuerda usted cuantas personas mas había en esa casa? Respuesta: Cantidad exacta no pero había como 4 personas, ¿Recuerda usted si alguno de los aprehendido hubo alguno de ellos que de manera voluntaria allá expresando que tenia esas plantas? Respuesta: si uno de ellos dijo que las tenía para medicina, es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Indíquele al tribunal el nombre del ciudadano que se encontraba afuera de la vivienda? Respuesta: el pana este Misael, ¿Indíquele al tribunal existen en esa solar? Respuesta: 3 casas, ¿Indíquele al tribunal si las 44 plantas estaban todas sembrada? Respuesta: Si todas, ¿Realizaron alguna fijación fotográfica a esas 33 plantas? Respuesta: Si, ¿Aparte de ellos habían otras personas adultas niños? Respuesta: Si habían como 04 o 05 personas hay, estaba unos niños pero en la otra casa. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal donde fueron los hechos? Respuesta: En San Rafael de Onoto, sector tejerla el 08 de Septiembre, ¿Indique al tribunal cuantas plantas localizan en el lugar? Respuesta: 44 plantas, ¿Indique cuantas personas existían e el sitio de los hechos? Respuesta: Como 5 personas, ¿Indique quien busco los testigo? Respuesta: La funcionaría Narváez, ¿Qué le indicaron ellos a usted? Respuesta: Al principio nada después que se avisto las plantas me dijeron que ellos la tenían para medicamento de la mama. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, el 08 de Septiembre haciendo recorrido nos encontrábamos en el Municipio San Rafael específicamente Tejería, luego unos vecinos se nos acercaron para indicarnos que una vivienda se avistaban algunas matas de marihuana el cual nos trasladamos al sitio logramos apreciar la presencia de unos de los ciudadanos el cual emprendió la huida seguidamente la comisión logro abordarlo se buscaron los testigos se le hizo inspección corporal y se le pregunto si tenían algún objetóte interés criminalístico el cual respondieron que no, seguidamente se le hizo un cheque a la vivienda donde se apreciaron en la parte trasera cubierta con tapas de zinc unas plantas de marihuana, y en la parte interna se encontró un bolso con tres envoltorio e marihuana y' en su interior se encontró también 2 pipas, posteriormente a eso se le da la aprehensión a los ciudadanos y son trasladados a la comisaría. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados. 3.-) FONSECA KEVIN JONAIKER, quien expone: “...Ese día estábamos en comisión de servicio en lo cual investigaciones en lo que me toco ami en el procedimiento fue hacer fijación fotográfica junto al compañero Wilcar Torrealba quien fue el que consiguió la evidencia...” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la psiquiatra el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal en que unidades realizaron ustedes el procedimiento? Respuesta: En vehículos particulares y motos, ¿Se encontraban ustedes debidamente identificado? Respuesta: Si claro, ¿.Dónde fue el procedimiento? Respuesta: En el sector las tejerías, ¿.Cómo la comisión llega al lugar del procedimiento? Respuesta: Bajo el patrullaie, ¿.En que consiste esa labor inherente al servicio? Respuesta: Bajo patriotas cooperantes, ¿.Indíquele al tribunal o describa el lugar donde encontraron las plantas? Respuesta: Es una casa del barro en la casa había 2 matas y en la parte de atrás fue que encontramos las matas que estaban mas grandes, ¿.Nos puede indicar si esa zona es poblada? Respuesta: Si había casa es poblada, ¿,A que distancia aproximadamente se encontraban las plantas de la residencia del aprehendido? Respuesta: Estaban pegadas, ¿.Cuántas viviendas habían hay? Respuesta: 03 viviendas, ¿.Cómo logro determinar la comisión que esas plantas estaban resguardadas? Respuesta: Porque cuando llegamos el ciudadano iba a salir corriendo uno de los funcionarios lo aprehendieron, ¿Si eran 03 viviendas como saben que las matas eran de ellos? Respuesta: No había más nadie en la zona solo ello, ¿Recuerda cuantas platas? Respuesta: 44, ¿Recuerda si consiguieron algunos insumo para el mantenimiento de las matas? Respuesta: No me fije, ¿.Logaron ubicar testigos? Respuesta: Si, ¿.Logaron determinar si en esa lugar viven esas gente detenidas? Respuesta: Si. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la psiquiatra el cual pregunto lo siguiente ¿.Pude explicar que son patriotas cooperantes? Respuesta: Son los ciudadanos que realizan denuncias, A que hora o que día recibieron ustedes esas denuncia? Respuesta: Como tal no fue una denuncia sino que nos abordaron en la comisión y luego llegamos al sitio, ¿Por qué no solicitaron una orden de allanamiento? Respuesta: Se tomo como una flagrancia, /.Dónde estaba el ciudadano cuando lo vieron? Respuesta: Fuera de la vivienda, ¿A que distancia? Respuesta: Desconozco, ¿Cuándo ustedes llegaron al sitio iban en moto o vehículo? Respuesta: Yo iba en la moto, ¿a cargo de quien estaba la comisión? Respuesta: a cargo de Wilcar Torrealba, ¿Cuál fue su participación en el procedimiento? Respuesta: Realizar fijación fotográficas, ¿En que rancho fueron encontradas las plantas? Respuesta: En la primera casa eso era como un vivero, ¿Ese vivero que usted menciona cuantos metros tienen? Respuesta: Desconozco, ¿Nos puede indicas el tamaño cuanto mide usted, Respuesta: 1,68, ¿En esa vivienda no vive mas personas? Respuesta: No. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique el día la hora y el lugar? Respuesta: Sector Tejería, viernes 8 de Septiembre, desconozco la hora, ¿Indique el Lugar donde fueron encontradas las plantas? Respuesta: En la parte de atrás de la vivienda, ¿Indique al tribunal la actitud de cada uno al momento de la aprehensión? Respuesta: Uno iba salir corriendo Lugo que se quedaron tranquilo, ¿Qué le indicaron los ciudadanos en relación a las matas? Respuesta: Que eran medicinales, ;.En algún momentos le indicaron quien hacia el ciudadano de las plantas? Respuesta: ellos mismo. Es todo. Con dicho testimonio que emana de uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial que originara los hechos objeto del debate, quedó acreditado las circunstancias de tiempo, modo y lugar del procedimiento practicado por el funcionario actuante, es decir, Ese día estábamos en comisión de servicio en lo cual investigaciones en lo que me toco ami en el procedimiento fue hacer fijación fotográfica junto al compañero Wilcar Torrealba quien fue el que consiguió la evidencia. Atribuyéndosele pleno valor probatorio a dicho testigo como funcionario actuante para acreditar la Aprehensión de los acusados, resultando lógico y coherente en su deposición sin contradicciones relevantes que hagan desvirtuar su versión, generando credibilidad en su testimonio en relación a la aprehensión de los acusados, adminiculados a estos medios probatorios a la declaración del EXPERTO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, quien expreso lo siguiente: “...La EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-161-109-2022, de fecha 09/09/2022, donde figuran como imputados MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ Y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, la cual se describen 4 muestra con los números 1234. la muestra 1: Dos envoltorios elaborados en material sintético de color Negro, un envoltorio elaborado de material marrón y un envoltorio elaborado en papel de aluminio, en la muestra 2: 44 plantas las cuales presentan una altura entre 0.5 y 2.5 metros de altas aproximadamente las cuales son tipo arbusto así mismo presente hojas tipo planta y semilla en la parte superior, de color verde parduzco, en la muestra N° 3: Un saco de color blanco con resto vegetales de color marrón, la muestra N° 04: Un envoltorio de material sintético de color verde, las cuatros muestras fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos arrojando los siguiente peso y resultado para la muestra N° 01: Arrojo un peso neto de 79 gramo, y arrojo un resultado positivo para la droga conocida comúnmente marihuana, en la muestra N° 02: Arrojo un peso neto de un 1 con quinientos trece 513 gramo, el cual arrojo un resultado positivo para la droga conocida comúnmente marihuana, en la muestra N° 03: Arrojo un peso neto 898 gramos, y arrojo un resultado negativa para la droga conocido como marihuana, y en la muestra N° 04: Arrojo un peso neto 819 gramo, la cual arrojo un resultado positivo a un fertilizante conocido como urea, cabe destacar que las metodología usada para el análisis de esas sustancia son de certezas... “Es todo lo que tengo que decir. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la psiquiatra el cual pregunto lo siguiente ¿Conforme a su experiencia el fertilizante urea es utilizada para el cultivo de la cannabis sativa? Respuesta: La urea como fertilizante como su nombre lo indica si ayuda y favorece el crecimiento de las plastas conocidas como marihuana. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Elíseo Jiménez, a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del experto el cual pregunto lo siguiente ¿Podría indicar al tribunal si se puede calcular el tamaños de la planta canavis elativa por la muestra? Respuesta: Según mi experiencia siempre la muestra recibida es la planta como tal y a la planta es que se le toma las medidas y según la experticia se dice que recolectaron 44 plantas, ¿Cuál es la cantidad mínima para determinar que unas plantas es cannabis sativa? Respuesta: La cromatografía en capa fina es el método utilizada por nosotros los experto tiene la capacidad de determinar en cantidades mínimas hablamos de 0.01 nanogramo eso representa como 0.0001 gramo eso no se aprecia a simple vista, ¿Explique al tribunal según su experiencia que cantidad de producto para el consumo puede arrojar un planta de 2.5 metros de altura? Respuesta: Según mi experiencia es muy difícil comprobar esa cantidad en cuanto hay que tomar en cuenta las condiciones del cultivo de la planta de la humedad de la planta y de acuerdo a ase se obtendría la cantidad en peso de cada planta no hay un aproximado una cuenta exacta para obtener dicho peso e este caso, ¿Puede indicar al tribunal si se puede dar la planta cannabis sativa sin utilizar ningún tipo de fertilizante? Respuesta: Si se puede dar, como el monte lo que es que el fertilizante la ayuda a crecer mas y a reproducirse mas como toda siembra de cultivo, gracias no mas preguntas. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal que métodos utilizo la experta para que arrojara el resultado de esas matas? Respuesta: La cromatografía en capas fina, ¿Indique al tribunal el resultado arrojado? Respuesta: Positivos para marihuana las muestras 1 y 2, la N° 03, negativo y la muestra N° 04 es un fertilizante conocido como urea. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia de las muestras: 1.- Dos envoltorios elaborados en material sintético de color Negro, un envoltorio elaborado de material marrón y un envoltorio elaborado en papel de aluminio, en la muestra 2.- 44 plantas las cuales presentan una altura entre 0.5 y 2.5 metros de altas aproximadamente las cuales son tipo arbusto así mismo presente hojas tipo planta y semilla en la parte superior, de color verde parduzco, en la muestra N° 3.- Un saco de color blanco con resto vegetales de color marrón, la muestra N° 04.- Un envoltorio de material sintético de color verde, las cuatros muestras fueron sometidas a la metodología analítica comparada con los patrones respectivos arrojando los siguiente peso y resultado para la muestra N° 01.- Arrojo un peso neto de 79 gramo, y arrojo un resultado positivo para la droga conocida comúnmente marihuana, en la muestra N° 02.- Arrojo un peso neto de un 1 con quinientos trece 513 gramo, el cual arrojo un resultado positivo para la droga conocida comúnmente marihuana, en la muestra N° 03.- Arrojo un peso neto 898 gramos, y arrojo un resultado negativa para la droga conocido como marihuana, y en la muestra N° 04.- Arrojo un peso neto 819 gramo, la cual arrojo un resultado positivo a un fertilizante conocido como urea, cabe destacar que la metodología usada para el análisis de esas sustancia son de certezas.
Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que las muestras analizadas arrojaron el siguiente peso y resultado para la muestra N° 01.- Arrojo un peso neto de 79 gramo, y arrojo un resultado positivo para la droga conocida comúnmente marihuana, en la muestra N° 02.- Arrojo un peso neto de un 1 con quinientos trece 513 gramo, el cual arrojo un resultado positivo para la droga conocida comúnmente marihuana, en la muestra N° 03.- Arrojo un peso neto 898 gramos, y arrojo un resultado negativa para la droga conocido como marihuana, y en la muestra N° 04.- Arrojo un peso neto 819 gramo, la cual arrojo un resultado positivo a un fertilizante conocido como urea, cabe destacar que las metodología usada para el análisis de esas sustancia son de certezas, quedando acreditado el cuerpo de los delitos de SIEMBRA ILICITA DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el Articulo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (79 gramos de marihuana un (01) kilogramo quinientos treces gramos (513gm), de conformidad con lo establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga, adminiculados a estos medios probatorios a la declaración del EXPERTO JUAN JOSE LEDEZMA CARMONA, quien expreso lo siguiente: “...Barrido 9700-161-108-2022, de fecha 09-09-2022, donde se describe 4 muestra signada con el número 123 y 4, en la muestra numero 1: Se describe un cilindro de 4 cm de largo en un extremo se encuentra un trozo metálico, la muestra N° 02: Un trozo de metal en forma de L, con 2 centímetro aproximadamente de cada lado de color bronce y rojo en forma cilíndrica, la muestra N° 3: Un rectángulo metálico plateado 6cm aproximadamente " de largo en forma cilíndrica en pare anterior e bolígrafo, el numero N° 04, Un bolso de tela color azul y rojo con sistema de cierre mágico posee un compartimiento dicha muestra fueron sometido a la análisis comparado con sus patrones respectivos arrojando un resultado positivo en las muestras signadas con el número 1,2,3 y 4 para la droga conocida comúnmente como marihuana es todo lo que tengo que decir en esta experticia...” Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del experto el cual expreso no tener preguntas. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Elíseo Jiménez, a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración de la psiquiatra el cual pregunto lo siguiente ¿Luego de realizado el muestreo que se hace con la droga que está bajo su custodia? Respuesta: Esa droga es inmediatamente es regresada a los funcionarios actuantes debidamente embalada y rotuladas. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez no tiene, preguntas. Es todo. Con dicha testimonial que emana de una Experta, a criterio de quién aquí decide, quedó acreditado la existencia las muestras numero 1: Se describe un cilindro de 4 cm de largo en un extremo se encuentra un trozo metálico, la muestra N° 02: Un trozo de metal en forma de L, con 2 centímetro aproximadamente de cada lado de color bronce y rojo en forma cilindrica, la muestra N° 3: Un rectángulo metálico plateado 6cm aproximadamente de largo en forma cilindrica en pare anterior e bolígrafo, el numero N° 04, Un bolso de tela color azul y rojo con sistema de cierre mágico posee un compartimiento, dicha muestra fueron sometido a la análisis comparado con sus patrones respectivos arrojando un resultado positivo en las muestras signadas con el número 1,2,3 y 4 para la droga conocida comúnmente como marihuana. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha declaración, al ser incorporada lícitamente al juicio y por tratarse de la persona idónea por sus conocimientos científicos en la materia para dejar constancia de que dicha muestra fueron sometido a la análisis comparado con sus patrones respectivos arrojando un resultado positivo en las muestras signadas con el número 1,2,3 y 4 para la droga conocida comúnmente como marihuana cabe destacar que las metodología usada para el análisis de esas sustancia son de certezas, quedando acreditado el cuerpo de los delitos de SIEMBRA ILICITA DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el Articulo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (79 gramos de marihuana un (01) kilogramo quinientos treces gramos (513gm), de conformidad con lo establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga concatenado con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tratándose de una prueba de certeza en cuanto al tipo de droga, adminiculados a estos medios probatorios a la declaración del funcionario HEIZER MANUEL CARABALI VARGAS, quien expreso lo siguiente en relación a la inspección técnica: ”...En esta misma fecha, siendo la cinco y treinta (05:30 horas de la tarde, se con formó comisión de la División de Investigaciones Penales de este Cuerpo Policial, al mando del funcionario.’ OFICIAL (CPNB) CARA BALI HEIZER (INSPECTOR TECNICO), a bordo de un vehículo particular, tipo moto a fin de trasladarme hacia la siguiente dirección: SECTOR TEJERIA MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA. Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 186 y266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio do Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se proceda a dejar constancia de lo siguiente: El lugar a Inspeccionar se trata de un sitio mixto, específicamente ubicado en la dirección antes mencionada, para el momento de la inspección técnica la condiciones climáticas son: dima cálido de iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la estructura ubicada en la dirección antes mencionada, la cual se encuentra provista por (01) canal de desplazamiento, se observa que es un canal de vía pública de sentido este oeste con una calzada de asfalto con un solo sentido de desplazamiento para el libre tránsito automotor en ambos sentido ESTE- OESTE de vehículo auto motor con f una (calzada) elaborada de material hormigón en regular estado de uso y conservación, en fa aceras de ambos lados, que permite el acceso peatonal a transeúntes de la zona en las aceras de ambos lados así mismo paseen mástil luminotécnico en diferente sentidos elaborado en material ferroso cubierto con capa de pintura en su parte baja de color naranja y su parte alta de color gris que funge como mecanismo del alumbrado en horas nocturna, todos estos aspectos físicos y atmosférico para ci momento, (VER GRAFICAS 01,02,) prosiguiendo con la inspección técnica se puede observar una estructura que se puede ver una perimetral de media altura de menor tamaña con estantillo elaborado de material corteza vegetal sostenida sostenida por una línea de un hilo delgado de metal ferroso que sostiene cada estantillo la misma se encuentra cubierta por plata naturales, posteriormente se puede observar una estructura de menor tamaño de material ferroso tipo batiente el cual da a acceso a la morada, prosiguiendo con la inspección se puede ver observar una estructura de material hormigón de concreto armado y su parte baja de la estructura de color rojo posteriormente se puede observar una estructura de menor tamaña de material ferroso tipo rejilla que funge como protector, donde seguidamente se observa con una estructura de material ferroso de menor tamaño tipo batiente con una capa de pintura de color rojo y esta provista con un sistema de seguridad a base de llave la cual funge como acceso a la morada la cual funge como vivienda unifamiliar de la referida zona (VER GRÁFICAS 03,) se aprecia como punto de referencia aprecia como punto de referencia dos mástiles luminotécnicos sin troquelado con una capa de pintura en su parte baja de color naranja su parte superior de color gris sin (troquel) (VER GRÁFICAS N° 04), Se toman fotografías en carácter general particular y al detalle, la cuales se anexan de manera impresa a la presente acta. Se deja constancia que dicha actuación técnica fue culminada en esta misma fecha siendo las seis y cincuenta 06:50 horas de la tarde. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del Experto la psiquiatra el cual pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si reconoce el contenido y firma? Respuesta: Si reconozco. Es todo. Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Defensa Publica a los fines de que realice sus preguntas en relación a la declaración del Experto el cual pregunto lo siguiente ¿Puede usted indicar aparte de la fachada que observo? Respuesta: La vivienda, ¿Aparte de la fachada no hicieron otra inspección es decir al solar? Respuesta: Eso fue lo que nos solicitaron solo la fachada principal. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal la fecha y el lugar de la inspección? Respuesta: 13-09-2023, en el sector tejería de San Rafael de Onoto. Es todo. Con dicha testimonial que emana de un Experto quedó evidenciado a criterio de quién aquí decide la existencia legal del lugar, como es el SECTOR TEJERIA MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar inspección. Atribuyéndosele pleno valor jurídico a dicha testimonial por ser la persona facultado por la ley para acreditar tales circunstancias, por sus conocimientos científicos en la materia, en relación con el lugar de los hechos, adminiculada este medio de prueba a las testimonial del testigo instrumental ciudadano: ELIU RAFAEL LOYO RAMIREZ, quien expone: “...Me encontraba pasando por la carretera donde hicieron el operativo y los funcionarios me hicieron alto me pidieron la cédula le pregunte para que y me dicen que si podía ser testigo para un allanamiento de una casa le dije que si y cuando entre a el asa eso fue rápido ellos me dieron que era para que no se perdiera nada de la casa y cuando yo entre ya ellos estaban con las cosas que le consiguieron a ellos, no conozco a estas personas y no tengo ningún parentesco...” Es todo. ¿Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente indíquele al tribunal en qué lugar se practicó ese procedimiento? Respuesta: En el sector vía a tejería, en una casa, /.En el momento que usted llega a la vivienda que observo? Respuesta: Los 02 ciudadanos esposado con unas cosas que presuntamente consiguieron en el piso, ¿En que parte tenían las cosas y a ellos esposados? Respuesta: En la casa en el patio, /Qué fueron esas cosas que usted observo? Respuesta: Lo que se presume era marihuana, yo no conozco eso de plantas, pero eso es lo que ellos dijeron, /Indíquele al tribunal que vio? Respuesta: Unas estacas como decir de de sembrara yuca, /Eso que ustedes dicen como yucas que eran plantas? Respuesta: Si eran plantas, ¿Cómo 1 que cantidad era? Respuesta: No le sabría decirle, ¿Los funcionarios le indicaron i1 que esas eran las evidencias que le consiguieron a ellos? Respuesta: Si, ¿Indique al tribunal si los funcionarios le explicaron las evidencias? Respuesta: De forma como un semillero aparte e las que ya tenían y me mostraron unas plantas y un semillero me dijeron que eso crece hasta cierto límite eso me dijeron una vez que entramos a la casa ellos sacaron unas fotos y yo estaba viendo, ¿Ellos le indicaron que en esa vivienda consiguieron esas plantas y el semillero? Respuesta: Si, ¿Los funcionarios le dijeron que ellos eran lo propietarios? Respuesta: No solo me dijeron que era solamente en revisión de la casa para que no se perdiera nada, que por eso yo iba ser testigo ya ellos habían hecho el procedimiento. ¿Al momento de la supervisión el otro ciudadano llego con usted o primero llego usted y después el? Respuesta: Nos metieron junto nos agarraron afuera y entramos juntos. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal quien le indico a usted para que fea testigo en ese procedimiento? Respuesta: Un funcionario de la PNB no recuerdo el nombre, ¿Escriba a este tribunal cuantos funcionarios observo usted en ese procedimiento? Respuesta: No se la cantidad había varios como 8 o 9 funcionarios, ¿Indique usted a este tribunal si los funcionarios estaban uniformados o de civiles? Respuesta: Unos de civil y otros uniformados como 6 de civil y los otros uniformados ¿Indique al tribunal en que vehiculo andaban los funcionarios actuantes? Respuesta: En motos y carros que tipo de carro no recuerdo, ¿El funcionario que le pidió que fuera testigo andaba uniformado o de civil? Respuesta: De civil, ¿Si andaba de civil porque usted acepto ser testigo? Respuesta: Se presentó como testigo encubierto y cuando veo hay más funcionarios en la cerca, ¿Indique usted al tribunal cuando usted sirvió de testigo donde estaban los otros funcionarios actuantes? Respuesta: En el patio de la casa, ¿Indique al tribunal si aparte de los funcionarios actuante había otras personas en la vivienda? Respuesta: Los familiares de ellos en este caso vi la hija del señor la esposa del muchacho, ¿Describa a este tribunal cuantos casa o Rancho observo usted en ese procedimiento? Respuesta: 03, ¿Puede describirlas? Respuesta: Una vivienda normal hecha de adobe, un rancho, una de bloque, ¿indique al tribunal donde estaban ubicadas las plantas? Respuesta: En el rancho e la parte de atrás, ¿específicamente? Respuesta: En el pato pequeño que había hay, ¿Indique usted al Tribunal que tamaño aproximado tenían las plantas? Respuesta: No le sabría decir cuando llegue ya estaban en el piso no nos dijeron las medidas, y las otras estaban en el semillero, ¿Vio usted las plantas o no las vio? Respuesta: Si las vi pero no se sus medidas, ¿Indique usted al tribunal si usted conoce la planta llamada marihuana? Respuesta: No la conozco, ¿Indique al tribunal al entrar a la vivienda donde estaban ubicados los detenidos? Respuesta: En el patio de la casa, ¿Indique usted a tribunal donde estaban las evidencias? Respuesta: En el patio junto a los detenidos. Es todo, Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa privada Abg. Abg. Lewi Pérez, a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente /Indique al tribunal si los funcionarios le informaron en que sitio del lugar encontraron esas plantas? Respuesta: En el patio del rancho, ¿Lo llevaron hasta el sitio donde sacaron las plantas? Respuesta: Si, ¿Indique al tribunal si usted estuvo en el procedimiento desde el principio? Respuesta: No cuando nosotros llegamos ya ellos estaban hay nos llevaron hasta el patio donde los tenían a ellos y luego al patio donde encontraron las evidencias. Es todo, Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal donde se encontraban las evidencias? Respuesta: Al momento como lo acabo de decir nosotros llegamos a los sitios de los hechos ya estaban lo señores esposado con las evidencias uno de los funcionaros nos llevó al patio e la casa donde se hizo la revisión nos llevaron a la parte de atrás del rancho donde estaba un semillero y otras plantas, ¿Cuándo usted llego esas plantas que vio estaban seca? Respuesta: No estaban verdes húmedas, ¿Cuándo usted llego como vio las plantas? Respuesta: Como decir un semillero, ¿Qué es para usted un semillero? Respuesta: Como un cercado de tablas sembradas hay, ¿Pudo usted visualizar semillas? Respuesta: Si, ¿Cómo las vio en dónde? Respuesta: Estaban en materitos como tobos pequeños eso fue lo que nos mostró el funcionario, ¿Esas plantas que usted dice de semillero son las misma que usted vio? Respuesta: En la parte de atrás había más plantas, ¿Esa son las que usted vio? Respuesta: No primero vi unas plantas cortadas y después me llevaron a ver ostras atrás, ¿Esas personas que usted vio ese día son estas mismas personas? Respuesta: si. Es todo. Con dicho testimonio que emana de una testigo instrumental, ofertada por el Ministerio público, a criterio de quién aquí decide con versión solo quedo demostrado que: “Me encontraba pasando por la carretera donde hicieron el operativo y los funcionarios me hicieron alto me pidieron la cédula le pregunte para que y me dicen que si podía ser testigo para un allanamiento de una casa le dije que sí y cuando entre a el asa eso fue rápido ellos me dieron que era para que no se perdiera nada de la casa y cuando yo entre ya ellos estaban con las cosas que le consiguieron a ellos, no conozco a estas personas y no tengo ningún parentesco”, se le realizaron preguntas y respondió lo siguiente: /.Indíquele al tribunal en qué lugar se practicó ese procedimiento? Respuesta: En el sector vía a tejería, en una casa, /. En el momento que usted llega a la vivienda que observo? Respuesta: Los 02 ciudadanos esposado con unas cosas que presuntamente consiguieron en el piso, /En que parte tenían las cosas y a ellos esposados? Respuesta: En la casa en el patio, /. Qué fueron esas cosas que usted observo? Respuesta: Lo que se presume era marihuana, yo no conozco eso de plantas, pero eso es lo que ellos dijeron, /.Indíquele al tribunal que vio? Respuesta: Unas estacas como decir de de sembrara yuca, /.Vio usted las plantas o no las vio? Respuesta: Si las vi pero no se sus medidas, /.Indique al tribunal si los funcionarios le informaron en que sitio del lugar encontraron esas plantas? Respuesta: En el patio del rancho, /.Cuándo usted llego esas plantas que vio estaban seca? Respuesta: No estaban verdes húmedas. Resultando verosímil su versión en cuanto al hecho donde resultan detenidos los ciudadanos MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna y muy seguro de lo que manifiesta, adminiculada este medio de prueba a las testimonial del testigo instrumental ciudadano: JESUS MARIA ORTA ARRAEZ, quien expone: “...Yo venia de la casa con 2 litros de chicha, y me paro un funcionario y me pidió la cédula y me dijo que necesitaba dos testigo para un procedimiento que tenían y cuando entre ya los tenían a ellos agarrado y me quede hay el funcionario me dijo que eran 5 minutos y yo estuve ahí no fueron 5 minutos fueron más y después se los llevaron para Acarigua...” Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Representación Fiscal a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente /.Indique el tribunal si usted recuerda fecha hora y lugar de los hechos? Respuesta: Eran como las 04:00 de la tarde, la fecha no me acuerdo y el lugar fue en tejería en la calle principal por la entrada del cementerio, / Eso fue en una casa, una finca esa casa es de quien? Respuesta: Eso fue en la casa de ellos, de Wilmer Martínez, /. Cuándo usted llega a ese lugar que observo? Respuesta: Yo observe que estaba hay y que tenían algo ahí pero no sé yo es primera vez que veo eso, ellos estaban hay procediendo tenían unas matas tumbadas ahí pero no se primera vez que veo eso ¿Cuántas matas tenían? Respuesta: No se, ¿Los funcionarios le dijeron algo de esas matas? Respuesta: No, ¿Cuándo los funcionarios le pidieron el favor que le dijeron ellos? Respuesta: Que fuera testigo para que vieran que ellos no sembraron nada, /.Usted observo que ellos revisaron el lugar? Respuesta: Si yo estaba al lado de ellos los funcionarios estaba con Elius, /.Usted pudiese decir si en esa revisión los funcionarios incautaron algo o revisaron algo? Respuesta: No solo lo que tenias amontonado. /.Qué tenían amontonado? Respuesta: Unas matas parecían quinchoncho, ¿Cómo las tenían? Respuesta: Amontonadas hay, ¿Ellos le manifestaron donde consiguieron la mata? Respuesta:No. Es todo, Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Señor Jesús indique al tribunal quien le dijo a usted que fuera testigo de los hechos? Respuesta: Un señor agente que me paro en la carretera me pidió la cédula yo pensé que estaban pidiendo papeles de moto y me dijo que fuera testigo por 5 minutos, ¿Describa usted cuantos funcionarios aproximadamente actuaron en ese procedimiento? Respuesta: No me acuerdo eran como 06 o 08, ¿Indique usted a este tribunal como estaban los funcionarios de civil o uniformado? Respuesta: De civil y unos uniformados, ¿Indique al tribunal en que vehículo se trasladaban los funcionarios? Respuesta: En un carro negro y como 4 motos, ¿E I funcionarios que le dijo que fuera testigo estaba de civil o uniformado? Respuesta: Civil, ¿Si estaba de civil como usted accedió? Respuesta: Porque el me dio la voz e alto y me pidió que fuera testigo, ¿Cuándo usted llego donde estaban los ciudadanos? Respuesta: En el patio e la casa, ¿Indique al tribunal si aparte de usted estaban otras personas aparte de los funcionarios? Respuesta: Si estaba una señora y una muchacha, que le estaba dando algo a ellos, ¿Qué le estaban dando? Respuesta: La cédula o agua no recuerdo, ¿Cuántas viviendas observo usted? Respuesta: Un rancho y 2 vivienda que estaba ahí, ¿Esas viviendas como estaban construidas? Respuesta: De bloques, ¿Indique usted al tribunal donde estaban ubicadas las plantas? Respuesta: No se ya las tenias hay en la tierra tiradas, ¿Indique al tribunal que tamaño aproximadamente tenían esas plantas? Respuesta: Como 1 metro, metro y medio, ¿Indique usted al tribunal si conoce la planta marihuana? Respuesta: No primera vez que las veía, ¿Cuándo usted entro a la vivienda ya estaban detenidos los ciudadanos? Respuesta: Si, ¿Observo usted donde estaban esas evidencias? Respuesta: Hay al lado de ellos, no mas preguntas gracias. Es todo. Seguidamente se le cede le derecho de palabra a la Defensa Publica Lewis Pérez a los fines de que realice sus preguntas quien pregunto lo siguiente ¿Los funcionarios le indicaron que hiciera el recorrido donde colectaron la evidencia? Respuesta: Yo estaba parado al lado de ellos ya las matas estaban hay yo no vi donde estaban esas matas, ¿Y el otro testigo? Respuesta: El andaba haciendo recorrido en la otra viviendo el si fue yo me quede en el sitio. Es todo. Acto seguido el Ciudadano Juez pregunto lo siguiente ¿Indique al tribunal si usted le ' manifestó a los ciudadanos que usted conocía a los ciudadanos? Respuesta: Si, ¿Indique al tribunal si para el momento que usted observa las evidencia como eran? Respuesta: Eran como si tuvieran hojas de quinchoncho pero las hojas eran diferente tenían tallo raíz, ¿.Pudo observar si en otro lugar habían otras matas? Respuesta: No se, es primera vez que veo esas matas, ¿En el lugar que usted entro cuantas casa habían? Respuesta: Un rancho y dos vivienda, ¿Indique al tribunal si son las dos personas que están aquí? Respuesta: Si. Es todo. Con dicho testimonio que emana de una testigo instrumental, ofertada por el Ministerio público, a criterio de quién aquí decide con versión solo quedo demostrado que: “ Yo venia de la casa con 2 litros de chicha, y me paro un funcionario y me pidió la cédula y me dijo que necesitaba dos testigo para un procedimiento que tenían y cuando entre ya los tenían a ellos agarrado y me quede hay el funcionario me dijo que eran 5 minutos y yo estuve hay no fueron 5 minutos fueron mas y después se los llevaron para Acarigua.”, se le realizaron preguntas y respondió lo siguiente: /.Indique el tribunal si usted recuerda fecha hora y lugar de los hechos? Respuesta: Eran como las 04:00 de la tarde, la fecha no me acuerdo y el lugar fue en tejería en la calle principal por la entrada del cementerio, /.Eso fue en una casa, una finca esa casa es de quien? Respuesta: Eso fue en la casa de ellos, de Wilmer Martínez. /.Usted observo que ellos revisaron el lugar? Respuesta: Si yo estaba al lado de ellos los funcionarios estaba con Elius, /.Usted pudiese decir si en esa revisión los funcionarios incautaron algo o revisaron algo? Respuesta: No solo lo que tenias amontonado. /.Qué tenían amontonado? Respuesta: Unas matas parecían quinchoncho. Resultando verosímil su versión en cuanto al hecho donde resultan detenidos los ciudadanos MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, , resultando lógica y coherente en su deposición lo que hace determinar la veracidad de sus dichos, sin contradicción alguna y muy seguro de lo que manifiesta, resultando contestes en cuanto al hecho de que aprehendieron en situación de flagrancia a los acusados MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ Y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, se determina a criterio de quién aquí decide la verosimilitud de estos testimonios para establecer la participación de los referidos acusados en el hecho atribuido por '.el Ministerio Público, considerando que los acusados fueron aprehendidos en el - interior de la vivienda, específicamente ya el ciudadano MISAEL MICHEL MARTINEZ SUARE, corre para el interior de la vivienda y fue aprehendido en el * patio de dicha residencia, lugar en el que de la misma forma se encontraba el ciudadano WILMER COROMOTO MARTINEZ, siendo que en la inspección corporal no les fue incautada ninguna evidencia de interés criminalistico, sin embargo, en dicho lugar fueron encontradas un total de cuarenta y cuatro (44) plantas de cannabis sativa las cuales arrojaron un peso de más de un (01) kilogramos con quinientos (500) gramos y un total de setenta y nueve (79) gramos de la droga denominada marihuana ya deshojada, deshidratada y lista para ser traficada a la colectividad, existiendo en consecuencia, la aprehensión en situación de Flagrancia de los acusados, habiendo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según Sentencia N° 597 de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, lo siguiente: “Se presumirá que es el autor del delito quién haya sido sorprendido en el lugar de comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos, del delito”, siendo suficientes a criterio de este juzgador en este caso particular la versión de los funcionarios aprehensores, como la versión aportada por los testigo instrumentales y la testigo YANETH NOHEMI MARTINEZ GAMEZ, * quien manifiesta en su versión que: “...El funcionario me llevo a ver unas matas que presuntamente era de marihuana, y después me regresaron donde estaban los niños, luego los funcionarios comenzaron a ranear las matas y a desramarla...”, para asi establecer la participación de los acusados MISAEL MICHEL MARTINEZ SUAREZ Y WILMER COROMOTO MARTINEZ GAMEZ, en los delitos de SIEMBRA ILICITA DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el Articulo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, (79 gramos de marihuana un (01) kilogramo quinientos treces gramos (513gm), de conformidad con lo establecido en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en cuanto a la agravante del artículo 163 de la Ley Orgánica de Droga, no existen las condiciones para acreditar tal agravante, lográndose desvirtuar el Principio de Presunción de Inocencia que ampara al acusado, no existiendo dudas en el intelecto de quién decide en cuanto a la participación del acusado en el referido delito atribuido por el Ministerio Público. Y así se decide.”
No puede pasar por alto esta Superior Instancia, que si bien es cierto el Juez de la recurrida indicó en el párrafo ut supra transcrito, referido a la participación y responsabilidad penal de los acusados, que no existen condiciones para acreditar la agravante establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, no es menos cierto que en el acta de debate correspondiente a la sesión del juicio oral de fecha 28 de agosto de 2023 (folios 32 al 38 de la pieza Nº 2), señaló en su parte dispositiva lo siguiente:
“(…)PRIMERO: CONDENA al ciudadano MISAEL MICHEL MARTÍNEZ SUAREZ (…) y al Acusado WILMER COROMOTO MARTÍNEZ GÁMEZ (…), SEGUNDO: a quienes se les atribuye la comisión del delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (79 gramos de marihuana y 1 kilogramo con quinientos trece 513 gramos) de conformidad con lo establecido en el Artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga, concatenado con el artículo 163 numeral 11 ejusdem en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, TERCERO: A cumplir la pena de 18 años de presidio (…)”.
Por lo que el Juez de Juicio al haber pronunciado su fallo en sala, en presencia de todas las partes quienes suscribieron el acta de debate, condenando a los acusados MISAEL MICHEL MARTÍNEZ SUAREZ y WILMER COROMOTO MARTÍNEZ GÁMEZ por los delitos ut supra indicados, los cuales concatenó con el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, incurrió en un error de derecho en la motivación al publicar un dispositivo distinto al que pronunció en presencia de las partes, generando el vicio de incongruencia, que vicia de nulidad el acto.
De igual manera, el Juez de Juicio señala en su sentencia sin la debida motivación, que da por acreditados los elementos configurativos de los delitos de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS RESINAS Y PLANTAS y de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, indicando como peso neto 79 gramos de marihuana, más 1,513 kilogramos que resultaron del pesaje de las cuarenta y cuatro (44) plantas de cannabis sativa halladas en el sitio de la detención de los acusados, sin explicar de manera exhaustiva, cómo se configuró cada tipo penal, sobre la base del peso neto arrojado, tanto por los envoltorios contentivos de marihuana incautados, como por las plantas de cannabis sativa, ambos pesos considerados para configurar el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, sin la debida interpretación hermenéutica del tipo penal de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, donde precisamente las plantas incautadas, permiten la configuración del mismo, motivación de derecho que le correspondía efectuar al juzgador de mérito, y no lo hizo.
Además, el A quo no explicó el motivo por el que consideró tomar como peso total, lo arrojado tanto por los envoltorios contentivos de marihuana, como por las 44 plantas de cannabis sativa para encuadrar el delito TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Igualmente, condenó por el delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 en su primer supuesto de la Ley Orgánica de Drogas, sobre la base del peso neto arrojado por unas plantas de cannabis sativa, que sirvieron para constituir el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.
En otras palabras, el Juez de Juicio con la existencia de las 44 plantas de cannabis sativa, acreditó el delito de SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, pero con el peso que arrojaron dichas plantas, adecuó el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, configurándolo en el rango de MAYOR CUANTÍA; en consecuencia, se plasmó una sentencia sin la debida motivación de hecho y de derecho.
De modo, que en el caso de marras, no sólo hay falta de motivación, por cuanto no fue posible conocer el criterio utilizado por el Juez de Juicio para abordar el fondo del asunto jurídico debatido, ya que la legalidad de la condenatoria de los acusados, debió resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios, sino que transcribió de manera reiterada las declaraciones de cada uno de los órganos de pruebas para posteriormente colocar la frase “lo cual concatenado con…”, aunado a que no precisó los tipos penales por los cuales condenó, incorporando al debate probatorio órganos de pruebas que no fueron debidamente admitidos en fase intermedia.
Resulta además adecuado citar sentencia dictada por la Sala Constitucional, quien de forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, vicio que no observado por el recurrente en su escrito de apelación, pero que no puede obviar esta Alzada, en razón de encontrarse viciada de nulidad absoluta, conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso.
No obstante es de aclarar, que el vicio impugnado por el recurrente consiste en la errónea aplicación de una norma jurídica conforme al artículo 444 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien también fue observado por esta Alzada al no existir una correcta motivación de derecho, en cuanto a la configuración de los tipos penales, es preciso indicar lo establecido en el tercer aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “Si la decisión de la Corte de apelaciones declara con lugar el recurso, por la causal prevista en el numeral 5 del artículo 444 de este Código, la corte de apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho, ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida”.
Por lo que debido a la falta de motivación detectada en el presente caso, donde no se analizó de manera individual y en conjunto el acervo probatorio, y donde ni siquiera se fijaron los hechos probados, sin el análisis debido de los tipos penales, es por lo que se hace necesario la celebración de otro juicio oral y público sobre los hechos; razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto; y en consecuencia, se ANULA la sentencia impugnada. Y así se decide.-
Como consecuencia de lo anterior, se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que profirió el fallo aquí anulado, todo ello de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2023, por el Abogado DAVID JOHNATAN GARRIDO PÉREZ, en su condición de defensor privado de los acusados MISAEL MICHEL MARTÍNEZ SUAREZ y WILMER COROMOTO MARTÍNEZ GÁMEZ; SEGUNDO: Se ANULA la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de agosto de 2023 y publicada en fecha 28 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 4, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2022-001253, mediante la cual CONDENÓ a los acusados MISAEL MICHEL MARTÍNEZ SUAREZ y WILMER COROMOTO MARTÍNEZ GÁMEZ, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y SIEMBRA ILÍCITA DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose la medida privativa de libertad; TERCERO: Se ORDENA la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez o Jueza de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, distinto al que dictó la decisión que se anula, de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, regístrese, publíquese, notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez que conste en auto las resultas de las boletas de notificación, procédase a la remisión inmediata de las actuaciones de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los VEINTINUEVE (29) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-
La Jueza de Apelación (Presidenta),
Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
(PONENTE)
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,
Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
El Secretario,
Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-
El Secretario.-
Exp.-8664-23
ACG/.-
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