REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº _____09___
Causa Penal Nº: 8683-24
Juez Ponente: Abogado EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA.
Defensora Pública: Abogada JULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
Imputado: VÍCTOR MANUEL GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.511.817.
Representante Fiscal: Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del estado Portuguesa.
Delitos: SICARIATO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO.
Víctima: ISA LEANNAHY VIERA TRIBIÑO (occisa).
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 03, con sede en Guanare.
Motivo: Apelación de auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2023, por la Abogada JULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del imputado VÍCTOR MANUEL GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.511.817, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.005-23, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, donde se declaró la aprehensión en flagrancia del mencionado imputado, acogiéndose las calificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público en lo referente a los delitos de SICARIATO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, acordándose el procedimiento por la vía ordinaria, imponiéndosele la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por auto de fecha 26 de enero de 2024, se admitió el recurso de apelación.
Habiéndose realizado los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones a los fines de dictar la respectiva decisión procede a resolver el recurso en la forma siguiente:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Control N° 3, con sede en Guanare, por decisión dictada y publicada en fecha 14 de diciembre de 2023, le decretó al imputado VÍCTOR MANUEL GÓMEZ GONZÁLEZ, la medida de privación judicial preventiva de libertad, en los siguientes términos:


“DISPOSITIVA
Con base en a las consideraciones que anteceden este Juzgado de Primera Instancia Estadal, en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1) Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano Víctor Manuel Gómez González por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
2) Se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto al tipo penal de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley. En Relación al artículo 84 numeral 3 del Código penal Vigente y el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. En cuanto a lo solicitado por la defensa publica en cuanto a desestimar delito de asociación para delinquir se declara sin lugar por cuanto la misma no se encuentra evidentemente prescrita.
3) Se acuerda el Procedimiento por la Vía Ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay diligencias de investigación que practicar.
4) Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene el mismo centro de reclusión;
5) se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y se acuerda librar orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos TORRES TORRES ANTONIO JOSE, titular de la cedula de identidad N.º V.-16.475.717 y ALEXIS JOSE GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N.º V.-23.610.616, en virtud de existir elementos de convicción suficientes que los incrimina como los autores intelectuales en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley como autores materiales del delito de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, se acuerda oficiar al jefe del bloque y búsqueda de captura adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas subdelegación Guanare, y una vez capturado los ciudadanos sean puesto a la orden de la Fiscales Primera del Ministerio Publico, líbrese lo conducente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se acuerda agregar las actuaciones complementarias consignadas en este acto.”

II
DE EL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada JULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del imputado VÍCTOR MANUEL GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.511.817, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

“…omissis
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 4o que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. (Negrillas propias)
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 14 de Diciembre de 2023, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación de mi representado, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde se le imputó el delito de Cómplice No Necesario en la Comisión del Delito de Sicariato, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Municiones. En esta misma fecha por encontrarse de guardia este Despacho Defensoril, la Defensa Técnica recibió boleta de citación para Audiencia Oral de presentación de imputado por parte de la Oficina de Alguacilazgo siendo las 10:10 de la mañana, una vez presente en la sala de audiencias de dicho Tribunal se me autoriza a imponerme de la causa N° 3CS-14005-23 conformada por tres (03) piezas de 219, 206, 147 folios cada una respectivamente, siendo las 11:13 de la mañana aproximadamente, esta defensa es informada por el secretario judicial de la sala que fueron designados dos (02) defensores privados por los familiares del imputado y se encontraban presentes para presentar juramento, Abg. Antonio Batidas y* Abg. Javier Barazarte, respectivamente, asimismo ya en sala de audiencia se encontraban presentes la ciudadana Jueza y los Representantes del Ministerio Publico, es allí cuando esta Defensa, vista la designación de defensa privada procede a devolver las actuaciones pudiendo haberme impuesto de escasamente un tercio de actuaciones correspondiente a la primera pieza, y la posteriormente procedo a desalojar la referida sala. Siendo aproximadamente las 12:00 del medio día soy informada por el Alguacil de sala que debo presentarme para presenciar la audiencias y de esta manera realizar el acto, comparezco ante el Tribunal siendo informada que la Defensa Privada desistió del Acto debido a falta de pago de sus honorarios, quienes posteriormente procedieron a retirarse. Visto lo ocurrido, así como lo voluminoso del expediente y de nuevas actuaciones consignadas en ese momento por la Representación Fiscal, la Juez acuerda suspender el acto para las 02:00 de la tarde procediendo esta Defensa a continuar con la debida imposición de las actuaciones. Llegadas las 02:08 de la tarde esta defensa estando conformada la sala de audiencia solicita el derecho de palabra manifestándole a la jueza que no ha terminado de leer la primera pieza, por cuanto se trata de una investigación extensa y solicito el diferimiento de la Audiencia de Presentación, a los fines de imponerme de todas las actuaciones, es allí cuando se obtiene respuesta negativa por parte de la Juez, manifestando ésta en tono desconforme que ella debe terminar su guardia ese mismo día y realizar el acto, inclusive que ya se encontraba tarde porque debió realizarla en horas de la mañana, es allí cuando procedo a solicitar un receso y a través de escrito N° 081 presento ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito recibido a las 2:28 de la tarde, en el cual en aras de cumplir con el deber de ejercer el derecho de defensa que le asiste a mi defendido contemplado en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal renuncio al lapso de Ley y solicito se fije el acto para el día 15/12/2023, todo de conformidad a lo contemplado por el Legislador y estando en igualdad de condiciones de conformidad con el Artículo 21 Constitucional respecto a la continuidad de la guardia.
Una vez recibido el oficio por parte del Tribunal, la Juez procedió a conformar sala con las partes e informa que se recepcionó el referido oficio presentado por esta defensa técnica y manifiesta que es decisión del Tribunal realizar el acto, sin considerar la violación flagrante del derecho que me asiste de imponerme de la totalidad de las actuaciones, en virtud que debía culminar su guardia y que el día siguiente no sabría si tendría despacho el Tribunal. Iniciada la audiencia, pasadas las 02:40 de la tarde el Representante del Ministerio Público solicitó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el artículo 373 ejusdem, la precalificación jurídica de Cómplice No Necesario en la Comisión del Delito de Sicariato, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Especial para el Desarme y control de municiones asi como que se decrete la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decrete la respectiva Orden de Aprehensión para los autores materiales del hecho. Siguiendo con la Audiencia, esta Defensa técnica manifiesta y solicita en primer lugar que se deje constancia que esta Defensa se encontraba presente dada la obligación de presenciar el acto, sin embargo Tribunal dejo de observar que no pude imponerme de la totalidad de las actuaciones, y como consecuencia me encontraba ejerciendo la defensa a ciegas de las actuaciones que constituían la causa judicial, y por ende desconociendo así los actos de investigación que posiblemente vinculan o identifican a mi defendido ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ GONZALEZ con el hecho objeto de investigación, ratificando el contenido del oficio consignado momentos previos, sin embargo siendo mi deber Constitucional ejercí la defensa de la manera siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa solicita se deje constancia que no tuve el tiempo necesario para revisar e imponerme de las actuaciones, una vez oída la manifestación de la Representación Fiscal le solicito al Tribunal que se desestime el delito de Asociación para delinquir en virtud que no hay una participación directa de mi defendido al no establecerse su participación y su vinculación con el señor Antonio Torres Torres y en cuanto a su hermano Alexis González los une una relación filial y lo ampara el precepto Constitucional. Invoco el Principio de Inocencia y solicito se prosiga por el Procedimiento Ordinario, solicito copia del Acta”
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión dictada por el Juzgado de Control Tercero, de fecha 14 de Diciembre del 2023, donde acordó REALIZAR LA AUDIENCIA y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos.
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:
...se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. - Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. -Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa^ aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Al realizar un análisis de la decisión de la Ciudadana Juez ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y las exigencias de los fundados elementos de convicción necesarios para la procedencia de la medida solicitada por la Representante Fiscal, en sentido contrario la ciudadana juez no considero lo solicitado por la defensa respecto al acto de audiencia oral, violentando así el artículo 49 CRBV que prescribe:
Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas concluyo que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley, con esta decisión infundada, causa un agravio a mi defendido, por la realización de un acto nulo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así los Principios, Garantías y Derechos Constitucionales de mi defendidos como rezan los artículos 02, 03, 07, 21, 51 y 257, lo que, en cuanto al aspecto procesal constituye la motivación una garantía para los ciudadanos contra la arbitrariedad al permitir constatar los razonamientos del juez, necesarios para las partes a quienes va dirigido el fallo puedan de una manera idónea ejercer los recursos correspondientes cuando se sienta afectado con el mismo, igualmente determinar la adecuación de la motivación con las normas procesales y sustantivas vigentes. En el presente caso, en la inmotivación de la decisión vulnera el derecho de la defensa a un pronunciamiento judicial ajustado a derecho, imparcial y en apego a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos del imputado, toda vez que sin ninguna consideración la Juzgadora obra en su deber pero constriñendo el derecho que me asiste y le asiste a mi defendido de haber sido impuesto de todas las actuaciones preliminares que existían para el momento de la celebración de la audiencia, y aun mas cuando en la exposición Fiscal éste hace una relación de los actos preliminares los cuales le llevan a identificar y aprehender a mi defendido, lo que curiosamente llama la atención de esta Defensa que si estamos en la investigación de un hecho punible sucedido en el mes de Septiembre del presente año, como es que la Representación Fiscal no hace uso del recurso correspondiente e idóneo como lo es tramitar y solicitar la respectiva orden de aprehensión, incurriendo la Juzgadora en error por cuanto no existe situación flagrante alguna, considera esta defensa que mi defendido fue privado de libertad ilegítimamente, sin respetar el entorno familiar ya que le fue vulnerado su hogar realizando acto en contra de los parámetros legales, dado que realizaron Allanamiento de morada sin la debida autorización judicial. Ciudadanos Jueces y demás miembros de la Corte de Apelación de este Circuito esta defensa deja ver claramente las distintas violaciones en el presente asunto, dejando en estado de indefensión a mi defendido por cuanto presencie y ejercí una defensa a ciegas.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en numeral 4° y 5o del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, por lo cual solicito, que el mismo sea Admitido, declarado con lugar, comportando ello la nulidad de la recurrida, y se ordene una nueva audiencia oral, todo en aras de garantizar el debido proceso, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico…”

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte, el Abogado JAVIER JOSÉ UZCÁTEGUI TORRES, actuando en este acto bajo el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, presentó escrito de contestación al recurso de apelación de autos, en los siguientes términos:

“Quien suscribe. ABG. JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, actuando en este acto bajo el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo a su competente autoridad para Contestar el Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada. Julimar Sánchez, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2) Encargada del Despacho Cuarto (4o) con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, en su condición de defensora del ciudadano: VÍCTOR MANUEL GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.511.817, de 33 años de edad, soltero, natural de Guanare estado Portuguesa, fecha de nacimiento 22-06-1990, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el barrio el valle, avenida del gato, casa sin número, sector Mesa de Cavacas, Parroquia San Juan de Guanaguanare Municipio Guanare Estado Portuguesa, contra decisión dictada por el tribunal en funciones de Control 03 del Circuito Judicial Penal en la solicitud 3CS- 14.005-23, en fecha 14 de diciembre de 2023, donde el referido Tribunal acordó lo siguinte: 1) Se declara la aprehensión en flagrancia en contra del ciudadano Víctor Manuel Gómez González por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se comparte la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico en cuanto al tipo penal de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de ¡a Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley. En Relación al artículo 84 numeral 3 del Código penal Vigente y el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones. En cuanto a lo solicitado por la defensa publica en cuanto a desestimar delito de asociación para delinquir se declara sin lugar por cuanto la misma no se encuentra evidentemente prescrita. 3) Se acuerda el Procedimiento por la Vía Ordinaria conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay diligencias de investigación que practicar. 4) Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y se impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad prevista en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene el mismo centro de reclusión; 5) se declara con lugar lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico y se acuerda librar orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos: TORRES TORRES ANTONIO JOSE, titular de la cédula de identidad N.° V.-16.475.717 y ALEXIS JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N.° V.-23.610.616, en virtud de existir elementos de convicción suficientes que los incrimina como los autores intelectuales en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley como autores materiales del delito de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, se acuerda oficiar al jefe del bloque y búsqueda de captura adscrito al cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, a tal efecto señalo lo siguiente:
Para resolver el punto denunciado por la defensa técnica, quien aquí contesta la referida apelación, hace mención a la importancia que reviste en Venezuela el derecho a la vida, derecho normado y protegido por el constituyente del año 1999, cuando se refundó la República desde el punto de vista del orden Constitucional dejando sentado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual parcialmente se describe que. Artículo 43.- El derecho a la vida es inviolable (...)
Asimismo a los fines de fortalecer la base constitucional del derecho a la vida, la ley sustantiva penal lo reafirma en su Libro Segundo Título IX es decir desde los artículos 405 hasta el artículo 412 del Código Penal Venezolano.
En este orden de ideas Ciudadanos Jueces, ocurrimos ante su competente autoridad como máximos interpretes del Derecho Penal de esta Jurisdicción, con el objetivo de contestar como en efecto lo hacemos con fundamento a lo expuesto en el artículo 441 de la Ley adjetiva vigente, es el caso que en fecha 14 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de celebrase la Audiencia de Presentación de aprehendidos en Flagrancia en contra del imputado: Víctor Manuel Gómez González, titular de la cédula de identidad número V-19.511.817, puede presumirse que tiene comprometida su participación en la comisión de la precalificación jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público en la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley. En Relación al artículo 84 numeral 3 del Código penal Vigente y el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
CAPÍTULO I
TEMPORALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
El auto que es objeto el presente Recurso de Apelación fue dictado por el Juzgado de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de diciembre de 2023, con motivo a la Audiencia de Presentación de aprehendidos en Flagrancia; fue emplazada esta representación fiscal en fecha 08 de enero de 2024 transcurriendo hasta el día de hoy el lapso de un día (01) día hábil, es por ello que debe considerarse admisible en razón que se cumplen los requisitos fundamentales tales como: Temporalidad, subjetividad, agravio y así solicito se declare.
CAPÍTULO II
DE LA PRESUNTA VIOLANCION A REALIZAR LA AUDIENCIA Y LA PRIVACIÓN
JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 236 DEL
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, POR CONSIDERAR QUE ESTABAN LLENOS
LOS EXTREMOS.
La Defensa señala y denuncia que “ En fecha 14 de Diciembre de 2023, tuvo lugar la Audiencia Oral de Presentación de mi representado, promovida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, donde se le imputó el delito de Cómplice No Necesario en la Comisión del Delito de Sicariato, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y Posesión Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Especial para el Desarme y Control de Municiones. En esta misma fecha por encontrarse de guardia este Despacho Defensoril, la Defensa Técnica recibió boleta de citación para Audiencia Oral de presentación de imputado por parte de la Oficina de Alguacilazgo siendo las 10:10 de la mañana, una vez presente en la sala de audiencias de dicho Tribunal se me autoriza a imponerme de la causa N° 3CS-14005-23 conformada por tres (03) piezas de 219, 206, 147 folios cada una respectivamente, siendo las 11:13 de la mañana aproximadamente, esta defensa es informada por el secretario judicial de la sala que fueron designados dos (02) defensores privados por los familiares del imputado y se encontraban presentes para presentar juramento, Abg. Antonio Batidas y Abg. Javier Barazarte, respectivamente, asimismo ya en sala de audiencia se encontraban presentes la ciudadana Jueza y los Representantes del Ministerio Publico, es allí cuando esta Defensa, vista la designación de defensa privada procede a devolver las actuaciones pudiendo haberme impuesto de escasamente un tercio de actuaciones correspondiente a la primera pieza, y la posteriormente procedo a desalojar la referida sala. Siendo aproximadamente las 12:00 del medio día soy informada por el alguacil de sala que debo presentarme para presenciar la audiencias y de esta manera realizar el acto, comparezco ante el tribunal siendo informada que la defensa privada desistió del acto debido a falta de pago de sus honorarios, quienes posteriormente procedieron a retirarse. Visto lo ocurrido, asi como lo voluminoso del expediente y de nuevas actuaciones consignadas en ese momento por la representación fiscal, la juez acuerda suspender el acto para las 02:00 de la tarde procediendo esta defensa a continuar con la debida imposición de las actuaciones. Llegadas las 02:08 de la tarde esta defensa estando conformada la sala de audiencia solicita el derecho de palabra manifestándole a la jueza que no ha terminado de leer la primera pieza, por cuanto se trata de una investigación extensa y solicito el diferimiento de la Audiencia de Presentación, a los fines de imponerme de todas las actuaciones, es alli cuando se obtiene respuesta negativa por parte de la Juez, manifestando ésta en tono desconforme que ella debe terminar su guardia ese mismo día y realizar el acto, inclusive que ya se encontraba tarde porque debió realizarla en horas de la mañana, es allí cuando procedo a solicitar un receso y a través de escrito N° 081 presento ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito recibido a las 2:28 de la tarde, en el cual en aras de cumplir con el deber de ejercer el derecho de defensa que le asiste a mi defendido contemplado en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal renuncio al lapso de Ley y solicito se fije el acto para el día 15/12/2023, todo de conformidad a lo contemplado por el Legislador y estando en igualdad de condiciones de conformidad con el Artículo 21 Constitucional respecto a la continuidad de la guardia.
Una vez recibido el oficio por parte del Tribunal, la Juez procedió a conformar sala con las partes e informa que se recepcionó el referido oficio presentado por esta defensa técnica y manifiesta que es decisión del Tribunal realizar el acto, sin considerar la violación flagrante del derecho que me asiste de imponerme de la totalidad de las actuaciones, en virtud que debía culminar su guardia y que el día siguiente no sabría si tendría despacho el Tribunal. Iniciada la audiencia, pasadas las 02:40 de la tarde el Representante del Ministerio Público solicitó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación del procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con el articulo 373 ejusdem, la precalificación jurídica de Cómplice No Necesario en la Comisión del Delito de Sicariato, previsto y sancionado en el Artículo 44 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el Artículo 37 de la Ley Especial Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal y Posesión lícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley Especial para el Desarme y control de municiones así como que se decrete la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se Decrete lá respectiva Orden de Aprehensión para los autores materiales del hecho. Siguiendo con la Audiencia, esta Defensa técnica manifiesta y solicita en primer lugar que se deje constancia que esta Defensa se encontraba presente dada la obligación de presenciar el acto, sin embargo Tribunal dejo de observar que no pude impo¬nerme de la totalidad de las actuaciones, y como consecuencia me encontraba ejerciendo la defensa a ciegas de las actuaciones que constituían la causa judicial, y por ende descono¬ciendo así los actos de investigación que posiblemente vinculan o identifican a mi defendido ciudadano VICTOR MANUEL GOMEZ GONZALEZ con el hecho objeto de investigación, rati¬ficando el contenido del oficio consignado momentos previos, sin embargo siendo mi deber Constitucional ejercí la defensa de la manera siguiente: "Buenas tardes a todos los presentes en sala, esta defensa solicita se deje constancia que no tuve el tiempo necesario para revisar e imponerme de las actuaciones, una vez oída la manifestación de la Representación Fiscal le solicito al Tribunal que se desestime el delito de Asociación para delinquir en virtud que no hay una participación directa de mi defendido al no establecerse su participación y su vinculación con el señor Antonio Torres Torres y en cuanto a su hermano Alexis González los une una relación filial y lo ampara el precepto Constitucional. Invoco el Principio de Inocencia y solicito se prosiga por el Procedimiento Ordinario, solicito copia del Acta"
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD
La decisión dictada por el Juzgado de Control Tercero, de fecha 14 de Diciembre del 2023, donde acordó REALIZAR LA AUDIENCIA y ¡a PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LI¬BERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos.
Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro Código Orgánico Pro¬cesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:
…se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita
2- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por otro lado, es conside¬rado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Nuestro ordenamiento jurídico señala que el derecho a la libertad personal es absoluto y sólo por via excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cónsona a la concepción de libertad como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias ó situaciones permitidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Al realizar un análisis de la decisión de la Ciudadana Juez ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal y las exigencias de los fundados elemen¬tos de convicción necesarios para la procedencia de la medida solicitada por la Representante Fiscal, en sentido contrario la ciudadana juez no considero lo solicitado por la defensa respecto al acto de audiencia oral, violentando así el artículo 49 CRBV que prescribe:
Art. 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Entonces, al efectuar la operación concordante de estas normas concluyo que cuando un juez priva de su libertad a un ciudadano, sin estar llenos los extremos de ley, con esta decisión infundada, causa un agravio a mi defendido, por la realización de un acto nulo de conformidad con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando así los Principios, Garantías y Derechos Constitucionales de mi defendidos como rezan los artículos 02, 03, 07, 21, 51 y 257, lo que, en cuanto al aspecto procesal constituye la motivación una garantía para los ciudadanos contra la arbitrariedad al permitir constatar los razonamientos del juez, nece¬sarios para las partes a quienes va dirigido el fallo puedan de una manera idónea ejercer los recursos correspondientes cuando se sienta afectado con el mismo, igualmente determinar la adecuación de la motivación con las normas procesales y sustantivas vigentes. En el presente caso, en la motivación de la decisión vulnera el derecho de la defensa a un pronunciamiento judicial ajustado a derecho, imparcial y en apego a la tutela judicial efectiva.
Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afecten las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las co¬sas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movi¬miento u otros derechos del imputado, toda vez que sin ninguna consideración la Juzgadora obra en su deber pero constriñendo el derecho que me asiste y le asiste a mi defendido de haber sido impuesto de todas las actuaciones preliminares que existían para el momento para la celebración de la audiencia, y aun mas cuando en la exposición fiscal este hace una relación de los actos preliminares los cuales se llevan a identificar y aprehender a mi defendido, lo que curiosamente llama la atención de esta defensa que si estamos en la investigación de un hecho punible sucedió en el mes de septiembre del presente año, como es que la representación fiscal no hace uso del recurso correspondiente e idóneo como lo es tramitar y solicitar la respectiva orden de aprehensión, incurriendo la Juzgadora en error por cuanto no existe situa¬ción flagrante alguna, considera esta defensa que mi defendido fue privado de libertad ilegíti¬mamente, sin respetar el entorno familiar ya que le fue vulnerado su hogar realizando acto en contra de los parámetros legales, dado que realizaron Allanamiento de morada sin la debida autorización judicial. Ciudadanos Jueces y demás miembros de la Corte de Apelación de este Circuito esta defensa deja ver claramente las distintas violaciones en el presente asunto, de¬jando en estado de indefensión a mi defendido por cuanto presencie y ejercí una defensa a ciegas.
De lo transcrito ut supra, esta representación expone lo siguiente en cuanto a la celebración de la audiencia de presentación en fecha 14 de diciembre de 2023, luego que las actuaciones fueran presentadas por el órgano investigador en fecha 11 de diciembre de 2023, toda vez tal como establece el Código Orgánico Procesal Penal, este un lapso de orden de público inquebrantable, aunado a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente.
Artículo 373. El aprehensor o aprehensora dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido o aprehendida a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo o la presentará ante el Juez o Jueza de Control competente a quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido o aprehendida. En este último caso, sin perjuicio del ejercicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o aprehendida a su disposición.
Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al tribunal de juicio, el cual convocará directamente al juicio oral y público para que se celebre dentro de los diez a quince días siguientes.
En este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la Fiscal y la víctima presentarán la acusación directamente en el tribunal del juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y prepare su defensa, y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del procedimiento ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto.
En tal sentido por ser una fase tan inicial del proceso, desde el momento de la imputación formal se da inicio al proceso donde las parte promueven las pruebas necesarias para establecer la verdad de los hechos, por lo tanto en la actualidad se cuenta con dicho lapso, producto que fue solicitado el procedimiento ordinario.
Con respecto a la medida de Privación Judicial preventiva de libertad:
Esta representación Fiscal muy respetuosamente expone ante la honorable corte de apelaciones lo siguiente: la defensa Denuncia que su patrocinado puede optar a una medida menos gravosa. En este estricto orden de Ideas el Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Privación Judicial de la Libertad, determina lo siguiente:
“...Artículo 236.El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible...
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
Asi mismo estamos ante la presencia de los extremos establecidos en el siguiente articulo:
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1) Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el 5 país o permanecer oculto;
2) La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3) La magnitud del daño causado; (subrayado del suscrito).
4) El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal...”
Aunado a los señalado Ut Supra, considera esta representación fiscal que si concurren las circunstancias del artículo 236, 237 numerales 2 y 3, ejusdem, siendo la Decisión del Tribunal cónsona y ajustada a Derecho, en tanto no se encuentra acreditado que hayan variado las circunstancias que motivaron el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo tanto la juez a quo, tomó en consideración el daño causado ya que estamos en presencia de delitos graves como lo son de CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley. En Relación al artículo 84 numeral 3 del Código penal Vigente y el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones.
Considerando en Tribunal que se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de Medida de Coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra del imantado (fumus boni Iuris), aunado al contenido de las actuaciones presentadas, asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora” habida cuenta que el ilícito penal atribuido, la cual una de ellas prevé una pena superior a los 10 años de prisión razón por la que se presume el peligro de fuga y obstaculización de la investigación y encontrándose llenos los extremos de los artículos 236 del Código Orgánico Procesal penal, por acreditarse la existencia de los supuestos señalados en sus ordina' s 1o 2o y 3°, 237 y 238, ejusdem, en virtud de la gravedad de os delitos y de la pena prevista para este tipo penal, lo cual conlleva a la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 242 del referido código adjetivo penal, por cuanto existen suficiente elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado. Considerando la juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la gravedad del daño causado ya que este ti de delito es según el criterio reiterado por nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia y la doctrina como de los más graves, ya que conllevan un atentado a un bien jurídico esencial como lo es la vida humana, por lo que considero dada la magnitud del delito decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado. VÍCTOR MANUEL GÓMEZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 19.511.817.
En segundo término el exarnen de las actuaciones, por parte del tribunal correspondiente, que conforman la presente c , en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucediere ' s hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción a estimar que el imputado Víctor Manuel Gómez González, titular de la cédula de identidad ¡ú ñero V-19.511.817, puede presumirse que tiene comprometida su participación en la comisión de la precalificación jurídica precalificada dada por la Fiscalía del Ministerio Público en la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de S: 2 SATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Venencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley.
En Relación al artículo numeral 3 del Código penal Vigente y el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE F.JEVO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; tomando en consideración las acta de inspecciones técnicas, actas de experticias técnicas y Dictámenes periciales, practicados por parte funcionarios actuantes conformaron la investigación, así como también el acta de investigación penal suscrita de fecha 12-12-2023; suscrita por el funcionario DETECTIVE WILMER RODRIGUEZ, adscritos a la delegación Municipal Guanare Estado Portuguesa; quien deja constancia de la diligencia de investigación signada con la nomenclatura K-23-0227-01462, en la cual deja constancia y realizaron un procedimiento en conjunto con funcionarios adscrito a ese mismo organismo el día lunes 11-12-2023, funcionarios bajo su mando realizaron procedimiento en el cual resulto detenido el ciudadano: Víctor Manuel Gómez, titular de la cedula de identidad N° V-19511.817, por cuanto al momento de inspeccionar su vivienda amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, vía excepcional le fue incautado: una bolsa material traslucido y dentro de una prenda de uso masculino, color blanco, una caja elaborada con material sintético color rojo, de forma cuadrada, con letras alusivas donde se lee tanfoglio, provisto en su interior de una pistola , calibre 9mm, marca tanfoglio, modelo forcé, serial ab77293, color negro, con dos cargadores, para la misma arma de 24 municiones calibre 9mm;...; quedando el mencionado imputado detenido portal ilícito cometido de manera flagrante.,
PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente explanados, es por lo que éstos Representantes del Ministerio Público, solicitan de esa honorable Corte de Apelaciones, declaren SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Abogada. Julimar Sánchez, Defensora Pública Auxiliar Segunda (2) Encargada del Despacho Cuarto (4") con competencia en materia Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa adscrita a la Defensa Publica del Primer Circuito del estado Portuguesa, en su condición de defensora del ciudadano: VÍCTOR MANUEL GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.511.817, en contra del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Primer Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, en fecha 10 de diciembre de 2023, en la causa seguida en contra el ciudadano imputado.”

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2023, por la Abogada JULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del imputado VÍCTOR MANUEL GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.511.817, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.005-23, con ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, fundamentándose en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
1.-) Que “…sin ninguna consideración la Juzgadora obra en su deber pero constriñendo el derecho que me asiste y le asiste a mi defendido de haber sido impuesto de todas las actuaciones preliminares que existían para el momento de la celebración de la audiencia.”
2.-) Que “la Representación Fiscal no hace uso del recurso correspondiente e idóneo como lo es tramitar y solicitar la respectiva orden de aprehensión, incurriendo la Juzgadora en error por cuanto no existe situación flagrante alguna, considera esta defensa que mi defendido fue privado de libertad ilegítimamente…”
Finalmente solicita la recurrente, que se anule la decisión recurrida y se ordene la celebración de una nueva audiencia oral de presentación.
Por su parte, el Abogado JAVIER JOSE UZCATEGUI TORRES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, alega en su contestación que la celebración de la audiencia de presentación de fecha 14 de diciembre de 2023, se llevó a cabo luego que las actuaciones fueran presentadas por el órgano investigador en fecha 11 de diciembre de 2023, tal como lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que desde el momento de la imputación formal se da inicio al proceso, donde las partes promueven las pruebas necesarias para establecer la verdad de los hechos, por lo que se encuentra en el lapso por seguirse la presente causa por el procedimiento ordinario. Así mismo considera la representación fiscal que en el caso de marras concurren los supuestos contenidos en los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3, y que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado; en consecuencia, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto y se confirme el fallo impugnado.
Así planteada las cosas por la recurrente, esta Alzada procederá a dar respuesta a lo denunciado de la siguiente manera:
Respecto a que “…sin ninguna consideración la Juzgadora obra en su deber pero constriñendo el derecho que me asiste y le asiste a mi defendido de haber sido impuesto de todas las actuaciones preliminares que existían para el momento de la celebración de la audiencia”, observa esta Alzada que la recurrente indica en su escrito recursivo en el punto denominado “CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

“En esta misma fecha por encontrarse de guardia este Despacho Defensoril, la Defensa Técnica recibió boleta de citación para Audiencia Oral de presentación de imputado por parte de la Oficina de Alguacilazgo siendo las 10:10 de la mañana, una vez presente en la sala de audiencias de dicho Tribunal se me autoriza a imponerme de la causa N° 3CS-14005-23 conformada por tres (03) piezas de 219, 206, 147 folios cada una respectivamente, siendo las 11:13 de la mañana aproximadamente, esta defensa es informada por el secretario judicial de la sala que fueron designados dos (02) defensores privados por los familiares del imputado y se encontraban presentes para presentar juramento, Abg. Antonio Batidas y Abg. Javier Barazarte, respectivamente, asimismo ya en sala de audiencia se encontraban presentes la ciudadana Jueza y los Representantes del Ministerio Publico, es allí cuando esta Defensa, vista la designación de defensa privada procede a devolver las actuaciones pudiendo haberme impuesto de escasamente un tercio de actuaciones correspondiente a la primera pieza, y la posteriormente procedo a desalojar la referida sala. Siendo aproximadamente las 12:00 del medio día soy informada por el Alguacil de sala que debo presentarme para presenciar la audiencias y de esta manera realizar el acto, comparezco ante el Tribunal siendo informada que la Defensa Privada desistió del Acto debido a falta de pago de sus honorarios, quienes posteriormente procedieron a retirarse. Visto lo ocurrido, así como lo voluminoso del expediente y de nuevas actuaciones consignadas en ese momento por la Representación Fiscal, la Juez acuerda suspender el acto para las 02:00 de la tarde procediendo esta Defensa a continuar con la debida imposición de las actuaciones. Llegadas las 02:08 de la tarde esta defensa estando conformada la sala de audiencia solicita el derecho de palabra manifestándole a la jueza que no ha terminado de leer la primera pieza, por cuanto se trata de una investigación extensa y solicito el diferimiento de la Audiencia de Presentación, a los fines de imponerme de todas las actuaciones, es allí cuando se obtiene respuesta negativa por parte de la Juez, manifestando ésta en tono desconforme que ella debe terminar su guardia ese mismo día y realizar el acto, inclusive que ya se encontraba tarde porque debió realizarla en horas de la mañana, es allí cuando procedo a solicitar un receso y a través de escrito N° 081 presento ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito recibido a las 2:28 de la tarde, en el cual en aras de cumplir con el deber de ejercer el derecho de defensa que le asiste a mi defendido contemplado en el Art. 12 del Código Orgánico Procesal Penal renuncio al lapso de Ley y solicito se fije el acto para el día 15/12/2023, todo de conformidad a lo contemplado por el Legislador y estando en igualdad de condiciones de conformidad con el Artículo 21 Constitucional respecto a la continuidad de la guardia.
Una vez recibido el oficio por parte del Tribunal, la Juez procedió a conformar sala con las partes e informa que se recepcionó el referido oficio presentado por esta defensa técnica y manifiesta que es decisión del Tribunal realizar el acto, sin considerar la violación flagrante del derecho que me asiste de imponerme de la totalidad de las actuaciones (…).

De manera, que según lo relata la propia Defensora Pública Abogada JULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, se impuso de las actuaciones el mismo día en que se celebró la audiencia oral desde las 10:10 am hasta las 11:13 am., luego de lo cual es informada de que la defensa sería asumida por dos defensores privados quienes posteriormente desistieron, continúa con la revisión del mismo desde las 12:00 del medio día en que es informada por el alguacil de sala, hasta las 02:00 de la tarde, hora en que el acto fue suspendido por la Jueza de Control, procediendo a solicitar mediante oficio Nº 081 que la audiencia fuera fijada para el día siguiente (15/12/2023).
Por su parte, la Jueza de la recurrida niega lo solicitado en sala por la defensa pública, de la siguiente manera (folios 154 al 158 de la pieza Nº 3): “(…) este Tribunal visto lo solicitado y manifestado por la defensa declara sin lugar dicho pedimento por cuanto la defensa dispuso del tiempo necesario para imponerse de las actuaciones (…)”
No obstante, observa esta Corte de Apelaciones, que luego de que la Jueza de la recurrida decidiera negar lo solicitado por la recurrente, acerca del diferimiento de la celebración de la audiencia de presentación para el día 15/12/2023, no consta en el acta de audiencia, que la Abogada JULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ haya ejercido el recurso de revocación según lo dispuesto en los artículos 436 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 436. Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.”

“Artículo 437. Recurso durante las Audiencias. Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato sin suspenderlas.”

O en su defecto, que haya solicitado la nulidad de la fijación de la audiencia; de manera tal, que la recurrente tuvo la oportunidad de ejercer el medio de impugnación correspondiente, y no lo hizo, aceptando con su participación los efectos del acto.
Con respecto a lo denunciado por la recurrente, acerca de que “…la Representación Fiscal no hace uso del recurso correspondiente e idóneo como lo es tramitar y solicitar la respectiva orden de aprehensión, incurriendo la Juzgadora en error por cuanto no existe situación flagrante alguna, considera esta defensa que mi defendido fue privado de libertad ilegítimamente…”, esta Alzada, de la revisión efectuada a las actuaciones principales, observa lo siguiente:
.- Dictamen pericial Nº 4126 de fecha 11/11/2023 (folios 66 al 71 de la pieza Nº 3), donde se evidencia la relación de llamadas entrantes y salientes, mensajes entrantes y salientes, ubicación geográfica del teléfono 0414-5033860, el cual se encuentra registrado según la empresa MOVISTAR al suscriptor GÓMEZ GONZÁLEZ VÍCTOR MANUEL, cuya dirección es Mesa de Cavacas, El Valle, calle Las Delicias Nº 1911, quien según el dictamen pericial mantiene comunicación con los autores materiales y partícipes de los hechos que se investigan.
.- Acta de Investigación Penal de fecha 1/12/2023, donde el Detective Jefe WILMER RODRÍGUEZ indica que analizado como fue el informe pericial Nº 4126 de fecha 11/11/2023 el cual arrojó que entre los números telefónicos 04145033860 perteneciente al ciudadano VÍCTOR MANUEL GÓMEZ GONZÁLEZ y el número 04245241817 al mismo ciudadano, estuvieron en constante comunicación para el momento en el que se suscitaron los hechos (folio 73 fte y vto. de la pieza Nº 3).
.- Acta de entrevista de fecha 11/12/2023, donde la ciudadana REIMARY M. quien es esposa del ciudadano VÍCTOR MANUEL GÓMEZ, hace del conocimiento del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que la entrevistó, que este le dijo que su hermano ALEXIS le había confesado haber dejado un arma de fuego enterrada cerca del lavadero, por lo que los funcionario con el permiso de la ciudadana REIMARY entraron en presencia de los Fiscales del Ministerio Público y de algunos vecinos que estuvieron como testigos (folios 80 al 84 de la pieza Nº 3).
.- Acta de Investigación Penal de fecha 11/12/2023, mediante la que se da cuenta del procedimiento donde resultó detenido el ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ, quien al notar la presencia policial intentó evadir a la comisión policial, luego de lo cual en compañía de los testigos y el representante del Ministerio Público, se les indicó el lugar exacto de ubicación del objeto enterrado, y luego de excavar en el sitio se encontró “UNA BOLSA DE MATERIAL SINTÉTICO TRASLÚCIDO Y DENTRO DE UNA PRENDA DE VESTIR DE USO MASCULINO, COLOR BLANCO, UNA CAJA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR ROJO, DE FORMA CUADRADA CON LETRAS ALUSIVAS DONDE SE LEE TANFOGLIO, PROVISTO EN SU INTERIOR DE UNA PISTOLA, CALIBRE 9MM, MARAC TANFOGLIO, MODELO PX4, SERIAL AB77293, COLOR NEGRO, CON DOS CARGADORES PARA LA MISMA ARMA, VEINTICUATRO (24) MUNICIONES CALIBRA 9MM, ASIMISMO UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38, MARACA TITÁN, MODELO TIGER, SERIAL 0514427, COLOR GRIS, VEINTIDÓS (22) MUNICIONES CALIBRE 38, MATERIAL HETEROGÉNEO (…)”. (Folios 104 al 106 de la pieza Nº 3).
.- Acta de Imposición de Derechos de fecha 11/12/2023 correspondiente al ciudadano VÍCTOR MANUEL GONZÁLEZ GÓMEZ, donde entre otros se lee “…que se instruye por la comisión de uno de los delitos Previstos en la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO)”. (Folios107 de la pieza Nº 3).
.- Dictamen Pericial Nº 1375 de fecha 13/12/2023 en cuyas conclusiones se lee: “1.- Al ser comparadas entre sí, las conchas suministradas como incriminadas descritas con los números “01”, “03” y “04”, se determinó que las mismas presentan en su cápsula de fulminante y culote, una huella de impresión directa y varias de fricción, originadas respectivamente por la aguja percutora, y que presentan una misma fuente común de origen, siendo que TODAS FUERON percutidas por el Arma de Fuego, tipo PISTOLA, marca TANFOGLIO, modelo FORCE 99, calibre 9 Milímetros, fabricada en Italia serial de orden AB77293 (…)”. (Folios 167 y168 de la pieza Nº 3).
.- En fecha 13/12/2023, la Fiscalía Primera del Ministerio Público mediante escrito pone a disposición del Tribunal de Control de Guardia al ciudadano VICTOR MANUEL GÓMEZ GONZÁLEZ, quien fue aprendido en situación de flagrancia el día 11/12/2023 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare (folio 147 de la pieza Nº 3).
Del iter antes indicado, se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se originó la aprehensión del ciudadano VÍCTOR MANUEL GÓMEZ GONZÁLEZ, y que en efecto en su lugar de residencia fue encontrada el arma con la que se perpetró el homicidio de la ciudadana ISA LEANNAHY VIERA TRIBIÑO.
Observa esta Alzada, que en la imposición de derechos realizada al imputado de marras en fecha 11/12/2023, se indica que fue instruida “…por la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones (OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO)”, ya que en efecto como se desprende de las actuaciones, fue en su lugar de residencia donde se encontró el arma homicida.
Por su parte la Jueza de la recurrida en su decisión señaló lo siguiente:

“TERCERO:
Ahora bien, del examen de las actuaciones que conforman la presente causa, en las que se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, considera quien aquí decide que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado Víctor Manuel Gómez González, titular de la cédula de identidad número V-19.511.817, puede presumirse que tiene comprometida su participación en la comisión de la precalificación jurídica precalificada dada por la Fiscalía del Ministerio Público en la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO, en la comisión del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Reforma de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la referida Ley. En Relación al artículo 84 numeral 3 del Código penal Vigente y el Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme Control de Armas y Municiones; tomando en consideración las acta de inspecciones técnicas, actas de experticias técnicas y Dictámenes periciales, practicados por parte funcionarios actuantes que conformaron la investigación, así como también el acta de investigación penal suscrita de fecha 12-12-2023; suscrita por el funcionario DETECTIVE WILMER RODRIGUEZ, adscrito a la Delegación Municipal Guanare estado Portuguesa; quien deja constancia a la diligencia de investigación signada con la nomenclatura K-23-0227-01462, en la cual deja constancia y realizaron un procedimiento en conjunto con funcionarios adscrito a ese mismo organismo, el día lunes 11-12-2023, funcionarios bajo su mando realizaron procedimiento en el cual resulto detenido el ciudadano: Víctor Manuel Gómez, titular de la cédula de identidad N°V.-19.511.817, por cuanto al momento de inspeccionar su vivienda amparado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, vía excepcional le fue incautado: una bolsa material traslucido y dentro de una prenda de uso masculino, color blanco, una caja elaborada con material sintético color rojo, de forma cuadrada, con letras alusivas donde se lee tanfoglio, provisto en su interior de una pistola , calibre 9mm, marca tanfoglio, modelo forcé, serial ab77293, color negro, con dos cargadores, para la misma arma de 24 municiones calibre 9mm;…; quedando el mencionado imputado detenido por tal ilícito cometido de manera flagrante.”

Seguidamente la Jueza de la recurrida al pronunciarse acerca de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en cuanto a que se calificara la aprehensión en flagrancia del imputado de marras, lo hizo de la siguiente manera:

“Dentro de esta perspectiva, es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la fuerza pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto el imputado fue aprehendido inmediatamente después de haber ingresado a su vivienda, en momentos que funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Guanare, funcionarios, ingresando su vivienda y le hayan encontrado su vivienda la cual reside una bolsa material traslucido y dentro de una prenda de uso masculino, color blanco, una caja elaborada con material sintético color rojo, de forma cuadrada, con letras alusivas donde se lee tanfoglio, provisto en su interior de una pistola , calibre 9mm, marca tanfoglio, modelo forcé, serial ab77293, color negro, con dos cargadores, para la misma arma de 24 municiones calibre 9mm; encontrándose en situación de flagrancia, lo que dio cabida a la aprehensión, al subsumirse los hechos en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.-
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano y consideró tener actos de investigación pendientes por realizar.”

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones, que la Jueza A quo al calificar la flagrancia según lo peticionado por la representación fiscal, no tomó en consideración el hecho de que el procedimiento efectuado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde resulta aprehendido en ciudadano VÍCTOR MANUEL GÓMEZ GONZÁLEZ, solo fue por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, no argumentando de manera clara y precisa cómo se ha configurado en el caso de marras, la aprehensión en flagrancia por los delitos de SICARIATO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 44 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación al artículo 84 numeral 3 del Código Penal.
Preciso es señalar lo dispuesto en sentencia Nº 94 dictada en fecha 11 de marzo de 2022 por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a saber :

“De igual forma, en cuanto a la aprehensión del ciudadano YEAN CARLOS FOLIACO ARDILA, por parte de los funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Dirección Especial de Investigaciones Penales y Criminalísticas, de la Dirección General de Contrainteligencia Militar, sin la existencia de una orden judicial previa, aseverando la actuación de los funcionarios que al mismo “(…) se le inquirió información acerca de que si poseía oculto entre sus prendas de vestir algún objeto ilícito, negándose con su respuesta (…) lo cual ameritó “un chequeo corporal”, incautándole a la altura del lado derecho de la cintura “un arma de fuego (…), cargador, (…) 15 cartuchos (…), en el bolsillo 2 cargadores, (…) un celular (…) 2 sim card (…)”.
Siendo necesario definir la existencia o no de la flagrancia para que se pueda configurar la aprehensión antes mencionada de una manera que no contradiga el Texto Constitucional.
En este sentido, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad personal es inviolable, en consecuencia “(...) Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti (...)
(…)
En este sentido, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “(...) Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora (...)”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2580 del 11 de diciembre de 2001, respecto a la flagrancia señaló:
“(...) Así pues, puede establecerse que la determinación de flagrancia de un determinado delito puede resultar cuando, a pocos minutos de haberse cometido el mismo, se sorprende al imputado con objetos que puedan ser fácilmente asociados con el delito cometido. En tal sentido, para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, es necesario que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado. Ahora bien, en los tres (3) últimos casos señalados anteriormente, la flagrancia se determina en forma posterior a la ocurrencia del delito. Es decir, luego de que la comisión del delito sucede, se establecen las circunstancias en que por inmediatez o por otras razones se puede hacer una conexión directa entre el delito y aquella persona que lo cometió. Sin embargo, como ya lo señaló la Sala, puede existir flagrancia cuando se está cometiendo un delito y el mismo es percibido por cualquier persona. Puede existir el caso, por ejemplo, donde un funcionario policial o una persona cualquiera observen en la vía pública que una persona apunta a otra con un arma y se apodere de sus bienes (...)”.
En el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas aprehendieron al mencionado ciudadano, fundamentándose según la actuación de los funcionarios en que presuntamente al inquirírsele información acerca de si poseía oculto entre sus prendas algún objeto ilícito, el mismo, respondió: “negándose”, y a quien luego de la revisión presuntamente incautaron armas de fuego y municiones, siendo posteriormente presentado ante el Tribunal Especial Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo, con Jurisdicción Nacional, por el procedimiento de flagrancia, imputándole los delitos de CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO PECULADO DOLOSO PROPIO, CONCIERTO DE FUNCIONARIO CON CONTRATISTA, ASOCIACIÓN, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.”

Asimismo, es preciso indicar que cuando se decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente dispone lo siguiente:

“Artículo 240. Auto de privación judicial preventiva de libertad
La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.”

Por tanto, al requerirse la correspondiente fundamentación o motivación del auto por medio del cual se decreta la medida de coerción personal más gravosa de todas, el Juez de Control debe señalar expresamente, entre otras cosas:
- si la aprehensión se produjo o no en situación de flagrancia;
- el hecho que se le atribuye al imputado con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar;
- las disposiciones legales aplicables;
- los elementos de convicción que sustentan el tipo penal atribuido;
- el grado de participación del imputado en el delito atribuido.

En mérito de lo expuesto, es palpable el inapropiado manejo de los supuestos y preceptos de la flagrancia, tanto por el Ministerio Público como por el Tribunal de Control, al no estar en ejecución los supuestos de la flagrancia en la mayor parte de los delitos traídos al acto procesal, es decir, al no evidenciarse una indudable conexión que incrimine al imputado, entre su actuación al momento de ser aprehendido con los delitos imputados.
Con base en todas las consideraciones que preceden, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador o con menciones vagas e imprecisas. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
A lo largo de todo el trámite judicial es obligación de los administradores de justicia el garantizar la vigencia del debido proceso, es decir, no sólo el respeto a las formas propias de cada acto, sino igualmente, el ejercicio permanente del derecho a la defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas (actos de investigación), el atender oportunamente los escritos y solicitudes que se presenten, el procurar una mayor celeridad y cumplimiento de los lapsos procesales, y el fundamentar en forma seria y adecuada los fallos judiciales.
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal. En tal sentido, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente.”

El citado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, define las decisiones dictadas por los tribunales como autos de mera sustanciación, autos fundados y sentencias definitivas.
Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, como facultad de dirección y control otorgada al juez.
Los autos fundados o interlocutorios, son aquellas resoluciones que resuelven cuestiones incidentales surgidas durante el proceso y que no resuelven el fondo de la controversia judicial.
Las sentencias definitivas, son aquellas que le ponen fin al proceso, resolviendo el fondo del asunto.
Por otra parte, el encabezamiento de la norma in commento, en forma imperativa, dispone que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”
Sobre el deber de motivación de las decisiones judiciales se ha dicho que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura, clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues, solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.
También se ha dicho que la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12-12-2006, ha señalado que: “…La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…”. De tal manera, que por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que: “…La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por estas razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (MORAO R. Justo Ramón (2002): El Nuevo Proceso Penal y Los Derechos del Ciudadano. P. 364). (Tomado de decisión 008-2017 de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia).
Por su parte, la Sala Constitucional en forma reiterada ha dicho: “El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros aspectos, el derecho de los justiciables a obtener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad” (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencias Nº 4370 de fecha 12-12-2005; y Nº 1120 de fecha 10-07-2008).
Con base en las consideraciones que preceden, se aprecia que el fallo impugnado, carece de la debida motivación, en derivación de todo lo anterior, la decisión impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta conforme a los artículos 157 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por implicar violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano, como el derecho a una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como a un debido proceso; por lo que le asiste la razón a la recurrente en su medio de impugnación. Así se decide.-
Es por lo antes señalado que es forzoso para esta Alzada declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2023, por la Abogada JULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del imputado VÍCTOR MANUEL GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.511.817, en consecuencia se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.005-23, y se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2023, por la Abogada JULIMAR COROMOTO SÁNCHEZ MARTÍNEZ, actuando en su condición de Defensora Pública del imputado VÍCTOR MANUEL GÓMEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.511.817; SEGUNDO: Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada y publicada en fecha 14 de diciembre de 2023, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en la causa penal Nº 3CS-14.005-23; TERCERO: Se RETROTRAE la causa penal al estado en que un Juez o Jueza de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en Guanare, distinto al que dictó el fallo aquí anulado, celebre una nueva audiencia oral de presentación de aprehendido, para que en estricto apego a los lapsos procesales, dicte la providencia a que haya lugar, con prescindencia de los vicios aquí detectados; y CUARTO: Se ORDENA remitir las actuaciones principales al Tribunal de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, con sede en Guanare, con oficio haciéndole del conocimiento del contenido de la presente decisión; así mismo, se ordena notificar a todas las partes, y una vez conste en autos las resultas, se ordena la remisión del presente cuaderno de apelación al Tribunal de procedencia.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-


La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ


La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)

El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

Exp. Nº 8683-24 El Secretario.-
EJBS/.-