REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº ___08__
Causa Nº 8688-24.
Jueza Ponente: Abogada LAURA ELENA RAIDE RICCI.
Recurrente: Abogados GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia.
Penado: ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.102.112.
Defensora Pública Cuarta: Abogada MERLI NAYESKA PIÑA PINEDA.
Víctimas (adolescentes): G.M. y N.M. (identidad omitida por razones de ley).
Delito: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua.
Motivo: Apelación de Auto.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2023, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-001969, cuyos hechos ocurrieron en fecha 22/03/2014, referida a la acumulación de penas con extinción, en la que se acordó la NO PROCEDENCIA de la acumulación de la primera pena impuesta al penado ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.102.112 en el expediente N° PP11-P-2014-000984, donde fue condenado a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 97 del Código Penal y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cumplida conforme al artículo 105 del Código Penal, quedando EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que en el expediente N° PP11-P-2016-001969 el mencionado penado, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, cuyos hechos ocurrieron en fecha 26/03/2016, por lo que al habérsele ejecutado la segunda condena ya había cumplido el penado la totalidad de la primera pena impuesta.
En fecha 3 de febrero de 2024, esta Alzada admitió el recurso de apelación interpuesto.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte para decidir sobre el fondo del recurso de apelación interpuesto, observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, en su escrito de apelación alegó lo siguiente:

“…omissis…
Encontrándonos dentro de las decisiones recurribles y de la oportunidad legal a que se contrae los artículos 439, 440 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el auto impugnado dictado el 28/06/2021. Habiéndome dado por notificado mediante revisión del expediente en audiencia ora1 convocada por el Juez de Ejecución N.° 3 del Circuito judicial Penal Extensión Acarigua, realizada en fecha 30/11/2023, estando dentro del tiempo hábil para interponer el en presente recurso, ya que nos encontramos dentro de la señalada en el numeral séptimo del 439 del referido código: (Negritas por la representación fiscal).
“...6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena...
7. Las señaladas expresamente por la ley.”.
Artículo 475. Los incidentes relativos a la ejecución o a la extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma, y todos aquellos en los cuales, por su importancia, el tribunal lo estime necesario, serán resueltos en audiencia oral y pública, para la cual se notificará a las partes y se citará a los testigos y expertos o expertas necesarios que deban informar durante el debate. En caso de no estimarlo necesario, decidirá dentro de los tres días siguientes y contra la resolución será procedente el recurso de apelación el cual deberá ser intentado dentro de los cinco• días siguientes, y su interposición no suspenderá la ejecución de la pena, a menos que así lo disponga la corte de apelaciones.
DE LA MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En el caso que nos ocupa, se trata de un Auto motivado y dictado en fecha 28/06/2021, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, decreta la Acumulación de las Penas de los casos PPll-P-2014-000 984 de tres (3) años de prisión y la PP11-P-2016-001 969 de siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión, y en la misma decisión decide extinguir el caso PPll-P-2014-000984 por cumplimiento de condena según lo establecido el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado ERNESTO RAMÓN SUÁREZ CARRERA, suficientemente identificado en autos, a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta; lo que nos conlleva a verificar el tiempo del cumplimiento de la pena.
Ahora bien, se pudo constatar en el asunto PPll-P-2014-000 984, el penado ERNESTO RAMÓN SUÁREZ CARRERA, permaneció privado de libertad desde el día 22-03-2014 al 09-06-2014, lo que da un total de dos (2) meses y diecisiete (17) días; posteriormente comete otro hecho punible lo que le propino la segunda condena en el asunto PPll-P-2016-001 969, y en el mismo permaneció detenido en fecha 26-03-2016 hasta el 05-07-2021, durando así cinco (5) años, tres (3) meses y nueve (9) días, pero es el caso que la Juzgadora decide extinguir el primer caso por pena cumplida aun cuando el mayor tiempo de detención es por la segunda condena el cual como se señalo es de cuatro (4) años de prisión y posteriormente vuelve a tomar el mismo tiempo que decidió tomar para extinguir el primer caso y descontarlo en el computo de la pena del segundo caso segundo caso en donde la pena es de siete (7) años y cuatro (4) meses de prisión; obviando lo dispuesto en el articulo 88 del Código Penal, el cual establece: (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
En este sentido, en vista a que la juzgadora extingue la condena según lo establecido en el articulo 105 de la norma subjetiva penal venezolana, en la primera condena del ciudadano ERNESTO RAMÓN SUÁREZ CARRERA, en donde ya se demostró que el mismo solo permaneció privado de libertad por un lapso de dos (2) meses y diecisiete (17) días en una condena de tres (3) años de prisión, y así se estableció en el computo de la pena, por lo que se procede verificar la fecha de ejecución de detención del segundo delito, la cual se realizó el día 26-03-2016, causal para interrumpir la prescripción de la pena tal y como es establecido por el articulo 112 ejusdem. (Negritas por la representación fiscal).
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo.
2. Las de relegación a colonia penitenciaria, confinamiento y expulsión del espacio geográfico de la República, por un tiempo igual al de la condena, más la tercera parte del mismo.
3. Las de suspensión de empleo o inhabilitación para el ejercicio de profesión, industria o arte, por un tiempo igual al de la condena, más la cuarta parte del mismo.
4. Las de multas en estos lapsos: las que no excedan de ciento cuarenta unidades tributarias (140 U. T.), a los tres meses; y las que pasen de dicho límite, a los seis meses, pero si fueren mayores de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), sólo prescriben al año.
5. Las de amonestación o apercibimiento, a los seis meses.
6. Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los numerales 1 y 2 de este artículo, es lo que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa.
Cuando la sentencia firme impusiere penas a más de un delito, el tiempo para la prescripción se aumentará en una cuarta parte del designado en este artículo para la respectiva pena.
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida.
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo.
Si en virtud de nuevas disposiciones penales más favorables al penado, fuere menester revisar una sentencia condenatoria modificando la pena impuesta, solo se tendrá en consideración, para los efectos de la prescripción, la pena que preceda conforme a la nueva disposición legal, la cual tendrá efecto retroactivo en todo lo que fuere en beneficio del penado.
Tampoco se tomará en consideración, para los efectos de la prescripción de la pena, la agravación que debiera aplicarse por quebrantamiento de la respectiva condena.
Por tales motivo, es preciso señalar que el articulo 88 del referido Código Penal, dispone que lo procedente al presente caso es acumular las penas, ya que como se explicó la primera pena no se encuentra cumplida, ni tampoco prescrita, razón por la cual lo procedente en el presente caso era acumular las penas.
En este orden de ideas, a los fines de ilustrar la importancia de las formas dentro del procedimiento penal, evitando siempre el excesivo uso de formalismos que puedan sacrificar la aplicación de la justicia, lo cual esta expresamente prohibido por el articulo 257 de la Constitución de la República de Venezuela, se considera pertinente atender a la opinión del autor Néstor Armando Novoa Velásquez, quien en su obra “Actos Nulidades en el Procedimiento Penal“ expuso: (Negritas por la representación fiscal).
“Ningún ordenamiento procesal puede abandonar definitivamente las formas, siempre se tratará de ir hacia una reclamación más o menos normal de las formalidades, de manera que ni brillen por su ausencia, dejando casi total libertad a los sujetos del proceso para acomodarlas a su antojo, como tampoco que, por su excesiva expresión, hagan casi inmanejable los actos procesales. Es obvio que si el derecho está para conducir las conductas de los coasociados por el camino de la justicia, la equidad, la licitud y la paz, inequívocamente debe entregar a los ciudadanos forma como desea que ese mínimo orden sea regulado y conservado” (p.61, 2003).
Tales formalismos esenciales están destinados a garantizar el correcto desenvolvimiento del proceso, procurando que éste se desarrolle sin dilaciones o interferencias indebidas, y en este sentido opina el autor Joan Picó I Junoy en su obra “Las Garantías Constitucionales del Proceso”: (Negritas por la representación fiscal).
“El ordenamiento procesal tiene una serie de reglas formales que se encuentran establecidas en atención a lograr la seguridad jurídica a través de la legalidad. Por ello el cumplimiento de las formalidades no se deja a libre arbitrio de las partes, ya que para la ordenación adecuada del proceso existen formas y requisitos impuestos que afectan al orden público y son de obligada observancia...” (p. 49, 1.997).
De las citas en cuestión se desprende que hay ciertas formalidades necesarias para el correcto desenvolvimiento del proceso, y en el caso que nos ocupa de fiel cumplimiento para la debida aplicación de la pena, cuyo uso no puede considerarse como excesivo, sino mas bien son criterios unificados que persiguen la seguridad jurídica de los usuarios del sistema de administración de justicia, siendo los requisitos señalados de total cumplimiento por parte del legislador para el pronunciamiento del tiempo que corresponde el cumplimiento de la pena y el procedimiento a seguir es. (Negritas por la representación fiscal).
Es preciso señalar que la juzgadora pasa por alto el hecho que el ciudadano ERNESTO RAMÓN SUÁREZ CARRERA, había quebrantado la primera condena al momento de cometer un nuevo hecho punible, ya que por el tiempo de la condena impuesta inferior a los cinco años, el penado estaba dentro de la norma para una Suspensión de Ejecución de la Pena, la cual establece que por la comisión de un nuevo hecho punible lo procedente es la revocatoria según el articulo 487 del Código Orgánico Procesal Penal.
(...) Artículo 487. El tribunal de ejecución revocará la medida de suspensión de la ejecución condicional de la pena, cuando por la comisión de un nuevo delito sea admitida acusación en contra del condenado o condenada. Asimismo, este beneficio podrá ser revocado cuando el penado o penada incumpliere alguna de las condiciones que le fueren impuestas por el Juez o Jueza o por el Ministerio Penitenciario. (...).
De lo anterior señalado, debemos tomando como premisa lo establecido en el numeral 2° del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa la legitimidad que tienen los juez o jueza de ejecución para acumular las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, es por lo que ajustado a derecho, es establecer la acumulación de las penas siguiendo lo establecido el articulo 88 del Código Penal
Por todo lo antes expuesto digna corte, es propicia la ocasión de hacer énfasis que con respecto al sistema de acumulación de penas que pueda tener lugar en los casos de concurrencia real o ideal, el texto sustantivo nacional acoge el sistema de absorción de penas para el concurso ideal, es decir, que frente a un mismo hecho que viole varias disposiciones legales, se aplicará la pena de aquel delito que suponga la mayor sanción. En cuanto a la concurrencia real, el Código Penal asume, por el contrario, el sistema de acumulación penal, según el cual se aplica la pena del delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la penalidad de los otros delitos que concurren de acuerdo a las fórmulas establecidas en los artículos 86 y siguientes del referido texto legal. Esta forma de acumulación denominada jurídica se aplica en la mayoría de los casos.
Por las razones de hecho y derecho señalada ciudadanos Magistrados de nuestra honorable Corte de Apelaciones, que en este caso en particular se tiene que tomar en cuenta que la juzgadora omitió lo relativo a su pronunciamiento en cuanto a la Acumulación de la Penas, otorgada a favor del penado ERNESTO RAMÓN SUÁREZ CARRERA, extinguiendo la responsabilidad penal antes del tiempo establecido por el Código Orgánico Procesal Penal y el Código Penal, omitiendo su propia decisión y su cualidad de hacer cumplir la norma, es por lo que consideramos que este auto objeto del presente recurso debe ser revocado, y por consiguiente solicitar al tribunal de ejecución, se sirva dar fiel cumplimiento a lo dispuesto en el establecido en el articulo 88 de la norma sustantiva y modificar el computo de la pena tal, ya que el mismo es reformable cuando se compruebe un error o nueva circunstancias lo hagan necesarios, tal y como se dispone en el articulo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, a si lo solicitamos.
PETITORIO
En base a los fundamentos anteriormente esgrimidos, solicitamos muy respetuosamente al Tribunal de alzada que conozca del presente recurso, en primer lugar: declare la ADMISIBILIDAD del mismo, segundo lugar: se revoque la decisión de la Juez de Ejecución N.° 1 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, de fecha 28-06-2021 en donde la juzgadora decide extinguir la pena en el caso PPll-P-2014-000 984, a favor del penado ERNESTO RAMÓN SUÁREZ CARRERA, tercer lugar: se acumulen las penas de los asuntos PPll-P-2014-000 984 y PP11-P-2016-001 969, y cuarto lugar: se ordene al Tribunal de Ejecución la emisión de un nuevo computo único por acumulación de penas tal y como se dispone en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.”





II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal de Ejecución Nº 1, Extensión Acarigua, por decisión dictada en fecha 28 de junio de 2021, se pronunció en los siguientes términos:

“Visto que por auto de esta misma fecha se acordó la acumulación de las causas penales seguidas al penado ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.102.112, nacido en fecha 31-03-1992, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio el Esfuerzo de villa Araure, calle principal, casa S/N°, de Araure Estado Portuguesa, signadas con los N° PP11-P-2014-000984, en la cual fue condenado mediante sentencia dictada y publicada en fecha en fecha 09/06/2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2 - La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, y la causa N° PP11- P-2016-001969, en la cual fue condenado mediante sentencia dictada y publicada en fecha 29/05/2020, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos, en perjuicio de KEILIS YELITZA MARTÍNEZ SALAS, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena: este Tribunal observa:
Consta de las actas procesales que conforman la causa N° PP11-P-2014-000984, que los Hechos ocurrieron en fecha 22/03/2014, fecha en la cual el penado fue detenido por primera vez hasta el día 09/06/2014; fecha en la cual fue impuesto de una Medida Cautelar, permaneciendo detenido por el lapso DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS; sin embargo, en la segunda causa N° PP11-P-2016- 001969, los hechos ocurrieron con posterioridad en fecha 26/03/2016, fecha en la cual el penado fue detenido por segunda vez, siendo condenado por segunda vez, en fecha 29/05/2020, permaneciendo detenido; y hasta el 07/07/2020, fecha en que es ejecutable la segunda condena, permanecía detenido por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS; que sumado a los DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, de la primera causa, daría un resultado de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, evidenciándose que para el momento de ser ejecutable la segunda condena, el mencionado penado cumplió en su totalidad con la primera pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, al observarse que para el momento en que es Ejecutable la segunda condena; en fecha 07/07/2020; tal como se evidencia en lo narrado ut supra, transcurrió un lapso de detención de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS; que sumado a los DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, de la primera causa, dio como resultado un lapso de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS; lapso que supera la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que de conformidad con los artículo 97 del Código Penal y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el penado ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, para el momento del transcurso de la segunda condena, cumplió un lapso suficiente en cumplimiento de la primera condena; circunstancia esta que permite a esta Juzgadora considerar la NO PROCEDENCIA, para realizar la acumulación de la primera pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrase ésta cumplida, y en tal sentido se DECLARAR CUMPLIDA la misma, y como consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, queda EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Así se decide.-
Así mismo, Se REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO CUALQUIER ORDEN DE CAPTURA O REQUISITORIA decretada en contra del ciudadano ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, antes identificado, relacionada ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE al asunto signado con el N° PP11-P-2014-000984, por la comisión del delito, por el cual fue juzgado en su oportunidad. Así se decide.
Así, mismo, por cuanto al penado ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, antes identificado, se le sigue la causa PP11-P-2016-001969, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos, en perjuicio de KEILIS YELITZA MARTÍNEZ SALAS; la cual aún no ha sido ejecutada la pena, se acuerda realizar el computo de la misma por auto separado. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: se ACUERDA la NO PROCEDENCIA, para realizar la acumulación de la primera pena impuesta al penado ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.102.112, nacido en fecha 31-03-1992, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrio el Esfuerzo de villa Araure, calle principal, casa S/N°, de Araure Estado Portuguesa, de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con los artículo 97 del Código Penal y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrase ésta cumplida, y en tal sentido se DECLARA CUMPLIDA la misma, y como consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, queda EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo,217 de la Ley Orgánica "Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY.
SEGUNDO: Se REVOCA Y SE DEJA SIN EFECTO CUALQUIER ORDEN DE CAPTURA O REQUISITORIA decretada en contra del ciudadano ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, antes identificado, relacionada UNICA Y EXCLUSIVAMENTE al asunto signado con el N° PP11-P-2014-000984, por la comisión del delito, por el cual fue juzgado en su oportunidad.
TERCERO: Por cuanto al penado ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, antes identificado, se le sigue la causa PP11-P-2016-001969, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal, y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Explosivos, en perjuicio de KEILIS YELITZA MARTÍNEZ SALAS; la cual aún no ha sido ejecutada la pena, se acuerda realizar el computo de la misma por auto separado.
Líbrese y remítase copia certificada de la presente resolución a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales con sede en Caracas.
Regístrese, diarícese, notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, y la defensa, líbrese conducente, y déjese copia certificada de la decisión para su archivo respectivo en el Copiador de decisiones interlocutorias llevadas por el Tribunal.”

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada MERLY NAYESKA PIÑA PINEDA, en su condición de defensora pública del penado ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

“…omissis…
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN
La Defensa difiere absolutamente en todas y en cada una de sus partes; de la apelación de autos, ejercida por los Representantes del Ministerio Publico; toda vez que está ajustada a Derecho la decisión recurrida de fecha 28/06/2021, emitida por el Tribunal de Ejecución, del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, Portuguesa, por cuanto que, quien tiene difícil tarea de decidir, no puede estar sujeto único y exclusivamente a los formalismos que infiere la Ley, sino que el Juez como humano ante todo, para aplicar el Derecho con Justicia debe enfocarse hacia la realidad de cada caso en particular, por sus peculiares y características, en el caso que nos ocupa, considera esta defensa que el argumento que tuvo esta juzgadora para tomar esta decisión es plenamente valido por cuanto fundamento la decisión en el contenido del artículo 97 Código Penal y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el artículo 112 tal como lo alega la representación fiscal, por tal motivo queda claro que el Tribunal ACORDÓ LA NO PROCEDENCIA, para realizar acumulación de la primera pena impuesta al penado, de tres (03) años de prisión, en la causa PP11-P-2014-000984, por el delito de Robo Propio, de conformidad con el artículo 97 del código penal y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse dicha pena cumplida, y en tal sentido así se declaró Cumplida, y como consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del código Penal, quedó extinguida la Responsabilidad Criminal por el delito de Robo Propio.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a dar contestación, En consecuencia, esta defensa solicita;
- Se declare sin lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
- Se confirme la decisión dictada por el tribunal de Ejecución, del Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua del Estado Portuguesa, en el presente asunto, en fecha 28/06/2021”.

IV
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Alzada, el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2023, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia, contra la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la causa penal Nº PP11-P-2016-001969, cuyos hechos ocurrieron en fecha 22/03/2014, referida a la acumulación de penas con extinción, en la que se acordó la NO PROCEDENCIA de la acumulación de la primera pena impuesta al penado ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.102.112 en el expediente N° PP11-P-2014-000984, donde fue condenado a TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 97 del Código Penal y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse cumplida conforme al artículo 105 del Código Penal, quedando EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en razón de que en el expediente N° PP11-P-2016-001969 el mencionado penado, fue condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, cuyos hechos ocurrieron en fecha 26/03/2016, por lo que al habérsele ejecutado la segunda condena ya había cumplido el penado la totalidad de la primera pena impuesta.
A tal efecto, el recurrente con fundamento en el artículo 439 ordinales 6º y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, alega en su medio de impugnación lo siguiente:
1.-) Que el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, acordó extinguir el caso PP11-P-2014-000984 por cumplimiento de condena según lo establecido en el artículo 105 del Código Penal “a lo cual una vez revisada las actuaciones se tiene que en efecto el penado no ha cumplido la totalidad de la pena que le ha sido impuesta”.
2.-) Que el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua “…decide extinguir el primer caso por pena cumplida aun cuando el mayor tiempo de detención es por la segunda condena… y posteriormente vuelve a tomar el mismo tiempo que decidió tomar para extinguir el primer caso y descontarlo en el cómputo de la pena del segundo caso… obviando lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal…”
3.-) Que “la primera pena no se encuentra cumplida, ni tampoco prescrita, razón por la cual lo procedente en el presente caso era acumular las penas”, indicando que se debió tomar como premisa lo establecido en el numeral 2 del artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa la legitimidad que tienen los jueces de ejecución para acumular las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos con la misma persona.
4.-) Que en cuanto a la concurrencia real el Código Penal asume el sistema de acumulación penal, según el cual se aplica la pena del delito más grave con un aumento de una cuota parte del tiempo correspondiente a la penalidad de los otros delitos que concurren de acuerdo a las fórmulas establecidas en los artículos 86 y siguientes del Código Penal.
Por último, solicita el recurrente que se revoque el fallo impugnado, y que el Tribunal de Ejecución dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal, modifique el cómputo de la pena conforme al artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y acumule las penas de los asuntos PP11-P-2014-000984 y PP11-P-2016-001969.

Por su parte, la defensa técnica en su escrito de contestación señaló que, difiere de la apelación ejercida por el Ministerio Público, por cuanto la decisión dictada en fecha 28/06/2021, se encuentra ajustada a derecho, ya que el Juez de Ejecución no puede estar sujeto los formalismos que infiere la Ley, sino que como humano ante todo, para aplicar el Derecho con Justicia debe enfocarse hacia la realidad de cada caso en particular, por sus peculiares y características; además señala la defensa, que en el presente caso, la no procedencia de la acumulación se fundamentó en los artículos 97 del Código Penal y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, y no en el artículo 112 del Código Penal como así lo alega el Ministerio Público, por encontrarse la primera pena cumplida, y conforme al artículo 105 del Código Penal quedó extinguida la responsabilidad criminal por el delito de robo propio; en consecuencia, solicita que se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución.

Ante lo alegado por el Ministerio Público en su escrito de apelación, y a lo señalado por la defensa técnica en su escrito de contestación, oportuno es precisar, que la impugnación recae sobre la decisión dictada en fecha 28/06/2021 por el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, en la que se dictaron los siguientes pronunciamientos:
-No se acordó la acumulación de las penas, ya que para el momento de ejecutarse la segunda condena (Exp. PP11-P-2016-001969), el penado ya había cumplido en su totalidad la primera pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN (Exp. PP11-P-2014-000984).
-Se declaró cumplida la primera pena y conforme al artículo 105 del Código Penal, quedó extinguida la responsabilidad penal del delito de ROBO PROPIO (Exp. PP11-P-2014-000984).

Por su parte, la representación fiscal en su escrito de impugnación, solicita la acumulación de penas conforme al artículo 88 del Código Penal, por cuanto la primera pena no se encuentra cumplida ni prescrita conforme al artículo 112 del Código Penal, partiendo del concurso real y el sistema de acumulación de penas y no al sistema de absorción de penas correspondiente al concurso ideal.
Mientras que la defensa técnica del penado, solicita que se confirme la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución, conforme a los artículos 97 del Código Penal y 476 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, y para un mayor entendimiento del asunto bajo estudio, esta Alzada de la revisión efectuada a las actuaciones principales, observa lo siguiente:

• EXPEDIENTE N° PP11-P-2016-0001969:

- En fecha 26/03/2016, fue aprehendido el ciudadano ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.102.112, a quien se le celebró audiencia de presentación de imputados en fecha 29/03/2016, a quien el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, le calificó la aprehensión en flagrancia por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 24 al 27 de la pieza N° 1).
- En fecha 25/04/2016, la Fiscalía Decimo Primera del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.102.112, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones (folios 43 al 45 de la pieza N° 1).
- En fecha 04/07/2016, el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal, se ordenó la apertura a juicio oral y se mantuvo la medida privativa de libertad (folios 55 al 58 de la pieza N° 1). En esa misma fecha, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 59 al 65).
-En fecha 12/03/2020, el Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, procedió a dictar sentencia condenatoria anticipada en contra del ciudadano ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.102.112, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, en aplicación al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo condenado a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley (folios 133 y 134 de la pieza N° 1). En fecha 29/05/2020 se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 137 al 140).
-En fecha 28/06/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, acordó no acumular la pena del expediente PP11-P-2014-000984 a la pena del expediente PP11-P-2016-001969, extinguiendo la responsabilidad criminal del ciudadano ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declarando cumplida la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN (folios 148 al 151 de la pieza N° 1).
-En fecha 28/06/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, efectuó el cómputo de pena correspondiente a la causa penal PP11-P-2016-001969, en la que se condenó al ciudadano ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO (folios 153 al 157 de la pieza N° 1).
-En fecha 5/07/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, acordó en la causa penal PP11-P-2016-001969, otorgarle al penado ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, la medida de pre-libertad, a fin de que presente ante el Tribunal y tramite en libertad los siguientes recaudos: constancia de residencia, constancia de conducta ejemplar, constancia de antecedentes penales (folios 158 al 160 de la pieza N° 1).
-En fecha 5/07/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, acordó en la causa penal PP11-P-2016-001969, otorgarle al penado ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, la medida de prelibertad a los fines del otorgamiento del beneficio de confinamiento (folios 161 al 163 de la pieza N° 1).
Se observa de la revisión del expediente, que la Jueza de Ejecución no acordó la notificación a las partes, ni del cómputo de la pena, conforme así expresamente lo establece el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, ni de la decisión donde se acordó la medida de prelibertad a los fines del otorgamiento del beneficio de confinamiento, negándosele al Ministerio Público y a la defensa técnica la posibilidad de hacer observaciones dentro del plazo de cinco días, y ejercer el medio de impugnación correspondiente.
-Por auto de fecha 14/10/2021, el Tribunal de Ejecución N° 1, Extensión Acarigua, vista la captura del ciudadano ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, acordó fijar audiencia oral de captura para el día 15/10/2021 (folio 183 de la pieza N° 1), librando boletas de notificación al Defensor Público (folio 185) y al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folios 186), sin constar en el expediente las respectivas resultas.

• EXPEDIENTE N° PP11-P-2014-000984:

-En fecha 22/03/2014, fue aprehendido el ciudadano ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.102.112, a quien se le celebró audiencia de presentación de imputados en fecha 25/03/2014, a quien el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, le calificó la aprehensión en flagrancia por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretando la medida de privación judicial preventiva de libertad (folios 30 al 33 de la pieza N° 2).
-En fecha 05/05/2014, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó escrito de acusación en contra del ciudadano ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.102.112, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de víctimas adolescentes (folios 45 al 54 de la pieza N° 2).
- En fecha 06/06/2014, el Tribunal de Control N° 2, Extensión Acarigua, celebró audiencia preliminar, en la que se admitió la acusación fiscal, y se dictó sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, siendo condenado el ciudadano ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de víctimas adolescentes, revisándosele la medida privativa de libertad siendo sustituida por la medida cautelar contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación cada sesenta (60) días ante el Tribunal (folios 59 al 64 de la pieza N° 2). En fecha 09/06/2014, se publicó el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 65 al 75).
-En fecha 5/9/2014, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, recibió el expediente, le dio entrada y el curso de ley, ordenando notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 82 de la pieza N° 2).
-En fecha 15/09/2014, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, efectuó el cómputo de la pena, optando el penado ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenando oficiar a los organismos competentes y a las partes (folios 85 al 89 de la pieza N° 2).
-En fecha 25/04/2015, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, dictó auto mediante el cual acordó librar orden de captura en contra del penado ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, en razón de haber comparecido a los llamados efectuados por el Tribunal (folio 101 de la pieza N° 2). En fecha 11/10/2016, se ratificó la orden de captura del penado (folio 206).
-Por autos de fechas 16/03/2017 (folio 111 de la pieza N° 2) y 01/06/2017 (folio 113), el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, por tener conocimiento de que el penado ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, se encontraba detenido a la orden del Tribunal de Juicio N° 3, Extensión Acarigua, acordó solicitar su traslado para hacerlo comparecer a dicho Tribunal.
-En fecha 28/06/2021, el Tribunal de Ejecución, Extensión Acarigua, efectuó el correspondiente cómputo de la pena impuesta al ciudadano ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, correspondiente a SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO (folios 115 al 121 de la pieza N° 2).
-En fecha 22/07/2022, el Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, acordó darle entrada y el curso de ley correspondiente (folio 122 de la pieza N° 2), abocándose el Juez de dicho Tribunal al conocimiento de la presente causa penal (folio 123).
-En fecha 12/08/2023, es aprehendido el ciudadano ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS por funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, acordando el Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, restituirle la libertad mediante audiencia de captura vía telemática, ordenando dejar sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 25/04/2015 (folios 142 al 144 de la pieza N° 2).
-En fecha 20/11/2023, es aprehendido el ciudadano ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS por funcionarios de la División de Inteligencia Estratégica Base-Portuguesa.
-En fecha 30/11/2023, el Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, celebra audiencia especial conforme al artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes (Fiscal Cuarto del Ministerio Público, Defensor Público y penado), mediante la cual se revocó la medida de pre-libertad otorgada en fecha 05/07/2021, en razón de no haberse presentado ante el Tribunal a resolver su situación jurídica (folios 171 al 175 de la pieza N° 2). En esa misma fecha, fue publicado el texto íntegro de la correspondiente decisión (folios 178 al 188).

De iter procesal arriba efectuado, se deben hacer una serie de consideraciones, a los fines de determinar si la decisión impugnada se encuentra o no ajustada a derecho. Para ello se debe partir señalando, que en ambas causas (PP11-P-2014-000984 y PP11-P-2016-001969), el penado ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS fue condenado a penas de prisión y por delitos similares o de la misma entidad (contra la propiedad). A saber:

 En la primera condena correspondiente a la causa penal N° PP11-P-2014-000984, el ciudadano ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS fue aprehendido en fecha 22/03/2014 y condenado en fecha 06/06/2014 a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándose su libertad bajo medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. En fecha 15/09/2014, el Tribunal de Ejecución al efectuar el auto ejecutorio determinó que el penado optaba a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
 En la segunda condena correspondiente a la causa penal N° PP11-P-2016-001969, fue aprehendido en fecha 26/03/2016 y condenado en fecha 12/03/2020 a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Sobre el Desarme y Control de Armas y Municiones, manteniéndose privado de libertad. En fecha 05/07/2021, el Tribunal de Ejecución acordó otorgarle al penado ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, la medida de pre-libertad, debiendo presentar recaudos ante el Tribunal.

Ahora bien, la Jueza de Ejecución para no acordar la procedencia de la acumulación de penas por declarar cumplida la primera pena impuesta, argumentó lo siguiente:

“Consta de las actas procesales que conforman la causa N° PP11-P-2014-000984, que los Hechos ocurrieron en fecha 22/03/2014, fecha en la cual el penado fue detenido por primera vez hasta el día 09/06/2014; fecha en la cual fue impuesto de una Medida Cautelar, permaneciendo detenido por el lapso DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS; sin embargo, en la segunda causa N° PP11-P-2016- 001969, los hechos ocurrieron con posterioridad en fecha 26/03/2016, fecha en la cual el penado fue detenido por segunda vez, siendo condenado por segunda vez, en fecha 29/05/2020, permaneciendo detenido; y hasta el 07/07/2020, fecha en que es ejecutable la segunda condena, permanecía detenido por el lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS; que sumado a los DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, de la primera causa, daría un resultado de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, evidenciándose que para el momento de ser ejecutable la segunda condena, el mencionado penado cumplió en su totalidad con la primera pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, al observarse que para el momento en que es Ejecutable la segunda condena; en fecha 07/07/2020; tal como se evidencia en lo narrado ut supra, transcurrió un lapso de detención de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS; que sumado a los DOS (02) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, de la primera causa, dio como resultado un lapso de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; lapso que supera la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que de conformidad con los artículo 97 del Código Penal y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que el penado ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, para el momento del transcurso de la segunda condena, cumplió un lapso suficiente en cumplimiento de la primera condena; circunstancia esta que permite a esta Juzgadora considerar la NO PROCEDENCIA, para realizar la acumulación de la primera pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por encontrase ésta cumplida, y en tal sentido se DECLARAR CUMPLIDA la misma, y como consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 105 del Código Penal, queda EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Adolescente cuyo nombre SE OMITE POR RAZONES DE LEY. Así se decide.”

De lo anterior, se observa que la Jueza de Ejecución, omitió aplicar las reglas contenidas en el artículo 97 del Código Penal –norma alegada por la defensa técnica en su contestación–, que expresamente disponen lo siguiente:

“Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola. Más, si la pena se hubiere cumplido o se hubiere extinguido la condena antes que la nueva sea ejecutable, se castigará el nuevo hecho punible con la pena que le corresponda”.

Con base en dicha norma, la Jueza de Ejecución no señaló si el segundo hecho punible fue cometido antes de haberse impuesto la primera condena, después o mientras se estaba cumpliendo. Además, para declarar la extinción de la primera pena, la A quo debió determinar que la misma estaba siendo cumplida, cuestión que fue omitida.
Así mismo, oportuno es mencionar, que el artículo 88 del Código Penal señala: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.”
De la norma arriba transcrita, se desprende, que el penado que sea juzgado por otro hecho punible cometido durante la condena que se encuentra cumpliendo o después de ésta, pero mientras esté cumpliéndola, debe aplicársele la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, vale decir, la aplicación de la pena más grave, pero con el aumento de la mitad correspondiente a la pena del otro delito, siempre que ambas penas sean de prisión.
Como puede observarse del fallo impugnado, la Jueza de Ejecución, no sólo incumplió lo contenido en el artículo 97 del Código Penal, al extinguir una pena sin haber determinado si la misma había sido cumplida o si la misma se encontraba prescrita conforme lo establece el artículo 112 del Código Penal, sino que al declarar improcedente la acumulación de penas, inobservó el artículo 88 del Código Penal conforme fue denunciado por el Ministerio Público en su escrito de apelación.
Además, no se indicó en el fallo impugnado, que el segundo delito fue cometido durante el cumplimiento de una condena previa, por lo que de modo alguno, existe un doble castigo, sino la acumulación de una nueva pena a una que ya estaba en ejecución. De modo, que si no existiere la regla del artículo 88 del Código Penal, se le aplicarían al penado íntegramente ambas penas a las que fue condenado.
En lo referente a lo señalado por la defensa técnica en su escrito de contestación, referente a la aplicación del artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente le corresponderá al Tribunal de Ejecución luego de determinar la pena a ejecutar conforme se indicó ut supra, descontar el tiempo en que el penado ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS ha estado privado de libertad.
Por lo que le asiste la razón al Ministerio Público en su escrito de apelación, al verificarse del fallo impugnado, no sólo falta de motivación sino inobservancia de normas penales referidas a la concurrencia de penas. Los jueces penales no pueden abstenerse de decidir, ni a no motivar sus decisiones, por cuanto incurrían en una violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, así como a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 del texto constitucional.
Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado “… que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión de que se trate (sentencia n° 1.516/2006, del 8 de agosto, de esta Sala Constitucional), lo que no obsta a que el sentenciador aplique los recursos de la hermenéutica jurídica en su labor interpretativa, para desentrañar el sentido de la norma o normas aplicables al caso concreto” (Vid. Sentencia N° 1.120/2008 de fecha 10/07/2008).

En razón de lo anterior, y por cuanto conforme a los artículos 471 numeral 2 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, es competencia del Tribunal de Ejecución la acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, y la práctica del cómputo y determinación exacta de la fecha de finalización de la condena o de cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, es por lo que esta Corte de Apelaciones no puede pronunciarse al respecto; resultando ajustado a derecho declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, ANULÁNDOSE la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua. Así se decide.-
En razón de lo anterior, y por cuanto la causa está bajo el conocimiento del Tribunal de Ejecución N° 3, Extensión Acarigua, quien se encuentra presidido por un Juez de Ejecución distinto al que dictó el fallo aquí anulado, se le ORDENA pronunciarse dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la acumulación de las penas impuestas al penado ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.102.112, debiendo efectuar el correspondiente cómputo y la debida notificación de las partes, como expresamente lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se ordena.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2023, por el Abogado GUSTAVO ADOLFO TORREALBA HERNÁNDEZ, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de ejecución de sentencia; SEGUNDO: Se ANULA la decisión dictada en fecha 28 de junio de 2021, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, referente a la acumulación de penas con extinción; y TERCERO: Se le ORDENA al Juez de Ejecución N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua, pronunciarse dentro del lapso contenido en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la acumulación de las penas impuestas al penado ERNESTO RAMÓN SUAREZ SALAS, titular de la cédula de identidad N° V-22.102.112, debiendo efectuar el correspondiente cómputo y la debida notificación de las partes, como expresamente lo dispone el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia una vez consten en el expediente las resultas de las boletas de notificación.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CINCO (5) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),


Abg. ANAREXY CAMEJO GONZÁLEZ
La Jueza de Apelación, El Juez de Apelación,


Abg. LAURA ELENA RAIDE RICCI Abg. EDUARDO JOSÉ BARAZARTE SANOJA
(PONENTE)
El Secretario,


Abg. RAFAEL COLMENARES LA RIVA

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-
EXP. N° 8688-24.
LERR.-