REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: N° 6.445
JURISDICCION: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DEMANDANTE: OLGA BEATRIZ FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.720.190, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: CERGIO MARTÍN CUEVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.549.038, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.023, de este domicilio.
DEMANDADA: JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.794, de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JUNIOR JOSE HIDALGO GUEVARA, ELVIS A. ROSALES N. y MARISOL B. PERDOMO M., titulares de las cedulas de identidad Nros V- 19.528.016, V-8.052.037, y V- 12.010.188 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 154.149, 31.786, y 114.019 respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: PRETENSION DE REIVINDICACION DE INMUEBLE.
VISTOS CON INFORMES Y OBSERVACIONES.
Recibidas en fecha 17-11-2023, las presentes actuaciones del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Elvis Rosales, actuando como co-apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión de fecha 30-10-2023, dictada por dicho Tribunal, la cual declaró: Sin Lugar la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la abogada Marisol Perdomo (…).
Por auto de fecha 22-11-2023, se le dio entrada por ante esta Alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, quedando signado bajo el Nº 6.445.
Mediante diligencia de fecha 20-09-2023, la ciudadana Johana Desiree Coromoto Medina Hidalgo, debidamente asistida por el abogado Elvis Rosales, concedió Poder Apud-Acta a la abogada Marisol Perdomo y al referido abogado que la asistió en el acto. (Folio 01 de la primera pieza).
La co-apoderada judicial de la parte accionada Abg. Marisol Perdomo, consignó por ante el Tribunal A Quo en fecha 02-10-2023, escrito de contestación de la demanda del cual se desprende lo siguiente:
Primeramente opuso la cuestión previa prevista en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la cosa juzgada, en virtud de los hechos que a continuación se narran:
Adujó la parte demandada que la demandante Olga Beatriz Ferrer, alega ser dueña de una vivienda que se encuentra ubicada en una parcela de terreno signada con el N° 07 y la casa sobre ella construida en la Urbanización La Comunidad Nueva, Vereda 1, con una superficie de ciento veintinueve metros cuadrados (129 mts2) y de construcción de cuarenta y dos con veinticuatro metros cuadrados (42,24 mts2), dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: vivienda N° 10; Sur: vereda 01; Este: vivienda N°11 y Oeste: Calle N° 7, a decir de la demandante tal como consta en documento autenticado, inicialmente por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha 15/07/2013 y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 09/05/2018, inscrito bajo el N° 2018.546, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.17689 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018.
Manifestó que los hechos narrados por la parte actora en el libelo de demanda son totalmente una falacia en virtud de que el ciudadano Gilson Arturo Leal Alvarado, (hoy difunto), quien era venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-13.329.458, para el año 2006 específicamente el 16-03-2006, interpuso demanda por resolución de contrato de compra-venta contra el ciudadano Néstor Chiquin Paz (fallecido también), de nacionalidad venezolana y portador de la cédula de identidad N° V-6.328.777, y que el mismo para ese momento era esposo de la hoy demandada.
Asimismo, esgrimió que la demanda contentiva del Expediente N° 00047-2015 (el cual acompañó junto al presente escrito en copias certificadas marcado con la letra “A”) llevada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial, se refería a que en fecha 20-06-2005, el ciudadano Gilson Arturo Leal Alvarado, había convenido consensualmente junto al ciudadano Néstor Chiquin Paz de forma verbal sobre la venta del inmueble a su persona; que dicha demanda fue acompañada del documento de venta de fecha 19-08-2003, autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare en esa misma fecha bajo el N° 06, tomo 21 de los libros de autenticaciones el cual se acompañó junto al libelo de demanda, en donde los ciudadanos Martin Enrique Ortega Vargas, Francisco Antonio Ortega Vargas y Julián Andrés Ortega Vargas actuando en la condición de herederos universales de la ciudadana Juliana Vargas de Ortega, vendieron al ciudadano ya fallecido Gilson Arturo Leal Alvarado. Resalta que en la acción interpuesta por Gilson Arturo Leal Alvarado, mediante diligencia de fecha 04-05-2006, fue desistida de la acción y del procedimiento y debidamente homologado tal desistimiento en fecha 09-05-2006.
Detalló la parte actora, que producto de la demanda incoada ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por su representada Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo, en donde se demanda a los herederos por cumplimiento de contrato de compra venta, sucesores estos identificados como Martin Enrique, Francisco Antonio y Julián Andrés Ortega Vargas, y se demanda a ellos para que se hiciera efectiva la venta del inmueble que ha venido ocupando desde el 20-06-2005, toda vez que los mismos le manifestaron que ellos eran los verdaderos dueños y la venta realizada por Gilson Arturo Leal Alvarado había quedado sin efecto.
Arguyó, que ante la querella interpuesta contra los verdaderos dueños de la vivienda que habita su representada y dicen dueños de la vivienda por cuanto se evidencia de la Declaración Sucesoral realizada ante el Seniat y donde se identifica claramente el bien que habita la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo, los mismos fueron citados y se hicieron parte en el respectivo expediente mediante un poder general de administración y disposición mediante el cual otorgaban poder legitimo al profesional Miguel Armando Hernández Aguilera, titular de la cédula de identidad N° 7.444.428, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.695, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Guanare estado Portuguesa el 21/10/2014, bajo el N° 5, Tomo 194, folio 19 y protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 18/11/2014, inscrito balos los números 35, folios 367 del Tomo 20, del protocolo de Transcripción del presente año.
Alegó además que, en fecha 12/05/2015, las partes demandante y demandadas, asistidas por sus abogados, realizaron un convenimiento el cual riela al folio 80 de este expediente, advirtiendo que en el se refieren a la negociación que había tenido el difunto esposo de su representada con el ciudadano Gilson Arturo Leal Alvarado. Resalta que en fecha 15/05/2015, dicho convenimiento fue debidamente homologado por el antes referido Tribunal.
Destacó que en el libelo de la demanda hay una confesión expresa de que existe un documento autenticado que está en manos del accionante y que tiene como data 15/07/2013, el cual alega no cumplió las reglas a que están sometidos la formalidad traslativa de propiedad de bienes inmuebles como lo especifica el artículo 1.920, numeral 1 del Código Civil Venezolano, y que aparentemente fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, el 09/05/2018, tres años después de la homologación del convenimiento realizado entre su representada y el apoderado judicial de los ciudadanos Martin Enrique, Leonidas Emilio y Francisco Antonio Ortega Vargas, alega que la via expedita era utilizar el recurso de invalidación previsto en los artículos 327 y siguientes del código de procedimiento civil, lo cual nunca se hizo por lo que la cosa juzgada obra en beneficio de su representada y asi solicito fuese declarado, acompañó copias fotostáticas simples a efectos videndi del fallo dictado por la sala de casación civil en expediente N° AA20-C-2021-000164, marcado con la letra "B”
Finalmente solicitó al Tribunal A Quo que anulara de oficio la protocolización del documento de fecha 09/05/2018, inscrito bajo el N° 2018.546, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 404.16.3.1.17689 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2018. De igual manera solicitó que se oficiara a la Alcaldía del Municipio Guanare, dirección de Catastro de la referida Alcaldía para que mediante el cual se le instruya la obligación de que el Registro Catastral de la vivienda objeto de la presenta causa, que está identificada en autos le sea asignada a la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo y no como al parecer existe a nombre de la ciudadana Olga Beatriz Ferrer. (Folios 01 al 130vto de la primera pieza).
En fecha 10/10/2023, el abogado Cergio Martín Cuevas, apoderado judicial de la parte accionante, consignó ante el Tribunal A Quo escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por la parte demandada en los términos siguientes:
Contradijo en todos y cada una de sus términos la cuestión previa alegada por la parte demandada por cuanto no se ajusta la realidad procesal las aseveraciones o alegatos esgrimidos por la misma, arguye que dichos alegatos están fuera de la realidad de los hechos del contexto legal actual y vigente.
Negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho que el bien objeto de la presente acción de reivindicación le ha pertenecido de alguna forma y en algún momento a la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo, ya que el mismo le pertenece a su representada Olga Beatriz Ferrer.
Manifestó que la conducta asumida por la parte actora, podría configurar un fraude procesal, entendido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso legal del proceso o por medio de este, destinado mediante el engaño o la sorpresa de la buena fe de uno de los sujetos procesales, para impedir la eficaz administración de justicia, y que tiende a inducir a error a una autoridad que tiene el deber jurídico de decir la verdad o de presentar los hechos de forma verídica.
Señaló que la parte demandada omitió consideración alguna de las sentencias definitivas N° 2.529 del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que declaró con lugar la acción mero declarativa de propiedad, intentada por su representada, de fecha 19-02-2018
Asimismo, indicó qué la parte demandada pretende desconocer la reciente sentencia en su contra emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 21-03-2022, expediente 02062-018, que fue confirmada por esta instancia superior en fecha 21-11-2022, la cual fue ejecutoriada quedó definitivamente con carácter de cosa juzgada.
La parte actora considera que es de vital importancia resaltar y ratificar estos hechos por cuanto evidencian las intenciones en que incurre la accionada, que lo llevan a la absoluta convicción de que se está en presencia de un posible fraude que se pretende cometer en perjuicio de su representada, dentro de las siguientes consideraciones:
Que su representada es la única y legitima propietaria del bien inmueble de que fraudulentamente y de mala fe ha pretendido en reiteradas oportunidades y que pretende nuevamente apropiarse la hoy demandada, ya que el mismo su representada lo obtuvo inicialmente por documento autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Guanare estado Portuguesa en fecha 15 /07/2013 y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 09/05/2018.
Arguyó que nuevamente la demandada pretende con artificios jurídicos y asistencia técnica jurídica que deja mucho que ver como ha sido costumbre engañar a la justicia ha sido la constante; se evidencian en su escrito de cuestiones previas alegada que está muy alejada de la realidad de los hechos verdaderos y de la realidad jurídica procesal y jurisprudencial.
Hizo constar que para que proceda la cosa juzgada en un procedimiento esta debe cumplir con ciertos elementos de manera sine qua non, en tal sentido, de conformidad con el artículo 1.395 del Código Civil, para que proceda la autoridad de la cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
Alegó además que es una situación jurídica que aquí no se presenta y por lo cual no es procedente lo que pretende la demandada se aplique en este asunto, como es la cosa juzgada, ya que en esta causa no se cumple con los elementos formales de la cosa juzgada, por cuanto los argumentos bajo los cuales se fundamenta su petición no se observa que en esta nueva demanda no está fundada sobre la misma acción ni son las mismas partes, ya que las partes intervinientes en la demanda que ellos pretenden oponer es una acción de cumplimiento de contrato de compra venta, (expediente N° 00047-15 ) y contra otra parte en su caso los herederos Martin Enrique Ortega Vargas, Francisco Antonio Ortega Vargas y Julián Andrés Ortega Vargas, y acá las partes son totalmente distintas (su representada Olga Beatriz Ferrer contra Johanna Desiree Coromoto Medina Hidalgo).
Finalmente aseveró que evidentemente no se cumple con elementos formales y esenciaIes de la cosa juzgada, por cuanto no existe la identidad plena de partes, ya que su representada Olga Beatriz Ferrer no figura ni como demandante, ni como demandada, en el expediente N° 00047-15, además que la acción propuesta no procede en este asunto o causa. (Folios 01 al 36 de la segunda pieza).
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa dictó Sentencia Interlocutoria en fecha 30-10-2023, la cual expresó y estableció lo siguiente:
…Omissis…
“En tal sentido, este servidor de justicia constata, que si bien es cierto que la ciudadana Johanna Desiree Medina Hidalgo es parte en ambos juicios, esta –no ostenta cualidad- ya que en el juicio por cumplimiento de contrato fue demandante, mientras que en el presente juicio es demandada, y su contra parte fueron los ciudadanos Martin Enrique Ortega Vargas, Leonidas Emilio Ortega Vargas y Francisco Antonio Ortega Vargas, con lo cual, queda demostrado que ni las partes son las mismas ni vienen al juicio con el mismo carácter del juicio anterior, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil, así también negar por IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del documento registral de fecha 09/05/2018, inscrito bajo el numero 2018.546, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el numero 404.16.3.1.17689 y al libro del folio real del año 2018, llevado por el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare estado Portuguesa, cursante en el presente expediente en copias simples marcadas con la letra “A”, e igualmente, se niega por IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada de que este Tribunal de merito oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el Registro Catastral de la vivienda objeto de la presente demanda le sea asignada a la demandada Johanna Desiree Medina Hidalgo…”.
En relación a lo antes transcrito, en su parte Dispositiva declaró: Primero: se declara Sin Lugar la cuestión previa, establecida en el articulo 346 numeral 9° del Código de Procedimiento Civil (…) Segundo: Se niega por IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del documento registral de fecha 09/05/2018 (…) Tercero: Se niega por IMPROCEDENTE la solicitud de la parte demandada de que este Tribunal de merito oficie a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare (…) Cuarto: Se ordena la apertura del Cuaderno Separado de Fraude, vista la delación formulada por la parte actora de que a conducta asumida por la parte demandada, “podría configurar un fraude procesal…”, y se acuerda aperturar la incidencia probatoria a que se contrae el artículo 607 de la ley adjetiva (…). (Folios 37 al 51 de la segunda pieza).
Según diligencia de fecha 06-11-2023, la ciudadana Johanna Desiree Coromoto Medina, asistida por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, confirió Poder Apud Acta, al abogado Elvis A Rosales N. y al abogado que la asistió en el acto. (Folio 52 de la segunda pieza)
El Tribunal A Quo remitió mediante oficio N°218-2023 de fecha 15-11-2023, copias certificadas del asunto N°16.644, a los fines de que esta Superioridad conociera sobre la apelación interpuesta por el profesional del derecho Elvis Rosales, contra la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 30-10-2023, la cual fue oída en un solo efecto (Folio 54 de la segunda pieza).
Estando dentro de la oportunidad legal para presentar informes por ante esta Alzada, el abogado Junior Hidalgo, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada lo hizo en los términos siguientes:
Indicó que es necesario que esta instancia superior proceda a la revisión del fallo que por vía del recurso de apelación recurrió, en el sentido de que el Tribunal A Quo, por la sola razón de sus consideraciones y errados criterios, ordene la apertura de un procedimiento de fraude procesal, solo porque considera que a su entender una defensa o cuestión pone de esta manera más gravosa la situación de igualdad procesal de una de las partes que violenta el equilibrio procesal, contenido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y cuya infracción se traduce en una disminución de las posibilidades de las partes en el ejercicio de sus derechos en el juicio y con ello violentar el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que no existe duda que con ello lo que pretende dicho juzgador para evitar el sagrado ejercicio del derecho que le asiste a una de las partes de hacer valer los recursos y defensas que considere le asisten y que tal como la ha asentado la sala de casación civil en el expediente N°02-01271
Por las anteriores consideraciones solicitó que el fallo recurrido sea revisado y dictada su improcedencia, y asimismo se revoque el proceso de fraude procesal aperturado por el juzgador A Quo. Acompañó marcada con la letra “A” sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 0800 de fecha 20-10-2022. (Folios 59 al 65 de la segunda pieza)
Riela del folio 70 al 116 de la segunda pieza, escrito de observaciones presentado por el abogado Cergio Martín Cuevas, en su condición de apoderados judicial de la ciudadana Olga Beatriz Ferrer, parte demandante en el presente asunto mediante el cual:
Negó en toda forma de hecho y de derecho los alegatos y afirmaciones al las cuales se refieren como temerarias y mañosas narradas por la accionada en tanto su escrito de cuestiones previas como lo argumentado en el escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior
Acotó que es necesario advertir que el punto en cuestión a la apelación es un punto de mero derecho, como lo es la cosa juzgada, que como bien se ha dilucidado y determinado tanto en la doctrina, en criterios jurisprudenciales y en la misma decisión recurrida tiene y debe cumplir con los elementos esenciales y formales de la cosa juzgada, los cuales alegan no los cumple el caso que nos ataña.
Asimismo contradijo en todos y cada uno de sus términos la cuestión previa alegada por la accionada por cuanto manifiesta no se ajusta a la realidad procesal, las aseveraciones o alegatos esgrimidos por la misma, mencionando que dichos alegatos están fuera de la realidad de los hechos y del contexto legal actual y vigente.
Seguidamente pasó a ratificar todo lo esgrimido en el escrito de contradicción a la cuestión previa alegada por la parte demandada, y en su “petitorio” solicitó que la pretensión de la parte demandada fuera declarada sin lugar en la definitiva. Acompañó junto al escrito un anexo marcado con la letra “A”.
Esta Alzada mediante auto fecha 19-12-2023, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para dictar su fallo (Folio 117 de la segunda pieza).
El Tribunal para decidir observa
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte demandada de la decisión del a quo de fecha 30-10-2023, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la cuestión previa establecida en el artículo 346 numeral 9º del Código de Procedimiento Civil opuesta por la abogada Marisol Perdomo, actuando en su carácter de Co-apoderada judicial de la demandada Johanna Desiré Medina Hidalgo, se negó por IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del documento registral de fecha 09-05-2018, inscrito bajo el numero 404.16.3.1.17689 correspondiente al libro del folio real del año 2018 llevado por el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare, estado Portuguesa, también negó por improcedente la solicitud de la parte demandada de que ese Tribunal oficiara a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guanare para que el Registro Catastral de la vivienda objeto de la presente demanda le sea asignada a la demandada Johanna Desiree Medina Hidalgo y ordenó la apertura del cuaderno separado de fraude, vista la delación formulada por la parte actora de que la conducta asumida por la parte demandada “podría configurar un fraude procesal…” y acordó aperturar la incidencia probatoria a que se contrae el articulo 607 de la ley adjetiva, una vez conste en autos la notificación de las partes.
Ahora bien, con relación a las cuestiones previas el artículo 346 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…)
9º La cosa juzgada.
Asimismo, el artículo 356 de la norma adjetiva, estableció lo siguiente:
Artículo 356
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.
En este sentido, el reconocido tratadista Arístides Rengel Romberg Respecto a la cosa juzgada, el tratadista Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, páginas 471 y siguientes, señala:
“…Para llegar a la sentencia final es necesario que el juez recorra todo el camino o iter procesal que conduce a ella, y que es variadísimo y complejo en sus elementos, porque en él se van desarrollando las situaciones que configuran el proceso dialéctico de acciones y reacciones que permite a las partes presentar las cuestiones de hecho y de derecho que apoyan su situación y al juez tomar conocimiento de las mismas, resolver los puntos y cuestiones que surgen en el camino y llegar así al pronunciamiento final que acoge o rechaza la pretensión.
El juez se ve así ordinariamente en la necesidad de resolver ciertas cuestiones surgidas en el curso del proceso, que aparecen como antecedentes lógicos de su decisión final, a tal punto que de ellas depende en todo o en parte la resolución de la causa. Estas resoluciones interlocutorias, deben quedar firmes, no ya para asegurar la permanencia del resultado final del proceso, sino por exigencias de orden y seguridad en el desarrollo del mismo, que permiten desembarazarlo de estas cuestiones incidentales y llegar así rápidamente al resultado final, que es la sentencia definitiva.
En la mayoría de los casos, este efecto se logra mediante la simple preclusión de la cuestión misma, que impide proponerla de nuevo en el curso del proceso, por haberse agotado la facultad con su ejercicio; pero en otros, como ocurre en nuestro sistema que admite en ciertos casos la apelación de las sentencias interlocutorias, la firmeza de éstas –lo mismo que la de las definitivas- que permite obtener la permanencia del resultado, se logra mediante la preclusión de las impugnaciones del fallo, que impide la renovación de la cuestión en el mismo proceso.
De este modo, se produce la cosa juzgada ad intra, esto es, en el interior del mismo proceso, impidiendo la renovación de las cuestiones, consideradas cerradas en el mismo; pero sin impedir su proposición en un proceso futuro, si la naturaleza de la cuestión lo permite. En cambio, la sentencia de mérito –salvo excepciones muy determinadas por la ley- produce cosa juzgada ad extra, esto es, fuera del proceso en que se dicta y asegura la inmutabilidad del fallo frente a todo eventual proceso futuro que pueda iniciarse sobre el mismo objeto.
En ambos casos se produce la cosa juzgada por la inmutabilidad del fallo, pero en el primero se habla de cosa juzgada formal y en el segundo de cosa juzgada material.
No se trata de dos cosas juzgadas –señala Liebman- porque el concepto de cosa juzgada es único, si bien es doble su función: por un lado, ella hace inmutable el acto de la sentencia, puesta al seguro por la preclusión de los gravámenes; y por otro lado, hace inmutables los efectos producidos por la sentencia, porque los consolida y garantiza contra el peligro de una decisión contradictoria.
Puede decirse pues, que la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto.
(...Omissis...)
La cosa juzgada formal (preclusión de las impugnaciones) es el presupuesto necesario de la cosa juzgada material (obligatoriedad en futuros procesos). Sin embargo, la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material”.
En tal sentido, la parte demandada por ante el Tribunal A Quo en su oportunidad correspondiente alegó que en este asunto operaba la cosa juzgada material por cuanto en fecha 12-05-2015, las partes efectuaron un convenimiento donde expresaron convenir en todas y en cada una de sus partes el libelo de la demanda que conformaba dicha acción, dando certeza de que existió un negocio jurídico en el cual el esposo de la demandante ciudadano Néstor Chiquin Paz, compró el inmueble propiedad de su mandante, y procedió en el acto a hacerle la venta del inmueble del mismo a la ciudadana Johanna Desireee Coromoto Medina Hidalgo, quienes ya habían cancelado el precio de sesenta millones de bolívares, es decir, la negociación que había tenido el difunto esposo de su representada con el ciudadano Gilson Arturo Leal Alvarado, haciendo mención que en fecha 15-05-2015 dicho convenimiento fue homologado por la Instancia correspondiente.
Ahora bien, la parte demandante en su oportunidad, replicó, que ciertamente para que procediera la cosa juzgada en un procedimiento esta debía cumplir con ciertos elementos de manera sine qua non, y, que en tal sentido, de conformidad a las disposiciones del articulo 1.395 del Código Civil para que procediera la autoridad de cosa juzgada, es necesario que la cosa demandada sea la misma, y que la nueva demanda este fundada sobre una misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior, asimismo, que evidentemente no cumplía con los elementos formales y esenciales de la cosa juzgada, por cuanto no existía la identidad plena de las partes, ya que su representada Olga Beatriz Ferrer, no figuraba ni como demandante ni como demandada en el expediente numero 00047-15 además que la acción propuesta no procedía en ese asunto o causa.
A razón de estos Alegatos, claramente, la interposición de esta cuestión previa por parte de la demandada, necesariamente implica una solicitud de que la demanda interpuesta por reivindicación de bien inmueble deba quedar desechada, y por consecuencia, extinguido el proceso, siendo así, esta Superioridad, al efectuar un análisis sucinto de los elementos que componen este asunto, considera pertinente determinar que ciertamente la ciudadana Johanna Desiree Medina Hidalgo es parte en ambos procesos, sin embargo, la misma no posee idéntica cualidad ya que en el juicio por cumplimiento de contrato fue demandante, mientras que en el presente asunto es demandada, y su contraparte fueron los ciudadanos Martin Enrique Ortega Vargas, Leonidas Emilio Ortega y Francisco Antonio Ortega Vargas, siendo así, se demuestra que no son las mismas partes ni vienen al proceso con el mismo carácter, por tanto, no se evidencia la existencia de la cosa juzgada, siendo necesario que se declare sin lugar la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 9 del Código de Procedimiento Civil. Así se Juzga.
Como corolario, este Tribunal de Alzada considera no ha lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Así se establece.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el profesional del derecho ELVIS ROSALES venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-8.052.037 inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 31.786 en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana JOHANNA DESIREE COROMOTO MEDINA HIDALGO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.794, contra la decisión de fecha 30-10-2023 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Queda confirmada la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 30-10-2023.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, al primer día (01) días del mes de Febrero del 2024. Años: 213° de la Independencia y 164°de la Federación.
El Juez Superior Civil Suplente,
Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.
La Secretaria Temporal,
Abg. GABRIELA ALEJANDRA COLMENARES URQUIOLA.
Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m. Conste.
Stria.
|