REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.431.
JURISDICCIÓN: CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

DEMANDANTES: PEDRO PABLO DURAN CASTELANOS Y MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-11.404.946 y V-10.058.431, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.162 y 195.359, respectivamente, de este domicilio.
DEMANDADO: DIÓGENES ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.138.975, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.467.578, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 96.268, de este domicilio.
MOTIVO: PRETENSIÓN DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

VISTOS: CON INFORMES Y OBSERVACIONES.

Subió a esta Alzada en fecha 10-08-2023, el presente expediente, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la apelación de fecha 03-08-2023, ejercida por el abogado Rafael Arnaldo Ramos Penagos, en su carácter de apoderado judicial de la parte intimada, contra Sentencia Interlocutoria de fecha 12-07-2023, que declaró: Con lugar la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (Fase I), (…).

Por auto de fecha 18-09-2023, se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad quedando signada bajo el Nº 6.431. Posteriormente en auto de fecha 16-10-2023, esta Alzada revocó por contrario imperio el anterior auto de fecha 18-09-2023, y aperturó nuevamente el lapso para presentar pruebas e informes en la causa. (Folios 41 y 43 de la segunda pieza). El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:
I
LA PRETENSION

Estando dentro de la oportunidad legal, la parte demandada presentó escritos de informes por ante esta Superioridad en fecha 17-10-2023. (Folios 44 al 49 vto. de la segunda pieza).

En fecha 20-11-2023, esta Alzada fijó un lapso de (08) días de despacho siguientes para la presentación de las observaciones a los informes de la parte accionada. (Folio 50 de la segunda pieza).
Posteriormente en auto de fecha 30-11-2023, esta Superioridad fijó un lapso de de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 51 de la segunda pieza).

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte demandante en su libelo de demanda alegó lo siguiente:

Los abogados en ejercicio Pedro Pablo Duran Castellanos, y Moisés Danilo Olivar Alvarado, actuando por sus propios derechos e intereses, consignaron escrito libelar, en fecha 26/01/2023, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que corre inserto de los folios 01 al 459 del presente expediente en su primera pieza, el cual correspondió por distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, del cual se desprende lo siguiente:
Argumentaron que ellos actuando como profesionales del derecho, sostuvieron la defensa e intereses del ciudadano Raúl Antonio Sivira Perdomo, titular de la cedula de identidad N° V- 5.456.798, en la demanda de Resolución de Contrato, que interpusiera en su contra el ciudadano Diogenes Antonio Díaz González (hoy intimado), la cual fue llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en el expediente N° 00576-A-214, de la cual el antes mencionado resultó vencido de manera total tanto en la Primera Instancia, así como en la Alzada, siendo este condenado en costas procesales.
Ahora bien, hacen mención del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y de los artículos 23 y 286 de la Ley de Abogados, e indicaron que el ciudadano Diogenes Díaz, estimó la acción en ciento sesenta y cinco petros (..165,00)1, lo que da como resultado la cantidad de cuarenta y nueve coma cincuenta petros (.. 49,50), que equivalen al (30%) del valor de lo litigado, el cual relacionaron y estimaron de la siguiente manera:

1. Escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas. (Folios 121 al 339 de la “pieza principal”)
2. Otorgamiento de poder Apud Acta. (Folio 340 de la “pieza principal”).
3. Asistencia y exposición a la audiencia preliminar. (Folios 342 y 343 de la “pieza principal”).
4. Asistencia y exposición a la audiencia conciliatoria. (Folio 23 de la “segunda pieza”).
5. Asistencia y exposición a la audiencia de pruebas.(Folios 34 al 37 de la “segunda pieza”)
6. Asistencia y exposición a la continuación de la audiencia pruebas. (Folio 38 de la “segunda pieza”).
7. Asistencia y exposición al dispositivo oral del fallo: (Folios 39 y 40 de la segunda pieza).
8. Diligencia solicitando copias certificadas. (Folio 41 de la “segunda pieza”).
9. Asistencia y exposición a la continuación de la audiencia oral y pública de pruebas e informes ante el Tribunal Superior Agrario. (Folios 72 al 74 de la “segunda pieza”).
10. Asistencia a la audiencia oral del fallo ante el Tribunal Superior Agrario. (Folios 75 al 78 de la “segunda pieza”).
11. Diligencia solicitando copias certificadas. (Folio 106 de la “segunda pieza”).

Todas las actuaciones antes indicadas fueron acompañadas en copias certificadas junto al presente escrito identificadas como: “pieza principal” y “segunda pieza” y cada una fue estimada en un valor de 4.50 petros, para un total de 45.50 petros.
Es por todo lo anteriormente explanado que los antes señalados profesionales del derecho acudieron por ante el Tribunal A Quo, para intimar al ciudadano Diogenes Antonio Díaz González, a los fines de que este conviniera o en su defecto fuese decretado por dicho Juzgado el pago de lo siguiente:
Primero: la cantidad de cuarenta y nueve coma cincuenta petros (.. 49,50), por concepto de honorarios profesionales, toda vez que fue vencido de manera total tanto en primera instancia como en la Alzada, y fuera condenado al pago de costas procesales; o la cantidad de treinta y cuatro mil setecientos veinticinco coma cero ocho bolívares (Bs. 34.725,08) que equivalen a la cantidad de dos mil novecientos setenta dólares de los estados unidos de norte América con cuarenta y nueve centavos (US$ 2.970,49) conforme al cambio oficial establecido mediante las disposiciones y normativas del Banco Central de Venezuela, mas lo que resulte por corrección monetaria.
Además solicitaron que se decretara una medida de embargo sobre bienes propiedad del demandando, hasta cubrir el doble de lo intimado es decir la cantidad de noventa y nueve petros (..99,00), que equivalen a la cantidad sesenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 69.450,16), y/o cinco mil novecientos cuarenta dólares de los Estados Unidos de América con noventa y nueve centavos (US$ 5.940,99), conforme al cambio oficial establecido mediante las disposiciones y normativas del Banco Central de Venezuela.

La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda alegó lo siguiente:
…Omissis…

“…de la simple lectura del libelo de demanda se puede apreciar que lo que subyace en el ánimo de la parte demandante, es cobrar, subrepticia e ilícitamente, la cantidad de USD. 2.970,00, por concepto de unos presuntos honorarios que ni siquiera se tomó la molestia de estimar y determinar mesuradamente.

Resulta simplemente insólito observar como los demandantes, en vez de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; solo se limitaron olímpicamente, a estimar sus honorarios en el equivalente al 30% de la estimación de la demanda que da origen al presente juicio, y dividieron dicha cantidad entre el número de actuaciones que pretenden cobrar, asignándoles a cada una un mismo y único valor, sin discriminación alguna, a razón de 4,50Petros cada una; lo cual, indefectiblemente, lleva al fracaso su pretensión.
…Omisiis..
Conviene advertir la situación lesiva desarrollada por Tribunal a Quo en la forma en la que admitió esta demanda de cobro de honorarios, pues en el auto de admisión y boleta de intimación textualmente se le emplazó “a fin de que pague el monto intimado”. Asimismo, la boleta, que debería ser de CITACIÓN o EMPLAZAMIENTO, errónea y lesivamente, este Tribunal la denomina “BOLETA DE INTIMACIÓN”, e igualmente le intima. Siendo que el monto que se le “INTIMA” y que se pretende cobrar, es de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARESDE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD.2.790,49); cantidad dineraria que en este punto del proceso no es líquida ni exigible, y mucho menos existe acuerdo contractual de pago en moneda distinta al Bolívar.

Lo señalado en el párrafo anterior, está en franca violación a la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia VINCULANTE Nº 1217 de fecha 25 de julio de 2011, expediente Nº 11-0670, acogió el cambio de criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-000235, de fecha 06 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000204, Magistrada ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ), según la cual “…En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa…”; de lo que se evidencia que el emplazamiento debe hacerse mediante citación (no intimación) para oponerse al pago y/o ejercer el derecho de retasa; NO CORRESPONDIENDO UNA INTIMACIÓN AL PAGO U ORDEN DE PAGO.

Así las cosas, más allá de la inadmisibilidad a la que está condenada esta pretensión de cobro de honorarios, como se determinará en el punto previo subsiguiente; resulta relevante expresar lo gravé de la conducta del Tribunal de “INTIMARME”a realizar el pago, como si se tratará de un juicio ejecutivo, fuera de toda justificación de orden legal, constitucional y jurisprudencial. De todo lo cual, considero pertinente dejar expresa constancia.
…Omissis…
La parte demandante en su libelo de demanda, pretende:

“…La cantidad de CUARENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA PETROS (P 49,50), por concepto de honorarios profesionales causados, toda vez fue vencido de manera total tanto en la Primera Instancia (SEGUNDA PIEZA folios 47 al 57), así como en la alzada (SEGUNDA PIEZA folios 83 al 90 vto.), y fuera condenado al pago de costas procesales; o la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO COMA CERO OCHO BOLIVARES (Bs. 34.725,) que equivalen a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 2.970,49), conforme al cambio oficial establecido mediante las disposiciones y normativas del Banco Central de Venezuela, más lo que resulte por corrección monetaria…” (RESALTADO DEL DEMANDADO).

Determinado, asimismo, en el libelo de demanda, el valor de cada una de las actuaciones que pretende cobrar en la criptomoneda Petro. Así, clara e inequívocamente se puede apreciar que la parte demandante, de manera subrepticia, reclama el pago por concepto de honorarios profesionales de abogados, en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA PETROS (P 49,50), criptomoneda anclada al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, a razón de SESENTA DOLARES(USD. 60,00) por cada Petro;para así establecer su pretensión dineraria en la cantidad deDOS MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARESDE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD.2.790,49); por lo que resulta conveniente traer a colación la sentencia N° 599 de fecha 07 de noviembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia(ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 724 del 29 de noviembre de 2022),

Así las cosas, conforme la doctrina jurisprudencial transcrita, por cuanto en el presente caso, no se evidencia instrumento que contenga el acuerdo previo en relación a los honorarios profesionales pactados en moneda extranjera ni en una moneda distinta al Bolívar, máxime cuando es imposible este acuerdo por derivar la demanda de una condenatoria en costas; bajo este fundamento la demanda resulta INADMISIBLE; y así solicitó fuese declarado.
…Omissis…
Contradicción genérica:
Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados derivados de condenatoria en costas, planteada por los demandantes en su libelo; en consecuencia, niego, rechazo y contradigo lo alegado por la parte demandante, lo que hago en los siguientes términos:
Contradicción especifica:
Niego, rechazo y contradigo los hechos y el derecho alegado por el demandante, que a continuación se transcriben:

“…Consta en sendas copias certificadas que acompañamos identificadas como "PIEZA PRINCIPAL" y "SEGUNDA PIEZA" del asunto llevado por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO bajo el Expediente N° 00576-A-21 (nomenclatura propia de ese de jurisdicción especial agraria), las actuaciones que como profesionales del derecho, realizamos en la defensa e intereses del ciudadano RAUL ANTONIO SIVIRA PERDOMO, titular de la cédula de identidad numero V-5.456.798, en la demanda de RESOLUCÓN DE CONTRATO, que interpusiera en su contra el ciudadano DIOGENES ANTONIO DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad numero V-15.138.975, y que fuera ventilada en el referido expediente.

Ahora bien, y toda vez que según se desprende de los fotostatos que consignamos, que el supra identificado DIOGENES ANTONIO DIAZ GONZALEZ, resultó vencido de manera total tanto en la Primera Instancia (SEGUNDA PIEZA folios 47 al 57), así como en la alzada (SEGUNDA PIEZA folios 83 al 90 vto.), siendo condenado en costas procesales, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 establece la garantía de un procedimiento judicial gratuito, el bien tutelado de ese derecho es el poder actuar en el mismo sin satisfacer tasas, impuestos, derechos ni gastos de publicaciones que ocasionan la persecución o la defensa del derecho ante los órganos jurisdiccionales, ya que los gastos de infraestructura, medios materiales, retribuciones de los medios personales, entre otros, inherentes a satisfacer los medios para la realización del proceso, los cuales deben ser sufragados por el Estado, a través de las partidas presupuestarias correspondientes, existen costos que deben sufragar las partes, como lo son los emolumentos y los honorarios de los auxiliares de justicia profesionales.

...(OMISSIS)...

En este estado las cosas, y conforme se puede apreciar el ciudadano DIOGENES ANTONIO DİAZ GONZALEZ, estimó la acción en CIENTO SESENTA Y CINCO PETROS (P 165,00) lo que da como resultado la cantidad de CUARENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA PETROS (P 49.50), que equivalen al treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
…OMISSIS…

PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA PETROS (P 49,50), por concepto de honorarios profesionales causados, toda vez fue vencido de manera total tanto en la Primera Instancia (SEGUNDA PIEZA folios 47 al 57), así como en la alzada (SEGUNDA PIEZA folios 83 al 90 vto.), y fuera condenado al pago de costas procesales; o la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO COMA CERO OCHO BOLIVARES (Bs. 34.725,) que equivalen a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 2.970,49), conforme al cambio oficial establecido mediante las disposiciones y normativas del Banco Central de Venezuela, más lo que resulte por corrección monetaria…”

En consecuencia, se niega, rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la parte demandante, ut supra transcrito.

DEL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal A Quo en su fallo, estableció lo siguiente:
…Omissis…
“Es por todo ello que este tribunal hace un llamado de atención al representante judicial del intimado, en virtud de que su conducta procesal se enmarca dentro de las previsiones del artículo 170 antes citado, lo mismo se puede concluir para los argumentos de que los montos y conceptos están indeterminados, ya que de una simple lectura del libelo se concluye lo falaz de este argumento, igualmente se puede decir para el alegato de que los intimantes; no cumplen con Io estipulado en los artículos 40 del Código de Ética del Abogado y el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos, allí, en dichas normas, lo que se expresa es que los honorarios deben establecerse siguiendo pautas establecidas, lo que significa que si hay disconformidad con los montos establecidos en la demanda de intimación, esto finalmente se resuelve en la retasa, y no como lo quiere hacer ver el representante legal del demandado, en el sentido de que el libelo incumple con los parámetros de dichos artículos y según su criterio la demanda es inadmisible y el tribunal cometió una tropelía al admitirla en esos términos, todo Io cual como hemos dicho encuadra dentro de la previsiones del artículo 170 antes citado y constituyéndose en una actuación procesal temeraria y de mala fe. Y así se declara.
En cuanto a la oposición del intimado, que afirma que los montos son exagerados, es importante recordarle al accionado que ello es materia de la fase de retasa y es en esa etapa del proceso que se va a debatir. Y así se establece.
Por otra parte, este Tribunal en virtud de las anteriores consideraciones, que una vez que el intimado se acoge al derecho de retasa, es allí donde se va a hacer una revisión de los montos que serán ajustados a derecho, conforme a lo dispuesto en el Reglamento Interno Nacional de Honorarios vigente, con la observación por parte de este tribunal que los mismos no pueden sobrepasar el 30% del monto de la demanda que origino el juicio por el cual se están reclamando los honorarios profesionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
De la revisión y valoración de los alegatos, pruebas y normas legales aplicables se desprende que tal disposición del artículo 23 de la Ley de Abogados estatuye una excepción que otorga al abogado la acción personal y directa contra el obligado, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios. En el caso que nos ocupa, los abogados PEDRO PABLO DURÁN CASTELIANOS Y MOISÉS DANILO OLIVAR ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 134,162 y 195.539 correlativamente, tal como lo señala la Ley de Abogados tiene el derecho de exigir el cobro de los honorarios profesionales a su cliente por las actuaciones judiciales practicadas, insertas en la causa tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, signada con el N°00576-A-21, donde aparece como demandante Diogenes Antonio Díaz González y como parte demandada Raúl Antonio Sivira Perdomo, en el Juicio Resolución de Contrato, actuaciones señaladas por la parte actora en el escrito de intimación, en virtud de lo cual este Tribunal declara que los intimantes tienen derecho a percibir honorarios por las actuaciones profesionales que ha realizado en el referido expediente contra su cliente para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, estimados en el libelo.
En referencia, a la solicitud por los intimantes sobre la corrección monetaria sobre el monto condenado en honorarios judiciales; y en virtud que el demandado se acogió al ejercicio del derecho de retasa, la referida corrección mediante experticia complementaria del fallo será resuelta en la segunda fase de acuerdo al procedimiento establecido.

Ahora bien, el intimado cuando efectuó su oposición e impugnación (escrito de contestación) se acogió al ejercicio del derecho de retasa, en consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, en aplicación de la Sentencia Vinculante N° 1217 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de julio de 2011, Exp. N° 11-0670, Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, se procederá en la forma prevista en la Ley de Abogados para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la respectiva decisión. Y así se decide…”


En relación a lo antes transcrito, en su Dispositiva declaró: Primero: Con lugar la acción por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales (fase I), intentada por los profesionales del derecho ciudadanos: Pedro Pablo Duran Castellanos y Moisés Danilo Olivar Alvarado, en contra del ciudadano Diógenes Antonio Díaz González. Segundo: Sin Lugar la corrección monetaria solicitada por los demandantes, mediante experticia complementaria del fallo, en virtud de que la misma será resuelta en la segunda fase de acuerdo al procedimiento establecido. Tercero: No hay condenatoria en costas, por tratarse de un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales y porque la ley lo prohíbe, acogiéndose al criterio de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07-11-2003, reiterada el 18-08-2006, sentencia N° 00616, expediente N° AA20-C2006-000292. (…). (Folios 22 al 29 de la segunda pieza).

DE LAS ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA

La parte demandada recurrente, presentó escrito de informes alegando lo siguiente:

“…la sentencia recurrida es contraria a derecho y a la justicia, pues en su análisis realiza una interpretación sesgada de los hechos afirmados en el libelo de demanda, así como de los hechos, las excepciones y defensas planteadas por la parte demandada en su escrito de contestación; realizando igualmente una desacertada valoración de los medios de pruebas aportados al proceso, de la carga probatoria y de los medios de prueba que debía la parte demandante aportar al proceso, y no aportó; en este sentido, SOLICITO a este Tribunal Superior, en el ámbito de su competencia, se sirva revisar integralmente el fallo impugnado, analizando todas y cada una de las excepciones o defensas, tanto previas como de fondo planteadas por la parte demandada, así como de los medios de pruebas aportados al proceso, la distribución de la carga de la prueba, y los medios de prueba que se debieron aportar y no se aportaron; pues considera esta representación que el Tribunal A Quo erró en la interpretación y resolución de cada uno los elementos señalados.

A tal efecto, procedo a plantear ante esta Alzada, todas y cada una de las defensas y excepciones que el tribunal A Quo desechó; solicitando que tales criterios sean revisados, y acordadas favorablemente a la parte demandada, en sintonía con las denuncias delatadas en el párrafo anterior; a saber:
PUNTO PREVIO 1:
DE LA INTIMACIÓN AL PAGO:

Conviene advertir la situación lesiva desarrollada por el Tribunal A Quo en la forma en la que admitió esta demanda de cobro de honorarios, pues en el auto de admisión y boleta de intimación textualmente se me emplaza “a fin de que pague el monto intimado”. Asimismo, la boleta, que debería ser de CITACIÓN o EMPLAZAMIENTO, errónea y lesivamente, el Tribunal A Quo la denomina “BOLETA DE INTIMACIÓN”, e igualmente me intima. Siendo que el monto que se me “INTIMA” y que se pretende cobrar, es de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARESDE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD.2.790,49); cantidad dineraria que en este punto del proceso no es líquida ni exigible, y mucho menos existe acuerdo contractual de pago en moneda distinta al Bolívar.

Lo señalado en el párrafo anterior, está en franca violación a la doctrina jurisprudencial, pacífica y reiterada (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia VINCULANTE Nº 1217 de fecha 25 de julio de 2011, expediente Nº 11-0670, acogió el cambio de criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-000235, de fecha 06 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000204, Magistrada ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ), según la cual “…En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa…”; de lo que se evidencia que el emplazamiento debe hacerse mediante citación (no intimación) para oponerse al pago y/o ejercer el derecho de retasa; NO CORRESPONDIENDO UNA INTIMACIÓN AL PAGO U ORDEN DE PAGO.

Así las cosas, más allá de la inadmisibilidad a la que está condenada esta pretensión de cobro de honorarios, como se determinará en el punto previo subsiguiente; resulta relevante expresar lo gravé de la conducta del Tribunal A Quo de “INTIMARME” a realizar el pago, como si se tratará de un juicio ejecutivo, fuera de toda justificación de orden legal, constitucional y jurisprudencial. De todo lo cual, considero pertinente dejar expresa constancia.

PUNTO PREVIO 2:
INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN POR INEXISTENCIA DE ESTIPULACIÓN CONTRACTUAL ESPECIAL DE COBRO EN MONEDA DISTINTA AL BOLÍVAR:

La parte demandante en su libelo de demanda, pretenden:

“…La cantidad de CUARENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA PETROS (P 49,50), por concepto de honorarios profesionales causados, toda vez fue vencido de manera total tanto en la Primera Instancia (SEGUNDA PIEZA folios 47 al 57), así como en la alzada (SEGUNDA PIEZA folios 83 al 90 vto.), y fuera condenado al pago de costas procesales; o la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO COMA CERO OCHO BOLIVARES (Bs. 34.725,) que equivalen a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 2.970,4), conforme al cambio oficial establecido mediante las disposiciones y normativas del Banco Central de Venezuela, más lo que resulte por corrección monetaria…” (RESALTADO DEL DEMANDADO).

Determinado, asimismo, en el libelo de demanda, el valor de cada una de las actuaciones que pretende cobrar en la criptomoneda Petro. Así, clara e inequívocamente se puede apreciar que la parte demandante, de manera subrepticia, reclama el pago por concepto de honorarios profesionales de abogados, en la cantidad de CUARENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA PETROS (P 49,50), criptomoneda anclada al dólar de los Estados Unidos de Norteamérica, a razón de SESENTA DOLARES(USD. 60,00) por cada Petro; para así establecer su pretensión dineraria en la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARESDE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD.2.790,49); por lo que resulta conveniente traer a colación la sentencia N° 599 de fecha 07 de noviembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia(ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 724 del 29 de noviembre de 2022)
…Omissis…
Así las cosas, conforme la doctrina jurisprudencial transcrita, por cuanto en el presente caso, no se evidencia instrumento que contenga el acuerdo previo en relación a los honorarios profesionales pactados en moneda extranjera ni en una moneda distinta al Bolívar, máxime cuando es imposible este acuerdo por derivar la demanda de una condenatoria en costas; bajo este fundamento la demanda resulta INADMISIBLE; y así solicito sea declarado.

IMPROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN POR INDETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS RECLAMADOS:

Ciudadano Juez de Alzada, resulta simplemente insólito observar como los demandantes, en vez de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; solo se limitaron, olímpicamente, a estimar sus honorarios en el equivalente al 30% de la estimación de la demanda que da origen al presente juicio, y dividieron dicha cantidad entre el número de actuaciones que pretenden cobrar, asignándoles a cada una un mismo y único valor, sin discriminación alguna, a razón de 4,50Petros cada una.

Ahora bien, el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales de abogados, está regulado por fallo con carácter VINCULANTE de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en la sentencia N° 1217 de fecha 25 de julio de 2011, expediente Nº 11-0670, que acogió el cambio de criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-000235, de fecha 06 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000204, Magistrada ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.
…Omissis…
Nótese la relevancia e importancia que el fallo vinculante transcrito, da al hecho de que la sentencia que condene al pago en este tipo de procedimientos, deba indicar el monto que condena a pagar al demandado, si es el caso, tanto porque debe bastarse a sí misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores; de allí que resulte determinante que el demandante explane los hechos y elementos de los que deriva la estimación del valor en BOLIVARES, que ha dado a los honorarios que pretende cobrar, para que ello pueda ser sometido al contradictorio, el demandado pueda ejercer cabalmente el derecho a la defensa y el Juez pueda establecer el monto de la condena. Pues en ninguna norma o doctrina se expresa, que se debe indicar como monto de la condena, el estimado, pura y simplemente, por el demandante en su libelo.

Cabe mencionar que el demandante, sin la mínima explicación ni la utilización de los parámetros legales correspondientes, hace una grosera estimación del valor de los honorarios que pretende cobrar, estableciéndolos en la criptomoneda Petro y en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, sin que conste un acuerdo expreso para ello; valor que contradigo. No obstante, mi contradicción y la ilegalidad de estimar y pretender cobrar dichos honorarios en moneda distinta al BOLÍVAR; los términos en que fue hecha dicha estimación hacen imposible su dilucidación en el presente juicio, afectando gravemente el derecho a la defensa de la parte demandada, así como la labor del (la) Juez (a), en caso de vencimiento del demandante, al momento de establecer el monto de la condena, ya que no sería procedente en derecho, simplemente reproducir en el fallo el monto estimado en el libelo; pues dicho monto debe ser objeto del contradictorio.

Ignoran los demandantes, en su libelo, las disposiciones legales aplicables al cobro de honorarios de abogados, específicamente el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que establece:

“Artículo 40. Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado.”

Asimismo, conviene destacar lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela(Reglamento Interno Nacional de Honorario Mínimos, publicado por la Federación de Colegio de Abogados de Venezuela, en fecha 23 de noviembre de 2020), a saber:

“Artículo 3: Para la estimación de honorarios superiores a los establecidos en este Reglamento, los Abogados deberán tomar en consideración, entre otros, los siguientes criterios:
a) La importancia del (los) asunto (s) y/o servicios prestados.
b) La cuantía del asunto.
c) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos planteados.
d) Su experiencia, reputación o grado (s) académico-profesional.
e) La situación socio-económica del cliente.
f) La posibilidad que el abogado quede impedido de patrocinar otros asuntos.
g) Si los servicios son eventuales, fijos o permanentes.
h) La responsabilidad que deriva para el abogado el asunto encomendado.
i) El tiempo requerido.
j) El grado de participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
k) Si el abogado ha procedido como asesor, consultor o apoderado.
l) El lugar de la prestación de los servicios según sea él domicilio del abogado o fuera de él.
m) El índice inflacionario de acuerdo a las indicaciones del Banco Central de Venezuela.
n) Cualquier otra situación, circunstancia o combinación de las anteriores, que le pueda incidir en la determinación de los referidos honorarios.

Entonces, debían los demandantes, y no lo hicieron, realizar la estimación del valor de sus actuaciones judiciales, en BOLIVARES, explanando claramente en los hechos de su demanda y la estimación del valor en que determina sus honorarios, lo siguiente: La importancia de los servicios prestados; la cuantía del asunto; el éxito obtenido y la importancia del caso; la novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos; su especialidad, experiencia y reputación profesional; la situación económica del demandado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos; la posibilidad del abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otro representados, defendidos o terceros; si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes; la responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto; el tiempo requerido en el patrocinio; el grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado; el lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha recurrido o no fuera del domicilio del abogado; cualquier otra situación, circunstancia o combinación de las anteriores, que le pueda incidir en la determinación de los referidos honorarios; señalando en cada elemento, con la debida explicación, la estimación en BOLIVARESde lo que pretende le sea pagado.

Y no debió la parte demandante, simplemente hacer una estimación en una criptomoneda y en dólares, sin motivación, sin justificación, sin fundamento, sin explanación suficiente de los hechos y elementos; más que su simple imaginación, de cada actuación para totalizar la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARESDE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (USD.2.790,49); ya que dicho monto, pero en BOLIVARES, y los hechos en que se fundamenta, debe ser sometido al contradictorio en la fase de conocimiento; siendo determinante para el ejercicio de un efectivo derecho a la defensa de la demanda, saber de qué hechos y elementos parte el demandante para hacer dicha estimación, más que, repito, de su simple imaginación.

Tales hechos y elementos, en la estimación del valor de sus honorarios, debieron estar señalados por los accionantes en su libelo, sin que ello pueda ser sustituido por el Juez (a) en la sentencia, ni por los jueces retasadores ante el eventual ejercicio del derecho de retasa. Tal situación se explica por el hecho simple, de que la sentencia que se dicta en la fase de conocimiento de este procedimiento, debe inexorablemente establecer el monto de la condena, tal y como lo ha dejado expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia VINCULANTE Nº 1217 de fecha 25 de julio de 2011, expediente Nº 11-0670, acogió el cambio de criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC-000235, de fecha 06 de junio de 2011, Exp. Nro. 2010-000204, Magistrada ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ
…Omissis…
Visto lo anterior, siendo que la parte demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; cabe preguntarnos: ¿Cómo podrá, entonces, establecerse en la sentencia el monto de la condena en caso de vencer el demandante? ¿Podrá el Juez (a) en caso de vencimiento del demandante, establecer en la condena, así no más, olímpicamente, la cantidad estimada en el libelo? ¿Puede el demandado ejercer una cabal defensa ante el valor de la estimación hecha, sin que el demandante haya dado cumplimiento a los preceptos legales y reglamentarios citados?

Como corolario de lo anterior, sin duda alguna, que para que el demandado pueda hacer una correcta y adecuada defensa ante la estimación del valor de los honorarios que se pretende cobrar, debió el demandante dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; lo cual igualmente es un requisito indispensable para que el Juez (a) pueda establecer el monto, en BOLIVARES, de la condena en la sentencia que eventualmente sirva de parámetro a los jueces retasadores. No siendo procedente en derecho, que el (la) Juez (a), simplemente, de por reproducido el monto estimado en criptomoneda y en dólares en el libelo.

Evidenciándose así, que la pretensión del demandante no está ajustada a los parámetros establecidos en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, y artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimo dictado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela; por lo que debe ser declarada CON SIN LUGAR.
Damos por reproducida la contradicción y negación realizada por nuestra representada en la contestación de la demanda, respecto de los hechos afirmados por la parte demandante en su libelo; así como también, damos por reproducidas las afirmaciones hechas por nuestra representada en la contestación de la demanda; igualmente el derecho a la retasa, a todo evento, ejercido por nuestra representada.
Todos estos hechos, excepciones y defensas, solicitamos a este Tribunal de Alzada, sean revisados y analizados, para que la sentencia recurrida sea revocada y declarado con lugar el recurso de apelación ejercido.

CAPITULO II
PETITORIO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, acudo ante su competente autoridad, a los fines de solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Se declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido.
SEGUNDO: Se REVOQUE la sentencia impugnada; en consecuencia, se DECLARE:
A) INADMISIBLE la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO, ejercida en mi contra por los ciudadanos PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS y MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO.
B) En caso que no se declare inadmisible la demanda, se declare IMPROCEDENTE la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO, ejercida en mi contra por los ciudadanos PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS y MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO.
C) En caso de negarse los literales anteriores, se declare SIN LUGAR la pretensión de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO, ejercida en mi contra por los ciudadanos PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS y MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO…”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO:
De la admisibilidad o inadmisibilidad de la Pretensión.

Este Tribunal Superior, en el ejercicio de la jurisdicción plena sobre el asunto debatido, a los fines de no infringir los artículos 15, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, debe verificar si en el caso bajo estudio opera la inadmisibilidad de la demanda por ser contraria a la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Dispone el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

El artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece:
“Artículo 128. Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.”

Ahora bien, los demandantes en su libelo de demanda expresan lo siguiente:

“…La cantidad de CUARENTA Y NUEVE COMA CINCUENTA PETROS (P 49,50), por concepto de honorarios profesionales causados, toda vez fue vencido de manera total tanto en la Primera Instancia (SEGUNDA PIEZA folios 47 al 57), así como en la alzada (SEGUNDA PIEZA folios 83 al 90 vto.), y fuera condenado al pago de costas procesales; o la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICINCO COMA CERO OCHO BOLIVARES (Bs. 34.725,) que equivalen a la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS (US$ 2.970,4), conforme al cambio oficial establecido mediante las disposiciones y normativas del Banco Central de Venezuela, más lo que resulte por corrección monetaria…”

En este punto resulta preciso observar la reciente doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia N° 599, de fecha 07 de noviembre de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; la cual a sido ratificada por la misma Sala en sentencias N° 724 de fecha 29 de noviembre de 2022, N° 693 de fecha 3 de noviembre de 2023, y acogida por la Sala de Casación Penal en sentencia N° 139 de fecha 14 de abril de 2023; la cual es del tenor siguiente:

“…Los honorarios profesionales constituyen la remuneración que se concede por la ejecución de ciertos trabajos por los expertos en una materia. Es innegable que los abogados tienen derecho a percibirlos, ello porque, las actuaciones que despliegan y los conocimientos aplicados para favorecer a su cliente obedecen al hecho de que éste lo contrató a tales fines. En otras palabras, el cliente contrata los servicios judiciales o extrajudiciales del profesional del derecho a cambio de una justa remuneración.

Como se advierte y sin duda alguna, el despliegue de cualquier actividad a favor de los intereses propios del cliente, que implique la aplicación de conocimientos adquiridos con ocasión de la obtención del título de abogado, deviene en la necesaria retribución económica a favor del profesional del derecho.

Este derecho de cobro además, se encuentra consagrado en nuestra legislación, en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:

‘Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarlos por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarlos por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias’.

Tal como se desprende de la norma citada supra, el ejercicio de la profesión hace nacer el derecho a percibir honorarios profesionales, con base en la naturaleza de las actuaciones realizadas, y el mismo se ventilará judicial o extrajudicialmente. Sin embargo, cuando lo pretendido es el cobro de honorarios en una moneda distinta a la de curso legal en el territorio de la República, por cuanto se trata de una obligación pecuniaria, la Ley del Banco Central de Venezuela exige una estipulación contractual especial.

Ello encuentra además sustento en el hecho que, en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales en una moneda distinta, debe acreditarlo previamente en la letra de algún instrumento que a posteriori le permita hacer exigible la satisfacción de la deuda.

Ahora bien, delimitado el punto controvertido, resulta imperioso para la Sala, en sintonía con las normas y los criterios jurisprudenciales traídos a colación, insistir en la necesidad que, si bien la regla general es que toda pretensión judicial pueda ser admitida, sustanciada y debatida ante el tribunal competente, por medio de acudir a la jurisdicción para dilucidar el derecho reclamado y ejercer el derechos a la defensa y al debido proceso, en los casos donde se demande el cobro de obligaciones dinerarias en moneda extranjera, se requiere instrumento en el que se plasme una cláusula expresa.

Establecido lo anterior, resulta imperioso para la Sala desestimar la denuncia delatada por el recurrente, lo cual necesariamente conduce a la declaratoria sin lugar del recurso extraordinario de casación anunciado. Así se establece…” (RESALTADO DE ESTA ALZADA).

Aunado a lo anterior, en el presente caso se debe tomar en cuenta que la pretensión de la parte demandante deriva de la condenatoria en costas al demandado en un proceso judicial, en el que resultó perdidoso, por lo tanto no estamos en presencia de una obligación contractual sino de carácter legal, en virtud de lo cual conviene traer a colación lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso análogo, mediante sentencia N° 64, de fecha 29 de septiembre de 2021; a saber:

“…En consecuencia, el ámbito de aplicación del referido artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela está restringido a las obligaciones nacidas de un acto jurídico en que se incluya una estipulación por virtud de la cual el obligado previamente acepte la modalidad de pago en una moneda extranjera (como unidad de cuenta o como cláusula de pago efectivo), y además es indispensable que se determine cuál será la divisa utilizada, todo lo cual debe ser pactado por las partes antes o en el momento del nacimiento de la obligación.

Por el contrario, no resulta aplicable el referido artículo a las obligaciones no contractuales, donde el nacimiento de la obligación dineraria deriva de un hecho jurídico al que la ley asigna directamente esta consecuencia, como es el caso de las indemnizaciones por hechos ilícitos, gestión de negocios, enriquecimiento sin causa, contribución a los gastos de conservación de cosas comunes, reembolso de gastos efectuados por mandatarios y administradores, y especialmente, para el caso de autos, el pago de costos y costas procesales.

Esto porque en tal género de obligaciones, el deudor queda obligado al pago de una cantidad de dinero por disposición de la ley una vez que se ha verificado el hecho jurídico, sin que haya estipulación especial que modifique el régimen jurídico de la obligación dineraria, por lo que esta será indefectiblemente denominada y pagadera en la moneda de curso legal al momento del nacimiento de la obligación.

En este último caso, la pretensión de cobro judicial o extrajudicial de tales obligaciones como deudas en moneda extranjera, no solo es improcedente por carecer de base legal, sino que podría configurar el delito de usura, en caso de que el diferencial cambiario exceda los límites legales de las tasas de interés que sean aplicables a la respectiva obligación.

En consecuencia, el cumplimiento de las obligaciones dinerarias no nacidas de una estipulación contractual que se ajuste a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, se rigen por las normas que regulan el cumplimiento de las obligaciones dinerarias en moneda de curso legal, especialmente observando las limitaciones que resultan del principio nominalístico (artículo 1737 del Código Civil) y las normas que prohíben la obtención, por cualquier medio o bajo cualquier denominación, de intereses superiores a los límites legales (Véase al respecto sentencia de la Sala Constitucional del 24 de enero de 2002, caso: créditos indexados).

En esta clase de obligaciones, el reajuste nominal de la expresión monetaria de la prestación debida solo procede mediante la indexación judicial en los términos en que ha sido reconocida por la jurisprudencia, es decir, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y tomando como factor el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela.

En el caso de autos, el demandante pretende el pago de honorarios profesionales bajo el régimen de una obligación en moneda extranjera, sin que exista un contrato de servicios profesionales en el cual el demandado haya aceptado previamente esta modalidad, lo que hace inaplicable el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para el regir cumplimiento de la obligación.

En consecuencia, teniendo en cuenta las consideraciones previamente expuestas, la pretensión no solamente es improcedente, sino que presumiblemente violenta disposiciones de orden público sobre los efectos de las obligaciones dinerarias, dado que lleva implícita la pretensión de obtener una utilidad cambiaria que podría superar los límites legales de las tasas de interés y la prohibición de la usura...”

Así conforme las doctrinas jurisprudenciales transcritas, que este Tribunal comparte y hace suya para aplicarla al presente caso, conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; en la República Bolivariana de Venezuela, la moneda de curso legal es el Bolívar, por lo que si eventualmente el profesional del derecho, como en el caso que se analiza, opta por estimar el cobro de sus honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas, por ser una obligación de carácter legal y no contractual, solo puede reclamarla en dicha moneda de curso legal y no en moneda distinta; pues lo contrario vulnera lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela.

Así, resulta claro para este Tribunal que la pretensión de la parte demandante ciertamente fue planteada en Petros o Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; entendiendo que al plantearla en petros (criptomoneda nacional), indirectamente esta siendo planteada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, pues aquella criptomoneda esta anclada al valor del barril del petróleo, precio que, a su vez, está fijado en la referida divisa; siendo más que evidente que la intención de los demandantes es anclar su pretensión a la referida divisa como una moneda o unidad de cuenta, sin que exista para ello pacto escrito previo, como lo exige la doctrina jurisprudencial. Así se declara.

Con base en los razonamientos precedentemente expuestos, en sintonía con las citadas doctrinas jurisprudenciales, esta Alzada considera que la pretensión planteada por los demandantes deviene en contraria a la Ley, por contradecir específicamente lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada INADMISIBLE, por ser contraria a la citada disposición expresa de la Ley. Así se decide.

Declarada como ha sido la inadmisibilidad de la demanda; resulta innecesario pronunciamiento sobre los demás puntos sometidos a la consideración de esta Alzada.
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ARNALDO RAMOS PENAGOS venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-14.467.578 inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 96.268 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano DIOGENES ANTONIO DIAZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.975, contra la decisión de fecha 12-07-2023 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se revoca la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 12-07-2023.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE la pretensión de cobro de honorarios judiciales interpuesta por los abogados PEDRO PABLO DURAN CASTELLANOS y MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.404.946 y V-10.058.431, respectivamente, de este domicilio, contra el ciudadano DIOGENES ANTONIO DIAZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.138.975de este domicilio. Así se decide.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia del fallo y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de este Primer Circuito Judicial, en Guanare, a los catorce (14) días del mes de Febrero del 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior Civil Suplente

Abg. JHOEL SANTIAGO FERNÁNDEZ GALLARDO.

La Secretaria Temporal

Abg. YRMARY DEL VALLE HERNANDEZ GARCIA.

Seguidamente se dictó y publicó en su fecha siendo las 9:00 a.m. Conste.
Stria.