REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
213º y 164º

Expediente Nro. 4097
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P. C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 21 de septiembre de 2.018, bajo el Nro. 12, Tomo 88-A sgdo., representada por su presidente, el ciudadano EUGENIO NAGTHALA DE LIMA JACOBO Titular de la cedula de identidad Nº. V-8.657.267.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ABG. MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.020.
PARTE DEMANDADA: PROCESOS AGROINDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 37, Tomo 137-A, del 16 de septiembre de 2022.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA INTIMATORIA)
(REGULACIÓN DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.

-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Obra en Alzada la presente causa, en virtud del recurso de regulación de competencia, ejercido en fecha 14 de diciembre de 2023, por la abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 114.020, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil Inversora Nuevo Horizonte C.P., C.A., contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa por Cobro de Bolívares (vía Intimatoria), intentada por la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A, a través de su apoderada judicial, la abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez (…); contra la Empresa PROCESOS AGROINDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A., declinando la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la ciudad de Guanare.
-III-
DE LAS ACTAS QUE FORMAN EL EXPEDIENTE EN COPIAS CERTIFICADA CONSTAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
En fecha 04 de diciembre de 2023, la abogada Maria Fernanda Rodríguez Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P., C.A., presentó escrito contentivo de demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimatorio), contra la Sociedad Mercantil PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A., acompañado de anexos (folios 1 al 107).
En fecha 06 de diciembre de 2023, el Juzgado a quo, dictó sentencia mediante la cual se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer la demanda que por cobro de bolívares (vía Intimatoria) Interpuso la abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez (…), en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A, en consecuencia, declina la competencia en el JUZGADO DISTIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO (folios 108 al 114).
En fecha 14 de diciembre de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de Regulación de Competencia contra la decisión dictada en fecha 06 de Diciembre de 2023, por el Juzgado a quo (folios 115 y 116).
En fecha 16 de enero de 2024, el tribunal acordó remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 117 y 118).
Recibido el expediente en esta Alzada, en fecha 24 de Enero de 2024, se procedió a dar entrada, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para decidir (folios 119 y 120).
-IV-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 04 de Diciembre de 2023, la abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P., C.A., presentó escrito de demanda por Cobro de Bolívares, (Vía Intimatorio), ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial del estado Portuguesa, contra la Sociedad Mercantil PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A., en los siguientes términos:
“…Mi mandante es beneficiaria legítima de una (1) factura debidamente aceptada el cual acompaño Marcado “C y el cual se identifica así: numero 000005 de fecha 09 de octubre de 2.023, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRECIENTOS SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA($472.307,00) estableciendo la misma como moneda de pago y solo a los efectos de dar cumplimiento al articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela la cantidad de Dieciséis Millones Ochocientos Cuatro Mil Seiscientos Ochenta Y Tres Bolívares Con Cero Seis Céntimos (Bs. 16.804.307,06) establecida la misma como moneda de cuenta y al tipo de cambio vigente fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 04 de Diciembre (sic) de 2.023 y que era de Treinta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos (sic) de Bolívares por Dólar (Bs. 35,58), así mismo, anexo copia simple de dicha factura a los fines del que el original de la misma sea resguardada en la caja fuerte del Tribunal.
A los fines de ilustrar la aceptación de la presente factura, es el caso ciudadana Juez, que INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P., C.A. ya identificada, es una empresa dedicada a la comercialización, Distribución e Importación y Exportación, así como el suministro, transformación, Industrialización, Transporte, Compra y venta al detal y al mayor de productos tales como cereales, Azúcar, Café, Arroz, pasta, harina, granos como caraotas, maíz, etc. es por ello que fue contactado por la sociedad mercantil PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A. ya identificada, a fin de que le fueran suministrada por parte de mi representada Maíz Amarillo Acondicionado para el consumo humano y así efectivamente le fueron entregados UN MILLÓN CIENO OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA (1.180.770) KILOS del procuro solicitado y que fueron efectivamente despachados y entregados tal y como se evidencia de las guías de despacho, ya recepcionada emitida la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) y a cuyos efectos anexamos en Sesenta y Siete (67) copias simples enumeradas de 1 al 67 al presente escrito, que certifican la entrega de la cantidad de producto requerido, dando por demostrado que la obligación contenida en la factura de la cual se demanda por el procedimiento especial de intimación es liquida y exigible.
omissis…
CONCLUSIONES: De acuerdo con los hechos narrados, así como del derecho alegado, PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A. ya identificada aceptante de dicho instrumento cuya obligación se demanda, se encuentra en mora desde la fecha de vencimiento de la misma, razón por la que esta demanda con fundamento jurídicos claros y precisos debe prosperar, declarándose con lugar y condenando a la accionada al pago de todos os conceptos demandados y las costas y costos que causen con motivo de este procedimiento.
CAPITULO III
PETITORIO
Es el caso Ciudadano Juez, que desde la fecha de vencimiento de la factura, ante identificada, 14 de OCTUBRE DE 2.023, la sociedad mercantil PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A., antes identificada, pese a las múltiples presentaciones y gestiones de cobro, no ha pagado el monto de las mismas, es por lo que, en mi carácter de beneficiario de dichos instrumentos comparezco ante usted, para demandar, como en efecto demando, mediante el procedimiento de intimación, contemplado en los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil a la sociedad mercantil PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A. antes identificada en su carácter de aceptante y obligado principal, para que pague a mi mandante o en su defecto a ello sea condenado por el tribunal al pago de la suma de “CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($472.307,00) estableciendo la misma como moneda de pago y solo a los efectos de dar cumplimiento al articulo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela la cantidad Dieciséis Millones Ochocientos Cuatro Mil Setecientos Ochenta y Tres Bolívares Con Cero Seis Céntimos (Bs. 16.804.683,06) establecida la misma como moneda de cuenta y al tipo de cambio vigente fijado por el Banco Central de Venezuela para el día 04 de diciembre de 2.023 y que era de Treinta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Ocho Céntimos de Bolívares por Dólares (Bs. 35,58) por concepto del capital de las facturas demandadas, igualmente deberá pagar los intereses que se continúen venciendo, desde la fecha de vencimiento de la factura aquí demandada, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, mediante experticia complementaria del fallo.
Demandamos el pago de las costas y costos del presente procedimiento.
CAPITULO IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
En nombre de mi representada, solicito muy respetuosamente del tribunal a los fines de garantizar las resultas de este juicio y de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento civil se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada, los cuales nos reservamos señalar en el momento de practicar la medida.


Junto con el libelo acompañaron las siguientes probanzas:
1.- Marcado “A”, copia fotostática simple del Registro Mercantil y ultima modificación de la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P., C.A. según documento inscrito en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Tomo 88-A, Nº 12 del año 2018, siendo su ultima modificación estatutaria en fecha 18 de marzo de 2022, conforme consta en Acta de asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha9 de marzo de 2022, (folios 10 al 32).
2.- Marcado “B”, copias fotostática simple, del poder especial conferido por los ciudadanos Jessica Belsahy Delima Álvarez y Yi Chiao Zheng Liang en su condición de presidente y director de la sociedad Mercantil Inversora Nuevo Horizonte C.P., C.A., a los abogados Gustavo Limingi Malave, Michelle Patricia Morales Picott y Maria Fernanda Rodríguez Sánchez, documento que fue conferido en fecha 05 de abril de 2023, en la ciudad de Miami- estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica y apostillado en la misma fecha bajo el Nº 2023-67354, (folios 33 al 39).
3.- Marcado “C”, copia fotostática simple de la factura Nº 000005, de fecha 09 de octubre de 2023, a nombre de la Sociedad Mercantil Procesos Agro Industriales El Gustazo C.A., por la cantidad de Cuatrocientos Setenta y
Dos Mil Trescientos Siete Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ($472.307,00). (folio 40).
4.- Marcados con los Números del “1 al 67” legajos de guías de despachos y recepciones emitidas por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO) (folios 41 al 107).
-V-
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 06 de diciembre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró:
“…Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 28, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Relativo a la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo establece lo siguiente:
Artículo 60
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.
En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territorio, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia.
El artículo 49 en los ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Asimismo, es importante señalar los artículos 186, 196 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil con respecto a la garantía judicial del juez natural y el debido proceso, en sentencia Nº 543 de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº 03-1132, en el caso Edilia María Rosa Manchego de García contra Luis Eladio García Rondón, estableció lo siguiente:
“...La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.
Para fundamentar este criterio este Tribunal, se permite traer a colación lo establecido en la decisión proferida por la Sala Constitucional, de fecha 23 de Febrero de 2017, expediente Nº 16-0620, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, contra decisión judicial proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de Abril de 2016, y en la cual se expreso lo siguiente:
“(…) sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria (…)”.
Del recuento de los hechos narrados por la actora en su libelo de la demanda y de sus anexos, se infiere que el negocio que une a la empresa demandante y la demandada, tiene un objeto agrario, ya que trata de la comercialización de maíz amarillo acondicionado para el consumo humano a granel, y es el tema en discusión en este asunto, por lo tanto, se encuentra sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón a los hechos y argumentos antes expuestos, y los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/02/2017, Expediente Nº 16-0620, y a las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional declara la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la ciudad de Guanare, y ordena remitir la presente causa al mencionado Juzgado, para conocer de este asunto por motivo de COBRO DE BOLÍAVRES vía intimatoria, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P., C.A., a través de su apoderada judicial, la Abogada MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.020, contra la empresa PROCESOS AGROINDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A., declinando la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la ciudad de Guanare. Por consiguiente se ordena remitir la presente causa al Juzgado (Distribuidor) anteriormente mencionado, para que conozca de la misma, transcurrido como sea el lapso de Ley.”

Escrito de Interposición de recurso de la regulación de competencia presentado en fecha 14 de diciembre de 2023, por la apoderada judicial de la parte demandante abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez, mediante el cual expuso lo siguiente:
“…En fecha 6 de diciembre de 2023, se dicto sentencia interlocutoria, mediante la cual, ese Tribunal declaró su incompetencia por la materia, declinando la misma, en el Juzgado de Primera Instancia agraria con competencia en el Estado Portuguesa; decisión a la que llegó, por considerar que existía vinculación a la materia agraria.
Ahora bien ciudadano Juez, tal como ha sido expresado en el libelo de la demanda; el instrumento fundamental de la presente acción, lo constituye una factura, cuya característica cardinal estriba en que se trata de in instrumento cambiario, cuya regulación esta supeditada a las normas que regulan la actividad mercantil y comercial.
Así las cosas, la Sal de casación civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nro. AA20-C- 2015-000064, con Ponencia de la Magistrado ISBELIA P.V. estableció, respecto a las facturas…
…omissis…
Conforme al criterio jurisprudencial supra reseñado, las facturas constituyen una constancia descriptiva de los productos o mercancías emitidas por el vendedor al comprador, que en modo alguno pueden determinar o condicionar la competencia agraria de un tribunal, pues se trata de un instrumento netamente mercantil. Al caso in comento, importa poco, si la demandante o la demandada poseen alguna vinculación afín a la actividad agraria, por cuanto ello no representa el objeto de la demanda.
En tal sentido, conforme a lo antes señalado y estando dentro del lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los articulo 349 y 69 del Código de Procedimiento Civil, impugno mediante el recurso de regulación de competencia, la decisión dictada por este Tribunal en fecha 6 de diciembre de 2023, en la cual declaró su incompetencia para conocer la presente causa. Y solicito el urgente envió de lo conducente al Tribunal Superior.”
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la competencia la medida de la función jurisdiccional y estando las funciones de las jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional, la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio. Por lo tanto. la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es preciso señalar, que la competencia por la materia es de orden público, lo que determina, que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso, incluso en fase de ejecución, por cuanto el principio del juez natural se contrapone al de cosa juzgada, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 20 de fecha 14 de mayo de 2009, caso: Raúl Visencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita, en la cual puntualizo lo siguiente:
“…la competencia por la materia es de orden público, tal como ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la obligación judicial de declarar la incompetencia material, porque “La incompetencia por la materia (…) se declara aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso”.

Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional. Por lo que corresponde a esta Alzada decidir la Regulación de Competencia, surgida en una acción de cobro de bolívares, tramitado por el procedimiento intimatorio previsto en el Libro Cuarto (De los procedimientos especiales), Primera Parte (De los procedimientos especiales contenciosos), Título II (De los juicios ejecutivos), Capítulo II (del procedimiento por intimación), incoado por la abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A, en contra de la sociedad Mercantil PROCESOS AGROINDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de Septiembre de 2022, bajo el N° 37, Tomo 137-A, teniendo como documento fundamental de la pretensión, la factura N° 000005, expedida en fecha 09 de octubre de 2023, se evidencia, en consecuencia que la obligada y aquí demandada es una empresa dedicada al rubro de alimento y la comercialización, pues su denominación “Procesos Agroindustriales El Gustazo, C.A”, lo demuestra; en dicha factura se refleja la compra de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA (1.180.770) kilogramos de “Maíz amarillo acondicionado para el consumo humanos”, por un monto de Cuatrocientos Setenta Y Dos Mil Trescientos Siete Dólares De Os Estados Unidos De Norteamérica ($ 472.307,00).
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado en esta causa, es fundamental un pronunciamiento sobre la competencia de este Juzgado Superior para resolver dicha impugnación.
Para ello tenemos que, dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.

No hay dudas para quien aquí decide, en señalar que de la norma contenida en el artículo 71 ejusdem, se desprende que el Juzgado competente para conocer de la solicitud de Regulación de Competencia, empleado como medio contra la decisión del Juez de Primera Instancia, que resuelve un asunto sobre la Competencia, es el Superior de la misma Circunscripción Judicial de aquél que emitió la decisión cuya regulación se solicita.
Ahora bien, siendo que en el presente asunto, la decisión fue emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se debe declarar que este Juzgado Superior resulta competente para conocer y decidir el presente Recurso de Regulación de Competencia. ASÍ SE DECIDE.-
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer de la presente solicitud de Regulación de Competencia, se pasa a emitir el pronunciamiento que lo resuelva.
En este caso, dicha regulación fue propuesta por la abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A., constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 21 de septiembre de 2018, bajo el N° 12, Tomo 88-A Sgdo, donde en fecha 06 de Diciembre de 2023, se dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual, dicho Tribunal declaró su incompetencia por la materia, declinando la misma, en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
Ahora bien, tal y como ha sido expresado en el libelo de la demanda, el instrumento fundamental de la presente acción, lo constituye una factura, cuya característica cardinal estriba en que se trata de un instrumento cambiario, cuya regulación esta supeditada a las normas que regulan la actividad mercantil y comercial.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° AA20-C- 2015-000064, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V. estableció, respecto a las facturas, lo siguiente:
(…Omissis…)
“No obstante lo anterior, la Sala en ejercicio de su función pedagógica considera importante revisar los criterios establecidos en relación con la naturaleza de los documentos denominados “facturas u órdenes de compra de mercancías” y verificar “…si éstos deben ineludiblemente cumplir con los requisitos de orden fiscal dispuestos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que puedan ser considerados soportes válidos como instrumentos fundamentales de una demanda. Al respecto, la Sala estableció que las facturas son esencialmente documentos privados simples que constituyen una constancia descriptiva de los productos o mercancías, emitidas por el vendedor al comprador y que una vez aceptadas por este último expresa o tácitamente, prueban la obligación que este tiene de pagar al vendedor los productos o mercancías recibidas. (…)”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra reseñado, las facturas constituyen una constancia descriptiva de los productos o mercancías emitidas por el vendedor al comprador, que en modo alguno pueden determinar o condicionar la competencia agraria de un Tribunal, pues se trata de un instrumento netamente Mercantil. Al caso in comento, importa poco, si la demandante o la demandada poseen alguna vinculación afín a la actividad agraria, por cuanto ello no representa el objeto de la demanda.
En tal sentido, conforme a lo antes señalado y estando dentro del lapso procesal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 69 del Código de Procedimiento Civil, la parte apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P C.A, impugna mediante el recurso de regulación de competencia, la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 6 de diciembre de 2023, en la cual declaró su incompetencia.
Precisadas las anteriores citas conceptuales y legales, se observa: Que el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, declaró la incompetencia de dicho Tribunal para conocer la presente causa entre otras cosas, fundamentando su decisión de manera expresa:
“…Sobre la competencia del juez por la materia, el Código de Procedimiento de Civil en su artículo 28, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: La naturaleza de la cuestión que se discute, es decir en cuanto al objeto mediato de la pretensión y las disposiciones legales que la regulan, se toma en cuenta el derecho sustancial que constituye el titulo de la demanda, son las disposiciones legales que regulan la cuestión discutida. Se refiere al aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general y en particular al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia.
Relativo a la incompetencia por la materia, el Código de Procedimiento en su artículo establece lo siguiente:
Artículo 60:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma citada textualmente, se evidencia que la ley adjetiva otorga al Juez, la potestad de declarar de manera oficiosa su incompetencia en cualquier estado e instancia del proceso.

En este sentido, es necesario determinar que la competencia se caracteriza, en general, por su inderogabilidad, salvo en aquellos casos establecidos por el Código de Procedimiento Civil y en las leyes especiales. Este principio ha sido consagrado en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 5to, el cual consagra: “La competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en la ley”.
Es derogable o relajable por convenio entre las partes, solamente la competencia ratio territorio, en razón del territorio, pero en lo que respecta a la competencia por la cuantía o por la materia, el Juez debe aplicar rigurosamente la norma, de modo que en caso de que no sea competente, deberá declinar la competencia y el conocimiento de la causa, al juez competente. En tal sentido, la incompetencia por la materia, se declarará aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia.
El artículo 49 en los ordinales 3° y 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4.-Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Asimismo, es importante señalar los artículos 186, 196 y 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario:

Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
Artículo 196. “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Artículo 197. “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
16. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
17. Deslinde judicial de predios rurales.
18. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
19. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
20. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
21. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
22. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
23. Acciones derivadas de contratos agrarios.
24. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
25. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
26. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agrario.
27. Acciones derivadas del crédito agrario.
28. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
29. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
30. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.” (subrayado de este Tribunal).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil con respecto a la garantía judicial del juez natural y el debido proceso, en sentencia Nº 543 de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº 03-1132, en el caso Edilia María Rosa Manchego de García contra Luis Eladio García Rondón, estableció lo siguiente:
“...La competencia por la materia donde está interesado el orden público, es verificable, aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía al debido proceso de las partes involucradas.

Para fundamentar este criterio este Tribunal, se permite traer a colación lo establecido en la decisión proferida por la Sala Constitucional, de fecha 23 de Febrero de 2017, expediente Nº 16-0620, en la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RAMON JOSE ESCALONA CAMACHO, contra decisión judicial proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 21 de Abril de 2016, y en la cual se expreso lo siguiente:
“(…) sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la actividad agrícola o pecuaria (…)”.
Del recuento de los hechos narrados por la actora en su libelo de la demanda y de sus anexos, se infiere que el negocio que une a la empresa demandante y la demandada, tiene un objeto agrario, ya que trata de la comercialización de maíz amarillo acondicionado para el consumo humano a granel, y es el tema en discusión en este asunto, por lo tanto, se encuentra sujeta a lo establecido en las leyes especiales agrarias, regida por dicha jurisdicción, y ASÍ SE ESTABLECE.
En razón a los hechos y argumentos antes expuestos, y los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/02/2017, Expediente Nº 16-0620, y a las disposiciones normativas establecidas en la Ley que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional declara la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, y en consecuencia declina la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la ciudad de Guanare, y ordena remitir la presente causa al mencionado Juzgado, para conocer de este asunto por motivo de COBRO DE BOLÍAVRES vía intimatoria, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se declara la INCOMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL EN RAZÓN DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, intentada por SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P., C.A., a través de su apoderada judicial, la Abogada MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.020, contra la empresa PROCESOS AGROINDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A., declinando la competencia al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, con sede en la ciudad de Guanare. Por consiguiente se ordena remitir la presente causa al Juzgado (Distribuidor) anteriormente mencionado, para que conozca de la misma, transcurrido como sea el lapso de Ley.”

Ahora bien, este Juzgador en aras de la garantía del juez natural que tienen derecho las partes procede a verificar si la decisión cuestionada está ajustada a derecho, lo cual se hace en los siguientes términos:
En el presente caso, se puede observar, que en fecha 04 Diciembre del 2023, la abogada María Fernanda Rodríguez Sánchez, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A, constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 21 de septiembre de 2018, bajo el N° 12, Tomo 88-A Sgdo, presentó escrito contentivo de demanda por Cobro de Bolívares, en contra de la Sociedad Mercantil PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 16 de Septiembre de 2022, bajo el N° 37, Tomo 137-A, acompañada del Acta Constitutiva de la empresa y una Factura y que el contenido en el capítulo I relativo a su denominación, domicilio, duración y objeto en su cláusula segunda del Acta Constitutiva de la accionante Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A, se evidencia que en la misma estipula que:
“ la compañía se dedicaría y tendrá el siguiente objetivo; el empaquetamiento, comercialización, importación y exportación, distribución, suministro, transformación, industrialización, transporte, compra y venta al mayor y detal, de productos alimenticios tales como: cereales, azúcar, café, arroz, pasta, granos, aceites comestibles, enlatados, embutidos, salsa de tomate, mayonesa, mantequilla, víveres, verduras, hortalizas, frutas bebidas alimenticias y gaseosas. Así como también de todo tipo de aves beneficiadas tales como pollo, gallina, hígados, muslo, pechugas y filetes, huevos de gallinas, de codorniz, productos lácteos, queso, jamón, mortadela, carnes a saber Res, CERDO CHIVO (…) podrá realizar cualquier acto de licito comercio que tenga como primordial objeto garantizar el sector agro-alimentación del país y que guarde relación con el objeto principal (…)”.
De lo anterior se observa con claridad que la Sociedad Mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A, en su objeto principal, conforme a su acta constitutiva-estatutaria, que corre inserta a las actas de la presente causa, que la misma se desarrolla en un contenido amplio, que se encuentra siempre referido a todo lo relacionado con la comercialización del productos alimenticios, en el sentido que se dedica al empaquetamiento, comercialización, importación y exportación, distribución, suministro, transformación, industrialización, transporte, compra y venta al mayor y detal, de productos alimenticios tales como: cereales, azúcar, café, arroz, pasta, granos, aceites comestibles, enlatados, embutidos, salsa de tomate, mayonesa, mantequilla, víveres, verduras, hortalizas, frutas bebidas alimenticias y gaseosas. Así como también de todo tipo de aves beneficiadas tales como pollo, gallina, hígados, muslo, pechugas y filetes, huevos de gallinas, de codorniz, productos lácteos, queso, jamón, mortadela, carnes a saber Res, CERDO CHIVO (…), dedicándose a todos los asuntos y necesidades que tengan que ver directa o indirectamente con la actividad agraria, por lo que, no se desprende de dicho objeto, que la misma pudiese tener actividades de otro tipo, en este caso, como lo refiere el Código de Comercio, Titulo VII, De Las Compañías de Comercio y De las Cuentas, conforme a lo dispuesto en el Artículo 200, a saber:
Artículo 200: Las compañías o sociedades de comercio son aquellas que tienen por objeto uno o más actos de comercio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por las leyes especiales, las sociedades anónimas y las de responsabilidad limitada tendrán siempre carácter Mercantil, cualquiera que sea su objeto, salvo cuando se dediquen exclusivamente a la explotación agrícola o pecuaria. –El subrayado es nuestro-
De tal manera que no existe duda, en relación a la naturaleza de las actividades que realiza la INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A, es de carácter Agrario, toda vez que sus Estatutos Sociales y Acta Constitutiva se halla sujeta a lo establecido en las Leyes Especiales Agrarias. ASI SE DECIDE.
Considerando que el presente asunto es de naturaleza agraria, por cuanto la INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A., y la Sociedad Mercantil PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A, tienen relación con el sector agroalimentario.
En tal sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado asentado, en casos como el que nos ocupa, que aun cuando el acto de comercio cuya nulidad se solicita no está principal y directamente relacionado con la actividad agraria, sin embargo, “En virtud de la especial naturaleza de las actividades puede apreciarse que en todos aquellos asuntos en los cuales se pueda ver afectada la explotación agropecuaria gozan de protección especial, por tanto quedo establecido un fuero atrayente de los Juzgados de Primera Instancia Agraria para conocer y decidir, conforme al numeral 15 del artículo 197 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, de…” todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria; Sentencias N° 1000, del 12 de Diciembre de 2013, N° 20 de fecha 04 de Mayo de 2011, N° 79 de fecha 20 de Febrero de 2009, N° 24 del 12 de Diciembre de 2007 y N° 200 de fecha 14 de Agosto de 2007, manteniendo este criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , Sentencia N° 47, Expediente N° 16-0620, de fecha 23 de febrero de 2017.
Considerando que la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria Civil-Mercantil, el conocimiento de litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia.
En este sentido, al ser la competencia por la materia de orden público, este juzgador observa que los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen que:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Artículo 197: Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones, y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Como se puede observar de las normas antes transcritas, los tribunales agrarios son los competentes para conocer de los asuntos cuando se refieran directa y apropiadamente a una actividad agraria, en el presente caso, de la lectura y análisis realizado al libelo de la demanda que encabeza el presente expediente, el actor presento escrito por cobro de bolívares, contra la Sociedad Mercantil PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO, C.A, suscrito a través de una factura N° 000005, expedida en fecha 09 de octubre de 2023, donde se evidencia que en dicha factura se refleja la compra de la cantidad de UN MILLÓN CIENTO OCHENTA MIL SETECIENTOS SETENTA (1.180.770) kilogramos de “Maíz amarillo acondicionado para el consumo humano”, por un monto de Cuatrocientos Setenta Y Dos Mil Trescientos Siete Dólares De Os Estados Unidos De Norteamérica ($ 472.307,00). En consecuencia, al quedar determinado la naturaleza de las actividades de las empresas INVERSORA NUEVO HORIZONTE C.P, C.A. y PROCESOS AGRO INDUSTRIALES EL GUSTAZO C.A, ambas partes se encuentran sujetas a lo establecido en las leyes especiales agrarias. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, resulta evidente que el presente asunto, debe ser sometido al conocimiento de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria del Estado Portuguesa, siendo competente por la materia el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. Con sede en la ciudad de Guanare. ASI SE DECIDE.
Es así que este Juzgado Superior, atendiendo al criterio supra transcrito, disponga tal como lo estableció el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que quien debe conocer la presente causa, es el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. Con sede en la ciudad de Guanare. ASI SE DECIDE.
Queda de esta manera Regulada la Competencia para el conocimiento en razón de la materia y se ordena remitir el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. Con sede en la ciudad de Guanare, para que conozca de la presente causa y sea sustanciada mediante el procedimiento que ha sido instado a través de la acción que se propuso. ASI SE DECIDE.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Que este Juzgado Superior, es COMPETENTE para resolver la regulación de competencia.
SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Regulación de Competencia, interpuesta por la sociedad mercantil INVERSORA NUEVO HORIZONTE, C.P. C.A., en la persona de su apoderada judicial, abogada MARÍA FERNANDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado con el Nro. 114.020, contra la decisión dictada en fecha 06 de diciembre 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. en la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), (…); en consecuencia, se declara COMPETENTE al citado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. Con sede en la ciudad de Guanare; para conocer de la presente causa.
TERCERO: Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Bájese el expediente al Tribunal de origen.
Dictada, firmada y refrendada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Acarigua, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. José Ernesto Montes Dávila. La Secretaria,

Abg. María Teresa Páez Zamora
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:30 de la Tarde. Conste.
(Scria.)

Expediente Nro. 4097.