REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
213° y 164°
Expediente Nro. 4079
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA Y FELIPE DE JESUS MEDINA TIMAURE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.611.994 y V- 4.195.802, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. GARABE BAGHDIKIAN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 145.934.
PARTE DEMANDADA: MARIA SINFORIANA PEREZ FREITEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.842.756.
APODERADO DE LA DEMANDADA: ABG. NERY ALEXIS GUTIERREZ MARTINEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 252.024.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA








Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a las partes y abogados que les representan en la presente causa.
-II-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
En Alzada obra la presente causa por apelación ejercida en fecha 03 de noviembre de 2023, por el abogado Nery Alexis Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Maria Sinforiana Pérez Freitez, contra el auto dictado de fecha 31 de octubre de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual ordenó la reposición de la causa, al estado de decidir la cuestión previa referida al ordinal 6º del articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acordó la nulidad del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2023, quedando incólume solo la procedencia de la acumulación de las causas C-2022-001743 y la 2022-089, ordenando la notificación a las partes respecto a lo allí resuelto.
-III-
DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE EVIDENCIAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES:
En fecha 13 de diciembre de 2022, el abogado Garabe Baghdikian, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Gaudis Cristina Alejo de Medina y Felipe de Jesús Medina Timaure, presentó demanda por Resolución de Contrato de venta, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contra la ciudadana Maria Sinforiana Pérez Freitez (folios 01 al 10).
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2022, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, admitió dicha demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (folios 11).
Mediante escrito de fecha 12 de junio de 2023, siendo la oportunidad para dar contestación de la demanda, el abogado Nery Gutiérrez, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, opuso cuestiones previas (folio 12 al 14).
En fecha 04 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito, en el cual ratificó en el escrito de las cuestiones previas (folio 16).
En fecha 31 de julio de 2023, el Tribunal de la causa, dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas opuestas por el abogado Nery Alexis Gutiérrez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Maria Sinforiana Pérez Freitez (folios 17 al 22).
En fecha 08 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de la demanda mediante la cual reconvino por motivo de Cumplimiento de Contrato (folios 23 al 28).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2023, el tribunal a quo, admitió la reconvención presentada por la parte demandada a través de su apoderado judicial (folio 29).
Por auto de fecha 25 de septiembre de 2023, el Tribunal a quo, decidió acumular las causas C-2022-001743 y 2022-089 (folios 30 y 31).
Mediante oficio N° 0850-265 de fecha 02 de agosto de 2023, el tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, remitió el expediente Nº 2022-089, al tribunal a quo (folios 32 al 78).
En fecha 18 de octubre de 2022, el Juez del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 83).
Por auto de fecha 31 de octubre de 2023, el Tribunal de la causa, ordenó la reposición de la causa, al estado de decidir la cuestión previa referida al ordinal 6º del articulo 364 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, acordó la nulidad del auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2023, quedando incólume solo la procedencia de la acumulación de las causas C-2022-001743 y la 2022-089, ordenando la notificación a las partes respecto a lo allí resuelto. (folios 88 y 91).
En fecha 03 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado el 31 de octubre de 2023 (folio 92).
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2023, el Tribunal a quo, oyó dicha apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias que indique la parte apelante y las que se reserve sugerir el Tribunal a esta alzada (folio 97).
Mediante oficio Nº 254/2023 de fecha 16 de noviembre de 2023,el aquo remitió las copias certificadas en esta alzada (folio 103).
Recibido en esta Alzada en fecha 27 de noviembre de 2023, se procedió a dar entrada, fijando la oportunidad para la presentación de informes (folios 104 y 105).
En fecha 22 de diciembre de 2023, el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Sinforiana Pérez Freitez, solicitó el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa (folio 106).
En fecha 22 de diciembre de 2023, el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Sinforiana Pérez Freitez, presentó escrito de informe (folios 107 al 117).
En fecha 22 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de informes (folios 118 al 121).
En fecha 10 de enero de 2024, el Juez de esta Alzada, se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 122).
En fecha 16 de enero de 2024, el tribunal a quo, dejó constancia que ambas parte presentaron escritos de informes; en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 519 ejusdem para la presentación de observaciones (folio 123).
En fecha 26 de enero de 2024 el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones (folio 124 128).
En fecha 26 de enero de 2024, el tribunal a quo, dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones y que la parte actora no presentó ni por si, ni por su apoderado; en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia (folio 129).
En fecha 20 de febrero de 2024, esta alzada ordenó librar oficio al tribunal a quo, con el objeto de requerir computo de días de despacho transcurridos por ante ese juzgado desde el día 18 de septiembre de 2023, en el expediente C-2022-001743, a los fines que en el lapso de cinco (5) días de despachos siguientes a q conste en autos el recibido del referido oficio remita a esta alzada el computo de los días de despacho (folio 130 al 131).
En fecha 23 de febrero de 2024, recibido en esta alzada, oficio N° 045/2024, librado por el tribunal a quo, en virtud de requerimiento de esta alzada en oficio N° 029/2024 (folio 132 al 134).
-IV-
DEL LIBELO DE DEMANDA
En fecha 13 de diciembre de 2022, el abogado Garabe Baghdikian, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Gaudis Cristina Alejo De Medina Y Felipe De Jesús Medina Timaure, presentó demanda por Resolución de Contrato de venta, contra la Maria Sinforiana Pérez Freitez, en dicho escrito señaló y expuso:
En fecha 17 de mayo de 2017, mi poderdante ciudadana Gaudis Cristina Alejo de Medina, dio en venta, mediante instrumento privado, un inmueble de su propiedad distinguido con el Nº 27-31, ubicado la avenida 52 con calle 28, Barrio Fe y Alegría de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa, el inmueble objeto de la venta, cuenta con un (1) local comercial, construido con paredes de bloque, piso de cemento, dos (2) portones tipo Santamaría, techo de planta banda, y sobre el, construido un (1) apartamento destinado para la habitación familiar, constante de tres (3) habitaciones, sala, cocina, comedor, un (1) corredor, un (1) baño, paredes de bloque, piso de cemento, techo de zinc, con sus puertas y ventanas; el inmueble se encuentra totalmente cercado con paredes de bloque, cuenta con todos los servicios: aguas blancas, aguas negras y electricidad; un (1) anexo posterior en la planta baja, con su respectivo techo y servicios; estacionamiento para vehiculo con portón de metal, y acceso peatonal, árboles frutales, corral para animales de cría domestica, todo ello construido sobre un lote de terreno propio que mide cuatrocientos cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta centímetros (Mts2 453,50) (S/C) y con área de construcción total de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados con noventa y siete centímetros (Mts2 252,97), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: En once metros con ochenta y un centímetros (Mts 11,81) con casa y solar de Manuel Duran; SUR: En doce metros con ochenta y un centímetros (Mts 12, 81) con la avenida 52, que es su frente, ESTE: En treinta y seis metros con cincuenta y cinco centímetros (Mts 36,55) con casa y solar de Maria Torrealba, y; OESTE: En treinta y siete metros con setenta y cinco centímetros (Mts 37,75) con casa y solar de Pedro Rodríguez. El derecho de propiedad sobre el referido inmueble (bienhechurias y terreno) consta según documentos: 1) Titulo Supletorio debidamente evacuada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22/09/2005; y 2) Venta de terreno debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez, en fecha 13/11/2009 bajo el Nº 2009.2047, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.1841, correspondiente al libro de folio real del año 2009; siendo la compradora que aparece en el respectivo instrumento privado ut supra mencionado, la ciudadana Maria Sinforiana Pérez Freitez, (…).
En el respectivo documento privado suscrito por las partes, cuyo objeto de venta es el inmueble antes descritos, se estableció, por la libre voluntad de los suscribientes, que el precio seria la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 60.000.000,00) que hoy representan seis diezmilésimas de bolívares digitales; pagaderos de la manera siguiente: 1) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F 30.000.000,00), al momento de la suscripción del documento privado contentivo de la venta, cantidad inicial que fue pagada mediante cheque de gerencia Nª 77872496 del Banco Bancaribe a entera y cabal satisfacción de la vendedora (hoy parte demandante de la presente causa); y 2) La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F 30.000,000,00), que debían ser pagados a la fecha treinta (30) de enero del año dos mil dieciocho (2018), asimismo suscribe dicho instrumento el ciudadano Felipe De Jesús Medina Timaure, ya identificado, en su condición de cónyuge de la vendedora, quien autorizo la referida venta.
Que a la luz de la convención celebrada, la compradora contó con un extenso periodo de ocho (8) meses y fracción para el cumplimiento liberatorio de su UNICA OBLIGACION (pagar el saldo del precio), mientras que su poderdante, ciudadana Gaudis Cristina Alejo De Medina, se ocupo en tramitar y gestionar los requisitos necesarios para la protocolización definitiva del documento de compra venta por ante el registro inmobiliario respectivo, sin embargo; la compradora dejo transcurrir el tiempo y una vez fenecida la fecha limite para el pago del saldo restante, esto es el día 30/01/2018, la ciudadana María Sinforiana Pérez Freitez, ya identificada, no presentó el pago del saldo correspondiente, incumpliendo de este modo, con la única obligación sujeta a termino contenida en el contrato.
Que la deudora/demandada, procedió a realizar el pago del saldo debido a su representante mediante procedimiento especial de OFERTA REAL DE PAGO, en fecha 01/02/2018; aduciendo que sus representados se habían negado a recibir el pago del saldo, siendo dicha OFERTA y su consecuente DEPOSITO declarados inadmisibles mediante sentencia definitiva de fecha 27/01/2020, decisión que fue proferida por este Juzgado de Alzada.
Resulta evidente que a la fecha de interposición del presente escrito libelar, la ciudadana María Sinforiana Pérez Freitez, ya identificada, se encuentra insolvente en el pago del saldo debido a sus representados, todo lo cual, y a la luz de los intereses de los vendedores, tal situación constituye el incumplimiento de la única obligación que tenia la compradora, PAGAR EL PRECIO.
Asimismo, se debe señalar que, con ocasión de la suspensión temporal de la actividad judicial, hasta su reanudación; los apoderados judiciales de ambas partes contratantes; mantuvieron un canal abierto de comunicación cordial en nombre de las partes contratantes, a los fines de intentar alcanzar un acuerdo extrajudicial que permitiera la consecuencia del negocio jurídico primigeniamente pactado por ellos, lo cual ha resultado lamentablemente infructuoso.
Que la momento de suscripción del documento privado contentivo de la venta, sus poderdantes pusieron a la compradora en posesión del inmueble, y otorgaron los títulos necesarios para realizar los tramites y gestiones por ante el Registro Inmobiliario correspondiente; sin embargo, y en razón de la preexistencia de un derecho preferente de recompra que guardo para si el Municipio Páez sobre el lote de terreno que fuera vendido a su representada Gaudis Cristina Alejo De Medina, resultaba imposible la protocolización de la venta, sin que previamente, se gestionara la respectiva liberación de la cláusula establecida en la venta del terreno conforme a las ordenanzas municipales que regulan la materia.
Surge un conflicto de intereses entre sus mandantes y la ciudadana María Sinforiana Pérez Freitez, quien no ha mostrado tener la voluntad de resolver de forma amistosa la convención por ella suscrita, resultado en una clara afectación en la esfera patrimonial de sus mandantes, razón por la cual se acude ante el Sistema de Administración de Justicia para ejercer la presente acción RESOLUTORIA DE CONTRATO.
DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE LA PARTE VENDEDORA:
Deben señalar que desde el inicio de la relación jurídica contractual entre las partes, la ciudadana Gaudis Cristina Alejo De Medina, siempre actuó con probidad y de buena fe, gestionando diligentemente la obtención de los recaudos y solvencias respectivas para la debida protocolización de la venta del inmueble, y entregando los documentos y títulos necesarios a la compradora, exceptuando aquellos que se encontraban en tramite, poniendo igualmente a la compradora en posesión del inmueble objeto del contrato; por lo tanto, la ciudadana GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, cumplió de forma inequívoca con las obligaciones contraídas en el contrato privado, pues solo restaba que la compradora, dispusiera del saldo restante del precio pactado en la venta.
Que los tramites posteriores a la suscripción del documento privado y reconocido de venta fueron:
1. Solicitud de ficha y croquis catastral (inspección y actualización) por ante la
Dirección de Catastro del Municipio Páez:
2. Solicitud de liberación de derecho preferente de recompra por ante la sindicatura del Municipio Páez;
3. Pago de impuesto municipales por ante la Dirección de Hacienda del Municipio Páez.
4. Solicitud de solvencia municipal por ante la Dirección de Hacienda del Municipio Páez.
Los Trámites anteriormente enumerados, fueron diligentemente gestionados por la propia vendedora, por lo cual, estos documentos se encontraban debidamente tramitados y expedidos por órganos administrativos correspondientes para finales del año 2017, sin embargo, para el mes de enero del año 2018, solo seria necesario cumplir con el pago del impuesto sobre inmuebles urbanos y renovar la solvencia municipal por tratarse de un nuevo ejercicio económico (hecho este que genera, indubitablemente, una carga tributaria imputable al nuevo ejercicio fiscal); de allí que, la vendedora, ciudadana GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, cumplió cabal y satisfactoriamente con las obligaciones que le eran inherentes a su condición de vendedora, aunque se debe considerar, que el cumplimiento de tales requisitos no eran una obligación sometida a termino de tiempo, como si lo fuera el pago del saldo del precio para la parte compradora.
Finalmente, sus poderdantes, cumplieron con su deber sagrado de:
1. Poner a la compradora en posesión del inmueble objeto de la venta;
2. Hacer la entrega de los títulos y documentos necesarios para la redacción de la venta por los abogados de la compradora;
3. Cumplió a cabalidad con la gestión posterior a la suscripción del contrato privado de venta, vale decir, solicitar la liberación del derecho proferente de recompra que reposaba sobre el terreno privado objeto de la venta;
4. Tramitar la actualización de ficha y croquis catastral y;
5. Realizar el pago de impuestos y solicitar la respectiva solvencia municipal (año 2017);
Narrados los hechos a los fines de interponer la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA, contra la ciudadana MARIA SINFORIANA PEREZ FREITEZ, antes identificadas, para que a ello convenga o en su defecto, sea condenada por el Tribunal a:
PRIMERO: Resolver el contrato de venta suscrito y reconocido por las partes en fecha17/05/2017, y que tenia por objeto la venta de un inmueble identificado con el Nº 27-31, ampliamente descrito al inicio del presente escrito libelar, inmueble antes descrito.
SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, sea condenado a entregar el inmueble a la vendedora totalmente libre de bienes y personas, exceptuando aquellos bienes que se encontraren en el inmueble y que conste ser propiedad de la vendedora GAUDIS CRISTINA ALEJOS DE MEDIDNA, ya identificada.
Se estima la presente demanda se considera el valor corriente de la unidad tributaria para el momento un valor de trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300,00) por unidad tributaria, por lo que al tomar este valor como divisor del precio de la venta, a saber Bs. F 60.000,000, arroja un cociente de doscientas mil unidades tributarias (U.T. 200.000).
-V-
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 08 de agosto de 2023, el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria Sinforiana Pérez Freitez, presentó escrito dando contestación en el cual señaló y expuso:
Que ciertamente en fecha 17 de mayo de 2017, su representada la ciudadana Maria Sinforiana Pérez Freitez, parte demandada en esta litis celebró y suscribió un documento privado con la demandante, ciudadana Gaudis Cristiana Alejo de Medina; cuyo contenido refiere un contrato de venta de un inmueble propiedad de la hoy demandante y por la cantidad de SESENTA MILLONES DEBOLIVARES (60.000.000,00 Bs.) inmueble constituido por las bienhechurias y el terreno sobre el cual esta edificado; distinguido con el Nª 27-31, ubicado en la avenida 52 con calle 28, Barrio Fe y Alegría de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, cuyas características, linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran detalladas en el mencionado documento privado; así como en el libelo de demanda. Con ello se da por reconocido el contrato de venta sobre el referido inmueble.
Que es cierto que en el prenombrado documento privado, se pactó que el precio de la negociación era la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (60.000.000,00 Bs), pagaderos en dos cuotas; una por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (30.000.000,00 Bs) al momento de la suscripción del contrato; los cuales fueron pagados mediante cheque de gerencia N° 77872496, con fecha 15 de mayo de 2017, girado contra la cuenta corriente 0114-0320-49-320084012.6 del Banco Caribe C.A, Banco Universal, a favor de la ciudadana Gaudis Cristina Alejo de Medina y TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.30.000.000,00) que serian pagados el 30 de enero de 2018.
Que niega, rechaza y contradice que la ciudadana MARIA SINFORIANA PEREZ FREITEZ, dejó transcurrir el lapso convenido para el pago de la segunda cuota y que no haya realizado dicho pago, por lo que no es verdad que haya incumplido con la obligación de pagar el precio convenido.
Que es cierto que la ciudadana MARIA SINFORIANA PEREZ FREITEZ, precedió en fecha 01-02-2018 a activar el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO, ya que se vio obligada a ello, debido a la negativa de la vendedora a recibir ese pago, argumentado que quería mas dinero; es decir, quería aumentar el precio convenido en la negociación.
Esta oferta real de pago, fue sustanciada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien al trasladarse a realizarle la oferta de pago a la accionante y ante la negativa de esta a recibir el cheque contentivo del pago, procedió a ordenar su deposito en el Banco Bicentenario, en donde reposa ese dinero hasta la fecha de hoy.
Siendo la cantidades del deposito subsiguiente las que se nombran a continuación: la cantidad de TREINTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHO, CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs 30.990.708,33), correspondientes a los siguientes conceptos: la cancelación del capital deudor por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00) cancelación realizada con el cheque de gerencia N° 00098928, de fecha 17 de enero del 2018, a nombre de GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, girado contra la cuenta corriente signada con el N° 01014-0320-49-3200840126 del Banco del Caribe C.A, Banco Universal.
Asi mismo se realizo la cancelación de los intereses debidos hasta esa fecha, siendo cantidad esta que ascendió a: NOVENTA MIL SETECIENTOS OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 90.708,33) calculados a la tasa activa del banco central de Venezuela y cancelado con cheque de gerencia N° 44636565, de fecha 29 de enero del 2018, a nombre de GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, girado contra la cuenta antes descrita Banco Universal.
En su debida oportunidad se les cancelo los gastos líquidos por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cancelación realizada con el cheque de regencia N° 64936564, de fecha 29 de enero del 2018, a nombre de GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, girado contra la cuenta antes descrita Banco Universal.
Aunado a la cancelación de gastos ilíquidos, por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cancelación realizada con el cheque de gerencia N° 43236563, de fecha 29 de enero del 2018, a nombre de GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, girado contra la cuenta antes descrita Banco Universal y una reserva destinada para cualquier subelemento por la cantidad de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) cancelación realizada con el cheque de gerencia N° 02336566, de fecha 29 de enero del 2018, a nombre de GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, girado contra la misma cuenta citada anteriormente.
La oferta real de pago fue declarada con lugar por el Tribunal Tercero de Municipio y en atención a la apelación propuesta por la oferida, subió en alzada al Tribunal Superior de este Circuito y Circunscripción Judicial, en donde recayó una sentencia que la declaró INADMISIBLE. Pero el deposito del dinero a favor de la aquí demandante ya estaba realizado y permanece depositada en el banco. ¿Cuál es la razón, por la cual la demandante no retira el dinero? Suponemos que es la misma que tuvo para negarse a recibir el dinero, quiere aumentar el precio de la negociación. Lo cual no es posible de acuerdo a las previsiones legales y a los principios generales del derecho contractual.
Aunque la oferta real de pago, presentada por su representada por su representada fue declarada inadmisible por el Tribunal Superior, no implica que no se haya cancelado la deuda. La inadmisibilidad, solo determino que existía una inepta acumulación de pretensiones, porque había una prohibición expresa de la ley de admitir la oferta real de pago en fuerza de que contenía pretensiones que debían ventilarse por procedimientos distintos, que hacia imposible para el operador de justicia pronunciarse sobre ambas pretensiones.
Ahora bien ciudadana Juez, el que haya sido declarada inadmisible la demanda, no significa que no pueda devolver a proponerse; efectivamente puede volver a proponerse una vez corregido el defecto que la vicia; que hace sea rechazada por no cumplir con los requisitos necesarios para darle curso; pero de ninguna manera implica, que no existía el interés jurídico actual o que no existía el derecho a volver a intentar la acción, porque en esa sentencia no hubo pronunciamiento sobre la procedencia o improcedencia de la oferta real de pago.
Del análisis realizado, pueden apreciar que MARIA SINFORIANA PEREZ FREITEZ, si dio cumplimiento a la obligación contraída en el contrato privado de comprar venta de fecha 17 de mayo del 2017, suscrito con la accionante; negociación que fue debidamente autorizada por el cónyuge de la vendedora demandante en el mismo documento privado, de pagar el precio de la negociación; por lo que, mal puede GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, pretender resolver dicho contrato privado aduciendo temerariamente incumplimiento por parte de la demandada compradora; es por ello que, respetuosamente solicito al tribunal que declare sin lugar la pretensión de resolución de contrato interpuesta por GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, con todos los pronunciamientos de Ley.
Fundamente su accionar la parte demandante en el supuesto negado del incumplimiento por parte de su representada, siendo lo cierto que el convenio de la cantidad restante fue materializada para dar cumplimiento así de la obligación contractualmente contraída, que no es otra que la demandada cumplió con su obligación de pago correspondiente y es tanto la buena fe y estricto cumplimiento que se le cancelo los intereses devengados hasta esa fecha, señalando a su vez que la ciudadana GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, actúa de manera dolosa cuando el dinero fue cancelado y no fue retirado por causas ajenas a la relación contractual pretende hacer ver que su representada no ha dado cumplimiento a su obligación, cuando efectivamente ya se había cumplido.
De conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, (…) de lo que desprende, que esto consiste en l terminación de un contrato, motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió, de lo que deben inferir con las alegaciones citadas anteriormente y con las datos de identificación del pago realizado que entonces en este caso NO HUBO INCUMPLIMIENTO por parte de su mandante, por lo que la pretensión debe ser declarada sin lugar.
De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en este acto reconviene a la demandante, en los siguientes términos:
De todo lo antes expuesto y como será probado en el lapso de pruebas, MARIA SIFORIANA PEREZ FREITEZ si cumplió con su obligación de pagar el precio convenido de la negociación y nada debe por este concepto ni por ningún otro a la ciudadana GAUDIS CRISTINA ALEJO DE MEDINA, y como quiera que esta ultima no ha cumplido con su obligación de protocolizar la venta ante el Registro Inmobiliario respectivo, en fuerza de lo cual en este acto apegado a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, reconviene a la demandante por cumplimiento de contrato, debido a que no ha cumplido con su obligación de firmar el documento ante el Registro Inmobiliario de Páez para su correspondiente protocolización y opere la trasmisión de la propiedad a su persona.
Pide que el cumplimiento de contrato acá reconvenido sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
Y que sea la accionante reconvenida sea condenada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.

-VI-
DEL AUTO APELADO
En fecha 31 de octubre de 2023, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante auto declaró lo siguiente:
“…vista diligencia que riela al folio (2) de la segunda pieza del expediente C-2022-001743, presentado por el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, (…) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual pide sea resuelta la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual, a su decir, no fue resuelta por el Tribunal Primero de Primera Instancia de esta misma circunscripción Judicial.
Este juzgado, a los fines de proveer, establece lo siguiente:
En fecha 25/09/2023, este Tribunal dictó auto, en el cual procedió a acumular la presente causa signada con el Nro. C-2022-001743, con la causa signada con el Nro 2022-089 (nomenclatura de este tribunal primero de primera instancia de esta misma circunscripción judicial), ello en razón a la decisión de decisión de fecha 20/07/20223, la cual esta definitivamente firme, y donde se declaró con lugar la cuestión previa referida a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de c conexión o de continencia, contenida en el ordinal 1ro. Del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, en el mencionado auto se estableció que posterior a la acumulación , la fase procesal subsiguiente era la contestación a la demanda reconvencional, lo cual no es así, porque, tal como lo señala el apoderado judicial de la parte demandada, no se ha decidido la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la misma, previa verificación de este sentenciador, fue opuesta oportunamente , mal puede este juzgado omitir pronunciamiento sobre la mencionada defensa, y ASI SE HACE CONSTAR.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este juzgado actuando de conformidad a lo establecido en los articulo 14,15 y 130 del Código de Procedimiento Civil, y apegado a las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que tienen las partes, ordena la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de decidir la cuestión previa referida al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual se hará en el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a la fecha de la notificación que se haga del presente auto, en consecuencia, se ACUERDA la nulidad del auto dictado en fecha 25/09/2023 (folios 80 al 83 pieza1) quedando incólume solo la procedencia de la acumulación de las causas C-2022-001743 y la 2022-089, y se ordena la notificación de las partes respecto a lo aquí resuelto en efecto, una vez que conste en autos la consignación de las boletas en este expediente comenzara a correr el lapso anteriormente establecido para la decisión de la cuestión previa opuesta, y ASI SE DECIDE…”
-VII-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha 22 de diciembre de 2023, el ciudadano Nery Alexis Gutiérrez Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó en esta instancia informes, en los siguientes términos:
“… vale decir, a los fines de resumir este voluminoso expediente, que De inmediato, de conformidad con la ley adjetiva, en vez de contestar esta demanda de Reclamo por daños y perjuicios al fondo del asunto; se opto por oponer en el lapso estipulado por la ley, las cuestiones en los ordinales 1° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en razón de discriminarlas, se puede determinar; la cuestión previa referida a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia y según criterio muy personal, se opuso también el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo, lo requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; de las cuales el
Ahora bien ciudadano juez, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con su competencia, toda vez que al pronunciarse sobre la del ordinal 1°, no podía emitir pronunciamiento sobre la prevista y opuesta en el ordinal 6, por cuanto ya había perdido competencia sobre el fondo del asunto, remitido el expediente en fecha 08/08/2023 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con la incidencia aun por decidir; circunstancia esta, que a pesar de ser advertida en repetidas oportunidades mediante sendas diligencias, por quien acá elabora este informe, el tribunal que ya había recibido la causa, hizo mutis ante tal petición.
(omisis)
Consta en autos de la causa C-2022-1743 al folio 79 y con fecha 14 de agosto de 2023, auto de admisión de ese tribunal a la contestación de la demanda por resolución de contrato, a través de una acción reconvención; lo que según la norma (art. 367 del CPC) le concede a la parte demandada reconvenida un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a ese 14/08/2023, para que conteste la demanda reconvencional y sin necesidad de notificación, por cuanto nos encontrábamos a derecho; suspendiéndose entre tanto, el procedimiento respecto de la demandan principal y una vez venido el referido lapso, continuaría la causa a la fase procesal subsiguiente, lo cual es la etapa probatoria; así mismo, quedaría la causa abierta a prueba para promoción y posterior evacuación, conforme a las reglas del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante acotar, que ese momento procesal coincidió con la llegada al tribunal del expediente de la causa N° 2022-089; la cual traía sin decidir, la incidencia de la cuestión previa opuesta referida al ordinal 6° del art. 346 del Código adjetivo, es preciso destacar que no obstante, el oficio N° 850-265 emitido por el juzgado Primero e Primera Instancia fue elaborado con fecha 08/08/2023, no fue sino hasta el día 14/08/2023, cuando el funcionario de Primera Instancia lo Consigno de manera formal en el Juzgado Segundo de Primera Instancia; sin embargo; esto no obsta para que a quien correspondió recibir ese expediente, alertara sobre la subversión del proceso que se estaba gestando por desconocimiento del proceso o por lo que podría ser peor, una manifiesta negligencia; sin embargo, esta alerta nunca se originó.
Ahora bien ciudadano Juez, en fecha 25/09/2023, día en que precluyó el lapso al Abg de la parte demandada, con respecto a la demanda de Resolución de Contrato de venta y habiendo ya culminado la hora de despacho; porque prueba de ello es la diligencia que riela al folio 79 de este expediente N° 4079; donde se deja constancia de que el Abg no se hizo presente, el tribunal dicta un auto que al analizarlo de manera sobria, debe conjeturase que resulta apresurado y plagado de incorrecciones; lo que lejos de mejorar la situación; hace es emporarla; por cuanto en una causa donde una de las partes ya había quedado confeso, le restituye el derecho al cual tácitamente había renunciado, porque estamos hablando de un hecho acontecido el día 25/09/2023 y desde el día 08/08/2023, ya estaba consignada esa reconvención en el expediente.
Fundamentándose en la declaratoria de accesoriedad, de conexión o de continencia decidida por el Juzgado Primero de Primera Instancia y la remisión del expediente 2022-089, resolvió de esta manera: 1- acumula las cusas 2022-089 y ]C-2022-1743; formando un solo expediente bajo la nomenclatura utilizada por el tribunal 2.- la suspende el lapso de contestación de la demanda reconvencional de la C-2022-1743 a mi contraparte y 3.- Me otorga el lapso estipulado del art. 358 del Código de Procedimiento Civil, para contestar la demanda 2022-089, sin este tribunal aun haber estrado a analizar y en consecuencia haber emitido las resultas a la incidencia que genera la oposición de la cuestión previa, prevista en el ordinal 6° del art 346 nuestra norma adjetiva por excelencia, de esa misma causa.
Cabe destacar entonces, que todas las incongruencias procedimentales expuestas en este escrito de informes son antecedentes que se han ido desarrollando y atentando contra el debido proceso que debe privar; a pesar de que en fecha 27 de septiembre de 20233 y mediante diligencia nuestra como parte demanda, se le solicitó al tribunal, fuera resuelta la cuestión previa opuesta; la cual fue diferida por el Juzgado de Primero Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; en virtud a que lo accesorio sigue a lo principal y en el momento procesal que correspondió, era imperativo resolver lo referido al ordinal 1° del art. 346 del Código de Procedimiento Civil; siendo esta diligencia ratificada en fecha 24/10/2023; es decir un mes después por el mismo apoderado judicial de la parte demandada. Lo expresado, puede verificarse en los folios 81 y 87, respectivamente de este expediente N° 4079.
(omisis)
Importante es resaltar, que el auto apelado riela al folio 88 y 89 de este expediente y si bien es cierto que podría ser calificado como un auto dictado con la mejor buena fe; tampoco es menos cierto, que rompe con los cánones establecidos dentro del proceso en virtud a que, si tomamos en cuenta de manera literal lo que establece el art. 4 del Código Civil Venezolano..” a la ley debe atribuírsele sentido que aparece evidente del signado propio de la palabras…” y hacemos una extrapolación hasta el art. 206 del Código de Procedimiento Civil. “… los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las fallas que puedan anular cualquier acto procesal…” y en su parte infine “… en ningún caso se declarará la nulidad si el acto alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Ahora bien, de una simple interpretación no resulta un temeridad aseverar que con claridad meridiana se observa que se postergado en demasiada el acto de proferir la resolución judicial que ponga fin a la circunstancia planteada y por otra parte, es viable interpretar también que; al suspenderse el lapso de contestación de la demanda reconvencional de la causa C-2022-1743, se le esta otorgando un carácter a este acto de contestación, que ami entender no podía tenerlo; por cuanto riela al folio 79 de este expediente N° 4079-, diligencia con fecha 25/09/2023 de la parte demandada, donde se deja constancia del vencimiento del lapso para contestar y que al no ejercerse esta acción, el acto de reconvenir cumplió su cometido. En resumen, no puede el juez suplir las deficiencias litigiosas de las partes.
En este mismo sentido es necesario traer a colación que cuando se ha emitido una resolución judicial las partes, de sentirse afectada por la misma, el ordenamiento jurídico le otorga la vía recursiva, que no es mas que el ejercicio de los recurso que a bien tengan a ejercer y así mismo la preclusividad de los actos procesales, que si no se ejercen en el termino legal correspondiente que otorga la ley, la resolución judicial queda firme tiene sus consecuencias jurídicas.
Por parte de permitirse lo ocurrido en la presente causa estaría violando principios claves y elementos del derecho procesal; pues ello permitiría, volver a decidir sobre la controversia o incidencia ya decidida por un pronunciamiento judicial, hecho este, que tiene prohibición de ley, además de atentar contra la seguridad jurídica del pronunciamiento, toda vez que ello significaría la violación que el juez no puede suplir actuaciones propias de las partes como ha ocurrido en el presenté caso, que se son las mismas partes, el mismo objeto y la misma causa.
Finalmente, solicito respetuosamente ciudadano Juez de este digno Tribunal, que el presente ESCRITO DE INFORMES; sea agregado, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto, con sus respectivos pronunciamientos de rigor...”
En fecha 22 de diciembre de 2023, el ciudadano Garabe José Baghdikian Alejos en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó en esta instancia informes, en los siguientes términos:
“… no obstante, ciudadano Juez paralelamente, el juzgado Primero de Primera Instancia de este Circuito Judicial, como ya se indicara anteriormente, conocía mediante expediente representación judicial de la parte demandada/reconvincente (hoy recurrente), oponía escrito contentivo de cuestiones previas, en fecha 22/06/2023, y en las que específicamente opina como cuestión previa,,aquellas a las que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el ordinal 6° del artículo 346 (defecto de forma del libelo) y ordinal 6° del artículo 346 por no acompañare el cual se fundamenta de la demanda.
Seguidamente, en fecha 20/07/2023 el juzgado Primero de Primera Instancia se pronuncia sobre la primera gestión previa, opuesta por la representación judicial de la parte demandada/ reconviniendo, declarando la misma con lugar y ordenando la acumulación de ambos expedientes, y que, por haber sido prevenida en primer termino la acción resolutota de contrato que sigue el juzgado segundo de primera instancia, este juzgado primero ordeno la acumulación de autos en la causa signada con el N° C-2022-1743 que sigue el juzgado segundo de primera instancia.
Ahora bien, las partes de esta causa (acción de reclamación por daños y prejuicios), fuimos debidamente notificados en fecha 28/07/2023 mediante auto, el Juzgado Primero de Primera Instancia ordenaba la acumulación y remita el expediente N° 2022-00089 al Juzgado Segundo de Primera instancia mediante oficio N° 0850-265 de esa misma fecha.
Ahora bien, acumulados como fueron los expedientes, la causa mas adelantada en fecha 25/09/2023, esto debido a que así lo establece el artículo 79 de la norma adjetiva civil, cuando textual establece “… las causas se acumularan y se seguirán en un solo proceso ante el juez competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere mas adelantada hasta que la otras se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia…” ; por lo que, al no haberse producido pronunciamiento sobre las demás cuestiones previas contentivas del expediente N° 2022-00089 ( pues ese juzgado solo se pronuncio sobre una sola de las cuestiones previas opuestas, declarando la acumulación de ambas causas), resulta evidente que no puede correr aun el lapso de contestación al escrito de fondo de la acción de daños y prejuicios, como tampoco corre el lapso de contestación al escrito reconvencional.
En este sentido, esta representación judicial de la parte demandante/ reconvenida, debe manifestar su sorpresa al ver como la representación judicial de la parte demandada pretende que se declare precluido el lapso de contestación reconvencional, cuando ni si quiera ha puesto la contestación de fondo a la demanda de daños y prejuicios.
De hecho, ciudadano Juez , al no haber presentado la contestación de fondo la representación judicial de la parte demandada, en la acción de daños y prejuicios ; y constatada la falta de pronunciamiento sobre las cuestiones previas, el juzgado Segundo al ordenar la reposición de la causa mediante auto al estado pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas ante el juzgado Primero de Primera Instancia, esta resguardando no solo el lapso de fatalmente pudiera haber transcurrido para la parte demandada en el acción de daños y perjuicios, sino que también esta recordando eficazmente las etapas del proceso para que no haya lugar a dudas sobre el estado en el cual se encuentra las causas acumuladas, esto es:
1.- el expediente N C-2022-1743 se encuentra suspendido en el estado de contestación del escrito reconvencional presentado por la representación judicial de la parte demandad, suspensión esta que se origina por la acumulación de autos ordenada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de este circuito en expediente N 2022-00089.
2.- el expediente Nª 2022-00089 se encuentra para el momento de la apelación en el estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas en el ordinal 6ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que hoy siendo el día décimo para la presentación de informes por ante este juzgado Superior, ya fuera decidido (fuera de lapso) y notificado a ambas partes de la causa, razón por la cual, la parte demandada/reconveniente debe proceder a contestar el fondo de la misma para que, posteriormente, comience a transcurrir el lapso para la contestación de la demandante/convencional.
Resulta pues evidente, que el propósito que persigue la representación judicial de la parte demandada/reconvincente, es que este juzgado superior declare la nulidad del auto que ordena la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, a los solos fines de que “ se constate que transcurrió el lapso para la contestación de la demanda reconvencional”, pero si tal cosa ocurriera, ciudadano Juez, se estaría transgrediendo normas procesales que son de estricto orden público, se violentaría por lo tanto el derecho a al defensa y al debido proceso.
Es por lo todo lo anteriormente indicado, que pido que el presente INFORME, sea valorado y se declara SIN LUGAR, la apelación opuesta contra el AUTO proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este Segundo Circuito judicial del Estado Portuguesa. ..”
-VIII-
DE LOS OBSERVACIONES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA
En fecha 26 de enero de 2024, el abogado Nery Alexis Gutiérrez Martínez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó en esta instancia observaciones, en los siguientes términos:
“… ciertamente, la representación judicial de la parte demandante interpuso por ante el juzgado distribuidor de Primera Instancia Dos (02) demandas en contra de mi representada, supra identificada en autos, a saber: una por Resolución de contrato de compra-venta de inmueble, que en razón del método utilizado por el Tribunal Distribuidor, fue asignada al juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Circunscripción judicial del estado Portuguesa y otra en razón de reclamar los Daños y Prejuicios, que sobre la negociación de la citada compra-venta se pretende; cual, según el método utilizado por el tribunal Distribuidor, recayó en el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Evidentemente, como se puede ver en autos, esta representación judicial fundamentándonos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ejercimos el derecho que tenemos de no contestar al fondo la demandas; sino que interpusimos cuestiones previas ante ambas demandas; siendo que el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Circunscripción judicial del estado Portuguesa, se alego la del ordinal 1° en lo que respecta a que el asunto debía ser tratado en otro proceso, por razones de acumulación.
Además, en escrito se alegó ` La cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 340 ejusdem; propuesta que obvio el juzgador dictar resolución por la lógica razonable y se entiende, al resolver con lugar el pedimento sobre la conexión; por cuanto el encontró suficiente nuestra argumentación, para declarar la conexión existente entre ambas causas.
Así las cosas ciudadano Juez, debo hacer una primera observación al informe de la parte demandante/reconvenida; por cuanto mira la soslayo el hecho de que, este expediente 2022-089g que es su nomenclatura fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Circunscripción judicial del estado Portuguesa, en fecha 08/08/2023 según oficio N 08/50-265; siendo recibido el día 14/08/2023, seis días después, esta remisión se hizo en virtud a decisión proferida en fecha 20/07/2023 por le Tribunal Primero de Primera Instancia y resulta que esta fecha 14/08/2023, es relevante; porque era en esa oportunidad, que el juzgado receptor, ha debido paralizar el proceso de la causa C-2022-1743 y resolver la incidencia no decidida por el otro tribunal; cuestión que, no aconteció.
Paralelamente; como representación judicial, estando dentro de la oportunidad legal establecida, dimos contestación reconviniendo el día 08/08/2023 ( admitida en fecha 14/08/2023 mediante auto) a la demanda de Resolución de Contrato ( C-2022-1743=; siendo entonces que, esto genero un lapso de cinco (05) días a mi contraparte, para que ejerciera su derecho a contestar esta reconvención, teniendo como vencimiento esa lapso, por razones de calendario judicial el día 25/09/2023; lapso que precluyó , sin que estos presentaran contestación algún; a pesar de estar apercibidos.
Visto lo anterior y analizando con exhaustividad, se sucede una serie de eventos como es el caso de ese auto de fecha 14/08/2023; mismo día en que estaban recibiendo el expediente 2022-089, no se suspende el curso del juicio atrayente (C-2022-1743); sino que ordenan a mi contraparte dar contestación a la reconvención; todo esto, sin haber resuelto la incidencia traída del tribunal Primero de 1ra. Instancia todo esto, no lo refleja el Inform. De la representación judicial de la parte demandante/reconvenida.
Ahora bien ciudadano más allá de las consideraciones jurídicas, que nadie niega son importantes para la resolución de esta controversia, debe privar el hecho que: en fecha 25/09/2023, día de vencimiento del lapso y habiendo ya transcurrido la hora de despacho para la contestación de la reconvención, el juzgado emite un nuevo auto donde deja sin efecto el hecho de haberse vencido ese lapso y nos ordena, como parte demandada, a dar contestación a la demanda de Reclamo por Daños y Prejuicios (2022-089) sin haber aún, resuelto la incidencia traída de ese juicio; hecho que este apoderado judicial de la parte demandada/reconveniente, tomo en consideración para mediante diligencia, solicitar al tribunal profiera una decisión sobre la supra citada incidencia. De la lectura del informe consignado por los apoderados judiciales de la parte demandante/reconvenida, no se infiere una ilustración de estos hechos cimentada sobre el principio de buena fe, que debe privar dentro el proceso civil, ante el tribunal de alzada y esa otra observación que amerito realizar.
Por otra parte, es necesario hacer una observación a lo expresado por la representación judicial de la parte demandante reconvenida, al afirmar que manifiesta sorpresa por nuestra pretensión de que sea declarado precluido el lapso para la contestación a la reconvención; sin embargo, todas las observaciones realizadas hasta el momento, no son sino, el preámbulo de todo lo ocurrido hasta el día 31/10/2023; día en que nuevamente, al obviar el tribunal la resolución de la incidencia del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a pesar de hacérsela en Dos )2= oportunidades sendas diligencias para que lo hicieran ( 27/09/2023 y 24/ 10/2023) se dicta nuevo auto respondiendo la cuasar y haciendo caso omiso al hecho de que ya la preclusión del mencionado lapso, estaba consumada nuevamente; otorgándole con esta acción y por tercera vez, la oportunidad de contestar.
Dentro de este contexto, debe decirse que a al fecha de la consignación de estas observaciones, no esta dado pensar, que la pretensión que nos motiva; a decir de la parte contraria “ estaría transgrediendo normas procesales que son de estricto orden público” por cuanto debe recordarse que si, efectivamente el juzgado profirió de manera extemporánea (debía haber sido proferida en fecha 23/11/2023) y equivocada porque la decisión que público el juzgado verso sobre una resolución de contrato y el tema a decidir se refería a reclamo por daños y perjuicios.
Obviamente que, al momento de que los representantes judiciales de la parte demandante/reconvenida presentan su escrito de informes ante este tribunal del alzada, lo narrado sobre la decisión proferida no había ocurrido; sin embargo, se tare a colación porque es necesario acumular otra observación que hacemos al informe desde un perspectiva integral.
Sin bien es cierto, que esta redactado solamente basándose en fundamentos de Derecho, que como se dijo al principio de estas observaciones, no se criticable este accionar; tampoco es menos cierto que los hechos y acontecimientos perpetrados en este Juzgado Segundo, no fueron narrados por la parte contraria. A nuestro entender, estas situaciones que se ponen al relieve y entiéndase que esta acotación se hará siempre imbuidos del principio de la buena fe; estos hechos no están extensos de ser calificados, como atentarios contra la competencia subjetiva del agente decisor que corresponde en este caso concreto.
Por todo lo anteriormente expuesto, solicito que las presentes observaciones al informe de la parte contraria, sean valoradas en se justa medida y se declara CON LUGAR la apelación opuesta contra el AUTO proferido por el Juzgado Segundo de Primero de Primera Instancia en los civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito del Circunscripción judicial del estado Portuguesa en fecha 31/10/2023…”
-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Delata la parte demandada-reconviniente que el Juzgado de la causa cuando ordenó la reposición al estado de resolver la cuestión previa, le está concediendo a la demandante-reconvenida un nuevo lapso para que de contestación a la reconvención. Para determinar la procedencia de la reposición, se observa:
La reconvención planteada por la parte demandada-reconviniente fue admitida el día 14 de agosto de 2023 (folio 29) y que la demandante-reconvenida la contestase dentro del lapso de 5 días de despacho siguiente. El período de vacaciones judiciales se inició el día 15 de agosto de 2023 y se cumplió el día sábado 16 de septiembre de ese mismo año.
Consta que el Juzgado de la causa el día 25 de septiembre de 2023 (folios 30 y 31) agregó al expediente Nro. C-2022-001743, el expediente Nro. 2022-089, que le fue remitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en razón de haber declarado con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada MARIA SINFORIANA PÉREZ FREITEZ, prevista en el Ordinal 1ro del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordenando que este expediente se acumulase al expediente en cual se previno primero, contentiva de la pretensión de resolución de contrato contra dicha ciudadana y en aquel expediente, contentiva de pretensión de daños y perjuicios.
Consta que el Juzgado de la causa por auto de fecha 31 de octubre de 2023 (folios 88 y 89), dispuso reponer la causa al estado de decidir la cuestión previa referida en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que no fue resuelta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, opuesta por la demandada MARIA SINFORIANA PÉREZ FREITEZ, en el expediente Nro. 2022-089. Esta decisión fue apelada por la nombrada demandada-reconviniente por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2023, agregada al folio 92 y, por otra parte, declara la nulidad del auto de fecha 25 de septiembre de 2023 (folios 30 y 31) en el cual luego de ordenar la acumulación antes referida, acordó la suspensión del lapso para la contestación a la demanda reconvencional, quedando incólume solo la procedencia de la acumulación de las causas C-2022-001743 y la 2022-089. En esta decisión el Juez a-quo considera que en el mencionado auto (el de fecha 25-09-2023 (folios 30 y 31) se estableció que posterior a la acumulación, la fase procesal subsiguiente era la de contestación a la demanda reconvencional, que no es así, -afirma- por cuanto aún no se ha decidido la cuestión previa de defecto de forma de la demanda contenida en el expediente Nro. 2022-089. Aunque el auto declarado nulo parcialmente, la Juez de ese entonces no estableció que la fase subsiguiente era la de contestación a la demanda reconvencional, sino que declara la suspensión del proceso contenido en el expediente Nro. C-2022-001743 y que la demanda contenida en el expediente 2022-089 se contestará en el lapso previsto en el Ordinal 1° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
El contenido del auto apelado tiende a confundir, porque solo del auto que acumula las causas, deja incólume la procedencia de la acumulación de dichas causas, eliminando la suspensión del lapso para contestar la reconvención. Esta disposición del a-quo no es correcta, porque si elimina la suspensión queda establecido que el lapso ya discurrió y, si esto es viable, el lapso para contestar la reconvención ha precluído, generando una expectativa de reanudación del lapso, prohibido conforme a lo establecido en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, lo procedente es declarar la nulidad parcial del auto apelado en cuanto a la no eliminación de la suspensión del lapso para contestar la reconvención, en razón que crea una expectativa de reanudación del mismo, lo cual en capítulo siguiente se decidirá si se suspendió por razón de la acumulación. Así se decide.
Por auto fechado el 20 de febrero de 2024, este Juzgado Superior dispuso solicitar un cómputo de los días de despacho siguientes al período de vacaciones judiciales del año 2023. En esta actuación agregada al folio 134, consta que los días de despacho siguientes al vencimiento del período de vacaciones judiciales al día último del mes de septiembre de 2023, son: día lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21 y lunes 25.
Ahora bien, precisa determinar si el día 25 de septiembre de 2023, día este que se acumularon los autos, fue día hábil del lapso de cinco días de despacho para contestar la reconvención ó, si desde ese día quedó suspendida la causa.
En este sentido, no existe norma expresa en la ley adjetiva que establezca que desde el día de la acumulación de autos donde en uno de los asuntos exista alguna situación por resolver, queda suspendida la causa; como en el caso de autos, se suspendió el curso de la causa contenida en el expediente Nro. C-2022-001743, en la cual antes de la acumulación transcurría el lapso para dar contestación a la reconvención. Además, el día a-quo, para seguridad de las partes, no es computable a los efectos del acto realizado por el Tribunal y, por ello, no interrumpe un lapso o término iniciado con antelación. El efecto propio del acto del Tribunal irradia su validez y eficacia desde el día de despacho siguiente.
Por tanto, una vez iniciado el lapso para la contestación a la reconvención, el auto dictado por el Tribunal acumulando los autos, no suspendió ese lapso ya habiendo transcurrido cuatro días, porque precisamente el día que se realizó la acumulación fue el quinto día; ese día que se acordó la acumulación, es el día a-quo, que es computable a tal fin. Por tanto, los días de despacho siguientes a la admisión a sustanciación de la reconvención planteada para contestarla, transcurrieron durante los días lunes 18, martes 19, miércoles 20, jueves 21 y lunes 25 de septiembre de 2023. Si bien el auto que, además de ordenar la acumulación de autos y acordó la suspensión del lapso para contestar la reconvención no ha sido cuestionado por la demandada-reconviniente mediante el recurso de apelación, precisa reordenar el proceso. Por tanto, luego de resuelta la cuestión previa pendiente de decisión y contestada la demanda por daños y perjuicios contenida en el expediente Nro. 2022-089, se iniciará la fase de introducción de la causa que abarque ambos asuntos. Así se decide.
-X-
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la demandada-reconvenida contra el auto de fecha 31 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
SEGUNDO: Se modifica el auto de fecha 31 de octubre de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por el cual declaró la nulidad parcial del auto de fecha 25 de septiembre de 2023, quedando corregido que en este auto no se refirió a demanda reconvencional, sino a la de daños y perjuicios sustanciada en el expediente Nro. 2022-089.
TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales en razón de la naturaleza de esta sentencia.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Acarigua, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero del año 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez Superior,

ABG. JOSÉ ERNESTO MONTES DÁVILA.

La Secretaria,

ABG. MARÍA TERESA PÁEZ ZAMORA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 de la tarde. Conste.

(Scria.)
Expediente N° 4079-.