LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE N° 16.532.
EJECUTANTE CARLOS ENRIQUE COLMENAREZ MUJICA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.065.925.
ENDOSATARIA
RECURRENTE MARIA ALEJANDRA ROJAS LÓPEZ, Abogada en ejercicio privado de la profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.215.
EJECUTADO LISANDRO OCTAVIO MÁRQUEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.052.706.
MOTIVO RECURSO DE RECLAMO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.
Vista la decisión de fecha 27/10/2023 dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual ordena al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, remitir las presentes actuaciones al Tribunal Comitente a los fines de que se le de tratamiento a este recurso de apelación como recurso de reclamo de conformidad con lo establecido en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el tribunal a los fines de pronunciarse sobre el recurso de reclamo, considera pertinente puntualizar los siguientes eventos procesales:
En fecha 27/07/2021, se admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, incoada por el ciudadano Carlos Enrique Colmenarez Mujica debidamente asistido por la Abogada María Alejandra Rojas López, y de conformidad con lo establecido en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda intimar a la Sociedad de Comercio HOTEL MARQUEZ SUITES C.A, representada por el ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla y al antes nombrado ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla en su condición de persona natural avalista, para que comparezcan en el lapso le ley a pagar o formular oposición al procedimiento intimatorio; así también, se decretó la Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad de dicha sociedad mercantil.
En fecha 17/09/2021, mediante acta de Transacción y Desistimiento Parcial, se deja constancia que comparecieron el demandante Carlos Enrique Colmenares Mujica debidamente asistido por la Abogada Florelba del Carmen Piedra Campos; la ciudadana Xiomara Milagro Márquez Díaz, en su condición de tercera interviniente voluntariamente, debidamente asistida por el Abogado José Villanueva Urdaneta y el ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, en su condición de co- demandado y representante legal del la empresa mercantil HOTEL MARQUEZ SUITES C.A, asistido por el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera, mediante el acta referida, la parte demandada se compromete a cancelar el saldo neto pendiente del monto expresado en la cambial presentada al cobro por vía de intimación, cuanto entonces únicamente cifra la cantidad de treinta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 39.000.00) que el identificado y suscribiente co-accionado ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla se compromete a pagar por ante este mismo Tribunal a favor del actor ciudadano Carlos Enrique Colmenares Mujica, dentro del improrrogable plazo de catorce (14) días calendarios continua, inalterable y consecutivamente contados a partir de la aludida fecha, exclusive; “...en caso de no realizarse el oportuno y exacto cumplimiento de la contraída obligación que queda en lo sucesivo a cargo del ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, se dará continuación al presente proceso en el estado en que a la fecha presente ha quedado con el agotamiento absoluto de los lapsos concedidos por disposición de los articulo 640 y 651 del Código de Procedimiento Civil…” y se harán perfectamente exigibles los conceptos legalmente exigible por costas, gastos, comisión, intereses, honorarios profesionales con relación a la suma capital pendiente de pago, cual es la cantidad de treinta y nueve mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD 39.000.00).
En fecha 01/10/2021, compareció el ciudadano Carlos Enrique Colmenares Mujica, a través de su representante judicial como endosataria en procuración ciudadana María Alejandra Rojas López encontrándose en el acto debidamente asistido por la Abogada Lucetny Canelón Rosario parte actora, y el ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, debidamente asistido por Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera parte demandada, solicitando una prórroga de un plazo de diez (10) días calendario continua, inalterable y consecutivamente contados a partir del primero de octubre de dos mil veintiuno para cancelar la suma, de treinta y nueve mil dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD 39.000,00).
En fecha 11/10/2021, comparecieron los ciudadanos Carlos Enrique Colmenares Mujica, debidamente asistido por la Abogada María Alejandra Rojas López parte actora, Lisandro Octavio Márquez Montilla, debidamente asistido por el Abogado Manuel Ricardo Martínez Riera parte demandada, quienes expusieron: a través de la presente acta el ciudadano Carlos Enrique Colmenares Mujica, acepta a su entera y cabal satisfacción que recibe en este acto el pago parcial que a su favor realiza en este acto, por la cantidad de dos mil cuatrocientos dólares (USD 2.400,00) equivalente a la suma de nueve mil novecientos sesenta bolívares (Bs 9.960,00) de expresión monetaria divisa dólar de los Estados Unido de Norteamérica (USD 1,00= Bs 4,15) atribuido por el Banco Central de Venezuela para la fecha del viernes ocho de octubre de dos mil veintiuno (8/10/2021) constante en dinero efectivo y de curso legal emitido por la tesorería de los Estados Unidos de Norteamérica, cantidad pagada por el ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, solicita prórroga por cuatro (4) días calendarios continua, inalterable y consecutivamente contados a partir de la fecha del día martes doce de octubre del dos mil veintiuno, para cancelar el monto pendiente de treinta y seis mil seiscientos dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD 36.600,00).
En fecha 15/10/2021, el tribunal deja constancia que el intimado no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 19/01/2022, este Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, imparte su HOMOLOGACIÓN a la transacción y desistimiento parcial presentado por las partes, el tribunal da por concluido el presente juicio, ordena el cierre y archivo del expediente una vez cumplida en su totalidad la presente transacción.
En fecha 12/05/2022, vencido el lapso establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, por auto de esa misma fecha el tribunal acuerda la ejecución forzosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 ejusdem.
En fecha 28/03/2023, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se constituye en la sede del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y declara “Embargado Ejecutivamente un Bien Inmueble localizado en el Conjunto Residencial San Francisco de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, distinguida como la parcela N° 127, definida por los siguientes linderos particulares. Por el Norte, su frente, con la calle y por el Sur, con terrenos municipales. Por el Este, con la parcela N° 128 y por el Oeste con la parcela N° 126, con un área total o extensión superficial de 431, 33 M2, debidamente asentado en el Protocolo 1°, Tomo 12°, 3er Trimestre del año 2007, bajo el N° 41, folios 231 al 234, de fecha 10 de Agosto del año 2007.”
En fecha 11/05/2023, compareció la abogada María Alejandra Rojas López, en su carácter de endosataria en procuración quien solicita a este Tribunal “…se sirva remitir urgentemente con pertinente oficio que se instruya lo procedente a dicho JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de manera que, mediante el traslado constitución y actuación de ley, ese Tribunal de cumplimiento a la actividad a través de la cual sea materialmente llevada a cabo la practica la Medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien inmueble que por nuestra parte sea señalado determinantemente como objeto sobre el cual ha de recaer dicha medida decretada y mandada a ejecutar”
En fecha 15/05/2023, este Tribunal mediante auto de esa misma fecha acuerda lo siguiente:
“…Si bien es cierto, que a tenor del artículo 532 de la tantas veces citada norma adjetiva, la ejecución, “ …una vez comenzada continuará de derecho sin interrupción…” No es menos cierto, que el presente caso, dicha ejecución comenzó en fecha 28/03/2023, por ante el mencionado Tribunal Segundo de Municipio, y es ante dicho órgano jurisdiccional, que la prenombrada endosataria en procuración debió realizar la solicitud que aquí se alude, sobre la cual este Tribunal de merito no tiene materia sobre la cual decidir, en consecuencia, se ordena -previa certificación en auto-remitir al Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa, el escrito de fecha 11/05/2023, interpuesto por la abogada MARIA ALEJANDRA ROJAS LOPEZ, en su carácter de endosataria en procuración debidamente identificada en autos y la presente decisión, para que con libertas de criterio decida lo conducente…”
De la decisión objeto de Reclamo:
En fecha 09/06/2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, acuerda Levantar la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada en fecha 28 de marzo de 2023, y exhorta a la parte ejecutante a señalarle al Tribunal en la oportunidad correspondiente, los objetos muebles e inmuebles susceptibles a embargar y continuar la medida que a bien este sujeta por la norma aplicar, igualmente se acuerda oficiar al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa a los fines de la Nota marginal conveniente. (TEXTUAL):
“…Por recibida la presente comisión proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, continúese con el curso legal de la misma. Y vista la anterior decisión del Tribunal comitente, este Juzgador en virtud de una justa y oportuna pronunciación observa lo siguiente:
Consta en autos procesales escrito presentado por la parte ejecutante a través del cual solicita al Juzgado natural se instruya a este Tribunal el traslado, constitución y actuación de ley, a los fines de dar cumplimiento a la medida de embargo ejecutivo sobre el bien inmueble señalado por la accionante y que anteriormente ya pesa un decreto de embargo de fecha 28 de marzo del presente año, distinguido como la parcela N° 127, ubicada en el conjunto residencial San Francisco de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, definido por los siguientes particulares: Por el norte: Su frente con la calle 4, por el sur: con terrenos municipales, por el este. Con la parcela No 128 y por el oeste: con la parcela Nº 126, con un área total o extensión superficial de cuatrocientos treinta y un metros cuadrados con treinta y tres centímetros (431,33 M²), debidamente asentado en el protocolo 1º, tomo 12°, 3º trimestre del año 2007, bajo el N° 41, folios 231 al 234, de fecha 10 de agosto de 2007, perteneciente al ciudadano Lisandro Octavio Márquez Montilla, plenamente identificado en autos.
En ese sentido, continúa la parte actora en su petitorio bajo el siguiente tenor:
“…Ahora bien, como queda demostrado de las actuaciones cumplidas en autos del expediente que en archivo del Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se distinguiere como Nº 4.632-23 (ya agregadas y formando parte de este que en el Tribunal de la Primera instancia es el expediente numerado 16.532, que a ciencia cierta se ha provocado un estado de suspensión de la actividad procesal en contravención a cuanto así dispone por su texto el Encabezamiento o Primera Parte del Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuara de derecho sin interrupción... puesto que si bien es cierto que dicho juzgado cumplió en imponer al conocimiento del ciudadano registrador inmobiliario competente lo instruido por disposición del Artículo 535 del Código de Procedimiento Civil, no menos cierto es que aún queda pendiente de ser cumplida de manera autentica, real y efectiva, cuanto así se determina por la norma del artículo 536 del Código de Procedimiento Civil. Para practicar el embargo el juez se trasladara al sitio donde este situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del tribunal. Seguidamente declarara la desposesión jurídica del ejecutado y entregara la cosa por inventario al depositario que nombrara previamente levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias. Por las explicadas razones, ruego a usted ciudadano juez, a bien tenga acordar la procedencia en derecho del petitorio que expresamente formulo a los fines de que se sirva remitir urgentemente con pertinente oficio que instruya lo procedente a dicho Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la decretada y mandada a ejecutar..."
Así las cosas, se hace pertinente por parte de este Tribunal Informar y señalar lo sucesivo:
Puesto en evidencia de que lo que se persigue por la representación judicial de la parte ejecutante parte por haber resultado vencedor en su pretensión, es la Desposesión jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 535 y siguientes de la norma adjetiva civil, no menos cierto es que por disposición del Decreto con Rango, Valor y Fuerza con la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, número 8190 y la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de viviendas publicado en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, mediante el cual en el capítulo referente a la Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas establece:
Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimientos contra los sujetos objetos de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
En consecuencia de ello y que a todas luces se desprende que el inmueble objeto del presente embargo trata de una vivienda principal, esta Instancia Judicial acuerda Levantar la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada en fecha 28 de marzo de 2023, y exhorta a la parte ejecutante a señalarle al Tribunal en la oportunidad correspondiente, los objetos muebles e inmuebles susceptibles a embargar y continuar la medida que a bien este sujeta por la norma aplicar, igualmente se acuerda oficiar al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa a los fines de la Nota marginal conveniente…”
Del recurso de Reclamo:
En fecha 16/06/2023, compareció por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, la abogada María Alejandra Rojas López apoderada judicial de la parte actora ciudadano Carlos Enrique Colmenares Mujica, quien consignó escrito, (TEXTUAL):
“…Mediante pronunciamiento del 9 de junio de 2023, este Juzgado acuerda (sic):
"... Levantar la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada en fecha 28 de marzo de 2023, y exhorta a la parte ejecutante a señalarle al Tribunal en la oportunidad correspondiente, los objetos muebles e inmuebles susceptibles a embargar y continuar la medida que a bien este sujeta por la norma a aplicar, igualmente se acuerda oficiar al Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa a los fines de la Nota marginal conveniente..."
Para así haberlo "acordado", inicialmente cita usted ciudadano Juez la argumentación que esta parte actora y ejecutante así sostuviere ante el Tribunal de la Primera Instancia que conociere del Juicio Principal del cual derivó el Mandamiento cuya Ejecución nos proponemos materializar:
“…Ahora bien, como queda demostrado de las actuaciones cumplidas en autos del Expediente que en el archivo del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA se distinguiere como "N 4.632-23" (ya agregadas y formando parte de este que en el Tribunal de la Primera Instancia es el Expediente numerado "16.532") que a ciencia cierta se ha provocado un estado de suspensión de la actividad procesal cuanto así dispone por su texto el ENCABEZAMIENTO O PRIMERA en contravención a PARTE DEL ARTÍCULO 532 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Salvo lo dispuesto en el artículo 525, vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción puesto la ejecución, una que si bien es cierto que dicho Juzgado cumplió en imponer a por del ciudadano Registrador Inmobiliario competente lo instruido por disposición del ARTICULO 535 DEL POIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, no menos cierto que queda pendiente de ser cumplida de manera auténtica, real y efectiva. Cuanto así se determina por la norma del ARTÍCULO 536 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ARTICULO DEL Juez se trasladará al sitio donde este situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto.
Por las explicadas razones, ruego de usted, ciudadano Juez, a bien tenga acordar la procedencia en Derecho del petitorio que expresamente formulo a los fines de que se sirva remitir urgentemente con pertinente Oficio que instruya lo procedente a dicho JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, de manera que, mediante el traslado, constitución y actuación de Ley, ése Tribunal de cumplimiento a la actividad a través de la cual sea materialmente llevada a cabo la práctica la Medida Ejecutiva de Embargo sobre el bien inmueble que por nuestra parte se ha señalado determinantemente como objeto sobre el cual ha de recaer dicha medida decretada y mandada a ejecutar...."
Y a continuación, para arribar a tal "acuerdo", invoca usted la vigencia del DECRETO PRESIDENCIAL № 8.190 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, haciéndose énfasis en el contenido de su artículo 4, norma ésta que textualmente dispone:
ARTÍCULO 4 Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas
A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acreditan haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Lay luego de lo cual y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Señor Juez, si bien es cierto que la parte por mi representada está completamente consciente, bien entendida y por demás persuadida, sin duda ni confusión alguna, de la existencia, vigencia y alcances del DECRETO PRESIDENCIAL N' 8.190 CON RANGO. VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, dictado en Consejo de Ministros por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela el día 5 de mayo de 2011 y publicado en la Edición Ordinaria N° 39.668 que de la Gaceta Oficial de la República circulara en fecha del viernes 6 de mayo de 2011 (y no así en la que usted de manera involuntaria cita inexacta y erróneamente como publicación efectuada en la Edición Extraordinaria N° 6.053 de la Gaceta Oficial de fecha 12 de noviembre de 2011), instrumento normativo inspirativo para dictar usted ciudadano Juez de Ejecución su señalado pronunciamiento del 9 de junio de 2023, aquel que ya ha sido objeto de interpretación por el máximo Tribunal de la República cuando su Sala de Casación Civil bajo ponencia conjunta de todos sus Magistrados integrantes mediante Sentencia N° R. I. 000175 de fecha 17 de abril de 2013…. omissis” (PARA SU CONSULTA A TRAVÉS DEL PORTAL INFORMÁTICO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA VERLE EN http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/abril/Rl000175-17413-2013-12-712.HTML) dejó enseñado que:
1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.
2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.
3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es "la posesión, tenencia u ocupación lícita", es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.
5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre nuevo marco los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2º de la Carta Fundamental.
6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza. Verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.
7. El articulo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley.
8. En consecuencia, los procedimientos especiales establecidos en el nuevo marco legal están dispuestos para garantizar que los arrendatarios, arrendatarias, comodatarios, ocupantes o adquirentes de viviendas nuevas o secundarias sobre las que pesare garantía real no sean víctimas de desalojos forzosos y arbitrarias, sin la debida protección conforme a la garantía del derecho a la defensa y de acceso a una vivienda familiar, como parte de una política de protección de las familias y las personas a tener una vivienda digna..."
Siendo también cierto que la parte por mi representada está consciente, bien entendida y por demás persuadida, sin duda ni confusión alguna, de la existencia, vigencia y alcances de lo instruido con carácter de urgencia por la para entonces ciudadana Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Magistrada Dra. L. E. MORALES LAMUÑO, mediante OFICIO N CJ-11-0003 DE FECHA 14 DE ENERO DE 2011 dirigido a todos los Jueces y Juezas del país, con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas, sobre la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o habitación.
Mas, no menos cierto es que en el caso presente (actualmente en trámite por ante el Juzgado a su digno cargo y constituyendo lo hasta ahora evidenciado del presente Expediente "No 4.632-23"), hasta ahora cuanto se ha invocado y requerido como procedente actuación que habrá de estar inexorablemente a Función de Ejecución a tenor de cuanto dispone el artículo 536 del Código de a cargo de este Juzgado en Procedimiento Civil venezolano (precepto jurídico éste de carácter adjetivo que hasta la fecha presente mantiene incólume toda su eficacia y vigor como norma de Derecho positivo vigente, al no habérsele legado a derogar, como tampoco a modificársele, alterársele en su sentido propio mediante interpretación, condicionamiento o desaplicación alguna) es la práctica del embargo ejecutivo, ésta que per se no conlleva en lo inmediato, bajo forma o manera alguna, ni siquiera imaginaria, un DESALOJO una DESOCUPACIÓN del inmueble señalada, mucho menos aún un proceder que aunque fuere veladamente encerrare propósito alguno conducente a la consumación material efectiva de algún DESALOJO o de una DESOCUPACIÓN
Señor Juez, la noción y concepto prevaleciente en la norma del ya tantas veces citado artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, es el de la "desposesión jurídica"; ésta que, muy a las claras es por sí misma excluyente de la coetaneidad, paridad o simultaneidad de que mediante tal acto pueda llegar a tener repercusión de connotación material alguna, por el contrario, por el contrario terminantemente es la negación misma de ello.
El procedimiento del embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles, conforme a la preceptiva legal, al tratamiento doctrinario y a la jurisprudencia desarrollado sobre la casuística surgida, tiene como muy particular propiedad el otorgamiento o concesión de múltiples vías, incidencias y recursos a través de los cuales, si luego de haberse llevado a efecto el acto formal del embargo en el cual ocurra tal "desposesión jurídica" hubiere alguna parte a quien eventual, inminente o actualmente se le amenazare ó se le consumare o pretendiere consumar conculcamiento, desconocimiento a constreñimiento alguno en perjuicio de sus derechos, pueda ella invocarlos, sostenerlos, defenderlos y hacerlos valer bajo todas las garantías respetuosas del Derecho a la Defensa bajo protección de tutela judicial efectiva y en el marco de un debido proceso.
Ahora bien, considerándose por nuestra parte que la indicada, citada, parcialmente transcrita y señalada decisión del 9 de junio de 2023 no se ha dictado en conformidad al Derecho y al contrario lesiona los de esta parte actora, vencedora y ejecutante, es el motivo por el cual mediante el presente escrito en toda forma de Derecho y con fundamento a la disposición del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, contra ésa se ejerce el pertinente RECLAMO, pidiendo de este Juzgado se le dé el trámite de Ley.”
De la Ratificación de la decisión reclamada:
En fecha 21/06/2023, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare, (TEXTUAL):
“…Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte accionante en la presente causa en la cual alegó:
“…Más, no menos cierto es que en el caso presente (actualmente en a su digno cargo y constituyéndolo hasta ahora evidenciado del presente Expediente N° 4.632-23 hasta ahora cuanto se ha invocado y requerido como procedente actuación que habrá de estar inexorablemente a cargo de ese Juzgado en función de ejecución a tenor de cuanto dispone el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil Venezolano (precepto jurídico éste de carácter adjetivo que hasta la fecha presente mantiene incólume toda su eficacia de su vigor como norma de derecho positivo vigente, al no habérsele llegado a derogar, como tampoco a modificársele, ó a alterársele en su sentido propio mediante interpretación, condicionamiento o y vigor desaplicación alguna) es la práctica del embargo ejecutivo, esta que per se no conlleva en lo inmediato, bajo forma o manera alguna, ni siquiera imaginaria, un DESALOJO o una DESOCUPACIÓN del inmueble señalado mucho menos aún un proceder que aunque fuere veladamente encerrare propósito alguno conducente a la consumación material lectura de algún DESALOJO o de una DESOCUPACIÓN.
Señor Juez, la noción y concepto prevaleciente en la norma del ya tantas veces citado artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, es el de la "desposesión jurídica, ésta que, muy a las claras es por sí misma excluyente de la coetaneidad, paridad o simultaneidad de que mediante tal acto pueda llegar a tener repercusión de connotación material alguna, por el contrario, por el contrario terminantemente es la negación misma de ello.
El procedimiento del embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles, conforme a la preceptiva legal, al tratamiento doctrinario y a la jurisprudencia desarrollado sobre la casuística surgida, tiene como muy particular propiedad el otorgamiento o concesión de múltiples vías, incidencias y recursos a través de los cuales, si luego de haberse llevado a efecto el acto formal de embargo en el cual ocurra tal "desposesión jurídica" hubiere alguna parte a quien eventual, inminente o actualmente se le amenazare ó se le consumare o pretendiere consumar conculcamiento, desconocimiento o constreñimiento alguno en perjuicio de sus derechos, pueda ella invocarlos, sostenerlos, defenderlos y hacer valer bajo todas las garantías respetuosas del Derecho a la Defensa bajo protección de tutela judicial efectiva y en el marco de un debido proceso.
Ahora bien, considerándose por nuestra parte que la indicada, citada, parcialmente transcrita y señalada decisión del 9 de Junio de 2023 no se ha dictado en conformidad al Derecho y al contrario lesiona los de esta parte actora, vencedora y ejecutante, es el motivo por el cual mediante el presente escrito en toda forma de Derecho y con fundamento a la disposición del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, contra ésa se ejerce el pertinente RECLAMO, pidiendo de este Juzgado se le dé el trámite de Ley. Justicia que es pedida en la ciudad de Guanare, a la fecha de su presentación... (Extracto, resaltado y subrayado por este Tribunal).
Este Tribunal a los fines de un oportuno pronunciamiento observa:
La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Exp Nº 04- 0135, de fecha 13 de mayo de 2.004, dejo expresado lo siguiente:
Ahora bien, observa la Sala que en la sentencia dictada el 19 de octubre de 2000 (Caso: Ramón Toro León), quedó asentado el siguiente criterio:
El Código de Procedimiento Civil, según la naturaleza del fallo, distingue varias formas de ejecución de la sentencia:
1) La inserción del fallo en su totalidad o sectores de él, en un registro público u otra institución semejante (artículo 531).
2) La publicación de la sentencia en la prensa.
3) La autorización al acreedor para ejecutar el cumplimiento de la obligación de hacer, condenada en el fallo; o para destruir lo que se haya hecho en contravención a la obligación de no hacer (artículo 529 del Código de Procedimiento Civil).
4) Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate. (Resaltado y Subrayado de este Tribunal.)
5) Mediante la desposesión forzosa de un bien mueble o inmueble del ejecutado, que se lleva a efecto haciendo uso de la fuerza pública si fuese necesario, si la sentencia hubiera ordenado la entrega de alguna cosa determinada (artículos 528 y 530 del Código de Procedimiento Civil).
Así las cosas, se hace pertinente por parte de este Tribunal informar lo sucesivo:
Mediante auto de fecha 9 de junio del presente mes y año, se estableció:
Puesto en evidencia de que lo que se persigue por la representación judicial de la parte ejecutante por haber resultado vencedor en su pretensión, es la Desposesión Jurídica de conformidad con lo establecido en el articulo 535 y siguientes de la norma adjetiva civil, no menos cierto es que por disposición del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, número 8.190, y la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.053 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2011, mediante el cual en el capitulo referente a la Restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas establece:
Artículo 4º. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Lay. Independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva, autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.
Igualmente, con relación al Reclamo propuesto por la accionante en base a lo establecido el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
La Sala Constitucional en fecha 12 de diciembre de 2.005 en el Exp. No 03-2345 dejo establecido lo siguiente:
Ahora bien, esta Sala considera que contra esa inactividad la parte contaba con el recurso de reclamo que establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, dicha norma dispone:
“contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente".
Si bien el supuesto de la norma para que opere el reclamo es contra "las decisiones del Juez comisionado", la doctrina y la jurisprudencia han interpretado tal precepto jurídico en que el recurso de reclamo también procede en caso de insuficiencias o excesos que cometa el Juez comisionado.
En ese sentido, Ricardo Henríquez La Roche apunta:
"Si el juez comisionado incumple el encargo conferido, por exceder los límites de la comisión o por omitir parte de ella; o si, en el incumplimiento de la misma toma una decisión improcedente que extralimita la comisión o perjudica los intereses de una de las partes, puede esta impugnar para ante el comitente tal providencia, a través del recurso denominado reclamo. El reclamo es un recurso que opera en la misma instancia, pues el comisionado es un delegatario del juez de la causa, que actúa dentro del proceso que se está sustanciando en la instancia, y al cual contribuye con su intervención." (HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: Código de Procedimiento Civil Tomo II p. 222).
Posteriormente La Sala de Casación Civil en fecha 17/04/2013, Exp. Nro. AA20-C-2012-0000712, estableció:
El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Articulo 20 eiusdem).
Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Cursiva de este Tribunal).
Así las cosas, esta Instancia Judicial en aras de preservar el Derecho a la Vivienda como principio humano y de carácter constitucional, forzosamente, procede a Ratificar el contenido del criterio sostenido por la Sala Constitucional y de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal ut supra señalados y que generaron como consecuencia el auto dictado por esta Curia en fecha 9 de junio de los corrientes, que entre otras cosas se confirma a la parte ejecutante señalarle al Tribunal en la Oportunidad correspondiente, los objetos muebles e inmuebles susceptibles continuar la medida que a bien este sujeta por la norma aplicar, sin menos cabo de los derechos e intereses que le asistan a la accionada…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir el Tribunal observa:
La decisión traída a este Comitente por vía de Reclamo versa sobre el levantamiento de un embargo ejecutivo practicado en fecha 28/03/2023, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para lo cual, el aludido órgano jurisdiccional se constituye en la sede del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y declara “Embargado Ejecutivamente un Bien Inmueble localizado en el Conjunto Residencial San Francisco de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, distinguida como la parcela N° 127, definida por los siguientes linderos particulares. Por el Norte, su frente, con la calle y por el Sur, con terrenos municipales. Por el Este, con la parcela N° 128 y por el Oeste con la parcela N° 126, con un área total o extensión superficial de 431, 33 M2, debidamente asentado en el Protocolo 1°, Tomo 12°, 3er Trimestre del año 2007, bajo el N° 41, folios 231 al 234, de fecha 10 de Agosto del año 2007.”
Es de subrayar, que el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 536.- Para practicar el embargo el Juez se trasladará al sitio donde esté situada la cosa objeto del embargo y procederá a notificar al ejecutado o a cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal. Seguidamente declarará consumada la desposesión jurídica del ejecutado y entregará la cosa por inventario al Depositario que nombrará, previamente, levantando un acta que contenga la descripción de las cosas embargadas y las demás circunstancias del acto”
De la norma precedentemente transcrita, se colige que si bien es cierto que el Tribunal comisionado inició el embargo ejecutivo en la oficina de Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, dicha ejecución debió continuar con el traslado y constitución del prenombrado Juzgado de Municipio en función de Ejecutor de Medidas, en el sitio donde está ubicado el inmueble objeto de embargo, esto es, en la siguiente dirección: Conjunto Residencial San Francisco de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, parcela N° 127, definida por los siguientes linderos particulares. Por el Norte, su frente, con la calle y por el Sur, con terrenos municipales. Por el Este, con la parcela N° 128 y por el Oeste con la parcela N° 126, con un área total o extensión superficial de 431, 33 M2, debidamente asentado en el Protocolo 1°, Tomo 12°, 3er Trimestre del año 2007, bajo el N° 41, folios 231 al 234, de fecha 10 de Agosto del año 2007, a los fines de consumar la desposesión jurídica del inmueble ejecutado, lo cual, no comporta el desalojo del inmueble embargado.
Al respecto, se hace pertinente puntualizar los fundamentos, razones y motivos del Tribunal Comisionado, para levantar la “medida de embargo” cuya ejecución había iniciado en fecha 28/03/2023, los cuales son los siguientes:
.- Que, la representación judicial de la parte ejecutante persigue la Desposesión jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 535 y siguientes de la norma adjetiva civil.
.- Que, “…Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso…”
.- Que, “…el inmueble objeto del presente embargo trata de una vivienda principal, esta Instancia Judicial acuerda Levantar la Medida de Embargo Ejecutivo, decretada en fecha 28 de marzo de 2023…”
.- Que, la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 13/05/2004, Expediente N° 04-0135, estableció, lo siguiente: “…Si la condena contenida en la sentencia hubiere recaído sobre cantidades de dinero, la desposesión de bienes del ejecutado que se adelanta mediante el embargo ejecutivo, y la posterior pérdida de la propiedad del bien por parte del ejecutado, como resultado del remate…”
.- Que, en aras de preservar el Derecho a la vivienda como principio humano y de carácter constitucional, forzosamente procede a Ratificar la decisión aquí reclamada.
De los alegatos de la parte reclamante:
La abogada María Alejandra Rojas López, en su carácter de endosataria en procuración, Reclama por ante este Tribunal Comitente, en los términos siguientes:
.- Que, el Decreto Presidencial N° 8.190 con Rango. Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que sirvió de fundamento a la decisión reclamada fue interpretado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, Sentencia N° R. I. 000175 de fecha 17/04/2013.
.- Que, el caso que nos ocupa trata de un embargo ejecutivo, que “…no conlleva en lo inmediato, bajo forma o manera alguna, ni siquiera imaginaria, un DESALOJO una DESOCUPACIÓN del inmueble señalada, mucho menos aún un proceder que aunque fuere veladamente encerrare propósito alguno conducente a la consumación material efectiva de algún DESALOJO o de una DESOCUPACIÓN…”
.- Que, el procedimiento del embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles, “…tiene como muy particular propiedad el otorgamiento o concesión de múltiples vías, incidencias y recursos a través de los cuales, si luego de haberse llevado a efecto el acto formal del embargo en el cual ocurra tal "desposesión jurídica" hubiere alguna parte a quien eventual, inminente o actualmente se le amenazare ó se le consumare o pretendiere consumar conculcamiento, desconocimiento a constreñimiento alguno en perjuicio de sus derechos, pueda ella invocarlos, sostenerlos, defenderlos y hacerlos valer bajo todas las garantías respetuosas del Derecho a la Defensa bajo protección de tutela judicial efectiva y en el marco de un debido proceso.”
Puntualizados como han sido los fundamentos de la decisión reclamada y los alegatos de la parte reclamante, este Servidor de justicia previa revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente asunto y la lectura concienzuda de los argumentos judiciales cuestionados por la parte reclamante, entendiendo, que la decisión del Juez de la reclamada es una -opinión docturum- pasa a emitir pronunciamiento referente a la decisión reclamada, en los términos siguientes:
El Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, restringe los desalojos y desocupaciones forzosas de viviendas para uso familiar; así se colige de la lectura del artículo 4 de la aludida norma, el cual, establece que “no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto- Ley.”
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia conjunta proferida en Sentencia N° R. I. 000175 de fecha 17/04/2013, en alusión al procedimiento administrativo previo a las acciones de desalojo, estableció que “…sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley...”, no obstante, el caso de marras trata sobre un embargo ejecutivo, el cual, no comporta en lo inmediato desalojo ni desocupación del inmueble embargado.
Es pertinente traer al sub iudice las sabias palabras del Maestro florentino Piero Calamandrei, en su libro “Elogio a los Jueces escrito por un Abogado”, donde acertadamente hace referencia a que los jueces no son “demiurgos”, sino seres humanos que llevan sobre sus hombros la responsabilidad divina de juzgar, y aunque actúen con la sana intención de hacer justicia -pueden equivocarse- como ocurre en el presente caso, ya que el Tribunal Comisionado yerra al interpretar extensivamente el alcance del artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la “desposesión jurídica” confundiéndola con una desposesión material como lo sería el desalojo o desocupación del inmueble embargado.
En este orden de ideas, se hace preciso traer a colación la Sentencia N° 1212 de fecha 19/10/2000, proferida por la Sala Constitucional en el caso: Ramón Toro León y Cruz de los Santos Lares, con ponencia del Magistrado emérito Luís Eduardo Cabrera Romero, en la cual, la Sala de manera didáctica establece el alcance del embargo ejecutivo, dicho fallo, es del tenor siguiente:
“… La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.
Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición… Omissis.”
“… El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles al ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación… omissis:”
“…El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.
Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:
1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.
3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem)…omissis.”
De la sentencia vinculante parcialmente transcrita, este Servidor de justicia colige, que la medida de embargo ejecutivo “levantada” con ocasión de la sentencia bajo reclamo no comportaba la entrega material del inmueble embargado, y menos aún, el desalojo o desocupación forzada ya que el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación sustanciado por ante este tribunal de mérito, terminó por un acto de autocomposición procesal; por lo cual, esta curia en la sentencia que homologa la transacción y desistimiento parcial, nunca ordenó la entrega de bien inmueble alguno. Siendo esto así, en el sub iudice no se acreditan ninguno de los supuestos que permiten la “entrega forzosa” del aludido inmueble.
En este orden de ideas, este jurisdicente resalta, que de la revisión minuciosa del Cuaderno Separado de Reclamo, quien aquí decide no constata que con anterioridad a la aludida medida de embargo ejecutivo exista algún tercero ocupando el inmueble a embargar, ello tiene relevancia en el presente caso, ya que los terceros que pueden hacer valer algún derecho sobre el aludido inmueble, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, el Juez ejecutor -no pude presumir dicha situación- sino que esta debe presentarse en la dinámica de la ejecución del embargo.
Cabe destacar, que en el embargo ejecutivo quedan a salvo los derechos que tiene el ejecutado, los arrendatarios (preferencia, retracto y otros) y/o terceros ocupantes, y ese es el espíritu, propósito y razón del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, el cual, es del tenor siguiente:
“Si el ejecutado ocupare el inmueble, el Tribunal fijará la cantidad que debe pagar éste para continuar ocupándolo hasta el remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Los pagos se efectuarán por mensualidades anticipadas y en caso de incumplimiento el Tribunal ordenará la desocupación del inmueble y la llevará a cabo utilizando para ello la fuerza pública si fuere necesario.”
Dicha norma debe concatenarse con lo establecido en los artículos 4, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es decir, en el supuesto que con posterioridad al embargo ejecutivo, se deba ordenar la desocupación del inmueble embargado deberá cumplirse previamente el procedimiento administrativo establecido en el aludido Decreto ley, a los fines de ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por dicha norma, ya que el derecho a la vivienda es un asunto sensible que afecta el orden público; aunado a ello, se evita que las partes finjan inexistentes juicios para mancillar derechos de terceros.
En tal sentido, la Sala Constitucional en la sentencia aquí comentada, es tajante al establecer que: “…Quienes detenten por cualquier causa el bien ejecutado después de esas fechas, no lo hacen legítimamente con relación al ejecutante o al adjudicatario, ya que el ejecutado no puede -por ser fraudulento- en detrimento del acreedor (ejecutante) o del adjudicatario, desmejorar los derechos de éstos, creando nuevos detentadores del bien, que entorpezcan la posesión legítima que merece obtener el ejecutante o el adjudicatario en remate…”
Otro aspecto relevante, que no puede pasar por alto este Comitente, lo es, el hecho que de la lectura del acta de fecha 28/03/2023, cursante a los folios 63 al 65 del Cuaderno Separado de Reclamo, se observa que el aludido Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, nunca se constituyó en el inmueble a embargar como lo establece el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, sino que se presentó en la sede del Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, y declara embargado el inmueble en cuestión, sin dejar constancia en actas del monto del embargo ejecutivo; ni el valor del bien embargado, para lo cual, ameritaba de los servicios de un perito avaluador que posea formación y/o experiencia debidamente reconocida para llevar a cabo la valuación del inmueble; siendo esto así, a dicha actuación denominada por el tribunal comisionado “…embargo…”, solo puede atribuírsele los efectos de la anticipación del embargo que de oficio debe hacer el Juez al Registrador, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado, establecida en el artículo 535 ejusdem; es decir, en criterio de este Servidor de justicia la referida actuación no configura un embargo ejecutivo.
En sintonía con lo narrado y razonado en este fallo, quien aquí decide constata que el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, debió practicar el embargo ejecutivo en cuestión, con irrestricto apego al procedimiento establecido en Título IV Capítulo III del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la sentencia definitivamente firme a ejecutar, no ordena el -desalojo o desocupación- del bien inmueble señalado por la parte ejecutante, sino que deriva de un juicio de Cobro de Bolívares por Intimación, en el cual, se acuerda un mandato de ejecución por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LO ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 36.000,00) o su equivalente en bolívares soberanos según el valor del dólar fijado por el Banco Central de Venezuela para el momento del pago efectivo, por lo que al tratarse de un inmueble el embargo no debe exceder del doble de la suma ordenada a pagar; es decir, la cantidad de SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LO ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 73.200,00), tal como lo establece el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, siendo esto así, nunca estuvo en riesgo “el derecho a la vivienda como principio humano y de carácter constitucional”, como desacertadamente lo estableció el tribunal Comisionado en los fallos del 09 y 23 de junio de 2023, cursantes a los folios 76 al 77 y 87 al 90 del Cuaderno Separado de Reclamo, ya que la desposesión jurídica perseguida con el embargo ejecutivo en cuestión, no amerita el desalojo o desocupación del inmueble a embargar.
En tal sentido, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de Reclamo incoado por la abogada María Alejandra Rojas López en su carácter de endosataria en procuración y en representación del ejecutante ciudadano Carlos Enrique Colmenares Mujica, con efecto de nulidad absoluta de las actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, que se especifican a continuación: Decisión de fecha 09/06/2023 ratificada en decisión del 23/06/2023, cursantes a los folios 76 al 77 y 87 al 90 del Cuaderno Separado de Reclamo, referida al Levantamiento de la “Medida de Embargo Ejecutivo”; y el correspondiente Oficio de fecha 09/06/2023, signado con el N° 259-23, cursante al folio 80 de dicho Cuaderno Separado, dirigido al Registrador Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, participando el tribunal de la reclamada que “…Acordó Levantar Medida de Embargo Ejecutivo…” Dichas actuaciones se dejan sin efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena a dicho Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, proceda a trasladarse y constituirse en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial San Francisco de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, parcela N° 127, definida por los siguientes linderos particulares. Por el Norte, su frente, con la calle y por el Sur, con terrenos municipales. Por el Este, con la parcela N° 128 y por el Oeste con la parcela N° 126, con un área total o extensión superficial de 431, 33 M2, debidamente asentado en el Protocolo 1°, Tomo 12°, 3er Trimestre del año 2007, bajo el N° 41, folios 231 al 234, de fecha 10 de Agosto del año 2007, a los fines practicar el aludido -embargo ejecutivo- en irrestricto apego a lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, previa anticipación al Registrador Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 ejusdem. A tal efecto, se ordena -previa certificación en autos- remitir al aludido órgano jurisdiccional de menor gradación el correspondiente Cuaderno Separado de Reclamo, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de Reclamo incoado por la abogada María Alejandra Rojas López en su carácter de endosataria en procuración y en representación del ejecutante ciudadano Carlos Enrique Colmenares Mujica, con efecto de nulidad absoluta de las actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa; que se especifican a continuación: Decisión de fecha 09/06/2023 ratificada en decisión del 23/06/2023, cursantes a los folios 76 al 77 y 87 al 90 del Cuaderno Separado de Reclamo, referida al Levantamiento de la “Medida de Embargo Ejecutivo”; y el correspondiente Oficio de fecha 09/06/2023, signado con el N° 259-23, cursante al folio 80 de dicho Cuaderno Separado, dirigido al Registrador Público del Municipio Guanare estado Portuguesa, participando el tribunal de la reclamada que “…Acordó Levantar Medida de Embargo Ejecutivo…” Dichas actuaciones se dejan sin efecto de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 206 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO.- Se ordena a dicho Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, proceda a trasladarse y constituirse en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Conjunto Residencial San Francisco de la Ciudad de Guanare estado Portuguesa, parcela N° 127, definida por los siguientes linderos particulares. Por el Norte, su frente, con la calle y por el Sur, con terrenos municipales. Por el Este, con la parcela N° 128 y por el Oeste con la parcela N° 126, con un área total o extensión superficial de 431, 33 M2, debidamente asentado en el Protocolo 1°, Tomo 12°, 3er Trimestre del año 2007, bajo el N° 41, folios 231 al 234, de fecha 10 de Agosto del año 2007, a los fines practicar el aludido -embargo ejecutivo- en irrestricto apego a lo establecido en el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, previa anticipación al Registrador Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 ejusdem.
TERCERO.- Se ordena -previa certificación en autos- remitir al aludido Tribunal Comisionado el correspondiente Cuaderno Separado de Reclamo, a los fines legales consiguientes.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (14/02/2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria Titular.
Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) Conste.-
|