LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE 16.650.
DEMANDANTES: GARCÍA DE COLMENARES OMAIRA, COLMENARES GARCÍA CARLOS LUIS, COLMENARES GARCÍA GABRIEL ENRIQUE, COLMENARES GARCÍA LUÍS ALFONSO y COLMENARES GARCÍA YUSMARY COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.598.394, V-13.041.881, V-13.041.880, V-10.057.041 y V-11.404.692, respectivamente, todos de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES. DURA DELIMA ANDREA INES Y RIVERO MENDOZA ZULMA COROMOTO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.555.082 y V-10.723.978, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 134.025 y 134.155, de este domicilio.
DEMANDADA. COLMENARES GARCIA YVONNY MARBELLA, venezolana, mayor de edad titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.398.958, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES. PEÑA BETANCOURT RAFAEL RAMÓN y PÉREZ GUTIERREZ RAFAEL MARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.397.588 y V-9.250.559, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 143.001 y 139.532, de este domicilio
CAUSA SUBSANACIÓN DE CUESTIONES PREVIAS.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA CIVIL.
Mediante decisión de fecha 10 de enero del año dos mil veintitrés, este Tribunal se pronunció sobre las cuestiones previas opuestas por la ciudadana Colmenare4s García Yvonny Marbela, asistida por el abogado Peña Betancourt Rafael Ramón mediante, en los términos siguientes:
“PRIMERO: IMPROCEDENTE la cuestión previa, establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: CON LUGAR la Cuestión Previa establecida en el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el proceso se suspende hasta que la parte actora subsane dicho defecto u omisión como se indica en el artículo 350 de la aludida norma adjetiva…” (Folios 161 al 167 vto.)
Para decidir, el Tribunal observa:
Vencido el lapso concedido para que la parte actora subsanara el libelo de la demanda, se evidencia que la misma no realizo la referida subsanación.
Establecido lo anterior corresponde a este juzgador, establecer la procedencia de la subsanación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y declaradas con lugar por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia de fecha 10 de enero del presente año (10-01-2024), en tal sentido se observa que:
La actividad procesal que se cumple cuando en un juicio se opone cuestión previa contenida en el ordinal 6° y del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es una primera decisión del sentenciador declarando con lugar o sin lugar la cuestión previa opuesta, por lo que sí es declarada con lugar entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 eiusdem, es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 eiusdem, en el término de cinco (5) días contados a partir del pronunciamiento del Juez.
En tal sentido, el artículo 354 establece:
Artículo 354: Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.
Así las cosas, de la lectura del citado artículo 354, se desprende que éste exige del demandante una actividad eficaz a los fines de subsanar los defectos u omisiones alegados por la parte demandada dentro del lapso perentorio de cinco (5) días.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, estableció lo siguiente:
“…En relación con las cuestiones preliminatorias previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º, respectivamente, la Sala en sentencia de fecha 10-08-89, estableció “...la actividad procesal que se cumple, cuando en juicio se opone cuestiones previas...” e igualmente ratificó su doctrina referida cuando el incidente, concluye “...extinguiendo el procedimiento,...” esto es, que dicha decisión, no sólo es recurrible por vía de apelación sino impugnable en casación. A tales efectos la Sala, asentó: “Es preciso dejar establecido la actividad procesal que se cumple, cuando en un juicio se oponen cuestiones previas. En efecto, si se interponen cuestiones previas de las contempladas en los ordinales 2º, 3º, 4º,5º y 6º del artículo 346, se produce una primera decisión del sentenciador declarando con lugar la cuestión previa opuesta. Si el Juez la declara con lugar, entra en aplicación la norma contenida en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos u omisiones alegados, de conformidad con los requerimientos del artículo 350 ejusdem, en el término de 5 días, a contar del pronunciamiento del Juez. Dice el artículo 354: “Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código. Por su parte el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil señala: “En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran 90 días continuos después de verificar la perención”. La Sala aprecia que el espíritu y razón de la disposición contenida en el artículo 354 ejusdem, exige del demandante una actividad eficaz, que subsane los defectos u omisiones alegados por la parte demandada, y limita esa actividad a un plazo de 5 días. Ahora bien, si el demandante no subsana el defecto u omisión de conformidad con lo ordenado en la decisión, el procedimiento se extingue, pero si el demandante dentro del plazo establecido, subsana el defecto u omisión en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgador debe analizar, apreciar y sentenciar sobre el nuevo elemento aportado al proceso, y en esta oportunidad, la segunda decisión del Juez referida a la actividad realizada, puede modificar la relación procesal existente hasta ese momento, bien sea decidiendo que el nuevo elemento aportado subsana los defectos alegados, o que no es suficiente o no es idóneo para corregir el error u omisión. Pues bien, si la decisión aprecia que el actor ha dado cumplimiento a lo ordenado por el Juez, el proceso continúa; pero, si por el contrario la decisión del sentenciador se orienta a rechazar la actividad realizada por el demandante por considerarla como no idónea y decide extinguir el procedimiento, se producen los efectos del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil...La Sala observa que, evidentemente, la decisión que rechaza el nuevo elemento aportado, da lugar a la apertura de una nueva incidencia, por cuanto se abre un nuevo debate procesal, que concluye con una decisión del Tribunal afirmativa de la continuidad del proceso o de la caducidad de éste mediante la declaración de perención. Partiendo de este criterio, se acepta que la segunda decisión del juzgador abre una etapa procesal distinta, diferente a la que se cumplió cuando el Juez se pronunció sobre la procedencia o no de la cuestión previa planteada, y que por mandato legal no tiene apelación, por cuanto la naturaleza de esta decisión no pone fin al proceso sólo lo suspende cuando las declara con lugar; por el contrario, la segunda decisión que dicta el Tribunal pronunciándose sobre la idoneidad de la actividad subsanadora del actor, concluyendo que por no ser idónea se extingue el procedimiento, es una resolución que amerita la revisión de la alzada por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva que le pone fin a la incidencia y por ende al juicio, causándole al demandante un gravamen irreparable que no puede subsanarse por una definitiva, porque se extinguió el procedimiento. Esta última decisión, en criterio de la Sala, tiene apelación en ambos efectos y la del Tribunal de Alzada gozará del Recurso de Casación, si se dan en el caso todos los requisitos para la proposición del mismo”. (Subrayado de la Sala).-
En el caso bajo análisis, tenemos que la parte actora no subsano el libelo de la demanda como fue establecido en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10-01-2024, en tal sentido considera quien juzga que resulta forzoso para este Juzgador declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem. Y así se decide.-
DECISIÓN:
En fuerza a los razonamientos anteriormente señalados, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO SUBSANADA la Cuestión Previa opuesta por la demandada, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 271 eiusdem, se declara EXTINGUIDO el presente juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES HEREDITARIOS, interpuesto por los ciudadanos GARCIA DE COLMENARES OMAIRA, COLMENARES GARCIA CARLOS LUIS, COLMENARES GARCIA GABRIEL ENRIQUE, COLMENARES GARCIA LUIS ALFONSO y COLMENARES GARCIA YUSMARY COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-3.598.394, V-13.041.881, V-13.041.880, V-10.057.041 y V-11.404.692, contra la ciudadana COLMENARES GARCIA YVONNY MARBELLA, venezolana, mayor de edad titulares de la cédulas de identidad Nº V-11.398.958.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (14-02-2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
CÉSAR FELIPE RIVERO
La Secretaria,
Abg. Maryori Arroyo.
En esta misma fecha se dictó y publicó siendo las 11:00 a.m.
Conste.
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