LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE N° 16.661.

DEMANDANTE. DUEÑO BERTA LEONOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.729.998, domiciliada en el Municipio Guanarito estado PortuguesA


APODERADOS JUDICIALES. ASIS MIRABAL FAROK JOSEIN y VELIZ DE ASIS ZUNIL MARIELVIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.052.843 y V-15.400.821, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 61.401 y 146.219 respectivamente.


DEMANDADOS HERNÁNDEZ DUEÑO JOSÉ ANTONIO, HERNÁNDEZ DUEÑO SANTIAGO, HERNÁNDEZ DUEÑO YOLIBEL y HERNÁNDEZ DUEÑO LUIS CARLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.012.076, V- 12.647.451, V- 13.329.378, V- 13.740.744, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.

MOTIVO PRETENSIÓN DE MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
MATERIA CIVIL.


Se inició el presente procedimiento en fecha 16 de Noviembre de 2023 mediante libelo de demanda, contentivo de la pretensión mero declarativa de concubinato incoada por la ciudadana Berta Leonor Dueño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.729.998, domiciliada en el Municipio Guanarito estado Portuguesa, debidamente asistida por los abogados en ejercicio Farok Josein Asis Mirabal y Zunil Marielvis Veliz De Asis, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-10.052.843 y V-15.400.821, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 61.401 y 146.219 respectivamente, presentado ante el Juzgado Distribuidor, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado, contra los ciudadanos José Antonio Hernández Dueño, Santiago Hernández Dueño, Yolibel Hernández Dueño y Luis Carlos Hernández Dueño, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 12.012.076, V- 12.647.451, V- 13.329.378, V- 13.740.744, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guanarito del estado Portuguesa.
Esgrime la parte actora en su escrito libelar que en su relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano Santiago Hernández Pérez fomentaron bienes muebles e inmuebles, que conforman bienes de la comunidad concubinaria, que hasta la fecha no han sido liquidados, al momento de adquirir los bienes lo realizaba la adquisición conjuntamente con su hermano Antonio Hernández Pérez, de tal manera que al prenombrado concubino y su hermano en un acto entre vivos, liquidaron y partieron la comunidad que existía entre ellos, evidenciado en documento de partición, liquidación y adjudicación de bienes, cuyo documento está registrado bajo el N° 34, Protocolo Primero, Tomo II, cuarto Trimestre del año 2007, donde los bienes adjudicados al ciudadano Santiago Hernández Pérez, están descrito de la siguiente manera:

1) Numerales Primero y Segundo del cuerpo de bienes consistente en: Un Lote de terreno propio de Cuatrocientas Hectáreas, con dos áreas (400,02 has), con todas las bienhechurías construidas sobre el mismo y que formaba parte de la finca denominada el “Fraile” y que en lo adelante conformaran la finca denominada “El Silbón”, descritos parcialmente en los numerales Primero y Segundo del Cuerpo de Bienes cuyos linderos que determinan ésta propiedad son los siguientes: Norte: Agropecuaria Vilma Cecilia (Fundo San Antonio); Sur: Terreno Adjudicado en Propiedad al ciudadano: Antonio Hernández Pérez, (Finca el Fraile); Este: Terreno propiedad de los ciudadanos: Regulo García y Josmar E. García y Oeste: Terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), (parcelas ocupados por los ciudadanos: Rafael R. Hernández; José H. Hernández y Santos Jiménez), ubicada en la Jurisdicción del Municipio Papelón del estado Portuguesa y le pertenecen al De Cujus, tal como consta de documento de Partición debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipio Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, bajo el Numero 17, Protocolo Primero, Tomo XI, Cuarto Trimestre del año 2007, folios 78 al 82.
2) La totalidad de lo contenido en los numerales Tercero y Cuarto, del Cuerpo de Bienes que constituye la finca denominada “Las Garcitas”, constante de quinientas veintiuna Hectáreas, con noventa y cuatro áreas (521,94 has) de terreno propio, con todas las bienhechurías construidas sobre el mismo, ubicadas en el sector comúnmente denominado “la Cebereña”, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuyos linderos que determinan éste lote de terreno son los siguientes: Norte: Cause del Rio Guanare; Sur: Carretera que conduce de Guanarito a Morrones; Este: Terrenos Municipales, y Oeste: Terreno de propiedad del Instituto Nacional de Tierra (I.N.T.I), que fueron ocupados por la ciudadana Polonia Gallardo, tal como se evidencia del documento de partición debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 34, folio 1 al 6, del Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2007.
3) Todo lo descrito en el numeral quinto del Cuerpo de Bienes, el cual comprende todas la Bienhechurías construidas sobre una parcela propiedad del Municipio Guanarito estado Portuguesa, con un área de Doscientas Veintiocho Hectáreas, con veintisiete áreas (228,27 has), que forman parte de la Finca denominada “las Garcitas”, ubicadas en el sector comúnmente denominado “la Cebereña”, Jurisdicción del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, cuyos linderos que determinan ésta propiedad son los siguientes: Norte: Cause del Rio Guanare; Sur: Carretera que conduce de Guanarito a Morrones; Este: Parcela ocupada por los ciudadanos Oscar Gámez y Faustino Pérez Mora; y Oeste: Terreno propio que conforma la Finca “Las Garcitas”, está determinados en el numeral quinto del cuerpo de bienes, contenidos en el documento de partición y Liquidación debidamente Registrado por ante la Oficina de Registro Publico con Funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, bajo el número 34, folios 1 al 6, del Protocolo Primero, Tomo II, Cuarto Trimestre del año 2007.
4) Medida innominada de prohibición de vender Ganado Vacuno de diferentes edades, sexo, colores y raza.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Para decidir, el Tribunal observa:
El juicio principal que se adelanta en la presente causa, versa sobre una Mero Declarativa de Concubinato, siendo esto así, la parte actora pretende se establezca judicialmente la existencia de la relación concubinaria; dicha acción persigue la simple declaratoria por parte de esta instancia, sobre la existencia de un vínculo jurídico preexistente, no obstante, dicha mera declaración no constituiría una sentencia condenatoria.
Cabe resaltar, que las medidas cautelares son de naturaleza instrumental, es decir, ellas o representan un fin en sí mismas, aunado a ello, son accesorias y provisionales, ya que dependen de un derecho principal debidamente acreditado, lo cual, se hace fundamental para establecer el fomus bonis iuris cuya confirmación deberá consistir en la existencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado.
Sin embargo, en el presente asunto solo existe una expectativa de derecho, ya que mientras el vínculo concubinario no sea declarado, no existe derecho alguno a invocar, menos aún, legitimación para solicitar una medida en el patrimonio de terceras personas, como pretende la parte actora, quien aduce que existe periculum in mora basado en la existencia de “…un riesgo grave de que tal derecho al cincuenta por ciento (50%) de los bienes adquiridos durante la unión concubinaria quede ilusorio…”, no obstante, el derecho sobre los bienes que pretende afectar nacerá -sí y solo sí- este Tribunal de mérito en la sentencia definitiva declara con lugar la demanda, lo cual, descarta dicho requisito de las medidas preventivas.
Es propicia la ocasión, para traer al sub iudice el criterio de la Sala de Casación Civil, reiterado en le Sentencia N° 488 de fecha 18/10/2022, Caso: Rafael Ángel Pérez, en la cual, estableció:
“En este orden de ideas, es menester señalar que en el caso bajo análisis, el objeto de la pretensión fue de inquisición de paternidad, el mismo es de naturaleza esencialmente civil, y en las acciones mero declarativas no prosperan las medidas cautelares en virtud de su naturaleza jurídica.
A mayor abundamiento, esta Sala considera necesario señalar que en Sentencia N° 118, de fecha 10 de marzo de 2022, expediente Nro. 2019-534, caso: Johnatan Eduardo Yáñez, Minerva Katherine Yáñez Guerrero, Pablo Alexander Yáñez Guerrero y Linda Yamilet Yañez Guerrero., textualmente se indica lo siguiente:
“…MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
…Omissis…
En razón de lo anterior, resulta evidentemente claro que, dejó así la Sala Social establecido que en las acciones mero-declarativa no prosperan las medidas cautelares, hasta tanto sea declarado el derecho en sí mismo.
Por su parte, también la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado al respecto de este tema, mediante sentencia N° 2.308, de fecha 28 de septiembre de 2004, en los siguientes términos: …Omissis…
Como puede observarse, es reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia al respecto, en el sentido que en las acciones mero-declarativas no prosperan las medidas cautelares en virtud de su naturaleza jurídica, pues en éstas no se ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que se reconoce una situación jurídica preexistente, no aparejando este tipo de sentencias actos de ejecución, por lo que no existe un fallo que pueda quedar ilusorio, uno de los requisitos de las medidas preventivas. Así se establece….
En tal sentido, mal podría afirmarse que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos y el dispositivo de la decisión, ya que, si bien se observa que el juzgador erró en los razonamientos que lo llevaron a desestimar lo pretendido por el recurrente, la decisión resulta ajustada a Derecho en cuanto a la improcedencia de las medidas cautelares acordadas, habida cuenta de la naturaleza del presente juicio sobre estado y capacidad de las personas...”

De lo precedentemente expuesto, este Tribunal de mérito constata, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, incoada por la demandante Berta Leonor Dueño asistida por los profesionales del derecho Farok Josein Asis Mirabal y Zunil Marielvis Veliz De Asis. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO.- SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, incoada por la demandante Berta Leonor Dueño asistida por los profesionales del derecho Farok Josein Asis Mirabal y Zunil Marielvis Veliz De Asis.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (14/02/2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO

La Secretaria Titular.

Abg. Maryori Arroyo

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y treinta minutos de la mañana (02:30 p.m.) Conste.-