LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 14 de Febrero de 2024.
Años: 213° y 164°.
EXPEDIENTE Nº 16.670.
Vista la anterior Pretensión de Desalojo de inmueble de Local Comercial, interpuesta por el ciudadano FAKHR EL DEIN ABBUD NASCER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.328.841, de este domicilio, representado por los profesionales del derecho Ricardo Alberto Campos Prado y Pedro Pablo Durán Castellanos, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 176.278 y 134.162.
Alega la parte actora que es legítimo propietario de un inmueble constituido por un Local Comercial signado con el Nº 01, ubicado en el Edificio Víctor del Moral, en la carrera sexta, con calle 21, Guanare estado Portuguesa, el numero catastral es 18.04.01.006.0013.0005.0000.0000.0000, el cual se encuentra en la Planta baja del edificio, y tiene un área de cuarenta y seis metros cuadrados con dieciséis centímetros cuadrados (46,16 m2), cuyo linderos son los siguientes: Norte: área común apartamentos (patio donde el tanque de agua subterránea y áreas de bombonas de gas); Sur: con carrera sexta, que es su entrada; Este: con local signado con el numero dos (02) y Oeste: con el edificio paterno, y le corresponde sobre los derechos y cargos comunes del edificio o condominio un (0,4967%); el referido inmueble lo obtuvo la parte actora mediante documento inscrito el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 19/09/2012.
Aduce la parte actora que, según consta en documento autenticado en Notaría Pública de Guanare Municipio Autónomo Guanare Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 35. Tomo 15, de los Libros de autenticaciones, llevados por esa Notaría en fecha 28/01/2014, cedió en calidad de arrendamiento al ciudadano Alfredo José Nuñez Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-10.798.212, el referido local comercial acordándose un canon de arrendamiento de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales, siendo la duración de dicho contrato por espacio de un (1) año comprendido del 05/01/2014 hasta el 05/01/2015, siendo condición expresa entre las partes, conforme a lo pactado en el contrato de arrendamiento que ningún caso operaría la tacita reconducción de arrendamiento. Y toda vez que el referido contrato de arrendamiento se encuentra expirado, y que ninguna de las partes manifestó por escrito conforme a lo estipulado en el mismo su intención de prorrogar el contrato, siendo que hasta la presente fecha el ciudadano Alfredo José Nuñez Contreras, plenamente identificado, continúa ocupando el local comercial, habida cuenta que se encuentra vencida con creces la prórroga legal conforme a lo establecido en el Artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014), sin que la parte actora haya percibido hasta el momento, cantidad monetaria alguna por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, lo que tipifica en lo que establece el numeral 1 del Artículo 40 del precitado Decreto Ley; y en reiteradas oportunidades la parte accionante se ha dirigido personalmente a hablar con el ciudadano Alfredo José Nuñez Contreras, a los fines de buscar una solución pacífica y conciliada a toda esta situación, obteniendo solamente improperios y actitudes hostiles del mismo.
Es por lo que el accionante procede a demandar por Desalojo de Local comercial al ciudadano Alfredo José Nuñez Contreras, titular de la cédula de identidad Nº V-10.798.212, domiciliado en la carrera 6 entre calle 21 y avenida sucre, edificio Víctor del Moral planta baja local N° 01, de la ciudad de Guanare, municipio Guanare, estado Portuguesa, a los fines de que convenga o en su defecto sea decretado lo siguiente (textual):
“…PRIMERO: El desalojo de un de un inmueble propiedad de nuestro patrocinado, constituido por UN LOCAL COMERCIAL SIGNADO CON EL NUMERO 01, ubicado en el Edificio Víctor Del Moral, en la carrera sexta, con calle 21, Guanare, estado Portuguesa, EL NUMERO CATASTRAL ES 18.04.01.006.0013.0005.0000.0000.0000, el local se encuentra en la Planta Baja del Edificio, y tiene un área de CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON DIECISÉIS CENTÍMETROS CUADRADOS (46,16 m²), cuyos linderos particulares del Local son los siguientes: NORTE: Área común para los apartamentos (patio donde está el tanque de agua subterráneo y áreas de bombonas de gas), SUR: Con carrera Sexta, que es su entrada, ESTE: Con local signado con el numero Dos (02) y OESTE: Con el edificio Paterno, y le corresponde sobre los derechos y cargos comunes del edificio o condominio un (0,4967%), libre de personas y cosas.
SEGUNDO: Los canones de arrendamiento vencidos y por los que se sigan venciendo hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, a razón de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000, 00⁰) mensuales tal y como está estipulado en la cláusula SEGUNDA del contrato, así como la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (300,00) diarios contados y calculados a partir de la fecha de vencimiento de la prorroga legal establecida en el Artículo 26 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, (Gaceta Oficial Nº 40.418 del 23 de mayo de 2014), es decir 05/07/2015 hasta la conclusión definitiva de este procedimiento, conforme a lo estipulado en la cláusula DECIMO QUINTA del contrato.
TERCERO: Una indemnización calculada conforme a derecho equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la sumatoria de las cantidades que resultaren de los conceptos solicitados supra.
CUARTO: Los costos y costas de este procedimiento…”
Fundamenta la presente pretensión en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 26, 40 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014), y en los Artículos 864 al 879 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal para admitir observa:
La norma que rige en nuestro ordenamiento procesal sobre la admisión de la demanda y negativa, la encontramos en cuerpo del Código de Procedimiento Civil, en su disposición contenida en el Artículo 341, el cual dispone:
“…Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.
Ahora bien, de la lectura integra del libelo de la demanda se evidencia que la parte actora no dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4º y 7º, Así se observa, ya que la parte actora no determina de manera precisa el objeto de la pretensión; aunado a ello, no señala la causal de desalojo, limitándose a indicar que su poderdante “…no ha recibido cantidad alguna por objeto de cánones vencidos…”, no obstante, obvia señalar de manera específica -cuales y cuantos- cánones están insolutos, por otra parte, acumula a la pretensión de desalojo una pretendida indexación “…conforme a derecho…” en el petitorio tercero del libelo de demanda, en franca contravención de lo establecido en el artículo 78 de la norma adjetiva civil.
En tal sentido, este Servidor de justicia, constata que la presente demanda es contraria a las disposiciones legales antes aludidas (Art. 78, 340. 4°.7° CPC), en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar su INADMISIBILIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con lo dispuesto en los artículos 78 y 340 numerales 4° y 7ª ejusdem. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la Pretensión de Desalojo de Local Comercial, interpuesta por el ciudadano Fakhr el Dein Abbud Nasser, contra el ciudadano Alfredo José Núñez Contreras.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los catorce días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (14/02/2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria Titular,
Abg. Maryori Arroyo.
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos y cuarenta y siete de la tarde (02:47 p.m.)
Conste,
CFR/BeatrizJ
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