LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE N° 16.666.
DEMANDANTE SOCIEDAD MERCANTIL DROGUERÍA FARMALOR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 48-A, de fecha 15-03-2012, representada por su Director Gerente Jonatha Alexander Vettese Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.162.777.

APODERADO JUDICIAL SALAZAR GUDIÑO CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.208.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.283.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL FARMACIA LUZ CRISTAL, representada por su presidente Franqui Honorio Páez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.128.742.

MOTIVO PRETENSIÓN COBRO DE BOLÍVARES.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de Noviembre de 2023, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el abogado Carlos Salazar Gudiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.208.549, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.283 actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil DROGUERÍA FARMALOR C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 48-A, de fecha 15-03-2012, representada por su Director Gerente Jonatha Alexander Vettese Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.162.777 contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LUZ CRISTAL, representada por su presidente Franqui Honorio Páez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.128.742.
Aduce la parte actora en su escrito libelar que su representada es beneficiaria y tenedora legítima de un total de once (11) facturas emitidas en la ciudad de Guanare municipio Guanare del estado Portuguesa, las cuales en su totalidad suman la cantidad de cincuenta y seis con treinta y cinco petros (56,35 P), las facturas fueron aceptadas por la Farmacia Luz Cristal C.A., tal y como se aprecia al reverso de cada una de las facturas anteriormente preidentificadas, la cual es una persona jurídica registrada por ante el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa bajo el Nº 54, Tomo 41-A de fecha 25/09/2018 expediente 410-13974, representada por su presidente Franqui Honorio Pérez, es el caso que la Farmacia Luz Cristal C.A obligada no ha honrado su compromiso de cancelar, y ello, pese a que en varias oportunidades se han realizado reiteradas diligencias tendentes a lograr el pago de la suma que contiene la obligación líquida y exigible por vencimiento del plazo, siendo las mismas infructuosas, obteniendo sólo justificaciones y promesas de pago incumplidas.
La parte accionante estima la acción en la cantidad de setenta y tres con veintisiete petros (73,27P), lo cual es equivalente a ciento cincuenta y cinco mil novecientos treinta y tres bolívares con veintiún céntimos (BS. 154.933,21), equivalentes a tres mil cuatrocientos setenta y un libras esterlinas con cincuenta peniques (£ GBP 3.471,50).
Fundamenta la acción en el artículo 124 y el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio, concomitantemente con los Artículos 240 y 640 del Código de Procedimiento Civil, articulo 640 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita se decrete medida de embargo provisional de bienes muebles.
Finalmente solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho declarándose CON LUGAR en la definitiva.
En fecha 04/12/2023, este Tribunal mediante auto le da entrada a la presente demanda. En fecha 06/12/2023se auto dictó despacho saneador se insta a la parte actora a que consigne el Acta Constitutiva de la Droguería Farmalor C.A. y la ultima Acta de Asamblea, para lo cual se le concede un lapso de cinco (05) días de despacho y posteriormente en fecha 08/12/2023, compareció por ante Tribunal el abogado Carlos Gudiño Salazar quien mediante escrito subsano lo solicitado, y consignó en copias fotostáticas simples del Acta constitutiva y la ultima acta de Asamblea de la Droguería Farmalor C.A.
En fecha 20/12/2023, este Tribunal admite la demanda y ordena la intimación de la accionada, Sociedad Mercantil Farmacia Luz Cristal.
En fecha 20/12/2023, compareció por ante este Tribunal el abogado Carlos Gudiño Salazar quien mediante diligencia solicita se ratifique la medida cautelar decretada en el auto de admisión, librándose los oficios correspondientes. Cuaderno separado de medidas.
En fecha 08/01/2024, este Tribunal mediante auto acuerda librar oficio correspondiente a la medida decretada en el auto de admisión de fecha 20/12/2023 y, en tal sentido se ordena librar la respectiva comisión, la cual, mediante el sorteo de distribución de causas, correspondió y consecuencialmente fue admitida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
El 25/01/2024, siendo la oportunidad fijada para la práctica de la predicha medida, el Tribunal de Municipio Ejecutor de Medidas, supra identificado, levantó acta y dejó constancia de la misma, en los siguientes términos:
“…En el día de hoy, 25 de la mañana (10:30am), oportunidad fijada para dar cumplimiento a la presente Comisión de Medida de Embargo Preventivo, decretada en fecha 20 de Diciembre de 2023, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Portuguesa, en el juci9o de Cobro de Bolívares, y que por Distribución correspondió a este Tribunal, seguido por el abogado Carlos Gudiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.208.549, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.283, actuando en nombre y representación de la DROGUERIA FARMALOR C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, bajo el Nº 34, Tomo 48-A, de fecha 15-03-2012, representada por su Director Gerente Jonatha Alexander Vettese Álvarez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.162.777 contra la Sociedad Mercantil FARMACIA LUZ CRISTAL, inscrita por el Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, bajo el N° 54, tomo 41-A de fecha 25-09-2018, representada por su presidente Franqui Honorio Páez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 5.128.742. Seguidamente este Tribunal se constituyó.

(…Omissis…)

Una vez en el sitio, es atendido el tribunal por a ciudadana Yusmeli Coromoto Perdomo Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.071.489, a quien el Juez Ejecutor procedió a notificar de su misión del Tribunal.

(…Omissis…)

En este estado, la ciudadana Yusmeli Coromoto Perdomo Betancourt, antes identificada, quien se identifico como Representante Legal de la Farmacia Luz Cristal C.A., en este sentido se le otorgo un lapso de veinte (20) minutos los fines de la comunicación con su representante jurídico, una vez comunicada se hizo presente la abogada Ysabel Villavicencio, titular de la cédula de identidad N° 12.011.078, Inscrita en el IPSA bajo el N° 313.639, seguidamente el ciudadano Juez insto a las partes as conciliar mediante el uso, de los medios de autocomposición procesal. Así las cosas, la representación judicial de la parte accionante, ratifica su deseo de continuar con la ejecución de la medida a los fines de asegurar las resultas del juicio, señalando para embargar lo siguiente: 1.- Aire acondicionado tipo Split de 5 toneladas marca Frigilux, color blanco, operativo con valor estimado de 750$. 2.- un aire acondicionado tipo Split de 3 toneladas, marca RUDD, color blanco, inoperativo, con un valor estimado de 300$. 3.- estante exhibidor de metal con puertas de vidrio, 4 entre paños en vidrio, con las siguientes medidas: uno con diecinueve centímetros de frente (1,19 cm), cero con treinta y seis centímetros de fondo (0.36 Cm), y dos metros de alto (2 mtrs), con valor estimado de 230$ cada uno, para un total de cuatro (4) estantes para un total de 920$. 4.- once (11) estantes metálicos con diez (10) entre paños, con la siguiente medida: frente cero noventa y tres centímetros ( 0,93 cm), fondo cero cuarenta centímetros (0,40 cm) y dos metros (2mts) de altura, con un valor estimado por unidad de 70$ lo que da como resu7ltado 770$ las once (11) unidades. 5.- un (1) estante de madera con las siguientes dimensiones: uno con diecinueve centímetros (1,19 cm) de frente, con cero treinta y cinco centímetros de fondo (0,35 cm) y uno con quince centímetros (1,15 cm) de altura, el mismo tiene cuatro (04) entre paños, con un valor estimado de cuarenta dólares americanos (40$). 6.- tabiquería de oficina conformada por cerramiento metálico y puerta metálica con vidrio de quince metros cuadrados (15 mtrs2), con un valor estimado de mil doscientos dólares americanos (1.200$).7.- un (01) CPU, marca SONEVIEW, color negro, serial: C0704001068, con un valor aproximado de treinta y cinco dólares americanos (35$). 8.- un (01) monitor, marca BENQ, modelo T71W, color: gris serial: ETE5704899027, con valor estimado de sesenta dólares americanos. 9.- teclado, marca IBM, color negro, serial: 01209114, con un costo estimado de siete dólares americanos (7$). 10.- un (01) monitor, marca Samsung. Color negro, serial: V88H9NZ110142E, con un costo estimado de sesenta dólares americanos (60$), 11.- impresora, marca CANON, color blanco, serial: NT6A622867, con un valor estimado de ciento veinte dólares americanos (120$), lo que conlleva a un valor total de embargo preventivo de cuatro mil doscientos sesenta y dos dólares americanos (4.262 $). Seguidamente se le concede la palabra a la parte demandada quien expone: “vista la medida cautelar acordada en contra de la Sociedad Mercantil Farmacia Luz Cristal C.A., se conviene en la aceptación de la deuda, la cual se pagara de la siguiente manera: el monto de la factura pendiente de tres mil ciento cincuenta dólares (3.150$) pagaderos en un lapso de treinta (30) días y mil doscientos dólares americanos (1.200$), pagaderos en quince (15) días, posterior al vencimiento de los treinta (30) días acordados del primer pago. Seguidamente se le concede la palabra al abogado de la parte actora, quien expuso: aceptamos el convenimiento realizado por la parte demandada y la oferta de pago que realizara en el termino convenido, de igual modo, visto el convenimiento, los bienes objetos del presente embargo, manifiesto al Tribunal que queda en resguardo de la partes demandada. En este estado, ambas partes convienen que el valor de la moneda señalada en este acto es en Dólares Americanos de los Estados Unidos de Norteamérica.

Por su parte, en fecha 07/02/2024, compareció el apoderado judicial de la parte actora abogado Carlos Gudiño Salazar, quien expuso lo siguiente:
“… visto el convenimiento realizado por la parte accionada en la presente causa, el cual consta al folio 15 del cuaderno separado de medidas, de fecha 25 de Enero del presente año, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, solicito, la homologación de dicho convenimiento…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
En el presente caso, la parte actora, abogado Carlos Gudiño Salazar, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Droguería Farmalor C.A, acude ante este Tribunal a los fines de proponer una acción cambiaria contra la Sociedad Mercantil Farmacia Luz Cristal, y en fecha 25/01/2024, en la práctica de la comisión de la medida de embargo preventivo decretada en fecha 20/12/2023 por este Tribunal, la parte accionante conviene en la aceptación de la deuda, la cual se cancelará de la siguiente manera: el monto de la factura pendiente de tres mil ciento cincuenta dólares (3.150$) pagaderos en un lapso de treinta (30) días y mil doscientos dólares americanos (1.200$), pagaderos en quince (15) días, posterior al vencimiento de los treinta (30) días acordados del primer pago.
Vista la diligencia, de fecha siete (07) de Febrero de 2024, cursante a el folio 22, del presente expediente suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita la homologación al convenimiento que fue realizado por la parte demandada en fecha 25/01/2024 inserto en el folio 15 del cuaderno separado de medidas.
Ahora bien, por lo antes solicitado y de la revisión exhaustiva del presente asunto y, en especial al Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil FARMACIA LUZ CRISTAL, C.A, cursante en Copias simples del folio 11 al 14 y del Acta Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 06 de octubre de 2020 de la empresa Farmacia Luz Cristal C.A., cursante a los folios 16 al 22 del respectivo expediente, se constata que la ciudadana YUSMELY COROMOTO PERDOMO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 18.071.489, no tiene cualidad para convenir la presente demanda, atribución que solo le compete al Presidente de dicha Sociedad Mercantil, y muy excepcionalmente al Vicepresidente en caso de ausencias temporales y/o absolutas “…previa autorización por escrito del mismo…”, supuesto de hecho que no ocurre en el presente convenimiento. Y así se establece.
Cabe señalar, que el convenimiento se produce cuando el demandado acepta los términos de la demanda, lo cual puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, como lo señala el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, para convenir se hace indispensable que el demandado tenga capacidad para obligarse en el asunto objeto de la demanda; de lo contrario, no produce efecto jurídico alguno, ya que el convenimiento es un acto de disposición procesal para lo que se requiere de facultad expresa, según lo que dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, lo ajustado a derecho es NEGAR la homologación del convenimiento realizado contrario imperio en fecha 25/01/2024. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO.- Se declara la falta de cualidad de la ciudadana YUSMELY COROMOTO PERDOMO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad N° 18.071.489, para convenir en la presente demanda.
SEGUNDO: Se Niega la solicitud de homologación del convenimiento realizado en fecha 25/01/2024.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veinte días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (20/02/2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,


CÉSAR FELIPE RIVERO

La Secretaria Titular.


Abg. Maryori Arroyo
En la misma fecha se dictó y publicó a las tres de la tarde (03:00 p.m.)

Conste.