LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE Nº 16.472.

DEMANDANTE MOLINA GARCÍA JAIRO, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V- 10.873.769.



APODERADO JUDICIAL RONDÓN PÉREZ JUAN ERNESTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.239.791, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.292.

DEMANDADA PÉREZ BRICEÑO ENCARNACIÓN RAMONA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 9.402.248.

MOTIVO PRETENSIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA DEFINITIVA FORMAL.
MATERIA CIVIL.

Se inició el presente procedimiento en fecha 30/05/2019, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, cuando el ciudadano Jairo Molina García, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V- 10.873.769, domiciliado en La Vega del Cobre, casa s/n, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, interpone una Pretensión de Cumplimiento de Contrato contra la ciudadana Encarnación Ramona Pérez Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.402.248, domiciliada en el Caserío Liceta, casa s/n, Municipio Guanare del estado Portuguesa.
Aduce la parte actora que en el mes de agosto del 2017 llegó a un acuerdo con la abogada Liliana García, quien representa en sus ventas a la ciudadana Encarnación Ramona Pérez Briceño, así se lo indicó a su concubina el ciudadano Jonny Hernández; el acuerdo consistió en la compra de la vivienda donde habita en concubinato con la ciudadana Villasmira Singer Méndez, desde el mes de diciembre de 2017, tal como consta en constancia de ocupación, emanada del Consejo Comunal del Barrio La Vega del Cobre, Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa, que acompaña marcado “A”, dicho inmueble es propiedad de la ciudadana Encarnación Ramona Pérez Briceño, y está ubicado en La Vega del Cobre, casa s/n, Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Esgrime que “…Mi concubina VILLASMIRA SINGER MÉNDEZ, habló por teléfono con la propietaria del inmueble, la ciudadana ENCARNACIÓN RAMONA PÉREZ BRICEÑO, y le dijo “quien es”, mi concubina le indico “la señora que compro la casa”, la señora ENCARNACIÓN RAMONA PÉREZ BRICEÑO, dijo “cual casa”, mi concubina le comento “la de La Tembladora”, a ello respondió la señora ENCARNACIÓN RAMONA PÉREZ BRICEÑO, “yo no he vendido casa”, …”
Alega, que el pago de la casa se lo hizo a la abogada Liliana García en razón de que ella llevó en los últimos días de octubre de 2017, a su concubina Villasmira Singer Méndez, hasta la casa que hoy habitan y objeto del contrato de compra venta, y con llaves que poseía procedió a abrir la casa, y luego se las dio, también le dio copia del documento de propiedad a nombre de Encarnación Ramona Pérez Briceño, para que procedieran a elaborar el documento respectivo.
Argumenta la parte actora, que el comportamiento de la abogada Liliana García, es el de una abogada autorizada por la propietaria del inmueble para venderlo y en consecuencia autorizada para recibir el pago, acorde a lo dispuesto en el artículo 1286 del Código Civil.
El inmueble objeto de contrato de compra venta, consistía en una casa para habitación cuyo precio de venta fijaron en la cantidad de veintidós millones de bolívares soberanos (Bs. S. 22.000.000,00), los cuales procedió en pagar a la abogada Liliana García, mediante transferencias bancarias desde la cuenta corriente del consultorio clínico Gineco-obstetra Nª 01340414384141013663, del Banco Banesco, a su cuenta Nº 01150112583000383050, del Banco Exterior, y de las cuentas 01080111780100011194 y 01340414374143012647, de los Bancos Provincial y Banesco, propiedad de María Baptista, a la citada cuenta, que era propiedad de la citada abogada, realizadas en fecha 6, 8 y 13 de Septiembre de 2017.
Resalta, que por cuanto había pagado la totalidad del precio convenido por la compra del inmueble, le solicitó a la abogada indicada procedieran a firmar el respectivo contrato de compra venta, ella en respuesta le indicó que elaboraría el contrato y realizaría todos los trámites necesarios para ello; por ello procedió a pagar la ficha catastral por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, ficha inscrita en esa Alcaldía, bajo el Nº 75, folios 1 al 3, Tomo II, de 2009, que le fue entregada el 20/02/2018; pagó la solvencia Municipal por Encarnación Ramona Pérez Briceño, al igual que el impuesto municipal por transacciones inmobiliarias.
Señala, que en fecha 15/02/2018, procedió a nombre de Encarnación Ramona Pérez Briceño, a pagar la forma 33 del Seniat por enajenación de inmuebles, pago el 26/02/2018, la PUB del Saren Nº 40800018005, correspondiente a contrato de venta con la referida ciudadana a Jairo Molina García, de una casa ubicada en el Barrio La Vega del Cobre, casa s/n, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, cuyos linderos son Norte: Propiedad de Francisco Duran, Sur: Una vereda que conduce al puente La Tembladora, Este: Ocupación de Teresio Mejías y Oeste: Casa y solar de Francisco Duran, lo que vendió le pertenece por documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público, del Municipio Sucre, del estado Portuguesa, bajo el Nº 75, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, del 26/02/2009, por un precio de veintidós millones de bolívares soberanos (Bs. S 22.000.000,00).
Estima la presente acción por la cantidad de cincuenta millones de bolívares soberanos (Bs. S 50.000.000,00), equivalente a 1.000.000 de Unidades Tributarias, calculadas a razón de Bs. S 50.000 cada Unidad Tributaria. Asimismo solicita se acuerde medida de prohibición de enajenar y gravar. (Folios 01 al 03)
En fecha 03/06/2019, se dictó auto de entrada, asimismo en fecha 13/06/2019 se admitió la pretensión y se acordó emplazar a la ciudadana Encarnación Ramona Pérez Briceño, de igual forma se aperturó cuaderno separado de medidas. (Folios 14 y 15).
En fecha 10/07/2019, compareció el ciudadano Jairo Molina García, asistido por el abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, quien consignó diligencia otorgando poder al referido abogado. (Folio 17).
En fecha 12/07/2019, se dictó auto y se acordó emplazar por medio de boleta de citación a la ciudadana Encarnación Ramona Pérez Briceño. Seguidamente se libró la correspondiente boleta. (Folios 18 y 19).
En fecha 29/07/2019, compareció la alguacil de este Juzgado quien consignó diligencia en virtud de que no localizó a la ciudadana Encarnación Ramona Pérez Briceño, por lo que se le hizo imposible practicar la citación, y por ello consigno el primer aviso de traslado. (Folio 20).
En fecha 02/08/2019, compareció la alguacil de este Juzgado quien consignó diligencia en virtud de que no localizó a la ciudadana Encarnación Ramona Pérez Briceño, por lo que se le hizo imposible practicar la citación, y por ello consigno el segundo aviso de traslado. (Folio 21).
En fecha 09/08/2019, compareció la alguacil de este Juzgado quien consignó diligencia en virtud de que no localizó a la ciudadana Encarnación Ramona Pérez Briceño, por lo que se le hizo imposible practicar la citación, y por ello consignó el tercer aviso de traslado y la correspondiente boleta de citación. (Folios 22 al 26).
En fecha 17/10/2019, compareció el abogado Juan Ernesto Rondón, quien consignó diligencia solicitando la citación por carteles. (Folio 27).
En fecha 22/10/2019, se dictó auto mediante el cual se niega lo solicitado por la parte actora en virtud de que la alguacil consignó el tercer aviso de traslado por no encontrarse nadie en la morada señalada y por cuanto dicho artículo no corresponde al procedimiento asignado para el caso. (Folio 28).
En fecha 29/01/2020, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora, quien consignó diligencia en la cual solicita la citación de la ciudadana Encarnación Ramona Pérez Briceño en el Almacén Tienda Isla del Sol, Sector El Palito, Puerto Cabello, Municipio Puerto Cabello estado Carabobo y que se comisione al Tribunal Distribuidor de Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, asimismo solicita correo especial para llevar el mismo. (Folio 29).
En fecha 03/02/2020, se dictó auto mediante el cual acordó libar nuevamente boleta de citación a la ciudadana Encarnación Ramona Pérez Briceño, y asimismo acordó el correo especial solicitado. (Folios 30 al 33).
En fecha 19/02/2020, compareció el abogado Juan Ernesto Rondón, correo especial designado para llevar el oficio Nº 21 dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folio 34).
En fecha 09/12/2020, se recibió comisión debidamente cumplida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. (Folios 35 al 41).
En fecha 19/02/2021, compareció el abogado Juan Ernesto Rondón, quien consignó escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 11/03/2021, se agregaron las mismas. (Folio 46).
En fecha 16/03/2021, se dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por el abogado Juan Ernesto Rondón. (Folio 47).
En fecha 16/03/2021, se dictó auto y se acordó citar a la ciudadana Encarnación Ramona Pérez Briceño, tal y como fue acordado en auto de fecha 19/02/2021. (Folios 52 al 55).
En fecha 05/04/2021, se dictó auto mediante el cual estaba fijado para el 30/03/2021, a las 10:00 a.m., evacuar la testimonial de la ciudadana Liliana García, y siendo que el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial declaró la semana del 29 de marzo al 04 de abril no laborable, en consecuencia se fijó nueva oportunidad para presentar a la testigo, el día 15/04/2021, a las 10:00 a.m. (Folio 56).
En fecha 15/04/2021, compareció la ciudadana Liliana García, a dar su testimonial. (Folios 57 y 58).
En fecha 18/08/2021, compareció el abogado Juan Ernesto Rondón, quien consignó escrito consignando copias certificadas de la unión estable de hecho de Jairo Molina García y Villasmira Singer Méndez, asimismo desiste de la evacuación de la prueba de posiciones juradas y solicitó se oficie nuevamente a los Bancos Banesco, Provincial, Exterior y Movistar. (Folios 59 al 62).
En fecha 20/08/2021, compareció la alguacil de este Juzgado, quién consignó diligencia devolviendo comisión con oficio Nº 21-A, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de que el abogado Juan Ernesto Rondón desistió de la prueba de la evacuación de posiciones juradas. (Folios 63 al 67).
En fecha 23/08/2021, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar a los Bancos Banesco, Provincial, Exterior y Movistar. (Folios 68 al 70).
En fecha 31/08/2021, compareció la alguacil de este Juzgado quien consignó diligencia devolviendo oficio Nº 18 remitido al Gerente del Banco Exterior, Agencia Guanare, en virtud de que el antes mencionado se encuentra cerrado. (Folios 71 al 72).
En fecha 31/08/2021, compareció la alguacil de este Juzgado quien consignó diligencia devolviendo oficio Nº 19 dirigido a la Agencia Movistar en virtud que para el momento de la entrega del mismo se entrevistó con el ciudadano Luís Jiménez y manifestó no tener data de lo solicitado y por ende no puede revelar dicha información. (Folios 73 al 74).
En fecha 13/09/2021, se recibió oficio Nº SG-202101148, emitido por la Licenciada Isabel Trujillo Ramayo en su carácter de Manager Organismos Oficiales del Banco Provincial. (Folio 75).
En fecha 29/09/2021, compareció el abogado Juan Ernesto Rondón, quien consignó diligencia en la cual expone que la cuenta del Banco Provincial donde se efectuaron los pagos no es la Nº 0108-80111-78-0100011194 como indicó el Banco el día 05/09/2021, sino la Nº 0108-0111-78-0100011194 e insistió en que El Banco Provincial informe al Tribunal quien es el titular de la cuenta. (Folio 76).
En fecha 05/10/2021, se recibió oficio proveniente del Banco Banesco, en el cual informó que el titular de la cuenta es Baptista Gutiérrez María Aquilina, cedula de identidad Nº 11.404.687 y que en relación a la cuenta Nº 0134-041438-414101366, se encuentra cerrada. (Folio 77).
En fecha 15/10/2021, se dictó auto y se acordó oficiar al Banco Provincia. Seguidamente se libró el respectivo oficio. (Folio 78).
En fecha 29/03/2022, compareció el abogado Juan Ernesto Rondón quién consignó diligencia exponiendo que la cuenta que indica el Banco Banesco Nº 0134-041438-414101366 no fue la requerida sino la Nº 0134-0414384141013663. (Folio 79).
En fecha 01/04/2022, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar al Banco Banesco. Seguidamente se libró el oficio. (Folios 80 y 81).
En fecha 28/04/2022, se recibió oficio proveniente del Banco Banesco, mediante la cual informa que la cuenta corriente Nº 01340414384141013663 está a nombre del ciudadano Molina Jairo/ Consultorio Clínico V108737693. (Folio 81).
En fecha 08/06/2022, compareció el abogado Juan Ernesto Rondón, quién consignó diligencia en la cual insiste se requiera prueba de informe al Banco Provincial. (Folio 83).
En fecha 13/06/2022, se dictó auto mediante el cual se acordó ratificar mediante oficio comunicación dirigida al Banco Provincial. Seguidamente se libró el oficio correspondiente. (Folios 84 y 85).
Consta al folio 86 auto de abocamiento suscrito por el Juez Temporal César Felipe Rivero, mediante el cual se aboca al conocimiento de la causa, vencidos como fueran tres días de despacho. (Folio 86)
En fecha 09/08/2022, se recibieron oficios emitidos por el Banco Provincial mediante el cual informa, que figuran como titulares de la cuenta corriente Nº 0108011100010001194, las ciudadanas María Alquilina Baptista Gutiérrez y Mariángel Carolina Salas Baptista. (Folios 87 al 90).
En fecha 08/01/2024, compareció el abogado Juan Ernesto Rondón, quien consignó diligencia mediante al cual solicita se ratifique el oficio Nº 18 de fecha 16/03/2021, dirigido al Banco Exterior y el oficio Nº 19 de la misma fecha dirigido a Movistar. (Folio 91).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Para decidir, el Tribunal observa:
Los hechos civilmente relevantes alegados por la parte actora, se pueden puntualizar en los términos siguientes:
.- Que, en el mes de agosto de 2017, la Abogada Liliana García, ya identificada, pactó con el demandante Jairo Molina García, la venta de una casa perteneciente a la demandada Encarnación Ramona Pérez Briceño, dicho inmueble está ubicado en el Barrio La Vega del Cobre, casa S/N, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, cuyos linderos son Norte: Propiedad de Francisco Durán, Sur: Una vereda que conduce al puente La Tembladora, Este: Ocupación de Teresio Mejías y Oeste: Casa y solar de Francisco Durán.
.- Que, el aludido inmueble pertenece a la parte demandada, según se evidencia en documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público, del Municipio Sucre, del estado Portuguesa, bajo el Nº 75, folios 1 al 3, Protocolo Primero, Tomo II, Primer Trimestre, del 26/02/2009.
.- Que, el precio de la venta es por la cantidad de veintidós millones de bolívares soberanos (Bs. S 22.000.000,00), los cuales, el prenombrado demandante “procedió en pagar a la abogada Liliana García, mediante transferencias bancarias desde la cuenta corriente del consultorio clínico Gineco-obstetra Nª 01340414384141013663, del Banco Banesco, a su cuenta Nº 01150112583000383050, del Banco Exterior, y de las cuentas 01080111780100011194 y 01340414374143012647, de los Bancos Provincial y Banesco, propiedad de María Baptista, a la citada cuenta, que era propiedad de la citada abogada, realizadas en fecha 6, 8 y 13 de Septiembre de 2017.”
.- Que, el ciudadano Jhonny Hernández, titular de la cédula de identidad 8.675.727, le manifestó a la ciudadana Villasmira Singer Méndez, titular de la cédula de identidad número 14.068.105, que la abogada Liliana García “… representa en sus ventas…” a la parte demandada.
.- Que, la ciudadana Villasmira Singer Méndez, es “concubina” del prenombrado demandante, y cohabitan en la aludida casa, desde el mes de diciembre de 2017.
.- Que, la ciudadana Villasmira Singer Méndez, se comunicó vía telefónica con la parte demandada quien manifestó “…yo no he vendido casa…”, pero al comentarle “…la abogada que usted tiene y le lleva todos los casos de ventas que usted hace me la vendió…” la hoy demandada manifestó “…déjame arreglar eso y después te llamo…” “…y después de esa conversación no llamó…”
.- Que, “…los últimos días de octubre de 2017…”, la Abogada Liliana García, llevó a la ciudadana Villasmira Singer Méndez, hasta el aludido inmueble, ingresan a la casa, le hace entrega de las llaves de la vivienda y de una copia del documento de propiedad a nombre de la demandada Encarnación Ramona Pérez Briceño.
.- Que, la conducta desplegada por la Abogada Liliana García, “…es la de una abogada autorizada por la propietaria del inmueble, para venderlo y en consecuencia autorizada para recibir el pago, acorde a lo dispuesto en el artículo1286 del Código Civil…”
.- Que, la parte actora le solicitó a la Abogada Liliana García, procedieran a firmar el respectivo contrato de venta, a lo cual, la prenombrada profesional del derecho le indicó que “…elaborara el contrato y realizara todos los trámites para ello…”
.- Que, la parte actora pagó a nombre de la parte demandada autorización de la Alcaldía del Municipio Sucre para la venta de las bienhechurías; y pagó el trámite de la ficha catastral, la solvencia municipal, forma 33 SENIAT, entre otros gastos.
.- Que, no firmó el documento compra-venta, en el cual se establece que el precio de la venta antes indicado “…fue pagado mediante cheque N° 74260583, de la cuenta N° 0105004944104942658, del banco Mercantil, de fecha 09-08-2017…” reconociendo la parte actora que dicha “…afirmación no es cierta , púes ello solo obedece al cumplimiento de una exigencia de las oficinas registrales y notariales de presentar un instrumento para probar el cumplimiento del pago, que ellos prohíben se haga en efectivo…”
Contumacia de la parte demandada:
En el presente juicio la parte demandada no ejerció su derecho a la defensa, ya que no contestó la demanda ni ejerció su derecho a promover pruebas que le favorezcan.
Al respecto establece el artículo 362 del Código de procedimiento Civil lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento…”

El citado artículo consagra la institución de la confesión ficta, que no es más que la conjunción de una serie de reglas destinadas a imponer una sanción rigurosa al demandado contumaz por no cumplir con su carga, esto es, para el caso en que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, ni presentare la contraprueba de los hechos alegados en el libelo contentivo de la pretensión y siempre que esta no sea contraria a derecho.
La naturaleza de la confesión ficta, es la de una presunción, que se desprende de la Ley, y que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ella establece; impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a esa confesión que no existe en el proceso como una prueba, sino que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a la contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
En este sentido, jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado establecido lo siguiente:
“…La confesión ficta es una institución contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil derogado, y ahora en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil vigente. En ambos artículos la cuestión fundamental es la misma, si el demandado citado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso, esto es, que acepta los términos que se le exigen en el libelo. Los mismos artículos hacen de este suceso una presunción iuris tantum, puesto que dicha confesión no tendrá valor absoluto: a) Hasta que pasado el lapso de pruebas o dentro del juicio cuando a ello haya lugar, la parte afectada no probase o que dichas pruebas sean insuficientes o impertinentes. En todo caso dichas pruebas deben referirse a contraprobar el contenido de la demanda a modo de desvirtuar la pretensión del actor, además deben ser acordes con la ley. Y b) que para el acto de informes o conclusiones no presente la parte confesa, alegatos o que presentados no contengan nada que la pueda favorecer…”

En sentencia de fecha 27/08/2004, reiterada en fecha 20/04/2005, de la misma Sala dejó establecido lo siguiente:
“…Es ineludible que el juez examine tres (03) situaciones, a saber: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella; y c) que nada probare que la favorezca, es decir que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante…”

En cuanto a la primera situación, vale decir, la contestación de la demanda, el Tribunal observa que la demandada ciudadana Pérez Briceño Encarnación Ramona, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.402.248, a quien se ubicó en el Almacén Tienda Isla del Sol, sector el Palito, Puerto Cabello, municipio Puerto Cabello estado Carabobo, fue citada por el Alguacil del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora, en fecha 04/11/2020, a las 01:35 minutos de la tarde, en la Urbanización Cumboto II, calle 13, casa N° 03, municipio Puerto Cabello estado Carabobo, empezando a computarse los veinte días de despacho que tenía la demandada para dar contestación a la pretensión contenida en la demanda conforme el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la fecha 09/12/2020 ( fecha en que se recibió la comisión) lapso este de emplazamiento que feneció el 19/02/2021, por lo tanto, queda evidenciado que la parte demandada a pesar de ser citada personalmente no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a contestar la demanda. Así se establece.
En cuanto a la segunda situación, en referencia a que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la pretensión propuesta no esté prohibida por ley, sino por el contrario, que esté amparada por ella, se desprende que el demandante incoa una Pretensión de Cumplimiento de Contrato, la cual, no es contraía a derecho y es susceptible de ser tutelada y tramitada mediante el proceso civil en la esfera de competencia de esta instancia judicial.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 912 del 12 de agosto de 2010 (caso: Vicenta Pernía Zambrano), señaló:
“…el hecho relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada…”
En el caso de marras, se incoa una demanda por cumplimiento de un contrato de venta, que de manera alguna es contraria a derecho, cuya existencia y la veracidad de los hechos planteados pudieron haber sido negados, rechazados o contradichos por la parte demandante; de tal forma que se configura el segundo supuesto establecido en el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
En cuanto a la tercera situación, una vez fenecido el lapso para la contestación de la demanda, se observa que la parte demandada no ejerció su derecho a promover prueba, por lo tanto, se configuran las tres situaciones establecidas en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta en el presente caso. Así se establece.
De los Hechos tácitamente reconocido por la parte demandada:
La confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, en cuyo caso, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca.
Cabe destacar, que el demandado no se considerará confeso tan sólo por la falta de contestación o contumacia, ya sea por no asistir a contestar la demanda, o al hacerlo de manera extemporánea por tardía, puesto que hasta ese momento nada ha admitido y nada ha alegado, de tal forma que recae sobre el demandado la carga de la prueba para desvirtuar los alegatos planteados por la parte actora, a ello debe sumársele, como ocurre en el presente caso, que la parte demandada no haya procurado probar nada que le favorezca.
La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo. En otras palabras, es una admisión tácita de los hechos litigiosos, no obstante, declarar la confesión ficta no es la consecuencia automática de la sola contumacia de la parte demandada, sino que, el Juez tiene la obligación de analizar -previamente- los instrumentos fundamentales con los cuales acompaña la parte actora su líbelo de demanda.
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-000111 de fecha 23/03/2017, caso: Sociedad mercantil MANBER, C.A., contra l Sociedad de comercio HUAWEI TECHNOLOGIES DE VENEZUELA, C.A., estableció:
“…esta Máxima Instancia Civil, invocando la doctrina calificada expuesta por el Maestro REIMUNDÍN (Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial. Vol III, Pág. 198), precisa que la actitud evasiva o falta de contestación a la demanda sólo configura una presunción simple o judicial, cuya existencia queda librada, en definitiva, a la apreciación que realice el juez en cada caso observando las conductas de las partes en el transcurso del proceso.
La doctrina citada, determina que la contumacia en el proceso, ocurre cuando el reo no comparece a contestar la demanda, y si ésta, es decir, la rebeldía procesal, se le suma la omisión de contumaz de probar algo que lo favorezca y, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, surgirá entonces la llamada confesión ficta.
Sin embargo, resulta pertinente entrar a considerar si, en efecto, ¿Tienen los juzgadores, en caso de contumacia, y antes de declarar la confesión ficta, que analizar las propias instrumentales anexas a la demanda por el actor como fundamentales?
En este sentido, si bien la contumacia o rebeldía procesal, invierte la carga de la prueba, no resulta menos cierto que vertidos a los autos las instrumentales, el juez debe valorarles, so pena de incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al obviar el principio de exhaustividad probatoria, ya que la contumacia no trae como efecto que el juez se vende los ojos frente a las pruebas, convirtiéndose en palabras del Procesalista SANTIAGO SENTÍS MELENDO, en un convidado de piedra dentro del juicio, el cual, ante los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, el juzgador de alzada, haciendo uso de la jurisdicción plena para decidir el asunto sometido a su arbitrio, pese a la confesión ficta advertida, la cual -en principio- no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, menos aún, cuando del mundo jurídico del expediente pueda ser verificado por el juzgador elementos probatorios que aun cuando debió alegar el accionado, detentan palmariamente la certeza en el desiderátum del juzgador.
Por ello, la confesión ficta no nace, si la instrumental fundamental favorece al reo o contradice la propia afirmación libelar. Todo ello, conforme a los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso, y que tienen plena vigencia, a pesar de la contumacia del reo, pues la contumacia sólo invierte la carga probatoria y no crea ninguna presunción de certeza de las afirmaciones libelares, pues tal presunción nace en la sentencia de fondo, vale decir, que la contumacia no crea presunción alguna, sino es la sentencia definitiva, donde se genera la presunción de certeza, cuando el Juez de la instancia verifica los tres presupuestos necesarios y concurrentes para la existencia de la ficción de confesión como son: a.- que el demandado no de contestación a la demanda; b.- que la petición del demandante no sea contraria a derecho; y c.- que el demandado nada probare que le favorezca; por lo que el verdadero efecto del silencio procesal, de la contumacia, es que se invierte la carga de la prueba en cabeza del reo, por lo cual, debe esta Alzada, entrar a analizar los elementos que vierten las partes del proceso, para observar si dentro de los argumentos que constan a los autos, conforme al principio “Quo Est In Autos, Est In Mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al reo y que haga nuevamente al actor asumir la carga probatoria…”
En sintonía con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal de mérito, en base al principio de exhaustividad pasa a pronunciarse sobre la valoración de los instrumentos fundamentales que acompañan la presente demanda, a los fines de establecer si se concreta en el caso de marras la confesión ficta, advertido como ha sido, que la parte demandada no contestó la demanda ni ofreció prueba alguna que le favorezca, aunado a que la petición del demandante no es contraria a derecho.
De las pruebas ofrecidas con el libelo de la demanda:
La parte actora acompañó al libelo de la demanda las instrumentales siguientes:
1.- Constancia de Residencia, de fecha 22/05/2019, emanada del Consejo Comunal la Tembladora, Municipio Sucre estado Portuguesa, cursante al folio 4 del asunto principal. Dicho documento administrativo emanado de un órgano del Poder Comunal, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil, para demostrar que el demandante Jairo Molina García, desde hace dos (2) años, habita la casa perteneciente a la demandada Encarnación Ramona Pérez Briceño, dicho inmueble está ubicado en el Barrio La Vega del Cobre, casa S/N, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, cuyos linderos son Norte: Propiedad de Francisco Durán, Sur: Una vereda que conduce al puente La Tembladora, Este: Ocupación de Teresio Mejías y Oeste: Casa y solar de Francisco Durán.
2.- Documento compra-venta -sin firma, fecha ni sello- cursante al folio 6. Dicho instrumento al no haber sido firmado por las partes, a tenor del artículo 1358 del Código Civil, -carece de valor probatorio- en cuanto a la certeza y validez de la venta del aludido inmueble, no obstante, contiene en su parte superior el Sello y una media firma presuntamente de la Abogada Nery Ortegano de Pérez, titular de la cédula de identidad N° 5.129.678, con la inscripción “Profesional 1” , lo cual, constituye un indicio que la parte actora, en fecha 26/02/2018, presentó para su revisión dicho instrumento en la oficina de Registro Público correspondiente, y así se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
3.- Copia fotostática -sin firma- del cheque Banco Mercantil N° 74260583, fechado del 09/08/2017, girado contra la cuenta corriente 01050049441049423658, cursante al folio 7. Dicho instrumento al no haber sido firmado por el titular de la cuenta, a tenor del artículo 1358 del Código Civil, carece de valor probatorio, en consecuencia, no se valora ni aprecia para fundamentar el presente fallo. Y así se establece.
4.- Planilla Única Bancaria N° 40800018005, con sello de ANULADO, de fecha 23/02/2018, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cursante al folio 5, y Recibo de Recaudación, de fecha 26/02/2018, cursante al vuelto del folio 5. Dichos instrumentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 507 y 510 de la Norma Adjetiva Civil, para demostrar que en fecha 23/02/2018, la funcionaria Nery de Pérez (Profesional I), titular de la cédula de Identidad 5.129.679, suscribió la aludida Planilla Única Bancaria, a nombre de la parte demandada, y que los emolumentos de dicho trámite fueron debidamente pagados en fecha 26/02/2018, trámite que posteriormente fue anulado. Y así se establece.
5.- Planilla de Declaración y Pago de enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas (forma 33), a nombre de la parte demandada, a pagarse en fecha 15/02/2018, cursante al folio 8. Dichos instrumentos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 y 510 de la Norma Adjetiva Civil, para demostrar que en fecha 23/02/2018, la funcionaria Nery de Pérez (Profesional I), titular de la cédula de Identidad 5.129.679, suscribió la aludida Planilla Única Bancaria, a nombre de la parte demandada, y que los emolumentos de dicho trámite fueron debidamente pagados en fecha 26/02/2018, lo cual, demuestra que el documento sin firma cursante al folio 4, fue presenta para su revisión en la oficina de Registro Público correspondiente, trámite que posteriormente fue anulado. Y así se establece.
6.- Autorización para Vender Bienhechurías, de fecha 24/01/2018, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, cursante al folio 9. Dicho documento público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil, para demostrar que la parte demandada está autorizada para vender el inmueble en cuestión, lo cual, es un requisito legal para proceder a la firma del documento definitivo de venta del aludido inmueble. Y así se establece.
7.- Ficha de Inscripción Catastral, expedida por la Coordinación de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 20/02/2018, cursante al folio 10. Dicho documento público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil, para demostrar que aludido inmueble, está inscrito en el Registro Catastral a nombre de la demandada Encarnación Ramona Pérez Briceño. Y así se establece.
8.- Solvencia Municipal y Recibo de Cancelación, de fecha 22/01/2018, emanados de la Dirección de Hacienda del Municipio Sucre del estado Portuguesa, cursante a los folio 11 y 12. Dicho documento público se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordada relación con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, y se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 de la Norma Adjetiva Civil, para demostrar que aludido inmueble, está solvente. Y así se establece.
9.- Impresión de Capturas de pantalla, cursante al folio 13; dichas impresiones presuntamente provienen de un chat de la red social digital whatsapp; siendo esto así, a tenor de lo dispuesto en los artículos 2 y 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas estamos en presencia de la impresión de un mensaje de -datos electrónicos-, de tal manera que tiene la misma eficacia probatoria atribuidas en la ley a las copias simples o reproducciones fotostáticas y al no ser impugnada, este Tribunal de mérito, la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y se aprecia como un -mero indicio- de que la Abogada Liliana García, pudiera haber recibido el pago por concepto de precio de la presunta venta. Y así se establece.
De la acreditación de los hechos:
De los hechos tácitamente reconocidos por la contumaz parte demandada, este Tribunal de mérito acredita que en el mes de agosto de 2017 (fecha incierta), la Abogada Liliana García, ya identificada, pactó con el demandante Jairo Molina García, la venta de una casa presuntamente perteneciente a la demandada Encarnación Ramona Pérez Briceño, dicho inmueble está ubicado en el Barrio La Vega del Cobre, casa S/N, Biscucuy Municipio Sucre estado Portuguesa, cuyos linderos son Norte: Propiedad de Francisco Durán, Sur: Una vereda que conduce al puente La Tembladora, Este: Ocupación de Teresio Mejías y Oeste: Casa y solar de Francisco Durán.
Es de resaltar, que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda el documento de propiedad que acredite que dicho inmueble es propiedad de la parte demandada; dicho instrumento fundamental debió ser producido con el escrito libelar, de conformidad con lo establecido en el artículos 340 numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual, este Tribunal de mérito no pude constatar que la casa sobre la cual el demandante y la Abogada Liliana García pactaron la venta, es propiedad de la accionada Encarnación Ramona Pérez Briceño.
Al respecto, este Juzgador, no puede pasar por alto que uno de los alegatos de la parte actora, estuvo referido a lo siguiente:
“…Mi concubina VILLASMIRA SINGER MÉNDEZ, habló por teléfono con la propietaria del inmueble, la ciudadana ENCARNACIÓN RAMONA PÉREZ BRICEÑO, y le dijo “quien es”, mi concubina le indico “la señora que compro la casa”, la señora ENCARNACIÓN RAMONA PÉREZ BRICEÑO, dijo “cual casa”, mi concubina le comento “la de La Tembladora”, a ello respondió la señora ENCARNACIÓN RAMONA PÉREZ BRICEÑO, “yo no he vendido casa”, …”
En el transcrito argumento, la parte actora alega un -hecho negativo- revirtiendo para sí la carga de probar que el inmueble en alusión pertenece en plena propiedad a la contumaz accionada, lo cual, no se evidencia en las actas que conforman el presente expediente, ya que no consta el respectivo documento de propiedad, sin lo cual, se hace imposible en derecho acreditar que el inmueble en cuestión sea propiedad de la parte demandada, ello tiene suma relevancia para el presente fallo, toda vez que este Servidor de justicia debe decidir en irrestricto apego al principio dispositivo estatuido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debiendo atenerse a lo alegado y probado en autos, en tal sentido, no puede este jurisdicente acreditar que la demandada es la propietaria del aludido inmueble, supliendo lo no probado en autos. Y así se establece.
En cuanto al precio de la venta -según la parte actora- es por la cantidad de veintidós millones de bolívares soberanos (Bs. S 22.000.000,00), los cuales, el prenombrado demandante “procedió en pagar a la abogada Liliana García, mediante transferencias bancarias…” Al respecto, solo existe un -mero indicio- de que la prenombrada Abogada pudiera haber recibido el pago por concepto de precio de la presunta venta, este es, la Impresión de Capturas de pantalla, cursante al folio 13, que al ser concatenado con el indicio que emana el Documento compra-venta -sin firma, fecha ni sello-cursante al folio 6; la Planilla Única Bancaria N°40800018005, con sello de ANULADO, de fecha 23/02/2018, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, cursante al folio 5, y Recibo de Recaudación, de fecha 26/02/2018, cursante al vuelto del folio 5; la Planilla de Declaración y Pago de enajenación de Inmuebles para Personas Naturales y Jurídicas (forma 33), a nombre de la parte demandada, a pagarse en fecha 15/02/2018, cursante al folio 8; la Autorización para Vender Bienhechurías, de fecha 24/01/2018, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, cursante al folio 9; la Ficha de Inscripción Catastral, expedida por la Coordinación de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 20/02/2018, cursante al folio 10; y la Solvencia Municipal y Recibo de Cancelación, de fecha 22/01/2018, emanados de la Dirección de Hacienda del Municipio Sucre del estado Portuguesa, cursante a los folio 11 y 12, crea en este Juzgador la presunción razonable que la Abogada Liliana García si pactó la venta del aludido inmueble con el demandante Jairo Molina García; sin embargo, no existe en el mundo del expediente prueba o indicio alguno que la prenombrada Abogada estaba legitimada para pactar la venta y menos aún, que haya sido autorizada para recibir pago alguno a nombre de la parte demandada; tampoco, existe en autos probanza alguna para acreditar que la demandada haya ratificado o se haya aprovechado de cantidad de dinero alguna, como lo establece el artículo 1286 del Código Civil, lo cual, sumado al hecho que este Tribunal de mérito no pudo constatar que la casa cuya compra-venta pactaron el demandante y la Abogada Liliana García sea propiedad de la parte demandada, debido a que -no consta- en el expediente documento de propiedad, para acreditar que la accionada Encarnación Ramona Pérez Briceño, sea la propietaria de dicho inmueble, lo cual, impide a este tribunal de mérito decretar la confesión ficta. Y así se establece.
Este Tribunal de mérito coincide con el criterio doctrinal del catedrático Santiago Sentís Melendo, en cuanto a que el juez no es un “convidado de piedra” dentro del juicio, a lo que -agrega esta instancia- que la contumacia de la parte demandada solo acredita las afirmaciones aducidas por la parte actora si pueden ser verificados en el mundo jurídico del expediente elementos probatorios que detentan palmariamente la certeza en el desiderátum del juzgador, ya que en la síntesis judicial (sentencia) se amalgaman al principio dispositivo, los de adquisición procesal y comunidad de la prueba que sobreviven en el proceso como instrumento de la justicia, consagrado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Quien aquí decide, comparte la posición doctrinaria del maestro Piero Calamandrei, referente a que el Juez no es un demiurgo sino un humano que carga en sus hombros la función divina de juzgar, a lo cual, es pertinente agregar que el Juez no está dotado de una omnipresente clarividencia, sino que conoce hechos históricos que traen las partes, los cuales no presenció y que solo debe acreditarlos -si y solo si- encuentra sustento probatorio en el expediente, caso contrario ocurre en el presente asunto donde la parte actora no trajo a los autos el respectivo documento o título que demuestre que la demandada es la propietaria del inmueble sobre el cual la parte actora y la Abogada Liliana García pactaron la venta, sin lo cual, no puede este tribunal de mérito constatar la -legitimación pasiva- de la ciudadana Encarnación Ramona Pérez Briceño.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007, donde se estableció:
“…En virtud a la estrecha vinculación que existe entre la cualidad o legitimación a la causa y los derechos constitucionales a la acción, defensa y jurisdicción, esta Sala Constitucional ha sostenido que la falta de este presupuesto procesal de la sentencia de mérito constituye un vicio que conculca al orden público y, por tanto, debe ser atendido y subsanado de oficio por los juzgadores. Así, a ese respecto, ha sostenido lo siguiente:
‘La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.” (Resaltado de este tribunal de mérito).
De la norma en referencia y, en apego al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, se colige, que siendo la legitimatio ad causam de la parte demandada la cualidad pasiva para actuar válidamente en juicio, sin la cual, está vedado a este órgano jurisdiccional emitir un pronunciamiento de mérito.
De manera que, la exigencia de la legitimatio ad causam desarrolla el principio de interés procesal establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil; siendo esto así, esta instancia no puede pasar por alto que no cursa en autos el documento de propiedad que demuestre el señorío de la parte demandada sobre el inmueble presuntamente dado en venta por la Abogada Liliana García; es decir, no se acredita la legitimación pasiva de la parte demandada, en consecuencia, lo ajustado a derecho y justicia es decretar INADMISIBLE la presente demanda por Cumplimiento de Contrato, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordada relación con los estatuido en los artículos 12, 16, 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En razón que, la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas que le favorezcan, se hace evidente que no existió vencimiento total, ya que no puede vencer quien ha quedado contumaz por no haberse defendido, en consecuencia, no se condena en costas procesales a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente Pretensión de Cumplimiento de Contrato, interpuesta por el ciudadano Jairo Molina García, venezolano, mayor de edad, de cédula de identidad Nº V-10.873.769, debidamente asistido por el Abogado Juan Ernesto Rondón Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 61.292, en contra de la ciudadana Encarnación Ramona Pérez Briceño, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 9.402.248.
SEGUNDO.- No hay condenatoria en costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiocho días del mes de Febrero del año dos mil veinticuatro (28/02/2024). Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.-

El Juez Provisorio,

CÉSAR FELIPE RIVERO.
La Secretaria,

Abg. Maryori Arroyo.






En la misma fecha se dictó y publicó siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Conste;
CFR/Ma/yp.