REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE NRO: 2.023-018
DEMANDANTE: LUIS HIDEMAR MELEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.487.370, domiciliada en la avenida 3 con calle 3, casa S/N Sector Barrio Obrero, Municipio Agua Blanca, Estado Portuguesa.,
ABOGADO ASISTENTE: HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.391.505 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 224.792.-
DEMANDADO: LIBIA YUSMELY RUIZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.602.455, domiciliada en la avenida 3, con calle 3, casa S /N, sector barrio Obrero Este, Municipio Agua Blanca del estado Portuguesa.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 23 de febrero de 2023, cuando el ciudadano LUIS HILDEMAR MELENDEZ, asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, interpone una demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana LIBIA YUSMELY RUIZ SANCHEZ, todos identificados con anterioridad, (folios 1 al 19).
Este Tribunal admite la demanda por auto de fecha 28 de febrero de 2.023, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda en la oportunidad correspondiente, asimismo, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil (folios 20 al 22).
Mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2023, comparece el demandado ciudadano LUIS HILDEMAR MELENDEZ, asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, mediante el cual consigna los emolumentos para la compulsa y el traslado para el alguacil para la práctica de la citación de la ciudadana LIBIA YUSMELY RUIZ SANCHEZ (folio 23).
En fecha 20 de marzo 2023, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber practicado la citación de la demandada (folios 24 y 25).
El 10 de abril de 2023 comparece el ciudadano LUIS HILDEMAR MELENDEZ, asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, y consigna certificación de la publicación del diario el Informador de fecha 04 de abril de 2.023, (folios 26 y 27).
En fecha 28 de abril de 2.023, se dictó auto para dejar constancia que la ciudadana LIBIA YUMELIS RUIZ SANCHEZ, parte demandada no compareció ni por medio de apoderado judicial a dar constelación de la demanda (folio 28).
El 9 de mayo de 2023, el actor otorgó poder apud acta al abogado Hernaldo Laguna (folio 29).
Por auto de fecha 30 de mayo de 2023, este Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por el ciudadano LUIS HILDEMAR MELENDEZ, asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, (folio 30 al 34).
En fecha 12 de junio de 2.023, este Tribunal admite todas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva, (folio 35).
En fecha 19 de junio se levantaron actas dejando constancia de la incomparecencia de los testigos al acto de evacuación (folio 36 y 37).
Solicitada por la parte actora en fecha 4 de julio de 2023, nueva oportunidad para la evacuación de testigos, se proveyó por auto del 10 de julio de 2023, (folios 39 y 40).
En fecha 18 de julio de 2023, se llevó a cabo la evacuación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos RAFAEL ORLANDO MUJICA MENDEZ y JOSE CRISTOBAL CHACON CORREA (folio 41 y 42).
El 8 de agosto de 2023 se evacuó la testimonial del ciudadano José Cristóbal Chacon (folio 44).
En fecha 10 de agosto de 2023, se fija oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la causa (folio 45).
En fecha 28 de septiembre de 2023, se REVOCAR POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado en fecha 10 de agosto de 2023, y se fija oportunidad legal para que las partes presente informes (folio 46).
El 17 de octubre de 2023, la parte actora solicitó el abocamiento en la presente causa (folio 47).
En fecha 30 de octubre de 2023, se dictó auto mediante el cual el juez de este tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 48).
En fecha 06 de noviembre de 2023, el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, presentó informes (folios 49 y 50).
En fecha 17 de noviembre de 2023, se fijó el lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, para dictar Sentencia definitiva (folio 51).
DE LA DEMANDA:
En fecha 23 de febrero de 2023, el ciudadano LUIS HILDEMAR MELENDEZ, asistido por el abogado HERNALDO JESUS LAGUNA GONZALEZ, interpuso ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana LIBIA YUSMELY RUIZ SANCHEZ, con fundamento en lo siguiente:
Explicó que a partir del mes junio del año 1996, inició una unión concubinaria estable y de hecho con la ciudadana Libia Yusmely Ruiz Sanchez, parte demandada “en forma ininterrumpida, pacifica, publica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si estuviéramos casados, socorriéndonos mutuamente, originándose nuestra relación cuando comencé a trabajar en la farmacia Agua Blanca, en el Municipio Agua Blanca del estado portuguesa allí la conocí como compañeros de trabajo y para ese momento ella tenia su primer hijo de nombre Davinson Javier Torreyes Ruiz, de 8 meses de edad, nacido fecha 08/09/1995 el cual le di la crianza, el cariño y la protección como si fuera su verdadero padre”.
Que en marzo del año 1997 decidieron consolidar su convivencia y en principio vivieron en calidad de arrendamiento en la misma población de Agua Blanca, siendo que el primer hijo procreado durante la unión concubinario de nombre LUIS ENRIQUE MELENDEZ RUIZ, nació en fecha 04/03/1998 y desde ese año hasta el 2000 vivieron alquilados.
Señaló que en el año 2000 adquieren unas bienhechurias en un terreno municipal ubicado en la avenida 3, con calle 3, casa sin numero, sector Barrio Obrero, Este del Municipio Agua Blanca y luego en el 2001 se construye una vivienda adecuada en condiciones optimas y para habitar ocupándola con sus hijos.
Que el segundo hijo procreado durante la unión concubinario lleva por nombre DAYLIMAR LUISIANA MELENDEZ nacida en fecha 03/05/2004.
Aseguró que durante su unión le hicieron mejoras al descrito bien y que la demandada gestionó el documento de propiedad pensando que tendría el derecho absoluto sobre el mismo.
Que además adquirieron otros bienes muebles, incluido un vehiculo chevy nova del año 1973.
Que en el 2019 fallece su suegra por lo que la demandada se instaló hasta por tres días en su casa, generándose problemas de distanciamiento y poco compartimiento en la relación marital, mandando a buscar la comida que el preparaba y no ayudaba en la casa.
De modo que se acumularon una serie de situaciones adversas que conllevaron a la perdida del cariño, afecto y distanciamiento en el hogar desavenencias que llevaron a incompatibilidades, siendo que su concubina prácticamente abandonó el hogar y sus atenciones hacia el hogar que compartían hasta que desde el mes de marzo de 2021 decidió no mantener una relación con ella, conviviendo en el hogar pero en cuartos separados.
En virtud de lo expuesto demanda a la ciudadana Libia Yusmely Ruiz, para que se declare que existió entre ambos una relación concubinaria desde el mes de junio de 1996 hasta el mes de marzo de 2021.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Llegada la oportunidad correspondiente la ciudadana LIBIA YUSMELY RUIZ SANCHEZ, no dio contestación a la demanda.
ACERVO PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA.
1.- Copia simple de certificación expedida en fecha 18 de marzo de 1998 por el Prefecto del Municipio Agua Blanca, relativa al Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS ENRIQUE MELENDEZ RUIZ, la cual al no haber sido impugnada ni tachada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y es demostrativa de que las partes del presente juicio, ciudadanos Luis Hildemar Meléndez y Libia Yusmely Ruiz Sánchez reconocieron como su hijo al primero de los nombrados quien según manifestaron nació el 4 de marzo de 1998. ASI SE DECIDE.
2.- Copia simple de certificación expedida en fecha 20 de octubre de 2022 por la Registradora Civil del Municipio Agua Blanca, relativa al Acta de Nacimiento de la ciudadana DAYLIMAR LUISANA MELENDEZ RUIZ, la cual al no haber sido impugnada ni tachada, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y es demostrativa de que las partes del presente juicio, ciudadanos Luis Hildemar Meléndez y Libia Yusmely Ruiz Sánchez reconocieron como su hija a la primera de las nombradas quien según manifestaron nació el 3 de mayo de 2004. ASI SE DECIDE.
3.- A los folios 7 al 11 corre inserto copia certificada de un documento relativo a una propiedad, el cual se desecha del presente proceso por cuanto no aporta nada a su resolución, pues aun cuando aparecen las partes del presente asunto adquiriendo las bienhehurias allí descritas no se señala declaración alguna que haga entender que los mismos mantenían una unión estable de hecho. ASI SE DECIDE.
3.- A los folios 12 y 13 corren insertos “constancia de residencia” y “constancia de ocupación de terreno”, los cuales se desechan del presente proceso por cuanto no aportan nada a su resolución, ya que no señalan que residiera con la demandada y que la ocupación la realizara en conjunto con la misma. ASI SE DECIDE.
4.- A los folios 14 y 15 cursa en original y copia Constancia de concubino de fecha 22 de febrero de 2008 expedida por la Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca. Esta prueba constituye un documento público administrativo, que al no ser atacado, tachado ni impugnado se le otorga pleno valor probatorio, en el sentido de demostrar a este Juzgador que el demandante y la demandada para la fecha señalada “HACIAN VIDA CONCUBINARIA”. ASI SE ESTABLECE.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
-PRUEBAS DE TESTIGOS
TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO RAFAEL ORLANDO MUJICA MENDEZ, en fecha 18 de julio de 2023, según Acta de esa misma fecha que es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 18 de Julio de 2023, siendo las 09:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como RAFAEL ORLANDO MUJICA MENDEZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes el ciudadano LUIS HILDEMAR MELÉNDEZ, parte demandante, asistido por la abogada OCARINA PAOLA COLMENAREZ FIGUEROA, se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de sesenta y dos (62) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.136.206, domiciliado Agua Blanca, Banco Obrero, Calle Tres, Avenida Tres, Casa N° 26-1, de la ciudad de Agua Blanca del Estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó tener amistad con la parte demandante, asimismo, señaló no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano LUIS HILDEMAR MELENDEZ? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana LIBIA RUIZ? Contestó: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el domicilio donde convivieron los ciudadanos LUIS MELENDEZ y LIBIA RUIZ? Contestó: “Sí”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que existió una relación de concubinato entre los ciudadanos LUIS MELENDEZ y LIBIA RUIZ? Contestó: “Sí”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuántos años de concubinato hubo entre los ciudadanos LUIS MELENDEZ y LIBIA RUIZ? Contestó: “26 años”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados, cuántos hijos tienen y sus nombres? Contestó: “3, Danison, una hija a la cual apodo La Catira y Dixon”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta durante los años de concubinato adquirieron Bienes en común? Contestó: “Sí”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.
TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO JOSÉ CRISTOBAL CHACON CORREA, en fecha 08 de agosto de 2023, según Acta de esa misma fecha, la cual es del siguiente tenor:
“En horas de despacho del día de hoy, 08 de agosto de 2023, siendo las 09:30 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como JOSÉ CRISTOBAL CHACON CORREA. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes el ciudadano LUIS HILDEMAR MELÉNDEZ, parte demandante, asistido por el abogado HERNALDO JESÚS LAGUNA GONZALEZ, el referido testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de sesenta y ocho (68) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.487.370, domiciliado calle 03, urbanización 09 de marzo, Agua Blanca, del Estado Portuguesa., quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó tener interés en el juicio, asimismo, señaló no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano LUIS HILDEMAR MELENDEZ? Contestó: “Si”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a la ciudadana LIBIA RUIZ? Contestó: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta el domicilio donde convivieron los ciudadanos LUIS MELENDEZ y LIBIA RUIZ? Contestó: “Sí, avenida 3, calle 3, banco obrero, Agua Blanca”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que existió una relación de concubinato entre los ciudadanos LUIS MELENDEZ y LIBIA RUIZ? Contestó: “Sí, de veintiséis años”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta cuántos años de concubinato hubo entre los ciudadanos LUIS MELENDEZ y LIBIA RUIZ? Contestó: “26 años”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que los ciudadanos antes mencionados, cuántos hijos tienen y sus nombres? Contestó: “3, Danison, una hija a la cual Dalimar y Luis”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.
Ahora bien, del análisis efectuado a las testimoniales rendidas por los ciudadanos RAFAEL ORLANDO MUJICA MENDEZ y JOSÉ CRISTOBAL CHACON CORREA, citadas supra, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere valor probatorio al no entrar en contradicción sus dichos entre si, por lo tanto este juzgador considera que las mismas concuerdan en que los ciudadanos Luis Hildemar Meléndez y Libia Ruiz, ampliamente identificados en el presente fallo, mantuvieron una relación concubinaria por un lapso de veintiséis años, habiendo establecido su domicilio común en la avenida 3, calle 3, Banco Obrero, Agua Blanca, siendo que tal y como se evidenció con las actas de nacimiento valoradas supra de esa unión procrearon tres hijos; resultando en consecuencia que la unión estable de hecho fue ininterrumpida, pacifica, sólida y notoria como si estuvieran casados; todo lo cual es demostrativo de que dicha unión perduro desde el mes de junio de 1996 hasta el mes de marzo de 2021, lo cual queda reafirmado con el hecho de que la demandada no dio contestación a la demanda y en virtud de que aun cuando fue publicado Edicto llamando a quien pudieran tener interés en el asunto no fue hecho acto de presente por persona alguna, por lo que se cumple con los requisitos legales para declararla como tal, es decir, publica, notoria e ininterrumpida. Así se establece.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.
De la norma en referencia, se desprenden alguno de los elementos característicos de la unión concubinaria, a saber: 1.- la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer, 2.- la permanencia durante el tiempo y 3.- que ninguno de los dos sea casado.
En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha definido el concubinato como “la relación mediante el cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, cuales son: a) ser público y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
En ese mismo sentido, tenemos que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (destacado de este Tribunal).
El mencionado artículo fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima interprete de la constitución y cúspide de la jurisdicción constitucional, quien mediante sentencia N° 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
“…Resulta para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del articulo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra “A” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que deben entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen sobre esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones de estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumplen los requisitos de la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión.
Por ahora, a los fines del citado articulo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omisis…
“Unión estable de hechos entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación obvia en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como: 1.- la permanencia o estabilidad en el tiempo; 2.- los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como, 3.- la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable puede existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles en el matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…Omisis….
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego sea reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omisis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del articulo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el termino contemplado por el articulo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…Omisis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no permanecen en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Destacado de este Tribunal).
De la interpretación jurisprudencial transcrita anteriormente la cual es de carácter vinculante, puede apreciarse que el concubinato o unión concubinaria presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada por dos personas de sexos diferentes, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sean de estado civil casados, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.
Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, podemos concluir, de conformidad con el material probatorio cursante a los autos, según la valoración de los mismos realizada por este jurisdicente en el acápite relativo a las pruebas promovidas por las partes, que ha quedado demostrado que ciertamente existió una relación concubinaria entre el ciudadano Luis Hildemar Meléndez y la ciudadana Libia Yusmely Ruiz Sánchez, la cual se remonta al mes de junio de 1996 hasta el mes de marzo de 2021, ello conforme se concluye de la valoración realizada a la Constancia de concubino de fecha 22 de febrero de 2008 expedida por la Coordinadora del Registro Civil Municipal del Municipio Agua Blanca y las deposiciones de los testigos traídos por el actor, ciudadanos Rafael Orlando Mujica Méndez y José Cristóbal Chacon Correa, quienes fueron contesten en establecer que entre ambos existió una relación concubinaria por veintiséis años, habiendo establecido su domicilio común en la avenida 3, calle 3, Banco Obrero, Agua Blanca, durante los cuales procrearon tres hijos, lo cual fue corroborado de las actas de nacimiento valoradas supra, resultando en consecuencia que la unión estable de hecho fue ininterrumpida, pacifica, sólida y notoria como si estuvieran casados, lo cual queda reafirmado con el hecho de que la demandada no dio contestación a la demanda y en virtud de que aun cuando fue publicado Edicto llamando a quien pudieran tener interés en el asunto no fue hecho acto de presente por persona alguna, por lo que se cumple con los requisitos legales para declararla como tal. Así se establece.
Siendo así, en este caso han quedado acreditados los requisitos para la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria o unión estable de hecho, peticionada por el demandante; en consecuencia, se declara que desde el mes de junio de 1996 hasta el mes de marzo de 2021, existió una relación concubinaria entre el ciudadano Luis Hildemar Meléndez y la ciudadana Libia Yusmely Ruiz Sánchez, y en tal virtud se declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano LUIS HILDEMAR MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.487.370, asistido de abogado, contra la ciudadana LIBIA YUSMELY RUIZ SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.602.455.
En consecuencia, se declara que el demandante LUIS HILDEMAR MELENDEZ, antes identificado, sostuvo una relación concubinaria con apariencia y efectos de matrimonio con la ciudadana LIBIA YUSMELY RUIZ SANCHEZ, desde el mes de junio de 1996 hasta el mes de marzo de 2021.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el primer (1er) día del mes de febrero del 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.
(Scría).
Exp N° 2023-018
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