REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE NRO: 2.023-037

DEMANDANTE: ANTONIO JOSE AZUAJE GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.636.488

APODERADOS JUDICIALES: KYMBELING COROMOTO ORSINI ALVARES Y RAFAFEL ANTONIO ORSINI, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-20.389.415 y V.16.043.237, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 232.275 y 250.939, respectivamente.

DEMANDADA: YENNY LENY GARCIA CAÑIZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.570.890, domiciliada en la Urbanización María Alejandra, calle 1, casa N° 10, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 23 de Marzo de 2023, cuando los apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE AZUAJE GRATEROL, antes identificados ejercieron ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, contra la ciudadana YENNY LENY GARCIA CAÑIZALES, también identificada previamente (folios 1 al 47).

Este Tribunal admite la demanda por auto de fecha 28 de marzo de 2.023, ordenándose el emplazamiento de la parte demanda en la oportunidad correspondiente, asimismo, se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil (folio 49 y 50).

En fecha 17 de abril de 2.023, comparece el abogado RAFAEL ANTONIO ORSINI, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE AZUAJE GRATEROL, y consignó publicación de los ejemplares del diario “El Informador” de fecha 14 de abril de 2.023 (folios 51 y 52).

El 20 de abril de 2023 el alguacil del Tribunal consignó debidamente cumplida la citación de la ciudadana Yenny Leny Garcia Cañizalez (folios 53 y 54).

Por auto de fecha 30 de junio de 2023, este Tribunal acuerda agregar las pruebas promovidas por el abogado RAFAEL ANTONIO ORSINI, apoderado judicial del ciudadano ANTONIO JOSE AZUAJE GRATEROL, conforme al articulo 397 del Código de Procedimiento Civil, y se dejó constancia que la demandada no promovió pruebas (folio 56 y 57).

En auto de fecha 11 de julio de 2.023, este Tribunal admite todas las pruebas, salvo su apreciación en la definitiva (folio 58).

En fecha 20 de julio se deja constancia que compareció el ciudadano JOSE GREGORIO MARTINEZ, siendo las 10:00 a.m., para la evacuación de la testigo, estando presentes la abogada KYMBERLING COROMOTO ORSINI (folio 59).

En fecha 20 de julio se deja constancia que compareció el ciudadano EDILSON RAFAEL OROZCO MENDEZ, siendo las 11:00 a.m., para la evacuación del testigo EDILSON RAFAEL ORZCO MENDEZ, estando presente la abogada KYMBERLING COROMOTO ORSINI (folio 60).

En fecha 13 de octubre de 2023 se fijó el lapso para la presentación de los informes.

El 26 de octubre de 2023, quien suscribe se aboca al conocimiento del presente asunto, fijando el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (folio 62).

En fecha 16 de noviembre de 2023, por cuanto las partes no presentaron informes, se fijó el lapso para dictar sentencia (folio 63).

DE LA DEMANDA:

En fecha 23 de Marzo de 2023, los apoderados judiciales del ciudadano ANTONIO JOSE AZUAJE GRATEROL, s ejercieron acción mero declarativa de concubinato, contra la ciudadana YENNY LENY GARCIA CAÑIZALES, con fundamento en lo siguiente:

Que el 29 de junio de 2014, falleció la ciudadana ELVIA COROMOTO CAÑIZAÑEZ, quien era titular de la cedula de identidad N° 9.257.371, según se evidencia en Acta de Defunción N° 697 inserta en la comisión de Registro Civil y electoral del Municipio Araure del Estado Portuguesa, quien mantuvo una unión concubinaria estable y de hecho con su representado, ciudadano ANTONIO JOSE AZUAJE GRATEROL y que esa unión se hace de forma ininterrumpida como si hubieran estado casados, socorriéndose mutuamente por un tiempo ininterrumpido de 35 años, que comprende desde el 31 de enero del año 1979, hasta el 29 de junio de 2014, fecha en la que falleció ab-intestato, la referida ciudadana ELVIA COROMOTO CAÑIZALEZ, según acta de Defunción antes señalada.

Que ambos cohabitaron durante el transcurso de todos esos años, siendo el ultimo lugar de residencia en la avenida 2 casa N° 16, sector 02, urbanización 24 de julio de la cuidad de Araure, Municipio Araure, estado Portuguesa y que de dicha unión no procreamos hijos.

Que para mayor abundamiento de dicha unión concubinario y como indicio de la misma consignan en su original perfectamente legible constancia de unión concubinaria Post- Morten, expedida por el consejo Comunal 24 de julio, Araure, Estado Portuguesa, para que Abunde en derecho.

Pidieron que se le de el valor natural en fe del órgano que la expidió y sea este tribunal que la valore como prueba complementaria.

Refirieron que durante el transcurso de convivencia entre los ciudadanos ELVIA COROMOTO CAÑIZALES Y ANTONIO JOSE AZUAJE GRATEROL, antes identificados, obtuvieron los siguientes bienes:

1) Una casa con su respectiva parcela de terreno, que tiene un área de Ciento Ochenta y tres Metro Cuadrados con Treinta y Seis Centímetros (183,36M2), dentro de los siguientes lindero: NORTE: solar de la vivienda N° 33, de la calle 04; SUR: Avenida 02; ESTE: vivienda N° 14 y OESTE: Calle 04, ubicado en la urbanización 24 de julio, Avenida 02, N° 16, sector 2 de la ciudad de Araure, Municipio Araure del estado Portuguesa, el bien antes descrito le perteneció a ELVIA COROMOTO CAÑIZALES, por documento protocolizado por ante Oficina de Registro Publico de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, en fecha 11 de diciembre de 2007, bajo el N° 16, folios 151 al 15, protocolo Primero, Tomo: Vigésimo Segundo, Cuarto trimestre del año 2007; anexo copia de documentos, marcada con la letra ”D”.

2) Una parcela de terreno propio, ubicado en la prolongación de la calle 11, (zona “D”) que mide quince metros (15Mts) de frente por veintisiete (27Mts) de fondo, con un área total de Cuatrocientos Cinco Metros Cuadrados (405Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos Municipales; SUR: Solar de que es casa o fue de Rafael Camacho; ESTE: Que es su frente, antigua calle 11, hoy, calle 28 y Oeste: Terrenos Municipales, el bien antes descrito le pertenece a ELVIA COROMOTO CAÑIZALEZ, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha: 30 de marzo de 2012, bajo el N° 2012.167, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 405.16.6.1.5110 y correspondiente al libro del folio real del año 2012; anexo copia de documentos, marcada con la letra “E”.

3) 2.500 acciones de la empresa Mercantil AGROSERVICIOS JAVIER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha: 28 de febrero de 2005, bajo el N° 13, Tomo: 163-A; anexo copia de documentos, marcada con la letra “F”.

Señalaron que en la forma expuesta se aprecian los bienes, quedando así establecida la presunción de la comunidad concubinario de acuerdo con los requerimientos establecidos en el artículos 767 de nuestro vigente Código Civil Venezolano, y en esa misma forma quedó establecida la evidencia de la contribución entre concubinos en este patrimonio.

Solicitaron con fundamento en lo expuesto que se declare que existió una comunidad concubinaria, entre su representado y la de cujus, que comenzó el 31 de enero del año 1979; hasta el 29 de junio 2014; concubinato que continuo interrumpidamente y como lo fue en forma publica y notoria hasta el día de su fallecimiento.

A tales fines solicitaron se oiga las testimoniales de quienes identificaron en el libelo de demanda a los fines de que depongan sobre los particulares que señalaron.

En tal sentido, demandaron a la ciudadana Yenny Leny García Cañizales, antes identificada y que se ordene la publicación del edicto que señala el artículo 507 del Código Civil Venezolano, declarándose con lugar en la definitiva la demanda interpuesta.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Llegada la oportunidad correspondiente la ciudadana YENNY LENY GARCÍA CAÑIZALES, no dio contestación a la demanda.

ACERVO PROBATORIO

DE LAS PRUEBAS ACOMPAÑADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE LA DEMANDA.

1.- Original del instrumento poder otorgado por el ciudadano Antonio José Azuaje, parte actora, a los abogados Kymberling Orsini y Rafael Orsini, antes identificados. El cual quedó autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Estado Portuguesa, bajo el Nro. 58, Tomo 7, Folios 183 al 186 (folios 3 al 6). Al cual se le otorga valor probatorio de documento publico de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, que al no ser impugnado sirve para tener acreditada la representación de los referidos profesionales del derecho en el presente asunto. Así se decide.

2.- Acta de defunción N° 697 de fecha 30 de junio de 2014, expedida por el Registro Civil de Araure del estado Portuguesa. Este documento publico administrativo sirve para acreditar que la ciudadana ELVIA COROMOTO CAÑIZALES, quien era titular de la cedula de identidad Nro. 9.257.371, falleció el 29 de junio de 2014 como consecuencia de un shok hipovolemico, hemorragia digestiva superior, leucemia cumplida aguda, y al no haber sido impugnada, ni tachada se le confiere pleno valor probatorio que de el emanada de acuerdo al articulo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil. ASI SE DECIDE.

3.- “Constancia post-morten” expedida en fecha 9 de febrero de 2023 por el Consejo Comunal “24 de julio” del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual se valora como un documento administrativo, que al no ser atacado, tachado ni impugnado se le confiere valor probatorio, en el sentido de servir como indicio a este Juzgador de que la de cujus residió en esa comunidad, específicamente en la avenida 2, casa Nro. 16, del sector 2 desde el año 2007 hasta junio del 2014, cuando falleció.

4.- A los folios 11 al 47 corren insertos un cúmulo de documentos relacionados con los títulos de propiedad de bienes pertenecientes a la de cujus, los cuales se desechan del presente proceso al no aportar nada en cuanto a la acción planteada por el demandante respecto a la unión concubinaria que mantuvo con la difunta Elvia Coromoto Canizalez. ASI SE ESTABLECE.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

-PRUEBAS DE TESTIGOS

TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO JOSÉ GREGORIO MARTINEZ, en fecha 20 de julio de 2023, según Acta de esa misma fecha que es del siguiente tenor:

“En horas de despacho del día de hoy, 20 de Julio de 2023, siendo las 10:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como JOSÉ GREGORIO MARTINEZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes la apoderada judicial de la parte actora abogada KYMBERLING COROMOTO ORSINI ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.275, el referido testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de cuarenta y ocho (48) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-12.708.779, domiciliado calle 28, antigua 11, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del Estado Portuguesa., quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó tener amistad con la parte demandante, asimismo, señaló no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de trato, vista y comunicación a sus padres, y si por ese conocimiento que de ellos dicen tener saben y les consta que su representado ciudadano ANTONIO JOSE AZUAJE GRATEROL y ELVIA COROMOTO CAÑIZALEZ, antes identificados, vivieron en concubinato por mas de 35 años? Contestó: “Sí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de esa unión concubinaria fue mas de 35 años ininterrumpidos, pacifica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubieran estado casados? Contestó: “Sí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que siempre trabajaron de forma conjunta formando su patrimonio que up supra se identifico? Contestó: “Sí, siempre fue pacifica, una relación sólida”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de razón fundada de sus dichos? Contestó: “Sí, si la doy”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.

TESTIMONIAL RENDIDA POR EL CIUDADANO EDILSON RAFAEL OROZCO MÉNDEZ, en fecha 20 de julio de 2023, según Acta de esa misma fecha, la cual es del siguiente tenor:

“En horas de despacho del día de hoy, 20 de Julio de 2023, siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de evacuación de testigo, se anunció dicho acto en la puerta principal de este Tribunal y se dejó constancia que compareció un ciudadano que se identificó como EDILSON RAFAEL OROZCO MÉNDEZ. Se deja constancia que en el acto en referencia se encuentran presentes la apoderada judicial de la parte actora abogada KYMBERLING COROMOTO ORSINI ALVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 232.275, el referido testigo se identificó como ha quedado escrito, venezolano, de sesenta y un (61) años de edad, titular de la Cédula de Identidad V-5.947.908, domiciliado urbanización Villas del Pilar, calle 7, sector Los Tetras casa N° 990-B, de la ciudad de Araure del Estado Portuguesa, quien prestó el juramento de ley y al ser interrogado por las generales de ley, manifestó tener amistad con la parte demandante, asimismo, señaló no tener impedimento alguno para declarar de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted si conoce de trato, vista y comunicación a sus padres, y si por ese conocimiento que de ellos dicen tener saben y les consta que su representado ciudadano ANTONIO JOSE AZUAJE GRATEROL y ELVIA COROMOTO CAÑIZALEZ, antes identificados, vivieron en concubinato por mas de 35 años? Contestó: “Si, es cierto”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si de esa unión concubinaria fue mas de 35 años ininterrumpidos, pacifica y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, y si ellos los conocieron como si hubieran estado casados? Contestó: “Si, así mismo, sin ninguna queja como familia”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que siempre trabajaron de forma conjunta formando su patrimonio que up supra se identifico? Contestó: “Sí, así es”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo de razón fundada de sus dichos? Contestó: “Si, conozco a esa familia, hace mucho, y conozco de todo lo que lograron hacer entre los dos”. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman”.

Ahora bien, del análisis efectuado a las testimoniales rendidas por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO MARTINEZ y EDILSON RAFAEL OROZCO MÉNDEZ, citadas supra, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al no entrar en contradicción sus dichos entre si ni con el del resto, este juzgador considera que las mismas concuerdan en que los ciudadanos Antonio José Azuaje Graterol y la difunta ELVIA COROMOTO CAÑIZALEZ, ampliamente identificados en el presente fallo, mantuvieron una relación concubinaria por mas de treinta y cinco años de manera ininterrumpida, pacifica, sólida y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si estuvieran casados; esto es, desde el 31 de enero de 1979, hasta el momento de la defunción de la ultima de los mencionados acaecido el 29 de junio de 2014, según el Acta de defunción valorada anteriormente, cumpliéndose con los requisitos legales para declararla como tal, es decir, publica, notoria e ininterrumpida. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Establece el artículo 767 del Código Civil:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado”.

De la norma en referencia, se desprenden alguno de los elementos característicos de la unión concubinaria, a saber: 1.- la existencia de una unión no matrimonial, como marido y mujer, entre un hombre y una mujer, 2.- la permanencia durante el tiempo y 3.- que ninguno de los dos sea casado.

En ese mismo orden de ideas, la doctrina ha definido el concubinato como “la relación mediante el cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, cuales son: a) ser público y notorio; b) debe ser regular y permanente; c) debe ser singular (un solo hombre y una sola mujer); d) debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.

En ese mismo sentido, tenemos que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 77 lo siguiente:

“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (destacado de este Tribunal).

El mencionado artículo fue objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máxima interprete de la constitución y cúspide de la jurisdicción constitucional, quien mediante sentencia N° 1682 dictada en fecha 15 de julio de 2005, señaló lo siguiente:

“…Resulta para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el articulo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el genero, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del articulo 13.5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el articulo 767 del Código de Procedimiento Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual esta signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal y como se desprende del articulo 767 del Código Civil y 7, letra “A” de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que deben entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen sobre esa unión (articulo 767 eiusdem), el articulo 211 del Código Civil, entre otros, reconocen otros efectos jurídicos al concubinato, como seria la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del articulo 767 del Código Civil, y el viene a ser una de las formas de uniones de estables contempladas en el articulo constitucional, ya que cumplen los requisitos de la ley (Código Civil) para ser reconocido como tal unión.
Por ahora, a los fines del citado articulo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
…Omisis…
“Unión estable de hechos entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación obvia en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre si o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probadas sus características, tales como: 1.- la permanencia o estabilidad en el tiempo; 2.- los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como, 3.- la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.
Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuales de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hechos entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable puede existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizara el termino de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.
En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles en el matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
…Omisis….
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del articulo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa de concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego sea reconstituido, computando para la determinación final el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…Omisis…
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del articulo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el termino contemplado por el articulo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
…Omisis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), si no permanecen en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. (Destacado de este Tribunal).

De la interpretación jurisprudencial transcrita anteriormente la cual es de carácter vinculante, puede apreciarse que el concubinato o unión concubinaria presenta las siguientes características: se trata de una relación como marido y mujer, conformada por dos personas de sexos diferentes, de carácter permanente, que sea notoria, donde ninguno de los miembros de la relación sean de estado civil casados, ni que respecto de ninguno de ellos exista relación de pareja con otra persona, y que no existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio entre ellos.

Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, podemos concluir, de conformidad con el material probatorio cursante a los autos, según la valoración de los mismos realizada por este jurisdicente en el acápite relativo a las pruebas promovidas por las partes, que ha quedado demostrado que ciertamente existió una relación concubinaria entre el ciudadano Antonio José Azuaje Graterol y la difunta Elvia Coromoto Cañizalez, la cual se remonta al 31 de enero de 1979 de acuerdo a lo establecido por las deposición de los testigos traídos por la actora, ciudadanos José Gregorio Martínez y Edilson Rafael Orozco Méndez, quienes fueron contesten en establecer que entre ambos existió una relación concubinaria por mas de treinta y cinco años de manera ininterrumpida, pacifica, sólida y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general como si estuviesen casados, hasta el momento de la defunción de la ultima de las mencionados acaecida el 29 de junio de 2014.

Siendo así, en este caso han quedado acreditados los requisitos para la declaratoria de la existencia de la unión concubinaria o unión estable de hecho, peticionada por el demandante; en consecuencia, se declara que desde el 31 de enero de 1979, hasta el 29 de junio de 2014, existió una relación concubinaria entre el ciudadano Antonio José Azuaje Graterol y la difunta Elvia Coromoto Cañizalez, y en tal virtud se declara CON LUGAR la presente acción mero declarativa de concubinato. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ AZUAJE GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 5.636.488, por medio de sus apoderados judiciales, contra la ciudadana YENNY LENY GARCIA CAÑIZALES, titular de la Cédula de Identidad N° 14.570.890.

En consecuencia, se declara que el demandante ANTONIO JOSÉ AZUAJE GRATEROL, antes identificado, sostuvo una relación concubinaria con apariencia y efectos de matrimonio con la hoy de cujus ELVIA COROMOTO CAÑIZALEZ, desde el 31 de enero de 1979 hasta el 29 de junio de 2014.

No hay condenatoria en costas por considerarse que la demandada no dio lugar al procedimiento, de acuerdo al aparte único del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el primer (1er) día del mes de febrero del 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 3:25 de la tarde. Conste.

(Scría).





JGC/GVG/Marisol
Exp N° 20.23-037