REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.024-001.-

DEMANDANTE: YELNITZA HAIDEE QUEVEDO DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.526.132.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN GILBERTO OBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.224.

DEMANDADO: WISIALDI GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.564.468.

MOTIVO: PETICIÓN DE HERENCIA Y REIVINDICACIÓN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

MATERIA: CIVIL.

CONTEXTO

Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la demanda interpuesta la ciudadana YELNITZA HAIDEE QUEVEDO DE VALENCIA, asistida de abogados, contra el ciudadano WISIALDI GUZMÁN, antes identificados, por PETICIÓN DE HERENCIA Y REIVINDICACIÓN, fundamentando dicha pretensión cautelar en lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hizo bajo los siguientes términos:

Narró que su difunto esposo Salvador Valencia, titular de la cédula de identidad Nro. 14.178.836 falleció ad intestato en la Republica de Colombia el 26 de julio de 2018, habiéndose unido de hecho previamente como consta en certificado emanado de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa del 2 de febrero de 2012, estableciendo su domicilio conyugal en la ciudad de Acarigua y posteriormente contrajeron matrimonio según Acta del 11 de octubre de 2012.

Señaló que el 22 de febrero de 2023, el demandado realizó solicitud de declaración de únicos y universales herederos, el cual fue evacuado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial quien lo declaró como Único y Universal Heredero de su difunto esposo.

Que se desprende de dichas actuaciones que fue objeto de exclusión de su derecho legítimo de accionar por parte del ciudadano WISIALDI GUZMÁN, hoy demandado, del cual fue excluida como esposa legitima del causante SALVADOR VALENCIA, venezolano naturalizado, titular de la cedula Nº V-14.178.836, al ser declarado Único y Universal Heredero de los bienes del de cujus, siendo que contribuyó a la reestruracion y reforma del inmueble constituido por una casa de terreno propio ubicada en el Barrio Andrés Bello sector II, avenida 28 entre calles 31 y 32, casa Nº 31-29, sector centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, edificada en un terreno de aproximadamente cuatrocientos ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (485,47 M2) alinderada de la siguiente manera NORTE: Solar y casa de Vicente Herrera Castro, SUR: avenida 28, que es su frente, ESTE: casa y solar de Marina Acosta; y OESTE: casa solar de Biaggio Corallo y Protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario Publico de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 26/05/1993bajo el numero 15, libro segundo protocolo primero trimestre segundo correspondiente a los libros de folio real del año 1.993, de los cuales le corresponden el 100% del valor del inmueble de conformidad con el articulo 823 del Código civil venezolano.

Señaló que fue despojada de ese inmueble mediante acciones arbitrarias, invasión, despojo, violación de propiedad privada en contra de su posesión legitima, violentándose su hogar, recibiendo maltrato, psicológicamente, con acoso y hostigamiento, amenaza verbal de ser detenida y con violencia patrimonial, violentándose sus derechos humanos por falsa atestación, defraudación, invasión, acto arbitrario, abuso de poder, lo cual fue denunciado ante el Ministerio Publico.

Que no solo la excluyó como esposa del causante supra identificado, sino que incluyó a su madre la difunta ANA ELVIA GUZMÁN CUCALON, quien falleció en fecha 18/11/2005, de los cuales no existe ni acción mero declarativa de concubinato, ni ningún medio probatorio de una relación de hecho o de derecho sobre los bienes en cuestión, y que no fue reconocido por el De Cujus, por medio de un acto legal de reconocimiento como hijo legitimo, y que por lo antes comentado desconocen como parte peticionante en herencia, así como los frutos que ha devengado de manera arbitraria “ya que el local lo construí con mi esposo y fue alquilado para el funcionamiento y gananciales de ambos de una licorería y están siendo percibidos por el ciudadano WISIALDI GUZMAN, en contra de mi voluntad, al no constatarse que mi difunto esposo (…) haya dejado descendencia legitima o extramatrimonial se evidencia que como cónyuge supérstite soy su única y universal heredera”.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar alegó que llena los extremos y la presunción del derecho reclamado (fumus bonis iuris) y que para evitar que la futura sentencia quede ilusoria, y que no puedan ser ejecutables las resultas del presente juicio (periculum in mora) basada en la tutela judicial efectiva y el periculum in damni, pudiendo evitar daños futuros, “las medidas cautelares son discrecionales del juez y a su vez imperativas que al reunirse el cumplimiento de estos elementos o requisitos el Tribunal debe acordarlas ya que ellas por si solas constituyen un derecho fundamental del proceso”; en consecuencia pide que dicha medida recaiga sobre el inmueble supra señalado.

Visto los fundamentos expuestos por la parte peticionante de la cautela, el Tribunal pasa pronunciarse sobre la misma, bajo las siguientes consideraciones:

El poder cautelar implica la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad inmediata de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y la majestad de la justicia.

En este sentido, y tomando en cuenta la esfera de las medidas cautelares, es importante acotar, que para decretar o no la procedencia de la petición cautelar, corresponde no solo verificar los extremos que la ley exige, sino también, realizar un verdadero análisis de los hechos señalados por el interesado de la medida, en otras palabras, hay que determinar si la amenaza del daño que el solicitante de la medida afirma pudiera producirse, es posible en la realidad, tomando en consideración que esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones y pruebas) que el Juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal.

Al respecto, establece el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).

Así las cosas, tenemos que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de la medida cautelar bajo estudio, deben, necesaria y concurrentemente, estar investidas de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria; y el fumus boni iuris, o apariencia del buen derecho reclamado, por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.

En ese sentido se pronunció la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso: Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., donde señaló:

“El formalizante plantea en su denuncia, aspectos ajenos al procedimiento cautelar, atinentes al fondo de la controversia, que ni el Juez de Instancia podía determinar en la incidencia de oposición a la medida de embargo (…)

En efecto, el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por el Tribunal).

En concordancia con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no puede el órgano jurisdiccional justificar el rechazo de la petición cautelar en su discrecionalidad, cuando consten en autos elementos probatorios que configuren los presupuestos de procedencia a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que, tal circunstancia conllevaría a una violación del derecho del solicitante a una tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que encontrándose comprobados los extremos a los cuales se refiere la referida disposición adjetiva, el Juez debe proceder a decretar la medida peticionada.

Con relación al Periculum in mora, ha sido enfática la doctrina, cuando señala que ese requisito constituye la base de este presupuesto en las medidas cautelares, no es el peligro de daño jurídico, sino que es específicamente "el peligro del daño marginal" que podrá derivarse del retardo de la providencia definitiva.

Por otra parte, Ortiz (1997, p.44) define este requisito como la probabilidad potencial de la no consumación de una obligación; en sus palabras reseña: “Es la Probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia le pueda quedar disminuida en su ámbito económico, o que de una de la partes pueda causar un daño en los derecho de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, con la lamentable consecuencia de quedar burlada la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

En cuanto al fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, la cual, para Calamandrei (1984, p.34) “....es el cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva el sujeto del juicio de verdad plasmado, en la sentencia”.

De igual modo Ortiz (1984, p46) deriva del autor antes citado, “la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta, como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es”.

Por otra parte, Domínguez (2000) a través de Sala Constitucional, de la Sala Social y de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia acredita la posición antes expuesta, al interpretar el extracto del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1985) que refiere: “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”; en sus propias palabras, la adopción de la medida cautelar solo es posible en cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición material del solicitante.

Ante la concepción de la doctrina sobre el Fumus bonis iuris, se infiere que, este constituye el segundo requisito para ser tomado en cuenta por el juez al momento de considerar la aplicación de una medida cautelar, siendo este principio o requisito el garante de la aplicación de un buen derecho, motivo por el cual, el mismo, tutela que todo denunciante presente prueba la cual motiva la pretensión fundada ante el juez, la actitud tomada por el juez, constituye la valoración intrínseca de la prueba presentada, la misma se desprende de su discrecionalidad sobre la apariencia de los intereses los cuales la parte solicita ser tutelados por el derecho.

Bajo ese contexto, debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que la exigencia del llamado requisito del fumus bonis iuris esté fundamentado y acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva.

Circunscribiéndonos al presente caso, se observa que corre inserto en los autos (folio 13) copia certificada del Acta de Defunción del de cujus Salvador Valencia, de la que se evidencia de manera preliminar que el mismo falleció en fecha 26 de julio de 2018; del mismo modo consta a los folios 14 al 16, Acta de Unión Estable de Hecho de fecha 2 de febrero de 2012, emanada del Registrador Civil de la Parroquia Acarigua, Municipio Páez, del Estado Portuguesa, de la que se observa que el de cujus y la demandante manifestaron mantener una Unión Estable de hecho desde el mes de mayo del año 2003, así como el Registro de Matrimonio de ambos, ocurrida el 11 de octubre de 2012, de lo que se infiere de manera preliminar y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, que la demandante ciertamente se constituye en heredera del fallecido Salvador Valencia, pues no consta en esta fase cautelar que para la fecha de su defunción se encontraren divorciados. De tal manera que se tiene por acreditado, probado y demostrado prima facie la existencia en el caso de marras del requisito relativo al fumus bonis iuris. ASI SE DECIDE.

En relación al periculum in mora, evidencia quien decide que a los folios 22 al 24 corre inserta la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos evacuada ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el cual se declaró como Único y Universal Heredero del difunto esposo de la accionada al demandado ciudadano Wisialdi Guzman, es decir, no se observa que en tal declaración, el hoy demandado haya incluido como heredera a la accionante Yelnitza Haidee Quevedo, a lo cual tiene derecho conforme se estimó preliminarmente en lo relativo al requisito del fumus bonis iuris, presumiéndose en consecuencia el desconocimiento de dicho derecho por parte del demandado.
Adicionalmente, se evidencia que a los folios 29 al 32, cursa la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones relativa al causante Salvador Valencia, antes identificado, en el que se incluye el “50% de los derechos de una casa con terreno propio. (…) Linderos: Norte: Casa de Vicente H. Castro, Sur: con av 28, Este: casa María Acosta, Oeste: casa Biegio Cara, Superficie Construida: 485 m2, Superficie sin construir: 0, (…) Dirección: Avenida 28 entre calles 31 y 32 cada (sic) Nro. 32-29 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa”, cuyos datos de Registro son “Regist. Publico Municipio Páez, Numero de Registro: 15, Libro: protocolo Primero, fecha: 26/05/1993, Trimestre: Segundo, (…)”.

Pues bien, de cara a lo evidenciado, en criterio de quien decide, se encuentra configurado prima facie el aludido requisito del periculum in mora, toda vez que existe el riesgo de insolvencia del demandado, ya que se evidencia que no incluyó en la Declaración de Únicos y Universales Herederos a la cónyuge del de cujus Salvador Valencia, y que en la declaración definitiva de Impuesto sobre sucesiones incluye los derechos de este ultimo sobre el inmueble cuya medida es solicitada, lo que genera en este decisor suspicacia en torno a la apariencia de querer extraer del patrimonio de la sucesión el mencionado bien, lo cual sin ningún genero de dudas haría que quede ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva pudiera recaer en el presente asunto.

Bajo estas premisas y considerando que se encuentran acreditados por requisitos necesarios para su procedencia, se DECRETA la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un bien inmueble constituido por una casa de terreno propio ubicada en el Barrio Andrés Bello sector II, avenida 28 entre calles 31 y 32, casa Nº 31-29, sector centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, edificada en un terreno de aproximadamente cuatrocientos ochenta y cinco metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (485,47 M2) alinderada de la siguiente manera NORTE: Solar y casa de Vicente Herrera Castro, SUR: avenida 28, que es su frente, ESTE: casa y solar de Marina Acosta; y OESTE: casa solar de Biaggio Corallo y Protocolizado por ante la oficina de Registro Publico Inmobiliario de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 26/05/1993 bajo el numero 15, libro segundo protocolo primero trimestre segundo correspondiente a los libros de folio real del año 1.993; en consecuencia, se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, sobre la medida decretada, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la ciudadana YELNITZA HAIDEE QUEVEDO DE VALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.526.132, asistida por el abogado JUAN GILBERTO OBERTO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 67.224; sobre un inmueble constituido por una casa de terreno propio ubicada en el Barrio Andrés Bello sector II, avenida 28 entre calles 31 y 32, casa Nº 31-29, sector centro de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del estado Portuguesa, ello en el marco de la demanda que por PETICIÓN DE HERENCIA Y REIVINDICACIÓN ejerció la solicitante contra el ciudadano WISIALDI GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.564.468.

En consecuencia, se ordena oficiar al Registro Publico del Municipio Páez del Estado Portuguesa, a los fines que tenga conocimiento de la medida aquí acordada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro- Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-


La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scria.).

EXP N° 2024-001
(Cuaderno de medidas).
JGC/GVG/víctor.