REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.024-005.-

PARTE SOLICITANTE: MIRIAM ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.838.094, domiciliada en final de la calle 12, sector 01, callejón El Sacrificio, casa S/N del municipio Turen del Estado Portuguesa, asistida por el abogado ALEXI COROMOTO BORDONES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.327.546 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 213.490 y con domicilio procesal en la calle 9, entre carrera 12 y 13 de la ciudad de Píritu, municipio Esteller del Estado Portuguesa

MOTIVO: Interdicción de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.660.110.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Consta en la presente causa que en fecha 25 de enero de 2024 la ciudadana MIRIAM ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, debidamente asistida de abogado, solicitó se declare la interdicción civil de su progenitora ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ, antes identificados, fundado en que la misma ha sido diagnosticada con “trastorno cognitivo avanzado progresivo (demencia senil) (…) siendo permanente su incapacidad de afrontar los asuntos cotidianos y negocios que requieren su participación, estando actualmente bajo el cuidado y observancia de (mi persona)”, razón por la cual solicitó “se me nombre como tutora provisional por ser su hija y única persona que está directamente proveyendo su cuidado y atenciones” (folios 1 al 12).

En ese mismo hilo argumentó que “hace un año por caída sufrió una fractura coxofemoral derecha que la inhabilita para caminar. Actualmente se encuentra en incapacidad funcional permanente (…)”, y a los fines de constatar preliminarmente lo argumentado acompaño “informe medico de fecha 10/01/2024 emitido por el médico internista MEUDY AÑES mediante el cual la profesional especialista detalla la patología y el estado mental y funcional en que se encuentra” entre otros.

Ahora bien, la presente decisión obedece a la solicitud formulada por el abogado ALEXI COROMOTO BORDONES, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, identificados con anterioridad, en los escritos presentados en fechas 26/01/2024, el cual fue ratificado en fecha 15/12/2.024, (folios 17 y 33), referida a que se decrete la custodia temporal de la presunta incapaz ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ, amparado en los artículos 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual se hizo bajo los siguientes argumentos:

Informó que “…una vez consignada la demanda (…) la Ciudadana Areliz Tamariz Pérez Rodríguez, hija de la demandada (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.547.290, trasladó sin consentimiento alguno a la ciudadana RODRIGUEZ MARÍA ENCARNACIÓN, ni de su cuidadora la ciudadana MIRIAM ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, hasta su residencia ubicada en el Barrio el Bruzual, avenida 5, entre calles 3 y 4 de Turen, Estado Portuguesa. Ahora bien, ciudadano Juez en vista del cambio de residencia de la ciudadana RODRIGUEZ MARÍA ENCARNACIÓN, está dificulta realizar los estudios médicos en virtud de esta razón pido se le otorgue la custodia temporal a la ciudadana MIRIAM ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ (…)”.

Al respecto, y con miras a demostrar a este juzgador lo señalado pidió que fuesen oídos de forma anticipada las testimoniales señaladas en dicho escrito, siendo que en su escrito del 15 de febrero de 2024 aseveró que:

“…en vista que la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ, plenamente identificada en autos, presenta una fractura de cabeza de fémur pierna izquierda, debiendo ser llevada para los especialistas, Aly Tescari, neurólogo y Marin Navas, psiquiatra, para darle prosecución a su estado de salud, petición amparada en los artículos 83 y 84 de nuestra Carta Magna, es por lo que solicito se pronuncie con la solicitud hecha el día veintiséis de febrero (sic) del año 2024 la cual se encuentra al folio 17 de la presente causa. (…) Solicito le sean devueltas las pertenencias a la ciudadana María Encarnación Rodríguez, las mismas son silla de ruedas, 2 tarjetas bancarias, bicentenario y Banesco, con sus respectivas claves de acceso”.

En ese contexto, en virtud de la solicitud formulada por el mencionado profesional del derecho, este órgano jurisdiccional por auto del 30 de enero de 2024 ordenó oír las testimoniales ofrecidas por el apoderado actor, con el objeto de inquirir entorno a lo argumentado respecto a la custodia de la presunta incapaz, y una vez evacuadas las mismas, EL TRIBUNAL PASA A

PRONUNCIARSE AL RESPECTO BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

El poder cautelar se traduce, en la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.

Este poder cautelar otorgado a los jueces, no es excluyente, para el caso de las medidas preventivas nominadas, ya que, si bien es cierto, las medidas preventivas innominadas, no tienen su contenido expresamente determinado en la ley, también lo es, que consideradas como las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace sobre el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva, en otras palabras, con el decreto de una medida preventiva innominada se busca evitar que la actitud de las partes haga no sólo infectiva sino ineficaz un proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, pudiendo con ello, vulnerar el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.

Ello así, se considera que lo procedente en este caso es, evaluar los argumentos esgrimidos por el solicitante y las pruebas aportadas, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la petición cautelar y del presente procedimiento de interdicción, debiendo a tal efecto, tener en cuenta que en asuntos como el planteado, el juez, en cualquier estado del procedimiento, puede, a instancia de parte o de oficio, adoptar las medidas que estime necesarias para la apropiada protección del presunto entredicho, según lo ha reconocido la jurisprudencia patria (vid, sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de abril de 2011, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velasquez expediente Nro. AA20-C-2010-000586, caso: Yajaira Asunta Fideleo de Girlando) y se encuentra establecido en el ultimo aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:

“(…) en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indicado de demencia”.

De tal manera, que no existe ningún genero de dudas en torno a que en esta etapa sumaria de la averiguación se encuentra facultado este órgano sustanciador, no solo para adoptar las medidas necesarias para la protección de la ciudadana María Encarnación Rodríguez, sino que puede además acordar la evacuación de cualquier prueba que contribuya a precisar la verdadera condición de demencia de la referida ciudadana.

Siendo ello así, con miras a proveer sobre la solicitud formulada pasa este Tribunal a valorar las deposiciones o testimoniales rendidas por los ciudadanos LEONARDO ANTONIO CASTILLO GONZÁLEZ, ANA YUMARA PINEDA CHIRINOS y JOSÉ RAFAEL ARAUJO MENDOZA, las cuales fueron evacuadas en fechas 7 y 8 de febrero de 2024 y corren insertas a los folios 27 al 29 del presente expediente.

A tal efecto, del análisis efectuado a las mismas, a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se les confiere valor probatorio al no entrar en contradicción sus dichos entre si, por lo tanto este juzgador considera que las mismas concuerdan y son demostrativas de que la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ, vive en la misma casa de habitación de la ciudadana MIRIAM ISABEL PEREZ RODRIGUEZ, en su residencia ubicada en la Avenida 2 con calle 14, Barrio los Aguacates de la ciudad de Turen, municipio Villa Bruzal del estado Portuguesa, y esta a su cuidado, y que en la actualidad se encuentra en el Barrio el Bruzual, con avenida 5 con calle 3 y 4 por cuanto la señora Arelis Pérez se la llevó en contra de su voluntad, a escondidas y sin el consentimiento de la solicitante; siendo que “tuvo una caída y se lastimo, tiene dificultad para reconocer a las personas”, y que la aludida “todo el tiempo ha estado con ella, ahorita es que no está porque la otra hija se la llevo; pero la señora Miriam siempre ha estado con ella en la misma dirección que ya había mencionado”, y es ella quien se ha encargado de su cuidado médico y manutención.

Aunado a lo anterior, es fundamental partir de la premisa formulada por los comparecientes según la cual el estado y condiciones de salud de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ ha decaído por “falta de medicamentos y de un cuidado más atento y profundo, porque ella está muy decayente de salud”.

Tales premisas, hacen que este decisor en esta etapa investigativa del presente procedimiento, con miras a lograr precisar el verdadero estado y condición de salud de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ, y de que se provea a sus necesidades, a los fines de evitar males mayores, adopte como medida necesaria para la apropiada protección de la misma ordenar la inmediata restitución de la referida ciudadana a su lugar de residencia ubicado en la Avenida 2 con calle 14, Barrio los Aguacates de la ciudad de Turen, municipio Villa Bruzal del estado Portuguesa, a los fines de que se encuentre bajo custodia provisional de su hija Miriam Isabel Pérez Rodríguez, quien deberá proveer para su alimentación, exámenes médicos y demás necesidades, tal y como adujo viene realizando por mas de diez años.

A tal efecto, se ordena a la ciudadana ARELIZ TAMARIZ PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.547.290 trasladar de inmediato hasta la mencionada dirección a su señora madre ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ, con todas sus pertenencias incluida su silla de ruedas y dos tarjetas bancarias de los Bancos Bicentenario y Banesco con sus respectivas claves; con la advertencia que de no realizarlo se procederá a su cumplimiento mediante el uso de la fuerza publica de ser necesario, para ello se acuerda comisionar a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que practique la notificación a la aludida ciudadana y se encargue del cumplimiento de la medida adoptada. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda adoptar como medida necesarias para la apropiada protección de la ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ ordenar su inmediata restitución a su lugar de residencia ubicado en la Avenida 2 con calle 14, Barrio los Aguacates de la ciudad de Turen, municipio Villa Bruzual del estado Portuguesa, a los fines de que se encuentre bajo custodia provisional de su hija MIRIAM ISABEL PÉREZ RODRÍGUEZ, quien deberá proveer para su alimentación, exámenes médicos y demás necesidades.

A tales fines se comisiona a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que practique la notificación de la medida adoptada a la ciudadana ARELIZ TAMARIZ PEREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 11.547.290 y proceda a trasladar de inmediato hasta la mencionada dirección a su señora madre ciudadana MARÍA ENCARNACIÓN RODRÍGUEZ, con todas sus pertenencias incluida su silla de ruedas y dos tarjetas bancarias de los Bancos Bicentenario y Banesco con sus respectivas claves; con la advertencia que de no realizarlo se procederá a su cumplimiento mediante el uso de la fuerza publica de ser necesario.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los diecinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro- Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scría).


JGC/GVG/diana
EXP N° 2024-005