REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2023-011.-
SOLICITANTE: MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.347.311, domiciliada en avenida Vencedores de Araure, Urbanización Le’Jardín, Casa Nro. 17, Araure Estado Portuguesa.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA SOLICITANTE: ABGS. EZEQUIEL ALVARADO ISEA, NAYDALI DE LOS ÁNGELES JAIMES QUERO, XIOLEIDY ANAYENSI COLMENAREZ FONSECA y YAMILETH MAIRELYS CÁRDENAS BURGOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 104.263, 104.262, 104.171 y 262.543, respectivamente.
TERCERA INTERESADA: MARISELA BEATRIZ BRICEÑO ESTRADA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.378.459.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA TERCERA INTERESADA: GRACIELA BENAVIDEZ GARCÍA y LIGIA OLIVIA LÓPEZ CARIELES, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 21.686 y 31.429, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICCIÓN del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.657.216, domiciliado en avenida Vencedores de Araure, Urbanización Le’ Jardín, casa Nro. 17 Araure, estado Portuguesa.
SENTENCIA: INTERDICCIÓN PROVISIONAL.
DEL ÍTER PROCESAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 7 de febrero de 2023, cuando la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, antes identificada, debidamente asistida de abogado, solicitó la interdicción de su cónyuge, ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO antes identificado, acompañó anexos (folios 1 al 8).
Admitida la solicitud por auto del 13 de febrero de 2023, se abrió el procedimiento respectivo, ordenándose el interrogatorio no sólo del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, sino además, la declaración de cuatro (4) parientes inmediatos del presunto incapaz, y se dispuso proveerse de un examen médico al presunto incapaz, oficiándose al Director (a) del Ambulatorio Adarigua, con sede en la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa, y la notificación del Representante del Ministerio Público, (folio 10).
El 6 de marzo de 2023, la solicitante, asistida de abogada, confirió poder apud acta a los abogados Ezequiel Alvarado Isea, Naydali De Los Ángeles Jaimes Quero, Xioleidy Anayensi Colmenarez Fonseca Y Yamileth Mairelys Cárdenas Burgos, (folio 11).
Consta que en fecha 16 de marzo de 2023 se dejó constancia de haberse practicado la notificación del representante del Ministerio Público (folios 15 y 16).
El 23 de mayo de 2023 se recibió comunicación expedida por el Jefe de Personal y Medico Director de la Clínica Popular Tipo III Adarigua, en la que manifestaron no contar con especialista calificado en el área de psicología forense y neuropsicología para practicar la evaluación del ciudadano Juan Briceño (folios 17 al 25).
En fecha 27 de junio de 2023 la apoderada judicial de la actora solicitó que la evaluación medica sea practicada por el medico especialista Oswaldo Navas, titular de la cédula de identidad Nro. 4.343.574 “quien posee amplia trayectoria y reconocida reputación en el Estado en el área de salud mental y que además se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud (…)”, lo cual fue acordado por auto del 3 de julio de 2023 (folios 27 al 29).
En fecha 03 de agosto de 2023, fue consignado informe psicológico del presunto incapaz, evaluado por el Dr. Oswaldo Nava Marin (folios 31 y 32).
Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2023, comparece la ciudadana MARISELA BEATRIZ BRICEÑO ESTRADA, asistida por la abogada Carolina Rivero, hija del ciudadano Juan José Briceño, sobre quien recae la presente solicitud, y pidió que “una vez sea declarada la interdicción provisional solicitada en este procedimiento, proceder a la designación del Consejo de Tutela (…) y ser designada como miembro de dicho Consejo, en aras de seguir velando desde ese órgano por el bienestar integral de mi padre (…) (folios 39 al 43).
Consta en autos declaraciones de familiares del presunto incapaz, las cuales fueron evacuadas en fecha 28 de septiembre de 2023 (folios 45 al 49).
Por escrito de fecha 28 de septiembre de 2023 comparece la abogada MARIA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 1140.020, actuando en su propio nombre y representación, y consignó escrito mediante el cual se opone a la solicitud formulada por la ciudadana MARISELA BEATRIZ DE LA COROMOTO BRICEÑO ESTRADA, en torno a que “se le designara como Tutor Interino, una vez efectuada la declaratoria de interdicción solicitada”, por cuanto la tutela le corresponde de pleno derecho al cónyuge del entredicho (folios 50 y 51).
En fecha 28 de septiembre de 2023, la apoderada actora desiste de la evacuación de la testimonial de la ciudadana Marisela Briceño (folio 58).
Por auto de fecha 5 de octubre de 2023, se fijó oportunidad para llevar a cabo entrevista con el ciudadano Juan José Briceño Voirin (folio 59).
En fecha 05 de octubre de 2023 comparece la ciudadana BEATRIZ HELENA BRICEÑO ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nro. 21.058.188, actuando en su propio nombre y en representación de sus hermanos ciudadanos HILDA ALEXANDRA BRICEÑO ESCALONA y JUAN JOSÉ BRICEÑO ESCALONA, titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.020.316 y 24.020.315, respectivamente asistida por las abogadas GRACIELA BENAVIDEZ GARCÍA y LIGIA OLIVIA LÓPEZ CARIELES, consignó escrito mediante el cual, “vista la eminente interdicción” de su padre Juan José Briceño, por su “DISCAPACIDAD CONGNTIVA (sic) la cual no negamos (…)”, en consecuencia, se adhieren a dicha solicitud, ejercitando una tercería, a su vez manifestó que las funciones del tutor interino son muy especificas en torno a la administración de los bienes “funciones que no son para disponer de los bienes” solicitó mediante escrito que sea nombrado como miembro del Consejo de Tutela, consignó anexos (folios 60 al 71).
El presunto incapaz JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN fue interrogado por el Juez en fecha 10 de octubre de 2023, (folio 88).
Por escrito de fecha 10/10/2023 las abogadas GRACIELA BENAVIDEZ GARCÍA y LIGIA OLIVIA LÓPEZ CARIELES, actuando en representación de la ciudadana MARISELA BEATRIZ DE LA COROMOTO BRICEÑO ESTRADA, se adhieren a la presente solicitud de interdicción y solicitó que se decrete la interdicción provisoria “sin tutor interino e iniciar el proceso para obtener el decreto definitivo de interdicción y nombrar y determinar conforme al principio de seguridad e integridad a favor del ciudadano JUAN JOSE BRICEÑO VOIRIN, el TUTOR DEFINITIVO, así como el respectivo CONSEJO DE TUTELA y de ser necesario el PROTUTOR, que van a garantizar la administración y la salud del ciudadano JUAN JOSE BRICEÑO VOIRIN (…) (folios 89 al 97).
Mediante acta de fecha 16/10/2023 compareció el ciudadano OSWALDO J. NAVA MARIN, en su condición de médico-psiquiatra a los fines de ratificar el contenido y firma del informe médico presentado en fecha 03/08/2023, (folio 99).
En fecha 16/10/2023 este Tribunal dicta sentencia mediante la cual declara la interdicción provisional del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN y designa como TUTOR INTERINO del mismo a la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SANCHEZ, (folios 100 al 108)
Por diligencia de fecha 23/10/2023 la co-apoderada judicial de la parte solicitante abogada Yamileth Cárdenas, solicitó el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la presente causa del Juez, lo cual fue acordado por auto de fecha 24/10/2023, (folios 109 y 111).
En fecha 30/10/2023 se expidió el extracto correspondiente a la sentencia dictada por este Tribunal, (folios 113 al 115); el cual fue retirado por la apoderada judicial de la parte solicitante Abg. XIOEIDY COLMENAREZ, (folio 116, vto.).
Mediante diligencia de fecha 07/11/2023 la co-apoderada judicial de la parte solicitante abogada YAMILETH CARDENAS, consignó publicación del extracto de la sentencia. (folios 118 al 122).
Por diligencia de fecha 07/11/2023 la co-apoderada judicial de la parte solicitante Abg. YAMILETH CARDENAS, solicitó se libre oficio al Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, lo cual fue acordado en auto del 9 de ese mismo mes y año (folios 123 al 125).
En fecha 15/11/2023 compareció la ciudadana BEATRIZ HELENA BRICEÑO ESCALONA, en su condición de Tercera Adheriente, y confirió Poder Apud acta a las abogadas GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y LIGIA OLIVIA LÓPEZ CARIELES (folio 127).
Mediante escrito presentado en fecha 15/11/2023 las apoderadas judiciales de los terceros en la presente causa, abogadas GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y LIGIA OLIVIA LÓPEZ CARIELES, solicitaron que se reponga la causa al estado de remitir en consulta Juzgado Superior el fallo recaído en esta causa, ello, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, (folios 128 al 135); lo cual fue acordando en fecha 16/11/2023, ordenándose con ello la remisión del expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 136 y 137).
En fecha 08/12/2023 el Tribunal de Alzada dicta sentencia mediante la cual anula el fallo dictado por este Juzgado en fecha 16 de octubre de 2023 y ordena la reposición de la causa al estado de que se ordene la practica del examen medico faltante y se oiga al familiar o amigo, igualmente faltante y una vez cumplida dichas obligaciones se proceda a dictar sentencia, la cual debe ser consultada por esa instancia jurisdiccional (folios 140 al 159).
Por auto de fecha 19/12/2023 se recibió el presente expediente y se le hizo saber a las partes que al tercer día de despacho siguiente se cumplirá con lo ordenado por la sentencia (folio 162).
En fecha 22/12/2023 se dictó auto mediante la cual se instó a la solicitante a promover a otro profesional especialista para la evaluación médica del presunto incapaz, así como también promover a otro familiar o amigo, a los fines de que rinda su declaración, (folio 163), los cuales fueron propuesto por la misma mediante diligencia de fecha 10/01/2024, (folio 164).
Por auto de fecha 12/01/2024 se fijó oportunidad legal para la declaración del testigo y se acordó librar oficio al médico especialista a los fines de que consigne el informe médico requerido (folios 166 y 167).
En fecha 17/01/2024 se levantó acta mediante la cual se declaró desierto el acto de evacuación de la prueba de testigo en la persona de RAMÓN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, por incomparecencia, dejándose expresa constancia que la parte solicitante no compareció al acto ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, (folio 169).
Mediante diligencia de fecha 17/01/2024 la apoderada judicial de la parte actora solicitó se fije nueva oportunidad legal para la ecuación del testigo (folio 170), lo cual fue acordado en auto de fecha 19/01/2024, (folio 174).
En fecha 18/01/2024 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación firmada por la ciudadana María Costanza Caruana, en su condición de médico especialista, (folios 171 y 172).
Se levantó acta en fecha 25/01/2024 mediante la cual se llevó acabo el acto de ecuación de la prueba de testigo en la persona del ciudadano RAMÓN CARLOS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, dejándose expresa constancia que estuvo presente la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ, asistida por los abogados EZEQUIEL ALVARADO ISEA y YAMILETH CARDENAS (folio 175).
Mediante diligencia de fecha 19/02/2024 la apoderada judicial de la parte solicitante consignó el informe médico emanado por la medico María Costanza, (folios 176 al 178).
Se levantó acta en fecha 22/02/2024 mediante la cual compareció la ciudadana MARÍA COSTANZA, en su condición de médico especialista en psiquiatra a los fines de ratificar el contenido y firma del informe médico presentado en fecha 19/02/2024, (folio 179).
DE LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN:
Consta en actas que en fecha 7 de febrero de 2023, la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, debidamente asistida de abogado, solicitó la interdicción de su cónyuge, ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO antes identificado, con fundamento en lo siguiente:
Manifestó que su esposo, el ciudadano JUAN JOSE BRICEÑO VOIRIN, de 57 años de edad, padre de seis hijos, desde el mes de febrero de 2020 comenzó a presentar trastorno de memoria, siendo evaluado en primera instancia por el médico neurólogo Julio Rey Guichon en la ciudad de Barquisimeto, quien le diagnosticó con base en los resultados de una electroencefalografía digital que se le practicó, “disturbio funcional de naturaleza inespecífica”.
Que posteriormente y a finales del mes de septiembre de 2020 en el contexto de un cuadro febril, se reagudizo la sintomatología de su esposo, presentando “encefalopatía por Covid19 aguda”, lo cual trajo como consecuencia un deterioro brusco de su estado cognitivo, trastorno de conducta, intranquilidad, movimientos repetitivos, desconocimiento de familiares, desorientación en el tiempo, episodios de agitación psicomotriz e intolerancia, “lo cual se ha ido agravando de forma progresiva afectando severamente su estado mental, siendo a la fecha diagnosticado con: 1. SÍNDROME COGNITIVO SEVERO SECUNDARIO: 1.1 Trastorno cognitivo severo. 1.2 Encefalopatía por SARS-CO2”.
Explicó que lo señalado le generó “una incapacidad para realizar sus cuidados personales, proveer su propia alimentación, así como para interrelacionarse con su entorno, lo que lo hace depender de forma absoluta de la atención directa de sus familiares, tanto en el plano del cumplimiento de su tratamiento farmacológico como en su cuidado físico”.
Que en virtud de tal enfermedad, su esposo, el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, es incapaz de procurar sus propios intereses y velar por ellos, ni defenderlos, siendo permanente su incapacidad de afrontar los asuntos cotidianos y negocios que requieren su participación, estando actualmente bajo el cuidado y observancia de su persona como cónyuge e hijos mayores.
Que sustentados en el hecho cierto y comprobable de la incapacidad permanente que presenta su cónyuge, ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN con ocasión a un severo deterioro cognitivo, solicita de conformidad con lo previsto en los artículos 393 y 395 del Código Civil, previo tramite de dispuesto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declare su interdicción y se nombre a su persona como Tutora Provisional por ser su cónyuge y única persona que está directamente proveyendo sus cuidados y atenciones.
DE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA CIUDADANA MARISELA BRICEÑO:
En fecha 21 de septiembre de 2023 compareció la ciudadana MARISELA BEATRIZ BRICEÑO ESTRADA, asistida por la abogada CAROLINA RIVERO, ambas plenamente identificadas en auto, y manifestó lo siguiente:
Que su padre JUAN JOSE BRICEÑO ha sido diagnosticado con un trastorno mental orgánico, cuyo cuadro se ha agravado a raíz de su padecimiento de Covid19, lo que ha generado que se encuentre incapacitado para velar por su propio cuidado, negocios e intereses, haciendo que dependa de terceras personas para ejercer esas funciones.
Explicó que ante ese escenario, desde hace aproximadamente dos años ha estado velando por la manutención de su padre, proveyendo lo necesario para sus gastos diarios, así como lo relacionado a tratamientos y atención médica, y asistencia de enfermera para su cuido habitual.
Que por todo lo expuesto, solicita con la condición de hija del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, que una vez sea declarada la interdicción provisional, se proceda a la designación del Consejo de Tutela, y sea designada como miembro de dicho Consejo en aras de seguir velando desde ese órgano por el bienestar integral de su padre.
DE LA SOLICITUD FORMULADA POR LA CIUDADANA BEATRIZ BRICEÑO:
En fecha 5 de octubre de 2023 compareció la ciudadana BEATRIZ HELENA BRICEÑO ESCALONA, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de sus hermanos, ciudadanos HILDA ALEXANDRA BRICEÑO ESCALONA y JUAN JOSÉ BRICEÑO ESCALONA, asistida por las abogadas GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y LIGIA LOPEZ CARIELES, y expuso:
Que no es cierto que la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, sea la única persona que está directamente proveyendo al cuidado y atenciones de su padre JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, pues, como de manera cierta lo manifiesta y contradictoria en su solicitud, ya que igualmente expone “estando actualmente bajo el cuidado y observancia de su cónyuge (mi persona) e hijos mayores” sin dar más explicación.
Refirió que es una verdad absoluta que su padre está bajo el cuidado y observancia de los hijos mayores, porque efectivamente su padre JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN está en una situación de salud y por cuanto su cónyuge MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ no podía atenderlo exclusivamente las 24 horas del día, es que los hijos mayores decidieron contratar los servicios de una enfermera entre ocho (8) y diez (10) horas diarias para su atención y cuido de lunes a viernes o sábados, lo cual es sufragado por los hijos mayores y a su vez les reporta cada día su situación, puesto que es imperioso para garantizarle a su padre el cuido y atención tanto de su alimentación y cuidos diarios personales.
Explicó que no niegan la discapacidad cognitiva de su padre JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, pues están atentos a sus necesidades y gastos para garantizar su conservación y salud por lo que de existir una necesidad provisional de un Tutor Interino, debe tomarse en cuenta conforme al artículo 314 del Código Civil a sus hijos mayores, considerando que no es exclusivo de la cónyuge que en este caso es la solicitante, que claramente no está directamente al cuido y manutención de su padre JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN las 24 horas del día, y ello se debe a que la solicitante por ser madre de dos menores tiene sus obligaciones de madre de nuestros hermanos menores (escolaridad, deporte, alimentación cuido, etc.), de allí parte la necesidad imperiosa y urgente de contratar los servicios de una enfermera durante las horas señaladas para el cuidado y atención exclusivo de su padre, y considerando que su padre vive en su casa, cómodamente, con las condiciones dadas, acompañado de sus hijos menores y su cónyuge, lo que ha garantizado estar en su hogar dentro de su entorno familiar y habitual, evidentemente sano, que le ha ayudado en su proceso cognitivo, imbuido de emociones al entorno físico que por supuesto contribuye a que su deterioro psicológico no sea abrupto, es por ello que vista la solicitud de interdicción quienes tienen el interés jurídicos sustancial de intentar la acción conforme lo establece el artículo 395 del Código Civil.
Que se adhieren a la presente solicitud y se oponen a que la solicitante sea designada como tutora interina exclusiva ya que no llena los requisitos legales y menos administrar de manera única los bienes mancomunados y propios de su padre.
Enfatizó que “es un hecho notorio y publico de absoluta notoriedad judicial que nuestro padre JUAN JOSE BRICEÑO VOIRIN, es una persona muy bien conocida siendo abogado, propietario con sus hermanos del Periódico El Regional y la parcela de terreno donde está construido, propietario de la muy conocida Clínica “Vargas”, heredada de su padre (…)”.
Narró que un “extremo de petición planteada en la solicitud propuesta por la ciudadana MARIA FERNANDA RODRIGUEZ (es) que una vez que se le nombre como TUTOR INTERINO pide una administración de la totalidad de los bienes, bienes que, como se demuestra pertenecen a una mancomunidad de bienes con nuestro padre (oposición de intereses), la tutela interina tiene funciones muy especificas sobre la administración de bienes, funciones que no son para disponer de ellos (…)”.
Finalmente solicitaron que su pretensión sea sustanciada conforme a derecho.
NUEVA INTERVENCION DE LA CIUDADANA MARISELA BRICEÑO:
El 10 de octubre de 2023 comparecieron las abogadas GRACIELA BENAVIDES GARCÍA y LIGIA OLIVIA LÓPEZ CARIELES, actuando en representación de la ciudadana MARISELA BEATRIZ BRICEÑO ESTRADA, y expusieron los siguientes:
Que proceden formalmente en nombre y representación de su poderdante a adherirse a la presente solicitud de interdicción “con el derecho de hijos” , puesto que tiene la cualidad y el interés jurídico sustancial propio y a la vez en coadyuvar ampliamente en la pretensión propuesta por la solicitante en resguardar la seguridad y defensa de su padre en lo que debe ser discutida posterior a éste, por cuanto es evidente que dicha acción o pretensión conforme al artículo 395 del Código Procesal Civil, no es exclusiva de la cónyuge, ni excluyente de cualquier otro pariente.
Por consiguiente señala que se considere el decreto de interdicción provisional de su padre JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, así como que considere si es realmente necesario el nombramiento de un “tutor interino” en esta fase, y de igual forma, en nombre de su representada piden que se tome en cuenta si la solicitante MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, tiene el derecho exclusivo para exigir ser exclusivamente la tutora interina y que se verifique si es la única en condición de cónyuge conforme a lo previsto en las normativas legales previstas en el Código Civil vigente.
Que cuando la solicitante pide una vez decretada la interdicción provisional de su padre JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, se le nombre como Tutor Interino, y en consecuencia, se le dé la facultad de la Administración de la totalidad de sus bienes, sin embargo, conforme a lo expuesto debe ella, no sólo ser la cónyuge para administrar los bienes del presunto incapaz, pues debe tener la cualidad legal para ello conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Que al carecer la solicitante de una cualidad absoluta para constituirse como tutor interino del padre de su representada conforme a lo expuesto y exigido en las normativas legales y existiendo un verdadera y absoluta oposición de intereses, solicitan que se termine el proceso sumario con el decreto de interdicción provisional, sin tutor interino y se de inicio a la obtención del decreto definitivo de interdicción y nombrar y determinar conforme al principio de seguridad e integridad a favor del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, el tutor definitivo, así como el respetivo Consejo de Tutela y de ser necesario el protutor, que van a garantizar la administración y la salud del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, conforme a lo previsto en los artículos 310, 313, 314, garantía de protección y confianza legitima para el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos se ha planteado la interdicción civil del ciudadano Juan José Briceño Voirin, titular de la cédula de identidad Nro. 8.657.216, por parte de su cónyuge ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, titular de la cédula de identidad Nro. 14.347.311; a dicha petición se adhieren sus hijas ciudadana Marisela Beatriz Briceño Estrada y Beatriz Briceño Escalona, esta ultima actuando en nombre propio y en “representación de sus hermanos Hilda Alexander Briceño Escalona y Juan José Briceño Escalona (…) titulares de las cedulas de identidad Nros. 24.020.316 y 24.020.315”, quienes solicitaron se les designe para conformar el Consejo de Tutela, lo cual como es bien sabido no corresponde a esta etapa sumaria del procedimiento; ello así, se observa que no existe contención respecto a la referida solicitud de interdicción; no obstante, se evidencia que se solicitó que la averiguación sumaria se concluya sin nombramiento de tutor interino, toda vez que, a decir de las hijas del presunto incapaz existe oposición de intereses en torno a la persona de la ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, en virtud de los intereses que ostenta sobre la masa de bienes que conforman la comunidad conyugal con su cónyuge.
Ello así, corresponde en esta oportunidad, volver a decidir respecto a la averiguación sumaria de este caso, en conformidad con el fallo dictado el 8 de diciembre de 2023 por el Juzgado Superior de esta misma Circunscripción Judicial, en la que se ordenó la reposición de la causa a los fines que se practicara el examen medico faltante y se oyera al amigo o familiar igualmente faltante.
En este contexto, una vez practicada tales actuaciones ordenadas por la Alzada, se procede a decidir lo conducente, para lo cual luce pertinente señalar que la interdicción, es una institución dispuesta en el Código Civil Venezolano, en la que se pretende buscar la privación de la capacidad negocial de una persona, siendo que ésta puede ser legal o judicial, correspondiendo el presente asunto a la última de las nombradas.
En este sentido, Aguilar Gorrondona (2016, Pág. 370), establece lo siguiente: “La interdicción es la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal” (Aguilar G., José. Personas, Derecho Civil I, Ediciones Ucab, Caracas-Venezuela).
En el presente caso, el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, plenamente identificado en la presente decisión, es señalado como el sujeto que presenta la discapacidad, siendo el caso que presenta un deterioro brusco de su estado cognitivo, trastorno de conducta, movimientos repetitivos, desconocimiento de familiares, desorientación en el tiempo, episodios de agitación psicomotriz, intolerancia, que se han venido agravando de forma progresiva, afectando severamente su estado mental, hasta el punto de ser diagnosticado con: 1) Síndrome Cognitivo Severo Secundario; 2) Trastorno Cognitivo Severo; 3) Encefalopatía por SARS-CO2, lo que consecuencialmente genera una incapacidad para realizar sus cuidados personales, proveer su propia alimentación, así como para interrelacionarse con su entorno, lo que hace depender de forma absoluta de la atención directa de sus familiares, tanto en el plano del cumplimiento de su tratamiento farmacológico como su cuidado físico.
Bajo ésta condición, es preciso entender que la capacidad negocial es despojada al indiciado, por lo que, la voluntariedad del entredicho queda supeditada para celebrar cualquier negocio jurídico.
Por tanto es preciso entender, que el negocio jurídico debe contar con elementos ineludibles para su consumación, entre ellos la ya aludida voluntariedad.
Stolfi, referido por Hung (2001. Pag. 408), señala con relación al negocio jurídico lo siguiente: “El negocio jurídico surge cuando el interesado o interesados tiene una voluntad y la expresan de modo que el requisito constante de todo acto, ya de carácter personal y patrimonial, es el consentimiento, usando así en su más amplio sentido un término tradicional que en sentido propio designa o alude al acuerdo de la voluntad de las partes”.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 05/04/2011, en el expediente Nº 10-586, sostuvo:
“(…) cuando por enfermedad o deficiencia duraderas sean físicas o mentales, una persona no puede hacer por sí lo que podría según su estado, bien sea mayor o menor de edad, la ley establece en beneficio y protección del interesado que se le reduzca la capacidad general de obrar, rebajándosela respecto a la que le correspondería al estado civil en que se halla. Por eso dispone el artículo 393 del Código Civil ‘el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción aunque tengan intervalos lucidos’. La reducción de la capacidad general de obrar de quienes se haya en tales casos, se llama interdicción, y se realiza previo el oportuno procedimiento, en virtud de sentencia judicial y no de otra manera, lo que es garantía de que nadie sea privado de capacidad sino corresponde legalmente. Como quiera que, en principio, se presume la capacidad de obrar de todas las personas, habrá que probar mediante procedimiento especial de interdicción, caso por caso, el estado habitual del defecto intelectual de la persona, es decir, la presunción, es que toda persona mayor de edad o menor emancipado goza de plena razón y sentido y sólo mediante el oportuno procedimiento, y mediando la sentencia judicial existe garantía de que nadie sea privado de su capacidad, sino corresponde legalmente. Dicho de otras palabras, nadie puede ser declarado entre dicho sino se encuentra en estado habitual de defecto intelectual, que lo haga incapaz de proveer sus propios intereses, y en virtud de sentencia judicial después de cumplido el procedimiento.”
Bajo los fundamentos doctrinarios y el criterio jurisprudencial antes transcrito, es evidente para este Juzgador que el procedimiento de interdicción es un juicio fundado en una cognición sumaria, en cuyo inicio es nombrado un Tutor Interino que sustituye la capacidad de ejercicio del presunto entredicho, y que se encuentra regulado en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido con los artículos 393 y siguientes del Código Civil, no siendo oportuno en este caso revisar o verificar el trámite procedimental para conformar un Consejo de Tutela de manera anticipada, por cuanto es necesario mediante una sentencia que quede definitivamente firme, determinar si el presunto entredicho ciertamente debe ser privado de la capacidad negocial en razón de su estado habitual de defecto intelectual grave; de allí que la solicitud formulada por las hijas del ciudadano Juan José Briceño Voirin de que se les incluya en el Consejo de Tutela corresponderá ser analizada cuando nos encontremos en esa etapa del proceso, previa determinación de que su padre ciertamente es sujeto de interdicción.
Ahora bien, corresponde a este órgano decisor entrar a verificar el acervo probatorio y actuaciones desplegadas en la presente causa a los fines de concluir el procedimiento sumario señalado, observándose lo siguiente:
1.- Cursa al folio 4 copia simple del informe médico emitido en fecha 29 de diciembre de 2022 por el médico neurólogo clínico Doctor Tescaritt Paredes Aly Rau, este informe fue acompañado al escrito de solicitud (folio 4), que es apreciado como un indicio de que el ciudadano Juan José Briceño Voirin fue diagnosticado con: 1) Síndrome Cognitivo Severo Secundario; 2) Trastorno Cognitivo Severo; 3) Encefalopatía por SARS-CO2, no obstante, al ser adminiculado con los informes médicos psiquiátricos realizados por el doctor Oswaldo Nava Marin, (folios 31 Y 32) y la doctora María Costanza (folios 177 y 178) al presunto incapaz, se considera como plena prueba para demostrar que el ciudadano Juan José Briceño Voirin, para el momento de su evaluación fue diagnosticado por Trastorno Mental orgánico tipo Demencia Presenil. Probablemente, agravado por infección por Covid19. De posible evolución crónica e irreversible, y así se decide.-
2.- Corre inserto al folio 6, copia simple de la certificación del Acta de Matrimonio asentada ante el Registro Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, la cual al no ser atacada, impugnada, tachada ni desconocida, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia, con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y demuestra a este Juzgador que en fecha 26 de febrero de 2015, los ciudadanos JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN y MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ contrajeron matrimonio Civil, por lo que se estima que quien solicita la presente interdicción es la cónyuge del señalado Juan Briceño y así se decide.-
3.- Al folio siete corre inserta copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, que al tratarse de una copia simple de un documento de identificación, perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y sirve para evidenciar la identificación del mencionado ciudadano, y así se decide.-
4.- Al folio 8 corre inserto copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRIGUEZ SÁNCHEZ (folio 8) que al tratarse de una copia simple de un documento de identificación, perfectamente legible, que tiene carácter administrativo, es apreciado en base al principio de ejecutividad de los actos administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y sirve para evidenciar la identificación de la mencionada ciudadana, y así se decide.-
6.- En el presente caso se oyeron las testimoniales de los ciudadanos Pablo Miguel Briceño Voirin; Gyllian Coromoto García Van Der Dys; Cely Shirley Colmenarez y Ramón Carlos González Rodríguez, los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, y se les confiere valor probatorio al no entrar en contradicción sus dichos entre si, por lo tanto este juzgador considera de los dichos de ellos que los mismos entienden que el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, padece de Alzheimer, tiene limitaciones mentales, no se ubica en el tiempo, personas y espacio y no tiene discernimiento de las acciones que hace, quienes señalan que e mismo necesita atención o auxilio de forma continúa por cuanto no se vale por sí solo, lo que concuerda con los informes psicológicos expedidos por los doctores Oswaldo Nava Marin y María Costanza, por lo que las declaraciones se aprecian como indicio grave, de que el referido ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, está intelectualmente incapacitado para velar por sus derechos e intereses, y así se decide.-
7.- Entrevista realizada por el Juez al presunto incapaz JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, de la cual se observa que al momento de ser entrevistado, dijo llamarse JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, dijo que vivía con su esposa, y al preguntarle el nombre de su cónyuge sólo pudo referirse a ella como la vieja; al momento de preguntarle el nombre de los hijos, Marisela y Beatriz Helena, no los identificó; teniendo la presencia de la persona que cuida del presunto incapaz, una vez que le fue preguntado la identificación de la misma, éste no fue capaz de reconocerla. El presunto incapaz JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, al ser interrogado apenas pudo responder correctamente su nombre, apellido, en cuanto a los nombres de los hijos y de la esposa, no se acordó, por lo que esta entrevista se aprecia como indicio grave de que JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, se encuentra incapacitado para sostener control de atención, capacidad de evocar memoria inmediata y en muchas oportunidades la de largo plazo, lo que le ocasiona confusión de la realidad en la que vive, alteración en los hábitos psico-biológicos y la necesidad de asistencia constante para la ejecución de las tareas cotidianas y necesidades básicas de comer, aseo personal y vestirse, así se decide.-
En virtud de la valoración que precede respecto a los medios probatorios evacuados en la presente causa, considera este juzgador que existe presunción grave, que efectivamente, el ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, se encuentra incapacitado para sostener control de atención, capacidad de evocar memoria inmediata y en muchas oportunidades las de largo plazo, lo que le ocasiona confusión de la realidad en la que vive, alteración en los hábitos psico-biológicos y la necesidad de asistencia y/o orientación constante para la ejecución de las tareas cotidianas y necesidades básicas (comer, aseo personal, vestirse), por lo que debe presumirse que no puede administrar sus bienes y proveerse de sus propios intereses, aunque pueda tener intervalos lúcidos.
Siendo ello así, estima este órgano jurisdiccional que lo procedente es, conforme a la petición formulada por la ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez, a la cual se adhirieron las ciudadanas Marisela Briceño y Beatriz helena Briceño, decretar la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.657.216, domiciliado en la avenida Vencedores de Araure, Urbanización Le’ Jardín, casa Nro. 17 de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con lo establecido con los artículos 393 y siguientes del Código Civil, y así se decide.-
Resuelto lo anterior, procede este órgano jurisdiccional de conformidad con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 05/04/2011 en el expediente Nº AA20-C-2010-000586, a designar como tutor interino a la solicitante ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 13.347.311, en su condición de cónyuge del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, por cuanto quedó demostrado que el mismo vive junto con ella (su cónyuge), siendo que se encuentra, bajo su cuido y protección, quedando por tanto, la prenombrada ciudadana facultada para velar porque el presunto incapaz adquiera o recobre su capacidad, debiendo con ello mantener su cuido y orientación en la realización de todos los actos de su vida y de conformidad con lo previsto en el articulo 401 queda establecido que el referido ciudadano debe ser cuidado en su casa.
Ello es así, conforme a lo estatuido en el artículo 398 del Código Civil según el cual “El cónyuge mayor de edad y no separado legalmente de bienes, es de derecho tutor de su cónyuge entredicho. A falta de cónyuge, o cuando este se halle impedido, el padre y la madre, acordaran con aprobación del Juez cual de ellos ejercerá la tutela del entredicho”, pues no se evidencia de los autos que la aludida ciudadana María Fernanda Rodríguez Sánchez se encuentre impedida de ejercer el mismo, por lo que se declara la improcedencia del alegato de oposición de intereses y que se continúe el procedimiento sin designación de tutor interino toda vez que de conformidad con los artículos 313 y 396 ejusdem y 734 del Código de procedimiento Civil es imperativa la designación de un tutor interino. Así se establece.
Ahora bien, debe este decisor hacer énfasis en que la principal obligación de la referida tutora es que el cuidado del ciudadano Juan José Briceño y que éste recobre su capacidad, dejándose expresa constancia que podrá realizar los actos de administración y conservación indispensables para los cuales se encuentra legalmente facultada, siendo que para ejercer actos de disposición sobre bienes propios del referido ciudadano e incluso de aquellos que correspondan a la comunidad conyugal debe contar con la previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 168 y 313 del Código Civil, tomando en cuenta las distintas excepciones y/o restricciones, y previas autorizaciones establecidas en la ley, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECRETA LA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.657.216, domiciliado en la avenida Vencedores de Araure, urbanización Le’ Jardín, casa Nro. 17 de la ciudad de Araure, municipio Araure del Estado Portuguesa, solicitada por la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.347.311, con el mismo domicilio antes señalado, a cuya solicitud se adhirieron las ciudadanas BEATRIZ HELENA BRICEÑO ESCALONA y MARISELA BEATRIZ BRICEÑO ESTRADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 21.058.188 y 26.378.459, respectivamente.
SEGUNDO: Se designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, antes identificada, en su condición de cónyuge del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN.
TERCERO: Queda facultada la mencionada ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, en su carácter de TUTOR INTERINO del ciudadano JUAN JOSÉ BRICEÑO VOIRIN, para realizar los actos de administración y conservación indispensables para los cuales se encuentra legalmente facultada, siendo que para ejercer actos de disposición sobre bienes propios del referido ciudadano e incluso de aquellos que correspondan a la comunidad conyugal debe contar con la previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 168 y 313 del Código Civil.
CUARTO: Se ORDENA consultar el presente fallo con el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el fallo dictado por dicho órgano jurisdiccional en fecha 8 de diciembre de 2023 y el articulo 736 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase por Secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 414 del Código Civil, publicación ésta que deberá realizarse por la prensa dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la fecha de la presente decisión.
Queda obligada la solicitante MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, antes identificada a consignar en el expediente constancia de haberse efectuado el registro y publicación ordenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del Código Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Véliz Garcés.-
En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 3:25 de la tarde. Conste.
(Scría)
Exp. N° 2023-011
JGCU/GVG/diana
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