REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Expediente Nº: 2.023-099

PARTE DEMANDANTE ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.000.076, con domicilio en el Edificio Los Búfalos, apartamento 1-1, ubicado en la avenida Libertador entre calles 34 y 35 de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: PEDRO LEÓN DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.748.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL DIAZEM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05 de septiembre de 2.003, bajo el Nro. 39, Tomo 137-A, representada por el ciudadano ANTONIO MAINENTI DELEO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.956.502, con domicilio procesal en la Autopista General José Antonio Páez, sector La Calambrera, Araure estado Portuguesa.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL.

SENTENCIA: HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO.

Se inició el presente procedimiento ante este Juzgado por demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL incoada en fecha 07/11/2023, por el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, antes identificado, asistido por el abogado PEDRO LEÓN DAZA FREITEZ, contra la sociedad Mercantil DIAZEM C.A., cuyos datos de registro fueron señalados anteriormente (folios 1 al 43).

La demanda se admitió por auto de fecha 9 de noviembre de 2023, ordenándose el emplazamiento de la demandada; dejándose constancia que la correspondiente boleta de citación se libraría una vez consignados los fotostátos respectivos (folios 45 y 46).

El 16 de noviembre de 2023 se dejó constancia de haberse recibido los emolumentos respectivos y el 17 de ese mismo mes y año se libró la boleta de citación respectiva (folio 47).

En fecha 22 de noviembre de 2023, el demandante confirió poder apud acta a los abogados Pedro León Daza y Osmary Yordely Torres, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 86.478 y 163.175, respectivamente.

El 14 de diciembre de 2023 el apoderado actor se puso a disposición del Alguacil para el traslado a los fines de la práctica de la citación (folio 49).

En fecha 22 de febrero de 2024 el apoderado judicial de la parte actora desistió del presente procedimiento y solicitó su homologación (folio 50).

Ahora bien, visto el desistimiento del presente procedimiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandante, corresponde a este órgano jurisdiccional verificar si se cumplen los requisitos legalmente establecidos para su homologación, y a tal efecto se observa:

La Sala de Casación Civil, en sentencia dictada en el expediente Nro. AA20-C-2005-000751 de fecha 27/06/2006, con ponencia de la magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, dejó por sentado cómo debe actuar el juez al momento de homologar un desistimiento, en los siguientes términos:

“(…) tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalitas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado. Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones”.

De lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que el desistimiento se perfecciona al verificarse por parte del órgano judicial al momento de impartir la correspondiente homologación, el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, buscando con ello, no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta la homologación a ese acto de auto composición procesal, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente, la cosa juzgada.

En el presente caso, este Tribunal observa, que efectivamente en fecha 22 de febrero de 2024, comparece el abogado PEDRO LEÓN DAZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.478, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora y manifiesta su voluntad de desistir del procedimiento iniciado en la presente causa.

Desprendiéndose de esa exposición, que tal manifestación encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “desistimiento”, que se materializa cuando existe la declaración de voluntad del actor o del demandado en forma auténtica; y que esa manifestación se haya realizado en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie.

En virtud de ello, se impone a este juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplido los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del demandante y los cuales están contenidos en los artículos 263, 264 y 265, todos, del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal)
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Los artículos anteriormente citados, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que este sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no estén prohibidas, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia.

Por tanto, observa este juzgador que el desistimiento fue realizado en forma expresa sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, por parte del abogado PEDRO LEÓN DAZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 86.478, en este procedimiento netamente civil, el cual tal y como lo disponen las normas citadas, puede ser objeto de desistimiento, y de las actuaciones realizadas en la presente causa, muy especialmente en la diligencia consignada en fecha 22/02/2024, no se ven afectados los derechos que legítimamente le corresponden a la contra parte, y siendo que en el presente caso, el apoderado de la parte demandante tiene facultad expresa para desistir según se observa del poder que corre inserto al folio 48 del expediente, no existiendo contradicción con la Ley Adjetiva Civil, considera este Juzgador que en el caso en concreto, se han cumplido con todos los requisitos de Ley y la jurisprudencia para que sea homologado el desistimiento del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por el abogado PEDRO LEÓN DAZA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 86.478, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL, interpuso el ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro 14.000.076, domiciliado en el Edificio Los Búfalos, apartamento 1-1, ubicado en la avenida Libertador entre calles 34 y 35 de la ciudad de Acarigua, municipio Páez, contra la Sociedad Mercantil DIAZEM C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 05/09/2003, bajo el Nro 39, Tomo 137-A, en la persona de su Presidente ciudadano ANTONIO MAINENTI DELEO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula Nro 5.956.502, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por el abogado PEDRO LEÓN DAZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 86.478, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL interpuso en nombre del ciudadano ANTONIO DE VECCHIS MAIELI contra la SOCIEDAD MERCANTIL DIAZEM C.A.

En consecuencia, queda EXTINGUIDA LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-
En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo la 01:00 de la tarde. Conste.
(Scría).
Expediente 2023-099
JGC/GVG/diana/