REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE: 2.023-098

PARTE DEMANDANTE: NEXTOR FELIX ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cedula de Identidad N° 5.364.499, domiciliado en la calle 27 entre Avenidas 35 y 36, N° 35-71, de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NORA MARGOT AGÜERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-9.567.565, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.589.


PARTE DEMANDADA: GLADIS SANTANDER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.528.378, domiciliada en Local Comercial Nro. 1, Planta Baja del Edificio Barouki, ubicado en la avenida 29, con calle 26 de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa.-

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL.-

DE LA SUSTANCIACION DE LA CAUSA

Se inició la presente causa en fecha 30 de Octubre de 2023 cuando el ciudadano NEXTOR FELIX ROJAS RODRIGUEZ, previamente identificado, asistido de abogada, interpuso demanda de desalojo de local comercial contra la ciudadana GLADIS SANTANDER, antes identificada, acompañada de anexos (folios 1 al 12).

El Tribunal admite la demanda por auto de fecha 1º de noviembre de 2.023, ordenando el emplazamiento de la demandada para la contestación de la demanda, asimismo se acordó practicar inspección judicial anticipada (folio 14).

En fecha 10 de noviembre, siendo la oportunidad legal correspondiente para la practica de la Inspección Judicial, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora, en consecuencia, se declara desierto(folios 15).

En fecha 10 de noviembre de 2023, el accionante confiere poder apud acta a los abogados Nora Margot Agüero Castillo y Santiago Castillo, la primera ya identificada y el segundo inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.889 (folio 16).

En fecha 13 de noviembre de 2023, se dictó auto acordando nueva oportunidad para lleva a cabo la Inspección Judicial Anticipada, la cual había sido solicitada mediante diligencia presentada en fecha 10 de noviembre de 2023 por la abogada NORA AGÜERO CASTILLO (folios 17 y 18).

El 16 de noviembre de 2023 se libró la compulsa de citación a la demandada (folio 20).

En fecha 22 de noviembre 2023, se practicó la Inspección Judicial anticipada, promovida por la abogada NORA MARGOT AGÜERO (folio 21 al 23).
Mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023, el alguacil del tribunal consigna debidamente cumplida la citación ordenada (folios 24 y 25).

El 22 de diciembre de 2023, se dejó constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, por lo cual el 8 de enero de 2024 se admitió a pruebas la presente causa (folios 26 y 27).

El 15 de enero de 2024, se agregaron a los autos las pruebas promovidas por la parte actora las cuales se admitieron el 23 de ese mes y año (folios 28 al 30).

El 25 de enero de 2024, se fijó la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil (folio 31).
DE LA DEMANDA

En fecha 30 de Octubre de 2023 el ciudadano NEXTOR FELIX ROJAS RODRIGUEZ, asistido de abogada, interpuso demanda de desalojo de local comercial contra la ciudadana GLADIS SANTANDER, con fundamento en lo siguiente:

Señaló que en fecha 1º de enero del año 2002, en su carácter de copropietario celebró CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO con la ciudadana GLADIS SANTADER, titular de la Cedula de Identidad N° 3.528.378, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, mediante el cual se le cedió en Arrendamiento un local Comercial de su propiedad, signado con el N° 1, Planta Baja del Edificio “Barouki” , ubicado en la avenida 29, con Calle 26, de la cuidad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa con un aérea de ciento cinco metros cuadrados con noventa y siete centímetros cuadrados (105,97 Mt2) aproximadamente.

Que dentro de las obligaciones adquiridas por la ARRENDATARIA, se tiene las siguientes: CLAUSULA PRIMERA: “EL ARRENDADOR”, da en arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, un inmueble de su propiedad, constituido por un local comercial ubicado en la plata baja del Edificio “Barouki “, signado con el N° 1 ubicado en la Avenida 29, Con Calle 26, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

Se establece en la CLAUSULA SEGUNDA como canon de arrendatario mensual, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (120.000,00), que “LA ARRENDATARIA”, se obliga a apagar a “EL ARRENDADOR”, o bien a la persona que este designe, dentro del termino de los cincos días siguientes al vencimiento de cada mes, durante la vigencia del presente contrato.

Que desde el 1º de enero de alo 2002, hasta la presente fecha el contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda, ha sido prorrogado anualmente, actualizándose en cada prorroga de común acuerdo el canon de arrendamiento que debía ser cancelado por la arrendataria.

Que el 1º de Enero del año 2022, se estableció de común acuerdo el valor del nuevo canon de arrendamiento en la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares De Los Estados Unidos De Norteamérica (150USD) pagaderos en moneda en curso legal, según el tipo de cambio establecido por el Banco Central de V enezuela, vigente para la fecha del pago de los cánones mensuales de arrendamiento sucesivos, en base a la cantidad única de los referidos Ciento Cincuenta Dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (150USD); dejando de cancelar LA ARRENDATARIA dicho canon desde el mes de Agosto del año 2022, hasta la fecha de interposición de la demanda, no habiendo sido notificado de consignación arrendaticia alguna, por lo cual, han transcurrido catorce (14) meses sin pagar el canon de arrendamiento al cual esta obligada LA ARRENADATARIA, estado en consecuencia incursa en la causal de Desalojo contenida en el literal a del articulo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendatario Inmobiliario Para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de Mayo del 2014, vale decir, que LA ARRENDATARIA ha dejado de cancelar mas de dos cánones de arrendamientos consecutivos, incluso se agoto la vía amistosa para la cancelación de dichos cánones, tal como se desprende del Aviso de Cobro de Canon de Arrendamiento suscrito por la misma, en el que se le solicitaba cancelara los cánones adeudados, y ella manifestó haber cancelado hasta el mes de julio de 2022, comprometiéndose a cancelar dichos cánones vencidos, los cual no ha hecho hasta presente fecha, teniendo de mi parte siempre la disposición de mantener la relación arrendaticia con la Arrendataria bajo los parámetros de Ley.

Además en la CLAUSULA TERCERA se estableció que “El presente contrato tendrá una duración de un (01) año, contado a partir del Primero de enero de 2022, vencido este termino podrá prorrogarse por periodos iguales automáticamente, a menos que una de las parte contratantes hubiese participado por escrito, su deseo de dar por resuelto el mismo. Quedan entendidas las partes que la prorrogas sucesivas no convierten el contrato a tiempo indeterminado, como así lo ha determinado la jurisprudencia constante”, de acuerdo dicha cláusula se verificaron las prorrogas sucesivas, lo cual no convirtieron el contrato a tiempo indeterminado.

Por otro lado, LA ARRENDATARIA se mantiene insolvente en cuanto al pago de los servicios de agua, luz eléctrica, aseo, así como de los impuestos municipales relativos al derecho de frente, incumplimiento de esta manera la obligación adquirida en la CLAUSULA SEXTA del contrato en la que se estableció que seria por cuenta de LA ARRENADATARIA el pago de los servicios de luz, agua, aseo urbano y cualquier servicio del cual haga uso (en este caso incluyendo el Impuesto Municipal o propiedad inmobiliaria, e Impuesto Sobre la Renta ISRL), encontrándose también incursa en la causal de Desalojo contenida en el Literal “i” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso comercial, publicado en Gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 40.418, de fecha 23 de Mayo del 2014.

En fuerza de lo expuesto solicitó que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a desalojar el inmueble cedido en arrendamiento, antes señalado en perfectas condiciones de funcionamiento y en buen estado, totalmente pintado, como le fue entregado, libre de personas y cosas y sea condenada en costas.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA ACCIONADA

Se deja expresa constancia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda ni promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente, tal como se observa de las actas procesales y se dejó constancia mediante autos de fecha 22 de diciembre 2023 y 25 de enero del 2024, cursantes a los folios 26 y 31.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este decisor verificar si se cumple en esta causa los elementos que determinan la existencia de la institución de la confesión ficta, de conformidad con el auto que corre inserto al folio 31 del presente expediente.

A tal efecto, luce pertinente referir que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece la figura de la confesión ficta, la cual consiste en la sanción jurídica conferida al demandado contumaz que se rehúse a contestar la demanda, y producirá efectos de confesión mientras que no pruebe nada que le favorezca. Dicho artículo dispone lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

La confesión ficta es una institución jurídica desvirtuable, de efectos iuris tantum, que admite prueba en contrario, por lo que debe brindarse al demandado que no dio contestación a la demanda, la posibilidad de promover y evacuar pruebas que le favorezcan, pues en caso contrario, se estaría vulnerando flagrantemente el derecho a la defensa, el derecho de acceso a las pruebas y la presunción de inocencia, siendo éstos principios parte de la garantía del debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sintonía con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente Nro. 99-458, estableció lo siguiente:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.
En el caso que se examina, la recurrida expresamente acoge lo decidido por el A quo, referente a la falta de contestación oportuna a la demanda, y expresa ‘Así tenemos que los co-demandados no dieron contestación a la demanda, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe tenérseles confesos en todas las afirmaciones del demandante, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a derecho’.
(...omissis...)
La norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportando él aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario”. (Resaltado y subrayado de la Sala).

De igual manera, la misma Sala, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, caso: Cedel Mercado de Capitales, C. A. contra Microsoft Corporation, expediente Nro. 00-132, estableció:

“Expresa esta última disposición legal ‘Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...’. De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiere además que la pretensión no sea contraria a derecho, sino, al contrario, amparada por la ley.
En el caso de autos, a los efectos de constatar los extremos exigidos en la indicada disposición legal se observa que, tal como se expresa en el cuerpo de este fallo, la contestación de la demanda presentada antes de que comenzara el lapso para ello, resultó extemporánea por anticipada. Esta situación significó el punto de inicio para que los actos procesales verificados con posterioridad también adquirieran el carácter de extemporáneos. De allí que las pruebas promovidas también se hicieron fuera de los lapsos previstos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil, por prematuras. Por tanto, la parte demandada no demostró la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que estaba obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda...’.
(...Omissis...)
‘...Por tal razón y debido a que, como se ha dejado dicho, la demandada no dio contestación oportuna a la demanda ni probó nada que le favoreciera durante el lapso de ley, lo cual obliga a sentenciar ateniéndose a la confesión, como ordena el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la jurisprudencia consolidada de la Sala, ya citada, este Alto Tribunal debe declarar procedente en derecho ambas pretensiones indemnizatorias. Así se establece”.

El anterior criterio fue ratificado en decisión de la Sala de Casación Civil, de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nro. 03-598, la cual señaló:

“(…) Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa (...)”.

De acuerdo a lo expuesto, para casos donde se constate la extemporaneidad o inexistencia del escrito de contestación de la demanda, ocurre la inversión de la carga de la prueba, correspondiéndole a la parte accionada y no a la actora probar algo que le favorezca para enervar la presunción establecida en la norma, debiendo en consecuencia demostrar “la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados en el libelo, a lo que [esta] obligada por la inversión de la carga procesal de probar, que se produjo al dejar de contestar la demanda”.

En tal sentido, para la procedencia de la institución de la confesión ficta se requiere que se den de manera concurrente los siguientes supuestos: 1º) La no contestación a la demanda; 2º) Que en el lapso probatorio el demandado nada aportare que le favorezca; y 3º) Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la confesión ficta.

Siendo así, pasa este decisor a verificar tales supuestos para el caso de autos:

1º Sobre la falta de contestación a la demanda.

En este orden de ideas, se observa de las actas que conforman la presente causa, que la demandada, no dio contestación a la demanda ni oportunamente ni extemporáneamente por tardía.

En efecto, tal y como se precisó en el acápite de este fallo relativo a la contestación de la demanda la ciudadana Gladis Santander, aun cuando fue citada personalmente por el Alguacil de este órgano jurisdiccional, según se observa de la diligencia suscrita por el mismo en fecha 22 de noviembre de 2023, cursante a los folios 24 y 25, la cual se practicó en la oportunidad en que este órgano jurisdiccional llevó a cabo la inspección judicial anticipada acordada en este juicio, la misma no compareció a cumplir con su carga procesal de contestar la demanda, según se dejó constancia en actas mediante el auto de fecha 22 de diciembre de 2023, cursante al folio 26, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente.

De tal manera que, no hay dudas en establecer que se da este primer requisito. ASI SE DECIDE.

2º Que no probare nada que le favorezca.

Con relación a este elemento, conviene recordar que la figura de la confesión ficta tiene la naturaleza de una presunción iuris tantum, en el sentido de que comporta una presunción de veracidad de los hechos expuestos por la parte accionante en su demanda, en (en este caso, las causales de desalojo invocadas por la parte actora en su demanda) desvirtuables por efecto del despliegue de la actividad probatoria que haga la accionada, haciendo énfasis en que conforme al criterio jurisprudencial señalado supra, en estos casos de falta de contestación o contestación extemporánea, no le es permitido a la parte accionada la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda. Por tanto, se hace necesario analizar el material probatorio aportado al proceso por éste, con el fin de verificar si del mismo se desprende algún elemento que sirva de contraprueba a los hechos alegados por la parte actora en el libelo, es decir, si probó algo que le favorezca.

Al respecto, se observa que la demandada tuvo una actitud pasiva frente al decurso del presente asunto, y no presentó escrito de promoción de prueba alguno tendente a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos alegados por el actor relativos a las causales de desalojo invocadas, lo cual se traduce en la aceptación de que se encuentra incursa en las mencionadas causas legales de desalojo.

De tal manera que puede concluirse que no existe en las actas prueba alguna que favorezca a la demandada para enervar o paralizar la acción intentada, ni hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor. ASI SE DECIDE.

Siendo así, es forzoso establecer que también esta presente este segundo elemento. ASI SE DECIDE.

3º Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Al respecto, citamos parte de lo que opina el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su Revista de Derecho Probatorio Nro. 12, Pág. 47-49, cuando señala:

“(…) En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, y los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la posesión de un bien por parte de los codemandados que le pertenece a la demandante”.

De allí que al estar la presente acción de desalojo permitida por nuestro ordenamiento jurídico, mas concretamente en el articulo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es indudable que la misma no es contraria a derecho, por el contrario, consiste en una pretensión de derecho común que tiene su asidero jurídico en la norma señalada y se sustancia por las reglas del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo cual se aplicó en este caso, con lo cual se da por cumplido el tercer y ultimo requisito necesario para la configuración de la confesión ficta en la presente causa, ASI SE ESTABLECE.

En virtud de las consideraciones antes expuestas, al verificarse que la parte demandada no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas que le favorezcan, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, este Tribunal declara que se ha consumado la institución prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia SE DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la demandada ciudadana GLADIS SANTANDER. ASI SE DECIDE.
Como resultado de lo anterior, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia se condena a la demandada desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la plata baja del Edificio “Barouki “, signado con el N° 1 ubicado en la Avenida 29, Con Calle 26, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y devolverlo al ciudadano Nextor Félix Rojas Rodríguez libre de personas y cosas y en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la demandada GLADIS SANTANDER.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta, y en consecuencia, se ordena a la demandada ciudadana GLADIS SANTANDER desalojar y desocupar totalmente de bienes y de personas el inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la plata baja del Edificio “Barouki “, signado con el N° 1 ubicado en la Avenida 29, Con Calle 26, de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa y devolverlo al ciudadano Nextor Félix Rojas Rodríguez libre de personas y cosas y en las mismas condiciones de buen estado y conservación en que lo recibió.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Déjese transcurrir íntegramente el lapso previsto en el artículo 362 ejusdem.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, el siete (7) de febrero del 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés


En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las 9:20 de la mañana. Conste.

(Scría).


Exp N° 2023-098
JGC/GVG/Nohelia