REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: 2.023-119.-

DEMANDANTE: Sociedad mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., con domicilio en la Carretera nacional vía a Payara, local N° 2, sector Piedras Blancas, de la ciudad de Acarigua, Municipio Paez, estado Portuguesa, con R.I.F. J-501425442, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 7 de diciembre de 2020, Tomo 31-A, número 11, expediente N° 411-29130.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY y ROSA VIRGINIA LÓPEZ VILLAVICENCIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.872.654 y V-14.000.541, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 170.854 y 101.808, respectivamente, según consta en poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el numero 11, Tomo 31-A, de fecha 05 de octubre de 2.023.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KCC C.A., RIF J-304970404, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 18 de septiembre de 1997, Tomo 14-A, numero 11 y expediente número 2471, última actualización de la junta Directiva en fecha 27 de agosto de 2020, Tomo 10-A, número 11, en la persona de su Presidente el ciudadano CARLOS ARMANDO RAMÍREZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.260.352, domiciliado en la carretera Nacional vía Barinas San Cristóbal, local galpón s/n sector Colinas de Sucre, Socopo, estado Barinas.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA CAUTELAR)

MATERIA: CIVIL.

R E L A C I Ó N D E L O S H E C H O S

Surge la presente incidencia cautelar, con ocasión a la solicitud formulada en el escrito libelar presentado en fecha 14/12/2.024, por las abogadas MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY y ROSA VIRGINIA LÓPEZ VILLAVICENCIO, quienes actuan en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora la Sociedad mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., identificadas con anterioridad, referida al decreto de medida preventiva de embargo conforme a los artículos 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se hizo bajo los siguientes términos:
Manifestaron que en virtud de “encontrarse sujetos a la aplicación del procedimiento ordinario previsto en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, solicito MEDIDA CAUTELAR a tenor de lo dispuesto en los artículos 585 y 646 eiusdem, contra bienes del demandado, ciudadano CARLOS ARMANDO RAMÍREZ FLORES, que oportunamente señalaremos, en su condición de deudor-aceptante, ante la actitud contumaz e irresponsable de pagar la deuda adquirida conforme a las facturas que fungen como el elemento fundamental de la pretensión conforme al criterio del Tribunal Supremo de Justicia; ello en virtud que se genera para mi representada, la suspicacia de que el deudor demandado puedan realizar actos que repercutan en el juicio, pudiendo hacer nugatoria la ejecución del fallo, además, que desde el mismo momento que se gestionó el cobro y se le presentó las facturas como la referida factura a favor de mi representada, se le acredita a la misma el buen derecho, en consecuencia, se dan por cumplidos los dos (2) requisitos exigidos por el citado articulo 585, los cuales son: el periculum in mora y el fumus bonis iuris”.

Visto los términos en los cuales fue solicitada la medida cautelar en el presente asunto, el Tribunal pasa a pronunciarse al respecto bajo las siguientes consideraciones:

El poder cautelar se traduce, en la potestad reglada y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia.

Este poder cautelar otorgado a los jueces, no es excluyente, para el caso de las medidas preventivas innominadas, ya que, si bien es cierto, este tipo de medidas preventivas de carácter cautelar, no tienen su contenido expresamente determinado en la ley, también lo es, que consideradas como las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace sobre el derecho de la otra y con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva, en otras palabras, con el decreto de una medida preventiva innominada se busca evitar que la actitud de las partes haga no solo infectiva sino ineficaz un proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, pudiendo con ello, vulnerar el derecho fundamental de la tutela judicial efectiva.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, en sentencia dictada el 20 de mayo de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Sociedad Mercantil Transporte y Servicios Ultrasur, C.A., contra Pananco de Venezuela, S.A., señaló:

“… el Juez que conoce de la incidencia cautelar tiene bajo su conocimiento el determinar si la medida preventiva requerida por el actor, cumple o no con los requisitos exigidos por los artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama y el peligro en la demora. Pero en esa fase cautelar, el Juez de instancia no puede descender a un análisis de mérito (…) no puede pronunciarse sobre aspectos de mérito, atinentes a la procedencia o improcedencia de la pretensión procesal o de la admisibilidad de la demanda...” (Énfasis agregado por este Tribunal).

En ese mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado, en sentencia Nº 3097, dictada en fecha 14 de diciembre de 2004, Caso: Eduardo Parilli, lo siguiente:

“…el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. González Pérez, Jesús, el derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss)…”. (negrillas de este Tribunal).

Establecido lo anterior, y dentro de la limitante que no puede el Tribunal en “fase cautelar” entrar a analizar y pronunciarse sobre el fondo de la controversia, lo procedente en este caso es, evaluar los argumentos esgrimidos por las solicitantes y las pruebas aportadas, tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la petición cautelar, debiendo a tal efecto, verificar si se cumplen de manera concurrente los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 ejusdem.
Así dispone el artículo 585 de la Ley Adjetiva Civil:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Destacado de este Tribunal).

Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 íbidem dispone:

“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.” (negrillas de este Tribunal).
De tal manera, que toda providencia de naturaleza cautelar típica, como es el caso de las medida cautelar bajo estudio, debe, necesaria y concurrentemente, estar revestida de los dos (2) presupuestos procesales de procedencia exigidos por el citado artículo 585, como lo son: el periculum in mora, que es el peligro por el retardo en la decisión que ha de resolver el asunto o que la ejecución de dicho fallo sea ilusoria, el fumus boni iuris, apariencia del buen derecho reclamado, y adicionalmente, para el caso de medidas innominadas el periculum in damni que es conocido como el peligro o la amenaza inminente , por lo tanto, debe el peticionante de la cautelar, demostrar el cumplimiento de los mismos.

Por ello, siguiendo lo previsto en los citados artículos 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil, así como los lineamientos establecidos en las sentencias dictadas por la Salas, Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este juzgador a verificar si en el presente caso se cumplen concurrentemente los requisitos exigidos por los citados artículos, para declarar la procedencia de la cautela solicitada. A tal efecto se observa:

La solicitante de la medida cautelar de embargo preventivo fundamenta su solicitud en que la empresa accionada ha desplegado una actitud contumaz e irresponsable de pagar la deuda adquirida conforme a las facturas que fungen como documento fundamental de la acción, lo cual le genera “suspicacia de que pueda realizar actor que repercutan sobre el juicio, pudiendo hacer nugatoria la ejecución del fallo”, siendo a su entender demostrativo del buen derecho la realización de las gestiones de cobro de dichas facturas, teniendo por consiguiente como cumplidos los requisitos para la procedencia de la cautelar.

Ahora bien, dada la argumentación relativa a la existencia del fumus bonis iuris, es destacable que sobre el mismo debe el Juez que pretenda decretar una medida cautelar verificar que dicho elemento esté fundamentado y/o acompañado de un medio de prueba que sustente ese derecho y la argumentación presentada por el peticionante de la cautelar, por cuanto los hechos alegados deben surgir objetivamente de los autos y no de la convicción subjetiva, en virtud de ello, observa este juzgador que la peticionante de la medida, señala en el libelo de demanda, que la pretensión de su acción se circunscribe en la obtención del cobro de las facturas adeudadas por la librada aceptantes, a través del procedimiento ordinario consagrado en el artículo 338 del Código de Procedimiento, y que la fecha de vencimiento fue para los días 13 y 19 de enero de 2023, por los montos descritos en ella a favor de la Sociedad mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A.,

En este contexto, ha sido criterio reiterado por nuestro máximo Tribunal, que los documentos privados deben evacuarse en su oportunidad procesal, a fin de que la parte a quien se pretenda oponérseles lo reconozca, impugne, lo desconozca o simplemente lo rechace, de esa manera el juez garantiza el derecho a defensa y mantiene a las partes en los derechos y facultades comunes, sin preferencia ni desigualdades.
Por ello, cuando se trate de documentos privados que sean presentados en original pero, donde bajo ninguna de las modalidades han sido reconocidos o autenticados, debe el Juez esperar la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que la parte contra quien se oponen esos documentos, ejerza el derecho a defensa con relación a ello.

Y siendo que en el presente caso, los documentos que fungen como documentos fundamentales de la pretensión tienen carácter privado y que obran a los folios veintidós (22) al veintiocho (28), pretendiendo el actor, reclamar su derecho como el derivado de este, en criterio de quien juzga, no se ha dado cumplimiento con la exigencia prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, trayendo como consecuencia, que el actor en esta etapa del proceso, no tiene acreditado el buen derecho para declarar cumplido el requisito exigido por el artículo 585 ejusdem, cual es, el fumus bonis iuris, y así se decide.-
Por otra parte, este decisor observa que en los estados de cuentas que obran a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), perteneciente a ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., en el renglón descripción DISTRIBUIDORA KCC C.A., se evidencia que el demandado ha realizado abonos a las facturas Nº 00000130, 00000131, 00000132, 00000133 y 00000134, lo podría presumirse el interés por parte del accionado, de cumplir con la deuda contraída y objeto de la presente demanda.

Adicionalmente se observó de la solicitud de la medida cautelar que la demandante de autos por medio de sus apoderadas judiciales solicitó que la medida de embargo fuese decretada contra bienes del ciudadano “CARLOS ARMANDO RAMIREZ FLORES” a titulo personal, siendo que la empresa demandada es la DISTRIBUIDORA KCC C.A., e independientemente de que el mencionado ciudadano funja como Presidente de la accionada, mal podría decretarse en su contra medida cautelar alguna, pues se insiste no es el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, lo cual genera una falta de cualidad en la persona de quien se pide se decrete la cautela.

Bajo estas premisa, y considerando este Tribunal, que al no cumplirse con uno de los requisitos exigidos por el citado artículo 585, resulta innecesario el estudio del requisito relativo al periculum in mora; en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por las abogadas MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY y ROSA VIRGINIA LÓPEZ VILLAVICENCIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.872.654 y V-14.000.541, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 170.854 y 101.808, respectivamente, en su condición de apoderadas judiciales de la Sociedad mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., en el marco de la demanda de cobro de bolívares que incoaren contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KCC C.A., RIF J-304970404, en la persona de su Presidente el ciudadano CARLOS ARMANDO RAMÍREZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.260.352, domiciliado en la carretera Nacional vía Barinas San Cristóbal, local galpón s/n sector Colinas de Sucre, Socopo, estado Barinas. y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO solicitada por las abogadas MÓNICA DEL CARMEN LÓPEZ MOREY y ROSA VIRGINIA LÓPEZ VILLAVICENCIO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-18.872.654 y V-14.000.541, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 170.854 y 101.808, respectivamente, en su condicion de apoderadas judiciales de la Sociedad mercantil ALIMENTOS ALVARIGUA, C.A., con domicilio en la Carretera nacional vía a Payara, local N° 2, sector Piedras Blancas, de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, con R.I.F. J-501425442, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa en fecha 7 de diciembre de 2020, Tomo 31-A, número 11, expediente N° 411-29130, consta su representación en poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, estado Portuguesa, bajo el numero 11, Tomo 31-A, de fecha 05 de octubre de 2.023, contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA KCC C.A., RIF J-304970404, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Barinas, en fecha 18 de septiembre de 1997, Tomo 14-A, numero 11 y expediente número 2471, última actualización de la junta directiva en fecha 27 de agosto de 2020, Tomo 10-A, número 11, en la persona de su Presidente el ciudadano CARLOS ARMANDO RAMÍREZ FLORES venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.260.352, domiciliado en la carretera Nacional vía Barinas San Cristóbal, local galpón s/n sector Colinas de Sucre, Socopo, estado Barinas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta Decisión.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los siete días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro- Años 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez,

José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,

Génesis Veliz Garcés.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente decisión siendo las 3:00 de la tarde. Conste.
(Scría).


JGC/GVG/víctor
EXP N° 2023-119 (cuaderno de medidas).