REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: 2.024-012
PARTE DEMANDANTE: BEATRIZ STELLA PÉREZ COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.955.680.
ABOGADA ASISTENTE: LISBETH CAROLINA VARGAS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.108.
PARTE DEMANDADA: LUÍS MIGUEL COVAULT LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.136.180, domiciliado en la Urbanización La Guajira, apartamento 01-01, edificio 03, bloque 02, de la ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EVELIO RAFAEL TIMAURE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V-11.076.902 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 145.758.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA-
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de enero de 2.024, cuando la ciudadana BEATRIZ STELLA PÉREZ COLMENAREZ, asistida por la abogada LISBETH CAROLINA VARGAS LÓPEZ, antes identificadas, interpuso demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano LUIS MIGUEL COVAULT LEÓN, también previamente identificado (folios 1 al 16).
En fecha 02 de febrero de 2.024, este Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento del demandado en la oportunidad legal correspondiente (folio 18).
Mediante escrito presentado en fecha 5 de febrero de 2.024, el ciudadano LUÍS MIGUEL COVAULT LEÓN, asistido por el abogado EVELIO RAFAEL TIMAURE, ambos identificados, renuncia de forma libre y espontánea a los lapsos procesales de citación y comparecencia, procediendo a contestar la demanda, reconociendo el contenido del documento firmado por él y que es el objeto del presente litigio, y solicita que se homologue dicho convenimiento (folio 19).
Realizada la narrativa en los términos anteriores, pasa este decisor a determinar los fundamentos de hecho y derecho aplicables al caso en concretos.
DE LOS HECHOS
En fecha 30 de enero de 2.024, la ciudadana BEATRIZ STELLA PÉREZ COLMENAREZ, asistida por la abogada LISBETH CAROLINA VARGAS LÓPEZ, interpuso demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA contra el ciudadano LUIS MIGUEL COVAULT LEÓN, con fundamento en lo siguiente:
Alegó que el ciudadano LUÍS MIGUEL COVAULT LEÓN, supra identificado, le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable todos los derechos que le corresponden sobre un inmueble ubicado en la Urbanización la Goajira, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, constituido por un apartamento, ubicado en el tercer piso del edificio 03, distinguido con el numero, 03-01 Edificio 03, Bloque 02, constituido sobre un lote de terreno, que forma parte de una mayor extensión, propiedad del Instituto Nacional de Vivienda, (INAVI), según consta de documento registrado por ante El Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado bajo el número 25 folios del 80 al 83, protocolo primero, primer trimestre, de fecha 15/11/1.973, el referido apartamento consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, un baño con sus respectivas pieza sanitarias. Tiene una aérea de construcción de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (89,87 M2) y sus linderos particular son NORTE: parte del apartamento 0302 aérea de circulación, ducto de basura y parte de la fachada norte del edificio constante de OCHO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (8,70 ML); SUR: junta de dilatación y luego pared que da al apartamento 0303 del edificio 02 y parte de la fachada sur del edificio, constante de OCHO METROS CON SESETENTA CENTÍMETROS (8,70 ML), ESTE: fachada Este del edificio constante de DIEZ METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (10,33 ML) y OESTE: fachada Oeste del edificio, DIEZ METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (10,33 ML), techo; con platabanda del edificio; piso; con techo del apartamento 0201, el cual le pertenece en un 100% por ser único heredero de la sucesión, LEÓN DE COVAULP XIOMARA, según certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, de fecha 19/05/2.021, DS99032 N° 2000022360 expediente 0159-2.020 Rif Sucesoral, J-500487835, y que el precio de la venta es de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS (Bs. 217.200,00) según consta en pago realizado por medio de moneda extrajera dólar americano equivalente a SEIS MIL DOLARES ($ 6.000,00).
Que por lo antes expuesto solicita que sea citado el prenombrado vendedor, a objeto de que reconozca en su contenido y firma el documento privado de conformidad con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil Venezolano, toda vez que requiere la veracidad del contenido del referido documento.
Bajo ese contexto, el ciudadano COVAULT LEON LUIS MIGUEL, asistido por el abogado EVELIO TIMAURE, identificados en autos, por medio de escrito de fecha 5 de febrero de 2024, renunció al lapso de comparecencia y procedió de forma expresa a reconociendo el contenido del documento firmado por él objeto del presente litigio, y a solicitar la homologación de dicho convenimiento.
DEL DERECHO
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
“Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”. (Negrillas de este Tribunal).
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Tribunal observa que el ciudadano COVAULT LEON LUIS MIGUEL, asistido por el abogado EVELIO RAFAEL TIMAURE, ambos plenamente identificados en el presenta fallo, procedió de manera expresa a reconocer el contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo del contrato de venta suscrito entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción y que obra en el expediente al folio tres (3), marcado con la letra “A”.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso de la parte contra quien se opone al contenido del documento privado así como de la firma de quienes lo suscriben, y que funge como instrumento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y de economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano LUIS MIGUEL COVAULT LEON, asistido por el abogado EVELIO RAFAEL TIMAURE, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta en su contra por la ciudadana BETRIZ STELLA PÉREZ COLMENAREZ asistida por la abogada LISBETH CAROLINA VARGAS LÓPEZ, todos ampliamente identificados en el presente fallo, y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma del documento de compra venta privada sobre un inmueble ubicado en la Urbanización la Goajira, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, constituido por un apartamento, ubicado en el tercer piso del edificio 03, distinguido con el numero, 03-01 Edificio 03, Bloque 02, constituido sobre un lote de terreno, que forma parte de una mayor extensión, propiedad de Instituto Nacional de Vivienda, (INAVI), según consta de documento registrado por ante El Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado bajo el número 25 folios del 80 al 83, protocolo primero, primer trimestre, de fecha 15/11/1.973, el referido apartamento consta de los siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, tres (03) dormitorios, un baño con sus respectivas pieza sanitarias. Tiene una aérea de construcción de OCHENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (89,87 M2) y sus linderos particular son NORTE: parte del apartamento0302 aérea de circulación, ducto de basura y parte de la fachada norte del edificio constante de OCHO METROS CON SETENTA CENTÍMETROS (8,70 ML); SUR: junta de dilatación y luego pared que da al apartamento 0303 del edificio 02 y parte de la fachada sur del edificio, constante de OCHO METROS CON SESETENTA CENTÍMETROS (8,70 ML), ESTE: fachada Este del edificio constante de DIEZ METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (10,33 ML) y OESTE: fachada Oeste del edificio, DIEZ METROS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS (10,33 ML), techo; con platabanda del edificio; piso; con techo del apartamento 0201, el cual le pertenece en un 100% por ser único heredero de la sucesión, LEÓN DE COVAULP XIOMARA, según certificado de solvencia de sucesiones y donaciones, de fecha 19/05/2.021, DS99032 N° 2000022360 expediente 0159-2.020 Rif Sucesoral, J-500487835, y que el precio de la venta es de BOLÍVARES DOSCIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS (Bs. 217.200,00) según consta en pago realizado por medio de moneda extrajera dólar americano equivalente a SEIS MIL DOLARES ($ 6.000,00).
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: se IMPARTE HOMOLOGACIÓN al CONVENIMIENTO realizado por el ciudadano LUÍS MIGUEL COVAULT LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.136.180, asistido por el abogado EVELIO RAFAEL TIMAURE, con relación a la demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA interpuesta por la ciudadana BEATRIZ STELLA PÉREZ COLMENAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.955.680, asistida por la abogada LISBETH CAROLINA VARGAS LÓPEZ. SEGUNDO: queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido y la firma de quien suscribe el documento privado contentivo de venta privada sobre un inmueble ubicado en la Urbanización la Goajira, Acarigua Municipio Páez, Estado Portuguesa, constituido por un apartamento, ubicado en el tercer piso del edificio 03, distinguido con el numero, 03-01 Edificio 03, Bloque 02, constituido sobre un lote de terreno, que forma parte de una mayor extensión, propiedad de Instituto Nacional de Vivienda, (INAVI), según consta de documento registrado por ante El Registro Inmobiliario del Municipio Páez del Estado Portuguesa, anotado bajo el número 25 folios del 80 al 83, protocolo primero, primer trimestre, de fecha 15/11/1.973, cuyas características, linderos, medidas y precio de venta consta en el descrito documento que corre inserto al folio tres (3) del presente expediente y fue descrito en la motiva del presente fallo.
En consecuencia, se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas a la parte demandada por no haber dado lugar al procedimiento, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- Acarigua, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
José Gregorio Carrero Urbano.-
La Secretaria,
Génesis Veliz Garcés.-
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 03:20 de la tarde. Conste.
(Scría).
JGCU/GVG/nohelia/victor.
Exp. Nº 2024-012
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