REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2023-001809.
DEMANDANTE: ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.953.857.

ABOGADO ASISTENTE: EMIGDIO PAUL BAEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.128.355, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.141.

DEMANDADO: FELIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.043.870.

APODERADO JUDICIAL:
JOSE GREGORIO PÉREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.225.127, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 282.906.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. CUESTIONES PREVIAS.
MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 9 de junio de 2013, se recibió para su distribución, escrito de demanda con anexos, por motivo de PRESCRIPCIÓN DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, actuando en nombre propio y asumiendo la representación sin poder de los comuneros ciudadanos: ORLANDO ENRIQUE SABELLI CASTELLANOS, ROSA RAQUEL SABELLI CASTELLANOS, MARIA LIBERA SABELLI CASTELLANO, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-4.195.851, V-5.365.215 y V-5.942.562, respectivamente; contra el ciudadano FELIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO. (Folios 1 al 65).
En fecha 15 de junio de 2023, se admitió la demanda presentada, quedando asentada bajo el Nro. C-2023-001809. (Folio 66).
En fecha 22 de junio de 2023, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ANA SAVELLI, mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada. (Folio 67).
En fecha 28 de junio de 2023, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 68 y 69).
En fechas 6 de julio y 3 de agosto de 2023, el alguacil de este juzgado, consignó diligencias mediante la cual dejó constancia de su primer y segundo traslado a la dirección indicada para la citación de la parte demandada. (Folios 70 y 71).
En fecha 17 de octubre de 2023, la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, presentó escrito mediante la cual solicitó el abocamiento del juez. (Folio 67).
Por auto de fecha 19 de octubre de 2023, el juez designado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 73).
En fecha 25 de octubre de 2023, el abogado JOSE GREGORIO PÉREZ CHACON, presentó diligencia mediante la cual solicitó copias simples. (Folio 74).
Por auto de fecha 26 de octubre de 2023, el tribunal acordó expedir las copias simples solicitadas. (Folio 75).
En fecha 1 de noviembre de 2023, el alguacil de este juzgado, consignó diligencia mediante la cual presentó boleta de citación librada a la parte demandada, debidamente recibida y firmada. (Folio 76 y 77).
Por diligencia de fecha 28 de noviembre de 2023, el ciudadano FELIX JOSE PEREZ BRICEÑO confirió poder apud-acta al abogado JOSE GREGORIO PÉREZ CHACON. (Folio 78).
En fecha 28 de noviembre, el abogado JOSE GREGORIO PÉREZ CHACON, consignó escrito mediante el cual opuso cuestión previa y dio contestación a la demanda. (Folio 79 y 94).
Por diligencia de fecha 30 de noviembre de 2023, la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, solicitó copias simples. (Folio 95).
En fecha 1 de diciembre de 2023, el tribunal acordó las copias simples solicitadas. (Folio 96).
En fecha 6 de diciembre de 2023, mediante escrito la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANO, presentó escrito contradiciendo la cuestión previa opuesta. (Folios 97 al 108).

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Se circunscribe la decisión a resolver la defensa previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada en autos. Así las cosas, estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas, opuso la cuestión previa, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 346°. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…omissis…)
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
(…omissis…)

Así pues, respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial del ciudadano FELIX JOSÉ PÉREZ BRICEÑO, señaló lo siguiente:

“…Ciudadano Juez (sic), todos los argumentos explanados por la demandante en su libelo de demanda, no pueden ser considerados propios de una acción de desalojo de un inmueble destinado para el uso comercial, mucho menos, si pretende a través de esa acción, el pago de cánones insolutos, el pago de honorarios profesionales así como dos reconocimientos subjetivos, como lo son en este caso, se declare el derecho no solo como herederos, sino además la propiedad del inmueble presuntamente arrendado, todo lo cual puede ser obtenido mediante acciones mero declarativas no contenciosas, en otras palabras, la actora concentra pretensiones en una misma demanda que no solo se excluyen mutuamente por ser contrarias entre sí, además son incompatibles desde el punto de vista procedimental, y siendo que, toda acumulación de pretensiones realizadas en contravención a lo dispuesto en el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a lo que la doctrina denomina inepta acumulación de pretensiones, no hay lugar a dudas, que la ciudadana ANA TERESA SAVELLI PEREZ BRICEÑO, incurre en ella, al narrar sus hechos y formular su petición, por lo tanto, la demanda interpuesta debe ser desechada.
De tal manera ciudadano Juez (sic), que siendo la acumulación de acciones de eminente orden publico, lo cual obliga a los Jueces (sic) a observar los trámites esenciales del procedimiento, procedo en este acto, a OPONER CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORIDNAL 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el articulo 78 ejusdem, y en consecuencia, solicito que la presente emanada sea declarada INAMISIBLE y a tal efecto, se extinga el procedimiento conforme a lo previsto en el articulo 357 del citado Código Adjetivo…”
(Subrayado, mayúsculas y negrillas del texto).


Ahora bien, la ciudadana ANA TERESA SAVELLI CASTELLANOS, estando dentro de la oportunidad correspondiente, contradijo la cuestión previa opuesta, de la siguiente manera:

“Contradigo y opongo la interpretación y argumentación explanada como punto previo en el escrito de contestación proporcionado por la contra parte en uso del ordinal 11º del artículo 346 del código adjetivo up-supra mencionado, mediante la representación ejercida por el apoderado JOSE GREGORIO PÉREZ CHACON, ya identificado en autos, quien de conformidad con el artículo 865 inicia su intervención reproduciendo la parte esencial del contrato de arrendamiento, así como también el petitorio o pretensiones derivadas del mismo contrato de arrendamiento, así como también el petitorio o pretensiones derivadas del mismo contrato, de tal manera Sr. Juez, (sic) que las mismas no son excluyentes entre sí por cuanto la demanda trata de un DESALOJO POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, además con acentuada con desviación hacia otros propósitos fraudulentos, tampoco hay incompetencia del juzgado por tratarse de materia inmobiliaria, por otra parte observe ciudadano Juez (sic) que el demandado no señala cuales son las causales no admisibles para la demanda dejando escueto su planteamiento sobre la aplicación del Ordinal (sic) 11º de las cuestiones previas enumeradas en el artículo 346 y la concordancia con el artículo 78 a propósito de ilegitimar la propuesta de la demanda.”.
(Mayúsculas y negrillas del texto).

Ahora bien, respecto a la cuestión previa alegada, es importante resaltar lo expuesto en sentencia de fecha 10 de Julio de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nº 2007-000553, en la cual se señaló:
“…Conforme a los trascrito, la Sentencia Interlocutoria Recurrida (sic) interpreta que el ordinal 11° del artículo 346 exige que la prohibición de admitir la acción ha de ser “expresa”, esto es, deberá constar explícitamente en algún texto legal.
(OMISSIS)…
En este sentido, de que no hay acción y por ende es inadmisible la demanda, no sólo en los casos en que la ley de manera expresa así lo establece, sino también que hay otros supuestos en que ésta (la acción) es inadmisible, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, lo siguiente:
…Falta de Acción e Interferencia en la Cuestión Judicial
…(OMISSIS)…
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
…(OMISSIS)…
4) Dentro de la clasificación anterior (la del número 3), puede aislarse otra categoría, más específica, de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público o infringir las buenas costumbres…
5) Por otra parte, la acción incoada con fines ilícitos necesariamente debe ser inadmisible, si ello lo alega una parte o lo detecta el juez,…
…(OMISSIS)…
6) Pero también existe ausencia de acción, y por aparente debe rechazarse, cuando el accionante no pretende que se le administre justicia,… su petición es que un órgano no jurisdiccional, o de una instancia internacional ajena a la jurisdicción nacional, conozca y decida la causa...
…(OMISSIS)…
7) Por último, y al igual que las de los números anteriores se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo, debe la Sala apuntar que los escritos de demanda que atenten contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado (en cuanto a lo que suscribe el profesional del derecho), influyen también sobre el derecho a la acción.
…(OMISSIS)…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el Juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas,… (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia de fecha 18 de mayo de 2001. Exp. N° 00-2055) (Resaltados del texto).
Como se puede observar, la interpretación que hace la Sentencia (sic) Interlocutoria (sic) Recurrida (sic) del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contradice en un todo lo establecido por la sentencia antes citada, que tiene carácter vinculante, puesto que ésta última de manera expresa establece que la acción es inadmisible no sólo cuando la ley expresamente la prohíbe (sic), sino que enumera una cantidad de supuestos diferentes, y que además señala que “se trata de situaciones que señala la Sala a título enunciativo y que no impiden que haya otras no tratadas en este fallo”.
(Negrillas de este juzgado).
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de Agosto de 1997, fijó los alcances y supuestos de procedencia de la cuestión previa de Prohibición de admitir la acción propuesta, y en tal sentido estableció lo siguiente:
“La cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el Órgano Jurisdiccional. En efecto, la denominada cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa…”
Continúa el sentenciador y agrega:
“…La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el Legislador establezca – expresamente – la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma, como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del Legislador de no permitir el ejercicio de la acción…”
(Negrillas y subrayado de este tribunal).

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida a atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya enunciados.
Ahora bien, en el caso sub studium, se observa que, la representación de la parte demandada no indicó la norma que prohíbe la admisión de la acción propuesta o si esta se encontraba inmersa en los supuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solo se limitó a explanar una supuesta acumulación de causas, en tal sentido, es menester señalar que aquel que se quiera valer de esta excepción o defensa, necesariamente deberá indicar la ley que prohíbe la interposición de determinada acción. (Sentencia de fecha 10 de Julio de 2008, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Expediente Nro. 2007-000553).
Así pues, en consideración de lo antes expuesto, es imperativo para este tribunal, declarar SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada, abogado JOSÉ GREGORIO PÉREZ CHACON. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.
No se hace necesario notificar a las partes por cuanto las mismas se encuentran a derecho.
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al primer (1) día del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca

El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.
El Secretario,

















Expediente Nro.: C-2023-001809.-
MJGF/JLVG