REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA.
EXPEDIENTE C-2023-001829.
DEMANDANTE:
JESUS MANUEL DARIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.271.086
APODERADA JUDICIAL: HERNALDO JOSÉ LAGUNA GONZALEZ, JOSÉ RAMON SALAS y GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 224.792,134.201 y 143.757, en ese orden.
DEMANDADA:
MARISOL DARIAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.260.619.
APODERADA JUDICIAL: LIGIA LOPEZ CARILES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.429, GRACIELA BENAVIDES GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.686 y LUIS JOSE LEON LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.38 bajo el Nro. 32.429.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICION DE LA COMUNIDAD DE BIENES HEREDITARIA.
SENTENCIA: INTERLOCUITORIA CON FUERZA DEFINITIVA (OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN).
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I.
RECORRIDO PROCESAL.
Se inició la presente causa en fecha 14/08/2023, cuando el ciudadano: JESUS MANUEL DARIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.271.086, asistido por el abogado en ejercicio HERNALDO JOSÉ LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, portadora del número telefónico 0424-5970684, correo electrónico hernaldolag@mail.com, presenta demanda con sus anexos por motivo de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, a la ciudadana MARISOL DARIAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.260.619. (F-01 - 05) libelo de demanda y (F-06 - 46) de los anexos.
En fecha 18/09/2023, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de los demandados. (F-47).
En fecha 27/09/2023, comparece el demandante, ciudadano JESUS MANUEL DARIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.271.086, asistido por el abogado en ejercicio HERNALDO JOSÉ LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, mediante escrito consigna los emolumentos necesarios para la citación de la demandada. (F-48).
En fecha 03/10/2023, por medio de auto, el Tribunal ordena librar Boleta de Citación a la demandada. (Folios 49-50).
En fecha 02/11/2023, comparece el demandante, ciudadano JESUS MANUEL DARIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.271.086, asistido por el abogado en ejercicio HERNALDO JOSÉ LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792, mediante escrito solicita el abocamiento del Ciudadano Juez, en la presente causa. (F-51).
En fecha 02/11/2023, por medio de auto, El Ciudadano Juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa, signada con el expediente Nro C-2023-001829.- (F-52).
En fecha 17/11/2023, por medio de escrito el ciudadano Alguacil de este despacho consigna Boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Demandada, ciudadana: MARISOL DARIAS MENDOZA. (Folios 53-54).
En fecha 06/12/2023, comparece la demandada, ciudadana: MARISOL DARIAS MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.260.619, debidamente asistida, mediante el cual confiere Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio LIGIA LOPEZ CARILES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.429, GRACIELA BENAVIDES GARCIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 21.686 y LUIS JOSE LEON LOPEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 135.38.- (F-55).
En fecha 29/11/2023, comparece la abogada en ejercicio LIGIA LOPEZ CARILES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.429, en su carácter de apoderada Judicial de la demandada, ciudadana: MARISOL DARIAS MENDOZA y consigna escrito, mediante el cual solicita al Tribunal fije una audiencia conciliatoria entre las partes. (F-56).
En fecha 04/12/2023, por medio de auto el Tribunal fija la fecha y hora para que tenga lugar la celebración de Audiencia Conciliatoria entre las partes. (F-57).
En fecha 06/12/2023, comparece el demandado, ciudadano: JESUS MANUEL DARIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.271.086, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMON SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.201, consigna escrito, mediante el cual confiere Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio JOSÉ RAMON SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.201, GEGDIEL JOSÉ CASTELLANOS BURGOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 143.757 y HERNALDO JOSÉ LAGUNA GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 224.792. (F-58).
En fecha 08/12/2023, se celebra el Acto Conciliatorio, El Tribunal, de conformidad con el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acuerda la suspensión del procedimiento por un periodo de 30 continuos contados a partir del día siguiente de la celebración del acto y una vez venza el referido periodo, continuara el curso de causa en la fase que quedo al momento de la suspensión. - (F-59-60).
En fecha 15/01/2024, comparece el demandado, ciudadano: JESUS MANUEL DARIAS MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.271.086, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMON SALAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 134.201, mediante escrito expone:” En aras de garantizar la prosecución del proceso, en pro del derecho a la defensa, debido proceso y seguridad jurídica, tal como se acordó en audiencia conciliatoria de fecha 08/12/2023 a los fines de informar a este tribunal que se realizó Reunión Extrajudicial.
En fecha 11/12/2023 entre los abogados de las partes procesales identificadas en Autos, acordando una cantidad que hasta la presente fecha no se ha obtenido respuesta alguna de ninguna forma, por consiguiente, siendo, así las cosas, Ciudadano Juez, tal como se desprende del acto conciliatorio y Fenecido el lapso allí mencionado, solicito que se reanude la causa y corra el lapso correspondiente al Acto de contestación. Es todo.”. (F-61).
En fecha 18/01/2024, por medio de auto, El Tribunal emite el siguiente pronunciamiento: “este Tribunal hace saber que, acorde al acto conciliatorio celebrado el 08 de diciembre de 2023, la causa se suspendió por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir del día siguiente de la celebración de dicho acto; ahora bien, conforme se evidencia dicho lapso feneció el 07 de enero de 2024, por lo que la causa se reanudó de pleno derecho en el estado en que se encontraba a partir del día siguiente. (F-62).
En fecha 19/01/2024, comparece la abogada en ejercicio LIGIA LOPEZ CARILES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 32.429, en su carácter de apoderada Judicial de la demandada, ciudadana: MARISOL DARIAS MENDOZA y consigna escrito de contestación de la demanda, que corre inserto a los folios 63 al 69, la cual se transcribe:
“CAPITULO I
DE LA CONTESTACION DE HECHOS ADMITIDOS,
Ciertamente admitimos que efectivamente nuestra representada es copropietaria de una casa y terreno la cual se encuentra ubicada Urbanización Valle Fresco, Sector Dos, Primera Etapa, avenida nro. 03 signada con el nro. 03, en la ciudad de Araure estado Portuguesa, desde el año 2010, tal como consta en documento debidamente Protocolizado por ante el Registro Público de los Municipio Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto, estado Portuguesa bajo el nro. 2010-12860, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el nro. 402.16.1.1.5297 y correspondiente al libro de folio real del año 2010, que anexo el demandante en su libelo marcado con el ANEXO “F”.
Admitimos que ciertamente hemos vivido en dicho inmueble como copropietario durante 13 años, como se describen en el libelo de demanda incoada por el ciudadano JESUS MANUEL DARIAS MENDOZA, CONFORMANDO UNA COMUNIDAD.
CAPITULO II
RECHAZO Y CONTRADICCION DE LOS HECHOS Y OPOSICION CONFORME AL ARTICULO 778 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Salvo los hechos que se reconocieron expresamente en el capítulo ut supra, negamos, rechazamos contradecimos y hacemos formal OPOSICION al demandado JESUS MANUEL DARIAS MENDOZA, que el inmueble debe partirse con un monto de TREINTA Y CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES DE NORTEAMERICA (USD $ 35.000,00), o cualquier otro monto sin antes no tomar los pasivos de mantenimiento y reparaciones que ha generado nuestra propiedad, inmueble objeto de esta demanda por lo que a seguida pasamos a negar sobre los siguientes puntos.
A) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que el bien inmueble como activos objeto de la demanda de partición y liquidación tengan un valor de TREINTAY CINCO MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES DE NORTEAMERICA (USD $ 35.000,00),
B) Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada que el bien inmueble como activos objeto de la demanda de partición y liquidación, no haya generado pasivos para sus mejoras y mantenimientos durante la comunidad que no se plantearon en el libelo.
Ciudadano juez, es evidente cierto e inconvertible que en la comunidad de bienes se obtiene una sociedad sobre los mismos que conllevan el patrimonio de bienes activos y pasivos, como es el caso de las deudas que se adquirieron y se pagaron, durante la comunidad del inmueble para sus mejoras y conservación hoy objeto de esta demanda; es por ello que formalmente procedo en nombre de nuestra representada a realizar la oposición conforme a la (sic) artículo 778 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, sin que antes no de(sic) discriminen los pasivos del inmueble objeto de la comunidad, pasivos que en este acto opongo al demandante JESUS MANUEL DARÍAS MENDOZA, ya que durante el tiempo que se ha mantenido la comunidad sobre dicho bien ha generado un pasivo que le adeuda a nuestra representada, y es una obligación solidaria de los copropietarios comuneros, donde conforme al articulado del código civil venezolano en los artículos 759 y siguientes, regula la situación comunitaria en los derechos reales, toda vez que la comunidad puede producirse en distintas clases de derechos, siempre y cuando no se trate de algún carácter personal, a los que se le aplica... cito:
(...Omissis...)
La comunidad representa entonces cotitularidad en la relación Jurídica, pudiendo tener significados distintos:
1) Titularidad solidaria (de la relación) : como es el caso de la solidaridad activa y la solidaridad pasiva, como está previsto en el artículo 1221 del Código Civil, que expresa “la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno de ellos puede ser constreñido al pago por la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos”.
2) Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa.
.. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.
3) Artículo 762.- Cada comunero tiene el derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común.
Vista, así las cosas, Ciudadano Juez, la existencia de una obligación solidaria entre el demandante y mi representada conforme a los activos y pasivos del inmueble, que durante (13) años han estamos (sic) ocupando como lo narra en su libelo el demandante cito:
“siendo el presente caso Ciudadano (a) Juez (a) el inmueble Objeto del litigio ha sido nuestro hogar y vivienda principal durante nuestra vida y hasta la presente fecha mi hermana Marisol Darías Mendoza y mi persona hemos convivido Allí ocupando en toda su extensión el inmueble, permaneciendo vigente la comunidad por trece (13) años...
Por lo que en el tiempo de trece (13) años, quien ha cubierto y asumido todos los pasivos de mantenimiento, reparaciones menores, mayores, impuestos, servicio de agua, electricidad, aseo urbano, ha sido m i representada ciudadana Marisol Darías Mendoza, gastos que lógicamente generan deudas, obligaciones solidarias conforme a la comunidad que a continuación se describen y se oponen al demandado.
1) Remodelación de friso mezclilla en mal estado para el acondicionamiento de la superficie.
2) Demolición de friso incluye friso base.
3) Impermeabilización con manto alfatico (sic) en placa horizontal.
4) Colocación de tejas criollas en techo se reutilizará
5) Encamisado de paredes con estuco
6) Reparaciones de rodamientos y mantenimiento de los portones principales fachada.
7) Reparaciones de techo del corredor (cedió gran parte del friso) metros 12 X 3 equivalente a
32 metros cuadrados.
8) Reparaciones de techo de la cocina 4 X 3 igual a 12 metros cuadrados.
9) Fondeado y pintura de las rejas, portones y puertas de metal (6).
10) Mantenimiento de baños (3) cambio de llaves, mangueras.
11) Pintura general de la casa interior.
12) Pintura de la casa exterior fachada.
13) Pago durante 13 años de servicio de agua.
14) Pago durante 13 años del servicio de electricidad.
15) Pago de servicio de cantv.
16) Pago de mantenimiento de jardines de los patios traseros y entrada cada 3 meses durante 13 años. (jardinero).
17) Pago de domestica de mantenimiento de la casa general
Todas las reparaciones y mantenimiento realizados al inmueble han sido ejecutados por la sociedad mercantil INTEGRAL DE BIENES Y SERVICIOS C.A. tal como se evidencia en anexo que se consigna en este acto marcado con la letra “A” a los fines pertinentes.
Como se puede evidenciar, Ciudadano Juez, durante los trece (13) años que el demandante ciudadano JESUS MANUEL DARÍAS MENDOZA, en su condición de copropietario del inmueble objeto de esta demanda “Nunca”, realizo los mantenimientos supra señalados necesarios para la conservación de dicho inmueble, ni ”Nunca”, ha pagado los servicios que le han servido para obtener la solvencias municipales cuando solicito la referida solvencia catastral en la alcaldía del municipio Araure, y que respecto a los servicios de agua, electricidad, aseo urbano, y cantv, “Nunca”, los ha pagado pues ha sido nuestra representada quien se ha ocupado de pagarlos a través de su cuenta bancaria que en su oportunidad procesal demostraremos.
Es por ello, que formalmente en nombre de nuestra representada ciudadana Marisol Darías Mendoza, hacemos OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN, todo ello, que el demandante hoy pretende una partición de manera líquida, sin asumir o referir los gastos, costos y pagos que realizo nuestra representada para mantener el inmueble y darle la plusvalía que hoy tiene, aunado al hecho cierto que el demandante ciudadano JESUS MANUEL DARÍAS MENDOZA, tal como lo expuso en el libelo comparte el inmueble como su vivienda principal (vive allí) por lo que antes de realizar avaluó definitivo para su liquidación se le hace formal oposición de las siguientes cantidades que nuestra representada ha pagado y como una obligación solidaria le corresponde pagar o descontar del avaluó definitivo a saber:
1. La cantidad de SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON NOVENTA Y UN CENTAVO DE DÓLAR (USD $ 6.194,91). MARCADO “A”.
2. La cantidad de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 4.000,00). Mantenimiento de servicios, pago doméstico, y pago de mantenimiento de jardines durante TRECE (13) AÑOS.
Y, en consecuencia, a todo evento rechazamos negamos y contravenimos la estimación de la acción en TREINTA Y CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 35.000,00).
III PETITORIO, Finalmente, solicito respetuosamente, que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley en virtud de su manifiesta improcedencia. - es Justicia que solicitamos y esperamos en Acarigua, a la fecha de su presentación.”
Negrilla, cursiva y subrayado de este Juzgado.
Este Tribunal sobre los planteamientos formulados, estima prudente hacer los siguientes señalamientos:
II.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
El artículo 780 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo dominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. ”
A tal efecto el nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil, en fecha 27 de Julio de 2004, señalo lo siguiente:
“…El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteo la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia, y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes a nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o alguno de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazara a las partes para que procedan al nombramiento del partidor. En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas, Una que se tramita por la vía del procedimiento ordinario y que solo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencia de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso…”
Expresa el Profesor TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su Obra PROCESOS CIVILES ESPECIALES CONTENCIOSOS, páginas 313, 318, 321, 322, 323, 326 y 327, respecto al juicio de partición que: Cito;
“5.2.CONTESTACION DE LA DEMANDA La contestación de la demanda, y el contenido del artículo 780 del C.P.C. que establece: Artículo 780.- La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (Subrayado del Tribunal). 5.3. ETAPA CONTRADICTORIA. 2) Si en el acto de contestación se realiza la oposición, esto quiere decir, que los interesados discuten, impugnan los términos y el procedimiento el procedimiento se sustanciará por el juicio ordinario, en cuaderno separado, sin impedir la división de aquellos bienes…’ En la segunda situación que contempla el juicio de partición, es decir, si los interesados realizan oposición, o contradicen los términos de la partición, el proceso se sustanciará y decidirá por los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte la sentencia que embarace la partición, como se consagra en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor. Sin embargo, aprecia la Sala que cuando el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé la contradicción al dominio común respecto de algunos bienes, los trámites se seguirán por el juicio ordinario. En otras palabras, al haber contradicción u oposición, se plantea una controversia que se regirá por las normas del procedimiento ordinario, aceptando que las providencias que se susciten tienen apelación y se puede llegar hasta casación.
5.4. LA FASE DE PARTICION PROPIAMENTE DICHA (ETAPA EJECUTIVA) 5, 4, 1, NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR Se distingue claramente la situación que se produce cuando en la contestación hay oposición (Art. 780), de aquella en que no hay oposición a la partición ni discusión sobre el carácter u cuota de los interesados (Art. 778). En el primer caso, la cuestión se tramitará por el procedimiento ordinario y hasta que se resuelva el pleito que embarace la partición; sin embargo, si la contradicción fuere relativa al dominio común sobre alguno o algunos de los bienes, el asunto se sustanciará en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no es contradicho; en el segundo caso, a falta de opinión, se procederá al nombramiento de partidor.”
Ahora bien, en aplicación a la disposición normativa, a la doctrina citada y luego de analizados los elementos sostenidos en el criterio de la Sala de Casación Civil criterios que son acogidos de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación hizo formal oposición a la partición que aquí se sustancia, este Juzgador de conformidad al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, como DIRECTOR DEL PROCESO, considera que existen elementos que constituyen controversia entre las partes, por lo que este Tribunal, en virtud de lo antes expuesto a los fines de dar el tratamiento legal adecuado DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, para ventilar la oposición realizada por la parte demandada, y ASÍ FORMALMENTE SE DECIDE.
III.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: Por cuanto la parte demandada realiza OPOSICIÓN sobre a la partición que aquí se sustancia; este Tribunal DETERMINA, que el presente asunto debe continuarse bajo los tramites del procedimiento ordinario, y visto que esta en discusión un solo bien, considera innecesario la apertura de cuaderno separado tal como lo ordena el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, se ORDENA que se prosiga el procedimiento ordinario en esta misma pieza, en consecuencia, el lapso de quince (15) días de despacho para promover pruebas comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la fecha en que quede firme el presente fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes por cuanto están a derecho.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al primer (1) día del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:10 p.m.). Conste.
El Secretario,
Expediente Nro.: C-2023-001829.
MJGF/JLVG/mllg.
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