REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE N°: C-2024-001862.

DEMANDANTE: BRYAN ALFONSO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.364.956.

ABOGADO ASISTENTE: DAVID JOHNATAN GARRIDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.071.686, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 299.482.

DEMANDADA: GRISETH ARACELIS HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.493.088.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS EDUARDO MENDOZA LOBATON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 286.160.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (homologación al convenimiento de la demanda).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 05 de diciembre de 2023, cuando se recibe demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por el ciudadano BRYAN ALFONSO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.364.956, asistido por el abogado DAVID JOHNATAN GARRIDO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.071.686, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 299.482, contra la ciudadana GRISETH ARACELIS HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.493.088 (folios 01 al 08), exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente:
“…En fecha 10 de Octubre (sic) del año 2023, se suscribió un documento de VENTA PRIVADO, el cual, anexo demarcado con la letra “A”, donde me fue entregado en venta pura simple, perfecta e irrevocable un 20% que representa una cuota parte de la sucesión MARIA DEL SOCORRO ROJAS RIVAS con el Registro de Información Fiscal (sic) signado con el numero J-50065106-6 correspondiente a una Vivienda y un galpón, por la cantidad de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 5.000), que fuere hasta la fecha up supra propiedad de la ciudadana HERNANDEZ ROJAS GRISETH ARACELIS Venezolana (sic), hábil de derecho, soltera y de este domicilio, titular de la cedula de identidad signada con el alfanumérico V-15.493.088, dichos inmuebles cuentan con las siguientes características geográficas, correspondiere en un Bien (sic) Inmueble (sic), enclavado sobre una parécela de terrero municipal que tiene un área interna de construcción de APROXIMADAMENTE UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.276,33M2);, (sic) Dicho (sic) Inmueble (sic) consta de una (01) casa construida con paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y un (01) caney con techo de palma y zinc galvanizado, piso de cemento y estructura de hierro, la casa esta dividida en cuatro (04) habitaciones, una con porche, sala de recibo, sala-comedor, una oficina, tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, porche y dos (02) baños, cercado con paredes de bloque portón de hierro y cuenta con los servicios públicos y agua servidas, ubicado en el Barrio 15 de Marzo, Avenida Principal Vía La Misión, casa S/N, Acarigua, municipio Páez, Estado Portuguesa, alinderada por el NORTE: casa y solar de José Brito, SUR: casa y solar de Jorge Machin, ESTE: terreno municipal, OESTE; avenida principal vía la misión, que es su frente.. (sic) Y un (01) galpón de estructura de hierro, piso de cemento y techo de zinc, cercado con paredes de bloque y portón de hierro. Tipo de bien inmueble: Galpón. Linderos: casa y galpón de Francisco Brito, Sur: carretera vía a Mijaguito, su frente, Este: terreno municipal y Oeste: terreno y galpón de Pedro José Rodríguez, superficie construida: 863,04 mts. Dirección. Carretera vía a Mijaguito, barrio La Franja de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa según solicitud numero 2925-2.020 que riela en el tribunal segundo de municipio ordinario y ejecutor de medida de los municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y con fecha de entrada del 20/10/2020 y asentado en el libro diario de ese tribunal con fecha 04 de diciembre de 2020. Donde manifiesta a través del instrumento, que sobre el bien objeto de la venta, no pesaba gravámenes y que el mismo le pertenece, según el 20% que representa su cuota parte de la sucesión MARIA DEL SOCORRO ROJAS RIVAS con el Registro de Información Fiscal signado con el numero J-50065106-6, que anexo copia simple marcado con la letra “B” …”

En fecha 06 de diciembre de 2023, el tribunal ordeno la corrección del libelo de la demanda, conforme a lo establecido en la resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023.
En fecha 14 de diciembre de 2023, el ciudadano BRYAN ALFONSO HERNANDEZ ROJAS, consigno reforma de la demanda.
La demanda fue admitida el día 17 de enero de 2024, ordenándose la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda conforme al procedimiento ordinario.
En fecha 25 de enero de 2024, compareció la ciudadana GRISETH ARACELIS HERNANDEZ ROJAS, debidamente asistido por el abogado CARLOS EDUARDO MENDOZA LOBATON, a fin de consignar escrito de convenimiento de la siguiente forma:
“… Me doy por citada en la presente acción, renuncio al lapso de comparecencia, al lapso probatorio y reconozco como cierto los hechos alegados en el escrito libelar, en virtud de que es mía la firma estampada en el docuemto privado (…) cuyo reconocimiento se demanda…”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Que la demandada, asistida de abogado, compareció ante el tribunal de manera voluntaria, y mediante escrito manifiesta que CONVIENE EN LA PRESENTE DEMANDA.
Lo anterior, está contemplado en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 363:
“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”

Por lo que el convenimiento constituye un modo anormal de terminación del proceso, que consiste en el allanamiento de la parte demandada a la pretensión del actor, es decir, la entera aceptación de lo perseguido o pedido por el demandante en su libelo de demanda. Para que sea considerado válido el convenimiento, es necesario que la parte tenga capacidad para hacerlo y que sea una materia sobre la cual se pueda transar, es decir, que no trate sobre el estado y capacidad de las personas. El convenimiento implica una confesión de los hechos en que se funda la demanda.
El modo de auto composición procesal constituye un acto con fuerza de cosa juzgada, irrevocable por las partes aún antes de su homologación por parte del Tribunal, y está contemplado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
Artículo 263.
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

Igualmente, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 264.
“… Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

Por otro lado, debe esté Tribunal verificar si el convenimiento realizado se ha efectuado sobre una materia debidamente permitida por la ley, en cuyo caso observa que la demanda versa sobre el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (compra venta de un porcentaje de un bien inmueble), fundamentada en el artículo 1.364 del Código Civil y en el artículo 444 del Código de procedimiento civil, siendo que el instrumento fundamental de la demanda y el objeto de la pretensión, es un contrato de compra venta privado, celebrado entre el demandante y la demandada, en fecha 10 de octubre de 2023, mediante el cual la demandada le dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un 20% que representa de la cuota parte de la sucesión MARIA DEL SOCORRO ROJAS RIVAS, con el Registro de Información Fiscal (sic) signado con el numero J-50065106-6 correspondiente a un Bien Inmueble, enclavado sobre una parécela de terrero municipal que tiene un área interna de construcción de APROXIMADAMENTE UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES CENTÍMETROS CUADRADOS (1.276,33M2); (sic) Dicho Inmueble consta de una (01) casa construida con paredes de bloque frisado, techo de platabanda, piso de cemento, puertas y ventanas de hierro y un (01) caney con techo de palma y zinc galvanizado, piso de cemento y estructura de hierro, la casa esta dividida en cuatro (04) habitaciones, una con porche, sala de recibo, sala-comedor, una oficina, tres (03) habitaciones, una (01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, porche y dos (02) baños, cercado con paredes de bloque portón de hierro y cuenta con los servicios públicos y agua servidas, ubicado en el Barrio 15 de Marzo, Avenida Principal Vía La Misión, casa S/N, Acarigua, municipio Páez, Estado Portuguesa, alinderada por el NORTE: casa y solar de José Brito, SUR: casa y solar de Jorge Machin, ESTE: terreno municipal, OESTE; avenida principal vía la misión, que es su frente.. (sic) Y un (01) galpón de estructura de hierro, piso de cemento y techo de zinc, cercado con paredes de bloque y portón de hierro. Tipo de bien inmueble: Galpón. Linderos: casa y galpón de Francisco Brito, Sur: carretera vía a Mijaguito, su frente, Este: terreno municipal y Oeste: terreno y galpón de Pedro José Rodríguez, superficie construida: 863,04 mts. Dirección. Carretera vía a Mijaguito, barrió La Franja de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa; que las partes declaran conocer y aceptar.
Como vemos, en el caso que nos ocupa, las transacciones, y por ende el convenimiento, se encuentra perfectamente permitido por la ley, y por otro lado, observamos que la parte demandada tiene plena capacidad para convenir; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva civil y estar ajustada a derecho, es procedente tal convenimiento en los términos planteados por la parte demandada, teniendo la misma fuerza de cosa juzgada, por lo que este Tribunal HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, realizado por la parte demandada, en fecha 25/01/2024, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en el presente juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO a la demanda, presentado en fecha 25/01/2024, por la demandada, ciudadana GRISETH ARACELIS HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.493.088.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1364 del Código Civil, queda RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el contenido del documento privado que sirve como documento fundamental de esta demanda, que riela al folio (3), y que se refiere a la compra venta pura y simple de un 20% que representa la cuota parte de la sucesión MARIA DEL SOCORRO ROJAS RIVAS, con el Registro de Información Fiscal (sic) signado con el numero J-50065106-6 correspondiente a un bien Inmueble, celebradas entre el ciudadano BRYAN ALFONSO HERNANDEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.364.956 y la ciudadana GRISETH ARACELIS HERNANDEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.493.088. Una vez transcurra el lapso de ley y se encuentre firme la presente decisión, quedará terminado el presente juicio, y se procederá al archivo del expediente.
TERCERO: Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
CUARTO: No se acuerda notificar a las partes por cuanto, la decisión se dicto en la oportunidad de ley.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, al primer (01) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán


En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (01:00 p.m.). Conste;




El Secretario,



MJGF/JLVG/María de los Ángeles
Expediente C-2024-001862