REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ACARIGUA
EXPEDIENTE Nro.: C-2023-001831.
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO PEREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.800.354.
APODERADA JUDICIAL: CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.836.766, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 39.032.
DEMANDADOS: TERESA DEL CARMEN MANZANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.867.524, y MANUEL ANTONIO CASTAÑEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.124.456.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 25 de septiembre de 2023, se recibe para su distribución, escrito con anexos, ello con ocasión a la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ PEREZ, contra los ciudadanos TERESA DEL CARMEN MANZANO y MANUEL ANTONIO CASTAÑEDA GONZALEZ. (Folios 1 al 28).
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2023, se admitió la demanda, quedando asentada bajo el Nro. C-2023-001831. Se ordenó librar boletas de citación a las partes demandadas una vez conste en auto los fotostatos requeridos. (Folio 29).
En fecha 16 de octubre de 2023, el alguacil de este juzgado consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ PEREZ, sufragó los gastos de los fotostatos requeridos. (Folio 30).
En fecha 16 de octubre de 2023, el juez designado se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 31).
En fecha 20 de octubre de 2023, se ordenó librar boleta de citación a la parte demandada. (Folios 32 al 34).
En fecha 31 de octubre de 2023, el alguacil de este juzgado consignó boletas de citación libradas a los ciudadanos MANUEL ANTONIO CASTAÑEDA GONZALEZ y TERESA DEL CARMEN MANZANO, debidamente recibidas y firmadas. (Folio 35 al 38).
En fecha 15 de enero de 2024, el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ PEREZ, consignó diligencia mediante la cual confirió poder apud-acta a la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS. (Folio 39).
En fecha 15 de enero de 2024, la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 40 y 41).
En fecha 15 de enero de 2024, la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, solicitó se dicte sentencia. (Folio 42).
En fecha 25 de enero de 2024, el tribunal admitió las pruebas promovidas por la abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS. (Folio 43).
En fecha 30 de enero de 2024, el tribunal declaró la presente causa en estado de sentencia. (Folio 44).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente acción, se originó con ocasión de la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ PEREZ, contra los ciudadanos TERESA DEL CARMEN MANZANO y MANUEL ANTONIO CASTAÑEDA GONZALEZ; cuya pretensión está referida al cumplimiento del contrato celebrado en fecha 15 de mayo de 2020. En tal sentido, el demandante:
1) Demandó por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los ciudadanos TERESA DEL CARMEN MANZANO y MANUEL ANTONIO CASTAÑEDA GONZALEZ, cuyo objeto e instrumento fundamental acompañó al libelo; y que trata de documento privado mediante el cual los ciudadanos TERESA DEL CARMEN MANZANO y MANUEL ANTONIO CASTAÑEDA GONZALEZ, le dan en cesión pura simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ PEREZ, el cien por ciento (100%) del porcentaje de sus derechos de propiedad que le corresponden sobre un inmueble constituido por una parcela y la casa sobre ella construida, ubicada en el callejón 2 entre avenidas 11 y 12 detrás del colegio Fe y Alegría (zona B urbana) de forma irregular, del municipio Páez, del estado Portuguesa, con un área total de quinientos veinte metros cuadrados con sesenta y tres centímetros (520,63 m2) y cuyas medidas y linderos son los siguientes: Norte: colegio Fe y Alegría, Sur: callejón 12 que es su frente, Este: casa y solar de Eustoquio Álvarez, y Oeste: casa y solar de Dilia Castillo, cuya casa le pertenece a la ciudadana TERESA DEL CARMEN MANZANO, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Páez, en fecha 23 de noviembre de 1970, inscrito bajo el Nro. 21, protocolo primero, tomo 1, del cuarto trimestre del año 1970 y la parcela de terreno le pertenece según se evidencia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 07 de mayo de 1976, inscrito bajeo el Nro. 20, folios 46 al 48, protocolo primero, tomo III del segundo trimestre del año 1976 y cuya cédula catastral corresponde al código catastral 18-08-01-U-01-019-012-006-000-000-000, del cual se desprende, que se presume la cesión de derecho de dicho bien al demandante.
2) Solicitó el reconocimiento del contenido y firma del documento privado de cesión de derecho suscrito en fecha 15 de mayo de 2020.
3) Se otorgue documento traslativo de propiedad por ante la oficina subalterna de Registro del municipio Páez del estado Portuguesa, en virtud de la cesión realizada y cuyo documento se encuentra anexo en original marcado con la letra “A”.
4) Se oficie al Registro del municipio Páez del estado Portuguesa, a los fines de que la sentencia sirva de título suficiente de propiedad y se expida copia certificada de la sentencia dictada para su protocolización.
5) Se condene a pagar las costas procesales y honorarios profesionales que ocasione el presente juicio.
Por su parte, los demandados, posterior a su citación, ni por sí mismos, ni por medio de apoderados judiciales, se presentaron a contestar la demanda incoada en su contra.
III
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:
1. Del folio 5 al folio 11, en copia certificada, sentencia de divorcio protocolizada por ante el Registro Público del municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 05 de octubre de 2018, bajo el Nro. 2, folio 152, tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2018.
2. Al folio 13, en original, solvencia municipal Nro. 00015815-2023.
3. Al folio 14, en original, cédula catastral Nro. 31800.
4. Al folio 15, en original, croquis catastral del inmueble objeto de Litis.
5. A los folios 16 y 17, en copias simples, documento de compra venta, cuyos datos de protocolización se encuentran ilegibles.
6. Al folio 18 y vuelto, en copia simple, documento de compra venta, cuyos datos de protocolización se encuentran ilegibles.
7. A los folios 19 y 21, en copias simples, documento de compra venta, cuyos datos de protocolización se encuentran ilegibles.
8. Al folio 22, copia de la cédula de identidad del ciudadano MANUEL ANTONIO CASTAÑEDA GONZALEZ.
9. Al folio 23, copia de la cédula de identidad de la ciudadana TERESA DEL CARMEN MANZANO.
10. A los folios 24 y 25, en copias simples, solicitud de divorcio.
11. Al folio 26, en original, documento privado de cesión.
12 .Al folio 27, copia de la cédula de identidad del ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ PEREZ.
13. Al folio 28, copia de la cédula de identidad de la ciudadana NORELSA ZENAIDA SILVA COLMENAREZ.
Referente a las probanzas anteriores, al no haber sido desconocidas, tachadas o impugnadas en forma alguna, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
DOCUMENTALES:
1. Documento privado de cesión que riela al folio 26.
2. sentencia de divorcio protocolizada por ante el Registro Público del municipio Páez, estado Portuguesa, en fecha 05 de octubre de 2018, bajo el Nro. 2, folio 152, tomo 12 del protocolo de transcripción del año 2018.
Respecto de estas probanzas, este tribunal hace saber, que ya emitió pronunciamiento, en la valoración de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBA ALGUNA, NI DURANTE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, NI DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS.
Establecido todo lo anterior, este Tribunal pasa inmediatamente a decidir dentro del marco de las pretensiones de las partes en el proceso, de conformidad con lo instituido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El tribunal para dictar la decisión correspondiente, observa en el caso bajo análisis, se trata de un cumplimiento de contrato, donde la parte demandante persigue el cumplimiento del contrato de cesión que suscribieron los ciudadanos TERESA DEL CARMEN MANZANO y MANUEL ANTONIO CASTAÑEDA GONZALEZ, en fecha 15 de mayo de 2020. Así las cosas este juzgado, a los fines de decidir, pasa a hacerlo de la siguiente forma:
i
Del Cumplimiento de Contrato
De un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos, observa este tribunal, que en la presente causa se hace necesario entrar a analizar lo que es un contrato y las condiciones necesarias para que exista el mismo entendiéndose como tal una declaración de voluntad común, destinada a reglar derechos, Al efecto el contrato, es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades. En este orden, se debe destacar que en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear los vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En consecuencia, el contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, valer decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Todos los contratos tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas, sin perjuicio de las que establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular.
Las condiciones requeridas para la existencia de un contrato son, consentimiento de las partes y el objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, lo hace inexistente.
La definición legal del Contrato se encuentra establecida en nuestro Ordenamiento Jurídico, en el Artículo 1133 del Código Civil:
”Artículo 1133.- Es una convención entre dos o más personas, para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
Y a su vez en lo referente al objeto de los contratos, nos indica el artículo 1155 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1155.- El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable.”
Los contratos perfeccionados normalmente que reúnen las condiciones esenciales para su existencia y cumplen además con los requisitos de validez, surten plenos efectos jurídicos. Los efectos del contrato de acuerdo al citado Artículo 1133 del Código Civil son: CONSTITUIR - REGLAR – TRANSMITIR – MODIFICAR Y EXTINGIR ENTRE LAS PARTES OBLIGACIONES Y DERECHOS. POR ESO EL CONTRATO ES UNA FUENTE DE OBLIGACIONES.
Por otro lado el artículo 1167, ejusdem, establece que:
“Artículo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
La referida norma contempla el ejercicio de tres acciones a saber:
a) Ejecución o cumplimento de contrato
b) Resolución del contrato
c) Daños y perjuicios, por ser ésta última de naturaleza accesoria puede ser intentada conjuntamente con cualquiera de las dos (2) primeras.
Así las cosas, en el mismo orden a lo pretendido por la parte actora y por versar la presente acción, sobre un incumplimiento de contrato de compra venta, por así haberlo denominado el demandante, en aras de determinar quién aquí decide, si estamos en presencia de un contrato y si este reúne los requisitos esenciales para su validez, pasa a realizar las siguientes consideraciones,
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
De esta manera, se toma en consideración que el contrato para que se tenga por existente es necesario analizar la presencia en el mismo de las siguientes condiciones: Consentimiento de las partes, objeto que pueda ser materia de contrato y causa licita, estas condiciones son elementos esenciales para la existencia del contrato, son indispensables a la propia figura del contrato de modo que la falta de alguno de ellos impide la formación del contrato, es decir, lo hace inexistente.
Ahora bien, de la actividad probatoria desplegada en autos, la parte actora logró demostrar la existencia del consentimiento en la celebración del contrato de cesión.
Así puede verse del contrato en cuestión, en donde puede apreciarse la estampa de la firma y huellas de los ciudadanos TERESA DEL CARMEN MANZANO y MANUEL ANTONIO CASTAÑEDA, en señal de aceptación del mismo. ASÍ SE ESTABLECE.
Respecto del segundo requisito para la validez del contrato, a saber, el objeto que pueda ser materia de contrato, el cual está referido a la operación jurídica que se quiere realizar; considera quien aquí decide, que en la presente causa se cumple con tal requisito, con la celebración del contrato y demostrada la existencia de este, así como de la operación jurídica a realizar, siendo que se trata de una obligación de hacer, es decir una prestación que tiene por objeto la trasmisión de un derecho, es determinable y pertenece a quien la trasmite siendo posible, y licita. ASÍ SE ESTABLECE.
Con respecto al tercer requisito, el cual está referido a la causa licita; quien aquí decide, encuentra que tal requisito se encuentra demostrado, al quedar determinadas en el contrato de cesión, las obligaciones del cesionario y del cedente, como son las de adquirir y otorgar la propiedad del inmueble pactado por el precio estipulado. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así las cosas, los contratos deben cumplirse exactamente como han sido pactados, principio del derecho común denominado pacta sunt servanda, en el caso de marras, las partes expresamente acordaron el precio del bien dado en cesión, así como la trasmisión al cesionario en plena propiedad de dicho bien, es decir, crearon obligaciones con fundamento en la misma causa del contrato.
ii
De la Confesión Ficta
La confesión ficta, tiene como finalidad establecer los presupuestos de la contumacia del demandado; lo que en todo caso amerita un análisis particular de cada caso, a los fines de verificar, de acuerdo al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, si se encuentran dados todos los supuestos contenidos en la norma y así declarar o no la confesión ficta.
Así establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si al sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
De la norma precedentemente transcrita, se infiere, que la confesión ficta requiere de tres elementos concurrentes para que la misma pueda declararse, los cuales son: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Ausencia de pruebas por parte del demandado que le puedan favorecer; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.
Ahora bien, para tener un mayor conocimiento sobre esta figura jurídica, y profundizar un poco sobre los requisitos de la misma, es pertinente traer a colación los comentarios del procesalista Dr. Arístides Rengel Romberg en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen III. Año 2007. Págs. 131, 134 -135, 137, 139 -140, donde esboza lo siguiente:
“…La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
(…)
…La disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”.
Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, sólo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho…
La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho) y consecuencialmente, aunque el demandado no haya comparecido a la contestación, la cuestión de los hechos alegados por el demandante en el libelo, pierde trascendencia porque la cuestión de derecho se presenta como prioritaria, y resuelta en sentido negativo, no tiene objeto entrar al examen de la veracidad o falsedad de los hechos o a la trascendencia de los mismos.
En cambio la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aun (sic) siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados o presuntamente admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda… Así, cuando se hace valer un interés que no está legalmente protegido, la contumacia o rebeldía del demandado que deja de comparecer a la contestación de la demanda, no puede servir para alterar un mandato legal…”
(...)
En cuanto al alcance de la locución: si nada probare que le favorezca, contenida en el mencionado Artículo 362 C.P.C., existe divergencia de criterios en la doctrina y en la jurisprudencia nacionales.
(…)
La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio, que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido.
La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece a la contestación de la demanda a ejercitar su derecho de defensa. Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación según la ley general, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente para el caso de no comparecencia a la contestación.
(…)
Ante un beneficio legal tan claro…, que concede la ley al demandado confeso para probar algo que le favorezca, resulta monstruoso…que entre nosotros, la sola declaratoria de inexistencia a la contestación y de confesión ficta, tenga de hecho el efecto de una sentencia definitiva de rebeldía, sin admitir la prueba que favorece al demandado, y que la norma excepcional le permite aportar”.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2428, de fecha 29 de Agosto de 2003, expediente No. 03-0209, en ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene el siguiente criterio jurisprudencial:
“…En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.
En tal sentido, en una demanda donde se afirma unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quién le corresponde probar algo que lo favorezca.
(…)
Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraría a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el sentido que, la acción propuesta no está prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma, por lo que, al verificar el Juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.”
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente”.
Se infiere de lo anteriormente expuesto, en primer lugar que, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han concordado en determinar que las formalidades legales que deben coexistir para que opere la confesión ficta, son: 1) Que el demandado no haya asistido a contestar la demanda intentada en su contra, 2) que no haya promovido prueba alguna durante el proceso; y 3) que la petición del actor no haya sido contraria a derecho, o lo que es lo mismo, que la misma esté amparada por la ley.
En cuanto al requisito que los demandados no hayan contestado la demanda; el mismo tiene que ver efectivamente con la falta de contestación por la parte contra quien ha sido intentada la misma, ya sea por su inasistencia al acto, o porque aun cuando se haya hecho presente, dicha contestación resulte ineficaz, como consecuencia de haberla realizado tardíamente, o porque quien hubiese contestado, no tuviese atribuido el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, si no hubiese sido ratificada por la parte actora, la validez de las actuaciones celebradas por dicho apoderado. Así las cosas, se evidencia en actas, específicamente a los folios 35 y 37, que en fecha 31 de octubre de 2023, el alguacil de este despacho, consignó boletas de citación librada a la ciudadana TERESA DEL CARMEN MANZANO, y al ciudadano MANUEL ANTONIO CASTAÑEDA GONZALEZ, debidamente recibidas y firmadas por los mismos, por lo que se tienen a los demandados por enterados de la demanda incoada en su contra.
En cuanto al segundo requisito, habría que recalcar su importancia, debido que este debe manifestarse en el proceso, para lograr determinar si debe o no ser aplicada la confesión ficta, el cual consiste en verificar si las partes demandadas promovieron durante el lapso probatorio, alguna prueba que les favorezca, pues de lo contrario dicha actitud de pasividad o negligencia, comportaría la aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda.
En materia de derecho probatorio, a la parte actora, es a quien corresponde, en principio, la carga de probar los alegatos que haya expuesto en su libelo, pero en este caso, la carga probatoria se ha invertido hacia el demandado, por su inasistencia al acto de contestación.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia dictada en fecha 03 de octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Ramírez, dejó sentado lo siguiente:
“La expresión “si nada probare que le favorezca” ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, (sic) demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”.
Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.
El anterior criterio jurisprudencial nos confirma, que el demandado tiene la posibilidad de defenderse durante el lapso probatorio, sin embargo, no le es permitido promover pruebas para la demostración de excepciones perentorias o nuevos hechos, que hayan debido ser alegados en la contestación de la demanda, todo con el propósito de evitar que la parte actora se vea afectada, ante la imposibilidad de defenderse al conocer un hecho nuevo, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas.
En este sentido, de conformidad con el análisis efectuado sobre el requisito bajo estudio, observa este juzgador que, la parte demandada durante el lapso de promoción de pruebas no aportó ningún medio probatorio o instrumento tendiente a desvirtuar los hechos constitutivos de la demanda.
Así tenemos que, efectivamente las partes demandadas además de no dar contestación a la demanda, no produjeron ningún medio probatorio en el lapso de promoción de pruebas, por lo que se cumple con el segundo requisito para la procedencia de la confesión ficta, referente a que la parte demandada nada probare que le favorezca.
Respecto al tercer requisito, relativo a que la pretensión no debe ser contraria a derecho. Éste requisito se refiere a que la pretensión contenida en el libelo de la demanda, o lo que esté reclamando el accionante, debe estar ajustado a derecho, es decir, que lo peticionado por el demandante, se encuentre amparado por la ley.
De manera que, para que se verifique este requisito, se requiere que la petición hecha por el actor esté amparada por la ley; y siendo que en el caso de marras, la pretensión de la demanda se enfoca en el hecho de que se acuerde el cumplimiento del contrato de cesión de derechos suscrito en fecha 15 de mayo del 2020, por los ciudadanos TERESA DEL CARMEN MANZANO y MANUEL ANTONIO CASTAÑEDA GONZALEZ, deduciéndose que, dicha pretensión no se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento legal, sino que por el contrario, está apegada a los lineamientos legales, por cuanto se encuentra prevista por el legislador en los artículos 440 al 442 del Código de Procedimiento Civil, en el artículo 1380 del Código Civil.
Razón por la cual, este sentenciador determina que la presente acción de cumplimiento de contrato, no es contraria a disposición expresa de ley, cumpliéndose por vía de consecuencia el tercero de los requisitos que configuran la confesión ficta, referido a que la demanda esté ajustada a derecho.
Así pues, este juzgador, considera que en el caso bajo estudio se encuentran cumplidos en forma concurrente cada uno de los elementos o requisitos que hacen procedente la declaratoria de la confesión ficta, los cuales a través del desarrollo de la parte motiva del presente fallo han sido explicados y confirmados, razón por la cual una vez verificada la confesión ficta, este tribunal procede a declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ PEREZ contra los ciudadanos TERESA DEL CARMEN MANZANO y MANUEL ANTONIO CASTAÑEDA GONZALEZ. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano CARLOS EDUARDO PEREZ PEREZ, contra los ciudadanos TERESA DEL CARMEN MANZANO y MANUEL ANTONIO CASTAÑEDA GONZALEZ.
SEGUNDO: Una vez quede firme esta sentencia, deberá la demandada, dentro de los cinco (5) días consecutivos siguientes, otorgar y protocolizar el documento definitivo de cesión sobre el inmueble objeto de litis, junto al actor, caso contrario, este tribunal oficiará lo conducente al Registro Público respectivo, con copia certificada de la decisión, para que la presente haga las veces de documento traslativo de propiedad.
TERCERO: Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,
Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,
Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 02:00 p.m. Conste,
El Secretario,
MJGF/JLVG.-
Expediente C-2023-001831
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