REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA

EXPEDIENTE: M-2023-001818.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VENEGRIN, C.A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J403550999, domiciliada en la Avenida Los Pioneros, Centro Comercial Agrícola La Espiga, locales 43-44-45, Jurisdicción del Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2013, bajo el Nro. 07, Tomo 62-A, Expediente 411-9431.

APODERADOS JUDICIALES: HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO y ADRIANA GONZÁLEZ DÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-11.851.418 y V-14.346.901, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 186.136 y 92.354, en su orden.

DEMANDADO: ROBIN SIMON SEGURA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.263.330.

APODERADO JUDICIAL: HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-25.791.589, e inscrito en el INPREABOGADO Nro. 303.421.

TERCERA OPOSITORA: JULIA DEL CARMEN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.196.224.

APODERADO JUDICIAL: HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-25.791.589, e inscrito en el INPREABOGADO Nro. 303.421.

MOTIVO:
COBRO DE BOLIVARES VÍA INTIMATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: DERECHO MERCANTIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 04 de Julio de 2023, con ocasión a la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoara la Sociedad Mercantil VENEGRIN, C.A., contra el ciudadano ROBIN SIMON SEGURA ORTIZ. (Folios 01 al 22).
En fecha 10 de julio del 2023, el Tribunal admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada. (Folios 23 al 24).
En fecha 13 de julio de 2023, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos para la intimación, de la parte accionada, así como para la apertura del cuaderno de medidas. (Folio 25).
Por auto de fecha 20 de julio de 2023, este tribunal ordenó librar boleta de intimación a la parte intimada. (Folios 26 y 27).
En fecha 7 de agosto de 2023, el ciudadano ROBIN SIMON SEGURA ORTIZ, debidamente asistido por el abogado HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta al abogado antes mencionado. (Folio 28).
En fecha 8 de agosto de 2023, el abogado HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia simple de la totalidad del expediente; pedimento acordado mediante auto de fecha 9 de agosto de 2023. (Folios 29 y 30).
En fecha 25 de septiembre de 2023, el abogado HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, presentó escrito de contestación y oposición. (Folios 31 y 33).
En fecha 27 de septiembre de 2023, el abogado HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO, solicitó copia simple de los folios 31 al 33 del expediente. Pedimento acordado por auto de fecha 28 de septiembre de 2023. Folios 34 y 36).
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2023, este tribunal acordó dejar sin efecto el decreto de intimación, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario. (Folio 35).
En fecha 3 de octubre de 2023, el abogado HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO, apeló de auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2023. (Folio 37).
Mediante diligencia y escrito de fecha 16 de octubre de 2023, el abogado HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO y el abogado HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, respectivamente, solicitaron el abocamiento del juez. (Folios 38 y 39).
Por auto de fecha 20 de octubre de 2023, el juez se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 40).
En fecha 24 de septiembre de 2023, el abogado HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES, presentó escrito de contestación a la demanda. (Folio 41).
En fecha 26 de octubre de 2023, este tribunal oyó en un solo efecto la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte actora. (Folio 42).
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2023, este tribunal, en virtud que ninguna de la partes promovió pruebas dentro del lapso de promoción, procedió a fijar para el décimo quinto (15) día de despacho siguiente, la oportunidad para presentar informes. (Folio 43).
En fecha 4 de diciembre 2023, la abogada ADRIANA GONZÁLEZ DÁVILA, desistió de la apelación presentada en fecha 3 de octubre de 2023. (Folio 44).
Por auto de fecha 5 de diciembre de 2023, acordó dejar sin efecto, el pronunciamiento emitido el 26 de octubre de 2023. (Folio 45).
En fecha 14 de diciembre de 2023, el abogado HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO presentó escrito de informes, (Folio 46 y 47); lo propio hizo el abogado HULCARWIL VILLAMIZAR VALLADARES (Folios 48 al 58).
Mediante escrito presentado el 23 enero de 2024, los abogados HUMBERTO RAFAEL GAUNA BASTARDO y ADRIANA GONZÁLEZ DÁVILA, hicieron observaciones al escrito de informes presentado por la parte demandada. (Folio 59 y vuelto).
En fecha 24 de octubre de 2024, se dictó auto mediante el cual se declaró la causa en estado de sentencia. (Folio 60).
Destacado la secuencia procedimental en el presente asunto, este Tribunal pasa inmediatamente a decidir dentro del marco de las pretensiones de las partes en el proceso, de conformidad con lo instituido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

II
PUNTO PREVIO

Señaló la representación de la parte demandada en su escrito de contestación y oposición a la demanda, presentado en fecha 25 de septiembre de 2023, lo que a continuación textualmente se transcribe:

“…SOBRE LA LETRA DE CAMBIO CONSIGNADA
La letra consignada incumple con lo tácitamente establecido en el Código de Comercio patrio, al hacerla indeterminable en razón de que al establecer “dólares americanos” no aclarando el monto al cambio a hacer efectivo según el país respecto del cual fijar dicho monto. Procediendo por consiguiente indeterminación de la misma.”
(Negrillas y subrayado del texto, cursivas del tribunal).


Ante este escenario argumentativo, planteado por la representación de la parte demandada, hace impretermitible que este jurisperito se pronuncie previamente, sobre la procedencia o no de lo alegado.
Así las cosas, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio Venezolano, son del siguiente tenor:
“Artículo 410.- La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).”.

”Artículo 411.- El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”.

A la luz de las normas citadas supra, podemos referir que el legislador estableció en el artículo 410 ejusdem los requisitos que debe contener la letra de cambio a los efectos de su validez formal, cuya omisión sólo puede ser suplida como expresamente lo indica el artículo 411 en los casos taxativamente previsto en esa norma.
Así: 1. Respecto a su denominación como letra de cambio, la misma se reputa válida siempre que señale la indicación de que es a la orden; 2. Cuando no esté señalado el vencimiento de la letra se considera pagadera a la vista y a falta de indicación del lugar de pago y del domicilio del librado se tiene como tal el que se indica al lado del nombre de éste y 3. Si la letra no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador; fuera de los supuestos señalados la letra de cambio que adolezca de los requisitos formales exigidos se considera nula, ello deviene del carácter formal de la letra de cambio, el cual ha sido ampliamente estudiado por la doctrina nacional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En efecto, en decisión Nro. 330 de fecha 13 de junio de 2016, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“Siguiendo la línea argumentativa, la Sala considera importante traer al caso, las características de la letra de cambio, sobre lo cual, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en el tomo III, página 1673, de su obra ‘Curso de Derecho Mercantil’, al estudiar los ‘Títulos Valores’; validando las definiciones que consideran que dicho instrumento constituye una ‘promesa’, ‘orden’ y ‘obligación’ de pagar una suma determinada; expresa lo siguiente:
‘...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 el (sic) Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ‘acto solemne’.
b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título;
c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso;
d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico;
e. Todos los subscritores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva) a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad...’.
De lo señalado por el citado autor, se tiene como caracteres resaltantes de la letra de cambio, la formalidad, la autonomía, la abstracción y la literalidad.
Se define como formal, porque para su validez debe llenar requisitos estrictamente dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio).
Es autónoma o completa, porque se basta a sí misma; abstracta, por ser independiente de la causa que le dio origen (sin extinguirla); y literal, por cuanto el derecho en ella incorporado, vale legalmente, conforme con las cláusulas insertas en dicho título, sin que pueda ser desvirtuado por ningún otro medio probatorio”.
(Negritas y subrayado de la cita, cursivas de este tribunal).
Ahora bien, respecto a los requisitos formales para la validez de las letras de cambio, conforme a las exigencias previstas en los artículos 410 y 411 ejusdem, y en concreto respecto a la orden que debe contener de pagar una suma determinada, encontramos que la mencionada Sala en la aludida sentencia precisó lo siguiente:
“Ahora bien, los artículos 410 en su ordinal 2º y el 411 del Código de Comercio establecen:
(…omissis…)
De los artículos precedentemente transcritos se desprende en primer lugar uno de los requisitos esenciales que debe contener la letra de cambio, cual es la orden pura y simple de pagar una suma determinada, y en segundo lugar, que el incumplimiento del mencionado requisito conllevaría a que el instrumento no fuese considerado como tal.
En este sentido, la Sala observa que al folio 3 de la primera pieza del expediente, consta copia certificada de instrumento denominado letra de cambio, del cual se desprende que la misma, es única, de fecha 31 de enero de 1996, por $ 300.000,oo, con fecha de vencimiento el 20 de enero de 2004, a la orden de José Manuel Delgado, con indicación de la cantidad a pagar en letras de ‘trescientos mil dólares norteamericanos’, como librada y aceptante la sociedad mercantil Incolab Services Venezuela C.A., siendo su lugar de pago la ciudad de Maracaibo.
Del descrito instrumento se desprende, que se estableció la cantidad de trescientos mil (300.000,00), monto que fue acompañado en su expresión en números por el símbolo monetario $, símbolo este que es utilizado por diferentes países, y en su expresión en letras, se hizo referencia a ‘dólares norteamericanos’, lo que evidencia, que no se estableció con exactitud el tipo de divisa a que se refiere, lo cual es indispensable para poder determinar su valor para el día en que el pago sea exigido, tal como efectivamente es delatado en la denuncia, lo que podría llevar a la conclusión de que el referido instrumento no podría considerarse como tal letra de cambio.
Ahora bien, a efectos de resolver la presente denuncia, la Sala estima necesario referirse a algunas nociones sobre las características del instrumento mercantil objeto de la presente acción. En ese sentido, la doctrinaria María Auxiliadora Pisani Ricci, en su obra ‘LA LETRA DE CAMBIO’, nos indica que es un título formal ‘…lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de atacar los requisitos de forma previstos para su creación. Quiere decir, como lo señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411)...’.
Igualmente es necesario reafirmar lo expresado en la denuncia anterior sobre las notas características del instrumento cambiario, expresadas por el autor Alfredo Morles Hernández, sobre su formalidad, es decir, la necesidad de cumplir estrictamente con los requisitos dispuestos en la ley (artículo 410 del Código de Comercio), y que debe ser completo porque se baste a sí misma, ya que de no cumplir con estos requisitos, carecería de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez.
En el presente caso, en la letra de cambio fundamento de la acción, se estableció la orden de pago en números, por la cantidad de 300.000,00, cantidad que fue acompañada con el símbolo monetario ‘$’, y en su expresión en letras, se ordena el pago de ‘Trescientos Mil Dólares Norteamericanos’, expresiones que resultan genéricas e imprecisas para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la cartular, ya que, el símbolo $ es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar, y la expresión ‘Dólares Norteamericanos’ deja abierta la posibilidad de que el pago se realice en dólares de Canadá (CAD) o en dólares de los Estado Unidos de Norteamérica (USD).
Lo anterior deja en evidencia que, al no expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código de Comercio, invalida el título como letra de cambio, ya que, es un requisito que debe constar en la cambial. Esta imprecisión hace que el instrumento pierda eficacia o validez en razón a su rigorismo, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional y al interés del librador de saber la cantidad que ha mandado a pagar, igualmente al interés del librado a conocer con precisión cuál es el monto de la suma a pagar al portador del título, con mayor razón, cuando esta orden viene en moneda extranjera.
En razón de las consideraciones expuestas, debe dejarse establecido en el presente fallo, como se declarará en la respectiva dispositiva, que como lo denunció el formalizante, el juez ad quem debió aplicar los artículos 410 ordinal 2º y 411 del Código de Comercio, a los efectos de constatar que la letra de cambio en la cual consta la obligación demandada, reuniera los requisitos formales para reputarse como tal.
En consecuencia, la denuncia examinada se declara procedente por falta de aplicación de normas jurídicas. Así se establece”.
(Negritas de la cita, cursivas de este tribunal).
A la luz del fallo antes citado, para que una letra de cambio sea eficaz y cumpla con el requisito establecido en el ordinal 2° del artículo 410 del Código de Comercio, dado el rigorismo de la misma, por ser un título destinado a la circulación nacional e internacional, cuando la orden de pagar una suma determinada se refiera a divisas, debe expresarse con claridad la clase de moneda en que habrá de efectuarse el pago, o en su defecto, a qué divisa se refiere para calcular el monto a pagar.
Ahora bien, en el caso sub studium, en el instrumento denominado por la parte actora “letra de cambio” sobre el cual sustenta su pretensión de cobro de bolívares (folio 22), instaurada primigeniamente por la vía del procedimiento de intimación; se estableció en números la orden de pagar la cantidad de “$32.500ºº”, y en su expresión en letras se ordena el pago de “Treinta y dos Mil Quinientos Dolares (sic) Americanos USD”. Así se aprecia, que el monto en números está acompañado del símbolo “$”, el cual conforme al criterio jurisprudencial supra, es un símbolo gráfico usado de forma genérica por diferentes países que denominan a su moneda como dólar; mientras que el monto en letras está acompañado de las palabras “Dolares (sic) Americanos USD”, lo que resulta genérico e impreciso para determinar la moneda en la cual fue emitida la orden de pago de la letra.

Al ser así, aplicando el criterio jurisprudencial arriba transcrito, así como lo dispuesto en los artículos 410 ordinal 2 y 411 del Código de Comercio, al haber quedado evidenciado que el instrumento presentado por el demandante no cumple con el requisito establecido en el referido ordinal 2, relativo a la orden pura y simple de pagar una suma determinada, ya que no se expresa con claridad la moneda en que habrá de efectuarse el pago, pues no se señala la divisa a que se refiere para calcular el monto a pagar de conformidad con lo previsto en el Artículo 449 del Código de Comercio, en razón de que se ordena el pago de dólares americanos, lo cual es una expresión que resulta genérica e imprecisa como claramente se explica en la jurisprudencia parcialmente citada, indefectiblemente este jurisdicente debe declarar que el aludido instrumento cambiario es nulo a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 ejusdem, y en consecuencia, la demanda instaurada debe ser declarada SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, este tribunal no hará ningún pronunciamiento respecto de las demás exigencias propuestas en el escrito libelar, como tampoco emitirá juicio sobre las demás defensas enunciadas por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará suspender la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL, practicada en fecha 03 de agosto de 2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez, Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMATORIA, incoara la Sociedad Mercantil VENEGRIN, C.A., contra el ciudadano ROBIN SIMON SEGURA ORTIZ.
SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordenará suspender la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PROVISIONAL, practicada en fecha 03 de agosto de 2023 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Páez, Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,


Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 12:25 p.m. Conste,
El Secretario,













































Expediente Nro.: M-2023-001818.-
MJGF/JLVG.-