REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTILY DEL
TRANSITO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.


EXPEDIENTE Nro.: C-2011-000777.
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A. (DEPECA), cuya última modificación de sus Estatutos quedó inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 11 de julio de 2006, bajo el Nro. 32, Tomo 34-A.
APODERADA JUDICIAL: CAROLINA RIVERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 130.293, FANNY BONILLA MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 49.359, ARELIS APONTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 214.632, CESAR PALACIOS TORRES, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 183.450 e IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el Nro. 18.058.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de septiembre de 2008, bajo el Nro. 2, Tomo 259-A.
APODERADO JUDICIAL: DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.006, KATIUSCA BETANCOURT, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 99.624, YOSMAIRA ARIZA PULIDO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 120.045 y AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 137.444.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MATERIA: CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 31 de mayo de 2011, con ocasión a la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoara la abogada CAROLINA RIVERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR C.A., estimando la demanda en la cantidad para ese entonces de DOS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.554.000,00). (Folios 1 al 72 de la primera pieza).
Por auto del 3 de junio de 2011, este tribunal admitió la demanda a sustanciación cuanto ha lugar en derecho y ordenó la intimación de la demandada en la persona de su Presidente ciudadano ROMÁN HUMBERTO PÉREZ ROSALES, a los fines de que compareciera a acreditar el pago demandado dentro de los 3 días de despacho siguientes a su intimación, apercibiéndolo de que de no hacerlo se procedería al embargo del inmueble y se continuaría conforme a lo estatuido en el ordenamiento jurídico. Asimismo, se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República. Respecto a la cautelar de prohibición de enajenar y gravar se ordenó formar cuaderno separado de medidas con copias certificadas. (Folios 74 al 78 de la primera pieza).
Desde los folios 79 al 91 de la primera pieza, constan diligencias de notificación e intimación ordenadas.
En fecha 13 de julio de 2011, la apoderada judicial de la accionante reformó la demanda interpuesta en la cual estimó la demanda en “dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00). (Folios 93 al 98 de la primera pieza).
El 13 de julio de 2011, el alguacil del tribunal consignó boleta de intimación debidamente firmada por el Presidente de la Sociedad Mercantil demandada. (Folios 100 y 101 de la primera pieza).
En fecha 25 de julio de 2011, se admitió la reforma y el tribunal ordenó la intimación de la empresa demandada en la persona de su Presidente ROMÁN HUMBERTO PÉREZ ROSALES, a fin de que comparezca por sí o por medio de apoderado, a acreditar el pago, apercibido de si no lo hacía se procedería al embargo del inmueble. (Folios 106 y 107 de la primera pieza).
En fecha 27 de julio de 2011 la abogada CAROLINA RIVERO, en su carácter de apoderada de la parte actora, solicitó al tribunal modifique el auto de admisión en lo atinente a la nueva intimación ordenada, dado que el demandado se encontraba a derecho; dicha solicitud fue negada por auto del 1º de agosto de ese año. (Folios 110 al 113 de la primera pieza).
El 3 de agosto de 2011, se libró boleta de intimación, la cual no pudo ser practicada por cuanto el ciudadano ROMÁN HUMBERTO PÉREZ ROSALES “se negó a firmar”. (Folios 115 al 121 de la primera pieza).
En fecha 5 de octubre de 2011, la abogada CAROLINA RIVERO, apoderada de la parte demandante, solicitó se librara boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal pedimento fue acordado por auto del 10 de ese mismo mes y año. (Folios 123 al 126 de la primera pieza).
El 13 de octubre de 2011, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación a la secretaria del establecimiento demandado. (Folios 128 al 130 de la primera pieza).
En fecha 18 de octubre de 2011, el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, consignó escrito mediante el cual acreditó los pagos que, a cuenta de la deuda adquirida con la hoy demandante, fueron efectivamente realizados y que por tanto desvirtúan la procedencia de la pretensión aquí planteada, asimismo, dio contestación a la demanda. (Folios 131 al 156 de la primera pieza).
El 19 de octubre de 2011, el tribunal a quo acordó abrir cuaderno de anexos con los documentos acompañados en la contestación. (Folio 157 de la primera pieza).
Mediante auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, el Tribunal de la causa decretó el embargo ejecutivo sobre el bien inmueble propiedad del deudor, al considerar que las sumas acreditadas por la demandada “no acreditan la totalidad del pago”; asimismo comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente. (Folios 158 al 163 de la primera pieza).
Por auto del 25 de octubre de 2011, se ordenó abrir una segunda pieza judicial. (Folio 166 de la primera pieza).
En fecha 25 de octubre de 2011 el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, alegó cuestiones previas y promovió pruebas. Asimismo, solicitó el llamado como tercero de la Corporación Venezolana de Petróleo y la notificación de la Procuraduría General de la República, aclarando que la acreditación de pago se realizó por “un millón ochocientos setenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y siete bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 1.879.447,92)”; en esa misma fecha se ordenó abrir cuaderno separado de oposición a la ejecución de hipoteca. (Folios 2 al 71 de la segunda pieza).
En esa misma ocasión, a saber 25 de octubre de 2011, el referido profesional del derecho apeló del auto dictado en fecha 20 de octubre de 2011, (folio 72 de la segunda pieza), la cual fue oída en un solo efecto mediante auto dictado de fecha 31 de octubre de 2011. (Folio 84 de la segunda pieza).
El 25 de octubre de 2011, el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas con sus respectivos anexos. (Folios 73 al 78 de la segunda pieza).
En fecha 26 de octubre de 2011, en virtud del decreto de embargo ejecutivo, se acordó abrir un cuaderno separado para la tramitación de su ejecución con el nombre “cuaderno de medida ejecutiva”. (Folio 79 de la segunda pieza).
En fecha 28 de octubre de 2011, se declaró improcedente la oposición formulada por el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, (Folios 80 al 83 de la segunda pieza). Contra dicho auto apeló el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 1º de noviembre de ese año. (Folio 85 de la segunda pieza).
Por diligencia del 3 de noviembre de 2011 ambas partes acordaron la suspensión de la causa hasta el 17 de ese mes, (Folio 86 de la segunda pieza). Dicho pedimento fue acordado en fecha 4 de noviembre de 2011. (folio 87 de la segunda pieza). Posteriormente se siguieron realizando solicitudes de suspensión, lo cual fue acordado por el tribunal reanudándose la causa en fecha 10 de enero de 2012 (Folios 87 al 94 de la segunda pieza).
El 16 de enero de 2012, se oyó en un solo efecto la apelación incoada en fecha 1º de noviembre de 2011, ordenándose la remisión de copias del presente expediente al Juzgado Superior a los fines de que conozca de la misma. (Folio 95 de la segunda pieza).
De los folios 102 al 115 de la segunda pieza cursan resultas del recurso de hecho ejercido por el apoderado judicial de la accionada contra el auto de fecha 16 de enero de 2011, mediante el cual se oyó su apelación en un solo efecto, el cual fue revocado por la Alzada y ordenó oír libremente dicha apelación.
En fecha 16 de febrero de 2012, vista la decisión de la Alzada, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida en contra de la decisión de fecha 28 de octubre de 2011. (Folios 117 y 118 de la segunda pieza).
Obra del folio 120 al folio 159 de la segunda pieza, resultas de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, conforme a la sentencia dictada por el Juzgado Superior en fecha 19 de junio de 2012, se declaró “CON LUGAR las apelaciones interpuestas fechas (sic) 25/10/2011 y 01/11/2.011 por el abogado Durman Rodríguez Sorondo (…) En consecuencia, se declara: A) LA NULIDAD del auto de fecha 20/10/2011 que acordó el embargo ejecutivo en la presente causa, así como de todas las actuaciones relativas con dicha medida, y se ORDENA el desglose del cuaderno principal, de todas las actuaciones relativas a la incidencia surgida con el decreto de embargo ejecutivo, a los fines de que sea allí donde se tramite todo lo concerniente con la referida medida y se vuelva a decidir en primera instancia sobre dicha medida. B; Se declara LA NULIDAD de la decisión apelada, de fecha 28/10/2.011 (…) y se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que se proceda a tramitar la incidencia de cuestiones previas, conforme con lo previsto en los artículos 663, 664 y 657 del Código de Procedimiento Civil”.
El 25 de julio de 2012, este tribunal en acatamiento a la sentencia dictada por la Alzada, acordó abrir la articulación probatoria de ocho (8) días para decidir respecto a las cuestiones previas, una vez constase en autos la notificación de las partes libradas en esa misma ocasión, las cuales fueron debidamente practicadas y consignadas a los autos en fecha 30 de julio de 2012. (Folios 160 y 167 de la segunda pieza).
En fecha 2 de agosto de 2012, el apoderado de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto del 6 de ese mes y año. (Folios 168 al 174 de la segunda pieza).
Por decisión de fecha 25 de septiembre de 2012 (folios 175 al 185 de la segunda pieza), se declaró la reposición de la causa al estado de que se notifique al Procurador General de la República, asimismo, se declaró la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la reforma de la demanda de fecha 25 de julio de 2011, y se ordenó oficiar al Procurador General de la Republica notificándolo de la admisión de la reforma de la demanda y una vez transcurriera el lapso de suspensión se libraría nuevamente la boleta de intimación a la accionada; de esta decisión apeló el día 2 de octubre de 2012, la abogado CAROLINA RIVERO, apoderada accionante, y la misma fue oída en un solo efecto mediante auto del 5 de octubre de 2012. (Folios 186 y 187 de la segunda pieza).
El 13 de diciembre de 2012 se ordenó abrir una tercera pieza. (Folio 197 de la segunda pieza).
En fecha 31 de enero de 2013, el tribunal de la causa ordenó notificar nuevamente mediante oficio al Procurador General de la República. (Folio 36, de la tercera pieza).
Consta al folio 41 de la tercera pieza la notificación del Procurador General de la República consignada a los autos en fecha 18 de febrero de 2013.
En fecha 24 de abril de 2013, el apoderado judicial de la demandada, solicitó la devolución de los originales consignados, pedimento que fue negado mediante auto del 2 de mayo de 2013, y el 14 de mayo de 2013 dicho apoderado solicitó copias simples, las cuales fueron acordadas por auto del 15 de mayo de ese año. (Folios 42 al 46 de la tercera pieza)
Mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 2013, la parte accionante alegó la intimación tácita de la parte demandada y la falta de pago y de ejecución, y solicitó al tribunal que decrete el embargo ejecutivo en la presente causa. (Folios 47 al 53 de la tercera pieza).
Por decisión de fecha 18 de junio de 2013, se declaró:
“1) Se tiene por INTIMADA tácitamente a la parte demandada, E/S Servicentro El Pilar, C.A., por las actuaciones realizadas en fecha 24 de abril y 14 de mayo del 2013 por su apoderado judicial Abg. Durman Rodríguez (…) 2) Se tiene como notificada a la Procuraduría General de la República acerca de la presente causa (…) desde el día dieciocho (18) de febrero de 2013. 3) Se verificó que el plazo de suspensión de la causa a que se refiere el artículo 94 de la Ley de la Procuraduría General de la República transcurrió íntegramente sin que el Procuraduría General de la República interviniera en el juicio, y que dicho lapso culminó el día (18) de febrero de 2013. En consecuencia, a partir del día de despacho siguiente comenzó a computarse el lapso para la acreditación del pago a que se refiere el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil. 4) Vencido como fue el lapso de acreditación del pago sin que la parte intimada lo realizare, este Juzgado decreta EL EMBARGO EJECUTIVO sobre un lote de terreno y demás edificaciones construidas sobre él situado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa (…) cuyo documento mediante el cual se constituyó la garantía hipotecaria fue debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, inscrito bajo el Nº 2008.862, Asiento Real 1 del inmueble matriculado con el Nº 402.16.1.1.842 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2008 (…)”. (Folios 54 al 82 de la tercera pieza)
Por diligencia de fecha 21 de junio de 2013, el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de junio de 2013. (Folio 85 de la tercera pieza).
En fecha 3 de julio de 2013, se oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada, y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior. (Folio 88 de la tercera pieza).
En fecha 11 de julio de 2013, el Tribunal Superior recibió el expediente, ordenó darle entrada y curso legal correspondiente, fijando el lapso para los informes. (Folio 90 y 91 de la tercera pieza).
Por diligencia de fecha 23 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó fuese suspendida la ejecución, hasta tanto no se resolviese la apelación. (Folios 95 y 96 de la tercera pieza).
En fecha 29 de julio 2013, la parte accionante presentó escrito de informes. (Folios 102 y 103 de la tercera pieza).
El 30 de julio de 2013, la parte demandada presentó escrito de informes. (Folios 104 al 115 de la tercera pieza).
Por diligencia de fecha 30 de julio de 2013 el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, consignó copias simples de actuaciones cursantes en la comisión Nro. 3090-13.C., conferida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez, Araure, Agua Blanca, San Rafael de Onoto y Ospino del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa. (Folios 117 al 160 de la tercera pieza).
En fecha 14 de octubre de 2013, el Tribunal Superior declaró con lugar la apelación, anuló la decisión que este juzgado el 18 de junio de 2013, y repuso la causa al estado de que se practique la intimación de la parte demandada. (Folios 167 al 188 de la tercera pieza).
Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2013, la apoderada judicial de la actora anuncio recurso de casación y por auto del 6 de noviembre de 2013, el Tribunal Superior admitió dicho recurso. (Folios 196 al 200 de la tercera pieza).
Por sentencia Nro. 000230/2014 de fecha 28 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró inadmisible el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la demandante y revocó el auto de admisión del mismo. (Folios 220 al 232 de la tercera pieza).
Recibido el expediente en esta instancia judicial, el 16 de julio de 2014, se ordenó librar boleta de intimación a la demandada, de conformidad con el fallo dictado por el Tribunal Superior. (Folios 236 y 237 de la tercera pieza).
Por diligencia del 6 de agosto de 2014, , la apoderada judicial de la demandante solicitó se practique la notificación de la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado por auto del 11 de ese mismo mes y año; y el 24 de septiembre de ese año, se libró el oficio correspondiente. (Folios 238 y 243 de la tercera pieza).
El 25 de septiembre de 2014, se ordenó abrir una cuarta pieza. (Folio 244 de la tercera pieza).
Por diligencia del 8 de octubre de 2014, (folio 2 de la cuarta pieza), la apoderada judicial de la demandante solicitó se designe como correo especial a su coapoderado JUAN JOSÉ SUAREZ MUÑOZ, lo cual fue acordado por auto del 14 de ese mismo mes y año; posteriormente solicitó que dicha designación fuese dejada sin efecto y en su lugar fuese designada su persona, lo cual fue concedido mediante auto del 21 de ese mes y año. (Folios 3 al 5 de la cuarta pieza).
Por diligencia del 12 de noviembre de 2014, la representante judicial de la demandante, consignó acuse de recibo de la comunicación dirigida a la Procuraduría General de la República (Folio 7 y 8 de la cuarta pieza).
En fecha 17 de noviembre de 2014, el alguacil del tribunal consignó sin firmar, la boleta de intimación de la demandada, en virtud de haberse trasladado en tres (3) ocasiones a su dirección sin encontrar a su representante. (Folios 9 al 29 de la cuarta pieza).
El 19 de noviembre de 2014, la parte actora, a través de su apoderada solicitó librar cartel de intimación al demandado y mediante auto del 24 de ese mes y año se acordó de conformidad, acordando librar cartel “uno para ser fijado por la Secretaria del Tribunal en la Morada, con la trascripción íntegra del Decreto Intimatorio y otro que será publicado en el Diario “ULTIMA HORA”. (Folios 30 al 33 de la cuarta pieza).
En fecha 24 de noviembre de 2014, se recibió oficio proveniente de la Oficina Regional Centro Occidental de la Procuraduría General de la Republica solicitando que en caso de acordar alguna medida contra la accionada se le notificara lo conducente a ese organismo. (Folios 34 de la cuarta pieza).
Por escrito presentado el 27 de marzo de 2015, la ciudadana MARÍA ELVIRA ROSALES SANDOVAL, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.631.240, actuando con el carácter de vicepresidenta de la accionada, debidamente asistida por el abogado LEONARDO ALBERTO SORONDO GARCIA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.122, procedió a recusar al juez de este tribunal Abogado JOSÉ GREGORIO MARRERO. (Folios 35 al 69 de la cuarta pieza).
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de marzo de 2015, el ciudadano ROMÁN HUMBERTO PÉREZ ROSALES, actuando con el carácter de Presidente de la empresa accionada, asistido por el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, se dio por intimado. (Folios 70 al 96 de la cuarta pieza).
El 30 de marzo de 2015, el juez JOSÉ GREGORIO MARRERO CAMACHO, rindió informe de recusación. (Folios 97 al 103 de la cuarta pieza).
Mediante auto del 16 de abril de 2015, se ordenó remitir al Superior copias certificadas relacionadas con la recusación y se acordó pasar el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo circuito judicial, el cual lo dio por recibido el 23 de ese mismo mes y año. (Folios 107 al 110 de la cuarta pieza).
En fecha 24 de abril de 2015, el ciudadano ROMÁN HUMBERTO PÉREZ ROSALES, asistido por el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, presentó escrito mediante el cual acreditó los pagos realizados a la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO COMPAÑÍA ANÓNIMA (DEPECA), y dio contestación a la demanda. (Folios 111 al 134 de la cuarta pieza).
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2015, (folio 135 de la cuarta pieza), la abogada CAROLINA RIVERO, apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se fijara caución para proceder al remate anticipado del bien hipotecado, asimismo solicitó se notifique al Banco Bicentenario, a los fines que se haga parte en la causa, igualmente por escrito del 29 de ese mismo mes y año, (folio 136 al 138 de la cuarta pieza), expuso alegatos, y mediante diligencia del 7 de mayo de ese año alegó que la accionada no se opuso a la ejecución, (folio 137 de la cuarta pieza).
Mediante auto de fecha 18 de mayo de 2015, se acordó la citación del Banco Bicentenario en la persona de su Presidente. (Folio 142, de la cuarta pieza).
El 22 de mayo de 2015 se ordenó abrir una quinta pieza del expediente. (Folio 145 de la cuarta pieza).
En fecha 21 de mayo de 2015, se recibió resultas de la recusación, la cual fue declarada sin lugar por la Alzada. (Folios 2 al 122 de la quinta pieza).
Mediante auto del 25 de mayo de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuido, en virtud de la decisión adoptada por el Superior, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional. (Folios 123 y 124 de la quinta pieza).
A los folios 128 al 152 de la quinta pieza, cursa diligencias relativas a la notificación del Banco Bicentenario, sin cumplir.
Por diligencia del 17 de junio de 2015, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se notifique al Banco Bicentenario en su sede del Rosal, Caracas, lo cual fue acordado mediante auto del 1º de julio de 2015. (Folios 153, 156 al 159 de la quinta pieza).
El 2 de julio de 2015, la apoderada actora solicitó que, en vez de librar boleta de citación al Banco Bicentenario, sea librada boleta de notificación, sobre dicho pedimento se pronunció el por auto del 9 de ese mismo mes y año. (Folios 160 al 167 de la quinta pieza).
En fecha 1º de octubre de 2015, la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada MARVIS MALUENGA DE OSORIO, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Banco Bicentenario, Banco Universal. Se libraron las correspondientes boletas de notificación. (Folios 171 al 178 de la quinta pieza).
En fecha 5 de octubre de 2015, se dejó constancia en autos de haberse practicado la notificación dirigida a la parte actora, y el 21 de octubre de 2015 al Banco Bicentenario. (Folios 179 al 191 de la quinta pieza).
El 3 de noviembre de 2015, (folios 195 y 196 de la quinta pieza), se agregó a los autos la boleta de notificación de la parte demandada debidamente practicada, y el 23 de ese mes y año la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República (f-199 y 200 de la quinta pieza).
En fecha 16 de febrero de 2016, la Juez Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Banco Bicentenario, Banco Universal; se libraron las correspondientes boletas de notificación. (Folios 202 al 209 de la quinta pieza).
El 18 de febrero de 2016, (folio 210 de la quinta pieza), se dejó constancia de la práctica de la notificación a la accionada, y el 29 de ese mes y 4 de marzo de 2016, a la Procuraduría General de la Republica y al Banco Bicentenario, respectivamente. (Folios 214 y 224 de la quinta pieza).
En fecha 30 de junio de 2016, se ordenó abrir una sexta pieza. (Folio 226 de la quinta pieza).
En fecha 7 de julio de 2016, (folios 2 al 38 de la sexta pieza), compareció el ciudadano ROMÁN HUMBERTO PÉREZ ROSALES, en su carácter de Presidente de la empresa Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR, C.A., asistido por el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, a fin de presentar escrito, mediante el cual opone las cuestiones previas de conformidad con los ordinales 6° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; asimismo hizo oposición a la ejecución de hipoteca del bien inmueble objeto del presente litigio las cuales fueron declaradas sin lugar mediante sentencia de fecha 22 de septiembre de 2016 (folios 40 al 50 de la sexta pieza).
En fechas 3 y 5 de octubre de 2016, se dejó constancia de haberse practicado la notificación a las partes. (Folios 51 al 56 de la sexta pieza).
En fecha 5 de octubre de 2016, (folio 57 al 62 de la sexta pieza), compareció la abogada CAROLINA RIVERO, en su carácter de apoderada actora y consignó escrito solicitando la reposición de la causa, toda vez que el Juzgado Superior había anulado lo actuado, incluido el escrito de cuestiones previas, lo cual fue declarado improcedente mediante auto de fecha 13 de ese mes y año, (folios 66 al 70 de la sexta pieza).
Por diligencia del 6 de octubre de 2016, el representante judicial de la accionada apeló de la decisión que resolvió las cuestiones previas, recurso que fue negado en fecha 11 de ese mes y año. (Folios 63 al 65 de la sexta pieza).
El 31 de octubre de 2016, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró extemporáneo el escrito de oposición a la ejecución de hipoteca, opuesto el 7 de julio de 2016, quedando firme el decreto intimatorio y se ordenó tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia, se procedió al embargo del inmueble. (Folios 71 al 76 de la sexta pieza).
En fecha 1º de noviembre de 2016, (folio 77 de la sexta pieza), el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, en su carácter de apoderado judicial de la demandada ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR, C.A. apeló de la decisión dictada en fecha 31 de octubre de 2016, la cual fue oída en ambos efectos el 8 de ese mes y año, (Folio 79 de la sexta pieza).
Recibido el expediente en la Alzada el 14 de noviembre de 2016, se le dio entrada, fijándose el vigésimo día para la presentación de informes. (Folios 81 y 82 de la sexta pieza).
Sustanciado el procedimiento en segunda instancia, (folios 83 al 92 de la sexta pieza), la Alzada por auto del 18 de abril de 2017, (folio 93 y 94 de la sexta pieza), solicitó computo de los días de despacho transcurridos en este órgano jurisdiccional desde el 27 de marzo de 2015 al 23 de abril de 2015 y desde el 27 mayo de 2015 al 22 de septiembre de 2016, y dispuso que el fallo sería dictado al quinto (5to) día de despacho siguiente una vez sea recibido dicho computo, el cual fue agregado a los autos el 26 de abril de 2017.
En fecha 4 de mayo de 2017, el Juzgado Superior de este Circuito declaró con lugar la apelación; anuló la sentencia del 31 de octubre de 2016 y “demás actuaciones llevadas a partir del 27 de mayo del 2015” y ordenó examinar si están llenos los extremos exigidos en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil para abrir la causa a pruebas y su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario. (Folios 102 al 109 de la sexta pieza).
Recibido el expediente en esta instancia judicial, por auto del 21 de junio de 2017, (folio 113 de la sexta pieza), se constató que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 663 ejusdem, por lo que se ordenó abrir a pruebas el presente juicio, a los fines de su sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario.
Mediante escrito del 30 de junio de 2017, la parte demandada promovió pruebas. (Folios 114 al 150 de la sexta pieza)
En fecha 17 de julio de 2017, la apoderada actora promovió pruebas y el 19 de ese mes y año se opuso a la admisión de las ofrecidas por la demandada. (Folios 151 al 153 de la sexta pieza).
El 26 de julio de 2017, el tribunal providenció los escritos de pruebas de las partes, inadmitiendo las promovidas por la actora en virtud de haberse promovido extemporáneamente, y admitió las documentales, la prueba de informes y testimoniales de la accionada, asimismo, negó la prueba trasladada y la de exhibición. (Folios 154 al 158 de la sexta pieza).
Mediante auto del 14 de diciembre de 2017, en virtud de que no constaban las pruebas de informes, se difirió el acto de presentación de informes para el décimo quinto día de despacho siguiente, a partir de que conste las resultas de los mismos. (Folio 174 de la sexta pieza).
En fecha 5 de abril de 2018, se dio por recibido el oficio proveniente del Banco Mercantil junto con un disco de almacenamiento (CD), lo cual fue agregado a los autos. (Folios 190 al 194 de la sexta pieza).
El 6 de junio de 2018, la Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa y ordenó las notificaciones correspondientes para su reanudación, concediendo los lapsos de Ley. (Folios 196 al 222 de la sexta pieza)
En fecha 9 de enero de 2019, se ordenó abrir una séptima pieza. (Folios 223 de la sexta pieza).
Por diligencia del 9 de enero de 2019, (folio 2 de la séptima pieza), la abogada CAROLINA RIVERO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó que se libre oficio a la Procuraduría General de la República en su sede principal de la ciudad de Caracas, lo cual fue acordado mediante auto del 14 de ese mismo mes y año, (folio 3 al 6 de la séptima pieza), librándose esa misma ocasión, el correspondiente despacho.
En fecha 18 de enero de 2019, se dio por recibido el oficio s/n fechado 12 de noviembre de 2018, procedente de Banesco, Banco Universal, mediante el cual remite resultas de la prueba de informes. En el mismo señalan que: "Efectivamente, de acuerdo a nuestros archivos informáticos en la cuenta N° 0134-1075-56-0003001367, aparece registrada a nombre del cliente Ferrer Carrasco Kelsy Altagracia, titular de la cedula (sic) de identidad N° V-12.691.861. Efectivamente, de acuerdo a nuestros archivos informáticos en la cuenta N° 0134-1075-56-0003001367, se realizaron operaciones mediante depósitos donde se resaltan las operaciones citadas en el oficio mencionado. En referencia a los beneficiarios de los cheques, en nuestro sistema no se evidencian los datos, por lo que se solicitó copia de los mismos a nuestros archivos físicos. Una vez localizados remitiremos la información faltante [.] Cabe destacar que en la búsqueda del cheque N° 02412783, y N° 010715670, no pertenece a la cuenta antes indicada. Le sugerimos respetuosamente verifique los datos suministrados para realizar nueva búsqueda exhaustiva y minuciosa”. (Folio 7 y 8 de la séptima pieza).
El 19 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte accionada, (Folio 9 de la séptima pieza), solicitó que se ratifique el oficio a Banco Banesco, así como a la Procuraduría General de la República, lo cual fue acordado por auto del 22 de febrero de 2019, (Folio 11 al 13 de la séptima pieza).
Mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2019, la apoderada judicial de la accionante solicitó ser nombrada conjuntamente con el abogado JUAN JOSÉ SUAREZ, como correo especial para la notificación de la Procuraduría, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de ese mes y año. (Folio 14 de la séptima pieza).
En fecha 14 de mayo de 2019, (folios 16 al 19 de la séptima pieza), la abogada FANNY BONILLA MENDOZA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., (DEPECA), solicitó se fijara la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, dicho pedimento fue declarado improcedente por auto del 21 de mayo de 2019. (Folios 20 y 21 de la séptima pieza).
Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2019, el apoderado judicial de la accionada, abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, consignó documento debidamente protocolizado, mediante el cual la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO DEL PUEBLO, DE LA CLASE OBRERA, MUJER Y COMUNAS, BANCO UNIVERSAL, C.A., declara pagada, extinguida y sin valor ni efecto alguno la hipoteca convencional y de segundo grado constituida en el 2008, por la cantidad para esa fecha (2019) equivalente A TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 36,90). (Folios 24 al 28 de la séptima pieza).
En fecha 25 de septiembre de 2019, la Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, abogada LILIBETH ZIOMARA TORREALBA RAMÍREZ, se abocó al conocimiento del presente asunto y acordó la notificación de las partes para su reanudación, previo transcurso de los lapsos de Ley. (Folios 30 al 38 de la séptima pieza).
Por diligencias del 3 y 21 de octubre de 2019, el alguacil del tribunal dio cuenta de haber practicado la notificación del demandado y la parte actora, respectivamente. (Folios 39 al 40 de la séptima pieza).
El 22 de octubre de 2020, el apoderado de la parte accionada solicitó la reanudación de la presente causa, lo cual fue acordado por auto del 16 de noviembre de 2020, previa notificación de las partes. (Folio 56 de la séptima pieza).
El 12 de abril de 2021, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la representación judicial de la parte actora, por lo que la parte accionada solicitó su notificación mediante comunicación telefónica, lo cual fue acordado el 16 de ese mes y año. (Folios 59 al 63 de la séptima pieza).
Mediante diligencia suscrita en fecha 10 de mayo de 2021, el apoderado judicial de la demandante se dio por notificado. (Folios 64 al 68 de la séptima pieza).
En fecha 25 de marzo de 2022, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa. (Folio 69 de la séptima pieza).
El 27 de abril de 2022, el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, sustituyó poder en la abogada AMARILYS LEIDI GALINDEZ CHAVEZ. (Folio 70 de la séptima pieza).
El 11 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó se dicte sentencia definitiva. (Folio 71 de la séptima pieza).
El 14 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte accionante solicitó se dicte sentencia definitiva. (Folio 72 de la séptima pieza).
El 16 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte accionada solicitó se dicte sentencia definitiva. (Folio 73 de la séptima pieza).
En fecha 20 de junio de 2022, se dictó sentencia definitiva mediante la cual se declaró la perención de la instancia. (Folios 74 al 83 de la séptima pieza).
Por auto de fecha 29 de junio de 2022, se declaró definitivamente la decisión dictada el 20 de junio de 2022. (Folio 84 de la séptima pieza).
Mediante diligencias presentadas el 04 de julio de 2022, el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, solicitó copia certificada de varias actuaciones y devolución de documentos originales. (Folios 85 y 86 de la séptima pieza).
Por auto de fecha 07 de julio de 2022, fueron acordadas las copias certificadas solicitadas. (Folio 87 de la séptima pieza).
Mediante diligencia presentada el 11 de julio de 2022, el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. (Folio 89 de la séptima pieza).
Mediante diligencia presentada el 12 de julio de 2022, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, apeló de la decisión dictada el 20 de junio de 2022. (Folio 89 de la séptima pieza).
Mediante diligencia presentada el 13 de julio de 2022, el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, solicitó se desestime lo solicitado en diligencia de fecha 12 de julio de 2022. (Folio 90 de la séptima pieza).
Por auto de fecha 14 de julio de 2022, se declaró extemporáneo el recurso de apelación ejercido. (Folio 91 de la séptima pieza).
Mediante diligencia presentada el 18 de julio de 2022, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, solicitó un juego de copias certificadas de los folios 74 al 91; pedimento acordado mediante auto de fecha 21 de julio de 2022. (Folios 91 y 92 de la séptima pieza).
Por auto de fecha 10 de agosto de 2022, se acordó la reanudación de la causa, al estado de notificar a las partes de la sentencia dictada el 20 de junio de 2022, ello con ocasión a la acción de amparo constitucional propuesta por ante el Juzgado Superior. (Folio 94 de la séptima pieza).
En fechas 11 de agosto y 02 de noviembre de 2022, el alguacil de este juzgado consignó boletas de notificación debidamente firmadas, por los apoderados de las partes. (Folios 97 y 98; 100 y 101 de la séptima pieza).
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de agosto de 2022, el abogado CESAR AUGUSTO PALACIOS, apeló de la decisión dictada el 20 de junio de 2022. (Folio 99 de la séptima pieza).
En fecha 06 de noviembre de 2022, el abogado IGNACIO JOSÉ HERRERA GONZÁLEZ, consignó instrumento poder que le fuera conferido por la demandante. (Folios 102 al 105 de la séptima pieza).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2022, se oyó en ambos efectos la apelación propuesta el 19 de agosto de 2022. (Folios 106 y 107 de la séptima pieza).
Posterior a la sustanciación en el Juzgado Superior, de la apelación ejercida, dicho juzgado dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2023, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación, y en consecuencia revocó el fallo dictado por este juzgado el 20 de junio de 2022. (Folios 109 al 175 de la séptima pieza).
En fecha 14 de febrero de 2023, el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO anunció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en fecha 10 de febrero de 2023. (Folio 176 de la séptima pieza).
Por auto de fecha 01 de marzo de 2023, el Juzgado Superior dictó auto mediante el cual declaró inadmisible el recurso de casación ejercido. (Folios 177 al 179 de la séptima pieza).
En fecha 09 de marzo de 2023, se dio reingreso al expediente procedente del Juzgado Superior. (Folio 182 de la séptima pieza).
Por auto de fecha 14 de marzo de 2023, se otorgó un lapso de diez (10) días para que se evacue la prueba de informe presentada por la parte demandada. (Folios 183 al 187 de la séptima pieza).
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2023, se agregó a los autos el oficio sin número, procedente de Banesco, Banco Universal. (Folios 195 al 198 de la séptima pieza).
Por auto de fecha 04 de mayo de 2023, se fijó para el décimo día de despacho siguiente la presentación de informes. (Folio 199 de la séptima pieza).
En fecha 01 de junio de 2023, la representación actora presentó escrito de informes. (Folios 200 y 201 de la séptima pieza).
Por auto de fecha 19 de junio de 2023, se declaró la causa en estado de sentencia. (Folio 202 de la séptima pieza).
Por auto de fecha 25 de octubre de 2023, quien suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 205 de la séptima pieza).
Por auto de fecha 27 de octubre de 2023, se fijó la oportunidad para dictar sentencia, el cual comenzaría a computarse a partir de que conste en el expediente la última de las notificaciones de dicho auto. (Folio 206 de la séptima pieza).
En fechas 09 de noviembre de 2023, el alguacil de este juzgado consignó boleta de notificación librada a la parte demandada, debidamente firmada por su apoderado. (Folios 209 y 210 de la séptima pieza).
En fecha 8 de noviembre de 2023, se ordenó abrir una octava pieza, (folios 211 de la séptima pieza); en esa misma oportunidad el apoderado judicial de la parte actora se dio por notificado. (Folio 02 de la octava pieza).
Por auto de fecha 23 de enero de 2024, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta días consecutivos. (Folio 3 de la octava pieza).

II
DE LAS PRUEBAS Y SU CORRESPONDIENTE VALORACIÓN

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

JUNTO AL LÍBELO DE LA DEMANDA:

• Marcado “A”, Original del Poder otorgado en fecha 06/04/2011, por Derivados del Petróleo a los abogados Ricardo LA Roche, Miguel Galindez, Irvin Maurell, Juan Suarez, Carolina Rivero, Marisa Romero y Carl Silva, (folios 08 al 11, 1ra pieza).

• Marcado “B”, Copia Certificada de documento de venta realizado entre la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR C.A. y la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A. (DEPECA), protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto en fecha 08/12/2.008, bajo el Nro. 2008.862, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 402.16.1.1.842, (folios 12 al 26, primera pieza).

• Marcado “C”, Copia Certificada del registro de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR C.A. y la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A. (DEPECA), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17/09/2.008, bajo el Nro. 2, tomo 259-A (folios 27 al 55, primera pieza).

• Marcado “D”, Copia Certificada de Certificación de Gravámenes de los últimos 35 años sobre un lote de terreno y las edificaciones construidas sobre el mismo, situado en la intersección de la ciudad de Araure en la intersección de las carreteras que conducen al Aeropuerto de Acarigua y la ciudad de Guanare, incluyendo la Estación de Servicios El Pilar Nro. 587, la planta de distribución contigua del Edificio de Administración, caseta de vigilante, llevadero de combustible, galpón de depósito, los tanques, tuberías y equipos para el depósito de combustible, todo lo cual conforma un solo cuerpo con la Estación de Servicio, emitida por el Registro Público de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto, (folios 56 al 61, primera pieza).

• Marcado “E”, Copia Certificada del registro de la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A. (DEPECA), registrada ante el Registro Público de los Municipios Agua Blanca y San Rafael de Onoto, en fecha 24/03/1.997, bajo el Nro. 4, Folio 13 frente al 18 frente, Protocolo Tercero, Primer Trimestre del año 1.997, (folios 62 al 72, primera pieza).

Referente a las probanzas anteriores, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

JUNTO AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

• Originales de planillas de depósito realizado en la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuyo titular es FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA, cuenta Nro. 01341075510003001809, por la cantidad de 5.000,00 de fecha 21/03/11, depósito bancario Nro. 24620154 y cuenta Nro. 01341075560003001367, por la cantidad de 5.000,00, de fecha 05/11/10 depósito bancario Nº 64898442, (folios 128 y 129, cuarta pieza).

• Originales de planillas de depósito realizado en la entidad bancaria Central Banco Universal cuyo titular es Derivados del Petróleo, cuenta Nro. 01580004630041016367, por la cantidad de 1.250,00 de fecha 05/02/09, depósito bancario Nro. 45616254, la cantidad de 1.461,29 de fecha 10/02/09, depósito bancario Nro. 45616287, la cantidad de 1.080,00 de fecha 30/01/09, depósito bancario Nro. 43887320 y la cantidad de 1.080,00 de fecha 30/01/09, depósito bancario Nro. 43887319, (folios 130 al 134, cuarta pieza).

Referente a las probanzas anteriores, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

DURANTE EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBA DE INFORME:

• Corre inserto al folio 8 de la séptima pieza, oficio sin número, emanado de Banesco, Banco Universal, mediante el cual hacen acuse de recibo al oficio Nro. 0188-2018, librado por este juzgado en fecha 24 de septiembre de 2008; y a los folios 196 al 198, oficio sin número, emanado de la misma institución bancaria, mediante el cual dan respuesta al oficio Nro. 063-2023, librado por este juzgado en fecha 14 de mayo de 2023, ello con ocasión a la prueba de informes promovida por la parte demandada.
En tal sentido, en virtud que la respuesta obtenida por parte de la entidad bancaria, cumple parcialmente con lo solicitado. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. YASÍ SE ESTABLECE.

Cuaderno de Anexos
Anexos 1

• Marcado “A”, original del Poder otorgado en fecha 31/07/2.009, por la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR C.A., al abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, (folios 1 y 2).

• Marcado “B”, copias de pagos realizados a trabajadores (pasivos laborales contraídos por la demandante), (folios 3 al 10).

• Marcado “C”, copia del poder otorgado por JUAN BAUTISTA ZUBILLAGA SATURNO Presidente de la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A. (DEPECA), a JUAN GERARDO ZUBILLAGA MELÉNDEZ, (folios 11 al 13).

• Marcado “D”, copia de acta de matrimonio Nro. 245, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D Pedro León Torres, realizado entre la ciudadana FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA y el ciudadano JUAN GERARDO ZUBILLAGA MELÉNDEZ, (folio14).

• Marcado “E”, Copia de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUACAMAYA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 30/01/2.006, bajo el Nro. 46, Tomo 185-A., (folios 15 al 25).

• Marcado “F”, Acta Fiscal Nro. AFDH-125-2009, de fecha 10/11/2.009, de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GUACAMAYA C.A., (folios 26 al 34).

• Marcado “G”, Licencia de Licores a nombre de Bodegón del Cesar, distinguida con el Nro. My-055-2058, de fecha 21/07/2.000, (folios 35 y 36).

• Marcado “H”, originales de avisos de cobro emanados de la Alcaldía del Municipio Araure, (folios 37 al 43).

• Marcado “I”, Planillas de Liquidación emanados de la Alcaldía del Municipio Araure Dirección de Hacienda, (folios 44 al 49).

• Acta de compromiso de pago de las facturas pendientes por cancelar de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR C.A., emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 50 al 63).

• Recibos de pago de la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A. (DEPECA), mediante la cual realiza pagos la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR C.A., (folios 64 al 69).

• Planillas de Depósitos de la entidad bancaria Mercantil donde aparece como titular de la cuenta la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A. (DEPECA), y el ciudadano JUAN GERARDO ZUBILLAGA MELÉNDEZ; planillas de depósitos de Banesco donde aparece como titular de la cuenta la ciudadana FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA; planillas de depósitos y comprobantes de transferencias del banco Central, donde aparece como titular de la cuenta la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A. (DEPECA), y Copias de Cheques del Banco Central, pagaderos a nombre del ciudadano JUAN GERARDO ZUBILLAGA MELÉNDEZ y la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A. (DEPECA), (folios 70 al 131).

• Copia de mensaje de correo electrónico del ciudadano JUAN GERARDO ZUBILLAGA MELÉNDEZ para el ciudadano ROMÁN HUMBERTO PÉREZ ROSALES, asunto: Deuda actual Román Pérez-Depeca, (folios 132 al 134).

Referente a las probanzas anteriores, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Anexos 2

• Legajos de copias de actuaciones realizadas en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Referente a las probanzas anteriores, este órgano jurisdiccional le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este jurisperito al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos.

DEL PETITORIO Y FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

Como hechos constitutivos de la pretensión procesal relativa a la EJECUCIÓN DE HIPOTECA, incoada contra la Sociedad Mercantil SERVICENTRO EL PILAR, C.A., sometida a la consideración de este tribunal, la apoderada judicial de la empresa accionante DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), indicó en el libelo, lo siguiente:
Que el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales le compró a su representada un inmueble de su propiedad conformado por terreno y demás edificaciones que conforman un solo cuerpo con la estación de servicios, constante de seis mil setecientos setenta y siete con diecisiete metros cuadrados (6.777,17 m2), con un precio de venta pactado en Bs. 3.250.000,00 de los cuales su mandante recibió la cantidad de Bs.1.250.000,00 al momento del acto de Protocolización, conviniéndose que el resto, es decir, la cantidad de Bs.2.000.000,00, se pagaría en 6 pagos trimestrales iguales y consecutivos de Bs. 333.333,33 en un lapso de 18 meses, con vencimiento el primero a los noventa días calendarios siguientes a su protocolización.
Igualmente señaló que en virtud que el deudor perdió contacto con su representado abandonando el cumplimiento de su obligación, y tomando en cuenta que han sido infructuosas las gestiones para hacer efectivo el pago de las cantidades adeudadas y de los intereses generados, es por lo que acude para solicitar la ejecución de la hipoteca constituida por el ciudadano Román Humberto Pérez Rosales, en nombre de su representada estación de servicio El Pilar, C.A., sobre el inmueble de su propiedad conformado por el terreno y demás edificaciones construidas sobre él, situado en la ciudad de Araure del estado Portuguesa en la intersección de las carreteras que conducen al Aeropuerto de Acarigua y la ciudad de Guanare, incluyendo la Estación de Servicios El Pilar Nro. 587, la planta de distribución contigua del edificio de administración, caseta de vigilancia, galpón de depósito, tanques, tuberías y equipos para el depósito del combustible, todo lo cual forma un solo cuerpo con la estación de servicio, constante de 6.777,17 m2; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, a los fin que con el producto del remate del inmueble hipotecado se cancele a su mandante la cantidad de dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.554.000,oo), por los siguientes conceptos:
Primero: La cantidad de dos millones de bolívares exactos, monto líquido, exigible y de plazo vencido por concepto del saldo deudor del precio a la fecha de presentación de la demanda.
Segundo: La cantidad de quinientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 554.000,00) por concepto de intereses calculados sobre el saldo del capital a la rata estipulada hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, y pago de las costas: costos procesales y honorarios profesionales.
Solicitó la indexación monetaria y el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado.
Finalmente, estimó la demanda en la cantidad de dos millones quinientos cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 2.554.000,00), equivalente a 33.604,26 unidades tributarias.
Asimismo, solicitó que la intimación sea practicada en la persona de Román Humberto Pérez Rosales, en su carácter de Presidente de la empresa E/S SERVICENTRO EL PILAR, C.A., y constituyente de la garantía hipotecaria.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

Tal como se expresó anteriormente, como fundamento de la demanda de ejecución de hipoteca, la parte actora alega que el demandado de autos no pagó la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00), que, por concepto del saldo deudor del precio del inmueble objeto de venta, quedó a deber el demandado.
Por su parte, en fecha 24 de abril de 2015, (folios 111 al 134 de la cuarta pieza), el ciudadano ROMÁN HUMBERTO PÉREZ ROSALES, asistido por el abogado DURMAN ELIGREG RODRÍGUEZ SORONDO, presentó escrito mediante el cual acredita los pagos realizados a la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO COMPAÑÍA ANÓNIMA (DEPECA) y da contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Procedió a referir todos y cada uno de los pagos realizados mediante un cuadro explicativo en el cual incorporó un total de cuatro (4) columnas con las siguientes descripciones: “NRO.” para referirse a la cuota cuyo pago cumplía, “FECHA DE LA TRANSACCIÓN”; “MONTO ABONADO (BS.)”, y “COMPROBANTE DE PAGO” para hacer alusión al método, documento o transacción de la cual se desprende su cumplimiento.
En ese sentido, detalló un total de 67 operaciones hasta el día 24 de junio de 2011, esto es, demostrativo de que incluso después de la introducción de la demanda de autos que data del 31 de mayo de 2011, se encontraba cumpliendo con los pagos y compromisos, logrando cumplir hasta ese entonces con un “Total de Bs. 1.625.879,55”.
Seguidamente consignó en original “A LOS FINES DE CONTINUAR ACREDITANDO EL PAGO, VISTO QUE LA ACREDITACIÓN AL PAGO, ANTES MENCIONADA YA CONSTA SUS SOPORTES, EN LOS AUTOS DEL PRESENTE EXPEDIENTE LOS SIGUIENTES PAGOS:”, refiriendo al respecto un total de 7 pagos más, relativos a depósitos y un cheque “LOS CUALES NOS DA UNA SUMATORIA, TOTAL Y DEFINITIVA DE LOS PAGOS ACREDITADOS A LA SOLICITANTE DEPECA, DE UN MILLÓN SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 1.644.580,55)”.
Asimismo, hizo alusión al pago de “PASIVOS LABORALES Y SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO” cuyos “SOPORTES CONSTAN Y FUERON ACOMPAÑADOS CON EL ESCRITO DE ACREDITACIÓN AL PAGO, PRESENTADO EN FECHA DIECIOCHO (18) DE OCTUBRE DE 2011, RIELANTE A LOS FOLIOS 131 AL 157, DE LA PRIMERA PIEZA DEL PRESENTE EXPEDIENTE, Y SU RESPECTIVO CUADERNO DE ANEXO, LOS CUALES TRASLADO, ALEGO E INVOCO, Y DOY ÍNTEGRAMENTE POR REPRODUCIDOS EN TODA SU EXTENSIÓN Y CONSIDERANDO PARTE DEL PRESENTE ESCRITO”.

Seguidamente procedió a dar “CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA” refiriendo que:
Son ciertos los siguientes hechos:
Que “existe documento de venta Protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto y el cual acompaño a la demanda, (…), de cuyo contenido se desprende que (…) [la demandada], representada por su Presidente ciudadano ROMÁN HUMBERTO PÉREZ ROSALES, (…) en 08 de diciembre del año 2.008, compró a [la demandante] un inmueble (…) conformado por un terreno y demás edificaciones construidas sobre el, situado en la ciudad de Araure del Estado (sic) Portuguesa, en la intersección de las carreteras que conducen al aeropuerto de Acarigua y la ciudad de Guanare, incluyendo la Estación de Servicios El Pilar Nro. 587, la Planta de Distribución contigua del Edificio de Administración, Caseta de vigilancia, llenadero de combustible, galpón de depósito, los tanques, tuberías y equipos para el depósito de combustible, todo lo cual forma un solo cuerpo con la estación de servicio, [cuyos linderos, medidas y especificaciones son los referidos en el libelo de demanda]”.
Asimismo, estableció que el precio de la venta “fue la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 3.250.000,00), de los cuales [la demandante] recibió la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.250.000,00) al momento del acto de protocolización y el resto, es decir, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), fue convenido en pagarlo mediante seis (06) pagos trimestrales iguales y consecutivos de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 333.333,33), en un lapso de 18 meses, con vencimiento el primero a los noventa días calendarios siguientes: (sic) a la protocolización. Asimismo, se convino que dicha cantidad de dinero generaría intereses de financiamiento a la tasa del Doce por Ciento 12% anual, pagaderos mensualmente a partir de la fecha de la protocolización de la venta.”.
Reconoció ser “CIERTO, que existe una hipoteca especial y convencional de tercer grado hasta por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), a favor [de la demandante]…”, así como otras dos hipotecas, todo lo cual se evidencia de certificación de gravámenes emitidas por el Registro Público correspondiente, la cual consta en el expediente y dio por reproducida.
Del mismo modo, aceptó que “en el documento de compraventa se desprende igualmente que (…) se comprometió a que, en caso de incumplimiento por su parte de las obligaciones contraídas (…) las mismas se considerarían de plazo vencido”.

Negó y rechazó los siguientes hechos:
Que su representada, “adeuda íntegramente la deuda inicial el cual se comprometió a cancelar y asciende a la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs, (sic) 2.000.000,00), así como sus intereses, incumpliendo de esta forma con las obligaciones contraídas (…) esto es, el pago de las seis (06) cuotas trimestrales iguales y consecutivas en un lapso de dieciocho (18) meses (…) contados a partir de la protocolización del documento de compra venta (…)”.
Del mismo modo negó y rechazó que “por los hechos señalados (…) [su] representada, haya perdido contacto con [la] vendedora (…) ya que, eso es absolutamente falso, por los pagos trascendentemente expresados y detallados en el (…) escrito, los cuales [solicitó] (…) darle pleno valor probatorio, como prueba [del pago] de las obligaciones contraídas por [su] poderdante (…)”.

Negó y rechazó los siguientes puntos por cuanto su representada no adeuda nada:
PRIMERO: que su representada adeuda la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000.000,00) por concepto del saldo deudor del precio a la presente fecha.
SEGUNDO: Los intereses que se generen hasta la fecha de la cancelación de la deuda, a la rata estipulada del 12% anual.
TERCERO: El pago de las costas que incluyen los costos procesales y los honorarios profesionales.
CUARTO: El cálculo de la indexación monetaria a través de una experticia complementaria del fallo.
Así las cosas, la cuestión a dilucidar se reduce a determinar si la parte demandada pagó por concepto del saldo deudor el precio del inmueble objeto de venta, para lo cual resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, a cuyo efecto se observa:

Pretendiendo demostrar sus afirmaciones de hecho respecto a la existencia de tales pagos, el representante de la demandada detalló un total de sesenta y siete (67) operaciones, las cuales fueron realizadas hasta el 24 de junio de 2011, operaciones descritas en cuadro explicativo, que para fines ilustrativos y para una mayor comprensión, este tribunal se permite transcribir.

NRO. FECHA DE LA TRANSACCIÓN MONTO ABONADO (BS.) COMPROBANTE DE PAGO

1
08-01-2009
20.000,00 RECIBO DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA, CUYO CONCEPTO ES POR CANCELACIÓN DE INTERESES CORRESPONDIENTE AL MES DE ENERO DE 2009.
2 09-02-2009 20.000,00 RECIBO ORIGINAL DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
3 09-03-2009 20.000,00 RECIBO ORIGINAL DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
4 09-03-2009 333.333,33 RECIBO ORIGINAL DEBIDAMENTE FIRMADO POR EL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA
5 14-04-2009 16.667,67 RECIBO ORIGINAL DEBIDAMENTE SUSCRITO POR EL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.


6

12-05-2009

100.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO N° 000000616416419. BANCO MERCANTIL. CUENTA CORRIENTE N° 01050048611048297357, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DE PETRÓLEO, C.A., SEGÚN CONSTA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN TERMINAL IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DEL REFERIDO DOCUMENTO.


7

22-05-2009

10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF n° 43396305. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.



8


29-05-2009


100.000,00 CHEQUE N° 6804938294 GIRADO CONTRA LA CUENTA 015800046500410226962 DE LA E/S ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR, POR Bs. 10.000,00 A FAVOR DEL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA; Y CHEQUE N° 3304938293 GIRADO CONTRA LA CUENTA 015800046500410226962 DE LA E/S ESTACIÓN DE SERVICIOS EL PILAR, POR Bs. 90.000,00 A FAVOR DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A.
9 16.500,00 PUNTO DE VENTA BOD (ASIGNADO POR DICHO BANCO A INVERSIONES GUAKAMAYA, C.A.) DISPUESTO EN LA TIENDA DE CONVENIENCIA DE LA ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR


10

11-06-2009

1.500,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF n° 43396323. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.
11 11-06-2009 12.500,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.


12

11-06-2009

3.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF n° 43396325. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.
13 12-06-2009 2.500,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.



14


19-06-2009


50.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO N° 000000613373744, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, EN LA CUENTA CORRIENTE N° 01050048611048297357, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DOCUMENTO EN REFERENCIA.


15

26-06-2009

9.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF n° 48174214. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.


16

26-06-2009

20.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF n° 43396350. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.



17


03-07-2009


25.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO N° 000000647100261, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, EN LA CUENTA CORRIENTE N° 01050048611048297357, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DOCUMENTO EN REFERENCIA, MÁS Bs. 5.000,00 EN EFECTIVO ENTREGADOS AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.



18


07-07-2009


20.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO N° 000000647100279, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, EN LA CUENTA CORRIENTE N° 01050048611048297357, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DOCUMENTO EN REFERENCIA.


19

20-07-2009

50.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF n° 48335145. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.
20 22-07-2009 10.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA


21

18-08-2009

20.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF n° 43396369. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.


22


09-09-2009


50.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF n° 49738715. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.
23 10-09-2009 15.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA


24

09-10-2009

11.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO REF n° 49727969. CENTRAL BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01580004630041016367, CUYO TITULAR ES DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA DERECHA DE LA PLANILLA.


25

16-10-2009

5.000,00 CONFIRMACIÓN DE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA EMITIDA POR CENTRAL BANCO UNIVERSAL POR Bs. 5.000,00, DISTINGUIDA CON EL N° DE TICKET 203167, CUYO BENEFICIARIO FUE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A.


26

16-10-2009

5.000,00 CONFIRMACIÓN DE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA EMITIDA POR CENTRAL BANCO UNIVERSAL POR Bs. 5.000,00, DISTINGUIDA CON EL N° DE TICKET 203110, CUYO BENEFICIARIO FUE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A.


27
19-10-2009
5.000,00 CONFIRMACIÓN DE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA EMITIDA POR CENTRAL BANCO UNIVERSAL POR Bs. 5.000,00, DISTINGUIDA CON EL N° DE TICKET 203825, CUYO BENEFICIARIO FUE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A.


28

30-10-2009

10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO N° 000000667239754, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, EN LA CUENTA CORRIENTE N° 01050048611048297357, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DOCUMENTO EN REFERENCIA.
29 09-11-2009 5.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA


30

20-11-2009

5.000,00 CONFIRMACIÓN DE TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA EMITIDA POR CENTRAL BANCO UNIVERSAL POR Bs. 5.000,00, DISTINGUIDA CON EL N° DE TICKET 215591, CUYO BENEFICIARIO FUE DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A.
31 03-12-2009 10.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA
32 31-12-2009 200.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA
33 05-01-2010 26.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA
34

11-02-2010

25.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 059601102100128. MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. 01050041541091239606, CUYO TITULAR ES ZUBILLAGA JUAN, SEGÚN SE EVIDENCIA DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DEL DOCUMENTO EN REFERENCIA.
35 Febrero 2010 13.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
36
03-06-2011
20.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 2268387. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
37
24-05-2011
10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 68708966. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.

38
02-03-2010
15.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 000000628377884, 025850203100115. MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. 01050041541091239606, CUYO TITULAR ES ZUBILLAGA JUAN.



39


23-03-2010


15.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO N° 026432303100065, MERCANTIL BANCO UNIVERSAL, EN LA CUENTA CORRIENTE N° 01050048611048297357, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A., SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DOCUMENTO EN REFERENCIA.
40 12-04-2010 30.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
41 27-04-2010 12.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
42 09-07-2010 7.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
43 30-07-2010 10.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.


44

09-08-2010

8.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 000000628376584. MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. 01050041541091239606, CUYO TITULAR ES ZUBILLAGA JUAN, SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DICHO DOCUMENTO.
45 13-08-2010 10.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.
46 Agosto 2010 10.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.


47

27-08-2010

10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO CON VALIDACIÓN TERMINAL N° 032172708100310. MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. 01050041541091239606, CUYO TITULAR ES ZUBILLAGA JUAN, SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DICHO DOCUMENTO.


48

31-08-2010

3.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 001303108100135. MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. 01050041541091239606, CUYO TITULAR ES ZUBILLAGA JUAN, SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DICHO DOCUMENTO.
49 10-09-2010 13.000,00 PAGO EN EFECTIVO AL CIUDADANO JUAN GERARDO ZUBILLAGA.


50

14-09-2010

10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 486920629. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA, SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DICHO DOCUMENTO.
51

23-09-2010

10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 024134993. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA, SEGÚN SE DESPRENDE DE LA RÁFAGA DE VALIDACIÓN IMPRESA EN LA ESQUINA INFERIOR IZQUIERDA DE DICHO DOCUMENTO.


52

23-09-2010

15.878,55 PLANILLA DE DEPÓSITO N° 019808203, Banesco BANCO UNIVERSAL. Cuenta 01341075580003001738, CUYO TITULAR ES LA Alcaldía de Araure. Reparo Fiscal a Inversiones Guakamaya, C.A.

53
01-10-2010
10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 018819949. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.

54
14-10-2010
10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 02412783. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.

55
22-10-2010
10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 018819956. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.

56
02-11-2010
5.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 10715670. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.

57
20-11-2010
5.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 024620161. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.

58
07-12-2010
15.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 000000628377897, 004290712100063. MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. 01050041541091239606, CUYO TITULAR ES ZUBILLAGA JUAN.

59
27-01-2011
10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 039483424. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.

60
01-02-2011
20.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 0440003814. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.

61
09-02-2011
40.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 044038084. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.

62
24-02-2011
12.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 64537225. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.

63
22-03-2011
5.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 045336438. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.

64
25-03-2011
5.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 66048950. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.

65
04-04-2011
5.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO CON VALIDACIÓN TERMINAL N° 000000596726498. MERCANTIL BANCO UNIVERSAL. 01050041541091239606, CUYO TITULAR ES ZUBILLAGA JUAN.

66
13-06-2011
10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 75256008. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.

67
24-06-2011
10.000,00 PLANILLA DE DEPÓSITO BANCARIO N° 75256045. BANESCO BANCO UNIVERSAL. CUENTA N° 01341075560003001367, CUYA TITULAR ES FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
TOTAL Bs. 1.625.879,55


Así pues, conforme a la gráfica anterior, procede este sentenciador a analizar de manera sucinta cada operación detallada en la misma, así tenemos:
Respecto de las erogaciones que por la cantidad de CUATROCIENTOS DIEZ MIL UN BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 410.001,00), se encuentran contenidas en los renglones 1 al 5, ambos inclusive, se observa que corresponden a comprobantes de pago emitidos y suscritos, por el ciudadano JUAN GERARDO ZUBILLAGA MELÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.786.060, quien actúa en representación de la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), facultad que detenta según Instrumento Poder que al efecto le fuera otorgado por el representante legal de esa sociedad mercantil, ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 18 de julio de 2006, inserto bajo el Nro. 10, tomo 173 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, cuya copia reposa en el expediente.
Respecto a las transacciones identificadas en la tabla en referencia, bajo los números 6, 14, 17, 18, 28, 34, y 39, constituyen depósitos realizados en la Cuenta Corriente Mercantil, Banco Universal, Nro. 0105-0048-6110-4829-7357, cuyo titular es la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA).
Respecto de las transacciones indicadas en los números 7, 10, 12, 15, 16, 19, 21, 22, y 24, las mismas constituyen planillas de depósitos correspondientes al Banco C.A., Central, en la cuenta distinguida con el Nro. 0158-0004-6300-4101-6367, también perteneciente a la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA).
Respecto a las operaciones señaladas en los números 36, 37, 50, 51, 53 al 57, 59 al 64, 66 y 67, corresponden a transacciones de depósitos, realizadas por la Sociedad Mercantil estación de servicio SERVICENTRO EL PILAR, C.A., por la cantidad de DOSCIENTOS DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 202.000,00), depósitos realizados en la cuenta corriente en BANESCO BANCO UNIVERSAL, distinguida con el N° 0134-1075-5600-0300-1367, a nombre de la ciudadana FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA, quien es la cónyuge del apoderado general de la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), ciudadano JUAN GERARDO ZUBILLAGA MELÉNDEZ, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nro. 245, folio 246 frente, de fecha 18 de diciembre de 1999, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D “Pedro León Torres, cuyo ejemplar fue anexado al expediente.
Respecto de las Planillas de depósito indicadas en los números 38, 44, 47, 48, 58 y 65, corresponden a depósitos realizados en la cuenta corriente signada con el Nro. 0105-0041-5410-9123-9606, en la entidad bancaria MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, cuya titularidad corresponde a ZUBILLAGA SATURNO JUAN BAUTISTA, representante legal de la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), según consta en autos.
Respecto de la transacción señalada en el numeral 8, corresponden a pagos realizados mediante la emisión de dos cheques, Nro. 6804938294 y Nro. 3304938293, por parte del ciudadano ROMÁN HUMBERTO PÉREZ ROSALES, en su carácter de representante legal de Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR C.A., por los montos de Bs. 10.000,00 y Bs. 90.000,00, girados contra la cuenta corriente 015800046500410226962, perteneciente a la sociedad mercantil antes mencionada, del ciudadano JUAN GERARDO ZUBILLAGA; y de Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO (DEPECA), C.A., respectivamente.
Respecto de las transacciones señaladas en los numerales 25, 26, 27 y 30, corresponden a pagos realizados por transferencia Electrónica, cuyos comprobantes reposan en el expediente.
Con relación a las erogaciones expresadas en los numerales 11, 13, 20, 23, 29, 31, 32, 33, 35, 40, 41, 42, 43, 45, 46 y 49, corresponden a pagos realizados en efectivo al ciudadano JUAN GERARDO ZUBILLAGA, los cuales se encuentran reconocidos por el apoderado de la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), conforme se evidencia del contenido del mensaje remitido vía correo electrónico.
Referente a las erogaciones señaladas en los números 9 y 52, la primera de las operaciones realizada a través de punto de venta BOD (asignado por dicho banco a INVERSIONES GUAKAMAYA, C.A.) dispuesto en la tienda de conveniencia de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR; y la segunda, mediante pago realizado a la Alcaldía de Araure, por Reparo Fiscal realizado a INVERSIONES GUAKAMAYA, C.A.; los mismos no pueden ser tomados en consideración por cuanto no se evidencia que fueron realizados a cuenta de la deuda contraída por la demandada, como tampoco puede verificarse pago realizado producto de alguna compensación.
En tal sentido, conforme a lo anterior, la demandada Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR, C.A. ha acreditado el pago de UN MILLÓN QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS UN BOLÍVAR (Bs. 1.593.501,00).
Continuando, se evidencia en el escrito de contestación de la demandada, la descripción de siete (7) operaciones, la cuales tienen como fin seguir acreditando el pago por parte de la demandada de la obligación contraída con la demandante; las cuales fueron soportadas con sus correspondientes anexos, así tenemos:
1. Planilla de depósito bancario número 24620154, BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuenta Nro. 01341075510003001809, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00), de fecha 21 de marzo de 2011, cuya titular es FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
2. Planilla de depósito bancario Nro. 64898442. BANESCO BANCO UNIVERSAL, cuenta Nro. 01341075560003001367, por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (5.000,00), de fecha 05 de noviembre de 2010, cuya titular es FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA.
3. Planilla de depósito bancario Nro. 45616254. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, cuenta Nro. 01580004630041016367, por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,00), de fecha 05 de febrero de 2009, cuya titular es la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO (DEPECA), C.A.
4. Planilla de depósito bancario Nro. 45616287. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, cuenta Nro. 01580004630041016367, por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs.1.461,29), de fecha 10 de febrero de 2009, cuya titular es la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO (DEPECA), C.A.
5. Planilla de depósito bancario Nro. 43887320. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, cuenta Nro. 01580004630041016367, por la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,00), de fecha 30 de enero de 2009, cuya titular es la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO (DEPECA), C.A.
6. Planilla de depósito bancario Nro. 43887319. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, cuenta Nro. 01580004630041016367, por la cantidad de MIL OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 1.080,00), de fecha 30 de enero de 2009, cuya titular es la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO (DEPECA), C.A.
7. Cheque Nro. 1004938392. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, cuenta Nro. 01580004650041026962, por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 3.830,00), de fecha 09 de marzo de 2009, a nombre de IVONNE DE ZUBILLAGA, cuya titular es la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR, C.A.

Así pues, se evidencia que los dos primeros depósitos fueron realizadas a la cuenta de la ciudadana FERRER CARRASCO KELSY ALTAGRACIA quien es la cónyuge del apoderado general de la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA), ciudadano JUAN GERARDO ZUBILLAGA MELÉNDEZ.
Respecto de las operaciones indicadas en los números 3, 4, 5 y 6, consistentes en depósitos bancarios, los mismos fueron realizados a la cuenta perteneciente a la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO (DEPECA), C.A.
Respecto de la transacción indicada en el número 7, se observa que fue realizada mediante cheque depositado en la cuenta de la ciudadana IVONNE DE ZUBILLAGA, quien es la cónyuge del ciudadano JUAN BAUTISTA ZUBILLAGA SATURNO, representante legal de la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO, C.A. (DEPECA).
En tal sentido, este tribunal acredita dichos pagos a la obligación contraída por la demandada para con la demandante, lo cual suma un monto de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 18.701,29).
Seguidamente, la demandada, señaló unos pagos realizados con ocasión a pasivos laborales y Seguro Social Obligatorio; así las cosas, conforme a lo señalado, este juzgador determina que el fundamento de tales pagos es que haya una compensación en la deuda, puesto que ha alegado que ha realizado dichos pagos a nombre de la demandante. Ahora bien, es menester indicar que la compensación consiste en la extinción que se opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudoras, cuando dichas deudas son homogéneas, liquidas y exigibles. En el caso que nos ocupa, han sido analizadas las pruebas presentadas, llegando a la conclusión de que no se logra probar la compensación, pues no se aprecia de los elementos probatorios que la demandante adeude a la demandada alguna cantidad liquida y exigible, pues a accionada solo consignó instrumentos en los que realizó pagos a terceras personas, por lo que los montos expresados, no pueden servir para acreditar pago de lo adeudado.
En tal sentido, vista la vinculación de las probanzas aportadas con los hechos objeto de análisis y en virtud de que los mismos aportan elementos de tiempo, modo y lugar, son prueba de que la parte demandada de autos cumplió parcialmente la obligación contraída, llegando a pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.612.202,29), y ASÍ SE ESTABLECE.
Del análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, anteriormente efectuado, este tribunal concluye que la parte demandada opositora, si bien es cierto que, aportó elementos que demuestran un pago parcial, no lo es menos que, no logró probar el pago total de la obligación garantizada con la hipoteca, es decir, de la cantidad de DOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto del saldo deudor del precio del inmueble objeto de Litis, pues si bien está comprobado que la demandada, pagó la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.612.202,29), no obra en los autos probanza alguna, ni siquiera un indicio que permita determinar que el saldo restante, que es la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 387.797,71), fue pagado en dinero efectivo y de curso legal en el país, y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, debe concluirse que los hechos anteriormente establecidos no se subsumen en la causal contenida en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ya que como antes se expresó no quedó demostrado el pago total de la obligación garantizada con la hipoteca, sino su pago parcial, lo cual se corresponde con la causal contenida en el ordinal 5° del mismo dispositivo legal citado, es decir, la disconformidad del saldo establecido en la solicitud de ejecución de hipoteca, ya que en ésta la parte actora alegó que se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que “comprende la obligación principal más los accesorios respectivos”, y quedó comprobado que por tal concepto la parte demandada solamente adeuda la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 387.797,71), cantidad esta que no se acredita haber pagado. ASÍ SE ESTABLECE.
En este sentido, y conforme a lo dispuesto en los artículos 12 y 15 del Código de procedimiento Civil, según el cual, el juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, y mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, y por cuanto, que el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera, dado que esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) QUOD IN ACTIS, EST IN MONDO, LO QUE ESTA EN LAS ACTAS ESTA EN EL MUNDO y como toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes es por ello que. En virtud del pronunciamiento anterior, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará parcialmente con lugar la demanda propuesta y parcialmente la oposición a la ejecución formulada por la parte demandada. Y como no hubo vencimiento total para ninguna de la partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hará especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
IV
DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA incoara la Sociedad Mercantil DERIVADOS DEL PETRÓLEO C.A. (DEPECA), contra la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR C.A.
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acreditación al pago realizada por la demandante Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS SERVICENTRO EL PILAR C.A.
TERCERO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, se ORDENA la continuación de la ejecución por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 387.797,71), que, tal como quedó establecido en el presente fallo, es el saldo deudor de la obligación garantizada con la hipoteca inmobiliaria de marras.
CUARTO: Como consecuencia de lo establecido en el particular TERCERO, y como consecuencia de las reconvenciones monetarias, se ordena mediante experticia complementaria del fallo la corrección e indexación de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 387.797,71), desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de la Sentencia.
QUINTO: Por cuanto no hubo vencimiento total para ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintidós (22) día del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las 3:00 p.m. Conste.
El Secretario,