REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nro.: C-2022-001744.
DEMANDANTE: LIGIA ELVIRA ARREDONDO APONTE, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 5.364.603.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados RAMÓN COROMOTO FREYTEZ RODRÍGUEZ, y DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.199 y 70.622, en ese orden.

DEMANDADOS: YESENIA MARÍA LUIS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.228.560; NANDRY EMELINA LUIS CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.178.668; ANTONIO YANDRO LUIS CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.866.653; y YURBY LUIS DE MARTINS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.493.220.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST MORTEN.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa, por demanda recibida por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua en fecha 15 de diciembre del año 2.022, mediante el cual los abogados RAMÓN COROMOTO FREYTEZ RODRÍGUEZ y DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, venezolanos, mayores de edad, hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.866.507 y V-11.546.596, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 92.199 y 70.622 en ese orden, quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana LIGIA ELVIRA ARREDONDO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.364.603, con domicilio en la Avenida 36-A, casa S/N, Sector Reja de Guanare con Avenida 13 de junio, Municipio Páez del Estado Portuguesa, según consta en poder inserto en el folio 7 al 9, marcado como anexo “B”, del presente expediente.
En fecha 20 de diciembre del 2022, folios 24 al 26, el Tribunal por medio de auto admite la demanda, quedando asentada bajo el número de causa C-2022-001744 ordenando emplazar a los demandados, ciudadanos: YESENIA MARÍA LUIS CAMACARO, NANDRY EMELINA LUIS CAMACARO, ANTONIO YANDRO LUIS CAMACARO y YURBY LUIS DE MARTINS, anteriormente identificados, y se ordena la publicación de un Edicto, para citar a aquellas personas que tenga interés directo y manifiesto en el presente procedimiento. Seguidamente se libró el Edicto ordenado.
En fecha 7 de febrero de 2023, folio 27, comparece el abogado RAMÓN COROMOTO FREYTEZ RODRÍGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, por medio de diligencia consigna los emolumentos necesarios para la citación de los demandados.
En fecha 13 de febrero de 2023, folio 28 al 32, el Tribunal por medio de auto ordenó librar boletas de citación a los demandados. Seguidamente se libraron las boletas de citación.
En fecha 16 de marzo de 2023, folio 33 al 34, el alguacil por medio de diligencia consigna resulta de boleta de citación dirigida a la ciudadana YESENIA MARIA LUIS CAMACARO, debidamente recibida y firmada.
En fecha 16 de marzo de 2023, folio 35 al 36, el alguacil por medio de diligencia consigna resulta de boleta de citación dirigida a el ciudadano ANTONIO YANDRO LUIS CAMACARO debidamente recibida y firmada.
En fecha 16 de marzo de 2023, folio 37 al 39, el alguacil consigna resulta de boleta de citación dirigida a la ciudadana YURBY LUIS DE MARTINEZ sin firmar.
En fecha 16 de marzo de 2023, folio 40, el alguacil deja constancia de su primer aviso de traslado a la dirección indicada en la boleta de citación dirigida a la ciudadana NANDRY EMELINA LUIS CAMACARO, la cual no acudió a su llamado en esta oportunidad.
En fecha 23 de marzo de 2023, folio 41, el alguacil dejó constancia de su segundo aviso de traslado a la dirección indicada en la boleta de citación dirigida a la ciudadana NANDRY EMELINA LUIS CAMACARO, la cual no acudió a su llamado en esta oportunidad.
En fecha 04 de abril de 2023, folio 42 al 44, el alguacil dejó constancia de su tercer aviso de traslado a la dirección indicada en la boleta de citación dirigida a la ciudadana NANDRY EMELINA LUIS CAMACARO, la cual no acudió a su llamado en esta oportunidad, en consecuencia, devuelve dicha boleta.
En fecha 04 de abril del 2023, folio 45, comparecen los apoderados judiciales de la parte actora, anteriormente identificados, por medio de diligencia solicitan se realice la citación por Carteles conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de abril de 2023, folio 46 al 47, el Tribunal por medio de auto ordenó citar a la parte demandada por medio de carteles. Seguidamente se libró el cartel ordenado.
En fecha 21 de febrero de 2024, folio 48, comparece el abogado RAMÓN COROMOTO FREITEZ, en su carácter de acreditado en autos, por medio de diligencia expone lo siguiente: “DESISTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa. solicitando copia certificada de los folios 06 al 24 con la finalidad sea agregada al expediente así mismo solicito me sea entregado todas las originales que reposan en el referido expediente en sus folios números del_06__al_24__, es todo término (sic), se leyó y conformes con el contenido firman.”.

El Tribunal, a los fines de proveer sobre el referido desistimiento del procedimiento, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

En primer lugar, el tribunal observa que en fecha 21 de febrero de 2024, comparece el abogado RAMÓN COROMOTO FREYTEZ MARTINEZ, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, en el cual mediante diligencia desiste del procedimiento de la presente causa.
En segundo lugar, consta poder debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, de fecha 08/12/2022, anotado bajo el número 17, tomo 31, folios 51 hasta el 53, y de él, se extrae que el referido abogado, tiene facultad para desistir en la presente causa.
De la diligencia in comento, se aprecia igualmente, que tal manifestación encuadra dentro del modo de auto composición procesal denominado “desistimiento”, en el cual es necesario para que se de por consumado, que la declaración de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie. Tal como lo asevera la Doctrina, el desistimiento viene a ser la declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.
En virtud de ello, se impone a este Juzgador analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación por parte del apoderado judicial de la parte demandante:
Así las cosas, de autos se puede evidenciar que el desistimiento fue efectuado por el apoderado judicial de la parte actora, y que el mismo tiene facultad para hacerlo tal como consta en los autos, por lo cual, el requisito subjetivo de procedencia del desistimiento se encuentra debidamente cumplido en este caso, por su parte, la Ley Adjetiva establece de igual modo otros requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 263, 264 y 265, todos del Código de Procedimiento Civil, señalan:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente transcritos, marcan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación y la correspondiente homologación, siendo menester observar que para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuyo procedimiento no esté prohibido, a este respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ha establecido que el auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para desistir, así como la disponibilidad de la materia, para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, y en este sentido observa este Decisor en el caso bajo examen, que la manifestación unilateral de voluntad de desistir, efectuada por el apoderado judicial de la parte actora, ha tenido lugar antes de que la parte demandada en la presente acción se encuentre citada en el proceso, razón por la cual, el consentimiento del demandado no es necesario para que proceda en derecho la homologación del desistimiento de autos, y ASÍ SE ESTABLECE.
Igualmente, el Tribunal observa que el desistimiento manifestado por el apoderado judicial de la parte accionante, lo es sólo respecto del procedimiento y no así de la acción, por ello en este sentido el procesalista patrio, Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en el Tomo II, Pág. 321, de su obra Código de Procedimiento Civil, nos señala que “el desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo”.
Siendo así, determina quien Juzga, según la opinión del tratadista, compartida, es posible desistir sólo del procedimiento, tal y como además lo autoriza expresamente la propia ley adjetiva, pues ello sólo implica que temporalmente la demandante no proseguirá con el impulso del juicio, por una parte, y por la otra que el desistimiento fue realizado en forma expresa con facultad para desistir, por el abogado RAMÓN COROMORO FREYTEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.199, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA ELVIRA ARREDONDO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.364.603, y que estamos en presencia de un procedimiento de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST MORTEN, los cuales tal como lo disponen las normas citadas, pueden ser objeto de desistimiento, y siendo que en el presente caso el apoderado judicial de la parte demandante tiene facultad para desistir; en consecuencia al no existir contradicción con la Ley adjetiva civil, y en consideración a los razonamientos esgrimidos, coligiendo que el desistimiento ponen fin a la controversia planteada y que estos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando son homologados por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador determina que el presente caso se han cumplido con todos los requisitos de Ley para que sea homologado el desistimiento ocurrido en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es procedente en derecho impartir la respectiva aprobación y homologación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST MORTEN, realizado por los apoderados judiciales de la parte actora, plenamente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el juicio por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA POST MORTEN, presentado mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2024, por el abogado RAMÓN COROMOTO FREYTEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 92.199, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA ELVIRA ARREDONDO APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.364.603, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 263 eiusdem, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente una vez vencido los lapsos de ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (03:05 p.m.).Conste,




El Secretario,








MJGF/JLVG/Dani.
Expediente C-2022-001744.