EXPEDIENTE C-2023-001821.
DEMANDANTE: CARMEN DALILA SILVA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.071.085.
ABOGADA ASISTENTE: ANA CECILIA GONZALEZ COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.426.-
DEMANDADO: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.090.030.
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA ALEXANDRA ALVAREZ LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 194.409.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: DERECHO CIVIL.
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 14 de Julio de 2023, cuando la ciudadana: CARMEN DALILA SILVA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.071.085, asistida por la abogada en ejercicio ANA CECILIA GONZALEZ COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.426, compareció ante este Tribunal e interpuso ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.090.030.
En fecha 18 de julio de 2023, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento del deudor conforme al procedimiento de Acción Mero Declarativa de Concubinato o Unión Estable de Hecho, establecido en el Código de Procedimiento Civil. Se ordenó emplazar al ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.090.030 y la publicación de un Edicto, para citar a todas aquellas personas que tengan un interés directo y manifiesto de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su último aparte; Seguidamente se libro el Edicto.-
En fecha 01 de Agosto de 2023, la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.071.085, asistida por la abogada en ejercicio ANA CECILIA GONZALEZ COLMENAREZ en su condición de parte actora, por medio de escrito consignó los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada.
En fecha 02 de Agosto de 2023, mediante auto se libro boleta de citación al demandado.
En fecha 10 de Agosto de 2023, se hizo constar en autos la citación del demandado.
En fecha 26 de octubre de 2023, el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.090.030, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIELA ALEXANDRA ALVAREZ LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 194.409 consignó escrito de contestación a la demanda.
En la misma fecha 26 de octubre de 2023, comparece el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.090.030, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIELA ALEXANDRA ALVAREZ LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 194.409, a quien mediante escrito le otorga poder apud acta.
En fecha 27 de octubre de 2023, por medio de auto que riela al folio 84 del presente expediente, el Juez de este Despacho se aboca al conocimiento de la presente causa signada con el Nro. C-2023-001821 por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO O UNIÓN ESTABLE DE HECHO.
En fecha 14 de diciembre de 2023, comparece la abogada en ejercicio MARIELA ALEXANDRA ALVAREZ LOPEZ, inscrita en el INPREABOGADO N° 194.409 en su carácter de apoderada judicial del demandado, ciudadano: JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.090.030 y consigna escrito de Ratificación, Promoción y Evacuación de Pruebas. Se agrego al expediente en fecha 16 de Enero del año 2024.
En fecha 23 de enero de 2024, el Tribunal ADMITE las Pruebas presentadas por la parte demandada, constante de Pruebas Instrumentales, Pruebas de Informes y Pruebas de Testigos.
En fecha 30 de enero de 2024, el Tribunal mediante auto admite las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada.
En fecha 06 de febrero de 2024, el Tribunal mediante autos que rielan a los folios 92, 93, 94 y 95 deja constancia que siendo el día y la hora fijada para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora, se declara desierto el acto, por cuanto no compareció ninguno de los testigos a rendir declaraciones.
En fecha 22 de febrero de 2024, comparece ante este despacho la ciudadana CARMEN DALILA SILVA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.071.085, en su condición de parte actora, asistida por la abogada en ejercicio ANA CECILIA GONZALEZ COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.426, presentando escrito mediante el cual expone y solicita:
“Consigno en este acto para surtir efectos legales EDICTO de notificación debidamente publicado a los efectos de que todas aquellas personas que puedan tener interés en la presente demanda que con motivo del juicio por Acción Mero Declarativa de Concubinato o Unión estable Hecho Quedan manifestar lo que creyeren convenirte en cuanto a la misma llenando los extremos de ley y respetando el derecho a la Defensa Tal como ha sido solicitado en la causa. Así mismo solicito sea notificado el Fiscal del Ministerio Publico de la presente causa; por cuanto no consta su notificación en la misma en el cumplimiento del debido proceso, consignando de igual manera los emolumentos para tal efecto. De igual forma para efectos que me interesan, solicito a este digno Tribunal; con el debido respeto me sean expedidas copias simples del expediente desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio (102) ambos inclusive; conjuntamente con su vuelto (Folio 102). Por cuanto se han observado actuaciones en el presente expediente; sin constar en el mismo todas las notificaciones a las partes involucradas; sin llenar los extremos de ley en el debido Proceso solicito con el debido respeto ciudadano Juez reponer la causa para el momento de notificación efectiva de todas las partes involucradas y a partir de que conste dichas notificaciones efectivas en el expediente comience a correr el lapso para la contestación de la presente causa. Es todo.”.

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Del escrito supra señalado, observa este juzgador que la parte demandante, ciudadana: CARMEN DALILA SILVA IBARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.071.085, asistida por la abogada en ejercicio ANA CECILIA GONZALEZ COLMENAREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 65.426, solicita la reposición de la causa al momento de notificación efectiva de todas las partes involucradas y a partir de que conste dichas notificaciones efectivas en el expediente comience a correr el lapso para la contestación de la presente causa.
Pues bien, alega la actora de que no constan todas las notificaciones de las partes involucradas, y por ello solicita la reposición de la causa.
A los fines de proveer sobre lo anteriormente señalado, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que determina:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

En ese orden, el artículo 211 del referido código, establece que:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”.

Siendo así, aprecia este Órgano Jurisdiccional, que la demanda es por motivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y que la misma recae en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ MARQUEZ (preliminarmente identificado), y como quiera que la parte demandada ya se encuentra debidamente citada, y contesto oportunamente la demanda, tal como consta en las actas que conforman el presente expediente, así como también consta la publicación del edicto ordenada en el auto de admisión, llamando a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto sobre el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, es por lo que, resulta improcedente lo solicitado referente a la reposición de la causa el momento de notificación efectiva de todas las partes involucradas, y que comience a correr el lapso para la contestación de la presente causa, ya que como se dijo anteriormente, los sujetos pasivos necesarios ya fueron llamados a formar parte en este proceso, y ASÍ SE JUZGA.
Por otro lado, aduce la actora que debe reponerse la causa por cuanto no consta la notificación del fiscal ministerio público.
Al respecto, considera este Tribunal menester recordar que el Ministerio Público que, conjuntamente con la Defensoría del Pueblo y la Contraloría General de la República, es uno de los órganos del Poder Ciudadano, tiene un régimen jurídico de rango legal determinado principalmente su ley homónima, según la cual, es un órgano del Poder Ciudadano que tiene por objetivo actuar en representación del interés general y ser el responsable del respeto a los derechos y garantías constitucionales a fin de preservar el Estado democrático y social de derecho y de justicia. (Artículo 2, Ley Orgánica del Ministerio Público).
Entre sus competencias, con excepción de los casos donde en los procesos sobre el estado civil existan niños, niñas y adolescentes, en su normativa no se halla ninguna mención expresa a la intervención del Ministerio Público en procesos civiles, las cuales, en toda evidencia se sujetan de la cláusula abierta del numeral 18 del artículo 16 que afirma que son facultades del ente fiscal en adición a las nombradas “las demás que le señalen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.”
Debiendo considerarse, que al ser tanto el Código Civil como las normas adjetivas que lo soportan parte de la legislación preconstitucional venezolana, la afirmación expresa que para la declaración judicial de reconocimiento de la unión estable de hecho sea necesaria la participación del Ministerio Público no se encuentra contemplada en estos instrumentos. Así como tampoco se ha desarrollado mediante ley especial el tema de la presente controversia.
Como corolario de lo anterior, no se hace necesario en este tipo de procesos declarativos, la intervención del Ministerio Publico, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud debe reponerse la causa por cuanto no consta la notificación del fiscal ministerio público, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, observa este decisor, que al momento de proveer sobre la admisión de las pruebas, se dejó constancia que expresa de que por auto separado se fijaría la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en la causa, cosa que no se efectuó, incurriéndose en un error involuntario, es por ello que, este Tribunal en garantía del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ACUERDA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado del inicio del lapso de evacuación de prueba, el cual será por treinta (30) días de despacho, como lo dispone el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y para ello ordena notificar a las partes, para que una vez que conste en autos la notificación de estos, se procederá a fijar oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales y demás pruebas promovidas en el proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, de conformidad con lo ordenado en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que prevén que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio y que en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos; y que garantizarán el derecho a la defensa, manteniendo a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades; y acatando lo previsto en el artículo 17 eiusdem, a fin de mantener la estabilidad del juicio y evitar nulidades futuras este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE lo solicitado por la demandante, referente a la reposición de la causa el momento de notificación efectiva de todas las partes involucradas, ya que como se dijo en el cuerpo de esta decisión, los sujetos pasivos necesarios ya fueron llamados a formar parte en este proceso.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de que debe reponerse la causa por cuanto no consta la notificación del fiscal ministerio público.
TERCERO: ACUERDA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado del inicio del lapso de evacuación de prueba, el cual será por treinta (30) días de despacho, como lo dispone el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, y para ello se ordena notificar a las partes, para que una vez que conste en autos la notificación de estos, iniciara el lapso de evacuación y se procederá a fijar oportunidad para la evacuación de las pruebas testimoniales y demás pruebas promovidas en el proceso. Líbrense las notificaciones de las partes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024.) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán
En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (10:55 a.m.).Conste,

El Secretario,
MJGF/jlvg/mllg.
Expediente C-2023-001821.