REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

EXPEDIENTE: C-2023-001835

DEMANDANTE: MARIO GEOVANNI MARIANI DE ANGELES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.595.351.

APODERADA JUDICIAL: NELVIS MEIQUELIS MENDOZA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 286.740.

DEMANDADO: MARIA YADIRA GONZALEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.605.922.

APODERADO JUDICIAL: DURMAN RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.001.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Cuestiones Previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil).

MATERIA: DERECHO CIVIL.

I
DE LOS HECHOS

Nace la presente incidencia de cuestiones previas, en virtud del escrito que riela de los folios (46 al 59), presentado oportunamente por la demandada de autos, ciudadana MARIA YADIRA GONZALEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.605.922, asistida por el abogado en ejercicio DURMAN RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.001. En dicho escrito exponen lo siguiente:
(…Omissis…)
“…EN PRIMER LUGAR, de conformidad con lo dispuesto en el ORDINAL 11° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, opongo en este acto cuestión previa referente a LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA;…”
“…Se evidencia fehacientemente , en el petitorio de la demanda en su particular tercero expresa lo siguiente, cito:”…TERCERO: EN CONSECUENCIA DE LA DECLARATORIA DE CONCUBINATO MARIANI DE ANGELES MARIO GEOVANNI Y MARIA YADIRA GONZALES BARRIOS ANTES IDENTIFICADOS, EL CIUDADANO MARIANI DE ANGELES MARIO GEOVANNI, ES ACREEDOR DE TODOS LOS DERECHOS INHERENTES AL MATRIMONIO, ESPECÍFICAMENTE ENTRE EL CORRESPONDIENTE AL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LAS GANANCIALES CONCUBINARIAS, FOMENTADAS EN EL LAPSO ANTES MENCIONADO…”. (Fin de la cita)…”
“…En efecto, el actor acumula, en forma indebida o errónea dos pretensiones incompatibles, en su procedimiento en una misma demanda, al accionarse, por una parte lo relacionado a, “MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO”, y por la otra parte, la “PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA”…”
(…Omissis…)
“…Hechas estas aclaratorias, OPONGO FORMAL Y CATEGÓRICAMENTE LA CUESTIÓN PREVIA ESTABLECIDA EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, es decir, EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340 de ese mismo Código…”

II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Las CUESTIONES PREVIAS en derecho procesal son mecanismos que tiene el demandado, de acuerdo con la ley, para exigir que se subsane algún vicio dentro del proceso o en su defecto se deseche la demanda por existir algún impedimento de la ley para proseguir con el juicio. Sólo pueden ser presentadas por el demandado, y únicamente dentro del lapso de contestación a la demanda, debiendo ser propuestas acumulativamente en el mismo escrito.

Así pues, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2º La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5º La falta de caución o fianza para proceder al juicio.
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7º La existencia de una condición o plazo pendientes.
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9º La cosa juzgada.
10º La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11º La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Por otra parte, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece la forma de subsanación de los defectos de los presupuestos procesales:

“Artículo 350 Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346 , la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 2°, mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado.
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
El del ordinal 4°, mediante la comparecencia del demandado mismo o de su verdadero representante.
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida.
El del ordinal 6 °, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
En estos casos, no se causarán costas para la parte que subsana el defecto u omisión”.


Asimismo, el artículo 351 eiusdem, establece:
“Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346 , la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”.

En ese orden, el articulo 356 eiusdem, dispone:
“Artículo 356 Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.”.


Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada por el actor, están las llamadas Cuestiones Previas. En tal sentido, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer este tipo de defensa a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto.
Ahora bien, se observa que el demandado además de oponer la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, también opuso la cuestión previa establecida en el artículo 11º eiusdem, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Sobre dicha cuestión previa, conforme a lo instituido en el artículo 351 del referido código, la parte demandante deberá manifestar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, de lo contrario, su silencio, se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En el caso que nos ocupa, se aprecia que en la presente causa venció el lapso de emplazamiento, y la parte demandante ni convino en la cuestión previa opuesta en el ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil, ni las contradijo, por tanto, se entiende como admitidas las cuestiones previas no contradichas expresamente, razón por la cual resulta forzoso para este administrador de justicia declarar CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, y de conformidad a lo establecido en el artículo 356 eiusdem, la presente demanda queda desechada y extinguida el proceso, y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo decido supra, no se hace necesario emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE JUZGA.

III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, opuesta por la parte demandada, ciudadana MARIA YADIRA GONZALEZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.605.922, asistida por el abogado en ejercicio DURMAN RODRIGUEZ SORONDO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 60.001.
SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 356 eiusdem, la presente demanda queda desechada y extinguida el proceso.
TERCERO: En virtud de lo decido supra, no se hace necesario emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se condena en costas procesales al demandante.
QUINTO: No se hace necesario notificar a las partes, en virtud de que la decisión se dictó en el lapso de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024.) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca
El Secretario,

Abg. José Luis Vergel Guzmán

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las (01:59 p.m.).Conste,




El Secretario,







MJGF/jlvg.
Expediente C-2023-001835.