REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, catorce (14) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: S-R-2024-03.
DEMANDANTE RECURRENTE: TESTA RAMON ALVARADO LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-12.509.248.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.702
DEMANDADO- NO RECURRENTE: PLASTICO LA DINASTIA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADA: Abogado LUZ KARIME ROJAS GITIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.318
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto, por el abogado HUASCAR GONZALEZ HIDALGO en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante TESTA RAMON ALVARADO LINAREZ (f.83 y 84) contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, con sede Acarigua, en fecha 18/12/2023 (f. 77 al 81).
DEL DESISTIMIENTO
Recibido el presente expediente por ante esta superioridad en fecha 01/02/2024 se procedió a fijar la oportunidad legal de celebrar la audiencia oral y pública, a los fines de oír apelación para el día 08/02/2024 a las 09:30 a.m. (f. 96); en esta oportunidad se efectuó el anuncio por parte del Alguacil adscrito al Tribunal dejándose constancia de la incomparecencia de la parte recurrente el ciudadano Testa Ramón Alvarado Linarez, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, de igual forma se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no se hizo presente ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a exponer sus alegatos, tal como consta en acta de fecha 08/02/2024 (f. 97 y 98) y en la reproducción audiovisual producto de la grabación correspondiente, cuya audiencia oral y pública de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se encuentra debidamente plasmada en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente, contenido en el cuaderno de recaudos; razón por la cual se pasa de seguidas a decidir en los términos siguientes:
La no comparecencia de alguna de las partes o de ambas, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:
“…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” (Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952).

En tal sentido, de acuerdo al razonamiento que antecede, la falta de comparecencia de cualquiera de las partes, o de ambas, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el ínterin procedimental y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse como consecuencia de la incomparecencia de los intervinientes en un juicio.
En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al procedimiento en segunda instancia prevé el desistimiento del recurso como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como se encuentra establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:
“En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Fin de la cita. Negritas del Tribunal).

Por lo tanto, la obligación de las partes apelantes de concurrir a la audiencia por ante el Juzgado Superior se encuentra establecida únicamente para éste, en consecuencia, si no acudiese la otra parte, no prevé la norma ninguna consecuencia procesal, siendo así las cosas, sí el apelante no comparece, debe considerarse que desistió del recurso.
Así pues, subsumiendo lo antes expresado al caso sub iudice, es menester exaltar que la parte recurrente, estando a derecho, no compareció a la audiencia oral y pública de apelación, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, evidenciándose, sin lugar a dudas, la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación, por lo que consecuencialmente quien juzga de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara DESISTIDA LA APELACIÓN en virtud de estar verificada la incomparecencia de la parte recurrente TESTA RAMON ALVARADO LINAREZ. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por el abogado HUASCAR EDECIO GONZALEZ HIDALGO en su condición de apoderada judicial de la parte demandante recurrente ciudadano TESTA RAMON ALVARADO LINAREZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, de fecha 18/12/2023; por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha dieciocho (18) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.
TERCERO: No se condena en costas del recurso conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con fundamento al último aparte.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los catorce (14) días del mes febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo La Secretaria,
Abg. Yenifer Palma
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Yenifer Palma
OJRC/claybeth