REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

ASUNTO Nro.-: S- R-2024-05.
RECURRENTE: RAUL CIRILO GUTIERREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V.-9.837.429.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE Abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 78.907
RECURRIDO: Auto de fecha 29/01/2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. (F.50).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

De las copias fotostáticas certificadas que conforman el presente expediente, se evidencia que la abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, en su carácter de apoderada judicial del demandante RAUL CIRILO GUTIERREZ ROJAS interpone RECURSO DE HECHO contra auto dictado en fecha 29/01/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua (F.50); mediante el cual se negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 25/01/2024 por la mencionada abogada contra el acta de fecha 23/01/2024 (F.32 al 47).

Por lo cual, percibe esta alzada que la controversia se centra en determinar, si el aquo actuó o no conforme a derecho al no oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 25/01/2024, por la abogada THAIS GONZALEZ ROMERO en su carácter de apoderado judicial del demandante RAUL CIRILO GUTIERREZ ROJAS. Así se establece.

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, considera necesario e imperativo éste juzgador reseñar que la mayoría de la doctrina, cuando se refiere a la competencia, establece que ella es la medida de la jurisdicción que puede ejercer el Juez.

Algunas de las definiciones dadas por la doctrina consideran que es “la capacidad del Órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional” como la propone el autor Lescano. Igualmente Hugo Alsina expresa que es “la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”.

De conformidad con la doctrina, considera necesario este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer del presente recurso de hecho, ante la ausencia de disposición expresa en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de conformidad con el artículo 11 ejusdem, se aplican analógicamente los artículos 305, 306 y 307 del Código de Procediendo Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.

Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.” (Fin de la cita).

En base a lo anterior, y por cuanto la presente causa está sometida al procedimiento estipulado del recurso de hecho, con inclinación a las normas que rigen la materia tal como el Código de Procedimiento Civil y verificando que la sentencia apelada es proveniente de un juzgado de primera instancia laboral; siendo este Tribunal su superior jerárquico inmediato; es forzoso para ésta alzada declarar que es COMPETENTE para entrar a conocer y decidir el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, en su carácter de apoderada judicial del demandante RAUL CIRILO GUTIERREZ ROJAS contra auto dictado en fecha 29/01/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Así se decide.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Observa quien juzga que en fecha 23/01/2024 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, procedió dictar auto, en los siguientes términos:
“… Omissis …
Oída las conclusiones El Juez le indica a las partes que suspenderá el dispositivo oral del fallo y oficiara al superior para saber el estado y grado del recurso de nulidad, una vez recibida la información este juzgador fijará la oportunidad para dictar el dispositivo oral del fallo o pronunciarse sobre la prejudicialidad o no del asunto.” (Fin de la cita).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a motivar, reproducir y publicar, en forma escrita el texto íntegro del fallo de la manera siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Respecto al Recurso de Hecho ha considerado la más destacada doctrina que, el mismo constituye un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la decisión, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Asimismo, se estima como el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o casación, contra la negativa del sentenciador de no oír la apelación u oírla en solo efecto o de no admitir el recurso de casación anunciado. Este recurso está destinado exclusivamente al examen de la legalidad o ilegalidad de la providencia del Tribunal que niega el recurso de apelación o que ha oído éste, en un solo efecto y no en ambos como ordena la ley, según sea el caso.

En este orden de ideas, se puede afirmar que el recurso de hecho constituye un complemento o garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no es admitido, el que sella en las instancias las negativas de apelación o la apelación oída a medias.

Así, Rengel-Romberg lo define “como el recurso que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a-quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley”.

Ahora bien, en el caso sub examine, del estudio de las actas procesales revelan que el abogado abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, en su carácter de apoderada judicial del demandante RAUL CIRILO GUTIERREZ ROJAS mediante diligencia de fecha 25/01/2024 comparece por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el estado Portuguesa, sede Acarigua y apela del acta dictada por dicho Juzgado de fecha 23/01/2024.

Como resultado, en fecha 29/01/2024 la Juez niega oír el Recurso de Apelación ejercido por considerar que dicho pronunciamiento no le producen ningún gravamen irreparable al demandante.
Por su parte, la regla general en materia de apelabilidad de las sentencias interlocutorias, es la contenida en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. El referido artículo establece textualmente que, “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”, por lo que cada vez que se dicte una sentencia interlocutoria, la cuestión que debe plantearse un juez para admitir la apelación es determinar si la sentencia dictada causa o podría causar un gravamen irreparable.
En razón de ello, para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación o de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva y que las mismas no causan un gravamen irreparable, responde indudablemente al concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación o de mero trámite, las cuales se caracterizan por no estar sujetas a apelación y por el contrario si las mismas no son decisiones que ordenen el proceso y su disposición podría llegar a causar un gravamen perjudicial para alguna de las partes, debe ser admitido el recurso de apelación en el efecto devolutivo.
Delimitado lo anterior, observa este sentenciador del análisis del pronunciamiento atacado mediante apelación, a través del cual es necesario un fallo del sentenciador que resuelve la controversia de las partes, es evidente que el mismo puede causar un perjuicio y daño a uno de los sujetos que forman parte del proceso, en este caso en concreto al demandante en haber suspendido el dispositivo del fallo sin darle certeza tal como lo dispone la norma que para tal efecto rige ese procedimiento, por lo que esta circunstancia dio origen a la inconformidad de la parte y en consecuencia el daño el no conocer el resultado de una decisión. Así se determina.

Ahora bien, evidenciándose que la decisión contra la cual se anunció y negó el recurso de apelación, le puede producir un gravamen a la parte aquí recurrente, es por lo que el acta dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 23 de enero de 2023, es una sentencia interlocutoria que es susceptible de ser impugnada mediante el recurso ordinario de apelación. Así se establece.
Con los fundamentos expuestos y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye esta alzada que el Tribunal aquo debió oír en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida por la abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, en su carácter de apoderada judicial del demandante RAUL CIRILO GUTIERREZ ROJAS.
Así, tenemos que el gravamen que puede producir toda interlocutoria consiste en el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión ocasiona a las partes, ya en la relación substancial objeto del proceso, ya en las situaciones procesales que se deriven a favor de la marcha del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, como es el caso de la impugnación de poder. En estas razones tanto de hecho como de derecho, antes expuestas se declara Con Lugar el recurso de hecho y consecuencialmente, Se Ordena oír la apelación en un solo efecto. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, en su carácter de apoderada judicial del demandante RAUL CIRILO GUTIERREZ ROJAS contra auto dictado en fecha 29/01/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

SEGUNDO: SE ORDENA, a la Juez regente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua; oír en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada THAIS GONZALEZ ROMERO, en su carácter de apoderada judicial del demandante RAUL CIRILO GUTIERREZ ROJAS contra auto dictado en fecha 29/01/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los diecinueve(19) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Yenifer Palma
En igual fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Yenifer Palma


OJRC/claybeth