REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, seis (06) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
213º y 164º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: SME-L-2023-18

DEMANDANTE: NAYIVI COROMOTO BATANCOURT BATANCOURT, ARNALDO ANTONIO BARRIOS MORENO Y MARITZA DEL CARMEN TORO, titulares de las cédulas de la cedula de identidad Números V-12.238.088, V- 13.740.884 y V-9.405.968 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogados ERSLANDY JOSÉ DURAN ALVAREZ y FRANCISCO JAVIER ZAMBRANO RAMIREZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 134.163 y 269.014.

DEMANDADA: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA en la persona de su Presidenta ciudadana ALEJANDRA MARELIS ALVAREZ ARROYO y a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, en la persona del Gobernador del estado ANTONIO PRIMITIVO CEDEÑO.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: Abogados SANDRA LEONOR GONZÁLEZ y JORGE LUIS TORRES MILLER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 191.388 y 106.241.

MOTIVO: CONSULTA (Diferencia De Prestaciones Sociales y Demás Conceptos por Jubilación Amparados en la Contratación Colectiva de los Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de haber sido remitido por el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, en calidad de consulta con motivo de la decisión publicada en fecha 04/12/2023, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos NAYIVI COROMOTO BATANCOURT BATANCOURT, ARNALDO ANTONIO BARRIOS MORENO Y MARITZA DEL CARMEN TORO contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA y a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 84, de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016).

De dicho artículo se desprende que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido, hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.

Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Superiores del Trabajo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de la referida materia; ésta superioridad resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta, como alzada natural de las decisiones dictadas por los referidos Juzgados con competencia en materia Laboral. Así se declara.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

En fecha 29/01/2024, fue recibida por esta superioridad la presente causa proveniente del Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, quien, previa notificación al Procurador del estado Portuguesa, y una vez culminado el lapso de ley sin que las partes interpusieran recurso alguno, procede a remitir en consulta el expediente a esta instancia, conforme a lo expresado en el articulo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ( Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016), por ser la demandada ente público de carácter regional. Así se estima.

DE LA DECISIÓN SOMETIDA A CONSULTA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 04/12/2023, el Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos NAYIVI COROMOTO BATANCOURT BATANCOURT, ARNALDO ANTONIO BARRIOS MORENO Y MARITZA DEL CARMEN TORO contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA y a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA. (F.170 al 189 de la I pieza), en los siguientes términos:

…Omissis…

Este tribunal por cuanto el presente asunto se trata de una reclamación por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales por jubilación amparados por la contratación colectiva de los trabajadores del Consejo Legislativo del estado Portuguesa (CLEP). Es por lo que se considera hacer mención a la clausula Nº 54 de la Contratación Colectiva referente al ámbito de aplicación …


El Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, conviene mediante la
presente Convención Colectiva de Trabajo, en que la presente se aplicara
a todos los funcionarios, funcionarlas, trabajadores y trabajadoras fijos a
tiempo completo de acuerdo a las definiciones establecidas en la clausula
N° 1 al servicio del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, cualquiera
que sea la circunstancia el sitio o la jurisdicción (comisión de servicio)
donde preste sus servicios, en cualquier condición fijo. Asimismo como a
los jubilados, jubiladas, pensionados, pensionadas del Consejo Legislativo
del Estado Portuguesa y FONJUPORT.

Coligiendo esta operadora de justicia, de la cláusula transcrita, que la convención
colectiva de trabajo se aplicara a todos los funcionarios, funcionarías, trabajadores y
Trabajadoras fijos a tiempo completo acuerdo a las definiciones establecidas en la clausula Nº 1 al servicio de Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, cualquiera que sea la circunstancia el sitio o la jurisdicción, así como a los jubilados, jubiladas, pensionados, pensionadas del Consejo Legislativo del Estado Portuguesa y FONJUPORT.

En este sentido, la cláusula 21 de la Convención Colectiva establece que:
(...omissis...)

Igualmente se establece que los jubilados, pensionados del Consejo
legislativo y FONJUPORT gozaran de todos los beneficios derivados de
esta Convención Colectiva de trabajo a excepción de las cláusulas N° 30, 4' 42 y 58.
(...omissis...).

Desprendiéndose de lo anteriormente transcrito que los jubilados del ente demandado
gozaran de todos los beneficios derivados de la convención colectiva del Consejo
legislativo del estado Portuguesa.

Ahora bien, siendo que uno de conceptos controvertidos reclamados por los accionantes,
relativo al pago de diferencias de prestaciones sociales según la cláusula 27 de la
contratación colectiva. Este Tribunal evidencia que en la oportunidad de la audiencia
pública de juicio la representación judicial del ente demandado indica que han pagado
la deuda en fecha 31 de octubre del 2023 a los accionantes calculado en base a la clausula 27 de la contratación colectiva los cuales fueron depositados en la cuenta
nomina de la cuenta cada uno de los trabajadores, las cuales son Informados según
OFICDTHº 230-2023 por la Abg. Ana Cecilia Torres González, Directora de Talento Humano (a) del Consejo Legislativo del estado Portuguesa al ciudadano Ramón Mejía,
Director de Consultaría Jurídica de fecha 07/11/2023 (f. 160, 161 y 162) las cantidades depositadas a los trabajadores NAYIVI BETANCOURT, titular de la cédula de identidad
Nº 12.238.088 la cantidad de 33.562,87 por concepto de pago de diferencias de
prestaciones sociales correspondientes al año 2022 transferido al Número de Cuenta
a 01020346520000207515; a ARNALDO BARRIOS, titular de la cédula de identidad
N° 13.740.884 la cantidad de 26.546,62 por concepto de pago de diferencias de
prestaciones sociales correspondientes al año 2022 transferido al Número de Cuenta
nómina 01020346520000207722 y a MARITZA TORO, titular de la cédula de Identidad
Nº 9.405.968 la cantidad de 24.154,56 por concepto de pago de diferencias de
prestaciones sociales correspondientes al año 2022 transferido al Número de Cuenta
nómina 010203465300002077926. Ante lo expuesto la representación judicial de los
demandantes acepta en la audiencia oral y pública, que efectivamente les fue cancelado
el concepto de diferencia de prestaciones sociales a los actores, y ante tal manifestación
representación judicial de los demandantes, es por lo cual este Tribunal considera
que fue pagado dicho concepto a los accionantes, en virtud de ello es improcedente el
de dicho concepto a los accionantes. Así se decide.

En lo referente al pago del concepto post vacacional según la cláusula 42 de la
contratación colectiva del periodo octubre 2021-octubre 2022. Siendo este concepto
de uno de los puntos controvertidos y al haberse liberado la demandada de su pago en
que cancelo dicho concepto, este Tribunal considera que el ente demandado no demostró con sus probanzas el pago del mismo, motivo por el cual esta sentenciadora condena su pago. Así se decide.

En lo pertinente al pago de concepto del beneficio de alimentación según la clausula 30 de la contratación colectiva esta juzgadora atisba que la representación judicial del
Consejo Legislativo del estado Portuguesa, negó, rechazo y contradijo que les deba a los
demandantes el pago de dicho concepto por considerar que los demandantes son trabajadores jubilados y no activos de acuerdo a lo establecido al artículo 2 literal.a), al cual es aplicable para los trabajadoras y trabajadoras de la administración pública activos.

Ahora bien, este Tribunal, ante el alegato por los apoderados judiciales de los
demandantes que no les notificano de la Resolucion de su jubilación, es por lo que deben pagarle dicho concepto. Esta operadora de justicia considera que el ente demandado demostró con la documental marcada C (f. 115; que los accionantes no les corresponde el pago de dicho concepto, en virtud de la excepción que establece la cláusula 21 de la Convención Colectiva, respecto a la cláusula 30 y habiendo quedado demostrado que los demandantes fueron agregados a la nomina de jubilados en fecha 01/01/2023, razón por cual, no se condena dicho concepto. Así se decide.

En lo concernientes a los conceptos de pago de Aguinaldo Bonificación de Fin de
año según la cláusula 44 y del pago del Bono Único Anual del Día de! trabajador
legislativo según la cláusula 46 de la Convención Colectiva. Este Tribunal condena
Ios pago de dichos conceptos en virtud que la parte demandada admitió en su contestación de demanda adeudar estos conceptos a los demandantes. Así se decide.

En el marco de las consideraciones anteriores y oída a la representación judicial de los
demandantes y de las demandadas, en la fundamentación de sus hechos y en la
evacuación de las pruebas en la audiencia de juicio este Tribunal concluye:
- Que aceptada la relación laboral por las partes
- Quedo admitida por las partes la fecha de inicio de la relación laboral de los
demandantes para los demandados, el primero trabajador Nayivi Betancourt, en fecha 01/05/2005; el segundo trabajador Arnaldo Barrios, en fecha 09/01/2006 y el tercer trabajador Marltza Toro, en fecha 01/06/20, tal como quedo aceptado por los demandados.
- Que el cargo desempeñado por los demandantes era distintos, los dos primeros
trabajadores chofer y la ultima obrera del Consejo Legislativo del estado Portuguesa.
- Quedo admitido por las partes, los salarios indicados por los accionantes en su escrito libelar, es decir, el salario normal y el salario integral para los cálculos de los conceptos condenados a pagar.
- Queda establecido el pago del concepto post vacacional concepto post vacacional
según la cláusula 42 de la contratación colectiva del periodo octubre 2021-octubre
2022.
- Igualmente quedo establecido que no se condena el pago a los accionantes de las
prestaciones sociales de conformidad con la cláusula 27 de la contratación colectiva, por cuanto fue honrado dicho pago, en fecha 31/10/2023 por el ente demandado a los accionantes.
- Quedo asimismo establecido el pago de Aguinaldo Bonificación de Fin de Año según la cláusula 44 y del pago del Bono Único Anual del Día del trabajador Legislativo según la cláusula 46 de la Convención Colectiva, en virtud que la parte demandada admitió en su contestación de demanda adeudar estos conceptos a los demandantes.
- Quedo establecido que no se condena el pago del concepto del beneficio de
alimentación según la clausula 30 de la contratación colectiva, en virtud que el ente demandado demostró con la documental marcada C (f. 116) que los accionantes no les corresponde el pago de dicho concepto, por la excepción que establece la clausula 21 de la Convención Colectiva, respecto a la cláusula 30, por cuanto los demandantes fueron agregados a la nomina de jubilados en fecha 01/01/2023, no se condena dicho concepto. Así se decide.

Finalmente señaló en el Dispositivo del fallo lo siguiente:
“Por las razones expuestas en la motiva, este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos NAYIVI COROMOTO BATANCOURT BATANCOURT, ARNALDO ANTONIO BARRIOS MORENO Y MARITZA DEL CARMEN TORO contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA y a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA; motivo: PAGO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES POR JUBILACION AMPARADOS EN LA CONTRATACION COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA; en consecuencia se ordena a los demandados a que paguen a los trabajadores: del trabajador NAYIVI COROMOTO BETANCOURT BETANCOURT la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMOS (3.866,87); al trabajador ARNALDO ANTONIO BARRIOS MORENO la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTÍMOS (3.203,05) y a la trabajadora MARITZA DEL CARMEN TORO la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMOS (2.983,45)
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA y a la PROCURADURIA DEL ESTADO PORTUGUESA y una vez que conste en autos la notificación debidamente practicadas, empezará a computarse el lapso de Ley, para que ejerzan los recursos pertinentes. ” (Fin de la cita).

Por lo que resulta imperioso para este juzgador pasar a verificar si la referida decisión se encuentra o no ajustada a derecho todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016) por ser la demandada un organismo regional. Así se estima.

Asimismo, por cuanto la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no establece el procedimiento aplicable en segunda instancia, ni tampoco lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgador, en acatamiento al artículo 11 ejusdem, establece que el procedimiento a seguir en este caso, es lo previsto para la tramitación del Recurso de Hecho, establecido en el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, en tal sentido, estando dentro de la oportunidad procesal contemplada en la mencionada norma, pasa ésta alzada pronunciarse sobre la decisión sometida a consulta, de la siguiente manera:

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

A los efectos de dictar sentencia, este Tribunal Superior, considera de preeminente importancia delimitar a qué parte corresponde la carga de la prueba, siendo oportuno citar la estipulación normativa contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según la cual:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Fin de la cita).

En consecuencia, de conformidad con el mandato inserto en la pauta normativa antes transcrita y apegado a lo previsto en el artículo 135 ejusdem, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija básicamente de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, por lo que en el caso sub iudice, al haber dado la demandada contestación a la demanda en los términos que lo hiciera corresponde a la misma la gabela de demostrar la no procedencia de los conceptos y montos reclamados. Así se decide.-

APRECIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES:

Documentales:

 Promueve la parte demandante, marcado con anexo “1” constante de tres (3) folios útiles, Planillas de Liquidacion y Calculo de pago (copia) del trabajador NAYIVI COROMOTO BATANCOURT BATANCOURT; que cursa desde el folio 27 hasta el 29.
 Promueve la parte demandante, marcado con anexo “2” constante de tres (3) folios útiles Planilla de Liquidación y Cálculo de pago (copia) del trabajador ARNALDO ANTONIO BARRIOS MORENO, que cursa desde el folio 30 hasta el 32.
 Promueve la parte demandante, marcado con anexo “3” constante de cuatro (4) folios útiles Planilla de Liquidación y Cálculo de pago (copia) de la trabajadora MARITZA DEL CARMEN TORO, que cursa desde el folio 33 hasta el 36.

Con atención a todos y cada uno de los medios probatorios precedentemente descritos, quien sentencia, siendo que las mismas, durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no fueron objeto de impugnación por la parte contraria ratifica el valor probatorio concedido por la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se decide.


Exhibición:

 Promueve la parte demandante a su adversario la exhibición de los siguientes documentales: Instrumentos acompañados en el libelo de la demanda, marcados anexos 1, 2 y 3.

Con respecto a este medio de prueba se ratifica el valor probatorio adoptado por la Juez de Juicio. Así se establece.

Informes

 A LA INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADIO PORTUGUESA, de esta ciudad: Probanza que fue admitida por este Tribunal y librado el respectivo acto de comunicación OFICIO Nº J-OFO-2023-172 de fecha 18-10-2023.

Con respecto al medio de prueba antes indicado, ratifica el valor probatorio adoptado por la Juez de Juicio. Así se establece.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA

 Promueve la parte demandada marcado con la letra “C” constante de un (1) folio útil, Copia Certificada del Documento OFICDTH Nº 165-2023 de fecha 08 de agosto de 2023; cursante al folio 116, de los trabajadores NAYIVI COROMOTO BATANCOURT BATANCOURT, ARNALDO ANTONIO BARRIOS MORENO y MARITZA DEL CARMEN TORO.

 Promueve la parte demandada, marcado con la letra “D, K y R” constante de un (1) folio útil, recibo de pago de Bono de Alimentación de fechas 01-12-2022 al 31-12-2022, con un monto de CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs 45,00); cursante a los folios 117, 124 y 131.

 Promueve la parte demandada, marcado con la letra “E, F, G y H” constante de cuatro (4) folios útiles, recibos de pagos de Aguinaldo, Bonificación de Fin de Año de fecha 16-09-2022 al 30-09-2022, 16-10-2022 al 31-10-2022 y 16-11-2022 al 31-11-2022, con un monto total en Bolívares; DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 2.255,95); cursantes desde el folio 118 hasta el folio 121.

 Promueve la parte demandada, marcado con la letra “I” constante de un (1) folio útil, recibo de pago de Bono Post Vacacional de fecha 16-07-2022 al 31-07-2022, con un monto total en Bolívares; CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 154,47); cursante al folio 122.


 Promueve la parte demandada, marcado con la letra “J” constante de un (1) folio útil, recibo de Bono Vacacional de fecha 16-05-2022 al 31-05-2022, con un monto total en Bolívares; MIL CERO SETENTA Y NUEVE CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs. 1.079,85); cursante al folio 123.

 Promueve la parte demandada, marcado con la letra “L, M, N y O” constante de cuatro (4) folios útiles, recibos de pagos de Aguinaldo, Bonificación de Fin de Año de fecha 16-09-2022 al 30-09-2022, 16-10-2022 al 31-10-2022 y 16-11-2022 al 31-11-2022, y del 16-12-2022 al 31-12-2022, con un monto total en Bolívares; MIL NOVECIENTOS CINCO CON CINCO CENTÍMOS (Bs. 1.905,05); cursantes desde el folio 125 hasta el folio 128.

 Promueve la parte demandada, marcado con la letra “P” constante de un (1) folio útil, recibo de Bono Post Vacacional de fecha 16-07-2022 al 31-07-2022, con un monto total en Bolívares; CIENTO CUARENTA Y UNO CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMOS (Bs. 141,97); cursante al folio 129.

 Promueve la parte demandada, marcado con la letra “Q” constante de un (1) folio útil, recibo de Bono Vacacional de fecha 16-01-2022 al 31-01-2022, con un monto total en Bolívares; OCHENTA Y UNO CON TREINTA Y TRES CENTÍMOS (Bs. 81,33); cursante al folio 130.

 Promueve la parte demandada, marcado con la letra “S, T, U y V” constante de cuatro (4) folios útiles, recibos de pagos de Aguinaldo, Bonificación de Fin de Año de fecha 16-09-2022 al 30-09-2022, 16-10-2022 al 31-10-2022 y 16-11-2022 al 30-11-2022, y del 16-12-2022 al 31-12-2022, con un monto total en Bolívares; MIL SETECIENTOS DIECINUEVE CON VEINTIUN CENTÍMOS (Bs. 1.719,21); cursantes desde el folio 132 hasta el folio 135.

 Promueve la parte demandada, marcado con la letra “W” constante de un (1) folio útil, recibo de Bono Post Vacacional de fecha 16-07-2022 al 31-07-2022, con un monto total en Bolívares; CIENTO DIECISEIS CON VENTITRES CENTÍMOS (Bs. 116,23); cursante al folio 136.
 Promueve la parte demandada, marcado con la letra “X” constante de un (1) folio útil, recibo de Bono Vacacional de fecha 16-08-2022 al 31-08-2022, con un monto total en Bolívares; OCHOCIENTOS SEIS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMOS (Bs. 806,52); cursante al folio 137.

En cuanto a los referidos medios probatorios, éste a quem corrobora el valor probatorio dado por la aquo, ya que considera que la valoración dada por la sentenciadora de Instancia está ajustada a derecho. Así se resuelve.

Concluido el análisis valorativo del material probatorio, observa quien juzga que tal apreciación arrojó como resultado lo siguiente:




CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, considera necesario este Juzgador pronunciarse sobre la procedencia de la consulta planteada.

Referente a la consulta obligatoria, el artículo 84 de del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016), establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”. (Fin de la cita).

En este sentido, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 18-10-2000, en el caso Estado Lara contra la empresa Desarrollo Conjunto Residencial Don Virgilio, Exp. 14.601, señaló:
“Ahora bien, es pacífica y reiterada la jurisprudencia que sostiene que, en casos como el de marras, sólo procede la consulta de Ley en los supuestos en que se ocasione un daño o perjuicio bien sea a la República, Estados o Municipios…”. (Fin de la cita. Subrayado).

Dicha decisión busca extender los efectos de la consulta obligatoria contenida en el referido artículo 86, la cual opera en aquellos casos en que resultando perdidosa la República, ésta no apela de la decisión, buscando -como ya se dijo- la tutela de los intereses de la Nación e impedir afectaciones en sus fines fundamentales, siendo equiparable dicho supuesto al hecho que de haber sido efectivamente apelada la decisión ésta no sea fundamentada o formalizada en Alzada, puesto que de cualquier manera no habría una revisión del fallo (que es lo que en definitiva busca garantizarse con dicha prerrogativa), al igual como habría ocurrido si el apoderado judicial de la República no hubiese impugnado la decisión.

Además, cabe resaltar que la noción República en su concepto más amplio debe ser interpretado de forma extensiva, en el sentido de que no sólo comprende a las personas morales de derecho público que conforman la Administración Pública Centralizada, sino también a aquellas descentralizadas en razón del territorio, como lo son los estados y municipios, o bien las descentralizadas funcionalmente o por colaboración, entre las cuales cabe mencionar las fundaciones, las empresas del estado, y los institutos autónomos.

En atención a ello, es de observar de la norma anteriormente transcrita que se consagra un privilegio procesal a favor de la República, el cual es extensible a los Estados y los Municipios; por lo que debe éste Juzgado Superior conocer el fondo del presente asunto con el fin de resolver la consulta legal ordenada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, por cuanto ninguna de las partes que intervinieron en el presente asunto ejercieron el Recurso de Apelación correspondiente, ya que de lo contrario el dictamen no adquiere la condición de sentencia definitiva con autoridad de cosa juzgada, hasta tanto el Tribunal Superior correspondiente decida sobre la consulta de Ley. Así se ordena.

Ahora bien, circunstanciándonos al caso bajo estudio, valorado como fue el acervo probatorio de ambas partes, conforme al cual aprecia esta alzada que no se desprende de la sentencia en consulta, que el Juez a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; este juzgador confirma la decisión dictada en fecha 04 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, que declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos NAYIVI COROMOTO BATANCOURT BATANCOURT, ARNALDO ANTONIO BARRIOS MORENO Y MARITZA DEL CARMEN TORO contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA y a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA. Así se resuelve.

Partiendo de las consideraciones realizadas previamente, este sentenciador, es conteste con las conclusiones establecidas en la decisión consultada en cuanto a la procedencia de todos los conceptos reclamados.

En consideración a lo previamente transcrito, esta Alzada, de seguidas, pasa a ratificar los conceptos y los montos que estableció la sentenciadora a quo en su fallo, en los siguientes términos:

En consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 04/12/2023; donde declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos NAYIVI COROMOTO BATANCOURT BATANCOURT, ARNALDO ANTONIO BARRIOS MORENO Y MARITZA DEL CARMEN TORO contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA y a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA.; NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016), y En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se decide.


DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente consulta sobre la decisión publicada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 04/12/2023.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia publicada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, en fecha 04/12/2023 que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción interpuesta por los ciudadanos NAYIVI COROMOTO BATANCOURT BATANCOURT, ARNALDO ANTONIO BARRIOS MORENO Y MARITZA DEL CARMEN TORO contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA y a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO: SE CONDENA al organismo demandado CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA y a la GOBERNACION DEL ESTADO PORTUGUESA, a pagar a los ciudadanos NAYIVI COROMOTO BATANCOURT BATANCOURT, la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTÍMOS (3.866,87); al trabajador ARNALDO ANTONIO BARRIOS MORENO la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCO CENTÍMOS (3.203,05) y a la trabajadora MARITZA DEL CARMEN TORO la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMOS (2.983,45), por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales gozan la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016).

QUINTO: En atención a los referidos privilegios y prerrogativas procesales que tiene la demandada, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador del estado Portuguesa, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial 6.220, decreto 2.173 de fecha 15 de marzo del año 2016), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del estado Portuguesa, y una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (08) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se tendrá por notificado al Procurador del estado Portuguesa y entrará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los (06) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).
Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,

Abg. Yenifer Coromoto Palma Torres

En igual fecha se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yenifer Coromoto Palma Torres

OJRC/piera