REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 15 de Febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: PH21-L-2023-00051
PARTE DEMANDANTE: JOSE DE LOS SANTOS COLMENAREZ, vene¬zolano, mayo¬r de edad, de este domi¬cilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-11.544.187, representado por el AbogadaDANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.546.596 abogado en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo el Nro. 70.622.
PARTE DEMANDA: PANADERIA, PASTELERIA Y HELADERIA PLAZA ARAURE, C. A., representada por ANA BERROTERÁN Y EUCARYS PÁEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-7.598.931 y V-5.366.957, Abogadas en ejerci¬cio, debi¬da¬mente ins¬crito por ante el Inpreabogado bajo los Nos.36.635 y 59.763.
MOTIVO: Demanda por Prestaciones Sociales, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades.
SENTENCIA INTERLOCUTORA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, 15 de Febrero de 2.024, siendo las 2:30P.M., comparecen voluntariamente por ante este tribunal, las partes actuantes en el presente procedimiento, por la parte demandante el ciudadano JOSE DE LOS SANTOS COLMENAREZ, a través del apoderado judicial el abogado DANIEL SANTOS MENDOZA ESCALONA y por la demandada PANADERIA, PASTELERIA Y HELADERIA PLAZA ARAURE, C. A, a través de la apoderada judicial la abogada ANA BERROTERÁN Y EUCARYS PÁEZ, todos arriba identificados. Se le dio inicio la prolongación de la audiencia preliminar a la Audiencia, la Juez procedió a impartir las bases de la misma. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían obteniendo como resultado que las partes alcanzaran una MEDIACION que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: El trabajador demandante solicito en su escrito de demanda el pago de Prestaciones Sociales, Vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas y sus fracción Periodo, 2020-2021, 2021-2022y Fracción del año 2023, Bono Vacacional vencido, no cancelado y su fracción2020-2021, 2021-2022, y Fracción del año 2023, Utilidades vencidas no canceladas correspondiente a los años 2021, 2022 y fracción del año 2023, la Indemnización por terminación de la relación laboral causas ajenas al trabajador, pago de días domingos trabajados correspondientes al período junio 2012 hasta octubre de 2023, pagos de días de descanso correspondientes al período junio 2012 hasta octubre de 2023 y pago del régimen prestacional de empleo por no estar inscrito en el IVSS.Por cuanto trabajo desde la fecha 24 de noviembre de 2008, ingresa ala empresa PANADERIA CALIFORNIA C.A. Y posteriormente en fecha 15/03/2012 ingresa a laborar PANADERIA, PASTELERIA Y HELADERIA PLAZA ARAURE, C. A., con un horario de trabajo de 7:00 am a 2:00 pm, desempeñando el cargo de Hornero, devengando un salario de: CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (120USD)mensuales, equivalente en Bolívares a la cantidad de: CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 4.177,20), conforme a la tasa oficial del BCV, (34,81) salario cancelado de forma semanal hasta la fecha 10 de octubre de 2.023, fecha en la que fue despedido injustificadamente.En este estado intervine en las apoderadas judiciales de la demandada para exponer: PRIMERA: Las representantes de la demandada entidad de trabajo PANADERIA, PASTELERIA Y HELADERIA PLAZA ARAURE, C. A., niegan que el demandante haya ingresado a trabajar desde la fecha 24/11/2008, en un principio con la empresa PANADERIA CALIFORNIA C.A. y que posteriormente la empresa cambiara de nombrePANADERIA, PASTELERIA Y HELADERIA PLAZA ARAURE, C. A., debido a que el demandante ingreso a trabajar en fecha 15 de marzo de 2.011, con nuestra representada PANADERIA, PASTELERIA Y HELADERIA PLAZA ARAURE, C. A,por cuanto en fecha 10 de diciembre de 2010 finaliza su relación laboral con la citada empresa PANADERIA CALIFORNIA C.A. a través del pago de su Prestaciones de Antigüedad y posteriormente en fecha 15 de marzo de 2.011, ingresa a la empresa propiedad de mi demandada, cuyos socios ni administración son los mismos de la Panadería California C.A., razón por la cual niega que haya existido la relación de trabajo durante el tiempo que laboró para la misma. SEGUNDA: Negamos que el horario de trabajo fuera de 7:00 am 2:00 pm, de lunes a domingo, con un día de descanso (viernes) debido a que el horario establecido por nuestros representados para con el demandante durante la relación de trabajo era de 7:00 am a 2:00pm con una hora de descanso inter jornada para almorzar (de 12:00 am a 1:00 pm) y dos días de descanso semanal. TERCERA: Negamos que el demandante haya devengado un salario de: CIENTO VEINTE DOLARES AMERICANOS (120 USD) equivalente en Bolívares a la cantidad de: CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs 4.177,20), conforme a la tasa oficial del BCV, (34,81),y que el salario fuera cancelado de forma semanal en DOLARES AMERICANOS, debido a que durante la relación laboral el salario fue pagado en Bolívares, siendo el último salario pagado al trabajador de MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES ( Bs 1.739,00) MENSUAL y CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs 57,96) diarios. CUARTO: Niega nuestra representada que en fecha 10 de Octubre de 2.023, al demandante se le haya despedido injustificadamente, por cuanto nunca justifico su ausencia a través de reposos médicos convalidados por el IVSS o por cualquier otro medio. QUINTA: Nuestra representada niega que al demandante se le adeude los conceptos de Prestaciones Sociales 420 días x Bs 172,75 de salario diario, con un Total Bs 72.555. Vacaciones vencidas no canceladas ni disfrutadas y su fracción correspondiente a los periodos2020-2021, 2021-2022, y Fracción del año 2023,por la cantidad de Bs 11.201,51. Bono Vacacional vencido, no cancelado y su fracción los periodos 2020-2021, 2021-2022, y Fracción del año 2023, por la cantidad de Bs 11.602,17.Utilidades vencidas no canceladas por un monto de Bs.23.900,55. Régimen Prestacional de Empleo la cantidad de Bs. 12.533,67. Día de Descanso Trabajado la cantidad de Bs.72.214.92. Pago de domingo trabajado la cantidad de Bs.44.208,70.Indemnización por terminación de la relación laboral causas ajenas al trabajador por un total de Bs. 72.555,00.Para un total de la demanda de Bs 320.771,52. Debido a que se encuentra demostrado en las documentales aportadas que la Entidad de Trabajo le pagó durante la vigencia de la relación laboral la trabajador accionante todos los conceptos reclamados en el libelo de la demanda correspondientes a los periodos 15/03/2011 al 31/12/2011, 01/01/2012 al 31/12/2012, 01/01/2013 al 31/12/2013,01/01/2014 al 31/12/2014,01/01/2015 al 31/12/2015, 01/01/2016 al 31/12/2016, 01/01/2017 al 31/12/2017,01/01/2018 al 31/12/2018,01/01/2019 al 31/12/2019, 01/01/2020 al 31/12/2020, 01/01/2021 al 31/12/2021, 01/01/2022 al 31/12/2022. En este estado el demandante JOSE DE LOS SANTOSCOLMENAREZ, reconoce y acepta de forma voluntaria libre de apremio que todo lo planteado por las representantes de la demandada en las cláusulas Primera, Segunda, Tercera, Cuarta y Quinta de esta Transacción es totalmente cierto y ademásmanifiesta estar de acuerdo y reconoce todos los pagos planteados en los periodos señalados15/03/2011 al 31/12/2011, 01/01/2012 al 31/12/2012, 01/01/2013 al 31/12/2013, 01/01/2014 al 31/12/2014,01/01/2015 al 31/12/2015, 01/01/2016 al 31/12/2016, 01/01/2017 al 31/12/2017,01/01/2018 al 31/12/2018,01/01/2019 al 31/12/2019, 01/01/2020 al 31/12/2020, 01/01/2021 al 31/12/2021, 01/01/2022 al 31/12/2022, pagados por su ex empleador Elizabeth María Barbosa de De Sousa, en representación de la empresa demandada y que por estos nada se le adeuda.SEXTA: Las representantes de la demandada a los efectos de buscar un acuerdo que este conforme a realidad de los hechos que se han planteado por nuestra representada se ofrece pagar los conceptos reclamados en el libelo de demanda las prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional fraccionados y utilidades fraccionadas a los fines de llegar a un acuerdo y evitar pérdidas innecesarias de tiempo y gastos judiciales, además considerando que el ciudadano, JOSE COLMENAREZ,durante la relación de trabajo demostró ser una persona responsable y eficiente ofrecen pagar al extrabajador la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVAVRES (126.910,00), equivalentes a la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 3.500). Asimismo,el ciudadano, JOSE DE LOS SANTOS COLMENAREZ, autoriza a su Apoderado Judicial Daniel Santos Mendoza, identificado en autos, para que reciba en su nombre y representación el depósito de la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (126.910,00) en la cuenta corriente Bancaria signada con el No. 01020330910000364762 del Banco de Venezuela, a través de la cual se realiza Depósito Bancario, signado con el No.20426696219, de fecha 15 de febrero de 2023, por el referido monto; como una indemnización transaccional a los fines de compensar diferencia que pudiera adeudar nuestra representada al actor, referente a los periodos señalados en esta Cláusula Sexta como consecuencia de la relación de trabajo que los unió con nuestra representada PANADERIA, PASTELERIA Y HELADERIA PLAZA ARAURE, C. A y con este pago quedaría cubierta cualquier cantidad pagada de menos al EX-TRABAJADOR, y así nada más quedaría a adeudar por nuestra representada por ninguno de los conceptos aquí demandados ni por ningún otro concepto laboral como consecuencia de la relación de trabajo que los unió. Aclarando que con el pago aquí ofrecido en Bolívares, moneda de curso legal en el país, y su alusión de su equivalente en divisas no significa que al accionante se le pagara durante la relación laboral el salario en divisas, debido a que como se explicó el salario era pagado en Bolívares y en cuanto a las COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO serán pagadas por cada una de las partes los honorarios de sus abogados. El pago aquí ofrecido y pagado se realiza como un pago adicional y único, debido a que como ya se ha explicado al trabajador nada se le adeudad de los conceptos reclamados ni por ningún otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió y que a todo evento el pago realizado, cubre cualquier indemnización diferente a las generadas en el tiempo efectivo de la relación laboral, y que se constituye en un crédito a favor de la Entidad de Trabajo, y que dicho monto se establece en razón de precaver litigios innecesarios y a su vez en beneficio del ex trabajador y cualquier otro hipotético concepto o reclamado o por reclamar. SEPTIMA: A su vez, el demandante José De Los Santos Colmenarez y su representante judicial Daniel Santos Mendoza, por su parte, aceptan y reciben el pago aquí ofrecido a su plena y cabal satisfacción y reconocen que los conceptos reclamados una vez revisadas las pruebas y debatidos los argumentos durante la audiencia realizada no son procedentes en su totalidad y que solo son procedentes los conceptos reconocidos en los periodos señalados por las representantes de la demandada y que nada se le adeuda a su representado a parte de estos. El demandante JOSÉ DE LOS SANTOS COLMENAREZ y su representante, y las representantes judiciales de la demandada PANADERIA, PASTELERIA Y HELADERIA PLAZA ARAURE, C. A, ANA BERROTERÁN Y EUCARYS PÁEZhacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. Las representantes judiciales del accionante y los apoderados de los demandados solidariamente hacen constar que la presente transacción la celebran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los artículos 10 y 11 de su Reglamento. SEXTA: Las partes, vista la MEDIACIÓN celebrada, solicitan respetuosamente a la Juez, una vez consignada la evidencia del pago estipulado resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sean expedida Dos (2) juegos de copias certificadas de la presente acta.
Acto seguido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada; verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, se acuerda la expedición de copias certificadas solicitadas por las partes así como las documentales promovidas y los solicitantes las reciben conformes en este mismo acto. Líbrese el oficio respectivo. Es todo, se leyó y conformes firman. -
LA JUEZ. LA SECRETARIA.
ABG.EVELYN MORENO ABG. WENDY GIL
LOS PRESENTES,
El trabajador y su apoderado
Apoderado judicial de la parte demandada
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