REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Portuguesa. Sede Acarigua
Acarigua, 28 de febrero del año dos mil veinticuatro
214º y 164º

ASUNTO: PP21- N-2023-00002
RECURRENTE: YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.390.311.
APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, Cédulas de Identidad Nº V-9.836.766, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39-032 y URIMAR DEL CARMEN TROCONIS COLMENAREZ INPREABOGADO Nº 290.510.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO INTERESADO: ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA CA.
Inscrita en el Registro Mercantil segundo del Estado Portuguesa en fecha 11 de octubre de 2016 bajo el N’ 17, tomo 67-A. ubicada en la calle 31 con avenida 37 Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa,
APODERADO DEL TERCER INTERESADO: ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO y ROSSAMA MARGARETTE SANDOVAL MERCADO, titulares de la cedula de identidad Nº V- 17.276.979, V-15.018.645 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 119.567; y INPRE Nº 108.850.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA la Providencia Administrativa Nº 098-2022 del 23/08/2022, dictada en el expediente administrativo Nº 001-2020-01-00286. Mediante la cual se declaró SIN LUGAR solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios Laborales.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Secuela procedimental
DE LA INTRODUCCION DE LA DEMANDA:

Dimana de actas procesales que en Fecha 15/02/2023, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Vid. Folio. 01 y 02), escrito libelar, constante de tres (03) folios útiles al que fue anexado Copias Certificadas del expediente Administrativo N° 001-2020-01-00286 constante ciento veintidós (122) folios (Vid. Folio 03 al 127 de la 1ra pieza del presente Expediente), por medio del cual se intenta Recurso contra INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA por medio del cual pretende la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 098-2022 de fecha 23/08/2022, dictada en el expediente administrativo N° 001-2020-01-00286 en el curso del procedimiento administrativo que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejado de percibir por Accionante la Ciudadana: YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ contra la entidad de trabajo: ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A, la cual, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido en fecha 16/02/2023, siendo este el 1er día hábil siguiente (Vid. Folio.128 de la 1ra pieza del presente Expediente).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Revisado como fue el escrito libelar, quien decide, se percata que se trata de un Recurso de Nulidad contra un Acto Administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, lugar de la Circunscripción Judicial de este Juzgado, declarándose por tanto competente para conocer de la presente acción de nulidad, por habérsele conferida competencia para ello, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 específicamente en el numeral 3 de su artículo 25, el cual de seguidas se cita:

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)” (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López.
DE LA ADMISIÓN

En Fecha 23/02/2023, dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, se procedió a su admisión, ordenando se libraran las notificaciones luego de que la parte recurrente consignara las copias fotostáticas necesarias de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así mismo, se ordenó la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA a los fines de informarle sobre el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del tercero interesado ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA CA., (Vid. Folio 129 al 133 de la 1ra pieza del presente Expediente).

En fecha 28/02/2023, Se dictó auto, siendo el tercer día para que el recurrente consignara los emolumentos, y se advirtió a la misma, la obligación de consignar las respectivas copias para su certificación, por cuanto las notificaciones y oficios ordenados no serán Librados hasta tanto no sean suministradas las copias. (Vid. Folio 134 de la 1ra pieza del presente Expediente).

En Fecha, 23/03/2023, se recibió diligencia presentada por Yusdely Coromoto Colmenarez titular de la cedula de identidad Nº V-20.390.311 asistida por la Abg. Urimar del Carmen Troconis Colmenárez INPREABOGADO Nº 290.510 en la cual otorga poder Apud- Acta a la abogada que la asiste y a la Abogada Cecilia Alejandra Troconis IMPRE ABOGADO 39.032, así mismo consigna emolumentos (Vid. Folio 135 y 136 de la 1ra pieza del presente Expediente).

En Fecha, 27/03/2023, el ciudadano Esteykis Jaimes, en su condición de alguacil consigna las copias una vez sufragadas los emolumentos. (Vid. Folio. 137 y 138 de la 1ra pieza del presente Expediente).

DE LAS NOTIFICACIONES LIBRADAS Y LAS DELIGENCIAS PARA SUS PRÁCTICAS

En Fecha 28/03/2023, luego de la consignación de los fotostatos efectuada por la parte recurrente, se ordenó certificar los mismos y librar los oficios, así mismo exhorto a los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas a los fines de notificar al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, con el propósito de informarle sobre el recurso de nulidad interpuesto por el recurrente de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en esta misma fecha se cumplió lo ordenado, por lo que se libró Nº OFO-2023- 28 (Folio 140) y del oficio Nº OFO-2023-29, (Folio 141) oficio Nº OFO 2023-30 (Folio 143) para la remisión de oficios a la URDD del Área metropolitana para entregar los oficios, se libro exhorto (Folio 142) (Vid. Folio 139 al 143 de la 1ra pieza del presente Expediente).

En Fecha 26/04/2023, la secretaria del presente tribunal certificó la impresión de los oficios de notificación. (Vid. 2Folio. 144 de la 1ra pieza del presente Expediente).

En Fecha 27/04/2023, el ciudadano JHONNY OVIEDO, en su condición de alguacil remitió la notificación del Procurador General y el Fiscal General de la Republica a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), (Vid. Folio. 145 y 146 de la 1ra pieza del presente Expediente).

En Fecha 31/07/2023, se recibió exhorto proveniente del Juzgado Décimo Tercero (13º) de PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO del Área Metropolitana de Caracas, donde consta las notificaciones positivas del FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, (Vid. Folio 147 al 160 de la 1ra pieza del presente Expediente).

En Fecha 01/08/2023, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Cecilia Alejandra Troconis Colmenarez INPRE Nº 39.032, apoderada de la parte recurrente, en la cual solicitó se sirva librar boleta de notificaciones al Inspector del Trabajo y al Tercer Interesado (Vid. Folio 161 y 162 de la 1ra pieza del presente Expediente).

En Fecha 03/08/2023, se libró oficio Nº OFO 2023-17 para notificar a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, y se libró Boleta de Notificación al tercer Interesado Estación de Servicios Portuguesa C.A. (Vid. Folio 163 y 164 de la 1ra pieza del presente Expediente).

En Fecha 09/08/2023, fue practicada la notificación a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, tal como Consta en diligencia procesales de la consignación realizada por el ciudadano; ESTEYKIS JAIMES, en su condición de Alguacil (Vid. Folio. 165 y 166 de la 1ra pieza del presente Expediente).

En Fecha 21/09/2023, se recibió escrito presentado por la abogada Cecilia Alejandra Troconis Colmenarez INPRE Nº 39.032, apoderada de la parte recurrente, en la cual solicitó se sirva, fijar oportunidad para la celebración de la audiencia. En esta misma fecha, el tribunal negó lo solicitado por estar pendiente la notificación del Tercer interesado (Vid. Folio 167 al 169 de la 1ra pieza del presente Expediente).

En Fecha 27/09/2023, el ciudadano: JHONNY OVIEDO, en su condición de Alguacil, consignó la boleta de notificación positiva del TERCERO INTERESADO dirigida a ESTACIÓN DE SERVICIOS PORTUGUESA C.A (Vid. Folio 170 Y 171 de la 1ra pieza del presente Expediente).

En Fecha 02/10/2023, la secretaria de este tribunal certificó la notificación de las partes. (Vid. Folio. 172 de la 1ra pieza del presente Expediente).

En Fecha 02/11/2023, se dictó Auto en el cual se deja constancia que transcurrido como fue el termino de la distancia y fenecido como se encontraba el lapso de quince (15) días hábiles otorgado al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, estando dentro del lapso de (5) días hábiles el tribunal fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el día 28/11/2023 (Vid. Folio. 173 de la 1ra pieza del presente Expediente).

En Fecha 14/11/2023, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Gregory Saad Laitouni Colmenarez, en su condición de director de la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A., asistido por el abogado ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO INPRE Nº 119.567, en el cual otorga poder Apud Acta al abogado que lo asiste y a la ciudadana ROSSA MARGARETTE SANDOVAL MERCADO INPRE Nº 108.850, y acompaña con el mismo Copias Certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos que indica consta la cualidad del otorgante y la secretaria de este tribunal dejo constancia que las mismas eran copia fiel exacta de sus originales. (Vid. Folio 174 al 206 de la 1ra pieza del presente Expediente).

En Fecha 14/11/2023, se ordenó abrir una nueva pieza denominada “Pieza II” (Vid. Folio 207 y 01) de la 1ra y 2da pieza del presente Expediente).

En Fecha 21/11/2023, se recibió diligencia presentada por la abogada Cecilia Alejandra Troconis Colmenarez INPRE Nº 39.032, apoderada de la parte recurrente, en la cual expone que las documentales presentadas al momento del otorgamiento del poder por parte del Tercer Interesado Estación de Servicios Portuguesa, no se leen (Vid. Folio 02 al 03 de la 2da pieza del presente Expediente).

En Fecha 24/11/2023, por medio de auto, el tribunal insta a la parte demandada a consignar o a que produzca copias fotostáticas simples visibles y legibles de las documentales consignadas de los folios 191 al 205. (Vid. Folio 04 de la 2da pieza del presente Expediente).

En Fecha, 28/11/2023, en la oportunidad fijada se celebró la audiencia oral y pública a la que compareció la recurrente Ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.390.311. Asistida por sus co-apoderadas Judiciales Abogada Cecilia Alejandra Troconis y Urimar del Calmen Troconis identificada supra y el Tercero interesado la ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A, representada por el abogado Antonio Cofano y donde no compareció la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y en su desarrollo la parte recurrente solicitó en forma oral al tercer interesado, la exhibición de los originales del acta constitutiva de la empresa Mercantil Estación de Servicios Portuguesa C.A., ratificó su pedimento y las pruebas que acompañó al escrito libelar. El Tercer Interesado presentó copias fotostáticas simples legibles del acta constitutiva de su representada, las cuales fueron agregadas a los autos, ratificó, contradijo y se opuso a lo peticionado por la recurrente en su libelo y ALEGÓ LA VALIDEZ DE LA PROVIDENCIA motivo de este juicio y promovió a su favor pruebas promovidas en el expediente administrativo, emitidas por la Inspectoría del Trabajo (Vid. Folio 05 al 21 de la 2da pieza del presente Expediente).

En Fecha 01/12/2023, Se dictó Auto de Admisión de Pruebas, y se abrió el lapso de (10) Diez días para su evacuación de conformidad con lo establecido en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en lo sucesivo LOJCA y siendo que la recurrente solicitó la exhibición de los originales de las actas de Asamblea y Constitutiva presentadas en copia por el apoderado del Tercer Interesado al momento de otorgar el poder; Procedió el tribunal a establecer el quinto día despacho a las 10:00 AM para tal acto (Vid. Folio. 22 y 23 de la 2da pieza del presente Expediente).

En Fecha 04/12/2023, se recibió ante la URRD, consignación de copias certificadas del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil Estación de Servicios Portuguesa C.A., y copias fotostáticas simples de las actas identificadas ut supra, presentado por el abogado Antonio Fernando Cofano Manso INPREABOGADO Nº 119.567 apoderado del tercer interesado. (Vid. Folio. 24 al 72 de la 2da pieza del presente Expediente).

En Fecha, 08/12/2023, en la oportunidad fijada se celebró la audiencia de Exhibición de documentos a la que compareció la recurrente Ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.390.311. Asistida por sus co apoderadas Judiciales Abogada Cecilia Alejandra Troconis y Urimar del Calmen Troconis identificada supra y el Tercero interesado la ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A, representada por el abogado Antonio Cofano y donde no compareció la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA y en su desarrollo la parte Demandada Exhibió las copias certificadas conjunto a una copia para que luego de este acto se le sea devuelta la copia certificadas, la Apoderada de la recurrente negó haber solicitado en forma oral al tercer interesado la exhibición de los originales del acta constitutiva de la empresa Mercantil Estación de Servicios Portuguesa C.A., se opuso a la realización de la exhibición debido a los lapsos para la presentación precluyeron en la audiencia de juicio, expreso ser un acto irrito. Y solicito, se tenga como no otorgado el poder en la presente causa por el tercer interesado y se declare la incomparecencia del mismo a la audiencia y se desestime cualquier defensa en la sentencia definitiva de acuerdo a lo establecido al artículo 152 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y a la sentencia 673 de la Sala de casación social del TSJ, de fecha 03/11/2023, el tercer interesado. Negó y rechazó lo expuesto por la recurrente, y por último toma la palabra la Juez, en donde les indico a las partes, en relación con los alegatos expuestos por ambas partes, en cuanto a la legalidad del poder presentado por el apoderado del tercer interesado, se preanunciaría al momento de dictar sentencia definitiva. (Vid. Folio 73 y 74 de la 2da pieza del presente Expediente).

En Fecha 19/12/2023, se dictó auto en vista de que han finalizado los lapsos para la evacuación de los medios probatorios, en el cual, se le hizo saber a las partes, que a partir del día siguiente del mismo, comenzaría a correr el lapso tal como lo contempla el articulo 85 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Vid. Folio. 75 2da pieza del presente Expediente).

En Fecha 21/12/2023, se recibió ante la URRD, escrito de informes de pruebas presentado por el abogado Antonio Fernando Cofano Manso INPREABOGADO Nº 119.567 apoderado del tercer interesado. (Vid. Folio. 76 al 79 2da pieza del presente Expediente).

En Fecha 09/01/2024, se recibió ante la URDD, escrito de informe de pruebas, presentado por la abogada Cecilia Alejandra Troconis INPREABOGADO Nº 39.032 apoderada de la parte recurrente. (Vid. Folio. 80 al 83 2da pieza del presente Expediente).

En Fecha 10/01/2024, se dictó auto donde, vista la presentación de los informes de las partes, en el cual se les hizo saber a las partes, que a partir del mismo, comenzaría a correr el lapso para dictar sentencia, tal como lo contempla el artículo 86 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Vid. Folio. 84 2da pieza del presente Expediente).

DE LA AUDIENCIA ORAL
Se observa de autos que, recibido, admitido y sustanciado como fue el presente recurso, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En Fecha 28/11/2023, en la oportunidad fijada para celebrar la audiencia prevista en el artículo 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el Recurso de Nulidad signado con los números y siglas PP21-N-20223-000002, incoada por la ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.390.311, contra la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 098-2022 de fecha 23 de agosto del 2022, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo el TERCERO INTERESADO la empresa ESTACIÓN DE SERVICIOS PORTUGUESA, C.A. el acto fue anunciado por el alguacil, a la puerta de la sala de audiencia. Seguidamente, se declaró constituido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, actuando en sede Contencioso Administrativa con la presencia de la ciudadana Jueza, abogada LISBEYS ROJAS MOLINA, con la asistencia de la Secretaria abogada ROXANA CALANCHE, del alguacil Esteykis Jaimes y del técnico audiovisual Luis Aguiar. La Secretaria certificó la COMPARECENCIA de la recurrente YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ, titular de la Cédula de identidad V-20.390.311, debidamente asistida por la abogada ALEJANDRA CECILIA TROCONIS, Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.836.766, INPREABOGADO N° 39.032. y asistida por Urimar del Carmen Troconis Colmenares Cédula de identidad N° V-24.814.097 INPREABOGADO N°. 290.510. Comparecencia del tercer interesado empresa mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS PORTUGUESA C.A., representada por su apoderado Judicial abogado ANTONIO FERNANDO COFANO MANZO, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.276.979, inscrito en el INPREABOGADO Nº 119.567. Y así mismo la INCOMPARECENCIA de la Recurrida Principal la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Y LA INCOMPARENCIA DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, A PESAR DE HABER SIDO NOTIFICADOS.
En este acto, la apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó la exhibición de los documentos originales del acta constitutiva a los fines de verificar si la persona que otorga el poder tiene facultad, seguidamente se coloco a la vista, el apoderado del tercer interesado manifestó que en su momento cuando se consignó el poder en fecha 24/11/2023, la ciudadana secretaria certificó la copia que se consignó, quiero saber el motivo por el cual, me pide traer de nuevo el original. Manifestando la juez por que hay una diligencia en la cual se objeta y la juez lo acordó, por que no se lee y no se distingue, en este momento, lo que se esta solicitando de acuerdo al auto dictado por este Tribunal y en esta audiencia de juicio, es que consigne o permita verificar. La apoderada de la parte actora insiste en solicitar, se exhiba original y copia. tomando la palabra el apoderado del tercer interesado, señaló que su cliente se encuentra fuera del país en diligencia personales, llevándose consigo esos documentos, sin embargo, traigo copia del registro de la empresa. Una vez recibido por la juez se puso a la vista a la apoderada de la parte recurrente. La apoderada de la parte recurrente hizo las siguientes observaciones, expreso que ratifica lo establecido por el ciudadano COFANO donde establece clara y precisa que su representado esta fuera del país, se pregunta como defensa, como pudo otorgar un poder Gregori Sáab, cuando no aparece como junta directiva dentro de la empresa, motivo por las cuales además de eso, en el documento que se me presenta es un documento simple y no puedo constatar que sea el original el que este presentando, motivo por el cual solicito la no comparecencia del tercer interesado.
Acto seguido, se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial del tercer interesado quien puso a la vista de la apoderada de la parte demandante copia del acta de los estatutos constante de 14 folio la cual fue revisada por la misma y luego de su revisión, la misma insistió en solicitar que presente el original,
Se deja constancia que la grabación de la audiencia estuvo pausada para buscar la segunda pieza de la presente causa, y una vez traída la misma se continúo con la audiencia.

Acto seguido se le concedió la palabra a la apoderada de la Recurrente: La apoderada ratificó los hechos y argumentó en el escrito libelar y todos aquellos por lo cuales consideró que la providencia administrativa y contra la cual recurre, es nula por falsos supuesto de hechos, ratificando su petitorio. Por la solicitud de la nulidad de la providencia administrativa de la inspectoría en donde su representada solicita el 11/11/2022 el reenganche y pago de salarios caídos, manifestó que sin embargo, y a pesar de la múltiples actuaciones realizada, no fue si no hasta 30/06/2022, que se ejecuta la misma y estando en el sitio el patrono, negó la relación, abriéndose la articulación probatoria, manifestó que en el folio 24 del expediente administrativo, el patrono consignó copia fotostática del poder, que ella dejó constancia en esta situación que, además en el lapso de prueba de exhibición, el abogado exhibió solo nóminas del 2021, 2022 no cumpliendo con lo solicitado y que a pesar de esto, no tuvo la representación de la empresa y a pesar de no exhibir los documentos necesarios, el inspector del trabajo incurre en el Falso Supuesto de hecho del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo sucesivo LOPTRA, no aplicando las consecuencias de dicho artículo, señalando que el artículo 425 no establece dentro de los requisitos que el trabajador deba presentar la fecha de despido, que el inspector admitió la solicitud, lo que significa que estaban llenos lo requisitos, agregó además, cuando tomó como cierto, que el patrono tenia representación a través de ese abogado, eso puede evidenciarse donde se verifica que el poder es una copia y se dejó constancia por otra parte, que en la línea de defensa la parte patronal alegó que la solicitante no era su trabajadora, pero a la vez alegó que la solicitud no tenia fecha; lo cual es contradictorio ya que el inspector al admitir la solicitud consideró que estaban llenos los requisitos de ley. Es por ello que, el inspector incurre en el falso supuesto de hecho, al haber tomado como cierto a la representación, cuando no existe poder legal, y al tomar como cierto, cuando en el auto de admisión, se solicitó la exhibición de las nóminas y la estación de servicio no se hizo presente, motivo por los cuales, solicita se declare la nulidad la providencia Administrativa señalada en el libelo y pidió que se restituya la situación jurídica infringida y se reincorpore en su puesto de trabajo con el pago de los beneficios dejados de percibir.
Acto seguido se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial del tercer interesado; ocurro a exponer como fundamento a favor de mi representada, lo que el TSJ en sala constitucional en sentencia 294, de fecha 19 de marzo del año 2015 con exposición del magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón señaló lo que es el vicio de Falso Supuesto de Hecho. Trayendo a colación parte de su contenido, luego expresó: entrando en el caso, la recurrente manifiesta que el representante de la entidad de Trabajo omitió exhibir los documentos solicitados por ella, negó y rechazó, por que dichas documentales fueron consignadas en el acto acordado en la exhibición, sin embargo, la abogada al percatarse de que en dichas nóminas no estaba su representada, ella decide desconocer esas pruebas solicitadas por ella misma y, a su vez, impugnar el poder de mi representada; ahora ciudadana juez, considerada, para decidir por parte del Inspector, fundamentó su decisión en el hecho de que, durante todo el procedimiento, la recurrente no probó y mucho menos demostró ese despido alegado y omitió el requisito fundamental de establecer el despido, ya que el artículo 425 de la LOTTT, nos establece que el trabajador cuenta con 30 días para solicitar la denuncia del supuesto despido, por lo antes expuestos, se evidencia que la inspectoría no cometió falso supuesto de hecho, ya que no aplicó una norma derogada, no cometió vicio en su decisión ni se fundamentó en hechos falsos. Por lo ante expuesto, negó y rechazó el falso supuesto de hecho, solicitó se declare sin lugar el presente recurso de Nulidad, planteando con lugar su alegato de defensa y solicitó ratificar la providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo. Seguidamente promueve la parte actora, copia certificada del expediente administrativo, anexos al presente expediente en todas y cada una de sus partes, en lo establecido en el folio 24 y el folio 103 del expediente administrativo, ya que al folio 24, efectivamente se evidencia que el poder es una copia, motivo por los cuales, para poder actuar en representación de una empresa, no se puede actuar bajo poder apud-acta con una copia, pues no se verifica y tampoco existe la verificaron por parte de la funcionario que efectivamente recibió los documentos originales, en cuanto al folio 103 del expediente administrativo, se establece de manera clara y precisa la solicitud por esta defensa y deja constancia el funcionario instructor doctora Yadira Sánchez, que establece de manera clara y precisa no se convalida y que se deja establecido que el poder aparece en auto es una copia simple, haciendo valer y solicitando los efecto de la exhibición de la nomina solicitada; tomando la palabra el apoderado del tercer interesado expone que ratifica todas y cada una de sus partes, los medios de prueba que se encuentran en el expediente administrativo, sin embargo, es importante que el poder que la apoderara de la parte recurrente pretende impugnar, se aprecia claramente la certificación de la inspectoría en dicho instrumento. Es todo.
Seguidamente en cuanto a las pruebas, la parte recurrente ratificó las copias fotostáticas Certificadas del expediente administrativo promovidas con el libelo y solicitó que se cumpla con lo establecido el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la parte recurrida ratificó también el mismo expediente y las pruebas promovidas en el expediente administrativo.
La ciudadana Jueza indicó a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, emitirá pronunciamiento sobre la admisión o no de los medios probatorios promovidos por las partes y así mismo le advierte que, de admitirse algún medio probatorio que requiera evacuación se abrirá la articulación probatoria de diez (10) días de despacho y de no hacerlo, el lapso de presentación de informes se realizará dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.
DE LA PUBLICACIÓN
En Fecha 28/02/2024, finalmente estando dentro del lapso de ley este Juzgado procede a la publicación de la sentencia en cumplimiento de la Ley en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE.

EN EL ESCRITO LIBELAR:

-Manifestó la recurrente que en fecha 09 de octubre de 2020, introdujo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo Seccional Acarigua, asistido en su oportunidad por el Procurador del Trabajo DIONY J. APONTE P. Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.835.342, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nro. 217.021, en contra de la Entidad de Trabajo ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A, por el despido injustificado del cuál fue objeto.

-Mencionó que la solicitud fue admitida por dicha Inspectoría del Trabajo en fecha 11 noviembre de 2020. Señaló que en fecha 31 de mayo de 2022, solicitó a través de la asistencia de abogado privado, la ejecución del reenganche admitido en fecha 11 de noviembre de 2020, procediéndose a ejecutarse en fecha 30 de junio de 2022. Relató que una vez en la entidad de trabajo con el funcionario ejecutor designado por la Inspectoría del Trabajo, el representante legal de dicha empresa accionada, desconoció su relación de trabajo con la misma, tal como se evidencia del acta levantada al efecto, la cual se anexa Marcada con la letra “B”. Que, ante tal alegato, la trabajadora Insistió en el procedimiento de reenganche en virtud de que ella prestó sus servicios a la Estación de Servicios Portuguesa C.A, Manifestó que en fecha 23 de agosto de 2022, la Inspectoría del Trabajo procedió a dictar la providencia administrativa objeto de la presente demanda de nulidad.
-Delató que en la Providencia administrativa se observa que, fijado el acto de prueba de exhibición de nominas del periodo de enero del año 2018 a junio del año 2022, para el 15 de junio de 2022 a las 10:00 am, en esa oportunidad la defensa de la trabajadora impugnó y desconoció la representación patronal, ya que el poder que consta en autos aparece en copia simple, y el funcionario no certifica el mismo, dejando sentir que la empresa accionada, Estación de Servicios Portuguesa, C.A.,
-Alegó que la representación patronal, no exhibe las nóminas de enero 2018 a junio 2022 requeridas y que, por el contrario, procedió a consignar posteriormente una documental que, a su decir, constituían las documentales cuya exhibición se ordenó y a cuyo acto no comparecieron los representantes legales de la entidad de trabajo accionada.
-Delató que puede evidenciarse que se trató de copias simples de una supuestas nóminas correspondientes a los meses de mayo de 2021, junio de 2022, no cumpliéndose con la formalidad ordenada en la exhibición, por haberse celebrado el acto y por no tratarse de las fechas expresamente ordenadas en el acto de admisión de pruebas.
-Señaló que el representante legal de la entidad de trabajo, en su escrito de promoción de pruebas, manifestó su preocupación por que, supuestamente, la trabajadora omitió indicar la fecha de despido, no obstante, resulta contradictorio con su línea de defensa, porque si en su decir la trabajadora no laboró en esa empresa, que pudo indicar en su derecho a la defensa y el debido proceso, la indicación o no de la defensa del despido. Entendiendo que se configuró una confesión de que si la trabajadora laboró en la entidad de trabajo accionada.
-Señaló que debido que el inspector del trabajo en su providencia administrativa dejó sentado lo siguiente: ” en cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte accionante, fue admitida dentro de la oportunidad legal y consta en los folios treinta y siete al folio (F.30 y F.7), Folio noventa al folio ciento cuatro (F.90 al F-104), el reporte de pago al personal consignado por el accionado, donde se observó que no se encuentra descrito la ciudadana YUSBELY COROMOTO COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.390.311, la cual según lo demostrado por la parte accionada Niega la relación laboral entre la mencionada ciudadana accionante y la entidad de trabajo, por lo tanto se le otorga valor probatorio a la misma” (Negrilla, subrayado y cursivas de la demandante)
-Alegó que el Inspector del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de Hecho, visto que afirma, en su decisión administrativa, un hecho concreto, falso e inexistente, visto que el representante legal de la entidad de trabajo accionada no exhibió los documentos que se le ordenaron en la oportunidad legal fijada al efecto.
-Argumentó que, en relación al Falso supuesto de derecho, los numerales 1 y 7 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no fueron considerados en su solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados por percibir, ya que debía contener la fecha de despido de su representada, siendo que la propia Inspectoría al pronunciarse sobre la solicitud, admitió y ordenó su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por encontrarse llenos los extremos de Ley.
-De los anteriores numerales se desprende que el Inspector del Trabajo parte del Falso Supuesto de Hecho, que, de su solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, debía contener la fecha de su despido, siendo que la propia inspectoría al pronunciarse sobre su solicitud la admite y ordena su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por encontrarse lleno los extremos de ley.

-Por otra parte, el Inspector del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de Hecho, al darle valor probatorio y atribuyéndoles menciones que no tenía a las instrumentales consignadas por la representación de la entidad del trabajo, ampliando el falso supuesto al establecer que esa consignación de documentales cumplía con la prueba de exhibición ordenada en el auto de admisión de pruebas y a la cual no acudió la Representación de la entidad de trabajo accionada.

-Señaló que Inspector del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de derecho al no considerar lo que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente expresa que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, sin embargo la reafirmación del falso supuesto de hecho, Sin embargo en la reafirmación de su falso supuesto de hecho, el inspector del trabajo afirma falsamente en la providencia administrativa, que la extemporánea Consignación de documentales simples por parte de la accionada, cumplía con las pruebas de exhibición ordenada en el auto de admisión de pruebas y a la cual no acudió la representación de la entidad de trabajo accionada.

-Alegó que evidentemente el acto administrativo impugnado adolece del vicio de falso supuesto, por todas las explicaciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, lo cual acarrea indefectiblemente su NULIDAD y SOLICITO y en base ello solicito: PRIMERO: Declarar la NULIDAD de la providencia administrativa de efectos particulares Nº 098-2022 de fecha 23 de agosto de 2022, en el expediente administrativo Nº001-2020-01-00286, emanada de la Inspectoría del Trabajo Seccional Acarigua Estado Portuguesa por encontrarse afectada del vicio de Falso Supuesto como ampliamente se explicó en el cuerpo de este escrito SEGUNDO: Se restituya la situación jurídica infringida, es decir, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento de mi ilegal despido, así como el pago de los Salarios y demás Beneficios dejados de percibir, hasta mi total y efectiva restitución en mi puesto de trabajo.

De la contestación de la demanda. Por parte del Tercero Interesado.

En forma oral por intermedio de su apoderado judicial El TERCERO INTERESADO ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A, en el Desarrollo de la Audiencia de juicio, contestó la demanda alegando: ocurro a exponer como fundamento a favor de mi representada lo que el TSJ en sala constitucional en sentencia 294 de fecha 19 de marzo del año 2015, con exposición del magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón señaló es el vicio de falso supuesto de Hecho, trayendo a colación, parte de su contenido, luego expresó entrando en el caso, la recurrente manifiesta que el representante de la entidad de trabajo omitió exhibir los documento solicitados por ella, algo que niego, rechazo, porque dicha documentales fueron consignadas en el lapso acordado en la exhibición, sin embargo, la abogada al percatarse de que en dichas nominas no estaba su representada, ella decide desconocer esa pruebas solicitadas por ella misma y a su vez impugnar el poder de su representada, ahora ciudadana Juez, considerada para decidir por parte del Inspector, fundamentó su decisión en el hecho de que durante todo el procedimiento, la recurrente no probó y mucho menos demostró ese despido alegado y omitió el requisito fundamental de establecer el despido, ya que el artículo 425 de la LOTTT, nos establece que el trabajador cuenta con 30 días para solicitar la denuncia del supuesto despido, por lo antes expuestos se evidencia que la inspectoría no cometió falso supuesto de hecho ya que no aplicó una norma derogada, no cometió vicio en su decisión ni se fundamentó en hechos falsos. Por lo ante expuesto, negó y rechazó como tercer interesado en un falso supuesto de hecho por ende solicitó se declare sin lugar el presente recurso de Nulidad, planteado con lugar mi alegato de defensa y se sirva ratificar la providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del trabajo;
En cuanto a las pruebas. ratificó en todas y cada una de sus partes los medios de prueba que se encuentran en el expediente administrativo, sin embargo, es importante que el poder que la apoderara de la parte recurrente pretende impugnar se aprecia claramente la certificación de la inspectoría en dicho instrumento. Es todo.

DE LA INCOMPARECENCIA A LA AUDIENCIA DE JUCIO POR PARTE DE LA INPECTORIA DEL TRABAJO.

Siendo que la demandada directa y principal es la Inspectoría del Trabajo órgano directo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo perteneciente al ejecutivito nacional por tanto al no haber comparecido a este acto; por ser un órgano de la Republica Bolivariana de Venezuela debe tenerse como contradicha esta demanda y en consecuencia corresponde al recurrente la carga de probar los vicios delatados, pasando de seguidas quien decide a valorar los medios probatorios aportados por las partes a los fines de verificar si este cumplió con su carga probatoria. Y así se decide.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN POR PARTE DE ESTE TRIBUNAL
Ahora bien, corresponde a quien decide revisar las actas procesales a los fines de valorar los medios probatorios y con el propósito de valor a los fines de verificar, si con los mismos se demuestran los alegatos y defensas hechos por las partes en este juicio, lo cual de seguidas hace en los términos siguientes:


-LA PARTE RECURRENTE: en la Audiencia de Juicio, Ratificó las pruebas acompañadas al escrito libelar que consiste en copia certificadas del expediente Administrativo en la Audiencia de Juicio en forma oral y solicitó entre los 29 a 42 segundos al 4to minuto de iniciarse la misma como puede apreciarse del video de esta audiencia; la exhibición de los documentos originales del Acta Constitutiva a los fines de Verificar si la persona que otorga el poder tiene facultad para otorgar poder. Ante tal pedimento este tribunal al folio 22 y 23 admitió las pruebas, apertura el lapso probatorio de 10 días de despacho de conformidad con el articulo 84 de la LOJCA y fijó la oportunidad para la exhibición de los documentos solicitada por la recurrente, para 5to día de despacho, observándose que el Tercer Interesado consignó tales documentales en copia certificada antes del acto de exhibición (f 24 al 72 ) y efectivamente el acto de exhibición tuvo lugar el 08/12/2023 en el cual el tercer Interesado al momento de que le fueron solicitadas las originales, hizo valer las copias certificadas ya consignadas a los autos.

LA PARTE RECURRIDA LA INSPECTORIA DEL TRABAJO.
No se promovieron pruebas por parte de la INSPECTORIA DEL TRABAJO, por cuanto el mismo no acudió a la Audiencia Oral y Pública de juicio, tal como consta en Acta de Audiencia levantada al efecto en el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 28/11/2024. (Vid. Folio. 05 al 06 de la 2da pieza del Presente expediente.)


-EL TERCER INTERESADO. ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A.:
En su exposición oral en la Audiencia de Juicio se limito a Ratificar las pruebas promovidas por el promovidas en sede Administrativa y que constan a los auto en las copias cerificadas del expediente administrativo traídas por la recurrente con el escrito libelar, y manifestó ante el requerimiento de la recurrente que consigna copia simple del Acta de Asamblea y Estatutos de esta empresa. Y a los fines de la exhibición Consignó Copias Certificadas del Acta Constitutiva y Copia de Asamblea de fecha 14/05/2021 y simple a los fines de la devolución de las certificadas.

Del cúmulo probatorio se puede apreciar que la recurrente consignó con el escrito libelar original de Boleta de notificación firmada por el abogado José Gregorio Alejo Velazquez Inspector del trabajo Jefe (E) que riela a los folios 06, y de la Providencia Administrativa contra la cual recurre folios 07 al 13 y un legajo contentivo de (114) folio de Copias Certificadas del expediente Administrativo 001-2020-01-00-286 que rielan del folio 14 al 127 todas foliaturas de la primera pieza del presente expediente, en cuanto a su valoración quien decide aprecia que se trata de documentos emanados de un órgano que es parte de la Administración Pública Nacional, documentales de las cuales se evidencia que efectivamente en sede administrativa la Ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.390.311, instauró un procedimiento administrativo contra la entidad de trabajo: ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A, por motivo: de solicitud de reenganche, pagos de salarios caídos y demás beneficios laborales, que fue declarada sin lugar, de donde se puede apreciar la secuela procedimental llevada ante la inspectoría del trabajo, las cuales poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal le concede pleno valor probatorio por ser original los dos primeros nombrados y las otras por ser copia certificada los cuales tienen el carácter de documento administrativo, con fuerza probatoria de público, que no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte y que por el contrario hizo uso de ellas. así como de las pruebas, en el contenidas, su debate, evacuación y valoración de las pruebas en el devenir del procedimiento administrativo, con el propósito de verificar si en la providencia administrativa dictada con ocasión a solicitud de Despido y Restitución de Situación Jurídica Infringida alegada por la Ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ, contra ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A , se encontraban presentes los vicios delatados por la recurrente a las cuales quien decide les da pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

DE LOS ESCRITOS DE INFORMES PRESENTADO POR EL TERCERO INTERESADO.
En fecha 21 de Diciembre de 2023, (Folio 76 al 79 de la Segunda Pieza) la representación judicial del tercero Interesado ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A consignó escrito de informes, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: NEGÒ, RECHAZÓ Y CONTRADIJO todas y cada una de las pretensiones contenidas en el recurso interpuesto por la recurrente, por cuanto la providencia se encuentra completamente apegada y ajustada a derecho ya que durante todo el procedimiento su representada cumplió con todos los requisitos de ley necesarios para desvirtuar las pretensiones de la parte actora y que por ello se declaró sin lugar la solicitud. Precisó que “[su] representado tanto en el proceso como en la decisión recurrida actuó en todo momento ajustado a la Ley.

Alegó con respecto al Falso Supuesto de hecho, que denuncia la recurrente, relativo a que el inspector incurrió en el error de haberle dado valorado unas pruebas de exhibición supuestamente extemporánea, invoco a su favor la aplicación del Criterio Jurisprudencial emanado de la Sentencia Nro 294 de fecha 19/03/2015 de Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia. Adicionó que la recurrente alega Textualmente que...“el representante legal de la entidad de trabajo no exhibió los documentos en la oportunidad legal”… acotó que dichas nóminas fueron presentadas en su debida oportunidad en el acto de exhibición, solo que la abogada de la accionante en dicho acto al percatarse que en las nóminas exhibidas no se encontraba su representada (como es lógico ya que la recurrente no es trabajadora de su representada), decide desconocer las pruebas solicitadas por ella y a su vez impugnar el poder de representación de la parte patronal en esta causa. Por ende, negó y rechazó que no fueran exhibidos los documentos en la oportunidad legal.

Acotó que adicionalmente, el inspector fundamentó su decisión, en que la parte actora durante todo el proceso no presentó pruebas suficientes que demostraban el supuesto despido alegado, que a su vez omitió dentro de su solicitud indicar la fecha del supuesto despido tal como es establecido en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadores, nos establece que la recurrente cuenta con treinta días continuos para interponer la denuncia, y al omitir la fecha resulta imposible determinar si está dentro del lapso. Es por ello que en su decisión el Inspector del trabajo no incurrió en el falso supuesto de hecho ya que el mismo no aplicó una norma derogada, no cometió errores de interpretación, ni se fundamentó en hechos falsos.

De igual forma, durante el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, así como en el presente recurso que nos compete, la parte actora no manifestó ni mucho demostró durante todo el proceso, la supuesta fecha de despido omitiendo así un requisito necesario para accionar cualquier tipo de procedimiento de reenganche ya que el articuló 425 de la mencionada ley así lo establece.

Por todo lo anterior expuesto, es evidente que, de las pruebas consignadas por la parte actora, no tienen el valor probatorio necesario para probar el hecho controvertido.

DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE.

En fecha 09 de Enero de 2024, (Folio 80 al 83 de la 2da pieza del preste expediente) la representación judicial de la recurrente ratificó su solicitud de nulidad, reiterando la misma debido que en la providencia cuestionada se observa que el inspector del trabajo correspondiente al periodo comprendido del año 2018 a junio del año 2022, para el 15 de junio del 2022, la empresa accionada no se hizo presente, ya que el poder que le fuere otorgado al abogado de la empresa se encontraba en copia simple y era poder apud acta no dejando constancia el funcionario receptor de la diligencia de haberse cumplido los requisitos exigidos en el articulo 155 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco de la Ley Orgánica Procesal del trabajo y siendo dicho poder impugnado y desconocido, sin que la representación patronal hubiera comparecido al acto de exhibición para con ello darle alguna legalidad a la comparecencia del abogado, igualmente no exhibió las nóminas que le fueron requeridas en su oportunidad, si no que consignó los meses de mayo de 2021 y junio de 2022, (Adicionó que el apoderado del 3er interesado confesó en su escrito de informe que había comprado la empresa), alegando que estas constituían las documentales cuya exhibición se ordenó. Resumen que en definitiva entiende el tribunal que quiso decir que la Estación de Servicios Portuguesa CA, no cumplió con la exhibición en los términos por ella solicitados, que optó por traer otros lapsos de nóminas distintos a los requeridos y que confesó que adquirió la empresa y que debe concluirse que no compareció por cuanto el poder no tenia valor, y que al no comparecer a este acto de exhibición debe tenerse como cierto que su representado es efectivamente trabajador de la entidad de trabajo, que por el contrario el inspector de trabajo incurrió en el falso supuesto de hecho cuando asentó en la provincia administrativa que la entidad de trabajo había cumplido con la exhibición,
También señalo: Hago notar a este despacho que muy a pesar de haber sido impugnado el poder que le fuere conferido al tercer interesado en la presenté causa, en virtud, que la secretaria del despacho, certifico una copia ilegible del documento constitutivo estatutario, y que fuere acordado por este despacho, le fue otorgado el lapso legal para que exhibiera los originales del documento constitutivo estatutario de la empresa, la cual fue fijada en la audiencia por el despacho de fecha 28/11/2023, siendo que el tercer interesado no exhibió las documentales requeridas por auto expresó por este despacho, recluyendo entonces dicho lapso para la exhibición correspondiente y así solicitó expresamente sea declarado.

Solicitó a este despacho expreso pronunciamiento al respecto y se sirva declarar la incomparecencia del tercero interesado en la presente causa, por no poseer poder suficiente que lo acredite tal como expresamente lo determina la sentencia 673 de fecha 03/11/23 emanada de la Sala de Casación Civil, que alego a su favor los artículos 155 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Solicitó fuera declarada la nulidad de la Audiencia de exhibición en virtud de que el lapso de exhibición ya había precluido de pleno derecho tal como se estableció en los argumentos de la misma y solicitó que así fuera declarado, con la consecuencia jurídica de la no presentación del tercer interesado ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, decidir sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, sin embargo, antes de ello, se hace necesario emitir pronunciamiento sobre las observaciones hechas por la abogada Cecilia Troconis, en su condición de apoderada de la demandante en relación con que las copias de los documentales presentadas por el Tercero interesado al momento del otorgamiento del poder que rielan desde el folio 175 al 205 y ante lo cual este tribunal instó al tercer interesado presentante de los mismos, a consignar copias certificadas o copias visibles y legible de tales documentales, observándose que efectivamente el día de la celebración de la Audiencia Oral y pública, la referida apoderada de la demandante solicitó al abogado ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO en su condición de apoderado del tercero interesado, Estación de Servicio Portuguesa, C.A, que exhibiera los documentos originales del Acta Constitutiva a los fines verificar si la persona que otorga el poder tiene facultad para ello. Manifestando el presentante del documento que el presidente se encontraba fuera del país y que se llevó consigno los originales, que, sin embargo, presentaba copias del mismo y le fueron puesto a la vista de la apoderada recurrente quien los objetó y solicitó que se declarara la no comparecencia del tercer interesado, observándose que, procedió además, a revisar las copias y manifestó que de ellas no era posible constatar que fuesen reales y solicitó la presentación de los originales. Que ante tal pedimento procedió el tribunal al momento de admitir las pruebas (folio 22 y 23 de la segunda pieza), a la apertura el lapso de evacuación de pruebas, en el cual se fijó el quinto día de despacho para que se produjera el acto de exhibición de estos Documento, fijándose una Audiencia a tales efectos, la cual tuvo lugar el día 08/12/2023, Folios 73 y 74 de la misma pieza, oportunidad en la cual el nombrado Apoderado del tercero interesado presentó las Copia Certificadas de los Documentos, cuya exhibición pretendía la actora, acto seguido, en el derecho de palabra, la apoderada de la actora expreso: niego haber solicitado en forma oral al tercer interesado, la exhibición de los originales del acta constitutiva de la empresa Mercantil Estación de Servicios Portuguesa C.A., y se opuso a la realización de la exhibición, debido a que los lapsos para la presentación precluyeron en la audiencia de juicio, manifestando que en esa oportunidad, del otorgamiento no pudo haber presentado el poder en este tribunal, porque como lo alegó su abogado, se encontraba fuera del país, por ser este un acto irrito. Y solicitó se tenga como no otorgado el poder en la presente causa por el tercer interesado y se declare la incomparecencia del mismo a la audiencia y se desestime cualquier defensa en la sentencia definitiva de acuerdo a lo establecido al artículo 152 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, conforme a la sentencia 673 de la Sala de Casación Social del TSJ, de fecha 03/11/2023, seguidamente el tercer interesado. Negó y rechazó lo expuesto por la recurrente, y por último, tomó la palabra la Juez, en donde les indicó a las partes. Que ante tales circunstancias quien decide advirtió a las partes que se pronunciaría al momento de dictar sentencia definitiva. (Vid. Folio 73 y 74 de la 2da pieza del presente Expediente). Así pues, antes de emitir pronunciamiento sobre la Nulidad o no del Acto administrativo esta sentenciadora procede a pronunciarse como punto previo sobre la validez o no del poder y de los documentos presentados en la forma siguiente:

PUNTO PREVIO:

Siendo que la parte actora ataca la validez del poder Apud Acta, otorgado por el representante legal del Tercero intensado al folio 174 y 175 y las documentales que presento en el momento de su otorgamiento que rielan del folio 175 al 206 de la segunda pieza así como el acto de Certificación hecho por la Secretaria de este tribunal en el escrito de informes donde textualmente expreso … “Hago notar a este despacho que muy a pesar de haber sido impugnado el poder que le fuere conferido al tercer interesado en la presenté causa, en virtud, que la secretaria del despacho, certifico una copia ilegible del documento constitutivo estatutario, y que fuere acordado por este despacho, le fue otorgado el lapso legal para que exhibiera los originales del documento constitutivo estatutario de la empresa, cual fue en la audiencia fijada por el despacho de fecha 28/11/2023, siendo que el tercer interesado no exhibió las documentales requeridas por auto expreso por este despacho, recluyendo entonces dicho lapso para la exhibición correspondiente y así solicitó expresamente sea declarado…” Basando su impugnación en el hecho de que el otorgante no estuvo en este tribunal por encontrarse fuera del país, esta sentenciadora declara improcedente tal solicitud, por cuanto la atacante tenia la carga de probar tal afirmación, valga decir, en modo alguno, el apoderado del tercero interesado manifestó el día o la oportunidad en que el presidente de su representada ciudadano Gregory Saad Laitouni Colmenarez salió de país, observándose que el poder fue otorgado en fecha 14 de noviembre del 2023, tal como se evidencia en autos, dando por cierto que efectivamente el otorgante estuvo presente en este tribunal tal y como fue certificado por la secretaria de este tribunal, Acto de Certificación al cual esta sentenciadora le confiere y le da pleno valor probatorio por ser este un acto procesal que merece y tiene carácter de fe pública.
Además, resulta necesario hacer mención a la petición hecha por la recurrente en su escrito de informes relativa a la solicitud la nulidad de la Audiencia de exhibición acordada por este tribunal; alegando que el lapso de exhibición ya había precluido y con fundamento en ello solicitó se aplicara la consecuencia jurídica de la no presentación del tercer interesado ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Al respecto en bueno recordarle a la RECURRENTE en cuanto a este pedimento que el acto de exhibición cuya nulidad pretende fue fijado por este tribunal por precisamente una de sus pedimentos en la Audiencia de Juicio, por lo que quien decide la invita a ver y escuchar la reproducción del Video de la Audiencia de juicio de donde se puede observar que la Abogada Cecilia Troconis entre los 29 a 42 segundos al 4to minuto de iniciarse la audiencia; solicitó la exhibición de los documentos originales del Acta Constitutiva a los fines de Verificar si la persona que otorga el poder tiene facultad para otorgar poder. Ante tal pedimento este tribunal al folio 22 y 23 al momento de admitir las pruebas, apertura el lapso probatorio de 10 días de despacho de conformidad con el articulo 84 de la LOJCA y fijo la oportunidad para la exhibición de los documentos solicitada por la recurrente, para 5to día de despacho.,
Asimismo, en cuanto a las documentales relativas a las Copias Certificadas Presentadas por parte del Tercer Interesado, esta sentenciadora, les da pleno valor probatorio por haber sido presentadas oportunamente conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo contenido se aprecia que el ciudadano Gregory Saad Laitouni Colmenarez tiene cualidad para otorgar poder en nombre de la misma, por tanto, considera quien decide que el otorgante ha cumplido con las exigencias del artículo 151 y conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por tanto DECLARA: IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE IMPUGNACION E INSUFICIENCIA DEL PODER APUD ACTA hecha por la recurrente en contra del poder otorgado al abogado ANTONIO FERNANDO COFANO MANSO por el ciudadano GREGORY SAAD LAITOUNI COLMENAREZ en su condición de representante legal estatutario del tercero interesado ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A, y en consecuencia IMPROCEDENTE el pedimento de declaratoria de incomparecencia del Tercero interesado en la Presente causa e igualmente IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de nulidad del acto de exhibición.

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas es por lo que se declara la Validez y Suficiencia del referido poder apud acta, otorgado por el tercero Interesado, la validas las documentales producidas para su otorgamiento y la validez del acto de exhibición. Y así se establece.
Consecuentemente, corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativo, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido, observa que en el caso de autos, la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativo Nº 098-2022, de fecha 23/08/2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, inserta y dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2020-01-00286, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos y demás beneficios laborales, intentada por la ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ, contra la entidad de trabajo: ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A. observando que la recurrente concretamente alega que la misma contiene el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO, fundando su pretensión en el hecho de que el Inspector del Trabajo no analizó las defensas de fondo alegadas por la recurrente en sede administrativa, siendo esta la razón por la cual se alega que el mismo está viciado de Falso supuesto de hecho y Falso Supuesto de Derecho, y a tales efectos la recurrente señalo:
-Así mismo, señalo que en el acto de de exhibición la defensa de la recurrente impugnó y desconoció la representación patronal, ya que el poder que consta en autos aparece en copia simple, y el funcionario no certifica el mismo.
-Delató que en la Providencia administrativa se incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto en el procedimiento se observa que, fijado el acto de prueba de exhibición de nóminas del periodo de enero del año 2018 a junio del año 2022, para el 15 de junio de 2022 a las 10:00 am, dejando sentir que la empresa accionada, Estación de Servicios Portuguesa, C.A. Alegó que la representación patronal, no exhibe las nóminas de enero 2018 a junio 2022 requeridas y que, por el contrario, procedió a consignar posteriormente una documental que, a su decir, constituían las documentales cuya exhibición se ordenó y a cuyo acto no comparecieron los representantes legales de la entidad de trabajo accionada. que el Inspector del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de Hecho, al darle valor al acto de exhibición que ya había finalizado y levantada el acta correspondiente que dejada constancia de la incomparecencia de la representación de la entidad de trabajo, ampliando ese Falso Supuesto al establecer que esa extemporánea consignación de documentales cumplía con la prueba de exhibición ordenada en el auto de admisión de pruebas y a la cual no acudió la representación de la entidad de trabajo accionada.
-Alegó en relación al Falso Supuesto de Derecho, los numerales 1 y 7 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no fueron considerados en su solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados por percibir, ya que debía contener la fecha de despido de su representada, siendo que la propia Inspectoría al pronunciarse sobre la solicitud, admitió y ordenó su reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por encontrarse llenos los extremos de Ley. Señaló que el Inspector del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de derecho al no considerar lo que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente expresa que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
En razón de lo anterior, es por ello, que a los fines de determinar si el acto administrativo dictado incurrió en el citado vicio de Falso Supuesto, es menester hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, resulta importante destacar el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de Falso Supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador [Véase sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008 (Caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila)]. El anterior criterio coincide con aquel emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, en sentencia Nº 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (Caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), cuando señaló en relación al vicio de falso supuesto, que:

“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.” [Destacado y subrayado de esta Corte].

Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa.

Resulta evidente entonces, que este vicio, en sus dos manifestaciones, es producto de una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento administrativo, de manera que, de haberse apreciado correctamente los mismos, la decisión habría sido otra; en este contexto, es necesario aclarar, pero si la falsedad versa sobre unos motivos, y no sobre el resto, no puede concluirse de ipso facto que la base de sustentación del acto sea falsa, por el contrario, la certeza y demostración de los motivos restantes a menudo es suficiente para impedir la anulabilidad del acto, porque para que se configure el falso supuesto como vicio es necesario demostrar que de no haberse incurrido manifestado, el contenido del acto sería diametralmente distinto. Útil es al caso de marras, es importante destacar, que Henrique Meier, define el FALSO SUPUESTO DE HECHO como:

“cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano aprecia o dice apreciar.” Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alva SRL., Caracas, 2001 página 355.

Es oportuno recordar que respecto al VICIO DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, Las primeras, están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran, y las segundas, la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes.

En este orden de ideas, es importante referir, que en el caso de marras en el procedimiento que se siguió por ante la Inspectoría del Trabajo y que dio lugar a la providencia administrativa, cuya nulidad persigue el recurrente, al igual que todos los procedimientos que tramiten los entes administrativos, deben tramitarse siguiendo las normas de procedimiento que llevan los administradores de justicia, tal como lo ha señalado la doctrina, entres ellos (Urosa, 2007), quien afirma que a la luz de la Constitución de 1999, se extendió, de manera expresa, la aplicación del debido proceso a todo pronunciamiento administrativo, lo que se traduce en el derecho fundamental al Debido Procedimiento. Resultando evidente entonces, que, en el marco del concepto genérico del Debido Proceso, se encuentra el procedimiento administrativo, como uno de los principales instrumentos de búsqueda del equilibrio permanente en la interacción de las estructuras administrativas del poder y los particulares, con lo cual, se presenta como una garantía o instrumento esencial del derecho a la defensa de las personas involucradas en una situación jurídico-administrativa. Lo que significa, que el Debido Proceso se erige como la más acabada posibilidad de garantía y protección de los derechos fundamentales dentro de una actuación pública, toda vez que permite impedir la arbitrariedad de la Administración y la potencial indefinición de las personas con intereses en la misma, mediante el ejercicio permanente de la dialéctica argumentativa y probatoria, a través de la presencia necesaria de los sujetos involucrados de manera permanente en todas y cada una las etapas de la sustanciación del procedimiento. El Debido Proceso se enmarca en la esencia misma del Estado de Derecho, como una situación jurídica de poder, no taxativo, el derecho a ser oído antes de la decisión, a participar efectivamente en el proceso desde su inicio hasta su terminación, a ofrecer y producir pruebas, a obtener decisiones fundadas o motivadas, a recibir notificaciones oportunas y conforme a la ley, al acceso a la información y documentación sobre la correspondiente actuación, a controvertir los elementos probatorios antes de la decisión, a obtener asesoría legal y a la posibilidad de intentar mecanismos impugnatorios contra los actos administrativos. Asimismo, el derecho al debido procedimiento se traduce en el cumplimiento estricto de los principios procedimentales, principalmente los de antiformalismo, simplificación, eficacia y economía procedimental, todo ello para propender, de una parte, al efectivo ejercicio del derecho a la defensa y a la también efectiva resolución del fondo del asunto mediante el acto definitivo”.
Así pues, habiéndole dado Pleno valor probatorio a las actuaciones contenidas en el expediente administrativo Nro 001-2020-01-00286 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, en el cual se dictó la Providencia Administrativa Nro 098-2022 contra la cual se recurre en el caso de autos y a los fines de determinar si en el presente caso están presentes o existió el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, quien decide, estima necesario referirse al contenido de las actas del expediente, del cual se desprende del acto administrativo CUYA NULIDAD PRETENDE LA RECURRENTE, dilucidada la petición hecha por la ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ, contra la entidad de trabajo: Estación de Servicio Portuguesa, C.A, Precisando que la ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ en fecha 09 de octubre de 2020, introdujo solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos, alegando haber sido despedida de manera injustificada, alegando que trabajaba para la Entidad de Trabajo ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A, y que lo hacía por haber inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional ante la Inspectoría del Trabajo, Seccional Acarigua, solicitud que fue admitida por dicha Inspectoría del Trabajo en fecha 11 noviembre de 2020. Que luego procedió a ejecutarse la misma en fecha 30 de junio de 2022. Que una vez en la entidad de trabajo con el funcionario ejecutor designado por la Inspectoría del Trabajo, la empresa accionada, desconoce la relación de trabajo, que la misma insistió en el procedimiento de reenganche en virtud de que prestó servicios para la mencionada empresa, por lo que el Inspector Ejecutor ordenó ante su solicitud la articulación probatoria establecida en el Articulo 425 literal Nro. 7, valga decir al haber negado la ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A, la existencia de la relación de trabajo y el despido, evidentemente invirtió la carga de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo Nº 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el lapso de 3 días promover y en los 5 días siguientes evacuar pruebas desde fecha 03/06/2022, y así ambas partes presentaron escritos de pruebas, admitiendo las misma, observando quien decide que el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO que alega la recurrente se centra precisamente en lo ocurrido con la valoración dada por el inspector del trabajo a dos medios probatorios, la prueba de exhibición de nóminas que exigió la solicitante de la calificación hoy recurrente, desde enero del año 2018 a junio del año 2022, la cual fue fijada para el 15 de junio de 2022 a las 10:00 AM, acto en el cual no acudió la empresa accionada, ESTACION DE SERVICIO PORTUGUESA, C.A.

-Delató que en la Providencia administrativa se observa que, fijado el acto de prueba de exhibición de nóminas del periodo de enero del año 2018 a junio del año 2022, para el 15 de junio de 2022 a las 10:00 am, en esa oportunidad la defensa de la trabajadora impugnó y desconoció la representación patronal, ya que el poder que consta en autos aparece en copia simple, y el funcionario no certifica el mismo, dejando sentir que la empresa accionada, Estación de Servicios Portuguesa, C.A., no hizo acto de presencia al acto.
Esta sentenciadora observa que el recurrente señalo que en el acto de de exhibición impugnó y desconoció la representación patronal, ya que el poder que consta en autos aparece en copia simple, y el funcionario no certifica el mismo, revisada la providencia administrativa recurrida se puede apreciar que ciertamente el inspector del trabajo nada dijo sobre la validez del poder, ahora bien revisado el escrito libelar presentado ante este despecho en ninguna parte ha sido invocado ningún vicio por esta omisión la recurrente se limita a relatar tal evento como un hecho, pero no alega la nulidad por la omisión sobre el pronunciamiento de la validez del poder en que incurrió el Inspector, ahora bien en el supuesto de que la recurrente así lo pretende, en nada cambiaria el resultado de la presente decisión, toda vez que en opinión de quien decide, el poder que riela al folio 38 de la primera pieza del presente expediente correspondiente al folio 24 del expediente administrativo conserva plena validez por, cuanto fue atacado extemporáneamente, ya que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, habiendo sido producida con el escrito de prueba, debió ser impugnada dentro de los 5 días de despacho siguientes a la presentación de las pruebas. Observándose a los autos, que la representación de la parte recurrente o la trabajadora, concurrió a los autos a atacar tal documental quince días después de la presentación. Por lo que, esta sentenciadora declara improcedente tal nulidad si así fuere, ya que no existen razones para decretar la nulidad del acto Administrativo por tal pedimento. Y Así se decide.
-Señaló que el representante legal de la entidad de trabajo, en su escrito de promoción de pruebas, manifestó su preocupación por que, supuestamente, la trabajadora omitió indicar la fecha de despido, no obstante, resulta contradictorio con su línea de defensa, porque si en su decir la trabajadora no laboró en esa empresa, que pudo indicar en su derecho a la defensa y el debido proceso, la indicación o no de la defensa del despido. Entendiendo que se configuró una confesión de que si la trabajadora laboró en la entidad de trabajo accionada.-Alegó que el Inspector del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de Hecho, visto que afirma, en su decisión administrativa, un hecho concreto, falso e inexistente, visto que el representante legal de la entidad de trabajo accionada no exhibió los documentos que se le ordenaron en la oportunidad legal fijada al efecto.
Observa esta sentenciadora que, indistintamente de la oportunidad en que se hayan presentado fueran originales o copias igualmente esta nómina nada aportan al proceso, sería absurdo pensar, que ante el desconocimiento de la relación, el patrono traería nóminas donde pueda apreciarse que esté incluida la recurrente, ya que por haber negando la relación fue presento solo la lista de los trabajadores desde mayo 2021, lo cual hizo considerar a la recurrente que había incumplido por otro lado, de ser lo contrario, es decir, si se aplicara la consecuencia, tal prueba no sería útil para demostrar la ocurrencia del despido, es decir, la empresa no quedaría confesa de nada ya que como se puede apreciar de la solicitud que presenta la trabajadora en el folio 1 y que da inicio al procedimiento, nada dice sobre las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrió el alegado despido. Así las cosas, aun cuando el inspector hubiera valorado la prueba extemporánea, en caso contrario, la misma nada aportaría al objeto fundamental del procediendo administrativo de marras que su fin es el de renganchar al trabajador a su puesto de trabajo, valga decir, esta prueba de exhibición, aun cuando hubiese sido desechada, en nada le cambiaría el resultado de este procedimiento, ya que era la ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ, quien tenía la carga de probar el despido y no lo hizo. Es por ello que, este tribunal considera que la providencia denunciada no se configura en vicio de Falso Supuesto de Derecho. Y Así se decide.
-Alega la recurrente, la existencia del Falso Supuesto De Hecho porque, además, cabe resaltar que el representante legal de la entidad de trabajo, en su escrito de promoción de pruebas, manifiesta su preocupación porque, supuestamente: “omití indicar la fecha de su despido, no obstante, resulta contradictorio con su línea de defensa, porque si en su decir no laboré en esa empresa, que puede incidir en su derecho a la defensa y el debido proceso, la indicación o no de la fecha del despido. Entendemos que se configuró una confesión de que si laboré en la entidad de trabajo accionada”.

Observando el tribunal que invoca la aplicación de los numerales 1 y 7 del Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, alegando una supuesta confesión del patrono, por hacer valer a su favor las omisiones que claramente como ya se expresó antes, incurre la solicitante del renganche aquí recurrente, ya que este artículo trae consigo un requisito indispensable para determinar el lapso de caducidad de la solicitud, como lo es la fecha en que ocurrió el alegado despido y además una relación de los hechos, es decir, quien, cuando, como ocurrió el alegado despido, tal como puede leerse del resaltado en negrillas hecho por este tribunal del contenido textual del artículo en comento.

“…Articulo 425.- cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

1) el trabajador o trabajadora o su representante presentara escrito que debe contener: la identificación y domicilio del trabajador y trabajadora; el nombre de la entidad de trabajo donde presta servicios, así como su puesto de trabajo y condiciones en que lo desempeñaba; la razón de su solicitud; el fuero o inamovilidad laboral que invoca, acompañado de la documentación necesaria. (Omissis)
Y así se decide.

-Por otra parte, el Inspector del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de Hecho, al darle valor probatorio y atribuyéndoles menciones que no tenía a las instrumentales consignadas por la representación de la entidad del trabajo, ampliando el falso supuesto al establecer que esa consignación de documentales cumplía con la prueba de exhibición ordenada en el auto de admisión de pruebas y a la cual no acudió la Representación de la entidad de trabajo accionada. Señaló que Inspector del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de derecho al no considerar lo que dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente expresa que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, sin embargo la reafirmación del falso supuesto de hecho, Sin embargo en la reafirmación de su falso supuesto de hecho, el inspector del trabajo afirma falsamente en la providencia administrativa, que la extemporánea Consignación de documentales simples por parte de la accionada, cumplía con las pruebas de exhibición ordenada en el auto de admisión de pruebas y a la cual no acudió la representación de la entidad de trabajo accionada. Alegó que la parte accionada presentó las nominas desde el año 2021 pero no consignó las del 2018 al 2022 como las había requerido y que por el contrario procedió a consignar solo las correspondientes a los meses de mayo de 2021 junio de 2022, no cumpliéndose con la formalidad ordenada en la exhibición.

Cabe resaltar que este tribunal observa que al folio 90 del expediente administrativo que corresponde al folio 103 del presente expediente consta que el representante legal de la entidad de trabajo, cumplió con la exhibición de las documentales, que por el contrario lo que ocurrió es que la recurrente no estuvo conforme y considero que por no consignar las nominas desde el año 2018 el inspector del trabajo debió aplicarle las consecuencias jurídicas del 3er aparte del articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, por lo tanto fue ajustado a derecho la valoración dad por el inspector del trabajo a las documentales aportadas. Y así se decide.

Por lo que en forma alguna el Inspector del Trabajo partió de un Falso Supuesto, cuando declaró sin lugar la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, y el renganche solicitado por la ciudadana YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ, indistintamente que la haya admitido.

En forma repetitiva la recurrente indica que el Inspector del Trabajo incurrió en Falso Supuesto de Hecho, al darle valor probatorio y atribuyéndole menciones que no tenia, a las instrumentales consignadas por la representación de la entidad de trabajo de forma extemporánea “pues los tres días para promoción de pruebas se encontraban hartos vencidos para el momento de consignación de esa documentales y que el acto de exhibición ya había finalizado y levantada el acta correspondiente que dejara constancia de la incomparecencia de la representación de la entidad de trabajo, ampliando ese Falso Supuesto al establecer que era extemporánea consignación de documentales cumplía con la prueba de exhibición ordenada en el auto de admisión de pruebas y a la cual no acudió la representación de la entidad de trabajo accionada. Observando quien decide que es falso que la represtación legal de la entidad de trabajo accionada, no haya comparecido al acto de exhibición de las nóminas, por el contrario, compareció y consigno las nominas desde Mayo del 2021 a junio del año 2022, por tanto el Inspector del Trabajo no incurrió por esta razón en Falso Supuesto Hecho en la recurrida providencia, ya que la patronal cumplió con la prueba de exhibición ordenada en el Auto de Admisión de Pruebas.

Este tribunal considera que declarar la nulidad del acto administrativo sería contrario al derecho a la defensa y, contrario al principio de preclusividad de los lapsos, porque la consecuencia de esta seria retrotraer el proceso administrativo en el estado de darle la oportunidad a la trabajadora de que indique la fecha precisa del inicio de las relación de trabajo que alega, el horario de la jornada laboral y aclare fecha del alegado despido y las circunstancias de, modo, tiempo y lugar que originaron el mismo; tal reposición violentaría el debido proceso, el principio de igualdad de las partes, el derecho a la defensa. Más aun, cuando en autos se observan circunstancias o hechos que ocurrieron con posterioridad a la solicitud de reenganche que fueron pasadas por alto por las partes, como lo fue el hecho que se produjo una posible sustitución de patrono, tal como se evidencia de las actas de asamblea que cursan en el presente expediente desde el folio 54 al 72 de la segunda pieza del presente expediente. Es decir, ¿Cómo se defiende el patrono sustituto o las personas que adquirieron las acciones de la entidad de trabajo? Si la solicitante en su solicitud, no indicó la fecha en la que ocurrió el despido, el día, la forma, el lugar, el motivo y, la hora; en otras palabras, quien como cuando y donde.

Por tanto, con base esta consideraciones, el tribunal no evidencia que el acto administrativo objeto de impugnación adolezca de los vicios de Falso Supuesto De Hecho, ni de Derecho, debido; a que dicha actuación tuvo como principal fundamento el Articulo 425 Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en consecuencia, resulta ilógico independientemente de que en dicha providencia se le haya dado valor a la nomina extemporánea ya que en la mima el inspector mencionó cada uno de los hechos que lo llevaron a tal conclusión, y señaló los motivos que llevaron a la Administración Pública a declarar sin lugar la Solicitud de Renganche y pago de salario caído dejado de percibir intentada por la ciudadana: YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ, Contra LA EMPRESA ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A.; máxime cuando la misma se fundamenta en el mencionado artículo de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo contenido es indispensable para conocer del presente asunto. Así pues, quien decide observa que el acto administrativo contiene los fundamentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión de la Administración, por tanto, se desestima la denuncia interpuesta. Y Así se decide.

Así entonces, entiende este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso el acto administrativo dictado devino de la manifestación de un supuesto fáctico previsto en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras para su procedencia, por lo cual, verificada la identidad de los hechos con la de la norma invocada por la Administración, es forzoso para este tribunal desechar la denuncia realizada por la parte recurrente relacionada a que el Inspector del Trabajo habría incurrido en los vicios de Falso Supuesto De Hecho Y Falso Supuesto De Derecho al dictar el acto impugnado. Y Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de NULIDAD y VALIDA en consecuencia la providencia administrativa Nº 098-2022, de fecha 23 de agosto del 2022, inserto en el expediente administrativo signado con el Nº 001-2020-01-00286, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa, mediante la cual, se declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y pago de salario caído dejado de percibir intentada por la ciudadana: YUSDELY COROMOTO COLMENAREZ, Contra LA EMPRESA ESTACIÓN DE SERVICIO PORTUGUESA C.A.

SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Juez Titular
Abg. LISBEYS M. ROJAS M. La Secretaria

Abg. MARIA BRAVO


En igual fecha y siendo las 12:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.