REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02203-C-22.

DEMANDANTE: SANTA MARCUZZI GALENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.834.715.
APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA y ALEX RENE BUSTILLO UZCATEGUI, Inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros.: 13.029 y 235.434 respectivamente.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “INVERSIONES PACO C.A.”, debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 17, Tomo 180, expediente Nº 012226, en la persona de su Presidente ciudadano: PACO ANIBAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.088.206.
APODERADOS JUDICIALES: MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO y ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 195.359 y 134.163 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO).
MATERIA: CIVIL.

RELACION DE LOS HECHOS

Previa distribución, se inicio la presente causa en fecha 15-11-2022, por ante en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuando la Profesional del Derecho ciudadana: BEATRIZ URRIOLA DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.029, con domicilio procesal Escritorio Jurídico Lisandro Urriola Alvares, carrera 3, cruce con calle 17, Municipio Guanare estado Portuguesa, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana: SANTA MARCUZZI GALENO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.834.715, según consta de Instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Guanare del estado Portuguesa en fecha 07-11-2018, inserto bajo el Nº 16, Tomo 277, folios 137 al 145 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, se dirige al Tribunal mediante escrito a interponer demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PACO C.A.”, debidamente protocolizada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa, inscrita bajo el Nº 17, Tomo 180, expediente Nº 012226, en la persona de su Presidente ciudadano: PACO ANIBAL PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.088.206, con domicilio en la carrera 5, entre calles 20 y 21, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, antigua sede donde funcionaba la Empresa Rivertex, al lado de la tienda El Oferton.
Esta Instancia dicto auto en fecha 18-11-2022, mediante el cual le dio entrada a la presente causa quedando signada bajo el Nº 02203-C-22. (Folio 09).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 23-11-2022, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Sociedad Mercantil “INVERSIONES PACO C.A”, en la persona de su Presidente ciudadano: Paco Aníbal Pérez. (Folio 10).
Mediante diligencia de fecha 29-11-2022, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana: Beatriz Urriola De García, sustituyo poder en el Abogado Alex René Bustillos Uzcategui, reservándose su ejercicio. (Folio 11).
Se dicto auto de fecha 13-01-2023, mediante el cual se dejo constancia que se armo la compulsa y se agrego a la boleta de citación de la parte demandada. (Folio 12).
En fecha 07-02-2023, mediante diligencia la alguacil del tribunal consigno resulta de la boleta de citación del ciudadano Paco Aníbal Pérez, debidamente firmada. Se agrego. (Folios 13 y 14).
En fecha 09-03-2023, mediante diligencia el ciudadano Paco Aníbal Pérez en su condición de parte accionada, debidamente asistido por el abogado Moisés Danilo Olivar Alvarado, confirió poder apud acta, al Abogado Giovanni Méndez y al referido Abogado asistente, asimismo, la secretaria mediante acta certifico que el acto ocurrió en su presencia (Folio 15 y 16).
Se recibió en fecha 09-03-2023, escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano Paco Aníbal Pérez, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Moisés Danilo Olivar. Se Agrego. (Folios 17 al 34).
Mediante diligencia de fecha 13-03-2023, el ciudadano Paco Aníbal Pérez en su condición de parte accionada, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: Moisés Danilo Olivar, enmendó el error involuntario acaecido en el poder apud acta específicamente en el nombre o razón social. (Folio 35).
Riela al folio 39, auto de fecha 16-03-2023, mediante el cual este Juzgado fijó al quinto (5to) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Mediante diligencia de fecha 22-03-2023, el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Alex René Bustillos, solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 01 al 03 y 16 al 20 del expediente, y en auto de esta misma fecha se acordó lo solicitado. Consta en auto la entrega de las mismas. (Folios 40 al 42).
En fecha 23-03-2023, el apoderado judicial de la parte accionada ciudadano Moisés Danilo Olivar, mediante diligencia sustituyo poder en el Abogado Erslandy Duran, reservándose su ejercicio. (Folio 43).
Consta acta de Audiencia Preliminar de fecha 23-03-2023, en la cual se acordó por medio de auto razonado fijar los hechos y los limites dentro de los cuales quedaba trabada la relación jurídica procesal, dentro de los tres (03) días siguientes; asimismo la parte actora en dicha audiencia consignó escrito de informe. Se agrego. (Folio 44 al 48).
Riela en los folios 49 al 51, auto de fijación de los hechos y apertura de pruebas de fecha 28-03-2023, en el cual se aperturó un lapso probatorio de cinco (05) para que las partes promuevan pruebas sobre el mérito de la causa y vencido el mismo se aperturaria un lapso de tres (03) días de despacho para que las partes convengan en los hechos que se trate de probar o en su defecto presenten oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 31-03-2023, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por los Profesionales del Derecho ciudadanos: Beatriz Urriola y Alex René Bustillos, en su condición de coapoderados judiciales de la parte actora. Se agrego. (Folios 52 al 116).
Cursa al folio 117 diligencia presentada por el coapoderado judicial de la parte accionada ciudadano: Moisés Danilo Olivar Alvarado, mediante la cual ratifico las instrumentales promovidas en el escrito de contestación.
Se recibió en fecha 04-04-2023, escrito de promoción de pruebas presentado por el coapoderado judicial de la parte accionada ciudadano: Moisés Danilo Olivar Alvarado. Se agrego. (Folios 119 y 120).
Mediante auto de fecha 17-04-2023, se admitieron las pruebas documentales y de informes promovidas por la parte actora, ordenándose librar oficio a la oficina de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. “CORPOELEC”, sede Guanare del estado Portuguesa. Se libro oficio Nº 50-23-A. (Folio 121). Consta en auto acuse de recibo de fecha 24-05-2023. (Folios 121 y 164).
Esta Instancia dicto auto de fecha 17-04-2023, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales y de informe promovidas por la parte accionada, ordenándose librar oficio al Tribunal de Alzada de este mismo Circuito, asimismo se negó la documental de sentencia de Amparo Constitucional de fecha 28-03-2023. Se libró oficio Nº 50-23-B. Consta en auto acuse de recibo de fecha 27-04-2023. (Folios 122 y 123).
Se recibió en fecha 09-05-2023, resultas de la prueba de informes promovida por la parte accionada, mediante oficio N° 0500-057, de fecha 28-04-2023, emanada del Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se agrego. (Folios 124 al 159).
El coapoderado Judicial de la parte accionada ciudadano Moisés Danilo Olivar, mediante diligencias de fechas 10-05-2023 y 19-05-2023, solicitó copias fotostáticas certificadas de los folios 120, 121 y 82 al 85 del presente expediente. Y este Tribunal acordó lo solicitado en autos de fechas 11-05-2023 y 23-05-2023. (Folios 160 al 163).
La secretaria del Tribunal mediante acta de fecha 01-06-2023, dejó constancia que se hizo la certificación de las copias acordadas en fecha 23-05-2023. (Folio 165).
Mediante auto de fecha 01-06-2023, se advirtió a las partes que una vez constara en autos la resulta de la prueba de informe dirigida a la oficina de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. “CORPOELEC”; se fijaría en su debida oportunidad por auto expreso el lapso para que las partes presenten informes en la presente causa. (Folio 166).
La secretaria del Tribunal mediante actas de fechas 02-06-2023, dejó constancia que se hizo la certificación de las copias acordadas en fecha 11-05-2023. (Folio 167).
Se recibió diligencia de fecha 09-06-2023, suscrita por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Alex Bustillos, mediante la cual renuncio a la prueba de informe solicitada a la oficina de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. “CORPOELEC”. (Folio 168).
En fecha 14-06-2023, el coapoderado judicial de la parte accionada, Abogado Erslandy Duran, mediante diligencia solicitó que se designara como correo especial al ciudadano Moisés Olivar a los fines de llevar el oficio Nº 50-23-A, dirigido a la oficina de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. “CORPOELEC”. Y en auto de fecha 19-06-2023, se negó lo solicitado por cuanto la referida prueba fue debidamente impulsada. (Folios 169 y 171).
En diligencia de fecha 14-06-2023, el coapoderado judicial de la parte actora Abogado Alex Bustillos, solicitó el desglose de los documentos originales insertos en los folios 82 al 85 y consigno copias fotostáticas de los mismos; asimismo ratificó la solicitud de la prueba de de informe solicitada a la oficina de la Corporación Eléctrica Nacional S.A. “CORPOELEC”. (Folio 170).
Esta Instancia dicto auto de fecha 19-06-2023, mediante el cual se negó la designación de correo especial, solicitada por el coapoderado judicial de la parte accionada ciudadano: Erslandy Duran. (Folio 172).
Se dicto auto de fecha 19-06-2023, mediante el cual se acordó el desglose de los documentos originales insertos en los folios 82 al 85; asimismo se ordenó ratificar el oficio Nº 50-23-A, dirigido a la Oficina de la Corporación Eléctrica Nacional S.A., sede Guanare. Se libro oficio Nº 92-23. (Folio 173).
La Secretaria del Tribunal mediante acta de fecha 28-06-2023, dejó constancia que se hizo el desglose y entrega de los documentos originales y certificados, que rielan a los folios 82 al 85 del presente expediente, al coapoderado judicial de la parte actora ciudadano Alex Bustillos. (Folio 174).
Se recibió diligencia de fecha 17-11-2023, presentada por el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: Alex Bustillos, mediante la cual desistió de la demanda, por cuanto el inmueble ya fue entregado. (Folio 176).
Por medio auto de fecha 22-11-2023, se ordenó la notificación de la parte demandada, en virtud del desistimiento de la parte actora, a los fines de que exponga lo que considere conveniente. Se libro boleta. (Folio 177).
Consta a los folios 178 y 179 diligencia de fecha 28-11-2023, suscrita por la alguacil del Tribunal, mediante la cual devolvió resulta de la boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada por su coapoderado judicial ciudadano Erslandy Duran.
Mediante diligencia de fecha 19-02-2024, presentada por el coapoderado judicial de la parte accionada ciudadano: Moisés Danilo Olivar, y la parte actora ciudadana Santa Marcuzzi de Rodríguez debidamente asistida por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja, en la cual el representante de la demandada acepto formal y expresamente el desistimiento propuesto por la parte actora en fecha 17-11-2023, y solicitaron la respectiva homologación. (Folio 180).

EL TRIBUNAL PARA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO OBSERVA:

Tal y como se evidencia en diligencia de fecha 17-11-2023 (folio 176) mediante el cual el coapoderado judicial de la parte actora ciudadano: ALEX RENÉ BUSTILLOS UZCATEGUI, antes identificado, expuso lo siguiente:

“…Por cuanto el inmueble objeto de la presente juicio ya fue entregado de forma Extralitem, a su propietaria, es por lo que acudo a su competente autoridad para Desistir de la Demanda…”

De igual forma, se observa escrito de fecha 19-02-2024, cursante al folio 180 del presente expediente, mediante el cual el coapoderado judicial de la parte accionada ciudadano: MOISÉS DANILO OLIVAR, y la parte actora ciudadana SANTA MARCUZZI DE RODRÍGUEZ, debidamente asistida por el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, identificados en la narrativa de la presente decisión, expusieron lo siguiente:

“…Acepto formal y expresamente el desistimiento de la parte demandante, de la acción y del procedimiento atinente al juicio de desocupación de inmuebles, efectuado en fecha 17 de noviembre de 2023, por intermedio del apoderado sustituido Alex René Bustillo Uzcategui, de la cual resultó notificada en fecha 28 de noviembre de 2023, la parte que represento en la persona del coapoderado Erslandy José Duran Álvarez. En consecuencia, advierto que con la entrega extraprocesal de la cosa arrendada, quedó disuelta la relación arrendaticia documentada en varios contratos. Siendo así, presente como se encuentra la demandante Santa Marcuzzi de Rodríguez, asistida por el abogado Luis Javier Barazarte Sanoja… igualmente ya identificada, quien manifiesta asentimiento a lo expuesto por el apoderado de la parte contraria MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO. Finalmente ambas partes, declaran que no ha lugar a indemnizaciones provenientes de daños y perjuicios, hecho ilícito y abuso de derecho como tampoco aquellas por concepto de castas procesales y honorarios de abogados; requerimos se dé por terminada la presente causa, se efectué la respectiva homologación y se ordene el archivo del expediente…”.

En éste sentido, en referencia a los medios de auto composición procesal y modos anormales de terminación del proceso, como lo son él: Desistimiento y el Convenimiento en la demanda, que tienen como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, es menester primeramente considerar las normas jurídicas que disponen lo referente a éste medio de auto composición procesal y modo anormal de terminación del proceso, esto son, los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil:

“Art. 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de consta juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del tribunal.”

“Art. 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias sobre las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En contexto con lo anterior, el desistimiento del procedimiento como acto procesal debe cumplir ciertos requisitos legales y ciertas condiciones que han sido establecidas por la jurisprudencia patria, estas condiciones son: a) Que el desistimiento conste en el expediente en forma autentica; b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reserva de ninguna especie.
Para poder impartirle la homologación al acto de desistimiento, no basta con que éste sea expreso, sino que debe versar sobre materias cuya transacción no esté prohibida, y que la persona que la efectúe, tenga plena capacidad para ello.
En el caso sub iudice, el desistimiento fue propuesto por la parte actora y aceptado por la parte demandada, cumpliendo con la exigencia del artículo 264 ejusdem. puesto que el desistimiento se efectúo después de presentada la contestación de la demanda.
Respecto del auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece lo que a continuación se transcribe:

“...Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello – dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (...), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (...).”

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:

“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas (...)”

De acuerdo con lo antes expuesto, este Tribunal pasa a considerar y a verificar las actuaciones inherentes a la presente causa, y en virtud de ello, determinar si el desistimiento que hace el Profesional del Derecho ciudadano: ALEX RENE BUSTILLO UZCATEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 235.434, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, por cuanto posee facultad expresa para desistir, cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella”, e igualmente cumple con los extremos señalados y con las previsiones legales establecidas en el artículo 264 eiusdem, el cual dispone “…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”; e igualmente tal desistimiento se ajusta a la norma del artículo 265 eiusdem, pues, el Profesional del Derecho ciudadano: MOISES DANILO OLIVAR ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.359, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandada “INVERSIONES PACO C.A”, en la persona de su Presidente Paco Aníbal Pérez, convino en el desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora en fecha 17-11-2023, asimismo, la demandante SANTA MARCUZZI GALENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.834.715, debidamente asistida por el abogado LUIS JAVIER BARAZARTE SANOJA, inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.663, quien manifiesta asentimiento a lo expuesto por el apoderado de la parte accionada. Y siendo que ambas partes, declaran que no ha lugar a indemnizaciones provenientes de daños y perjuicios, hecho ilícito y abuso de derecho como tampoco aquellas por concepto de costas procesales y honorarios de abogados; y requiriendo que se dé por terminada la presente causa, se efectué la respectiva homologación y se ordene el archivo del expediente, en tal sentido, por cuanto del examen de las actas procesales que conforman la presente causa se observa, que la contestación de la demanda se verificó, se necesita el consentimiento de la parte demandada, lo cual efectivamente se comprobó, el cual corre inserto al folio 180 del presente expediente; en consecuencia, por no haber contradicción con la Ley adjetiva, cumplidas las condiciones jurisprudenciales y estar ajustada a derecho, es PROCEDENTE tal desistimiento. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el desistimiento del procedimiento, efectuado por la parte actora y aceptado por la parte demandada en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL), seguido por el Profesional del derecho ciudadano: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.029, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana: SANTA MARCUZZI GALENO, venezolana mayor de edad de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-3.834.715, contra la Sociedad Mercantil “INVERSIONES PACO C.A”, plenamente identificada en la narrativa de la presente decisión. En consecuencia, conforme a los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. Imparte su HOMOLOGACIÓN y le confiere autoridad de cosa juzgada.
Se ordena el archivo del expediente una vez vencidos los lapsos de Ley.
No hubo condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintidós día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (22-02-2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m. Conste.