REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


EXPEDIENTE:
Nº 02247-C-23.
DEMANDANTE: JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.956.
ABOGADO
ASISTENTE: ANGEL FELIX PAEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.306.
DEMANDADA: CARMEN GABRIELA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.365.
APODERADO
JUDICIAL: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.695.


MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
CAUSA: CUESTIÓN PREVIA (ORDINAL 8º).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 01-11-2023, cuando el ciudadano: JOHNY SEGUNDO PACHECO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.010.956, domicilio en la Avenida Bolívar, entre calle 17 y 18, Restaurant “El Guanareño” de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: ÁNGEL FÉLIZ PÁEZ BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.306, se dirige al Tribunal e interpone formal demanda por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en contra de la ciudadana: CARMEN GABRIELA ROJAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.365, domiciliada en la “Urbanización La Ceiba”, Calle 2, Casa Nº 7, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
Esta Instancia, dictó auto de fecha 07-11-2023, mediante el cual le dio entrada al presente asunto, quedando el mismo registrado bajo el Nº 02247-C-23. (Folio 37 de la primera pieza del presente expediente).
La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos de Ley, el día 10-11-2023, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de la demanda ciudadana: Carmen Gabriela Rojas Pérez. Se libró boleta. (Folio 38 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 16-11-2023, la alguacil del Tribunal dejó constancia haber recibido de la parte actora los recursos necesarios a los fines de sacar los fotostatos para practicar la citación de la demandada. (Folio 40 de la primera pieza del presente expediente).
Se dicto auto de fecha 16-11-2023, mediante el cual se realizo la certificación de las copias para la compulsa y se agregó a la boleta de citación de la demandada y se entrego a la alguacil a los fines de que este practique la misma. (Folio 41 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 13-12-2023, compareció la ciudadana Carmen Gabriela Rojas Pérez (parte accionada), asistida por el Profesional del Derecho Miguel Hernández y mediante diligencia otorgó poder Apud-Acta al referido abogado asistente. (Folio 42 de la primera pieza del presente expediente).
La Alguacil del Tribunal en fecha 13-12-2023, devolvió recibo de citación debidamente firmado por la parte demandada. Se agregó. (Folios 43 y 44 de la primera pieza).
Se recibió escrito de contestación a la demanda en fecha 26-01-2024, presentada por el apoderado judicial de la demandada, Abogado Miguel Armando Hernández Aguilera, mediante el cual se opuso a la presente partición y opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 45 al 213 de la primera pieza del presente expediente).
Esta Instancia dicto auto de fecha 06-02-2023, mediante el cual, en virtud de la oposición a la partición, se dejó constancia que la causa se tramitaría por el procedimiento ordinario en la causa principal; asimismo se advirtió a las partes que el lapso probatorio comenzó a transcurrir el 02-02-2024; en relación a la cuestión previa seguirá el procedimiento establecido en la ley; asimismo, este juzgado se pronunciaría por auto separado con relación a la medida solicitada. (Folio 214 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 08-02-2024, se ordenó cerrar la primera pieza del presente expediente y aperturar una segunda pieza la contendrá su propia foliatura. (Folio 216 de la primera pieza y folio 01 de la segunda pieza del presente expediente).
Se dicto auto de fecha 08-02-2024, mediante el cual se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a presentar escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta; asimismo se ordeno el cómputo de los días de despacho desde el 02-02-2024 hasta el 08-02-2024; de igual forma mediante acta la secretaria realizo el computo. (Folios 02 y 03 de la segunda pieza del presente expediente).
La secretaria del Tribunal levanto acta en fecha 23-02-2024, mediante la cual dejo constancia que recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por el ciudadano Johny Segundo Pacheco Mendoza, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Ángel F. Páez. (Folio 04 de la segunda pieza del presente expediente).

DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

Se inició la presente incidencia de cuestión previa, en fecha 26-01-2024 cuando el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, mediante escrito cursante a los folios 45 al 47 de la primera pieza del presente expediente, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a una cuestión prejudicial, planteando lo siguiente:

Omissis…
“…Ciudadano juez por ante este Tribunal se ventila la causa numero 02172-M-22, CONTENTIVA DE UN JUICIO DE RENDICION DE CUENTAS INCOADO POR MI MANDANTE CONTRA EL HOY DEMANDANTE DE AUTOS , juicio que en su sentencia definita ordena al demandante de esta causa a rendir cuentas de los fondos de comercio ya mencionados ante este Tribunal, el ciudadano YOHNY PACHECO , ha sido contumaz con la orden del Tribunal y esa omsion hace imposible que pueda esta acción seguir su curso normal porque no se puede hacer un calculo a ciencia cierta de la masa de bienes y sus frutos lo que hace incierto cualquier calculo sin base razón por la cual solicito a este tribunal de conformidad con el articulo :346 ordinal ,8 por existir una cuestión prejudicial que se encuentra ventilado en un proceso distinto que suspenda la causa hasta tanto la parte demandante ,rinda las cuentas a las cuales quedo condenado y el proceso de partición sea realizado conforme la verdadera masa de bienes de la comunidad de gananciales los cuales estarían conformados por el inmueble antes descrito, dos fondos de comercio y sus respectivos frutos…”

Llegada la oportunidad legal correspondiente para convenir o contradecir la cuestión previa alegada, la parte actora no convino ni contradijo la misma alegada.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

En este estado, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.

La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, no promovió pruebas en la presente incidencia.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• Marcado con la letra “A”, folios 48 al 201 de la primera pieza del presente expediente, copia fotostáticas certificadas del expediente Nº 02172-M-22, por Rendición de cuentas seguido por la ciudadana Carmen Gabriela Rojas Pérez contra el ciudadano Johny Segundo Pacheco Mendoza, llevado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ya que dicha instrumental no fue tachada de falsedad ni desconocida por la parte actora, ello conforme a los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, este instrumento se valora como un documento público de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y para quien juzga es prueba de que efectivamente, el juicio que se pretende ligar a la presente causa, en su sentencia definitiva condena al demandado a rendir cuentas a la demandante de la actividad mercantil realizada desde el 26-09-2009, fecha en que constituyó el fondo de comercio denominado “Restaurant El Guanareño” F.P., en la Avenida Simón Bolívar entre calles 17 y 18 de esta ciudad de Guanare, y desde el 22-09-2010, fecha en que se constituyó el segundo fondo de comercio denominado “Guanare Siempre II Pacheco” F.P., ubicado en la calle 21, entre carreras 11 y 12, local S/N de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa. Y así se juzga.

• Marcado con la letra “C” copia fotostática certificada de la firma personal “Restaurant El Guanareño” debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 26 de septiembre del año 2008, inscrito en el Tomo: 10-B, número 1, expediente 01223, (Folios 202 al 207). Esta sentenciadora observa que es un documento público, el cual por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigna, en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que la misma prueba la existencia del fondo de comercio antes identificado. Sin embargo a juicio de este Tribunal, la referida prueba resulta inidónea, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción, en cuanto al juicio que aquí se ventila. Y así se decide.

• Marcado con la letra “D” copia fotostática certificada del Acta Constitutiva de la firma personal “Guanare Siempre II Pacheco. F.P” (folios 208 al 213), debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 22 de septiembre del año 2010, inscrita en el Tomo: 09-B, número: 52. Esta sentenciadora observa que es un documento público, el cual por no haber sido tachado ni impugnado por la parte contraria, se tiene como fidedigna, en virtud de lo cual, se le da pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que la misma prueba la existencia del fondo de comercio antes identificado. Sin embargo a juicio de este Tribunal, la referida prueba resulta inidónea, ya que la misma no aporta ningún elemento de convicción, en cuanto al juicio que aquí se ventila. Y así se decide.


MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR:

Siendo la oportunidad para resolver las cuestión previa opuesta por el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: MIGUEL ARMANDO HERNÁNDEZ AGUILERA, en base al ordinal 8° del Articulo 346 Código de Procedimiento Civil; procede el Tribunal a dictar la decisión interlocutoria en los siguientes términos:

SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8°:

LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO

La parte demandada opuso como cuestión previa el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, aduciendo la existencia de una cuestión prejudicial que se encuentra ventilado en un proceso distinto, ya que existe un juicio que en su sentencia definitiva ordena al demandante de esta causa a rendir cuentas de los fondos de comercio, en conflicto en el presente juicio, según escrito presentado en fecha 26-01-2024.
Al respecto, éste órgano jurisdiccional a los fines de resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el artículo 346 ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

…“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”…

De la norma adjetiva transcrita, se colige que la prejudicialidad debe estar ligada al asunto de fondo debatido, y por ende requiere una solución previa. Para mayor abundamiento, el Dr. Ricardo Enríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, define la prejudicialidad como “el juzgamiento esperado, que compete darlo otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso, en el cual se suscita dicha prejudicialidad.” De allí, que ha sido definida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Siendo esto así, el punto prejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto.
Por su parte, Arístides Rengel Romberg, señala que la naturaleza de estas cuestiones prejudiciales, son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, porque influyen en ella y la decisión depende de aquéllas, se ve claramente, que no se refieren al proceso sino que son atinentes a la pretensión, en la cual han de influir. Es por ello, que aunque dicha causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como -cuestión previa- tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición de ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla.
En tal sentido, ésta juzgadora determina, que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, es que dicha cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta.
En este orden de consideraciones, quien aquí decide, constata que la causa que se pretende ligar al presente juicio es una –acción de rendición de cuentas- que influye y afecta la demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, que se instauró contra la accionada, ya que en dicha acción se solicita la partición de dos firmas personales; la primera denominada “Restaurant El Guanareño” debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 26 de septiembre del año 2008, inscrito bajo el N° 1, Tomo 10-B, Expediente N° 01203; la segunda, denominada “Guanare Siempre II Pacheco” debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 23 de septiembre del año 2010, inscrito bajo el N° 52, Tomo: 09-B, Expediente N° 410-62; en la cual se ordena por sentencia definitivamente firme la rendición de cuenta de las mismas. Y así se establece.
Delimitado como ha sido el thema decidendum, éste Tribunal resalta que en el presente caso - existe la prejudicialidad alegada- ya que influye directamente en el caso que ocupa a ésta primera instancia civil. En razón de lo cual, es de justicia declarar CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el Profesional del Derecho ciudadano: MIGUEL ARMANDO HERNANDEZ AGUILERA, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, bajo el fundamento que existe un juicio que en su sentencia definitiva ordena al demandado Johny Segundo Pacheco Mendoza, a rendir cuentas de los fondos de comercios supra identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que el plazo o la condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de él.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (26-02-2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.


En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la 03:00 p.m. Conste.