REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE:
Nº 02266-C-24.
DEMANDANTE: ALEXIS RAMÓN COLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.257.915.

APODERADO
JUDICIAL: ASTERIO JAVIER VILLEGAS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.110.

DEMANDADOS: YSMELI GUADALUPE SOSA y ALEXIS JESÚS COLINA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.961.635 y V-25.710.088 respectivamente.

APODERADO
JUDICIAL DEL CODEMANDADO ALEXIS JESÚS COLINA SOSA:

JOSÉ ABEL VALERA MONTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 271.476.


MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE.

CAUSA: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MATERIA: CIVIL.




RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 29-11-2023, cuando el ciudadano: ALEXIS RAMÓN COLINA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.257.915, con domicilio procesal en el Barrio El Chorrito, calle 3 Rivas entre carreras 5 Urdaneta y 6 Cedeño, población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano: ASTERIO JAVIER VILLEGAS MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 159.110, mediante escrito se dirige al Tribunal, e interpone demanda de REIVINDICACIÓN DE INMUEBLE, contra los ciudadanos: YSMELI GUADALUPE SOSA y ALEXIS JESÚS COLINA SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.961.635 y V-25.710.088 respectivamente, domiciliada la primera en el Barrio José Gregorio Hernández, sector la tembladora, calle Giraldo, diagonal a la manga de coleo, casa sin número, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa, y el segundo domiciliado en el Caserío La Mesa de las Piñas, población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.
En fecha 29-11-2023 (Folios 35 al 37), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este Circuito y Circunscripción Judicial, mediante auto le dio entrada a la presente demanda, quedando signada bajo el N° 3008/2023; asimismo, admitió la misma y ordeno el emplazamiento de los demandados. Se libraron las boletas respectivas.
El accionante ciudadano Alexis Ramón Colina González, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Asterio Javier Villegas Mendoza, mediante diligencia de fecha 12-12-2023, confirió poder apud acta al referido abogado asistente. (Folio 38).
La Alguacil del Tribunal remitente mediante diligencias de fechas 18-12-2023 y 21-12-2023, devolvió boletas de notificación de los demandados debidamente cumplidas. (Folios 39 al 42).
Se recibió escrito de contestación a la demanda en fecha 02-02-2024, presentado por el Profesional del Derecho ciudadano José Abel Valera Montilla, en representación de los demandados, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinales 1, 2 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 43 al 51).
Riela en el folio 52, diligencia de fecha 02-20-2024, presentada por el ciudadano Alexis Ramón Colina González, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano Asterio Javier Villegas Mendoza, mediante la cual se adhirió al escrito de oposición de cuestiones previas formulada por los demandados y al punto previo de Inadmisibilidad.
Se recibió escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas por los demandados. (Folio 55).
El codemandado ciudadano Alexis Jesús Colina Sosa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano José Abel Valera Montilla, mediante diligencia de fecha 14-02-2024, confirió poder apud acta al referido abogado asistente. (Folio 56).
Consta en los folios 57 al 79, escrito de promoción de pruebas y sus anexos en la incidencia cuestiones previas opuestas, presentado por el Profesional del Derecho ciudadano José Abel Valera Montilla, en representación de los demandados, conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
El codemandado ciudadano Alexis Jesús Colina Sosa, debidamente asistido por el Profesional del Derecho ciudadano José Abel Valera Montilla, mediante diligencia de fecha 14-02-2024, se adhirió al escrito de oposición de cuestiones previas y las pruebas presentadas por la codemandada Ysmeli Guadalupe Sosa. (Folio 80).
En fecha 15-02-2024 (Folios 81 al 83), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este Circuito y Circunscripción Judicial dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto excede de la cuantía de ese órgano jurisdiccional y por consiguiente se declaro incompetente por razón de la Cuantía para conocer de la presente demanda y en consecuencia declino la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, al que se ordena remitir las presentes actuaciones.
Mediante diligencia de fecha 16-02-2024 (Folios 84 al 86) presentada por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano Asterio Javier Villegas Mendoza, solicito al tribunal que oficiara y solicitara al Registro Civil de la Alcaldía de Municipio Sucre estado Portuguesa, la sentencia de divorcio de la codemandada Ysmeli Guadalupe Sosa.
El Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este Circuito y Circunscripción Judicial mediante oficio N° 047 de fecha 16-02-2024 (Folio 87), ordenó remitir la presente demanda al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
Este Juzgado recibió por distribución la presente demanda en fecha 21-02-2024.
Establecido el trámite procesal anterior, este Tribunal pasa a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones, sobre su competencia para conocer y decidir el presente asunto:

Por recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre de este mismo circuito y Circunscripción Judicial, relativas a la pretensión por REIVINDICACION DE INMUEBLE, presentada por el ciudadano ALEXIS RAMON COLINA GONZALEZ, debidamente asistido por el Abogado ASTERIO JAVIER VILLEGAS MENDOZA, contra los ciudadanos: YSMELI GUADALUPE SOSA y ALEXIS JESÚS COLINA SOSA, plenamente identificados en la narrativa de la presente decisión, désele ENTRADA y anótese en el libro de causa bajo el Nº 02266-C-24; como consecuencia de la declinatoria de competencia de dicho Juzgado, por considerarse incompetente por la cuantía para conocer y decidir la presente causa.
Ahora bien, la competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la función jurisdiccional, o como comúnmente se define es “la medida de la jurisdicción”. Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
En el presente caso, la duda se presenta en cuanto al tercer elemento de la jurisdicción, vale decir, la cuantía. Esta, ha de expresarse en el momento de iniciarse el proceso, en la demanda, y se debe determinar por la combinación del petitum y de la causa pretendí, o sea, el valor de lo que se pide en atención a la causa por la que se pide, que viene a ser el valor de la relación jurídica. Por lo que debe advertirse que el Código de Procedimiento Civil hace una distinción entre las pretensiones que son apreciables en dinero y aquellas que no lo son. Esta distinción ya tenida desde antaño, ha sido considerada como básica en cuanto a la determinación de la cuantía, porque con respecto a las apreciables en dinero señala el legislador las reglas para determinarlas y en cuanto a las que son de difícil cuantificación dineraria, la ley otorga al demandante el derecho de estimar prudencialmente su demanda, y al demandado, por su parte, el derecho de impugnar la estimación, cuando la considere exagerada, al contestar de fondo la demanda.
En el caso bajo examen, cuanto reclama judicialmente el actor es la condena de reivindicación de un inmueble. Desde el punto de vista de la actividad ética que queda de cargo del demandante en estimar su pretensión, que, se insiste, concierne a un pronunciamiento de condena (restitutoria), la cuantificación de ella, puede sujetarse a las reglas procesales antes explicadas y podrán ser atacadas por el demandado, si tuviere interés en ello.
Al respecto es necesario traer a colación que el juzgado declinante, en fecha 15-02-2024 (Folios 81 al 83), dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró:
“…En virtud de que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 la incompetencia en razón de la cuantia: Delata el autor en su pretensión que la cosa objeto del litigio, en su Capitulo V tiene un valor estimado Tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, según Resolución N° 001-2023 de fecha 24-05-2023 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, y la parte demandada impugna formalmente la cuantía, en virtud de que el actor no realizó la determinación real de la cosa objeto de la pretensión, siendo esta insuficiente; ya que el valor real del inmueble es una cantidad superior a Quince Mil (15.000) Veces el tipo de cambio.
El Tribunal al respecto observa:

Establece el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
…omissis…

De acuerdo a la norma transcrita, el señalado artículo contempla la figura de la incompetencia sobrevenida, que procede cuando en virtud cómo en el caso de autos, en que el demandado opuso la cuestión previa ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, donde el valor del inmueble supera la cuantía de este Tribunal, desplazándose la competencia a un Tribunal Superior jerárquico, tomando en cuenta que los demandado impugnaron la cuantía estimada por la parte actora, ya que dicha cuantía supera la cantidad de Quince Mil (15.000) Veces el tipo de cambio, excediendo dicho valor de la competencia atribuida a este órgano jurisdiccional, la cual está limitada para conocer de asuntos que no excedan de "Tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela, tal como lo contempla la Resolución N 001-2023 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde modificó las competencias por la cuantía de los Juzgados de Municipio y Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo a nivel nacional, en su artículo 1, literal a…
…omissis…

De manera tal, y de acuerdo a lo antes expuestos, este Tribunal carece de competencia en razón de la cuantía para el conocimiento de la presente causa, por lo que en virtud de la incompetencia sobrevenida se declina la competencia en el Tribunal de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, del Transito del Primer Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, y así se decide…”

Esta Juzgadora, respeta los criterios explanados por el Tribunal declinante en los cuales fundamenta su decisión, pero no los comparte por las razones siguientes:
Es importante señalar que la Resolución para la determinación de la competencia según el valor de lo litigado, N° 001-2023 de fecha 24-05-2023, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil.
Resolución que establece una fórmula para la determinación de la competencia y no de la cuantía, ello conforme a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución, que dispone que se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

“Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto…” (Subrayado y negrilla del Tribunal)

De lo antes transcrito, se desprende evidentemente que allí no hay formula de establecimiento de la cuantía de los asuntos conocidos por los tribunales civiles, sino que se determina es una fórmula para fijar la competencia de estos juzgados.
En consecuencia, en el caso de marras, en ninguna parte del escrito libelar, ni en el de oposición de las cuestiones previas por parte del demandado, se pudo observar que hayan establecido cuantía, vale decir, no aparece en autos el valor de la cosa objeto de la pretensión, tanto el actor, como los demandados, solo se limitaron a expresar que la cuantía consistía en que el valor del inmueble objeto del presente juicio, era, en el caso del actor de tres mil veces “el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecido por el banco Central de Venezuela”, que para esta jurisdicente no es cuantía alguna, ya que esta debe expresarse en dinero, ex artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, en moneda de curso legal en el país, es decir, bolívares o divisas que conforme a Ley del Banco Central se establezcan como moneda en cuenta o en pago, y el actor solo esta citando la formula que para establecer la competencia (concepto, por cierto, diferente a la cuantía) y no le está dando un valor preciso, como dijimos, en dinero, y en moneda de curso legal, al bien objeto de su pretensión. Por otra parte, igual error que cometen los demandados cuando expresa que la cuantía de la demanda es: “el valor real del inmueble es Quince Mil (15.000) veces el tipo de cambio”, allí tampoco se establece un valor en dinero, ni en moneda de curso legal.
En consecuencia, quien aquí decide, estima que el asunto todavía carece de cuantía, razón por la cual el tribunal que ha conocido originalmente la causa, debe tramitar la cuestión previa interpuesta por el accionado hasta la determinación efectiva de la cuantía en el presente juicio o en caso de que no se determine la misma, proceder conforme a lo establecido en la ley adjetiva civil. Y así se declara.
En ese mismo orden, siendo que la estimación de la pretensión que procura la Reivindicación de Inmueble es potestativa del actor, según el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo sido estimada de acuerdo a lo estipulado en dicho artículo, cuantía ésta que no aparece determinada en autos, es por lo que este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano, y se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer y decidir el presente juicio. Así se decide.
Por estas razones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por la cuantía para conocer y decidir la presente causa, considerando la cuantía en la presente demanda no aparece determinada en autos, y en consecuencia, de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, mediante la regulación de la misma.
En este orden de ideas, es oportuno traer a colación el criterio sostenido y reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en la decisión de fecha 17-01-06 (caso José Miguel Zambrano), con ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini en donde se señalo lo siguiente: “…en caso de que se plantee un conflicto negativo de competencia, es decir, que un juez se abstenga de conocer de un asunto, declarando su incompetencia, y lo remita a otro que a su vez también se declare incompetente, la decisión corresponderá en principio a la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, salvo que los Tribunales en conflicto tengan un órgano jurisdiccional superior y común a ellos, caso en el cual será a este ultimo al que corresponda tal competencia…”.
Conforme a lo anteriormente expuesto, se ordena remitir mediante oficio copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda (Folios 01 al 06 del presente expediente), fallo dictado por el tribunal declinante de fecha 15-02-2024 (Folios 81 al 83 del presente expediente) y de la presente decisión, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la regulación de la competencia de conformidad con el Artículo 71 eiusdem. Asimismo, remítase con oficio copia fotostática certificada de la presente decisión al Juez declinante.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la cuantía para conocer y decidir la presente causa, considerando la cuantía en la presente demanda no aparece determinada en autos, y en consecuencia, de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, mediante la regulación de la misma.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir mediante oficio copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda (Folios 01 al 06 del presente expediente), fallo dictado por el tribunal declinante de fecha 15-02-2024 (Folios 81 al 83 del presente expediente) y de la presente decisión, al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de la regulación de la competencia de conformidad con el Artículo 71 eiusdem. Asimismo, remítase con oficio copias fotostáticas certificadas de la presente decisión al Juez declinante. Líbrense oficios.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Guanare, a los veintiséis días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (26-02-2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo la 03:00 p.m. Conste.