REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 02155-C-21.

DEMANDANTE:
MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.797, actuando en su propio nombre y representación.

APODERADOS
JUDICIALES: DUGLAS GUSTAVO DÁVILA MESA, MAXWELL RAFAEL SANGUINO DANIS y JUAN ERNESTO RONDÓN PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 243.946, 108.003 y 61.292 respectivamente.

DEMANDADOS: JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILÚ DEL VALLE DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-10.845.052 y V-11.324.568, respectivamente.

APODERAD
JUDICIAL: EDILIO JOSE PLACENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.953.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Se inició la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06-12-2021, cuando el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.882,inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº131.797, con domicilio procesal en la carrera 2 Bolívar, entre 3 y 4, de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito, se dirige al Tribunal e interpone pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUCIOS, en contra de los ciudadanos: JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILU DEL VALLE DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-10.845.052 y V-11.324.568 respectivamente, ambos domiciliados en el tercer piso del Centro Comercial Mega Star del área urbana de la población de Biscucuy, Municipio Sucre estado Portuguesa.
En fecha 07-12-2021, se dicto auto mediante el cual se le dio entrada y se admitió la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley, ordenándose en ese mismo acto el emplazamiento de los demandados, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes más un (01) día continuo como termino de distancia, a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas, a dar contestación a la demanda; Asimismo, para la práctica de las citaciones se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Se libraron las boleta respectivas, despacho y oficio N° 60-21. (Folios 67 y 68 de la primera pieza del presente expediente).
La parte actora ciudadano: Miguel Enrique Azuaje Terán, consigno diligencia en fecha 07-12-2021, mediante la cual solicito copias fotostáticas certificadas del libelo de la demanda, auto de admisión y boletas de citación, a los fines de registrar la demanda. Y en auto de la misma fecha, se acordó lo solicitado y mediante acta se dejo constancia de la entrega de las mismas. (Folios 69 al 71 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 09-12-2021, se recibió diligencia presentada por el abogado Miguel Azuaje, en su condición de la parte actora, mediante la cual consigno registro de la demanda, asimismo solicito su designación como correo especial para llevar la comisión al tribunal comisionado. (Folios 73 al 93 de la primera pieza del presente expediente). Se agrego.
Este Tribunal dicto auto de fecha 09-12-2021, mediante el cual se designo como correo especial al abogado Miguel Azuaje. En esta misma fecha, se levanto acta de juramentación del referido abogado, a quien se le entrego sobre sellado contentivo de despacho, boletas de citación y oficio Nº 60-21. (Folios 94 y 95 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 10-02-2022, la parte actora abogado Miguel Azuaje, consigno copia fotostática del poder notariado en el Registro Público del Municipio Sucre del estado Portuguesa, a efectum videndi con el original, otorgado a los abogados Duglas Dávila, Maxwell Sanguino y Juan Rondón. (Folios 96 al 99 de la primera pieza del presente expediente).
Consta en los folios 100 al 127 de la primera pieza del presente expediente, resultas de la comisión de citación N° 2159/2022, mediante oficio Nº 014, de fecha 08-02-2022, emanado del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, debidamente cumplida. Se agrego.
En fecha 02-03-2022, el apoderado judicial de la parte accionada Abogado Edilio Placencio, consigno escrito de contestación de la demanda. Se agrego. (Folios 129 al 144 de la primera pieza del presente expediente).
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, la parte accionada mediante escrito constante de un (01) folio utilizado, y la parte actora mediante escrito constante de tres (03) folios utilizados y cinco (05) anexos. Y en fecha 08-04-2022 se agregaron los escritos de pruebas. (Folios 145 al 171de la primera pieza del presente expediente).
Este Despacho Judicial dicto auto en fecha 21-04-2022, mediante el cual se admitieron las pruebas documentales e informes promovidas por la parte demandada, ordenándose librar oficiosa la delegación de la Policía Nacional con sede en el comando de Biscucuy estado Portuguesa y Unidad de Depuración Inmediata de Casos, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se libraron oficios Nros.: 43-22 y 44-22. (Folios 173 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 21-04-2022, el Tribunal negó la prueba testimonial de ratificación de contenido y firma de documento notariado, identificada con el Nº 1; asimismo, se admitieron las pruebas documentales, informes, prueba de exhibición de documento, testimoniales y pruebas de ratificación de contenido y firmas identificadas con los Nº 2, Nº 3, Nº 4 y Nº 5, promovidas por la parte actora. Para la evacuación de la prueba testimonial se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, igualmente se ordeno librar oficios al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial; asimismo, a la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre de Biscucuy, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Tercera Compañía Biscucuy-Portuguesa. Se libraron las boletas respectivas, despachos y oficios Nros.:45-22, 46-22, 47-22, 48-22, 49-22 y 50-22 respectivamente.(Folios 174 al 176 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 27-04-2022, mediante acta se declaró desierto el acto de evacuación de la testimonial de la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla, promovido por la parte actora. (Folio 177 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 04-05-2022, el Abogado Edilio Placencio en su carácter de apoderado judicial de los demandados, solicito que se le designara como correo especial, a los fines de llevar el oficio a la delegación de la Policía Nacional con sede en la población de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Y en auto de la misma fecha, se acordó lo solicitado. Consta en autos su juramentación y recibo del oficio Nº 43-22 dirigido a la oficina de la delegación de la Policía Nacional con sede en el comando de Biscucuy estado Portuguesa. (Folios 178 al 180 de la primera pieza del presente expediente).
Se levanto acta de fecha 05-05-2022, mediante la cual se dejo constancia que rindió declaración la testigo María Josefina Núñez Azuaje, promovida por la parte actora. (Folio 181 de la primera pieza del presente expediente).
La parte actora abogado Miguel Azuaje, consigno diligencia en fecha 05-05-2022, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla, asimismo solicito su designación como correo especial para llevar los oficios Nros.:45-22, 46-22, 47-22, 48-22, 49-22 y 50-22. Y en auto de esta misma fecha se designo como correo especial al referido abogado. Consta en auto su juramentación y recibo de los oficios. (Folios 182, 183 y 185 de la primera pieza del presente expediente).
Corre inserta en el folio 184 de la primera pieza del presente expediente, acta de fecha 05-05-2022, mediante la cual se declaro desierto acto de evacuación del testigo Duglas Dávila, promovido por la parte actora. Asimismo, la parte actora solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la referida testimonial.
En fecha 06-05-2022, se recibió acuse de recibo del oficio Nº 45-22 dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil- Guanare. Así como también en esta misma fecha se recibió acuse de recibo del oficio Nº 46-22 dirigido al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil- Guanare. (Folios 186 y 187 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 10-05-2022, se recibió resulta de la prueba de informes del demandante, mediante oficio N° 85 de fecha 10-05-2022, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil-Guanare. Se agrego. (Folio 188 de la primera pieza del presente expediente).
Se dicto auto en fecha 10-05-2022, mediante el cual se fijo nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos María Francelis Quintero Montilla y Douglas Dávila, promovido por la parte actora. (Folio 189 de la primera pieza del presente expediente).
La representación judicial de los demandados, abogado Edilio Placencio, mediante diligencia de fecha 12-05-2022, consigno acuse de recibió del oficio Nº 43-22 dirigido a la Oficina de la Delegación de la Policía Estadal con sede en el comando de Biscucuy estado Portuguesa. (Folios 190 y 191 de la primera pieza del presente expediente).
Se levanto acta en fecha 12-05-2022, mediante acta se declaró desierto acto de evacuación de la testimonial del ciudadano MD. PHP Ángel Alexander Tovar Pelayo, promovido por la parte actora. (Folio 192 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 12-05-2022, el Abogado Miguel Azuaje solicito nueva oportunidad para la testimonial del ciudadano MD. PHD Ángel Alexander Tovar Pelayo. Y en auto de fecha 16-05-2022, se acordó fijar el séptimo día de despacho siguiente para oír la declaración del referido ciudadano. (Folios 193 y 194 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 19-05-2022, se recibió acuse de recibo del oficio Nº 44-22 dirigido a la Unidad de Depuración Inmediata de Casos, adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Se agrego. (Folio 195 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 23-05-2022, el Abogado Miguel Azuaje consigno acuse de recibo del oficio Nº 48-22, dirigido al comando de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nº 31, destacamento Nº 311, tercera compañía Biscucuy-Portuguesa. Seagrego. (Folio 196 y 197 de la primera pieza del presente expediente).
La parte actora Abogado Miguel Azuaje, debidamente asistido por el Abogado Marcos Gustavo Ojeda Velazco, consigno poder apud-acta al referido abogado asistente. (Folio 198 de la primera pieza del presente expediente).
Se levantaron actas en fecha 23-05-2022, en virtud que rindió los testigos María Franceliza Quintero Montilla y Duglas Gustavo Dávila Mesa, promovido por la parte actora. (Folios 199 al 205 de la primera pieza del presente expediente).
En fecha 23-05-2022, se recibió acuse de recibo del oficio Nº 58-22 dirigido a este Despacho Judicial, en virtud de la prueba de informes solicitada por la parte actora. Se agrego. (Folio 206 de la primera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 23-05-2022, se ordeno cerrar la primera pieza y se acordó aperturar una segunda pieza, la cual contendrá su propia foliatura. (Folios 207 de la primera pieza y 01 de la segunda del presente expediente).
Se recibió en fecha 23-05-2022, oficio Nº CZGNB-31 D-311 3era CIA. CIP: 189, de fecha 11-05-2022, emanada de la Guardia Nacional Bolivariana, comando de zona Nº 31, tercera compañía, en virtud de la prueba de informes de la parte actora. Se agrego. (Folio 02 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 25-05-2022, se levanto acta en virtud que rindió declaración el testigo Ángel Alexander Tovar Pelayo, promovido por la parte actora. (Folios 03 y 04 de la segunda pieza del presente expediente).
Se recibió diligencia en fecha 25-05-2022, presentada por el Abogado Miguel Azuaje, consignando acuse de recibo del oficio Nº 47-22, dirigido a la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre de Biscucuy. Así como también en esta misma fecha se recibió resultas de la prueba de informes promovida por la parte actora, emanada de la Alcaldía del Municipio Sucre. (Folios 05 al 07 de la segunda Pieza del presente expediente).
Riela en los folios 08 y 09 de la segunda pieza del presente expediente), diligencia de fecha 03-06-2022, del Abogado Miguel Azuaje, mediante el cual consigno acuse de recibo del oficio Nº 49-22, dirigido al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa.
Esta Instancia dicto auto en fecha 03-06-2022, mediante el cual se le advirtió a las partes que una vez consten en autos las resultas de las comisiones de las pruebas testimoniales, citación para la evacuación de la prueba de exhibición e informes, se fijaría por auto separado el lapso para la presentación de los informes. (Folio 10 de la segunda pieza del presente expediente).
Se recibió en fecha 06-06-2022, resultas de la comisión de intimación Nº 2169/2022, para la exhibición de documentos señalados por el demandante, mediante oficio Nº 049 de fecha 23-05-2022, emanada del Tribunal Comisionado, debidamente cumplida. Se agrego. (Folios11 al 18 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 07-06-2022, se acordó la devolución de la comisión de evacuación de pruebas Nº 2168/2022 al Juzgado de Municipio Sucre del estado Portuguesa, a los fines de que cumpliera de forma integra el lapso de evacuación de pruebas, dejándose copias certificadas de la misma en el expediente. Se libró oficio Nº 65-22. (Folios 40 y 41 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 07-06-2022, se recibió diligencia presentada por el abogado Miguel Azuaje, en su condición de la parte actora, mediante la cual solicito su designación como correo especial para llevar la comisión al tribunal comisionado. Y en auto de la misma fecha, se acordó lo solicitado. Consta en auto su juramentación y recibo del oficio Nº 65-22 contentivo de la comisión de evacuación de pruebas Nº 2168/2022 al Juzgado de Municipio Sucre del estado Portuguesa (Folios 42 al 44 de la segunda pieza del presente expediente).
Cursa inserto en el folio 45 de la segunda pieza del presente expediente, acta de fecha 09-06-2022, mediante la cual se declaro desierto el acto de la prueba de exhibición de documento promovida por la parte actora, en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos José Rivero y Marilú Delgado.
En fecha 21-06-2022, se recibió resultas de la prueba de informes de la parte actora, mediante oficio Nº 18-DFS-UDIC-0182-22 de fecha 20-05-2022, emanada de la Unidad de Depuración Inmediata de Casos adscrita a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se agrego. (Folio 46 de la segunda pieza del presente expediente).
Se recibió en fecha 01-07-2022, resultas de la comisión de evacuación de pruebas signada con el Nº 02168/2022, mediante oficio Nº 061 de fecha 30-06-2022, emanada del Tribunal de Municipio Sucre del estado Portuguesa, debidamente cumplida. Se agrego. (Folio 47 al 80 de la segunda pieza del presente expediente).
El abogado Miguel Azuaje, en su condición de la parte actora, consigno diligencia en fecha 13-07-2022, mediante la cual solicito la ratificación del oficio Nº 43-22, asimismo que fuera designado como correo especial para llevar la comisión al tribunal comisionado y copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente. Y en auto de la misma fecha, se acordó lo solicitado y se ordeno librar oficio N° 92-22 a la Delegación de la Policía Nacional con sede en el Comando de Biscucuy estado Portuguesa. Consta en auto su juramentación y recibo del referido oficio. (Folios 82 al 84 de la segunda pieza del presente expediente).
Se recibió en fecha 19-07-2022, resultas de la prueba de informe, mediante oficio s/n de fecha 19-07-2022, emanada del Cuerpo de Policía Regional, Centro de Coordinación Policial Nº 6 Sucre. Se agrego. (Folio 85 de la segunda pieza del presente expediente).
El Tribunal mediante auto de fecha 20-07-2022, fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguientes, a los fines que las partes presenten informes. (Folio 86 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 21-07-2022, el demandante Abogado Miguel Azuaje, mediante diligencia solicito fotografías de la totalidad del presente expediente. Y en esta misma fecha, el Tribunal mediante auto acordó lo solicitado y levanto acta en la cualse dejo constancia que se realizaron las capturas fotográficas acordadas. (Folios 87 al 89 de la segunda pieza del presente expediente).
En la oportunidad para presentar informes, ambas partes hicieron uso de tal derecho, la parte accionada mediante escrito constante de cuatro (04) folios utilizados; y la parte actora mediante escrito constante de siete (07) folios utilizados y dos (02) anexos. (Folios 90 al 102 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 11-08-2022, este Tribunal dicto auto mediante el cual fijo un lapso de ocho (08) días de despachos para la observación de los informes. (Folio 103 de la segunda pieza del presente expediente).
Riela en el Folio 104 de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 26-09-2022, mediante el cual el tribunal fijo un lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia. (Folio 104de la segunda pieza del presente expediente).
Este Despacho Judicial dicto auto en fecha 25-11-2022, mediante el cual difirió por un lapso de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa. (Folio 105 de la segunda pieza del presente expediente).
Se dicto sentencia interlocutoria en fecha 15-02-2023, mediante la cual se repone la causa al estado de admisión de la misma; asimismo se ordeno notificar a las partes, para la práctica de las notificaciones se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa. Se libro boletas, despacho y oficio Nº 18-23. (Folio 106 al 115 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 01-03-2023, el apoderado judicial de la parte demandada abogado Edilio Placencio, se dio por notificado de la sentencia de reposición de la causa. (Folio 116 de la segunda pieza del presente expediente).
Riela al folio 117 de la segunda pieza del presente expediente diligencia de fecha 02-03-2023 presentada por el abogado Miguel Azuaje, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de reposición de la causa.
Mediante diligencia de fecha 02-03-2023, la alguacil del tribunal devolvió oficio Nº 18-23 de fecha 15-02-2023, dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa, contentivo de despacho, boletas de notificación, en virtud que las partes se dieron por notificadas tácitamente mediante diligencias de fecha 01-03-2023 y 02-03-2023. Se agrego (Folio 118 al 127 de la segunda pieza del presente expediente).
Cursa al folio 128 de la segunda pieza del presente expediente diligencia presentada por el abogado Miguel Azuaje, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual solicito copias fotostáticas certificadas de los folios 14 al 19, 59, 52 al 60 de la primera pieza y de los folios 02, 07, 106 al 110 de la segunda pieza; asimismo solicito el desglose de los folios 20, 32, 33, 36, 38 al 51, 58, 74 al 92, 153 al 165, 166 al 171 de la primera pieza. Asimismo en fecha 09-03-2023 el tribunal mediante auto acordó lo solicitado, y en fecha 21-03-2023, mediante acta se hizo entrega del documento original y las copias certificadas acordadas. (Folio 129 y 130 de la segunda pieza).
Se recibió escrito de reforma de la demanda en fecha 28-03-2023, presentado por el abogado Miguel Azuaje, constante de diez (10) anexos. Se agrego. (Folio 131 al 174 de la segunda pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 31-03-2023, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos José Rivero y Marilú Delgado. (Folio 176 de la segunda pieza del presente expediente).
En fecha 18-04-2023 (Folio 177 y 178 de la segunda pieza del presente expediente), mediante diligencia, el apoderado judicial de la parte accionada abogado Edilio Placencio, solicito que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 31-03-2023 inserta en el folio 176 de la segunda pieza.
Mediante escrito de fecha 20-04-2023, el apoderado judicial de la parte accionada abogado Edilio Placencio, solicito que se revoque por contrario imperio el auto de fecha 31-03-2023 inserto en el folio 176 de la segunda pieza; asimismo que se reponga la causa y se deje sin efecto por contrario imperio todos los autos dictados. Se agrego. (Folios 180 y 181 fte. y vlto.)
Cursa al folio 183 de la segunda pieza del presente expediente, diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte accionada abogado Edilio Placencio, mediante la cual solicito el pronunciamiento sobre el escrito inserto en los folios 180 y 181.
Riela a los folios 185 al 194 de la segunda pieza del presente expediente, sentencia interlocutoria dictada por este Despacho Judicial en fecha 04-05-2023, mediante la cual se acordó revocar por contrario imperio el auto fecha 31-03-2023, dictado por esta Instancia. Asimismo se ordeno notificar a las partes, para la práctica de las notificaciones se comisionó amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Se libraron las boletas respectivas, despacho y oficio N° 56-23.
Mediante diligencia de fecha 04-05-2023, el Profesional del Derecho ciudadano Miguel Azuaje, actuando en su propio nombre y representación, solicito el desglose de los documentos insertos en los folios 142 al 144, 151, 152 al 167 y 169 al 174, se acordó lo solicitado en auto de fecha 05-05-2023. (Folios 195 y 196 de la segunda pieza del presente expediente).
Se levanto acta de fecha 09-05-2023, mediante la cual la secretaria dejo constancia que se hizo el desglose de los documentos originales y su entrega al Profesional del Derecho Miguel Azuaje. Asimismo, el referido abogado, mediante diligencia de misma fecha consigno Poder Notariado y solicito su designación como correo especial. (Folios 197 al 201 de la segunda pieza del presente expediente).
Cursa al folio 203 de la segunda pieza del presente expediente, auto de fecha 09-05-2023, mediante el cual se ordeno cerrar la segunda pieza y formar una tercera pieza, que contendrá su propia foliatura.
Se dicto auto de fecha 10-05-2023, mediante el cual se designo correo especial al Profesional del Derecho ciudadano Miguel Azuaje. (Folio 02 de la tercera pieza del presente expediente).
La alguacil accidental del tribunal mediante diligencia de fecha 15-05-2023, devolvió despacho y oficio Nº 56-23, de fecha 04-05-2023, dirigido al Tribunal de Municipio Sucre del estado Portuguesa, en virtud que la parte actora se dio por notificado tácitamente, y el apoderado judicial de los demandados firmo las respectivas boletas. Se agrego. (Folios 03 al 10de la tercera pieza del presente expediente).
Mediante diligencia de fecha 23-05-2023, el Profesional del Derecho Edilio Placencio, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, solicito se cumpla con las formalidades de la ley en cuanto a que se libre compulsa a los demandados y se le conceda el término de la distancia. (Folio 11 de la tercera pieza del presente expediente).
Esta instancia dicto auto de fecha 23-05-2023, mediante el cual se admitió la presente demanda; asimismo se acordó el emplazamiento de los demandados, para la práctica de la citación se comisiono amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa. (Folio 12de la tercera pieza del presente expediente).
En fecha 24-05-2023, se recibió escrito de reforma de la demanda presentada por el Profesional del Derecho Miguel Azuaje, actuando en su propio nombre y representación. Se agrego. (Folios 13 al 53 de la tercera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 30-05-2023, se admitió la reforma de la demanda; asimismo se acordó emplazar a la parte demandada, para la práctica de la citación se comisiono amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del estado Portuguesa. (Folios 55 de la tercera pieza del presente expediente).
Riela a los folios 56 al 59de la tercera pieza del presente expediente, diligencia de fecha 05-06-2023, presentada por el Profesional del Derecho Edilio Placencio, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual se dio por citado en nombre de sus representados, asimismo, consigno copias simples del poder notariado que le fuera conferido por los demandados.
Se levantó acta de fecha 08-06-2023, en virtud del acto de contestación a la demanda, en el cual el apoderado Judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, asimismo consigno el escrito de contestación de la demanda. Se agregó. (Folios 60 al 151 de la tercera pieza del presente expediente).
Corre a los folios 153 y 154, sentencia Interlocutoria dicta por esta Instancia en fecha 09-06-2023, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa contendida en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada.
Mediante auto de fecha 16-06-2023, se admitieron las pruebas testimoniales de ratificación de contenido y firma, asimismo, las pruebas documentales, prueba de informes, prueba de exhibición de documento, pruebas testimoniales, promovidas por la parte actora. se libró boleta de intimación a los demandados, y oficios Nros: 82-23, 83-23, 84-23, 85-23 y 86-23, dirigidos a la coordinación de inquilinato de la alcaldía del municipio sucre de Biscucuy, comando de la guardia nacional bolivariana, comando de zona Nº 31, destacamento Nº 311, tercera compañía Biscucuy-portuguesa, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo circuito y circunscripción judicial; Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este mismo circuito y circunscripción judicial y al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo circuito y circunscripción judicial respectivamente. (Folio 156 de la tercera pieza del presente expediente).
En fecha 16-06-2023, se dicto auto mediante el cual esta instancia admitió las pruebas documentales promovidas por la parte accionada. (Folio 157 de la tercera pieza del presente expediente).
Se recibió en fecha 19-06-2023, escrito de promoción de pruebas presentado por el Profesional del Derecho ciudadano Edilio Placencio. Se agrego. (Folio 158 de la tercera pieza del presente expediente).
Corre inserto al folio 159 de la tercera pieza del presente expediente, diligencia presentada por el Profesional del Derecho Miguel Azuaje, en su condición de parte actora, mediante la cual solicitó que se comisione al Tribunal de Municipio Sucre estado Portuguesa, a los fines de que sean evacuadas las testimoniales de ratificación de contenido y firma.
Mediante diligencia de fecha 19-06-2023, el Profesional del Derecho ciudadano Miguel Azuaje, solicitó su designación como correo especial a los fines de llevar la comisiones al tribunal de municipio sucre estado Portuguesa. (Folio 160 de la tercera pieza del presente expediente).
Se dicto auto de fecha 20-06-2023, mediante el cual se admitieron las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada, comisionándose para ello al Tribunal de Municipio Sucre estado Portuguesa. (Folio 161 de la tercera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 20-06-2023, se acordó comisionar al Tribunal de Municipio Sucre de este Circuito y Circunscripción Judicial, a los fines de que se sirva evacuar las testimoniales de los ciudadanos Yanida Rivero y Faustino Briceño; asimismo, se negó la solicitud de comisionar al referido Tribunal para que evacuara las testimoniales de ratificación de contenido y firma. Igualmente, se acordó designar como correo especial al Profesional del Derecho ciudadano Miguel Azuaje. Se libro despacho y oficio Nº 91-23 dirigido al Tribunal comisionado. (Folio 162 de la tercera pieza del presente expediente).
En fecha 20-06-2023, el apoderado judicial de los demandados ciudadano Edilio Placencio, mediante diligencia solicitó su designación como correo especial a los fines de llevar la comisión de evacuación de testigos al Tribunal comisionado. (Folio 163 de la tercera pieza del presente expediente).
Se levanto acta de fecha 20-06-2023, en virtud de la aceptación y juramentación como correo especial del Profesional del Derecho Miguel Azuaje, recibiendo oficios Nros 82-23, 83-23, 86-23 y 91-23, contentivos de despachos y boletas de intimación, dirigidos al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre. (Folio 164 de la tercera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 20-06-2023, esta instancia acordó designar como correo especial al Profesional del Derecho Edilio Placencio, consta en auto su aceptación y juramentación al cargo recibiendo oficio Nº 90-23 dirigido al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Sucre. (Folio 165 fte. y vlto. de la tercera pieza del presente expediente).
Cursa al folio 166 de la tercera pieza del presente expediente, diligencia de fecha 20-06-2023, presentada por el Profesional del Derecho ciudadano Miguel Azuaje, mediante la cual solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos de ratificación de contenido y firma de los ciudadanos María Franceliza Quintero y María Nuñez.
Se recibió en fecha 20-06-2023, acuse de recibo del oficio N° 84-23, dirigido al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial. Se agrego. (Folio 168 de la tercera pieza del presente expediente).
Se levantaron actas de fechas 20-06-2023, en virtud de que se declaró desierto la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas María Franceliza Quintero y María Núñez, promovidas por la parte actora, asimismo solicito nueva oportunidad para la evacuación de las referidas testimoniales fijándose al segundo día de despacho siguiente a las 10:00 y 10:30 am. (Folios 169 y 170 de la tercera pieza del presente expediente).
En fecha 21-06-2023, se recibió acuse de recibo del oficio N° 85-23, dirigido a este despacho judicial, en virtud de la prueba de informes promovida por la parte actora. Se agrego. (Folio 171 de la tercera pieza del presente expediente).
Se levanto acta de fecha 22-06-2023, en virtud de que se declaró desierto la evacuación de la testimonial de la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla, promovida por la parte actora, asimismo solicito nueva oportunidad para la evacuación de la referida testimonial fijándose al tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana. (Folio 172 de la tercera pieza del presente expediente).
Cursa al folio 173 de la tercera pieza del presente expediente, acta de fecha 22-06-2023, en virtud de la celebración del acto de reconocimiento de contenido y firma de justificativo de testigo de la ciudadana María Josefina Núñez Azuaje, promovida por la parte actora.
En fecha 22-06-2023, se recibió oficio N° 96-23 de esta misma fecha, emanado de este Tribunal, en virtud de la prueba de informes de la parte actora. Se agrego. (174 de la tercera pieza del presente expediente).
En fecha 28-06-2023, se levanto acta en virtud del acto de reconocimiento de contenido y firma de justificativo de testigo, compareciendo la ciudadana María Franceliza Quintero Montilla. (Folio 175 de la tercera pieza del presente expediente).
Riela a los folios 176 y 177 de la tercera pieza del presente expediente, acuses de recibos de fechas 28-06-2023, de los oficio N° 82-23 y 83-23 dirigidos a la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre de Biscucuy y el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana respectivamente. Se agregaron.
Cursa a los folios 178 y 179 de la tercera pieza del presente expediente resultas de las pruebas de informe promovidas por la parte actora. Se agregaron.
Se recibió en fecha 28-06-2023, oficio N° 113-2023 de fecha 26-06-2023, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Circuito y Circunscripción Judicial, en virtud de la prueba de informes promovida por el demandante. Se agrego. (Folio 180 de la tercera pieza del presente expediente).
Se dicto auto de fecha 29-06-2023, mediante el cual se advirtió a las partes que una vez constara en auto las resultas de evacuación de testimoniales y la prueba de exhibición de documento promovido por la parte actora, este Tribunal fijara el lapso para dictar sentencia. (Folio 181 de la tercera pieza del presente expediente).
En fecha 30-06-2023, se recibió oficio N° 155, proveniente del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo de resulta de comisión de evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte accionada. Se agregó. (Folios 182 al 194 de la tercera pieza del presente expediente).
Se recibió en fecha 30-06-2023, escrito presentado por el apoderado judicial de la parte accionada abogado Edilio Placencio, mediante el cual anunció la existencia de irregularidades en el proceso y solicitó la subsanación de las mismas. Se agrego. (Folios 195 y 196 de la tercera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 03-07-2023, se ordenó corregir la foliatura del presente expediente desde el folio 183 al 194. (Folio 197 de la tercera pieza del presente expediente).
En fecha 06-07-2023, se recibió escrito presentado por el coapoderado judicial del demandante ciudadano Juan Rondón, mediante el cual solicitó que se desechara lo solicitado por los demandados en relación a la ratificación de las pruebas. (Folios 198 al 201 de la tercera pieza del presente expediente).
Consta a los folios 202 al 212 resulta de comisión Nº 2207/2023, proveniente del Juzgado de Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se agregó.
Esta Instancia dicto auto de fecha 01-08-2023, mediante el cual ordenó corregir la foliatura del presente expediente desde el folio 203 al 212. (Folio 213 de la tercera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 02-08-2023, se dejó constancia que por error material involuntario se omitió acompañar a la boleta de intimación de los demandados copias simples de los documentos a exhibir, en consecuencia, se ordenó librar nueva boleta de intimación a los demandados, comisionándose para ello al Tribunal de Municipio Sucre estado Portuguesa para la práctica de las mismas. Se libró boleta, despacho y oficio N° 110-23. (Folio 214 de la tercera pieza del presente expediente).
En diligencia de fecha 02-08-2023, la parte actora ciudadano Miguel Azuaje, solicitó su designación como correo especial a los fines de llevar la comisiones al Tribunal de Municipio Sucre estado Portuguesa, se acordó lo solicitado en auto de esta misma fecha, asimismo consta en auto su aceptación al cargo y juramentación recibiendo oficio Nº 110-23 dirigido al Tribunal comisionado, contentivo de despacho y boletas de intimación. (Folios 215 al 217 de la tercera pieza del presente expediente).
Consta a los folios 218 al 225 resulta de comisión Nº 2209/2023, proveniente del Juzgado de Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se agregó.
En fecha 03-08-2023, esta instancia dicto auto mediante el cual ordeno corregir la foliatura de los folios 219 al 225 de la tercera pieza del presente expediente. (Folio 226 de la tercera pieza del presente expediente).
Se recibió en fecha 14-08-2023, escrito presentado por el apoderado judicial de los accionados, abogado Edilio Placencio, mediante el cual solicitó la revocatoria del auto de admisión de las pruebas del demandante, y consigno copias simples de la decisión de la Sala de Casación Civil con ponencia del magistrado Franklin Arrieche. Se agrego. En esa misma fecha mediante el referido apoderado judicial de los accionados, abogado Edilio Placencio, solicitó la revocatoria del auto y las boletas de intimación de fechas 02-08-2023 libradas por esta Instancia, y se dicte nuevo auto.(Folios 227 al 234 de la tercera pieza del presente expediente)
En auto de fecha 20-09-2023, se declaró improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de los accionados, abogado Edilio Placencio. (Folio 235 de la tercera pieza del presente expediente).
Consta a los folios 236 al 246 resulta de comisión Nº 2210/2023, proveniente del Juzgado de Municipio Sucre de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial. Se agregó.
En fecha 09-10-2023, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordenó corregir la foliatura desde los folios 237 al 246 de la tercera pieza del presente expediente). (Folio 247 de la tercera pieza del presente expediente).
Mediante auto de fecha 09-10-2023, se ordenó cerrar la tercera pieza del presente expediente y abrir una cuarta pieza la cual contendrá su propia foliatura. (Folio 248 de la tercera pieza del presente expediente).
Se levantó acta de fecha 09-10-2023, en virtud que se declaró desierto el acto de exhibición de documento promovido por la parte actora. (Folio 02 de la cuarta pieza del presente expediente)
Esta instancia en fecha 10-10-2023, mediante auto se fijó un lapso de cinco días despachos siguientes para dictar sentencia. (Folio 03 de la cuarta pieza del presente expediente)
El apoderado judicial de la parte accionada abogado Edilio Placencio, mediante diligencia de fecha 19-10-2023, dejó constancia que entendió que el fallo fue diferido. (Folio 04 de la cuarta pieza del presente expediente).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La parte actora alegó en su escrito de reforma libelar lo siguiente:

“…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“…Soy arrendatario desde el 30 de junio del año 2017 hasta la presente fecha, de un (01) Local comercial, distinguido con el Nº 03, que mide diez (10) metros cuadrados, el cual está ubicado en el MINI-CENTRO COMERCIAL MEGA STAR, Piso Nº 1, Oficina Nº 3, situado en la carrera 2-Bolivar, entre 2 y 3, en el área Urbana de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, donde funciona el Despacho Jurídico Azuaje-Dávila & Asociados, según contratos de Arrendamiento privados firmado entre las partes, que consigno en copias fotostáticas simples, marcadas con letra “A”, quienes son los arrendadores-propietarios de dicho inmueble los ciudadanos JOSE BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILU DEL VALLE DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, comerciantes portadores de las cedulas de identidad Nros: V-10.845.052 y V-11.324.568 respectivamente, dicho local comercial que vengo ocupando en calidad de arrendatario, por más de 3 años de forma ininterrumpida, pública y notoria. .Ahora bien ciudadano Juez, la relación de armonía se rompió cuando el día Viernes 28 de AGOSTO del año 2020, me dirigí como de costumbre a mi oficina (LOCAL COMERCIAL ARRENDADO), y al momento de abrir la puerta principal (planta baja) del Centro Comercial Mega Star, para tener acceso a una segunda puerta que es la de mi Despacho Jurídico Azuaje-Dávila & Asociados (LOCAL COMERCIAL ARRENDADO), me encuentro que esta Puerta Principal está Bloqueada y Cerrada y me percato que por la parte de adentro de la puerta tiene un Candado puesto; me traslado inmediatamente a preguntarle a los ARRENDADORES ciudadanos JOSE BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILU DEL VALLE DELGADO DELGADO, del motivo por el cual en la puerta tenía un candado, y estos Ciudadanos supra identificados, me manifestaron que ellos ya no tienen nada que ver con lo de los alquileres ni nada, y que me entendiera con su Abogado, el cual a su decir les llevara a partir de ese momento (28 de Agosto de 2022), la Administración y todo lo que corresponde a la parte legal y que no quitarían ese candado; asimismo, no conforme con lo que hicieron, posteriormente le cambiaron la cerradura a la puerta principal del referido Centro Comercial Mega Star, hechos por el cual desde la referida fecha se me negó el acceso al local arrendado de una forma ilegal violentando el debido proceso y de esta manera, secuestrándome mis bienes muebles que se encuentran en el antes indicado local arrendado.
Posteriormente, en fecha 09 de septiembre del año 2020 me dirigí a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, en mi carácter de victima e interpuse mediante escrito, que consigno en copias fotostáticas simples, marcadas con la letra “B”, denuncias de las irregularidades y violación de mis derechos como arrendatario (hechos antes mencionados), realizados por los arrendatarios ciudadanos: José Bonifacio Rivero Alvarado y Marilú Del Valle Delgado Delgado, asimismo en fecha 21 de septiembre del año 2020, consigne escrito en el cual formalice mi denuncia por Flagrante Y Arbitrario Allanamiento Al Domicilio Procesal, Perturbación y secuestro De Bienes Muebles, contra los antes mencionados arrendadores-propietarios del local comercial, que consigno en original, marcada con la letra “C”, seguidamente fue aperturado el expediente Nº DES-5700-2020 (Nomenclatura interna de ese despacho), y del mismo, no se resolvió nada.
Seguidamente, me dirijo a la Oficina de Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, para buscar una solución de manera armónica con los ARRENDADORES, donde fui atendido por la Coordinadora ABG. OLANNY DAVID, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.537.926, inmediatamente dicha funcionaria aperturó un expediente, siendo signado con el Nº 01 (Nomenclatura interna de ese organismo), posteriormente fuimos convocados a una reunión para buscar posibles soluciones de manera conciliatoria de ambas partes, la cual se efectuó en fecha 13-10-2020 en la referida oficina, compareciendo los ciudadanos: JOSE BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILU DEL VALLE DELGADO DELGADO(arrendadores-propietarios) y mi persona MIGUEL AZUAJE (arrendatario), en dicha reunión se presentaron las propuestas a los fines de solucionar el conflicto, donde los arrendadores-propietarios me solicitaron el desocupación del local arrendado y le pidieron a la Abg. Olanny David, que se abstuviera de emitir un pronunciamiento en vista del expediente que lleva la Fiscalía Superior del Ministerio Publico, en el mismo acto expuse que seme permitiera el acceso a mi oficina y que me amparo en el decreto Nº 4.169 de fecha 23-03-2020, publicado en la Gaceta Oficial Nº 6.522 de la República Bolivariana de Venezuela, en dicho decreto se suspenden por el lapso de seis meses el pago de cánones de arrendamiento para inmuebles de locales comerciales en vista de la pandemia producida por el covid 19 y que no desocuparía el local; mas sin embargo, de la reunión no se llego a ningún acuerdo, de lo cual consigno en copias fotostáticas simples del acta levantada y las propuestas realizadas, marcada con la letra “D”; ahora bien, la Coordinadora de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, ABG. OLANNY DAVID, mediante auto de fecha 14-01-2021, declaro terminado referido expediente en virtud que los mencionados arrendadores no cumplieron con el acuerdo establecido en el Acta única de fecha 13-10-2020, consigno en original el auto de cierre, marcado con la letra “E”;

En virtud de lo acontecido y a los fines de que se dejara constancia del cambio de la cerradura de la puerta principal del referido Centro Comercial Mega Star y de la de la puerta de mi oficina (Local comercial arrendado), solicite una INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL en el REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual se practicó en fecha 09 de Diciembre del año 2020, a las 5:00 p.m., por el ciudadano registrador con funciones Notariales Abogado EUGENIO RAMÓN DURAN DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.156.458, quien actúa según Resolución Numero 336, del 09-09-2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Numero 40.245 de fecha 09-09-2013, en el SITIO DE MI DESPACHO (local arrendado) ubicado en el MINI- CENTRO COMERCIAL MEGA STAR, Piso N° 1 Oficina N° 3, situado en la carrera 2 Bolívar, entre 2 y3, en el área Urbana de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, de lo cual dejo constancia de los siguientes particulares: “…1) al llegar de dicha inspección, al ingresar la llave a la puerta principal de mini centro comercial, notamos que dicha cerradura fue cambiada, lo cual no permitió el ingreso al mencionado lugar; 2) por cambio de cerradura de la puerta principal, no se logró entrar a la oficina número 3, del piso numero 1; 3) cuando estábamos al frente del Mini Centro Comercial Mega Star, el dueño del lugar Perpetuo Bonifacio Rivero, acompañado de su hijo se dirigieron a mi persona, con actitud agresiva y con palabras inadecuadas, acusándome de asesor del Dr Miguel Azuaje, y con mis Funciones Notariales, de mal abogado y de hacer mal mi trabajo; cuando yo solo cumplía con mis funciones correspondientes a todo servidor público…”, levantándose el acta notarial en fecha 17 de diciembre de 2020, consigno la inspección extrajudicial en original marcado con la letra “F”;
Ahora bien ciudadana JUEZ, ese mismo día 09 de Diciembre del año 2020, en horas de la noche, exactamente a las siete y treinta, la ciudadana MARILÚ DEL VALLE DELGADO DELGADO, supra identificada, de manera violenta, agresiva, Ofensiva se trasladó hacia mi domicilio del hogar, situado en la carrera 2 Bolívar, entre 3 y 4, en el área Urbana de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa; y la misma, Arrojo y Tiró al medio de la Calle, frente a mi casa, las cortinas pertenecientes a mi Despacho jurídico (que se encontraban en el local arrendado), seguidamente los ciudadanos JOSE BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILÚ DEL VALLE DELGADO DELGADO(arrendadores del local comercial), Conjuntamente con algunos miembro de su familia de manera Ilegal, arbitraria, ME DESALOJARON DEL LOCAL ARRENDADO, VIOLENTANDO la CERRADURA de la puerta principal de mi DESPACHO y sacaron al medio de la calle la totalidad de mis Bienes Muebles, quedando todos a la intemperie en el medio de la calle tales como: Escritorio, computadoras, sillas, impresoras, expedientes, enciclopedia, libros, Televisor, cuadros, lámparas, repisas, acuarios, filtro de agua, cafetera, y otros, dañando gran cantidad de dichos Bienes Muebles, al ver lo sucedido me traslado a formular la denuncia en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela de la población de Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa, siendo enviados al lugar antes indicado, y haciendo acto de presencia dos funcionarios de la guardia nacional donde los mismo le informan a los ciudadanos ARRENDADORES y a mi persona que nos trasladáramos al comando de la guardia para aclarar la situación, encontrándonos en dicha institución, uno de los funcionarios de guardia se comunica vía telefónica con el Fiscal del Ministerio Público, , donde este le manifiesta al uniformado que AL MINISTERIO PUBLICO NO LE COMPETEN ESTE TIPO DE SITUACIÓN. Motivado a lo antes expuesto, solicite AL REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA, que se sirviera a oír las declaraciones de las ciudadanas: MARÍA JOSEFINA NUÑEZ AZUAJE y MARIA FRANCELIZA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 21.024.263 y 7.390.063 respectivamente, quienes tienen conocimiento de lo ocurrido; quienes fueron evacuadas sus testimonios y del cual se levantó acta de justificativo de testigos en fecha 18 de diciembre de 2020, la cual consigno en coplas fotostáticas simples, marcada con la letra "G".
(…)
CAPITULO V
DE LA CUANTIA:

De conformidad con lo establecido en los artículos 340 y 38 del código eiusdem, estimo o valor de la cuantía de la `presente Demanda en la cantidad de SESENTA MIL DOLARES AMERICANOS(60.000$) lo equivalente en Bolívares según la tasa del Banco central de Venezuela a la presente fecha que es la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOSSESENTA Y TRES MIL CON CUATROCIENTOS BOLÍVARES(Bs. 1.463.400,00) con la reconvención actual equivalente a VEINTINUEVE MIL Y NUEVE CON NOVENTAICINCO UNIDADES TRIBUTARIAS VIGENTE (29,029,95 U.T) Pidiendo expresamente que este valor sea indexado al momento de ejecutarse efectivamente la sentencia.
CAPITULO VI
DELPETITORIO:

Por todo lo anteriormente expuesto ciudadana Jueza, es por lo que ocurre a su competente autoridad, fin de demanda, COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDANIENTO DE LOCAL COMERCIAL, (…), en contra de los ciudadano: JOSÈ BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILÙ DEL VALLE DELGADO DELGADO (anteriormente identificados).
En todo caso que sea obligada por el Tribunal de la causa a que cancele los siguientes conceptos:
TERCERO: Las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso.
CUARTO: Indexación monetaria sobre los montos, desde la fecha de interposición de la demanda hasta la fecha de publicación de la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento civil…”

Esta Instancia levantó acta de fecha ocho de junio del año del año dos mil veintitrés (08-06-2023), en virtud del acto de contestación de la demanda, con la comparecencia de ambas partes:

“…Acto continuo la Jueza declaró abierta el acto de contestación de la demanda, convocada de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios refrendado en fecha 21-10-1999, en concordancia con lo establecido en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, advirtiéndole la importancia y significado del acto a las partes y al público presente, las partes harán su exposición de viva voz. El Tribunal deja expresa constancia que el presente acto, no se registrará ni grabará, por no poseer los medios técnicos de grabación o reproducción. Antes de dar inicio al presente acto la Jueza instó a las partes a llegar cualquier arreglo que permitiera la solución del conflicto por la vía de la conciliación a los que las partes dijeron que habían estado insistiendo pero que no había sido posible. Seguidamente la Jueza le concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte demandada ciudadano: EDILIO JOSÉ PLACENCIO, a fin que exponga sus alegatos, quien expuso: “…como ha sido convocado por este tribunal la audiencia para la contestación de la demanda en este juicio lo cual se corresponde con el artículo 35 del la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente dada la situación presentada y por disposición de esta misma ley y por la Jurisprudencia de la Sala Constitucio0nal del Tribunal Supremo de Justicia se debe aplicar la disposición de este articulo para el acto de contestación de la demanda con preferencia a la disposición del artículo 884 del Código de Procedimiento Civil como ha sido sostenido y reiterado por la Casación de la Sala Constitucional del máximo Tribunal en este sentido en este acto de constatación de la demanda promuevo como bien me lo permite la citada Ley en el acto de la contestación de la demanda se deben promover todas las defensas previas que así considere el demandado y la contestación y defensa de fondo de la demanda, en este estado promuevo como primera defensa previa la siguiente: el defecto de forma de la demanda de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 del mismo Código por cuanto se observa en el caso de auto tanto en la demanda inicial y en el escrito de sus reformas que la cuantía de la demanda se excluye mutuamente y se contradice entre si el monto indicado como cuantía al determinarse en el escrito inicial de demanda y en su reforma cantidades diferentes como valor de la demanda; al igual que se contradicen entre si y excluyéndose mutuamente en cada uno de los escritos lo relativo a los signos monetarios asignados a los montos establecidos como valor o cuantía de la demanda al indicarse en el escrito inicial un valor en Petro mientras que en el escrito de reforma se expresa su valor en dólares. Al igual que existe contradicción y se excluye mutuamente los hechos narrados en el escrito de demanda inicial y en sus reformas cuando dice el actor que es arrendatario desde el 30 de junio del 2017 hasta la presente fecha teniendo aproximadamente mas de cuatros años como inquilino de un local propiedad de los demandados mientras que en el escrito de reforma expresa que es arrendatario desde el 30 de junio del 2017 hasta la presente fecha por más de tres años en el mismo local propiedad de los demandados; prosigo con la promoción de la segunda defensa o cuestión previa la cual se promueve por defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal séptimo del artículo 340 del mismo Código, lo cual hago en virtud de que el actor en su escrito de demanda inicial y en su reforma no especifica con precisión los daños y perjuicios que reclama y las causas de estos los cuales debe expresar con claridad y en consonancia con las normas legales al respecto; sobre el particular es necesario aclarar que los daños y perjuicios deben indicarse como el género de la acción y de allí se derivan los demás conceptos tales como daño moral que a la vez abarca varios conceptos, otros son el lucro cesante, daño a la propiedad, lesiones físicas, violación a la intimida, y una serie de conceptos mas; de manera que no se debe confundir el termino de daños y perjuicios con los conceptos que se puedan derivar del mismo como incurrió el demandante al confundir daños y perjuicios con lucro cesante. Prosigo con la promoción de la tercera cuestión previa esta es la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 30 del mismo Código, esto es por defecto de forma de la demanda al no precisarse la cuantía de la demanda en razón de que en el escrito inicial de demanda el actor indica una cuantía en Petro mientras que en su escrito de reforma de demanda un monto diferente como cuantía de la demanda en dólares, aunado al hecho de que las monedas utilizadas como cuantía de la demanda no ha sido autorizada por la ley ni por la jurisprudencia ni por la última resolución del Tribunal Supremo de Justicia como se puede verificar en la resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo del 2023 donde se autoriza las nuevas cuantía de las demandas atendiendo únicamente el tipo de cambio oficial de la moneda extranjera de mayor valor autorizada por el banco central de Venezuela sin alterar que la cuantía de la demanda debe indicarse en la moneda oficial en Venezuela como lo es el bolívar como moneda principal. En razón de lo aquí expresado cabe decir que la demanda entonces carece de cuantía que es requisito esencial conforme a la ley para su admisión y así lo solicito lo declare el tribunal. Procedo con la promoción de la cuarta cuestión previa que consiste la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 29 del mismo Código, en virtud de que la demanda carece de cuantía o valor legal por haber establecido en el libelo un monto cm cuantía en monedas no autorizadas legalmente como base principal para este tipo de demanda como lo es la cripto moneda Petro; al igual de que el actor tampoco indicio en la demanda la moneda utilizada como base entre la cripto moneda Petro y el bolívar para calcular la cantidad de nueve millones ciento cuarenta y cinco mil ciento setenta y dos unidades tributarias que establecido como cuantía en el escrito inicial de demanda dando lugar a la engorrosa situación al contradecirse y excluirse mutuamente los signos monetarios Petro, bolívares, unidades tributarias y también el dólar descrito como cuantía en la reforma de la demanda. También se observa otra situación irregular cuando el demandante dice “estimo la presente demanda en la cantidad de seis mil novecientos noventa con noventa y dos petros (6.990,92 ptr), o su equivalente en bolívares según el valor del Petro para el momento del pago”, aquí el actor deja incierto el monto estimado como cuantía de la demanda al dejar atada su estimación en bolívares a la futura sentencia del tribunal lo cual no es permitido por la Ley. Otro hecho irregular que se observa de la lectura de este párrafo de la demanda que deja sin cuantía la demanda es el hecho de que resultaría imposible determinar con precisión la base utilizada por el actor para estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de nueve millones ciento cuarenta y cinco mil ciento setenta y dos Unidades Tributarias lo cual deja serias dudas a la luz del derecho; otro hecho que se observa es que en la demanda no se precisa su cuantía. Prosigo con la promoción de la quinta defensa previa en conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 29 del mimos Código, es decir la incompetencia del Tribunal para conocer de esta acción por no estar definida la cuantía de la demanda lo cual se debe a que el actor no determino con precisión la misma al establecerla en las formas de, Petro, bolívar, unidad tributaria y dólares, y que tampoco indicio la base utilizada para calcular y establecer el resultado de las Unidades Tributarias señaladas como cuantía de la demanda, siendo así no hay duda de que la acción carece de cuantía y por tal motivo no se puede determinar la competencia del Tribunal y así solicito sea declarado por esta instancia. Promovidas como fueron las Cuestiones Previas antes señaladas solicito al Tribunal con todo respeto proceda en conformidad a su resolución conforme lo indica el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Procedo con la contestación al fondo de la demanda lo cual hago de la forma siguiente: tomando en cuenta lo extenso del contentivo del escrito de la demanda y tomando en cuenta de que esta audiencia debe ser lo más resumida posible y a tenor de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario consigno en este acto escrito contentivo de once (11) folios útiles de la contestación de la demanda donde están expresadas las defensas de fondo de la misma para que sea agregada a los autos de esta causa y se tenga como el escrito de contestación de la demanda inicial y de su reforma planteada por el demandante al igual que acompaño marcado “A” talonario de relación de pago y recibos que cursan dentro del mismo marcado con la letra “B,C,D y E”, en los cuales se evidencia la morosidad en los pagos de los cánones de arrendamiento que mantenía el demandante cuando arrendaba el local que dice en su demanda propiedad de los demandados.…”.Es todo. A continuación la Jueza le cede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ciudadano: JUAN ERNESTO RONDON PEREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, para que exponga alegatos: “…Buenos días ciudadana Juez, buenos días ciudadana secretaria, buenos días ciudadana alguacil, buenos días al ciudadano Edilio Placencio, buenos días a todos los presentes, respetuosamente disiento de las cuestiones previas formuladas por el apoderado de la parte demandada por las razones que a continuación cito PRIMERO: en relación a que la reforma de la demanda no fue establecida la cuantía en Petro, en ese alegato convenimos pero también es cierto que la cuantía se estableció en sesenta mil dólares y la ley constituyente del Petro estableció que un Petro son sesenta dólares, consecuencialmente sesenta mil dólares equivalen a mil petros y dejo así subsanada la cuestión previa alegada. SEGUNDO: no es cierto como alega el apoderado de la parte demandada que en la reforma de la demanda se esté demandado daños y perjuicios ello es falso solo se demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento de un local comercial. TERCERO: el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando la cuantía de la demanda en el presente caso de la reforma de la demanda no conste pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. Lo cual hizo la parte actora en el caso de marras. La resolución Nº 2023-0001 no es aplicable al presente caso, por cuanto no estaba vigente al momento de la interposición de la reforma de la demanda. La reforma de la demanda fue estimada igualmente tanto en bolívares como en unidades tributarias por lo cual los alegatos de la parte demandada carecen de sustento. CUARTO: el alegato de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta no esta planteada en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil y si bien es cierto que la reforma de la demanda no fue estimada en petros ya ese alegato fue subsanado. QUINTO: por todas las razones expuestas el presente tribunal si es competente para continuar conociendo de la presente demanda es todo…”. Es todo. Acto seguido, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.) termina la exposición de las partes. En este estado, la ciudadana Jueza expone a las partes que difiere para el día de despacho siguiente al de hoy, el pronunciamiento de las cuestiones previas apuestas de los Ordinales 1º y 6to.del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en relación al Ordinal 11º de la Ley Adjetiva Civil, se resolverá en la sentencia definitiva de conformidad con el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Se ordena agregar el escrito de contestación y el anexo respectivo consignado por el apoderado de la parte demandada…”

La parte accionada en la oportunidad legal correspondiente, mediante escrito de contestación plantea:

“…Omissis…

CUESTIONES O DEFENSAS PREVIAS

En razón de los Hechos que expreso a continuación, y de conformidad con el Articulo, 35 de la Ley Especial que rige la materia en este Juicio aplicable con preferencia a la disposición del Articulo, 884 del Código de Procedimiento Civil; Promuevo las siguientes Cuestiones o Defensas Previas
Como se puede observar del escrito de demanda, y de su "reforma", existen situaciones confusas, contradictoria e incoherentes que impide un análisis concreto para contestar la demanda; Obsérvese que el actor alega en el escrito primario de demanda que es arrendatario desde el 30 de Junio del año 2017, hasta la presente fecha, teniendo aproximadamente más de 4 años como Inquilino de un local propiedad de los demandado; mientras que en el escrito de reforma de demanda dice que tiene más de 3 años como inquilino, excluyéndose mutuamente lo dicho en ambos escritos en relación al tiempo; Igual ocurre cuando expresa en ambos escritos las palabras "hasta la presente fecha" porque altera el sentido y la finalidad de estas palabras, lo correcto debió ser mantener la fecha en que se interpuso la demanda inicial que fue el 06 de Diciembre de 2021, o mantener silencio en cuanto a esto para no alterar esta fecha. También se observa que el actor reclama en el escrito inicial de demanda las siguientes cantidades: Por daños y perjuicios (lucro cesante), la cantidad de, 3.055,92 PTR, (folio 8 de la Demanda); Por afectación a su honor, la cantidad de, 1.567 PTR, (folio 11); Por afectación a su reputación y Prestigio, la cantidad de, 1.568 PTR (folio, 11); Por afectación a su domicilio, la cantidad de, 800 PTR, (folio 11). Esto da una suma total de, 6.990,92 PTR; Asi lo describe y reclama en su petitorio como se observa en el folio, 13 de dicho escrito, y estima su acción en esta suma de, 6.990,92 PTR, estimando también como valor de la demanda esta misma cantidad de, 6.990,92 PTR, como se puede ver en el mismo folio, 11; Pero sucede que en su escrito de "Reforma de la Demanda", el actor cambia totalmente el sentido y la forma del escrito de demanda inicial contradiciéndose entre ambos escritos creando confusión de difícil interpretación jurídica al verse el escrito de reforma de demanda Como una nueva Demanda en sustitución de la demanda inicial teniendo en cuenta de que en este nuevo escrito solicita la citación de los demandados, establece una nueva cuantía de la demanda, y en su petitorio "dice que demanda por cumplimiento de contrato a los ciudadanos, José Bonifacio Rivero Alvarado, y Marilú Del Valle Delgado Delgado, para que sean obligados por el Tribunal los siguientes conceptos: Las costas y costos que se ocasionen en el proceso; La indexación monetaria sobre los montos desde la fecha de la interposición de la demanda, hasta la fecha de la publicación de la presente decisión, mediante experticia complementaria del fallo". Texto de la reforma"; Obsérvese la magnitud de la incoherencia y contradicción en este escrito con la demanda inicial; Nótese que el actor no establece monto de dinero alguno sobre el cual recae la indexación que pide; tampoco reclama monto indemnizatorio alguno, pero establece como cuantía o valor de la demanda una suma de, 60.000 dólares, equivalente a la cantidad de bolívares, 1.463.400,00, lo cual es distinto al monto que establece como cuantía de la demanda en el escrito inicial; al igual que cambia totalmente el signo monetario del valor de la demanda en ambos escrito incurriendo en contradicción que afecta el sentido racional de la demanda…(Bs. 1.463.400 con la reconversión actual, (Texto del escrito de reforma). Al respecto debo aclarar que la reforma de demanda debe limitarse a subsanar algún hecho omitido en la demanda principal, o ampliar alguna situación de hecho o de derecho omitida, o corregir algún error existente en el escrito principal con la finalidad de hacerla más clara y entendible, es decir, que no se debe pretender sustituir la demanda inicial con un escrito posterior de reforma como ocurre en el caso de autos por cuanto existen otras formas legales para ello; cosa que no hizo el actor, sino que al contrario planteó una reforma de demanda incurriendo en una franca contradicción con el escrito inicial al cambiar totalmente el sentido de la demanda inicial creando serias dudas a la luz del derecho sobre cuál de los dos escritos es la verdadera demanda; en este sentido cabe decir que al contradecirse por el actor la demanda cuando en su escrito inicial dice que estima la cuantía en, 6.990,92 petro, o su equivalente en bolívares; mientras que el escrito de reforma dice que estima como cuantía de la demanda en la cantidad de, 60.000 dólares, lo equivalente a en bolívares según a la tasa del Banco Central de Venezuela que la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta y tres mil con cuatrocientos bolívares cuantía o valor de la demanda deja la acción sin cuantía o valor, lo cual es necesario para determinar la competencia del Tribunal a tenor de los dispuesto en el Artículo, 30 del código de procedimiento civil. Entonces al no haber cuantía de la demanda se aleja la posibilidad de determinar que sea este Tribunal el competente para seguir conociendo de este juicio.
Otro hecho irregular que se observa en el escrito de demanda es cuando el actor en el escrito inicial de demanda confunde los daños y perjuicios, con lucro cesante, como se observa en el folio, 8 de la demanda, cuando estima la cantidad de, 3,055 petro por daños y perjuicios, y entre paréntesis señala Lucro cesante, incurriendo en total confusión en el significado e interpretación jurídica de estos conceptos. En razón de esta situación el actor incurre en una falta de precisión en lo que respecta al monto reclamado de, 3.055 ptr. al no determinarse con claridad el concepto del cual deriva dicho monto. Igual ocurre en el mismo escrito primario de demanda otro hecho grave que es cuando el actor describe en el folio. 11. lo siguiente "en razón de lo anterior estimaron la indemnización correspondiente por daño moral tomando como base de cálculo el valor de la críptomoneda venezolana petro y condena al pago de:
La afectación a su honor, la cantidad en bolívares, equivalente a, 1.567 petro: La afectación a su reputación y prestigio, la cantidad de bolívares equivalente en, 1.568 ptr, La afectación a su domicilio, la cantidad de bolívares equivalente a, 800 ptr
Sumado estos conceptos, resulta un monto de 3.935,92 ptr". (Texto del actor)
Esta situación expresada por el demandante presenta confusión al interpretarse que los conceptos que reclama obedecen a presuntos hechos que no se fundamenta en su propia convicción y razón al no precisarse la especificación de los daños y las causas de sus reclamos. Lo mismo ocurre con el resto del texto del escrito de reforma cuando en la narrativa de los hechos se contradice, al señalar en ambos escritos situaciones que se excluyen mutuamente, cuando expresa en el folio, I del libelo de demanda que es arrendatario del local que indica en su escrito desde el 30 de Junio de 2017 hasta la presente fecha, pero luego señala más adelante en el folio 4 de la demanda, que fue desalojado del mismo local señalado en su demanda; Obsérvese que existe otra situación que se excluye mutuamente, que es cuanto el actor dice que es arrendatario desde el 30 de junio de 2017, del local hasta la presente fecha, cuando se debe suponer que es hasta la fecha en que se interpone la demanda, y luego dice más adelante que fue desalojado del mismo local el 9 de Diciembre de 2020, incurriendo en una total contradicción. Sobre este asunto es importante aclarar que la reforma de una demanda es parte integrante del escrito inicial formando un solo escrito, lo que quiere decir que las reformas de las demandas no pueden estar cargada de incoherencias y contradicciones que haga confundir los dichos en ambos escritos, y por consiguiente acarree distorsión que haga imposible su interpretación como ocurre en el presente caso.
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos y de conformidad con el artículo, 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, Promuevo en este acto las siguientes Defensas o Cuestiones Previas:
Primero; El defecto de forma de la demanda de conformidad con el ordinal, 6º del Artículo, 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo, 78-Ejusdem.
(…)
En el caso de autos, en relación a la cuantía o valor de la demanda, éstas se excluyen mutuamente y se contradicen entre sí, al determinarse en el escritos inicial demanda y en su reforma, cantidades diferentes como valor de la demanda que se excluyen mutuamente; al igual que se contradicen entre si y excluyéndose mutuamente en cada escrito lo relativo a los signos monetarios asignado a los montos establecidos como valor o cuantia de la demanda al indicarse en el escrito inicial un valor en petro, mientras que en el escrito de reforma se expresa su valor en dólar como bien fue antes expresado, lo cual es contrario a la ley. Al igual que existe contradicción y se excluyen mutuamente los hechos narrados en ambos escritos (Demanda principal y Reforma), cuando dice el actor "que es arrendatario desde el 30 de Junio del año 2017, hasta la presente fecha, teniendo aproximadamente más de 4 años, como Inquilino de un local comercial propiedad de los demandados"; Mientras que en el escrito de reforma expresa, "que es arrendatario desde el 30 de junio de 2017 hasta la presente fecha por más de 3 años del mismo local propiedad de los demandados"... Segundo; Igualmente Promuevo la Defensa o Cuestión Previa por defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal, 6º, del artículo, 346, del código de procedimiento civil, en concordancia con el ordinal, 7, del artículo, 340-Ejuesdem; lo cual hago en virtud de que el actor en su escrito de demanda inicial y en su reforma no especifica con precisión los daños y perjuicios que reclama, y las causas de estos, los cuales debió expresar con claridad y en consonancia con las normas legales al respecto; Sobre el particular es necesario aclarar, que los daños y perjuicios debe indicarse como el género de la acción, y de allí se derivan todos los demás conceptos; como daño moral, que a la vez abarca varios conceptos, otros son, el lucro cesante, daño a la propiedad, lesiones físicas, violación a la intimidad, y una serie de conceptos más; de manera que no se debe confundir el término de daños y perjuicios con los conceptos que se derivan del mismo, como incurrió el actor en su escrito de demanda cuando confunde daños y perjuicios con lucro cesante como lo expresé antes... Tercero, También promuevo la defensa o cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo, 346-Ejusdem, en concordancia con el artículo, 30-Ejusdem, por defecto de forma de la demanda al no precisarse la cuantia o valor de la demanda en razón de que en el escrito inicial se establece la cuantía en petro, mientras que en el escrito de reforma de demanda se indica una cuantia diferente en dólares, aunado al hecho de que las monedas utilizadas como cuantía de la demanda no ha sido autorizada por la ley, ni por la Jurisprudencia, ni por resolución del Tribunal Supremo de Justicia como se puede verificar de su última Resolución nro. 2023-0001 de fecha, 24 de Mayo de 2023, donde se autoriza las nuevas cuantías de las demandas atendiendo únicamente el tipo de cambio oficial de la moneda extranjeras de mayor valor autorizadas por el B.C.V. En razón de lo oba aquí expresado cabe decir que la demanda carece de e cuantia que es requisito esencial para su admisión, y así solicito lo declare el Tribunal.....Cuarto; También promuevo; La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal, 11º del Articulo, 346 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el artículo, 29-Ejusdem; en virtud de que demanda carece de cuantia o valor legal por haberse establecido en el libelo una cuantía en moneda no autorizada legalmente como base principal para este tipo de demanda como es la cripto moneda petro al igual de que el actor tampoco indicó en la demanda la moneda utilizada como base entre la cripto moneda petro y el bolívar para Calcular la cantidad de, 9.145.172. Unidades tributarias establecida como cuantía en el escrito inicial de demanda dando lugar a la engorrosa situación al contradecirse y excluirse mutuamente los signos monetarios petro, bolívares, unidades tributarias y también el dólar descrito como cuantía en la reforma de demanda. Observase también lo que dice el actor, "estimo la presente demanda en la cantidad de seis mil novecientos noventa con noventa y dos petros (6.990,92PTR), o su equivalente en bolivares calculada según el valor del petro para el momento del pago". -Aquí deja incierto el monto estimado como cuantía de la demanda al dejar atada su estimación en bolívares a la futura sentencia del tribunal lo cual no és permitido por la ley. Otro hecho grave que se observa de la lectura de este párrafo de la demanda que deja sin cuantía la demanda es que resultaría imposible determinar con precisión la base utilizada por el actor para estimar la cuantía de la demanda en la cantidad de 9.145.172 unidades tributarias lo cual deja serias dudas a la luz del derecho; aunado al hecho de que la cantidad de petros establecido como valor de la demanda deviene igualmente de la estimación en petro que reclama el demandante como compensación de los conceptos por supuestos daños y perjuicios lo cual tampoco debió hacer al no estar permitido en la legislación nacional estimar montos en petros como moneda principal para reclamo indemnizatorio de daños y perjuicios. Ocurrido así las cosas considero que la demanda es Inadmisible, por lo siguiente: a)-Por haberse fijado la cuantia de la demanda en cripto moneda petro como moneda principal al no estar autorizado para este tipo de demanda por la legislación nacional, ni por resolución del Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto es preciso aclarar que ha sido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 1112, que acogió el uso parcial de la cripto moneda petro, solo como Indemnización por daño moral por accidente de trabajo, dejando a criterio de los Tribunales laborales su aplicación, también determinó que la aplicación de esta moneda se hace como una forma de indexar monetariamente el monto reclamado en la demanda por cuanto el valor del petro está anclado en el precio del barril de petróleo lo cual representa una estabilidad monetaria en virtud de que el Banco Central de Venezuela está en morosidad desde mucho tiempo en la publicación de las estadísticas de los indices nacionales de precios al consumidor. B)-por confundirse el valor de la demanda en petro, bolivares, unidades tributarias y dólares conforme fue antes explicado. Dicho esto, entonces al no existir en la demanda una cuantía legal se entiende que ésta adolece de este requisito esencial para su admisión, y en consecuencia no se podria determinar la competencia del tribunal.
Quinto: Asimismo promuevo la cuestión o defensa previa, prevista en el ordinal, 1º del articulo 346 del mismo código, en concordancia con artículo, 29-Ejusdem, es decir, la Incompetencia del Tribunal para conocer de esta acción por no estar definida la cuantía de la demanda lo cual se debe a que el actor no determinó con precisión la cuantía de la demanda al establecerla en las formas de, petro,bolívar, unidad tributaria y dólares, y que tampoco indicó la base utilizada para calcular y establecer el resultado de las unidades tributarias señalada como cuantía de la demanda, siendo asi, no hay duda de que la acción carece de cuantía y por tal motivo no se puede determinar la competencia del tribunal, y Así lo solicito con todo respeto sea declarado por esta Instancia en su oportunidad.
Plateadas como fueron las Defensas o Cuestiones Previas antes señaladas en conformidad con las normas en las cuales las fundamento, solicito al Tribunal las declare Con Lugar.

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
Visto y analizado como ha sido el escrito de demanda, y su reforma planteada por el actor, donde expone "que es arrendatario desde el 30 de Juicio de 2.017 hasta la presente fecha por más de 4 años como lo expresa en el primer escrito, y por más de 3 años como lo señala en el escrito de reforma, de un local comercial propiedad de los ciudadanos, José Bonifacio Rivero Alvarado, y Marilú Del Valle Delgado Delgado, ubicado en la Dirección señalada en la demanda, pero que la armonía de la relación arrendaticia se empañó cuando el día viernes 28 de Agosto de 2.020, se dirigió a su oficina y encontró cerrada la puerta de entrada del edificio impidiendo su entrada al local donde estaba su oficina, y se percató que por la parte de adentro de la puerta estaba un candado, y luego se dirigió a los arrendadores quienes le manifestaron que ellos ya no tenían nada que ver con los alquileres de los locales, y que se entendiera con el Abogado que le llevaba la administración y todo lo que corresponde a la parte legal de los locales; sigue diciendo el demandante que posterior a este hecho los arrendadores le cambiaron la cerradura a la puerta principal del edificio Mega star, y que desde esa fecha se le negó el acceso al local arrendado violando el debido proceso, y le secuestraron sus bienes muebles que se encontraban en el local; Prosigue el actor diciendo que en fecha, 09 de septiembre del año 2020, se dirigió a la fiscalía superior con sede en Guanare, y como víctima mediante escrito interpuso denuncia contra los arrendadores, José Bonifacio Rivero Alvarado, y Marilú Delgado Delgado, sobre las irregularidades y violación de sus derechos como arrendatarios, y que en fecha 21 de septiembre de 2020 consigno escrito de formalización de la denuncia anterior, donde se apertura el expediente número, DES-5700-2020, pero que en esa Fiscalía no se resolvió nada. Sigue el actor con su relato, y dice que se dirigió a la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado portuguesa en busca de una solución a la situación que él dice que ocurrió donde fue atendido y se apertura el expediente número, 01, y que posteriormente fue convocada por la funcionaria de esa Dirección de Inquilinato una reunión entre él y los demandados en referencia, donde los demandados le solicitaron el desalojo del local que ocupaba y a la vez le solicitaron a la funcionaria de Inquilinato que se abstuviera de emitir un pronunciamiento al respecto por cuanto el asunto se estaba tramitando por ante la Fiscalía del Ministerio a solicitud del mismo actor, seguidamente a estas declaraciones de los demandados, el actor expuso que se le permitiera el acceso al local que arrendaba amparándose en el Decreto Presidencia número, 4.169 de fecha, 23 de Marzo de 2020, publicado en la gaceta oficial de la República número, 6,522, donde según el actor se suspendía por el lapso de seis (6) meses el pago de los cánones de arrendamiento para locales comerciales en razón de la pandemia de covid 19 que afectaba al país, y dice que en esa Dirección de Inquilinato tampoco se llegó a ningún acuerdo, y que posteriormente la funcionaria de Inquilinato mediante auto de fecha, 14-1-2021, declaro terminado el referido expediente. Continúa el actor diciendo que a los fines de dejar constancia del cambio de la cerradura de la puerta principal del edificio Mega star y de la puerta de su oficina, solicito una Inspección Extrajudicial por ante el Registro público de la localidad, la cual se practicó en fecha, 09 de Diciembre de 2020 a las 5:00PM, quien dejó constancia de los siguiente: 1)-"al llegar de dicha inspección, al ingresar la llave a la puerta principal de mini-centro comercial mega star notamos que dicha cerradura fue cambiada, lo cual no permitió el ingreso al mencionado lugar" 2)-"por cambio de cerradura de la puerta principal no se logró entrar a la oficina Nº 3, del piso N° 1". 3)-"Cuando estábamos al frente del mini-centro comercial Mega star el dueño del lugar Perpetuo Bonifacio Rivero, acompañado de su hijo Jesús Rivero, se dirigieron a su persona con actitud agresiva y con palabras inadecuadas acusando al Registrador de que se comportaba como su asesor privado, y de mal abogado y de hacer mal su trabajo, y que el hijo del arrendador grabo un video con su teléfono celular a él y al funcionario al momento de la Inspección y que lo subió a las redes con el título, Miren la locura de los Abogaduchos, levantándose el acta notarial el 17-12-2020"......Continúa el actor con su relato, diciendo que en esa mismo día 09 de Diciembre de 2020, en horas de la noche, exactamente a las siete y treinta, la ciudadana, Marilú Del Valle Delgado Delgado, de manera violenta, agresiva, ofensiva se trasladó a mi domicilio del hogar, y arrojó y tiró al medio de la calle frente a su casa las cortinas de su despacho jurídico, seguidamente los arrendadores lo desalojaron del local que arrendaba violentado la cerradura de su oficina, y sacaron al medio de la calle la totalidad de sus bienes y que estos quedaron a la intemperie, y que al ver lo sucedido se trasladó a formular denuncia por ante el comando de la Guardia Nacional de la localidad donde se convocó por ese cuerpo de seguridad una reunión entre el actor y los arrendadores para aclarar lo sucedido y que encontrándose en la reunión se llamó a la fiscalía y la respuesta fue que el Ministerio Publico no tenía competencia en ese caso: Sigue narrando el actor, que luego de ocurrido esta situación, se dirigió por ante el Registro Público para evacuar justificativo de testigos de las personas que menciona en el libelo. También dice el actor que todo lo ocurrido ofendió su honor y reputación, causándole un sufrimiento que lo hizo acudir a un profesional de la psiquiatría que le diagnóstico "Trastorno mixto, ansioso depresivo, trastorno de adaptación, dificultades en el área laboral-familiar y que se sometió a un tratamiento. Todo lo narrado aquí se observa en el Capítulo I de la demanda.
Pues bien, inspirándose el actor en la narrativa de sus presuntos hechos, demanda a mis pre-nombrados representados por daños y perjuicios, lucro cesante, reparación por daño moral, y estima una Indemnización calculada sobre la base de la criptomoneda (Petro), que desglosa en el folio, 8 de la demanda así:
-Daños y Perjuicios (Lucro Cesante), en la cantidad de bolívares equivalente a la cantidad de, 3.055 ptr. Posteriormente en el folio 11 de la demanda reclama otros conceptos que son:-La afectación a su honor, en la cantidad de bolívares, equivalente a 1.567 ptr.-La afectación a su reputación y Prestigio, en la cantidad de bolívares, equivalente a la cantidad de, 1.568 ptr.-La afectación a su domicilio, en la cantidad de bolívares equivalente en la cantidad de, 800 ptr....Ambos montos ascienden a la suma de, 6.990,92 petro." (Fin de la síntesis de la narrativa de la demanda).
Hecha la síntesis de los hechos narrados por el demandante en sus escritos de Demanda (inicial y reforma); Procedo a dar contestación conforme a lo siguiente:
Niego y Rechazo a todo evento los argumentos que configuran los Supuestos de Hechos y de Derecho alegados por el Actor en su Libelo de demanda inicial; Asimismo, niego y rechazo a todo evento lo alegado por el Actor en su escrito de reforma de demanda; Así como también, niego y rechazo a todo evento lo que llegare alegar el actor en la referida causa luego del acto de contestación de la demanda; En este orden procedo a expresar los distintos pormenores en que fundamento la Contestación de la referida Demanda, lo cual hago siguiendo el orden de los argumentos planteados por el Actor:
-Como se puede leer en los respectivos escritos contentivo de dicha Acción, el Demandante alega que es actualmente Arrendatario de un local distinguido con el número, 3 situado en las Instalaciones de un Edificio propiedad de mis mandantes en la Dirección descrita en el libelo de demanda el cual destinó para su oficina personal donde estableció su Escritorio Jurídico; Al respecto es oportuno aclarar lo siguiente: 1)-No es cierto que el Demandante sea actualmente Arrendatario del referido local que él señala en su demanda, y menos aún es arrendatario de ningún otro local propiedad de mis mandantes; Ciertamente el actor fue arrendatario por un determinado tiempo del local que éste señala en su escrito de demanda pero motivado a la conducta del actor obligó a mis mandantes a pedirle la desocupación del local en virtud de la morosidad en los pagos de los cánones de arrendamiento de forma consecutiva por más de Nueve (9) meses, desde el, 1 de Marzo de 2.020, cuando realizó su ultimo pagó hasta la fecha, 09 de Diciembre del mismo año, 2020, cuando en horas de la mañana de esta misma fecha mis representados decidieron pedirle verbalmente la desocupación del local que arrendaba en virtud de su continuado atraso. Como prueba de esta morosidad continuada consigno original de talonario marcado con la letra "a", en el cual consta el inicio de la relación arrendaticia y los pagos efectuados por el demandante; De igual manera consigno marcado con las letras, "b", "c", "d", y "e", recibos originales que cursan en dicho talonario que fueron elaborados por los demandados y que no le fueron emitidos al demandante por falta pago de éstos, siendo elaborado el último recibo por cobrar al demandante el 1 de junio de 2020, y a partir de esta fecha se dejó de elaborar por los demandados subsiguientes recibos de pago al demandante al presumirse que su morosidad obedecía a una conducta premeditada y de mala fe; Aunado a esto también los demandados apoyaron la solicitud verbal de desocupación del local motivado a la conducta inmoral del actor ya que venía utilizando la oficina que estableció en dicho local para usos deshonestos e inmoral al ingresar en altas horas de la madrugada en dicho inmueble con terceras personas a consumir licor lo cual ponía en riesgo la seguridad de otros negocios establecidos en otros locales del edificio y a los mismos demandados y su familia que mantienen su hogar en el último piso del edificio. Pues bien, el actor en vista de que se le solicito la desocupación del local, se molestó y se puso agresivo con mis representados, luego en horas de la tarde, a las 5:00Pm. de esta misma fecha, 9-12-2020, como lo afirma el mismo actor en su demanda, éste se presentó al Edificio Mega Star, acompañado de una persona quien se identificó como Registrador Inmobiliario de la localidad de Biscucuy, quienes le participaron a los demandados que iban a ingresar al edificio para practicar una Inspección, al respecto se le dijo por mis representados que el Edificio estaba cerrado motivado al horario restringido decretado por el Gobierno Nacional con motivo del Covid 19, donde se restringió la actividad laboral que se redujo a medio día de actividad laboral para entes públicos y privados, por lo cual no se le podía permitir el ingreso a las Instalaciones del Edificio, informados como fueron estos ciudadanos de tal situación formaron un alboroto al frente del edificio profiriendo palabras indecentes, y se retiraron del lugar; luego en horas de la noche como a las 7:00Pm de esa misma fecha, 9-12-2020, se presentó el demandante a la sede del Edificio Mega Stary le solicito a mis representados que iba a retirar sus bienes del local que arrendaba, y se le permitió el ingreso al local y por su propia cuenta sacó sus enseres del local que arrendaba, luego de haberlo sacado expresó que él era abogado e iba a hacer todo para cobrarle a los arrendadores los daños por haberle pedido la desocupación del local de la forma como lo hicieron. Luego de haber sacado el actor sus muebles del local, mis representados fueron citados a la sede del comando de la Guardia nacional de la localidad para una reunión motivado a una denuncia del ciudadano, Miguel Enrique Azuaje Terán, llegado mis representados a la sede del comando de la Guardia Nacional, se le informó que el motivo de su citación obedecía a una denuncia presentada contra ellos por el ciudadano, Miguel Azuaje Tera, quien se encontraba presente en ese acto, luego se sostuvo una reunión entre estos donde se expuso por mis representados la actitud de morosidad continuada que presentaba el denunciante por más de nueve (9) meses en el pago de las mensualidades por un local que alquilaba en el Edificio Mega Star propiedad de los denunciados, además de que el denunciante venía utilizando el local para entrar en horas de la madrugada con terceras personas a consumir licor, por esas razones se le venía pidiendo la desocupación del local lo cual aceptó el denunciante y comenzó a retirar sus enseres del local arrendado, luego de llevarse la mayoría de sus cosas dejó varios muebles en la parte de abajo del edificio y decidió acudir al comando de la Guardia Nacional a formular dicha denuncia; en esa reunión se acordó entre las partes, que el denunciante, Miguel Azuaje Terán, debía terminar de recoger sus cosas del local y resguardarlo, y así lo hizo el denunciante quien recogió sus cosas y se los llevó fuera del local que arrenda.
Sobre la base de estos razonamientos debo expresar que la desocupación del demandante del local que arrendaba en el Edificio Mini-centro comercial Mega Star, de ninguna manera fue arbitraria, e injusta, por lo cual niego, rechazo y contradigo lo alegado por el actor cuando expresa en su demanda que la desocupación del local que arrendaba en dicho Edificio fue arbitraria. En consecuencia Impugno las copias de los supuestos contratos de arrendamientos que acompañó el actor con su demanda marcado con la letra "A", con lo cual presume que es actualmente arrendatario del local que menciona en su demanda, lo cual hago de conformidad con el primer aparte del Artículo 429 del Código de procedimiento Civil; a este respecto es importante aclarar que si fuera el demandante actualmente arrendatario del local que dice entonces por qué no ha pagado los nueve (9) cánones acumulados al momento de la demanda y los acumulados consecutivamente hasta la presente fecha. -En relación a lo señalado por el demandante cuando dice que se dirigió el viernes 28 de Agosto de 2.020 y se encontró con la puerta principal del edificio cerrada con candado, no es cierto este argumento del actor por lo siguiente: Primero, el demandante no señala la hora en que asistió al lugar del edificio, tampoco señala si el día en que acudió al edificio correspondía a la semana flexible de acuerdo al Decreto de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno nacional con motivo del Covid 19, que restringia la jornada laboral en semana flexible y radical; entonces de haber estado cerrada la puerta principal del edificio cuando el actor pretendió ingresar era porque se trataba de semana radical no laborable; y si lo hizo en horario después de la 1:00Pm. de la semana flexible tampoco pudo haber estado abierta la puerta principal del edificio debido a que el horario laboral era de 8:00 a 1:00Pm. Por estas razones Niego y rechazo este argumento del Actor, Segundo, tampoco es cierto que el demandante se haya acercado a los dueños del edificio a preguntarle sobre el cierre de la puerta del mismo y que éstos le manifestaron que ellos ya estaban desentendido de la administración del local y en su lugar estaba su Abogado; este argumento lo niego y rechazo por tratarse de una mentira del actor ya que de haber ocurrido esta situación debió señalar el día y hora en que habló con los demandados, y en esa misma ocasión debió solicitar el nombre del Abogado que éstos le dicen y acudir a la Oficina de éste para aclarar el hecho, lo cual no hizo el actor, Tercero, Tampoco es cierto que se le haya secuestrado los bienes al demandante por cuanto esta materia no es potestad de los arrendadores por estar reservada exclusivamente a organismos autorizados por el Estado y mediante Decreto de Medida Judicial. En razón de estas consideraciones, niego y rechazo estos alegatos del demandante -En cuanto a lo esgrimido por el Demandante en relación a que se dirigió a la Fiscalía Superior en fecha, 9. de Septiembre del año 2020 con el fin de formular denuncia en contra de mis defendidos alegando que no se le permitía el ingreso al local que arrendaba, debo manifestar que como fue dicho antes, luego de esa fecha de la denuncia del actor, mi representado, José Bonifacio Rivero Alvarado, atendió llamada telefónica de una funcionaria de la Fiscalía de nombre, Ana Salas, para mediar el retiro de los bienes del demandante del local que arrendaba, a lo cual mi representado no se opuso, pero este hecho no se concretó por culpa del actor al no ponerse de acuerdo con la funcionaria de la Fiscalía sobre la fecha en que acudiria a retirar sus bienes del local que arrendaba en el edificio Mega Star, por estas razones, niego y rechazo este argumento del actor, en consecuencia Impugno de conformidad con el Articulo, 429 Ejusdem, las copias simples presentada por el actor con su demanda marcada con la letra "B y C", con las cuales pretende hacer presumir su condición de víctima, En el mismo orden expresa el actor que existe expediente número DES-5700-2020, con motivo de una denuncia hecha contra los demandados por ante la Fiscalía redundando en el mismo tema ya antes aclarado, pero si niego y rechazo lo planteado este sentido por no relacionarse con la verdad.
En otro punto, pero relacionado con el mismo tema platea el actor que formulo denuncia por ante la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa a cargo de la Abog. Olanny David, en busca de una supuesta solución con los demandados, pero también dice que en la oportunidad de la reunión le solicitaron la desocupación del local; También dice que los demandados le solicitaron a la funcionaria que se abstuviera de emitir pronunciamiento al respecto por Toe cuanto cursaba un expediente por ante la fiscalía Superior, Sigue diciendo que él expuso que se le permitiera el ingreso al local, amparado en el Decreto Presidencial número, 4.169 de fecha, 23-3-2020, publicado en la Gaceta número 6.522, donde según el actor se suspenden los pagos de los canones de arrendamiento para Inmuebles de locales comerciales motivado al covid 19, y que no desocuparia el Inmueble, y que de la reunión no se logró ningún acuerdo. A estos particulares del actor debo expresar lo siguiente: Ciertamente mis mandantes fueron convocados a una reunión por ante la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, para tratar un asunto planteado por el demandante, Miguel Enrique Azuaje Terán, en esa Reunión se le hizo saber por los demandados a la funcionaria que el denunciante se negaba a pagar los cánones de arrendamiento y que venía ocupando el inmueble para fines deshonestos no a fines con el propósito del inmueble alquilado en vista de que frecuentaba el local por las madrugadas, y a veces acompañado con terceras personas de sexo femenino y a veces del sexo masculino, y también consumía licor dentro del mismo, lo cual creaba una inseguridad a la familia de los arrendadores que mantienen su hogar en la última planta del edificio ya que en ocasiones encontraban personas sentadas en las escaleras del edificio, y por esos hechos se le venía haciendo llamado de atención y que aprovechaban la ocasión para pedirle la desocupación del local; También se le manifestó a dicha funcionaria que cursaba por ante la Fiscalía en el expediente número, DES-5700-2020, denuncia del mismo, Miguel Enrique Azuaje Terán, donde se acordó el retiro de sus bienes que se encontraban dentro del local a lo cual este ciudadano no compareció a cumplir con lo solicitado por él mismo; Al respecto la funcionaria procedió a levantar un acta donde se deja constancia lo acordado por esa Coordinación lo cual se confirma por declaración del propio demandante en su libelo. En relación al otro particular del demandante relacionado con este mismo tema cuando señala que esa misma Coordinación en fecha, 14 de Enero del año, 2021 dicta un auto declarando terminado el expediente respectivo por cuanto los arrendadores no cumplieron con el acuerdo del 13 de Octubre de 2020; Al este respecto debo expresar que en el acta levantada por la referida funcionaria de Inquilinato no se trató ningún acuerdo, al contrario allí se expresa que no se llegó a ningún Acuerdo, y que el asunto se deja a la espera del pronunciamiento del Ministerio Publico, todo en relación al expediente número DES-5700-2020, de modo que miente el actor al querer confundir los hechos sobre éste particular, También señala el actor que no ocupa el local desde el 9 de Diciembre de 2.020, cuando acudió al comando de la Guardia nacional de la localidad de Biscucuy a los fines de solicitar acompañamiento para retirar sus bienes del local que ocupaba porque mis mandantes los habían sacado del local que ocupaba; éstos alegatos lo niego, rechazo y contradigo en Razón de que el acompañamiento de los funcionarios se hizo fue a petición de mis mandantes debido a que ese día en horas de la tarde sucedió un altercado al frente del edificio protagonizado por el actor contra uno de los hijos de mis representados lo cual obligó a mi mandante, Marilú Delgado Delgado, a recurrir al comando de la Guardia Nacional para que mediaran sobre la desocupación del local debido a que su conducta agresiva y ofensiva era reiterada y se venía extendiendo hacia los demás miembros de su familia; Por estas razones, Impugno los fotostatos que consigna el actor con su libelo marcados con las letras, "D" y "E", en virtud de que con ellos trata de confundir la verdad de lo acontecido; así como también Impugno las copias simples acompañadas por el actor con su escrito de reforma de demanda, marcadas con las letras, desde la "A" y sucesivamente hasta la letra "I".
-En cuanto a lo alegado por el actor cuando dice que solicitó Inspección Extrajudicial por ante el Registrador de la localidad de Biscucuy a los fines de dejar constancia acerca del cambio de cerradura de la puerta del edificio y de la puerta de su oficina, y que la misma se llevó a cabo el 09 de Diciembre del año 2.020, a las 5:00 PM; Al respecto, es preciso aclarar los siguiente: Con motivo del Decreto de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a causa del Covid 19, se crea las llamadas semana Radical y Semana flexible; Adicionalmente, se establece un horario laboral especial para las semanas de flexibilización para atención al público en las Instituciones de Registros y Notarías y algunos otros entes públicos lo cual es un hecho notorio; Para las Notarías y Registros se estableció un horario especial de 8:00Am, a 1:00Pm, siendo su horario legal en tiempo normal de 8:00Am, a 3:00Pm, lo que quiere decir que para la hora que dice el actor que se llevó a cabo la Inspección por el Registrador no se corresponde con el horario establecido por el Saren para esta actividad en tiempo de emergencia sanitaria conforme al Decreto Presidencial al respecto; y si ocurrió así, el demandante expone al funcionario en una situación irregular que podría comprometer el ejercicio correcto de su cargo. Otra situación irregular de acuerdo a lo comentado por el actor sobre este particular es cuando dice que el Funcionario dejó Constancia sobre algunos particulares que son: "Al llegar de dicha Inspección al ingresar la llave a la puerta principal del mini centro comercial notamos que dicha cerradura fue cambiada lo cual no permitió el ingreso al mencionado lugar, Además dice que cuando estaba al frente del edificio Mega Star, su dueño perpetuo Bonifacio Rivero, acompañado de su hijo se dirigió a él con actitud agresiva acusando al Registrador de su asesor personal, también hace referencia a que grabaron un video sobre ese hecho". Sobre estos particulares del actor hago las siguientes aclaratorias: Primero, a pesar de que los Notarios en algunos casos tienen facultad para trasladarse a aquellos lugares que le soliciten los interesados para verificar y dejar constancia acerca de aquellos hechos sobre los cuales tenga interés el solicitante, sin embargo, esta actividad de los Notarios no revisten categoria de Inspección Extrajudicial; Estos actos pudieran catalogarse como una simple "Inspección de Verificación de hechos", pero nunca se le podria llamar Inspección Extrajudicial por cuanto esta actividad está reservada a los funcionarios de Justicia. Segundo, su presencia al lugar ocurrió fuera de su horario de trabajo como lo señala el mismo actor en su libelo, y conforme al horario oficial que rige la Actividad notarial. Tercero, no se cumplió por el funcionario las mínimas formalidades legales para llevar a cabo esa actividad, en razón de que como lo expresa el mismo actor, el funcionario llegó al lugar y fue directamente a meter la llave para tratar de abrir la puerta del Edificio, cuando lo correcto era presentarse a los dueños del edificio que como es sabido por el actor, éstos mantienen su Negocio en la planta baja del Edificio, y manifestarle el motivo de su presencia al lugar, y dar lectura a los puntos de que trataria la inspección, y una vez manifestado el consentimiento de éstos era que podía realizar su trabajó como todo un buen funciónario que cumple con su deber; Pero como dice el mismo actor, se hizo lo contrario el funcionario conjuntamente con el demandante al no poder ingresar arbitrariamente al Edificio entran en un altercado con una persona llamada Perpetuo Bonifacio Rivero, y un hijo de este frente al Edificio; A estos particulares, debo aclarar que en toda Inspección, incluso en las extrajudiciales, los funcionarios encargados de éstas, al llegar al lugar donde estas se llevaran a cabo, deben dirigirse a los dueños o encargados de los lugares donde éstas se valla a realizar, con educación y siempre mostrando la buena fe, imparcialidad, respeto y su condición de funcionario conocedor de la ley y la meteria; Aun así, solo si se le permite el acceso a las Instalaciones para que lleve a cabo la misma, podrá hacerla, de lo contrario no podrá realizarla; En este caso solo se limitara a dejar constancia acerca de su presencia al lugar y no le fue permitido el ingreso a las instalaciones para llevarla a cabo; Por estas razones es forzado Impugnar como en efecto lo hago en este acto, el presunto documento contentivo de la supuesta Inspección Notarial que el Demandante acompaña con su libelo marcado con la letra "F", y a la vez objeto el procedimiento y forma como la misma se pretendió llevar a cabo; Lo cual hago por estar viciada de errores de procedimiento y de forma que la convierten en un acto violatorio de la ley; En consecuencia, niego, rechazo y contradigo los alegatos del actor en relación a este tema, y además por tratarse de una prueba anticipada no admisible por la ley en este tipo de procedimiento.
-Con relación a lo alegado por el demandante cuando dice que el dia 09 de Diciembre de 2020, a las siete y treinta de la noche la ciudadana, Marilú Del Valle Delgado Delgado, de forma le arrojó y tiro en medio de la calle unas cortinas perteneciente a su Despacho, y que seguidamente los demandados lo desalojaron de su Despacho y de que sacaron los demás bienes que mantenia en el local que arrendaba, y que al ver lo sucedido se trasladó al comando de la Guardia Nacional de la localidad de Biscućuy a formular la denuncia y de que los funcionarios llamaron a la fiscalía de donde le respondieron que no eran competentes para conocer de ese hecho, pero luego en fecha, 18 de Diciembre de 2020 hizo evacuar justificativo de testigos....-Sobre este particular del Actor, aclaro, que en esa fecha, 9 de Diciembre de 2.020, en vista del acoso y hostigamiento que mantenía el demandante a los demandados y a sus hijos, cuando se tropezaban en las calles que incluso como fue antes expuestos como parte de defensa a dicha demanda, se formuló denuncia en su contra por ante el Comando de Policia y de la Guardia Nacional de la localidad de Biscucuy, fue entonces por mediación de esta última Institución de Seguridad que en Diciembre de 2.020, se logró un acuerdo entre mis pre-nombrados representados y el Demandante para retirar del local sus pertenencias; Este Acoso y Hostigamiento por parte del Actor se evidencia de Denuncia de fecha, 12 de Diciembre del 2.020, formulada por, Marilú Delgado Delgado, donde se logró un acuerdo entre ambos sobre Cese del hostigamiento contra la referida demandada y sus familiares por parte del Actor, pero ocurre que posteriormente el actor continua con esta situación de agresión verbal contra los demandados y sus familiares, y prueba de esto es el hecho cuando el demandante profirió palabras ofensivas cuando se tropezó con dos de los hijos de los demandados de nombres, Jesús Miguel Rivero Delgado, y la Adolescente, María Rivero Delgado, quienes procedieron a formular denuncia en contra del demandante por ante la Policía de la localidad en fecha, 21 de Enero de 2022, y luego en fecha 22-01-2.022, se hizo comparecer al denunciado y a los denunciantes procediéndose a levantar la respectiva acta que luego fue remitida al Ministerio Publico, donde se apertura en la Unidad de Depuración Inmediata de Casos (UDIC), el Expediente, DES-626- 2022. De manera, que tampoco es cierto lo alegado por el demandante en esta parte del texto de su demanda, y por tales razones, niego, rechazo y contradigo éstos argumentos del actor; En consecuencia, Impugno las copias simples presentada por el demandante con su libelo marcada con la letra "G", que trata de un supuesto justificativo de testigos que no guarda relación con la verdad de los hechos, además de que no es una prueba legal por tratarse en todo caso de una prueba anticipada no admisible en este tipo de procedimiento.
-Siguiendo con el relato de la Demanda, se observa la exigencia de Indemnización de Daños y Perjuicios, e incluso, exige lucro cesante, y pretende que conforme a la narrativa de los supuestos hechos expresados en la misma los demandados le paguen una cantidad de 171.200 dólares equivalente a 3.055,92 Petros, o Bs. 764.694,00, extraída de un Presunto Balance supuestamente hecho por un contable privado, aduciendo que dejó de percibir esas cantidades por el transcurso de 14 meses más 8 días de inactivad como Abogado en libre ejercicio, calculado ese tiempo desde el 28 de Agosto de 2.020, hasta la fecha de la demanda. Prosigue el demandante con su relato y aduce un flujo de caja proyectado a 12 meses, expresado en dólares Americanos, y lo escribe como subtítulo en su libelo, del cual deduce, y transcribe una serie de números de los cuales deduce y extrae el monto que estima por supuestos dafños y perjuicios, y encierra en paréntesis el termino (Lucro Cesante), estimando una cantidad en bolívares equivalente a 3.055,92 petros. Asimismo, exige la reparación de daño moral Aduciendo supuestas situaciones causadas a su salud, afectación a su honor, a su Reputación, Prestigio, y Afectación a su domicilio, con lo cual pretende un pago de, 3.935 Petros...-Sobre estas pretensiones del Actor, es necesario advertir, que la reparación de Daños y Perjuicios, Lucro Cesante, y Daño Moral, deben obedecer a circunstancias de hecho muy claros, ciertos e irrefutables, detallando pormenorizadamente cada situación de hecho, relacionándolo con el monto exigido; Por ejemplo, "Un vehículo de transporte público o de carga legalmente destinado a tales fines, sufre una colisión por la imprudencia o negligencia de otro conductor, y como consecuencia sufre daños que amerita unas inversión por cierta cantidad de dinero; Además de un tiempo considerable de paralización con motivo de la reparación", "En este caso no solo hay que relatar los hechos, también hay que presentar evidencia cierta e irrefutable de la ocurrencia de la colisión, y probar la culpabilidad del otro conductor con pruebas fidedigna como es el expediente levantado por las autoridades de tránsito. He aquí un ejemplo de una posible situación que podria dar lugar a reparación de daños y perjuicios y lucro cesante; Este último obedece a la cantidad de dinero que pudo haber dejado de percibir el reclamante por el tiempo de paralización de su trabajo motivado al tiempo que duró la reparación de su vehiculo". Prosigo con la contestación de la Demanda... Por otra parte, debe cumplirse por el accionante una serie de requisitos legales que motiven claramente esas pretensiones, como bien se ha dejado asentado en reiterados fallos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las cuales se advierte qué en estos tipos de reclamos no caben ambigüedades, conjeturas e imprecisiones, y menos aún presuntos hechos fundados en copias de escritos emanados de terceros, Esto significa que el actor debió por lo menos acompañar una relación de casos y sus posibles clientes que dejó de atender durante ese tiempo con la estimación de honorarios para cada caso, y probar la culpa de los demandados; Asimismo demostrar esos posibles hechos con las debidas pruebas,-En este mismo orden hay Imprecisiones, contradicciones, y Ambigüedades que se observan en la demanda... Primero; Dice el Actor que es arrendatario desde el 30 de Junio de 2.017, hasta la presente fecha de un local propiedad de los demandados; y omite las palabras "Que fue Arrendatario"; Al igual que omite la fecha cierta en que dejó de ser arrendatario creando una confusión sobre éste particular; A la vez pretende una Indemnización por Daños y Perjuicios generado por el tiempo de 14 meses, más 8 días que estuvo paralizado computado desde el, 28 de Agosto de 2.020, hasta el día de hoy; Omitiendo también la fecha cierta de ese día de hoy que señala; Cuando por lo menos debió expresar "Hasta el día de la demanda", si es esto lo que quiso decir, Además, se observa algo más grave, y es la contradicción que hay entre lo manifestado cuando señala que es arrendatario desde el 30-6-2017, hasta la presente fecha, y que mantuvo una inactividad durante ese tiempo; Aqui se observa cuando dice que el tiempo de inactividad fue desde el 28 de Agosto de 2.020 hasta la presente fecha, un cómputo incierto del tiempo que dice por cuanto no expresa la fecha cierta de terminación de la relación arrendaticia; He aquí donde el actor fundamenta su reclamo de Daños y Perjuicios; Asimismo, agrega que su inactividad obedeció a la culpa de los demandados, pero omite fundamentos probatorios serios sobre el particular. Con éstos argumentos pretende el pago de 3.055,92 ptr, y cómo fundamento presenta al Tribunal copia de un presunto informe contable sobre Certificación de Ingresos, donde describe una serie de números y cantidades que ni el propio demandante podria explicar, ni justificar de forma clara y concreta de llegarse al caso; Igualmente, no previno el actor que con motivo del Covid 19, por Decisión Presidencial se Decretó cuarentena total en todo el territorio Nacional en fecha, 17 de Marzo de 2.020; Y que el 29 de Junio de 2.020, mediante Decreto Presidencial se estableció el sistema 7-7, que luego se llamó 7+7, que comprendía 7 días de trabajo por 7 días de cuarentena con el cual se flexibilizó los días laborables en el territorio nacional, que comenzó con un horario especial de lunes a viernes de 8:00Am, a 1:00Pm, para todos los entes públicos y privados, limitándose así las actividades laborales en todos los sectores de la vida nacional; Este sistema se mantuvo hasta el 31 de Octubre de 2.021 cuando el Ejecutivo Nacional Decretó la flexibilización amplia desde el 1 de Noviembre de 2.021, hasta el 31 de Diciembre de 2,021, y que por decisión Presidencial se ha mantenido este sistema; Este hecho debió haber incidido en la mente del Actor para hacerse de un criterio racional y consciente para avalar sus pretensiones; Esto es que debió describir las semanas laborables, y los trabajos o casos que le llegaron a su persona durante esas semanas, y que no pudo atender por culpa de los demandados, es decir, que de ninguna manera debió computar de forma continua todo ese tiempo de 14 meses, más 8 días como días laborables. Igualmente, el Demandante, además de que no consideró las limitaciones laborales a causa de la cuarentena, tampoco se hizo de la razón para deducir los sábados y Domingos de las semanas de flexibilización, sino que se dedicó a describir en su libelo lo que un supuesto contador le sugiere mediante cálculos matemáticos que describe en un presunto Informe de Ingresos que hace ver erróneamente que durante el tiempo de 14 meses, más 8 días, el Demandante pudo haber generado un Ingreso de, 3.055,92 ptr, Otra imprecisión del demandante, es cuando dice que es Abogado en libre ejercicio; Al respecto señalo que toda profesión de libre ejercicio comprende una actividad amplia del profesional que se puede ejercer en cualquier lugar, e incluso hasta en su propia casa puede atender a sus clientes; En cuanto a los Abogados, éstos no necesitan estrictamente una oficina particular o privada para ejercer su trabajo; otro hecho a su favor es que su actividad se relaciona generalmente con los entes públicos a los cuales puede recurrir sin ninguna limitación para gestionar sus trabajos; Entonces, es mal dicho por el demandante que mis defendidos le prohibieron sus actividades y sus ingresos. Otra Imprecisión e Inconsistencia del Actor, es cuando dice que el monto reclamado de 3.055,92 ptr, obedece a cálculos que le fue recomendado por un supuesto contador, con lo cual pretende incorporar a un tercero en la Litis para tratar de justificar sus pretensiones, lo cual no es permitido en este tipo reclamo; Por esta razón, Impugno de conformidad con la ley, el supuesto Informe contable de "Certificación de Ingresos", consignado por el actor con su libelo de demanda, marcado con las letras" J" y "K"... Otra Imprecisión del Actor, es cuando en su escrito de demanda confunde los presuntos hechos en los que motiva los daños y perjuicios pretendidos, con el Lucro cesante; Es decir, no aclara las situaciones que motivan cada uno de estas dos figuras conforme lo establece la ley, y la Jurisprudencia, sino que se dedica a describir las palabras "Daños y Perjuicios", y en paréntesis señala la palabra lucro cesante.... Otra Imprecisión e Incoherencia esgrimida por el Actor, es cuando señala que por culpa de los demandados se le limitó un ingreso de 3.055,92 ptr, A este respecto, aclaro mediante cálculo matemático tomando en cuenta la fecha en que se interpone la demanda, lo siguiente: 14 meses, más 8 días, es igual a 221,28 petros mensual, si es lo que quiere decir el actor con las siglas ptr que describe; lo cual representa una cantidad de, 55.879,68,bolívares mensual, que es igual a la cantidad de 12.335,47 dólares mensual conforme al cambio oficial para esa fecha; Esta cuenta la saco para hacer la siguiente observación: Para que un Abogado en Venezuela tenga un Ingreso mensual por su trabajo en libre ejercicio, honesto, y licito, de esta cantidad de 12.335,47 dólares mensuales, habría que considerar lo siguiente: Primero, que este ubicado en una muy buena zona del país, y con una enorme cartera de clientes con buena capacidad económica; Segundo, tener amplia y reconocida experiencia como Abogado y con un buen Despacho con suficiente publicidad en medios audiovisuales, prensa, radio, entre otros; Tercero, tener contratos con grandes Empresas del Estado, y grandes Empresas Privadas, Cuarto, no estar sometida su actividad a restricciones por cuestión de emergencia sanitaria a causa de ninguna pandemia como sucedia en el país en esos momentos por debido al covid 19, Quinto, No estar el País sometido a una crisis económica como sucede actualmente, y desde hace más de 14 años, incluyendo el periodo señalado por el Actor para pretender reparación de daños y perjuicios. Es más, aun sin estas limitaciones manifiesto mis dudas razonables por mi modestia experiencia como Abogado con larga trayectoria en el ejercicio de la profesión, sobre que un Abogado en libre ejercicio en Venezuela tenga ingresos mensuales actuales, de 12.335,47 dólares, ni de Bs. 55.879,68, ni de 221,28 petros, como lo pretende hacer creer el actor con su acción Por estas razones, niego y rechazo, que se le deba por parte de mis pre-nombrados representados, a favor del Demandante, la suma de 3.055,92 ptr, por daños y perjuicios, ni por lucro Cesante. Otra incoherencia que se observa en la demanda, que a la vez encierra cierta Inmoralidad, es cuando el actor dice que sus Ingresos durante el tiempo que indica que no pudo trabajar es de, 3.055,92 ptr; Si esto fuera cierto, entonces por qué se negaba a pagar los cánones de arrendamiento atrasados de la cantidad de bolívares equivalente a 30 dólares mensual al cambio oficial cuando ocupaba el local señalado por él, que nunca pagó alegando erróneamente la prohibición de pago según el Decreto Presidencial, como fue antes Expresado, y como quedó asentado en acta al momento en que acudió a la Coordinación de Inquilinato de la Alcaldia del Municipio Sucre como fue manifestado por el mismo demandante en su libelo.
-Continúa el Actor con su relato en su libelo, y dice que los demandados atentaron contra su honor, y reputación y prestigio, y domicilio. A este respecto cabe observar lo siguiente: Primero, el actor no señala cuál de los demandados le causó el daño moral que dice, tampoco señala si fueron ambos conjuntamente el mismo día y hora, lo cual es necesario de acuerdo a la ley al momento de graduar la falta de cada ofensor, Segundo, el actor cuando dice en su libelo que personas del lugar le preguntan acerca de su desalojo, y que él se incomoda y tenía que explicarle lo sucedido, pero no señala el nombre de las personas que le hicieron esas preguntas; al igual que tampoco señala si fueron ambos demandados o uno de éstos que divulgó palabras denigrantes u ofensiva ante algún medio de comunicación local o regional que atentara contra el honor, reputación y prestigio del demandante. Tercero, cuando expresa que a causa del atentado a su honor, reputación y prestigio por parte de los demandados le afectó su salud mental, lo cual pretende justificar con un informe médico que no señala posible tiempo en que el paciente viene padeciendo de trastorno mental mixto, el cual acompañó en copia con su libelo marcado con la letra "L", copia esta de supuesto Informe Médico que Impugno de conformidad con la normativa del código de Procedimiento Civil. Sobre ese estado de salud mental que dice el actor que padece por culpa de los demandados, debo acotar que resulta muy extraño que el actor se atreva a formular demanda contra los demandados tergiversando a su favor la realidad de los hechos con fines económicos que se asemejan más bien a una especie de venganza personal, lo cual podría obedecer a motivos personales basados en hechos ocurridos ajenos a la relación contractual que existió entre el Actor y los demandados; Ya que al comienzo de la relación arrendaticia los demandados acogian en su hogar al actor y compartían comidas y bebidas; Pero me manifestaron los demandados que este ciudadano al ingerir bebidas alcohólicas en su hogar mostraba una conducta extraña al ponerse acelerado y perdía un poco su control personal al mostrarse interactivo de forma inusual; Esto era que entraba y salía muy repetidamente, se sentaba y se paraba a cada momento, entre otras actitudes irracionales que incomodaban a los demandados y a su familia; Fue a causa de esta conducta del actor que los demandados le restringieron el acceso a su hogar familiar, de modo que pudo ser este hecho de los demandados que produjo en el actor cierta incomodidad hacia ellos y que fue creciendo en su mente hasta transformarse en una especie de retaliación y obsesión en contra de los demandados que comenzó con el atraso en los pagos de los cánones de arrendamiento que luego se convirtió en una mora continua de los mismos que sustentó erróneamente en el Decreto presidencial de Emergencia Sanitaria por la pandemia de Covid 19, dictado el 17 de Marzo de 2.020, que estableció que los arrendadores y arrendatarios de locales comerciales acordaran una forma flexible para el cumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento. De modo que en vista de estas fundadas consideraciones es posible que las pretensiones del Actor esté comprometida con Retaliaciones Personales de éste hacia los demandados, y muy distante del derecho y de la justicia; Por lo tanto en vista de lo aquí comentado, es menester tomar muy en cuenta las palabras del actor cuando expresa que fue valorado por un profesional de la medicina quien le diagnosticó "Trastorno Mixto: Ansioso Depresivo, trastorno de adaptación, y dificultades en el Área laboral-familiar", teniendo en cuenta de que este tipo de enfermedad no se adquiere repentinamente, y menos por los supuestos hechos que señala el actor, ya que en la mayoría de los casos el paciente nace con esa enfermedad y progresivamente se le viene manifestando sin que el mismo paciente se dé cuenta de ello o no la quiera asumir, En algunos casos esta enfermedad puede sobrevenir a consecuencia de accidentes fuertes, como colisión de vehículo donde el paciente sufre severas lesiones en la cabeza; o por algún otro hecho como el fallecimiento de algún familiar querido que le acarrea un sufrimiento permanente durante largo tiempo que se puede manifestar en algún tipo de trastorno mental. Por lo general, un paciente con el tipo de patología que dice el mismo actor que padece, puede ser víctima de algunas conductas o actitudes irregulares al momento de razonar y concientizar para realizar alguna actividad; De modo que la enemistad que se hizo imaginariamente el Actor hacia los demandados pudo haber incidido en su mente para maquinar su demanda como medio de venganza, lo cual se deduce del monto exorbitantes exigido como compensación pecuniaria, por carecer esos montos de toda lógica, del uso racional y consciente y de legalidad; Por estas razones és necesario que el demandante enfrente la carga de demostrar las situaciones acerca de la verdad de su enfermedad, el tiempo que tiene padeciendo de ella, y sus verdaderas causas.
-Pues bien, es el caso que el actor basado en estos alegatos pretende el pago por los demandados, de la suma de, 3.935 ptr. A esta pretensión del actor, manifiesto, que niego y rechazo los presuntos hechos en que el actor fundamenta la pretensión de Daño Moral, y en consecuencia, niego y rechazo que se le deba al actor la cantidad de por parte de los demandados la cantidad de 3.935 ptr. por concepto de daño moral desglosado en la demanda asi: La afectación a su honor la cantidad de, 1.569 ptr, La afectación a su reputación y prestigio la cantidad de, 1.568ptr, La afectación a su domicilio la cantidad de, 800ptr.
Prosigo con la contestación de la Demanda del actor y sus pretensiones.
-En términos generales, el actor acciona por el pago de Indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de 3.055,92 ptr, mas reparación de Daño Moral, por la cantidad de, 3.935 ptr, las cuales son ratificadas en su petitorio; Sumando ambas cantidades resulta un monto total de 6.990,92 ptr. Sobre este particular es importante aclarar que aun cuando en reciente data por decisión del Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional determinó que se puede estimar e intimar honorarios tuttoos Profesionales en dólares sin que sea esto motivo para la negar la admisión de la demanda, no así lo ha considerado por sentencia alguna que se estimen y demanden como montos principales en dólares para ninguna otra acción judicial, y menos para compensación de daños y perjuicios y daño moral aun cuando el dólar viene jugando un papel importante en la economía nacional; al igual que tampoco lo ha autorizado el Tribunal Supremo de Justicia que se estimen y demanden montos en Cripto moneda petro como moneda principal. Al respecto debo aclarar que ha sido la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia nro. 1112, que acogió el uso parcial de la cripto moneda petro, solo como Indemnización por daño moral por accidente de trabajo, dejando a descripción de los Tribunales de Instancia su aplicación, también determinó que la aplicación de esta moneda se hace como una forma de indexar monetariamente el monto reclamado en la demanda por cuanto el valor del petro está anclado en el precio del barril de petróleo lo cual representa una estabilidad monetaria en virtud de que el Banco Central de Venezuela está en morosidad por mucho tiempo en la publicación de las estadísticas de los indices nacionales de precios al consumidor. En este sentido al no considerarlo el máximo Tribunal de Justicia en su última Resolución nro. 2013-0001 de fecha, 24-5- 2023, no se puede demandar montos como reclamo principal en cripto moneda petro. Además de que se trata de un medio digital de intercambio reservado para ciertas transacciones financieras que las partes acuerden, pero no como imposición de una parte a la otra; En este sentido la Acción del actor también carece de fundamento en relación a la cuantia estimada por derivarse ésta de montos reclamados en petro y no en la moneda oficial como es el Bolívar. Lo mismo hizo cuando solicita indexación monetaria sobre los montos reclamados en petro por cada concepto, que tampoco tiene fundamento legal de acuerdo a lo ya explicado antes; por estas razones, niego y rechazo que se le deba al actor Indexación monetaria alguna; Así como también, y por las mismas razones Impugno la cuantía estimada por el actor en el escrito de demanda inicial y en su escrito de reforma, y a la vez manifiesto su inexistencia por incongruencia negativa en virtud de que en el escrito inicial establece un monto como cuantía y en la reforma establece otro monto como valor de la demanda, además de que cambia en ambos escritos su signo monetario cuando en el escrito de demanda inicial lo hace en petro y en el escrito de reforma lo hace en dólares.
-Siguiendo el orden de la contestación de la demanda, se observa que el actor acompañó con su libelo un cúmulo de copias de presuntos documentos, y otros que aparentan ser originales como medio de fundamentación de su acción, los cuales describe en un subtítulo del libelo como Capítulo VI, que lo titula, "De Las Pruebas", enumerado de forma consecutiva, del número 1, al número 13, y a cada uno le asigna una letra de forma consecutiva de la letra "A, hasta la letra N"; Sobre este particular, es preciso aclarar, que toda demanda debe estar soportada sobre Pruebas Fehacientes e irrefutables que la vincule o se relacione estrictamente con los hechos aducidos; y más aún es exigido este requisito legal cuando se reclaman derechos u obligaciones que no constan en documentos auténticos, legítimos y confiables; sino que se derivan de simples opiniones personales del que Acciona, como sucede con la demanda en cuestión; Por estas razones, Impugno, a todo evento en el juicio, de conformidad con las normas del código de procedimiento civil, los referidos Instrumentos que el actor describe y acompaña como medio de pruebas, y en consecuencia objeto todos los argumentos esgrimidos por éste come supuestos hechos para fundamentar su demanda por ser éstos contrario a la propia consciencia y razón del actor, y a la ley. Sobre el particular de las Cuantías indicadas por el demandante en el escrito inicial de demanda y en el escrito de su reforma, como valor de la demanda, es preciso aclarar como bien lo manifesté antes, que la reforma de demanda no puede alterar el espíritu de la demanda inicial, ni contradecirse entre si, y menos describir hechos que se excluyan mutuamente, tampoco puede dejar a criterio del administrador de Justicia que determine por presunción la intención del demandante sobre este particular, de manera que al señalarse por el demandante cuantías diferentes en ambos escritos deja sin duda alguna deja la demanda sin cuantía o valor, por tal razón, Impugno los montos señalados por el demandante en la demanda inicial y en su reforma como cuantia o valor de la demanda
CONCLUSIÓN
Omissis…
Planteada así la contestación de la Demanda, Ruego al Tribunal, se sirva ordenar su incorporación a los autos del Expediente número, 02155-C-21, y se tenga como Contestación al fondo de la Demanda que dio inicio al procedimiento que se sigue en dicha causa, y a la vez sirva de orientación y fundamento para que la misma sea Declarada Sin Lugar, con los pronunciamientos a que dé lugar…”

DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA

En este estado, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si las partes demostraron los alegatos y excepciones explanados durante el debate procesal.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:
La parte actora promovió las siguientes documentales que acompañó junto al escrito de reforma de la demanda.

• Copias fotostáticas simples de contratos de arrendamiento privado, objeto del presente juiciocelebrados en fechas 30-06-2017, 30-06-2018 y 01-01-2020, marcados como anexo “A”; suscrito entre los ciudadanos JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILÚ DEL VALLE DELGADO DELGADO (Arrendadores), y MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÁN (Arrendatario)(Folios 24 al 26 de la tercera pieza del presente expediente). Este documento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y la parte promovente no insistió en hacerla valer, sin embargo, en virtud que la parte actora promovió la prueba de exhibición sobre los referidos contratos, esta juzgadora expondrá su criterio sobre su valides y eficacia probatoria de estas documentales en el punto del análisis de la prueba de exhibición de documentos. Y asi se declara.

• Copias fotostáticas simple de escrito de denuncia de las irregularidades y violación de los derechos como arrendatario, de fecha 07-09-2020, dirigido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcado con la letra “B” (Folios 27 al 29 de la tercera pieza del presente expediente), suscrito por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÁN (Arrendatario).Este documento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y la parte promovente no insistió en hacerla valer, razón por la cual este tribunal desecha la misma, de conformidad con el único aparte del articulo 443 en concordancia con el 441 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copiafotostática simple de escritos de formalización de denuncia, de fecha 21-09-2020, dirigido a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, marcado con la letra “C” (Folio 30 de la tercera pieza del presente expediente); suscrito por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÁN (Arrendatario).Esta documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y la parte promovente no insistió en hacerla valer, razón por la cual este tribunal desecha la misma, de conformidad con el único aparte del articulo 443 en concordancia con el 441 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

• Copia fotostáticas simples del acta de apertura de expediente administrativo y la propuesta dirigida a la Oficina de Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre Biscucuy, de fecha 13-10-2020, marcada con la letra “D” (Folio31 y 32 de la tercera pieza del presente expediente).dicha documental fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y la parte promovente no insistió en hacerla valer, razón por la cual este tribunal desecha la misma, de conformidad con el único aparte del articulo 443 en concordancia con el 441 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Original de auto de cierre de expediente administrativo Nº 1, motivo: acto conciliatorio entre los ciudadanos JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILÚ DEL VALLE DELGADO DELGADO (Arrendadores), y MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÁN (Arrendatario), emitida por la Oficina de Coordinación de Inquilinato de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre Biscucuy, de fecha 14-01-2021, marcada con la letra “E” (Folios 33 de la tercera pieza del presente expediente); aun cuando la misma es un documento emanado de un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido el articulo1.357 del Código Civil, del mismo no se pueden extraer elementos de convicción que permitan a esta jurisdicente la resolución de la controversia, en razón de ello se desestima el valor probatorio de dicha prueba. Así se decide.

• Original de Inspección Extrajudicial practicada por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, de fecha 17-12-2020, solicitada por el ciudadano Miguel Enrique Azuaje Terán, marcada con la letra “F”. (Folios 34 al 38 de la tercera pieza del presente expediente), realizada en el Mini Centro Comercial Mega Star, piso Nº 1, oficina Nº 3, situado en la carrera 2, Bolívar entre 2 y 3 en el área urbana de la Población de Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa;esta documental constituye un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil, documento que no fue tachado por la parte demandada y por lo tanto hace fe de lo declarado por el funcionario, pero es el caso que dicho instrumento no aporta nada a las resultas del proceso y por lo tanto se desestima su valor probatorio. Así se declara.

• Original de justificativo de testigos practicada por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 18-12-2020, solicitada por el ciudadano Miguel Enrique Azuaje Terán, marcada con la letra “G”. (Folios 39 al 46 de la tercera pieza del presente expediente),documento público emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, de conformidad con lo establecido el artículo 1.357 del Código Civil, que no fue tachado por la parte accionada, sin embargo, en virtud que la parte actora promovió la prueba de ratificación de testigos sobre el referido justificativo, esta juzgadora expondrá su criterio sobre su valides y eficacia probatoria de esta documental en el punto del análisis de la prueba de ratificación de testigos.

• Copia fotostática del Acta de denuncia emanada del Comando de Zona NRO. 31, Marcado con la letra “H”, Destacamento NRO. 311- TERCERA COMPAÑÍA- BISCUCUY- de fecha 09-12-2020, interpuesta por el ciudadano Miguel Enrique Azuaje Terán, contra los ciudadanos José Bonifacio Rivero Alvarado y Marilú del Valle Delgado Delgado (Folio 47 de la tercera pieza del presente expediente). Este documento fue impugnado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente, y la parte promovente no insistió en hacerla valer, razón por la cual este tribunal desecha la misma, de conformidad con el único aparte del articulo 443 en concordancia con el 441 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
• Copias fotostáticas simples del documento constitutivo del Despacho Jurídico Azuaje- Dávila & asociados, marcada con la letra “I” (Folios 48 al 53 de la tercera pieza), este documento no aporta nada al presente litigio y en razón de ello se desestima su valor probatorio. Así se decide.

TESTIMONIALES:
La parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos: YANIDA COROMOTO RIVERO MONTAÑA y FAUSTINO RAMÓN BRICEÑO BRICEÑO, a tales efectos se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de cumplir con la comisión encomendada; en su oportunidad el Juzgado comisionado evacuó las testimoniales y remitió las resultas de comisión Nº 2209/2023, inserta a los folios 218 al 225 de la tercera pieza, observándose lo siguiente:

o YANIDA COROMOTO RIVERO MONTAÑA (Folio 221 de la tercera pieza del presente expediente), y expuso lo siguiente: “…PRIMERA: Pregunta ¿Diga la testigo que percibió el nueve (09) de Diciembre del año 2020 aproximadamente a las 7: 30 de la noche al transcurrir por el centro comercial Mega Star? C/ El 9 de Diciembre del 2020 venia subiendo de la plaza a eso de esa hora de 7 a 7 y 30, iba pasando por el centro comercial mega star, vi unas personas y entre esas personas vi al Señor Boni con otras personas sacando un escritorio, las personas que estaban ahí comentaba que eran del Abogado Miguel Azuaje, también vi en la calle que habían libros, cuadros cafeteras, y que recuerde un estante, de ahí me estuve un ratico y me fui a mi casa, pero la gente decía que era del abogado Miguel Azuaje. Se deja constancia que el Apoderado Judicial de la parte demandada se abstiene de repreguntar. Cesaron las preguntas…”.

o FAUSTINO RAMÓN BRICEÑO BRICEÑO(Folio 222 de la tercera pieza del presente expediente), y expuso lo siguiente: “…PRIMERA: Pregunta ¿Diga el testigo que percibió el nueve (09) de Diciembre del año 2020 aproximadamente a las 7:30 de la noche al transcurrir por el centro comercial Mega Star? C/ Bueno, iba subiendo por la plaza Bolívar como es de costumbre, subo y bajo todas las noches por ahí por la Bolívar, cerca de la zapatería, vi que bajaba el señor Bonifacio y una gente esta gritando ahí, será que se está mudando el Dr Miguel, venia bajando como con un closet como de colocar libros de madera, si la gente gritaba vociferaba son los corotos del Dr, bueno y seguí y continúe con mi camino. Se deja constancia que el Apoderado Judicial de la parte demandada se abstiene de repreguntar. Cesaron las preguntas…”.

Las respuestas dadas por los testigos antes indicados reflejan que los mismos aseguran que fue por comentarios de la gente que se encontraban en el lugar de los hechos, que ellos escucharon que esta personas, decían, que los corotos que estaba sacando el señor Boni del centro comercial eran del Doctor Miguel y no afirman en ningún momento que estos corotos estaban siendo sacados de la oficina objeto del contrato de arrendamiento que nos ocupa, lo que los convierte en testigos referenciales, razón por la cual se desestiman sus declaraciones como prueba en el presente juicio. Y así se decide.

TESTIMONIALES DE RATIFICACIÓN DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO (JUSTIFICATIVO DE TESTIGO):
La parte demandante promovió las testimoniales de las ciudadanas MARÍA FRANCELIZA QUINTERO MONTILLA y MARÍA JOSEFINA NÚÑEZ AZUAJE, a los fines de reconocer el contenido y firma del justificativo de testigos practicada por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 18-12-2020, marcada con la letra “G” (Folios 39 al 46 de la tercera pieza del presente expediente), las cuales rindieron declaración de la manera siguiente:

• MARÍA JOSEFINA NÚÑEZ AZUAJE (Folio 173 de la tercera pieza del presente expediente),quien expuso: “…Si, lo reconozco el contenido y la firma del presente documento. Seguidamente el Profesional del Derecho ciudadano: EDILIO JOSÉ PLACENCIO, quien solicita el derecho de palabra. En este estado, el Tribunal le concede el derecho, quien expone: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted los nombres de los propietarios del edificio Mega Star? CONTESTO: Marilú Zambrano Rivero y José Rivero. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que le consta que la puerta principal del edificio Mega Star estaba bloqueada con un candado desde el 28-08-2020 como lo afirma aquí? CONTESTO: Porque yo lo vi. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo por que le consta que posterior al 28-08-2020, los propietarios del inmueble Mega Star bloquearon la puerta principal con una cerradura? CONTESTO: Ya que es un centro comercial al cual nos estamos refiriendo hay diferentes anquilinos yo subí para allá y vi como estaba cerrado con un candado ya que iba a arreglar mi teléfono y estaba cerca de allí. CUARTA PREGUNTA: ¿Usted afirma en este documento que el día 09-12-2020 la Señora Marilú se traslado al domicilio del doctor Miguel Azuaje y le llevo algunas pertenencias de su escritorio jurídico como cortinas y otros enceres, diga usted a qué hora ocurrió ese hecho? CONTESTO: Ese hecho ocurrió a partir de las siete a siete y media de la noche…”

• MARÍA FRANCELIZA QUINTERO MONTILLA (Folio 175 de la tercera pieza del presente expediente), quien expuso: “…: Si, lo reconozco el contenido y la firma del presente documento…”.

Las testigos antes indicadas fueron contestes en reconocer el contenido y la firma del justificativo de testigos practicada por el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 18-12-2020, marcada con la letra “G” (Folios 39 al 46 de la tercera pieza del presente expediente),A estas declaraciones los demandados tuvieron la oportunidad de hacer el control de la prueba, la cual solo la ejercieron en el caso de la testigo María Josefina Nuñez, dichos testigos están contestes en que el día 09/12/2020 el actor fue desalojado violentamente por los demandados, y afirman que la accionada Marilú del Valle Delgado se dirigió en forma iracunda al actor tirándole sus enseres, entre los cuales estaban unas cortinas pertenecientes al despacho de abogados que el demandante tenía en el local arrendado a los accionados. Estos testigos se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que concuerdan entre si y sus deposiciones merecen credibilidad para quien aquí juzga, por lo que constituyen prueba del desalojo violento, y de que los demandados lanzaron los enseres y cortinas que el actor tenía en su despacho de abogado, y fueron arrojados fuera del local donde funcionaba la oficina del mismo. Y así se decide.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

El actor promovió la prueba de exhibición de los contratos de arrendamiento privado celebrados en fechas 30-06-2017, 30-06-2018 y 01-01-2020, marcados como anexo “A”; suscrito entre los ciudadanos JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILÚ DEL VALLE DELGADO DELGADO (Arrendadores), y MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÁN (Arrendatario) (Folios 24 al 26 de la tercera pieza del presente expediente), que regulan la relación jurídico arrendaticia entre el actor y los demandados, y una vez legalmente intimados para la exhibición, los demandados no se presentaron en la oportunidad correspondiente, razón por la cual se tiene como exacto el texto de los documentos solicitados para la exhibición, como aparece en las copias presentadas por el solicitante, ello de conformidad con el 3er aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto son prueba de la relación arrendaticia que une al demandante con los demandados, cuyo objeto es un local para oficina con las siguientes características: Distinguido con el Nº 03, que mide diez (10) metros cuadrados, el cual está ubicado en el MINI-CENTRO COMERCIAL MEGA STAR, piso Nº 1, oficina Nº 3, situado en la carrera 2-Bolivar, entre 2 y 3, en el área Urbana de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Y así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

• COORDINACIÓN DE INQUILINATO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DE BISCUCUY ESTADO PORTUGUESA, que informe a este Tribunal, si existe un acta de apertura de expediente Administrativo de fecha 13-10-2020, u otro acto, acuerdo o procedimiento llevado por ante este organismo, donde el ciudadano MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÀN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.391.882, forma parte del mismo. En su debida oportunidad se recibió resulta de fecha 28-06-2023, que riela a los folios 178 de la tercera pieza del presente expediente, mediante la cual informaron lo siguiente: “…que si existe un acta de apertura de expediente administrativo de fecha 13 de Octubre del año 2020, donde se citaron a las partes involucradas los ciudadanos José Bonifacio Rivero Alvarado…Marilú del Valle Delgado Delgado…propietarios del Centro Comercial Mega Star y por la otra el ciudadano Miguel Azuaje… en calidad de arrendatario, se escucharon a las partes, no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio entre ello...”.

• COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, Comando de Zona Nº 31, Destacamento Nº 311, Tercera Compañía Biscucuy-Portuguesa, que informara a este Tribunal, si existe una denuncia, acto, acuerdo o procedimiento de fecha 09-12-2020, donde el ciudadano Miguel Enrique Azuaje Terán, forma parte del mismo. En fecha 28-06-2023, se recibió resulta que riela al folio 179 de la tercera pieza del presente expediente, mediante el cual se informó lo siguiente: “…se consiguió denuncia formulada por el ciudadano: Miguel Enrique Azuaje Terán bajo el oficio Nº 189 en contra de ciudadanos: José Bonifacio Rivero Alvarado y la señora Marilú Delgado con fecha del 09 de diciembre del 2020, sin recibir respuesta de ninguna de las dos partes ante este comando. Cabe destacar que desde esa fecha no se ha recibido ninguna otra denuncia encontra de estos ciudadanos…”.

• JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTE MISMO CIRCUITO Y CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, que informara a este Tribunal Si en sus archivos reposa ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, signado con el Nº 16.511, en caso de ser afirmativo, informe quienes fueron las partes, cual fue el pronunciamiento y en qué estado se encuentra el mismo. Asimismo, si en sus archivos reposa ACCIÓN DE INTERDICTO DE DESALOJO, de fecha 19-05-2021, signado bajo el Nº 16.527, en caso de ser afirmativo, informe a este Tribunal quienes fueron las partes, cual fue el pronunciamiento y en qué estado se encuentra el mismo; en fecha 28-06-2023, se recibió resulta que riela al folio 180 de la tercera pieza del presente expediente, mediante el cual se informó lo siguiente: “…En tal sentido le informo, que cursa por ante este Tribunal la causa Nº 16.111, Motivo: Amparo Constitucional, interpuesta Azuaje Terán Miguel Enrique, contra Rivero Alvarado José Bonifacio y Delgado Delgado Marilú del Valle, en el cual en fecha 10/11/2020, se declaró improcedente in liminelitis, y se encuentra en el status terminado. De igual manera reposa en archivo la causa Nº 16.527 contentiva de la Pretensión de Interdicto de Despojo, interpuesta por Azuaje Terán Miguel Enrique, contra Rivero Alvarado José Bonifacio y Delgado Delgado Marilú del Valle, en el cual en fecha 07/06/2021, se declaró inadmisible la pretensión, de dicha decisión la parte demandante ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos y remitido al Juzgado Superior Civil de este Primer Circuito Judicial, el cual declaro mediante sentencia de fecha 16-09-2021, sin lugar la apelación y confirmada la sentencia proferida por este Tribunal 07/06/2021, encontrándose el referido expediente en status de terminado…”.

Todos estos informes una vez analizados detalladamente su contenido, este tribunal concluye que los mismos no aportan nada a la resolución de la presente controversia, ya que en ninguna de estas pruebas se verifica si hubo un desalojo arbitrario de la oficina donde funcionaba el despacho de abogados del actor, es en virtud de ello que se desestima su valor probatorio. Y así se decide.

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:

Durante el lapso probatorio, la parte accionada esgrimió como parte de su defensa las documentales que acompañó junto al escrito de contestación de la demanda, asimismo promovió:

• Talonario de relación de pagos y recibos que cursan dentro del mismo, marcado con la letra “A” (Folios 76 al 139de la tercera pieza del presente expediente).

• Recibo de Nº 3, de fecha 01-03-2020, a nombre de Miguel Azuaje, por un monto de treinta dólares exactos (30$), por concepto de alquiler de Local, marcado con la “B”. Con la referida prueba la parte accionada pretende demostrar la morosidad del pago de los cánones de arrendamiento del ciudadano Miguel Azuaje, correspondiente al mes de marzo del año 2020. (Folio 136 de la tercera pieza del presente expediente).

• Recibo de Nº 4, de fecha 01-04-2020, a nombre de Miguel Azuaje, por un monto de treinta dólares exactos 30$, por concepto de alquiler de Local, marcado con la “C”. Con la referida prueba la parte accionada pretende demostrar la morosidad del pago de los cánones de arrendamiento del ciudadano Miguel Azuaje, correspondiente al mes de abril del año 2020. (Folios 137 de la tercera pieza del presente expediente).

• Recibo de Nº 5, de fecha 01-05-2020, a nombre de Miguel Azuaje, por un monto de treinta dólares exactos 30$, por concepto de alquiler de Local, marcado con la “D”. Con la referida prueba la parte accionada pretende demostrar la morosidad del pago de los cánones de arrendamiento del ciudadano Miguel Azuaje, correspondiente al mes de mayo del año 2020. (Folios 138 de la tercera pieza del presente expediente).

• Recibo de Nº 6, de fecha 01-06-2020, a nombre de Miguel Azuaje, por un monto de treinta dólares exactos 30$, por concepto de alquiler de Local, marcado con la “E”. Con la referida prueba la parte accionada pretende demostrar la morosidad del pago de los cánones de arrendamiento del ciudadano Miguel Azuaje, correspondiente al mes de junio del año 2020. (Folios 139 de la tercera pieza del presente expediente).
Estas documentales, que no aparecen suscritas por la parte contra quien se promovieron, es decir la parte actora en el presente juicio, y como son promovidas por los demandados, en razón de ello, son pruebas de la existencia de una relación arrendaticia entre las partes que actúan en el presente juicio, ya que el promovente estaría admitiendo que existe dicha relación arrendaticia. Y así se declara.

TESTIMONIALES:
La parte accionada promovió las testimoniales de los ciudadanos: REINA DEL CARMEN HIDALGO MEJIAS y KARINA DEL VALLE HIDALGO MEJIAS, a tales efectos se comisiono al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de cumplir con la comisión encomendada; en su oportunidad el Juzgado comisionado evacuó únicamente la testimonial de la ciudadana REINA DEL CARMEN HIDALGO MEJIAS, en virtud quela ciudadana Karina del Valle Hidalgo Mejías no compareció a rendir declaración, remitiendo las resultas de comisión Nº 2208/2023, inserta a los folios 182 al 194 de la tercera pieza del presente expediente), en el cual se expuso lo siguiente:

• REINA DEL CARMEN HIDALGO MEJIAS (Folio 189 fte. Y vto. de la tercera pieza del presente expediente), quien expuso: “…PRIMERA: Pregunta ¿Diga la testigo si conoce de vista y trato a los ciudadanos José Bonifacio Rivero y a Marilu del Valle Delgado? C/Si los conozco. SEGUNDA Pregunta ¿Diga la testigo porque conoce a los ciudadanos José Bonifacio Rivero y a Marilu Delgado?. C/ los conozco porque ellos siempre han mantenido venta de ropa y en el edificio Mega Star. hay estaban trabajando, venta de ropa, peluquería, manicurista y el Señor Daniel, tenia servicio técnico de telefonía y el señor Boni y Marilu tienen una venta de ropa desde hace muchos años, desde hace muchos años venden ropa mixta. TERCERA Pregunta: ¿Diga la testigo si conoce al ciudadano Miguel Azuaje Terán? C/ Si, lo conozco y sé que es Abogado CUARTA Pregunta: ¿Diga la testigo si en fecha 9 de Diciembre de 2020 aproximadamente a las 7 de la noche vio al ciudadano Miguel Azuaje Terán retirar del Edificio Mega Star algunos artículos como escritorios, libros, computadora y otros enceres? C/ Si, estaban alfrente el 9 de Diciembre aproximadamente, estaba en casa de una familia conocida, estaba en la cola para hacerme un servicio de peluquería, ya que dentro del recinto no me podía encontrar en la pandemia del Covid-19, la señora peluquera tenía una clienta ahí dentro y no podía permanecer juntos con las otras clientas no podíamos permanecer todas juntas y yo estaba en la casa de unos amigos ahí, vecinos conocidos de enfrente. QUINTA Pregunta: ¿Diga la testigo si durante el año 2020 vio la puerta principal del Edificio Mega Star cerrada continuamente, durante ese año 2020? C/ No, esa puerta siempre estuvo abierta, las veces que uno pasara, hacer cualquier servicio se permanecía abierta, así cuando uno iba hacerse servicios, solo en la semana radical que alguna se vela cerrada, pero en la semana flexible. siempre se mantenía abierta. Cesaron las preguntas. En este estado el demandante Abogado Miguel Enrique Azuaje Terán, se le concedió el derecho de repreguntar al testigo, y lo hace de la siguiente manera: PRIMERA repregunta. ¿Diga la testigo de acuerdo a su versión de la visita al centro comercial Mega Star que ella misma frecuentaba si puede identificar en qué Nivel y que Nro de Local se encontraba la oficina del Dr Miguel Azuaje? C/: La oficina del señor Miguel en la segunda planta del Edificio Mega Star, a mano izquierda porque a mano derecha estaba el local del Señor Daniel donde yo en varias ocasiones fui hacer servicios técnicos allá, el numero de local como tal no lo detalle, ya que no iba hacia allá, solo iba a donde el Señor Daniel. SEGUNDA repregunta ¿Diga la testigo que de acuerdo a lo que ha manifestado al Tribunal de que el 9 de Diciembre del año 2020 vio retirar al Dr Miguel Azuaje libros y otros enceres, puede ella identificar la vestimenta que tenía el Dr Miguel Azuaje en ese momento. C/: Bueno, la vestimenta como tal no recuerdo porque es muy efímero rostro y contextura si se que era el, además cuando el está haciendo el trayecto carga en si un anuncio que es grande un computador y otros enceres que dificultan la visibilidad de la vestimenta porque es algo efímero. La vestimenta es algo muy efímero ya que era 7 y tanto por ahí y lo que llamo la tención fue que él estaba bajando sus enceres, no su vestimenta. Ahora si se la estaba retirando fuera sido más obvio ver su prenda de vestir. Cesaron las preguntas…”

Dicha testimoniales se desestiman por esta jurisdicente, en virtud de que no aportan nada a la resolución de la presente controversia, ello porque son vagas e imprecisas y no concuerdan con otras pruebas, y además, no aportan ningún elemento de convicción, en virtud de todo ello estas testimoniales son desestimadas en el presente juicio. Y así se decide.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS:
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ro, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 23-03-2000, caso J.V. SUPLI, C.A., vs. LAGOVEN, S.A., estableció muy acertadamente que el objeto de las cuestiones previas no es sólo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa que prevé el Numeral 1ero del Artículo 49 del Texto Fundamental. No puede ser otro sino ese, ya que de lo contrario las cuestiones previas y las órdenes impartidas por los órganos jurisdiccionales en ese sentido caerían dentro de la prohibida figura de las formalidades inútiles o no esenciales.
Establecida la Doctrina y la Jurisprudencia sobre las Cuestiones Previas, de inmediato se analiza los hechos en concreto, de la cuestión debatida.
El accionado opuso las siguientes cuestiones previas de la siguiente manera:

1. El defecto de forma de la demanda de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 78 del mismo Código por cuanto se observa en el caso de auto tanto en la demanda inicial y en el escrito de sus reformas que la cuantía de la demanda se excluye mutuamente y se contradice entre si el monto indicado como cuantía al determinarse en el escrito inicial de demanda y en su reforma cantidades diferentes como valor de la demanda
2. defecto de forma de la demanda prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el ordinal séptimo del artículo 340 del mismo Código, lo cual hago en virtud de que el actor en su escrito de demanda inicial y en su reforma no especifica con precisión los daños y perjuicios que reclama y las causas de estos los cuales debe expresar con claridad y en consonancia con las normas legales al respecto
3. ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 30 del mismo Código, esto es por defecto de forma de la demanda al no precisarse la cuantía de la demanda en razón de que en el escrito inicial de demanda el actor indica una cuantía en Petro mientras que en su escrito de reforma de demanda un monto diferente como cuantía de la demanda en dólares, aunado al hecho de que las monedas utilizadas como cuantía de la demanda no ha sido autorizada por la ley ni por la jurisprudencia ni por la última resolución del Tribunal Supremo de Justicia.
4. prohibición de la ley de admitir la acción propuesta prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 29 del mismo Código, en virtud de que la demanda carece de cuantía o valor legal por haber establecido en el libelo un monto cm cuantía en monedas no autorizadas legalmente como base principal para este tipo de demanda como lo es la cripto moneda Petro…También se observa otra situación irregular cuando el demandante dice “estimo la presente demanda en la cantidad de seis mil novecientos noventa con noventa y dos petros (6.990,92 ptr), o su equivalente en bolívares según el valor del Petro para el momento del pago”, aquí el actor deja incierto el monto estimado como cuantía de la demanda al dejar atada su estimación en bolívares a la futura sentencia del tribunal lo cual no es permitido por la Ley.
5. el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 29 del mimos Código, es decir la incompetencia del Tribunal para conocer de esta acción por no estar definida la cuantía de la demanda lo cual se debe a que el actor no determino con precisión la misma al establecerla en las formas de, Petro, bolívar, unidad tributaria y dólares…

Con referencia a las cuestiones previas identificadas como primeras y segundas, este tribunal considera que las mismas se refieren a un mismo vicio denunciado. Como lo es que según el demandado oponente afirma que hay contradicción entre la demanda y la reforma de la demanda, al efecto ha dicho nuestro máximo tribunal en sentencia N° 385 de fecha 22-06-2016 emanada por la Sala de Casación Civil, lo siguiente:

“…En tal sentido considera esta Sala, que en aplicación de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace necesario un cambio de criterio al respecto, que permita a los sujetos procesales tener una mayor protección constitucional con respecto al ejercicio de los recursos y su admisión, así como de un debido proceso, derecho a la defensa y a la implementación de una justicia que garantice la admisión e interposición del recurso extraordinario de casación.

En atención a lo antes señalado y en aplicación del principio dispositivo, al ser las partes las dueñas del proceso y poder reformar la demanda, si reforman, a su vez la cuantía, está deberá ser la que rija a los efectos de la admisión del recurso extraordinario de casación, tomándose como fecha la de presentación de la reforma, dado que conforme a la doctrina de esta Sala, cuando se reforma totalmente o parcial el escrito introductorio de demanda, y se expresa que la vigente es la segunda, el primero pierde eficacia, asumiendo por consiguiente el segundo, y en consecuencia la reforma de la demanda sustituye la demanda inicial, perdiendo validez la primera, dado que no puede haber dos demandas. (Cfr. Fallo N° RC-111, del 22 de abril de 2010, expediente N° 2009-553, caso: Médicos Unidos Los Jabillos, C.A., contra Diego Núñez Campos).- (Negrita y subrayado de este Tribunal).

Por lo cual, si el demandante reforma la demanda y modifica la cuantía, se tomará en cuenta la fecha de la reforma y la nueva cuantía establecida en ella, para decidir en torno al acceso a casación o no del caso. Dado que el demandante puede modificar la cuantía en la reforma de la demanda, ya sea aumentándola o disminuyéndola, y esto generaría la determinación de la competencia por la cuantía y la jurisdicción para conocer del caso, así como el examen de su acceso a casación en la oportunidad correspondiente, en conformidad con lo estatuido en el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si la cuantía es superior o no a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Así se declara.-

En consideración a todo lo antes expuesto, la Sala abandona el criterio hasta ahora aplicado desde su sentencia Nº 252 de fecha 16 de junio de 2011, expediente Nº 2010-504, y fija a partir de la fecha de publicación de este fallo este nuevo criterio, para determinar la admisibilidad del recurso extraordinario de casación en los casos que se haya reformado la demanda. Así se decide”.”

En razón de la jurisprudencia antes citada, quien aquí juzga, concluye que el demandado oponente confunde las figuras de la demanda y la reforma de la demanda (dos instituciones de nuestro derecho procesal civil) completamente conformes con nuestra ley adjetiva y que se diferencian en su esencia, llegándose al caso que como dice nuestro máximo tribunal en la cita anterior, no puede haber dos demandas, es decir que el demandado debió basar su defensa en contradecir las pretensiones y afirmaciones del actor plasmados en la reforma y no lo que contenía la demanda que inicia el presente juicio, razón por la cual estas cuestiones previas señaladas por el demandado oponente como primera y segunda, deben ser declaradas SIN LUGAR. Y así se decide.
En referencia con las cuestiones previas identificadas por el accionado oponente como tercera y cuarta, las mismas denuncian la supuesta falta de cuantía en el escrito libelar, dice el accionado que no está precisa la cuantía por contradicción entre la demanda y la reforma de la demanda, habla de los daños que el actor reclamaba en la demanda, pero que dicho reclamo no está expresado en la reforma de la demanda, en este punto cabe lo expresado por el tribunal en el punto anterior, sobre que el accionado debía suscribirse a refutar lo pretendido y afirmado por el actor en el libelo de reforma de la demanda, pues no hay dos escritos de demanda, hay uno solo, y en virtud del articulo343 del Código de Procedimiento Civil, la reforma sustituye a la demanda, y de autos se desprende que en la reforma si esta expresada la cuantía, tal y como lo exige la Ley Adjetiva Civil. Por otra parte, y respecto al argumento, de que está prohibido la expresión de la demanda en bolívares y en otras divisas por mandato de la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo del 2023, publicada en fecha 12 de Junio del 2023 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, es importante señalar que, en primer lugar dicha resolución trae es un mandato de que una vez estimada la demanda, bien sea en bolívares o cualquier otra divisa, el actor debe aplicar la formula allí establecida a los fines de determinar el tribunal competente por la cuantía; igualmente esta resolución no estaba vigente para el momento de la interposición de la reforma de la demanda, ya que la misma entro en vigencia al momento de su publicación en la Gaceta Oficial, vale decir, el 12 de Junio del 2023, es por lo que dicha resolución no aplica al presente juicio, ello también en atención al principio de competencia perpetua que rige nuestro proceso civil, es por ello que esta jurisdicente concluye que deben ser declaradas SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas identificadas como tercera y cuarta, tal y como se hará en la dispositiva del fallo. Y así se declara.
En cuanto a la cuestión previa identificada por el accionado oponente como quinta, la misma fue decidida por este tribunal en fecha 09-06-2023, siendo declarada sin lugar.

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
El presente caso trata de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento de una oficina (Escritorio Jurídico), el cual según se determino en sentencia interlocutoria de fecha 04-05-2023 (Folios 185 al 189 de la segunda pieza del presente expediente), se rige por lo establecido en Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios refrendado en fecha 21-10-1999, en concordancia con lo establecido en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, según ha sido pacifica la jurisprudencia y la doctrina en ese sentido. Una vez analizado, como ha sido, el argumento de la pretensión del actor, esta Instancia ha determinado que la causa petendi contenido en el escrito libelar lo constituye la imposibilidad que según el actor tiene de seguir gozando pacifica y plenamente del bien arrendado objeto del contrato de arrendamiento celebrado con los ciudadanos JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILÚ DEL VALLE DELGADO DELGADO (Arrendadores) sobre un(01) Local comercial, distinguido con el Nº 03, que mide diez (10) metros cuadrados, el cual está ubicado en el MINI-CENTRO COMERCIAL MEGA STAR, Piso Nº 1, Oficina Nº 3, situado en la carrera 2-Bolivar, entre 2 y 3, en el área Urbana de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. Así mismo el representante de la parte demandada, opuso un cumulo de cuestiones previas, que en nuestro criterio eran repetición de la misma cuestión previa, pero que el accionado quiso hacer ver como si fueran distintas, las mismas fueron declaradas sin lugar como se acaba de explicar arriba; finalmente, la defensa de fondo de los demandados ha sido que el actor desalojo voluntariamente el local objeto del contrato de arrendamiento. De todo ello se concluye que el Thema Decidendum en el presente juicio es la existencia del contrato de arrendamiento y vigencia de dicho contrato, y una vez determinado esto; en primer lugar, si no está vigente el contrato, el actor no tendría nada que reclamar a los accionados; en segundo término, si el contrato está vigente, habría que determinar si los accionados han cumplido con su obligación de garantizar el uso, goce y disfrute pacifico del inmueble arrendado al arrendatario. Y así se decide.
En este estado, el Tribunal pasa a decidir el fondo de la controversia de la manera siguiente:
Doctrinariamente, el contrato ha sido definido como un negocio jurídico bilateral o multilateral, porque intervienen dos o más personas (a diferencia de los actos jurídicos unilaterales en que interviene una sola persona), y que tiene por finalidad crear derechos y obligaciones (a diferencia de otros actos jurídicos que están destinados a modificar o extinguir derechos y obligaciones, como las convenciones). También se denomina contrato el documento que recoge las condiciones de dicho acto jurídico; en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 1.133 del Código Civil, lo define de la siguiente manera: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
Las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella…”
De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa.
En el presente caso, consta en autos, copias fotostáticas simples de los contratos de arrendamiento suscritos por el actor MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERÁN, con los demandados JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILÚ DEL VALLE DELGADO DELGADO (Arrendadores), sobre un inmueble descrito en la reforma de la demanda y en dichos contratos de esta manera: Un (01) Local comercial, distinguido con el Nº 03, que mide diez (10) metros cuadrados, el cual está ubicado en el Mini-Centro Comercial Mega Star, Piso Nº 1, Oficina Nº 3,situado en la carrera 2-Bolivar, entre 2 y 3, en el área Urbana de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa. En un primer aspecto, esta que la existencia del contrato de arrendamiento emerge de que ha sido admitido por los demandados durante todo el debate procesal, es así, como el representante de los demandados siempre admitió la existencia del mismo y solo se limito a refutar, cuando ataco el fondo de lo demandado, que el desalojo arbitrario alegado por el actor nunca ocurrió, es por ello y conforme con la lógica jurídica procesal que la existencia de un contrato de arrendamiento entre el actor y los demandados, sobre un local de oficina antes identificado, es un hecho no controvertido y por lo tanto este tribunal concluye que es cierta la existencia del mismo.
En un segundo aspecto, y adminiculado con el análisis anterior, el actor promovió los contratos de arrendamiento que suscribieron las partes y pidió su exhibición en el escrito de promoción de prueba de fecha 24-05-2023, de esta exhibición fueron intimados los demandados de manera cierta y valida procesalmente, ahora bien, los accionados nunca comparecieron a exhibir dichos documentos, y en atención al tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como exacto el contenido del documento, razones por lo que este tribunal le confiere pleno valor probatorio a los contratos de arrendamiento promovidos por el actor y de los cuales, este ultimo pidió su exhibición y que constan en autos (Folios 24 al 26 de la tercera pieza del presente expediente).
Así mismo, y en ese orden de ideas, no existe prueba en autos de que la relación jurídico arrendaticia haya concluido, solo en algunos pasajes de las argumentaciones de los accionados, estos alegan que el arrendatario incumplió con el pago del canon de arrendamiento, pero por ninguna parte aparece que el arrendador haya activado los mecanismos para la terminación legal de la relación arrendaticia, de hecho los accionados alega que el arrendatario desalojo por sus propios medios el local objeto del contrato, pero no aporto prueba alguna de este hecho; por el contrario las testigos MARÍA JOSEFINA NÚÑEZ AZUAJE y MARÍA FRANCELIZA QUINTERO MONTILLA, quienes depusieron en un justificativo de testigo ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Sucre del estado Portuguesa, prueba que los demandados tuvieron la oportunidad procesal de hacer el control respectivo, dichas testigos afirman en su declaración que el actor fue desalojado arbitrariamente el día 09/12/2020, por lo que esta jurisdicente concluye; en consecuencia que dichos contratos de arrendamiento son validos y regulan la relación arrendaticia que une a las partes en los términos allí descritos, por lo tanto están vigentes y son exigibles las obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento entre el actor y los demandados, es decir, el pago del canon de arrendamiento por parte del arrendatario, entre otras, y la obligación, además de otras, por parte del arrendador de garantizar al arrendatario el uso goce y disfrute del bien objeto del arrendamiento, de estas dos obligaciones, por un lado, la del pago de los cánones no ha sido parte de la controversia en el presente juicio, por lo que el tribunal no puede pronunciarse sobre ello, y por el otro, vale decir, la obligación del arrendador de garantizar el uso goce y disfrute del bien al arrendatario, esta última, si ha sido parte de este juicio en virtud de la demanda por cumplimiento de contrato que interpuso el actor, por lo que, se puede afirmar conforme a lo alegado y probado en autos, que de parte de los accionados ha habido un incumplimiento de contrato, ya que las partes están conteste y de los autos del proceso se desprende que el arrendatario no está haciendo uso y goce pacifico del bien arrendado, y siendo el contrato ley entre las partes, los arrendadores están en la obligación de garantizar dicho uso, goce y disfrute pacifico del Local comercial, distinguido con el Nº 03, que mide diez (10) metros cuadrados, el cual está ubicado en el Mini-Centro Comercial Mega Star, Piso Nº 1, Oficina Nº 3,situado en la carrera 2-Bolivar, entre 2 y 3, en el área Urbana de la Población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, al arrendatario. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.391.882, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.797, actuando en su propio nombre y representación, contra los ciudadanos: JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILU DEL VALLE DELGADO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros.: V-10.845.052 y V-11.324.568 respectivamente.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes, por cuanto este fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil; para la práctica de la notificación de los ciudadanos MIGUEL ENRIQUE AZUAJE TERAN (parte actora) y JOSÉ BONIFACIO RIVERO ALVARADO y MARILU DEL VALLE DELGADO DELGADO (parte demandada), ampliamente identificado en autos, se comisiona amplia y suficientemente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Líbrense boletas, despacho y oficio.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Guanare, a los veintinueve días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (29-02-2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg.Elysmar Ivonne Márquez Pérez.

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 01:00 p.m. Conste.