REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.


Guanare, 09 de febrero de 2024.
Años: 213° y 164°.

Visto el escrito de 27-11-2023, cursante a los folios 28 al 36 del presente Cuaderno de Medidas, presentado por el Profesional del Derecho ciudadano: NELSON MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.054.034, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.745, actuando en su condición de endosatario en procuración de la parte del ciudadano: JOSÉ ALBERTO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.600.431, mediante el cual expone:

“…Omissis…
I
DE LOS HECHOS
“…Consta en autos la práctica de una medida de embargo sobre bienes muebles (vehículos) que para tal oportunidad de ejecución de dicha medida se encontraban en posesión del intimado (en fecha 24 de octubre del 2023), cuyos vehículos embargados quedaron en resguardo del demandado. Pues bien, los vehículos sobre los cuales recayó la medida de embargo preventivo no pertenecen en propiedad al intimado y por consiguiente no es una medida que asegura las resultas del juicio; de allí, que pido al tribunal se suspenda la medida de embargo y en su lugar se acuerde y decrete la prohibición de enajenar y gravar sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una (01) casa para personal obrero con un área de construcción de cien metros cuadrados (100 MTS2); un (01) corral de hierro con un área de construcción de cuarenta metros (40 MTS2); un (01) tanque de agua australiano con capacidad de cuarenta y dos mil litros de agua (42 mil lts); un (01) pozo de treinta metros (30 MTS) con una capacidad de extracción de seis pulgadas (6 pulg); vialidad interna de dos kilómetros (2 Km); cerca perimetral de catorce kilómetros (14 Km); un pozo séptico de ocho metros (8 MTS) de profundidad; seis (06) potreros; ochenta hectáreas (80 HAS) siembras de pasto tipo Brocharía Decumbe; ocho kilómetros (8 Km) de vialidad interna; 3,5 kilómetros de acometida eléctrica de alta tensión, fomentadas sobre una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado “RINCÓN DE LOS TOROS”, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con un área o extensión de CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (164 HAS 2.892 MTS2), con los linderos particulares siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Asociativa GARAVOTE; SUR: Terreno ocupado por Cooperativa PATRAS NI PA COGER IMPULSO; ESTE: Terreno ocupado por la Asociativa LA BARQUEÑA y OESTE: Terreno ocupado por Cooperativa CANTA RANA, cuya propiedad de tales bienhechurías pertenecen al demandado mediante documento inserto en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2017.616, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.15722 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017 (16 de mayo del año 2017), a cuyo efecto anexo a la presente marcado con la letra “A” dicho documento de propiedad…”

Asimismo, vista la diligencia de fecha 07-12-2023, inserta al folio 37 del presente Cuaderno de Medidas, presentado por el Profesional del Derecho ciudadano: Nelson Marín, en su carácter de parte actora, mediante el cual expone: “…Ratifico el escrito consignado en este cuaderno de medidas el 27-11-2023, en especial se acuerde la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, habidas cuentas el embargo recayó sobre vehículos que no son propiedad del demandado y se corre el riesgo quede ilusoria la ejecución del fallo…”.
Visto lo antes transcrito, este Tribunal a los fines de proveer observa:
En relación, a la solicitud de SUSPENSIÓN de la medida de embargo acordada por esta Instancia mediante auto de fecha 04-10-2023 (Folios 05 y 06 de la Causa Principal), cuyas resultas constan a los folios 07 al 26 del presente Cuaderno de Medidas, este Órgano Jurisdiccional por no ser contrario a derecho, ACUERDA LA SUSPENSIÓN solicitada, conforme a lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 588 de la Ley Adjetiva Civil.
En cuanto, a la solicitud de la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre UN CONJUNTO DE MEJORAS Y BIENHECHURÍAS consistentes en una (01) casa para personal obrero con un área de construcción de cien metros cuadrados (100 MTS2); un (01) corral de hierro con un área de construcción de cuarenta metros (40 MTS2); un (01) tanque de agua australiano con capacidad de cuarenta y dos mil litros de agua (42 mil lts); un (01) pozo de treinta metros (30 MTS) con una capacidad de extracción de seis pulgadas (6 pulg); vialidad interna de dos kilómetros (2 Km); cerca perimetral de catorce kilómetros (14 Km); un pozo séptico de ocho metros (8 MTS) de profundidad; seis (06) potreros; ochenta hectáreas (80 HAS) siembras de pasto tipo Brocharía Decumbe; ocho kilómetros (8 Km) de vialidad interna; 3,5 kilómetros de acometida eléctrica de alta tensión, fomentadas sobre una porción de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) denominado “RINCÓN DE LOS TOROS”, Parroquia Capital Guanare, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, con un área o extensión de CIENTO SESENTA Y CUATRO HECTAREAS CON DOS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (164 HAS 2.892 MTS2), con los linderos particulares siguientes: NORTE: Terreno ocupado por Asociativa GARAVOTE; SUR: Terreno ocupado por Cooperativa PATRAS NI PA COGER IMPULSO; ESTE: Terreno ocupado por la Asociativa LA BARQUEÑA y OESTE: Terreno ocupado por Cooperativa CANTA RANA, cuya propiedad de tales bienhechurías pertenecen al demandado mediante documento inserto en el Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 2017.616, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.15722 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2017, de fecha 16-05-2017, este Despacho Judicial para pronunciarse sobre la medida solicitada, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Esta operadora de justicia debe examinar el pedimento efectuado por la parte demandante, toda vez que la solicitud de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar es un bien inmueble, que fácilmente se puede apreciar que se encuentra enmarcado dentro de los presupuestos del artículo 213 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, el cual establece: “Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de esta Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el Ejecutivo Nacional.”, como consecuencia, el bien se encuentra afectado por su naturaleza a la vocación agraria.
En tal sentido, esta Juzgadora considera necesario precisar que, la propiedad agraria, a diferencia de la civil, cumple una función social pues debe estar destinada a la concreción de la seguridad y soberanía agroalimentaria conforme lo establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, tal y como quedó establecido anteriormente, por cuanto la medida solicitada recae sobre un bien inmueble que se encuentra circunscripto dentro de los bienes con vocación de uso agrícola, en función de la actividad agraria que se realiza y la ubicación del bien, debido a que se trata de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realiza actividad de esta naturaleza, asimismo, el conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en una (01) casa para personal obrero, no ha sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto, considera quien aquí juzga que se podría comprometer la seguridad y soberanía agroalimentaria de decretarse una medida cautelar sobre el referido bien inmueble que guarda relacion con la naturaleza agraria, por tal razón, para quien aquí decide resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el conjunto de mejoras y bienhechurías arriba señalada. Así se decide.

La Jueza Provisoria,

Abg. Mayuly del Valle Martínez Guzmán.

La Secretaria,

Abg. Elysmar Ivonne Márquez Pérez.