REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, 09 de febrero del 2024
213º y 164º
Nº DE EXPEDIENTE: PP21-L-2023-000030
PARTE ACTORA: Ciudadanos JOSÉ SIDONIO DE GOUVEIA VIERA y JEYSSON JOSE DE GOUVEIA RIERA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.859.457 y V-29.610.843.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ SANCHEZ y CARLOS ALSECO MORALES, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.366.123 y 5.944.378, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 22.239 y 246.591.
PARTE DEMANDADA: HOTEL TURISTICO SOL DE ARICHUNA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02/09/2008, bajo el Nro 76, Tomo 254-A, representada por el ciudadano ANTONIO CAMARA PITA, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.114.809, en su carácter de Presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. SADY JOSÉ OLIVO BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.839.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.007.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Secuela Procedimental:
Se evidencia de actas procesales que en fecha 27 DE MARZO DE 2023, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda por prestaciones sociales y demás beneficios laborales incoada por los ciudadanos, JOSÉ SIDONIO DE GOUVEIA VIERA y JEYSSON JOSE DE GOUVEIA RIERA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.859.457 y V-29.610.843, asistidos por los abogados JOSÉ SANCHEZ y CARLOS ALSECO MORALES, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.366.123 y 5.944.378, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 22.239 y 246.591, contra la empresa, HOTEL TURISTICO SOL DE ARICHUNA, C. A. representada por el apoderado judicial ciudadano: Abg. SADY JOSÉ OLIVO BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.839.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.007. Así pues, una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien en fecha dio por recibida la presente causa en fecha 28/03/2023 (f. 29).
En fecha 30/03/2023 ordenó la subsanación librándose las correspondientes notificaciones, en fecha 10/04/2023 la parte actora consigna la subsanación del libelo de la demanda, en fecha 12/04/2023 procedió a la admisión de la demanda, ordenándose librar la notificación del demandado. De seguidas, una vez cumplido con los trámites de la notificación, la secretaria del referido tribunal procedió a estampar la certificación correspondiente en fecha 17/05/2023 (f.90).
Subsiguientemente, en fecha 05/06/2023 se dio inicio a la Audiencia Preliminar en la cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar y remitiendo el expediente a Juicio en fecha 26/07/2023. Posteriormente, según distribución la presente causa fue asignada al Juez de Juicio Segundo de Primera Instancia, dando por recibidas las actuaciones en fecha 04/08/2023, se providenciaron los medios probatorios en fecha 10/08/2023 aportados por las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 23/10/2023 a las 09:30 am.
En fecha 23 de octubre de 2023, a las 09:30 a.m. se dio inicio a la celebración de audiencia oral y pública con la comparecencia de la parte demandante JOSÉ SIDONIO DE GOUVEIA VIERA y JEYSSON JOSE DE GOUVEIA RIERA, representados por los abogados en ejercicio JOSÉ SANCHEZ y CARLOS ALSECO MORALES, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.366.123 y 5.944.378, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 22.239 y 246.591, dejándose constancia de igual forma de la comparecencia de la demandada empresa HOTEL TURISTICO SOL DE ARICHUNA, C. A. representado por el apoderado judicial Abg. SADY JOSÉ OLIVO BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.082.151, inscrito en el Inpreabogado Nro. 159.007. El ciudadano Juez indicó el modo cómo se desarrollaría la audiencia, sin embargo, en virtud que se produjo en las instalaciones del Tribunal una interrupción en el fluido eléctrico, se difirió la audiencia oral y pública de juicio estando las partes de acuerdo, fijando este Tribunal para el día martes 24/10/2023 a las 09:30 a.m.
Así pues, luego de varias suspensiones se celebra la audiencia oral y pública de juicio para el día 24 de noviembre de 2023, de seguidas ambas partes en el referido acto realizaron una relación sucinta de los hechos explanados tanto en su escrito libelar por la parte accionante como los expuestos en la contestación de la demanda por la demandada y posteriormente se procedió a la evacuación de los testigos señalados.
Posteriormente, en fecha 17 de Enero del 2024 se celebró la continuación de la audiencia, donde se dio por culminada la evacuación de los medios probatorios con sus respectivas observaciones al igual que las conclusiones. Se difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m., día que correspondió el 24 de Enero de 2024, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
ALEGATOS REALIZADOS POR LA PARTE ACTORA:
- Indicó que en fecha 10/02/2020 fue contratado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CAMARA PITA, para prestar servicios personales, subordinados, por cuenta ajena y bajo su dependencia, cuyos servicios eran prestados directamente a la empresa mercantil de su propiedad denominada HOTEL TURISTICO SOL DE ARICHUNA, C.A. con domicilio en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén estado Portuguesa.
- Señala que el trabajador JOSE SIDONIO DE GOUVEIA VIERA, fue contratado para ejercer el cargo de personal de mantenimiento, entre sus funciones tenía: Efectuar reparaciones menores, mantenimiento de la planta eléctrica en caso de fallas de electricidad, revisión de los aires acondicionados, bomba de agua y aparatos eléctricos del área de lavandería, que en caso de desperfecto eléctrico buscar el personal técnico que resolviera la emergencia, y otras tareas de utilidad para la empresa. Que el último salario mensual devengado era de sesenta y cuatro dólares con veintinueve centavos (64,29 $) equivalentes a mil quinientos sesenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.569,96) que eran cancelados por el patrono en forma semanal.
- Señala que el trabajador JEYSSON JOSE DE GOUVEIA RIERA, fue contratado para ejercer el cargo de personal de servicios, entre sus funciones tenía: responsable de los servicios generales, prestar atención adecuada al usuario, responsable de monitorear las cámaras de seguridad y vigilancia del hotel, control de llaves, apertura y cierre de puertas e instalaciones, a su decir en ocasiones cumplía funciones de cobranza de los alquileres a los inquilinos que ocupaban los locales comerciales de la planta baja del edificio del hotel. Que el último salario mensual devengado era de sesenta y cuatro dólares con veintinueve centavos (64,29 $) equivalentes a mil quinientos sesenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 1.569,96) que eran cancelados por el patrono en forma semanal.
- Que desde el primer día que comenzó a prestar servicios, hasta el día 19 de septiembre de 2021, ambos tenían la misma jornada de trabajo diario comprendida desde las 7:00 am hasta las 10:00 pm para un total de quince (15) horas diarias por cada trabajador, a su decir, representan siete (07) horas extraordinarias trabajadas.
- A partir del 20 de septiembre de 2021, comenzaron a prestar servicios bajo un nuevo horario comprendido entre las 7:00 am hasta las 5:00 pm, cuyo horario fue cumplido hasta el 25 de febrero de 2023, fecha de su retiro de la empresa.
- Que durante el tiempo que prestó servicios a la empresa, estuvimos sometidos a un patrón de trabajo de siete (07) días continuos en cada semana, sin gozar de los dos (02) días libres que otorga la Ley, en consecuencia, están obligados a trabajar hasta los días feriados, pero que la empresa nunca le reconoció el pago adicional por estos días feriados y de descanso obligatorio trabajados.
- Que nunca recibieron pago de utilidades de fin de año, equivalente a treinta (30) días de salario por cada año, ni disfrutaron del periodo de vacaciones anuales remuneradas, ni bonificación especial por cada periodo de vacaciones anuales cumplidas.
- Que en fecha 25/2/2023 tomaron la decisión de renunciar a los cargos y previo aviso inventario de bienes entregaron las llaves de las oficinas del hotel y se levantó un acta de entrega de llaves que acompaña a la presente demanda.
- Que una vez terminada la relación laboral, solicitaron por escrito la liquidación de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales no cancelados durante la relación laboral y éste les manifestó que lo único que podía darles eran trescientos dólares a cada uno, lo que a su decir, no corresponde a una liquidación justa y equitativa de los derechos laborales.
- Que el patrono en forma consecuente viene quebrantando las instituciones laborales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
- Que durante el tiempo que prestaron servicios estuvieron sometidos a una jornada de trabajo de siete (7) días continuos en cada semana, sin derecho a los dos (02) días de descanso semanal obligatorio que otorga la Ley.
- Que durante los tres (03) años y quince días de servicio prestados, nunca llegaron a disfrutar de tan sólo un (01) día de descanso en cada semana, ni siquiera los días feriados, por cuanto estaban obligados a cumplir una jornada de trabajo rígida de lunes a domingo, en consecuencia, estaban obligados a trabajar todos los días feriados del año.
- Que la empresa no cumple con el Registro de Horas Extraordinarias, donde se anotan las horas extraordinarias utilizadas.
- Que en la empresa no hay respeto por el pago anual de utilidades que por la Ley le corresponde a cada trabajador en el mes de diciembre, ya que a su decir, nunca recibieron del patrono la bonificación de fin de año (utilidades) equivalente a treinta (30) días de salario.
- Que en la empresa tampoco respeta el disfrute del periodo anual de vacaciones, ya que a su decir, durante el tiempo de servicio, nunca disfrutó del periodo de vacaciones anuales remuneradas, de conformidad con el artículo 121 y 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que cuando el trabajador cumpla un año de servicio, disfrutará de un periodo de vacaciones remuneradas de quince días hábiles, los años sucesivos tendrá derecho a un día adicional.
- Que tampoco recibieron la bonificación especial por cada periodo de vacaciones disfrutadas.
- Que su patrono ANTONIO JOSE CAMARA PITA, en su carácter de presidente de la empresa mercantil de su propiedad denominada “HOTEL TURISTICO SOL DE ARICHUNA, C.A.” además de desconocer todos nuestros derechos laborales, no cumplió con el régimen de seguridad social previsto en la Ley, ya que durante el tiempo que prestó servicios en la empresa, nunca tuvo interés en afiliarnos en el seguro social obligatorio.
- Solicita ante este órgano judicial, ordene además del monto de las asignaciones señaladas, el pago de los intereses de mora causados sobre los beneficios laborales.

- En cuanto al trabajador JOSE SIDONIO DE GOUVEIA VIERA, peticiona la cancelación de:
 Antigüedad adeudada comprendida desde el 10/02/2020 al 25/02/2023, por la cantidad de (218,57 $) o (Bs. 5.337,47).
 Días de descanso semanal obligatorio trabajados a razón de 316 días, por la cantidad de (676,24 $) o (Bs. 16.513,78).
 Por concepto de 31 días feriados trabajados por la cantidad de (66,34 $) o (Bs.1.620,02).
 Por concepto de 5.164 Horas Extras la cantidad de (2.065,60 $) o (Bs.50.441,95).
 Utilidades años: 2020-2021-2022 Y FRACCIONADAS 2023 por la cantidad de (195,28$) o (Bs.4.768,49).
 Vacaciones anuales no disfrutadas periodo 2020-2021/ 2021-2022/ 2022-2023, por la cantidad de (102,72 $) o (Bs. 2.508,42).
 Bono vacacional periodo 2020-2021/ 2021-2022/ 2022-2023, por la cantidad de (109,14 $) o (Bs. 2.665,19).
 Intereses de mora e indexatorios.
- El monto a reclamar por el trabajador JOSE SIDONIO DE GOUVEIA VIERA es de TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (3.729,46 $) ó NOVENTA Y UN MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 91.073,49).
 Régimen Prestacional de Empleo, por la cantidad de (192,87 $) o (Bs. 4.709,88).

- En cuanto al trabajador JEYSSON JOSE DE GOUVEIA RIERA, peticiona la cancelación de:
 Antigüedad adeudada comprendida desde el 10/02/2020 al 25/02/2023, por la cantidad de (218,57 $) o (Bs. 5.337,47).
 Días de descanso semanal obligatorio trabajados a razón de 316 días, por la cantidad de (676,24 $) o (Bs. 16.513,78).
 Por concepto de 31 días feriados trabajados por la cantidad de (66,34 $) o (Bs.1.620,02).
 Por concepto de 5.164 Horas Extras la cantidad de (2.065,60 $) o (Bs.50.441,95).
 Utilidades años: 2020-2021-2022 Y FRACCIONADAS 2023 por la cantidad de (195,28$) o (Bs.4.768,49).
 Vacaciones anuales no disfrutadas periodo 2020-2021/ 2021-2022/ 2022-2023, por la cantidad de (102,72 $) o (Bs. 2.508,42).
 Bono vacacional periodo 2020-2021/ 2021-2022/ 2022-2023, por la cantidad de (109,14 $) o (Bs. 2.665,19).
 Intereses de mora e indexatorios.
- El monto a reclamar por el trabajador JEYSSON JOSE DE GOUVEIA RIERA es de TRES MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE DÓLARES CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS (3.729,46 $) ó NOVENTA Y UN MIL SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 91.073,49).
 Régimen Prestacional de Empleo, por la cantidad de (192,87 $) o (Bs. 4.709,88).
El monto general a reclamar por los trabajadores JOSE SIDONIO DE GOUVEIA VIERA y JEYSSON JOSE DE GOUVEIA RIERA la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS (7.458,92 $) equivalente a CIENTO OCHENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 182.146,82).
 Peticiona Honorarios Profesionales.
 Solicita que se inscriban a los trabajadores en el seguro social obligatorio.
 Solicita que se inscriban a los trabajadores en el fondo de ahorro obligatorio de la vivienda.
El valor de la demanda es de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS DÓLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (9.696,58 $) ó DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 236.790,72).
III
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
Conforme a lo estatuido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la accionada procedió a dar contestación a la demanda en los términos siguientes:
 De los hechos reconocidos:
- Admite que la relación de trabajo con los accionantes y la entidad de trabajo “HOTEL TURISTICO SOL DE ARICHUNA, C.A.” se inició en fecha 10/02/2020. (para ambos accionistas como lo expresan en su petitorio).
- Admite que la relación de trabajo culminó por retiro voluntario- renuncia y que la misma fue en fecha 25/02/2023. (para ambos accionistas como lo expresan en su petitorio).
- Admite que la relación de trabajo o el tiempo de servicio prestado fue de tres (03) años y quince (15) días. (para ambos accionistas como lo expresan en su petitorio).
- Admite el cargo y las funciones discriminadas por los accionantes en el libelo de la demanda. (para ambos accionistas como lo expresan en su petitorio).
- Admite el último salario de SESENTA Y CUATRO DOLARES CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($64,29) MENSUALES, al finalizar la relación de trabajo o lo que resulte la cantidad del Dólar BCV para fecha 25/02/2023 (El dólar BCV para fecha 25/02/2023 fue $24,37) fecha de culminación de la relación de trabajo por retiro voluntario – renuncia de los accionantes. (para ambos accionistas como lo expresan en su petitorio).
- Admite adeudar las vacaciones no disfrutadas tal cual como fueron solicitadas. (para ambos accionistas como lo expresan en su petitorio).
- Admite adeudar el bono vacacional tal cual como fueron solicitadas. (para ambos accionistas como lo expresan en su petitorio).
- Admite adeudar por régimen de prestaciones sociales u antigüedad. (para ambos accionistas como lo expresan en su petitorio).
- Admite adeudar por concepto intereses sobre prestaciones sociales. (para ambos accionistas como lo expresan en su petitorio).
- Admite adeudar por concepto utilidades (para ambos accionistas como lo expresan en su petitorio).

 De los hechos que niega y rechaza:
- Niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan laborado una jornada de trabajo desde su fecha de ingreso 10/02/2020 desde las 7:00am hasta las 10:00pm, para un total de quince (15) horas diarias y siete (07) horas extras, sin descansos, y que luego, igual es falso que en fecha veinte (20) de septiembre de 2021 y luego de un supuesto robo, su nuevo horario fue de 7:00 am hasta las 5:00 pm, que dicho horario fue cumplido hasta la finalización de la relación de trabajo.
- Niega, rechaza y contradice que los trabajadores hayan laborado 5.164 horas extras correspondientes a los años 2020, 2021 y 2023, en pleno pico de la pandemia, ya que los mismos se encontraban en su sitio de trabajo cumpliendo horario, horario que era de 8:00 am a 12:00m, que era lo permitido y en ocasiones ni asistían a su sitio de trabajo, por tanto es falso que por dicho concepto ser les adeude la cantidad de $2.065,60.
- Niega, rechaza y contradice que los accionantes estuvieran sometidos a un patrón de trabajo de siete (07) días continuos, sin disfrutar de los días de descanso y que estaban obligados a trabajar en días feriados.
- Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de 31 días feriados a razón de $66,34, el Decreto Nro. 010/2020, emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turén del estado Portuguesa de fecha 23/03/2020.
- Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad de $102,71 por Régimen Prestacional de Empleo, ya que la misma no concede cuando la relación laboral termina por renuncia, Sentencia Nro. 876 de fecha 16/10/2017, Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), Sala de Casación Social.
- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los accionantes intereses moratorios, indexación, la corrección monetaria, quedara excluida por referirse a obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, y se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria, ya que su representada ha aceptado el pago de las acreencias adeudadas en divisas.
- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude a los accionantes la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS DOLARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (9.696,58 $) o la cantidad en Bolívares (Dólar BCV) de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 236.790,72) ya que alguno conceptos laborales exigidos no proceden, por ello niega adeudar la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.237,67) o CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 54.643,90) cantidad en Bolívares (Dólar BCV).
IV
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En el caso in comento, atendiendo a la pretensión del demandante plasmada en su libelo de demanda, y a la defensa opuesta por la demandada en su litis contestatio, verifica este administrador de justicia que no habiendo contradicción alguna respecto a la existencia del vinculo laboral que existió entre las partes, el motivo de terminación de la relación laboral, tiempo de servicio, cargo y funciones de cada demandante, último salario devengado, así mismo, reconoce que le adeuda vacaciones 2020-2021-2022-2023, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses, tales hechos se excluyen del debate probatorio.
Ahora bien, mediante la presentación del escrito de contestación el punto álgido del contradictorio se centra en determinar la procedencia o no de los siguientes conceptos controvertidos: horas extras, días de descanso, días feriados, régimen prestacional de empleo, intereses moratorios, indexación y corrección monetaria, constituyéndose un punto de mero Derecho, este Juzgador deberá determinar su procedencia o no.- ASI SE ESTABLECE.-
Con respecto a la distribución de la carga de prueba, de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de .la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija esencialmente de acuerdo con la forma en la que el accionando haya dado contestación a la demanda. En tal sentido, siendo que la demandada en su escrito de contestación reconoce que existió un vínculo laboral con la accionada, es él quien deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, y en relación a los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega.
V
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES Y SU CONTROL
Iniciada la audiencia de juicio oral y pública, se procedió a evacuar todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, las cuales son valoradas por quien juzga conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de la forma siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
De las documentales:
1.- Documental marcada “A”, cursante en el folio 127 de la 1ra pieza, referente a Original del Acta de entrega de Llaves.
Se observa acta de entrega de llaves de la oficina del hotel y otros elementos que fueron entregados en buen estado como extintor, impresora, caja de jabones, rollos de papel higiénicos, caja de bombillos amarillos, archivador, escritorio, jarras plásticas, paquetes de bolsas negras de aseo y máquinas de contar efectivo; donde hace constar que el señor Antonio Cámara Pita recibe conforme.
A tales efectos se desecha dicha documental por cuanto no aporta nada al proceso que se ventila. ASÍ SE DECIDE.-

De la solicitud de exhibición:
En cuanto a la solicitud efectuada por la parte demandante referente a que la demandada exhiba:
1. Recibos de pago de los trabajadores JOSE SIDONIO DE GOUVEIA VIERA y JEYSSON JOSE DE GOUVEIA RIERA desde el 10/02/2020 hasta 25/02/2023.
2. Autorización de la inspectora del trabajo para laborar horas extraordinarias desde 10/02/2020 hasta 25/02/2023.
3. Libro de registro de horas extraordinarias desde 15/02/2020 hasta 25/02/2023.

Por cuanto la parte demandada no exhibió los documentos, este Juzgador aplica las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De las testimoniales:
Promovió la testimonial de los ciudadanos:
1. ALEXANDER JOSE RODRIGUEZ TORREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-29.610.848. No compareció, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

2. OMAR EDUARDO TORRES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº V- 28.382.944, compareció al acto, fue juramentado y rindió la debida declaración, indicando lo siguiente:
De las preguntas y repreguntas formuladas, el ciudadano contestó:
- Qué lo conoció cuando empezó a trabajar en el hotel.
- Que le consta por que los veía trabajar.
- Que trabajaban de lunes a domingo bajo una jornada laboral de 7 de la mañana a 10 de la noche y le consta por que fue recepcionista.
- Que es cierto y le consta que no tuvieron días libres.
- Que le consta por que los vio trabajar hasta las 10 de la noche.
- Que es cierto que durante la época de pandemia se trabajaba todos los días por que el encargado los obligaba.
-Que le consta por que hubo un robo e hicieron cambios de horario de 7 am a 5 pm.
- Que me consta por que fui trabajador y trabaje todos los feriados
- Que el hotel permaneció abierto por que debían asistir todos los días.
- Que le consta por que los vio cumplir con la jornada diaria.
- Que todo lo dicho le consta por que fue trabajador y no tuvo día libre y los vio –Que trabajó desde marzo 2020 hasta mayo 2022 casi dos años.
- Que no sabe la fecha exactamente en que los vio trabajar, ellos trabajaron tres años y yo 2 años.
-Que el horario era de lunes a domingo.
- Que trabajó de lunes a viernes pero que ocasionalmente le tocaba trabajar de lunes a domingo.
- Que le consta que trabajaron los sábados y domingos por que fui recepcionista del hotel y los vi trabajar.
- Que el ciudadano JEYSSON me comento que hubo un robo.

A la testimonial antes transcrita, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a los fines de adminicularla con el cúmulo probatorio, siendo que no fue objeto de impugnación o tacha por la parte contraria. Así se establece.-

3. JESUS ALBERTO MARQUEZ GOUVEIA, titular de la cedula de identidad N° V-25.791.453. No compareció, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

4. ALEX JUNIOR PEREZ GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.023.004 compareció al acto, fue juramentado y rindió la debida declaración, indicando lo siguiente:
De las preguntas y repreguntas formuladas, el ciudadano contestó:
- Que si conoce a los ciudadanos JOSÉ SIDONIO DE GOUVEIA VIERA y JEYSSON JOSE DE GOUVEIA RIERA.
- Que es cierto y le consta que prestaron servicio en el hotel.
- Que es cierto que trabajaba una jornada de lunes a domingo porque su hermana trabajo allí y en lo que le llevaba la comida los veía.
- Que es cierto y le consta que cumplieron una jornada de lunes a domingo porque los vio trabajar allí.
- Que no tenían día libre, trabajaban de lunes a domingo feriados y diciembre y semana santa, le consta porque los conseguí allí en varias ocasiones que fui.
- Que durante el tiempo de pandemia trabajaban de 7am a 10 pm, le consta porque su hermana trabajo allí y a ellos lo veía desde la 7am hasta las 10 pm.
- Que le consta que los trabajadores trabajaban 7 horas diarias de sobre tiempo.
- Que los trabajadores desde el 20 de septiembre tenían una jornada de 7am a 5 pm a raíz de un robo que tuvieron cerca de la casa, fue algo notorio y les cambiaron el horario.
- Que durante el tiempo que trabajaron estuvieron obligados a trabajar todos los días en semana santa feriados, 31 de diciembre y todo los días.
-Que durante el tiempo de pandemia nunca dejó de trabajar todo el personal.
-Que los trabajadores asistían a cumplir jornada laboral y me consta por que siempre los vi en sus labores.
- Que trabajaron todos los días, no tuvieron días libres y le consta por que su hermana trabajo allí y los vio trabajar, allí había una persona de Caracas hubieron reuniones y yo asistía, y los vi trabajando.

A la testimonial antes transcrita, este Juzgador la desecha del presente proceso, toda vez que el testigo no estuvo presente en los hechos que depone, sino que su conocimiento deviene de comentarios de terceros; al testigo no le consta directamente los hechos, por lo tanto constituye un testigo referencial, y ASÍ SE ESTABLECE.-

5. JEANFREDDYS JOSE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-22.098.723. No compareció, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De las documentales:
1.- Documental marcada con la letra “A”, cursante en los folios del 135 al 140 de la primera pieza en copia simple referente a Gaceta oficial dictada por el ejecutivo nacional, N°6.519 de fecha 4 de marzo del 2020, decreto 4.160,

2.- Documental marcada con la letra “B”, cursante en los folios 141 al 148, en copia simple referente Gaceta oficial dictada por el ejecutivo nacional N° 6.610 de fecha 31 de diciembre de 202, decreto N° 4.413, emitida por la Inspectoría del Trabajo en Acarigua del estado Portuguesa.

3.- Documental marcada con la letra “C”, cursante en los folios del 149 al 152, en copia simple referente a Gaceta oficial dictada por el ejecutivo nacional N° 6.614 de fecha 30 de enero de 2021, decreto N° 4.428.

4.- Documental marcada con la letra “D” cursante a los folios del 153 al 158, en copia simple referente a Decreto N° 010/2020 emitido por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Turen del Estado Portuguesa de fecha 23 de marzo de 2020.

De tales documentales se evidencia que dentro del ordenamiento jurídico el sector hotelero se encontraba exceptuado para permanecer cerrado, lo cual desvirtúa el objeto de la prueba para lo cual fue promovida, ya que pretende demostrar con este instrumento jurídico que los demandantes no laboraron horas extras, días de descansos semanales, y días feriados, en consecuencia, se desechan del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

De las testimoniales:
Promovió la testimonial de los ciudadanos:
1. GIUSEPPE HUMBERTO PIRONI FLORES, titular de la cédula de identidad Nº V-7.546456, compareció al acto, fue juramentado y rindió la debida declaración, indicando lo siguiente:
De las preguntas y repreguntas formuladas, el ciudadano contestó:
- Que soy contador en una oficina contable en el Edificio Sol de Arichuna.
- Que si conoce a los ciudadanos JOSÉ y JEYSSON desde las instalaciones del hotel, a veces estaban a veces no.
- Que no le consta si trabajaron los feriados y fines de semana porque él estaba hasta los viernes.
- Que no pernotaban en el hotel.
La parte actora toma la palabra la cual expone: Procedo a tachar e impugnar al testigo, por cuanto presta servicio de contabilidad a la empresa sol de Arichuna, el ciudadano GIUSEPPE aparece como comisario designado de la empresa, y una de las funciones es velar por los intereses de la empresa, esta obligado por la circunstancias, por su promovente Antonio José Cámara Pita, esto implica que tiene interés directo en las resultas del juicio, y lo demostrare en la articulación probatoria, a tales efectos solicito se pida copias certificadas en este acto de documento constitutivo donde aparece el señor GIUSEPPE, de conformidad con el articulo 478 de Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, procede a formular repreguntas las cuales el testigo manifiesta:
- Que cuando iba a cancelar el arrendamiento preguntaba y no estaban los ciudadanos José y JEYSSON, JEYSSON estaba en el gimnasio y el Sr. JOSÉ en la cola de la gasolina.
-Que no le consta si trabajaron los sábados y domingo porque él trabajaba hasta los viernes.
2. DANNY GIUSEPP PIRONI SIERRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.043.560. No compareció, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

3. MIGUEL GIUSEPP PIRONI MARTINEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 18.731.136. No compareció, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

4. JORGE MIGUEL BALTAZAR PITA, titular de la cedula de identidad N° E-82.080.104, compareció al acto, fue juramentado y rindió la debida declaración, indicando lo siguiente:
De las preguntas y repreguntas formuladas, el ciudadano contestó:
- Que es pintor, arregla las habitaciones, trabaja como obrero.
- Que su horario de trabajo es de lunes a sábado de 8 am a 4 ó 5 pm
- Que no trabaja los domingos, pero si pernota en el hotel.
- Que desde que entró a trabajar tuvo conocimiento del Sr. SIDONIO y JEYSSON.
- Que los trabajadores llegaban de 9am a 10 am hasta las 4 pm, ya a esa hora no se veían en el hotel.
- Que los domingos y feriados no trabajaban.
- Que en el 2021 llegaban a trabajar de 9 am a 10 am hasta las 3 ó 4 de la tarde y los domingos no laboraban.
En este estado la parte actora expone: Procedo se tache le testigo por cuanto este ciudadano tiene una relación de parentesco consanguíneo con el ciudadano Antonio Pita, el testigo es de nacionalidad portuguesa y ambos llevan el segundo apellido, por lo tanto este testigo guarda una relación familiar, este testigo tiene ciertos privilegios que no tienen los otros trabajadores, el vive y esta domiciliado en la habitación 0 del hotel, no viene a declara por voluntad propia solo por agradecimiento tiene un interés en la causa, procedo a tachar y que esta tribunal desestime la declaración dada por este testigo. Sin embargo, procede a repreguntar la cual el testigo manifiesta:
- Que se levantaba muy temprano y no los veía.
- Que los sábados y domingos y feriados no trabajaban, ellos llegaban a las 9 am, los domingos no laboraban.

5. RAUL ANTONIO PICHARDO ARRIECHE, titular de la cédula de identidad N° V-13.353.689, compareció al acto, fue juramentado y rindió la debida declaración, indicando lo siguiente:
De las preguntas y repreguntas formuladas, el ciudadano contestó:
- Que trabajaba como reparador y mantenimiento de construcción, electricista plomero, de todo.
- Que trabaja en el hotel.
- Que conoce desde el hotel los ciudadanos SIDONIO y JEYSSON.
- Que él entraba por trabajo de reparación no tenia horario y cuando iba no los veía.
- Que cuando iba los sábados era raro cuando veía los ciudadanos SIDONIO y JEYSSON.
En este estado la parte actora expone: Procedo a tachar e impugnar a este testigo, guarda una relación con su patrono no viene a declarar voluntariamente, esta obligado por su promovente. Su testimonio no es de credibilidad, le debe obediencia a su patrono, tiene interés en la causa ya que es de confianza de su patrono debe ser desestimado la declaración de este testigo, por lo tanto tacho e impugno ya que se encuentra comprendido en la 478 del C.P.C.

6. PEDRO FELIPE RAGA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° V-28.587.526. No compareció, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

7. DIORMYS ADRIANA ESCALONA PALMERA, titular de la cedula de identidad N° V- 13.703.402. compareció al acto, fue juramentado y rindió la debida declaración, indicando lo siguiente:
De las preguntas y repreguntas formuladas, la ciudadana contestó:
- Que tiene un negocio en el hotel, es licenciada en administración de empresa.
- Que conoce al ciudadano JEYSSON y al Sr. JOSE.
- Que ellos trabajaban como encargados del hotel.
- Que no tenían un horario de entrada que no podría decir la hora de llegada de ellos.
- Que no le consta que trabajaban de 7am a 10pm a veces ellos llegaban en la tarde no tenían horario de entrada y salida.
- Que no le consta trabajaron días de descanso feriados o fines de semana, ya que su horario era hasta los sábados.
- Que ellos trabajaban como encargados del hotel.
- Que tiene una oficina hay una Santa María para que la gente entre tenían que abrir la Santa María.
- Que su horario es de lunes a sábado, ellos no tenían horario me consta por que yo tengo un negocio allí.

8. OSDEIBY JOSE CEBALLOS VASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 28.006.409. No compareció, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

DE LA INCIDENCIA DE TACHA DE TESTIGOS
Corolario de lo anterior, vista la tacha propuesta por la parte demandante contra los testigos promovidos por la parte demandada, GIUSEPPE HUMBERTO PIRONI FLORES, JORGE MIGUEL BALTAZAR PITA y RAUL ANTONIO PICHARDO ARRIECHE, este sentenciador en virtud de la tacha propuesta por la parte demandante apertura la incidencia de la tacha y de conformidad con lo previsto en el articulo 84 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorgó a las partes el lapso de (02) dos días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia oral y publica, a los fines de que promovieran las pruebas relacionadas con la presente incidencia de tacha, los cuales fueron tempestivamente aportadas por las partes y debidamente providenciados por quien decide. Se procedió a la evacuación de los medios probatorios promovidos en la incidencia de tacha en la oportunidad fijada por este tribunal, y las cuales son analizadas de seguidas:

En relación al ciudadano GIUSEPPE HUMBERTO PIRONI, fue promovida documental referente a Registro Mercantil de la Compañía Anónima HOTEL TURISTICO SOL DE ARICHUNA, C.A. inscrita en el Tomo 254-A número 76, de fecha 02 de septiembre de 2008, donde se evidencia en la cláusula décima sexta que el testigo fue nombrado comisario por un periodo de dos (02) años.

En relación al ciudadano JORGE MIGUEL BALTAZAR PITA, fue promovido: 1) documento de identidad de la nacionalidad Portuguesa con el número de identidad 05420430 5zx2 apellidos: CAMARA PITA, nombres: ANTONIO JOSE, fecha de nacimiento: 09/03/1959, data de validez: 03/08/2031, en su reverso se lee: Portugal, la filiación de sus padres: FRANCISCO PITA y DEOLINDA DA CAMARA, 2) certificado de inscripción Nro. 6225 del consulado Honorario de Portugal en Barquisimeto estado Lara, 3) datos filiatorios del ciudadano JORGE MIGUEL BALTAZAR PITA, titular de la cédula de identidad Nro. E-82.080.104, donde hace constar que es hijo de los ciudadanos: JORGE DA SILVA RODRIGUEZ PITA y MATILDE GOMEZ BALTAZAR PITA y 4) certificado de narrativa completa de registro de casamiento, emanada de la conservatoria de Registro Civil de Ponta do Sol, certifica que el libro de casamiento del año: 1975, al folio 12, existe con el Nro. 23 del 15 de marzo del año 1975, en la parroquia de Freguesia de Ponta Do Sol, contrajeron casamiento católico: JORGE DA SILVA RODRIGUEZ PITA y MATILDE GOMEZ BALTAZAR, hijo de: JOAO RODRIGUEZ PITA y MARÍA DEL ESPIRITU SANTO DA DASILVA BODEAO, e hija de VICENTE GOMEZ BALTAZAR y VIRGINIA DE ANDRADE.

En relación al ciudadano RAUL ANTONIO PICHARDO ARRIECHE, no existe elementos probatorios que analizar.

CONCLUSIONES PROBATORIAS DE LA INCIDENCIA DE TACHA
Analizados los medios probatorios anteriormente señalados, verifica quien suscribe que ciertamente los ciudadanos GIUSEPPE HUMBERTO PIRONI, JORGE MIGUEL BALTAZAR PITA y RAUL ANTONIO PICHARDO ARRIECHE, pudieran tener un interés en la resultas de este juicio, es decir, en que la decisión en la presente causa se incline favorablemente al demandado, toda vez que en relación al testigo GIUSEPPE HUMBERTO PIRONI se considera una persona de confianza por velar intereses financieros y económicos de la entidad de trabajo, en relación a las testimoniales de JORGE MIGUEL BALTAZAR PITA y RAUL ANTONIO PICHARDO ARRIECHE, considera quien suscribe la presunción de parcialidad de dichos testigos por guardar una relación de parentesco o amistad con el ciudadano Antonio Cámara Pita.

Señala el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo intimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
Prevé la normativa supra citada, dentro de las inhabilidades relativas para testificar en juicio, el tener interés, aunque sea indirectamente en las resultas del pleito- lo cual a juicio de quien decide es aplicable al caso de autos- por considerar que se encuentra comprometida la imparcialidad de los testigos, por lo tanto este sentenciador en atención a lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica las disposiciones contenidas en la referida normativa.

A tales efectos, considera quien decide que las declaraciones rendidas por los ciudadanos GIUSEPPE HUMBERTO PIRONI, JORGE MIGUEL BALTAZAR PITA y RAUL ANTONIO PICHARDO ARRIECHE, no pueden surtir efectos legales en la presente causa, por cuanto se presume que sus alegatos carecen de veracidad dado el interés que presentan, lo cual hace forzoso declarar CON LUGAR la tacha propuesta por la parte demandante de las testimoniales de los ciudadanos GIUSEPPE HUMBERTO PIRONI, JORGE MIGUEL BALTAZAR PITA y RAUL ANTONIO PICHARDO ARRIECHE, por lo que se desechan del proceso las deposiciones efectuadas por los mismos. Así se decide.-
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la presente causa, se presenta con ocasión a la demanda incoada por los ciudadanos JOSÉ SIDONIO DE GOUVEIA VIERA y JEYSSON JOSE DE GOUVEIA RIERA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.859.457 y V-29.610.843, representado por los abogados JOSÉ SANCHEZ y CARLOS ALSECO MORALES, titulares de la cédula de identidad Nro. V-5.366.123 y 5.944.378, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 22.239 y 246.591, contra la empresa HOTEL TURISTICO SOL DE ARICHUNA, C. A. representada por el apoderado judicial Abg. SADY JOSÉ OLIVO BORGES, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.839.608, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.007, solicitando los demandantes el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Primeramente, este juzgador antes de entrar a pronunciarse sobre cada uno de los conceptos reclamados, es de superlativa importancia mencionar que la parte demandada reconoce el salario señalado por los ex trabajadores, así como, que se le adeuda vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones sociales e intereses, siendo así las cosas, se declara PROCEDENTE cada uno de los conceptos antes mencionados. No obstante, pasa este juzgador a pronunciarse en determinar la procedencia o no de los conceptos controvertidos: horas extras, días de descanso, días feriados, régimen prestacional de empleo.

Ahora bien, determinado lo anterior, quien hoy juzga pasa a pronunciarse sobre cada uno de los pedimentos de la siguiente manera:
En cuanto a la Prestación de Antigüedad, por cuanto quedo demostrado la relación laboral que inició en fecha 10/02/2020 y culmino el 25/02/2023, y siendo reconocido por la demandada lo adeudado por este concepto, considera procedente quien hoy juzga el concepto peticionado; Y así se decide.

En lo que se refiere a los intereses sobre prestaciones sociales, siendo que la parte actora en su escrito de demanda no señala ni indica una formula aritmética de los intereses, se entiende que no es un concepto peticionado. Así se establece.-

En cuanto a días de descanso, días feriados y horas extras dada la contestación corresponde a la demandada desvirtuar la improcedencia de los conceptos reclamados, ahora bien, la demandada pretendió desvirtuar dichos conceptos, es decir, horas extras, días de descanso y días feriados promoviendo un legajo de Gaceta Oficial dictada por el Ejecutivo Nacional alegando en su contestación que los hoteles se encuentran dentro de las suspensiones no laborables decretadas por el Ejecutivo, este juzgador haciendo una revisión exhaustiva de las documentales promovidas se percata que el artículo 12 de la Gaceta oficial dictada por el ejecutivo nacional, N°6.519 de fecha 4 de marzo del 2020, decreto 4.160, Gaceta oficial dictada por el ejecutivo nacional N° 6.610 de fecha 31 de diciembre de 2022 y Gaceta oficial dictada por el ejecutivo nacional N° 6.614 de fecha 30 de enero de 2021; no están incluidos los hoteles en la suspensión antes descrita, por lo que no logró demostrar con éstas documentales que los trabajadores no laboraron horas extras así como el pago de los mismos.

Así mismo, la demandada no trajo suficientes elementos probatorio que desvirtúe el pago de los conceptos referidos, por cuanto no trajo recibos de pago alguno y al adminicular la prueba de exhibición solicitada por la actora, la cual no exhibe este juzgador aplica las consecuencia jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; quedando evidenciado el incumplimiento del patrono en otorgar a los trabajadores recibos de pago según lo establecido en el artículo 106 de la LOTTT, en este sentido, se aplica lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ordena que en caso de duda se aplique la norma favorable al trabajador.

En consecuencia siendo que los testigos fueron contestes, demostrando así que la parte actora laboró horas extras, días de descanso y días feriados; y siendo que la parte demandada al no tachar ni impugnar los testigos no desvirtuó tales conceptos, se declaran procedentes. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, la parte actora pretende la cancelación de 5.164 horas extras diurnas, 31 días feriados y 316 días de descanso, razón por la cual este Tribunal entra a resolver de la siguiente manera:

Con respecto a las horas extras el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, establece un límite máximo a la prestación del servicio, lo cual constituye una protección al trabajador frente al patrono que pretenda hacerlo laborar por un tiempo superior a la jornada ordinaria de trabajo. En este sentido, este Tribunal declara sólo procedente la condena de horas extras hasta el máximo permitido por el Legislador, salvo que los demandantes prueben haber laborado horas extras en exceso, según lo establecido en el artículo antes mencionado. (Sentencia Nro. 1092 del 17 de octubre de 2011 de la Sala de Casación social).

Aunado a lo anterior, la parte actora alega que laboró una jornada de trabajo con horas extras adicionales a las permitidas, a tales efectos, al no estar demostradas y en base a la presunción establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas no podrán ser condenadas al número superior al legalmente establecido, de conformidad al articulo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, por lo tanto se condena el pago de diez (10) horas semanales. Así se decide.-

En lo relativo a la cancelación de los días de descanso, la parte actora señaló que laboró 316 días de descanso y siendo que la demandada en su escrito de contestación se limitó a negar de manera pura y simple el horario alegado por los accionantes, fundamentándose en un hecho pandémico que atravesó el mundo amparándose y argumentando estar exceptuado el sector hotelero en los Decretos emanados por el Ejecutivo Nacional, resultando falso sus dichos, y sin demostrar ante este Tribunal el horario de la entidad de trabajo, ni el disfrute ni el pago de los días de descanso. Siendo así las cosas, según el criterio de esta instancia, la gabela probatoria era de la accionada y siendo que nada demostró al respecto se declara procedente el concepto peticionado y así se decide.

En lo que se refiere a días feriados, la parte actora señaló que laboró 31 días feriados y siendo que la demandada en su escrito de contestación se limitó a negar de manera pura y simple el horario alegado por los accionantes, fundamentándose en un hecho pandémico que atravesó el mundo amparándose y argumentando estar exceptuado el sector hotelero en los Decretos emanados por el Ejecutivo Nacional, resultando falso sus dichos. Siendo así las cosas, según el criterio de esta instancia, la gabela probatoria era de la accionada y siendo que nada demostró al respecto se declara procedente el concepto peticionado, en atención a la jornada de trabajo de lunes a domingo y el tiempo de duración de la relación laboral se ordena la cuantificación de los mismos. Así se decide.-

En cuanto a Utilidades años 2020-2021-2022-2023, siendo que la demandada reconoce lo adeudado por este concepto quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.

En cuanto a Vacaciones periodos 2020-2021/ 2021-2022/ 2022-2023, siendo que la demandada reconoce lo adeudado por este concepto quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.

En cuanto a Bono Vacacional periodos 2020-2021/ 2021-2022/ 2022-2023, siendo que la demandada reconoce lo adeudado por este concepto quien hoy decide considera procedente el concepto peticionado; Y así se decide.

En cuanto a Régimen Prestacional de empleo, siendo que ambos demandantes reconocieron que la terminación de la relación laboral fue por renuncia, quien hoy decide declara improcedente el concepto peticionado, por cuanto el ámbito de aplicación del Régimen Prestacional de empleo surge ante la pérdida involuntaria del empleo. Y así se decide.

En cuanto a los Intereses de mora e indexatorios es menester traer a colación la sentencia N° 375 dictada por la Sala de Casación Social en el caso Despacho de Abogados miembros de NORTON ROSE S.C., de fecha 21 de octubre de 2019 la cual declaró improcedente la indexación de los montos cuyos cálculos eran efectuados en divisas, por cuanto “(…) al ordenarse el pago en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente a la fecha de pago, se reestablece el valor económico de la moneda para esa oportunidad, y por ende, no podría proceder dicho concepto, en virtud de que se incurriría en una doble indexación”, siendo así se declara improcedente este concepto y así se decide.





VII
DE LOS CALCULOS

EN RELACIÓN AL TRABAJADOR JOSE SIDONIO DE GOUVEIA VIEIRA

1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad:
LIQUIDACIÓN

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL A COBRAR
142 L.O.T.T.T Literal c 90 2,42 218,05
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T 218,05










Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCO CENTAVOS (218,05$).

2.-Días Descanso:

DIA DE DESCANSO
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DIA DE DESCANSO TOTAL



Febrero 2020 al Febrero 2023 2,14 316 676,24
Total Días de Descanso 676,24

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de días de descanso la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (676,24$)

3.- Días Feriados:

DÍAS FERIADO
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO FERIADO LABORADO TOTAL DE DIAS FERIAD VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 119 LOT Y ART. 120 L.O.T.T.T TOTAL



Febrero 2020 al Febrero 2023 2,14 31 31 1,07 99,65
Total Feriado 99,65

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de días feriados laborados la cantidad de NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (99,65 $).

4.- Por Concepto de Horas Extras:


HORA EXTRAORDINARIAS
Mes SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR HORA HORAS EXTRA VALOR HORA RECARGO DEL 50% TOTAL


feb-20 64,29 2,14 0,27 520 0,40 208,94
mar-20 64,29 2,14 0,27 0,40
abr-20 64,29 2,14 0,27 0,40
may-20 64,29 2,14 0,27 0,40
jun-20 64,29 2,14 0,27 0,40
jul-20 64,29 2,14 0,27 0,40
ago-20 64,29 2,14 0,27 0,40
sep-20 64,29 2,14 0,27 0,40
oct-20 64,29 2,14 0,27 0,40
nov-20 64,29 2,14 0,27 0,40
dic-20 64,29 2,14 0,27 0,40
ene-21 64,29 2,14 0,27 520 0,40 208,94
feb-21 64,29 2,14 0,27 0,40
mar-21 64,29 2,14 0,27 0,40
abr-21 64,29 2,14 0,27 0,40
may-21 64,29 2,14 0,27 0,40
jun-21 64,29 2,14 0,27 0,40
jul-21 64,29 2,14 0,27 0,40
ago-21 64,29 2,14 0,27 0,40
sep-21 64,29 2,14 0,27 0,40
oct-21 64,29 2,14 0,27 0,40
nov-21 64,29 2,14 0,27 0,40
dic-21 64,29 2,14 0,27 0,40
ene-22 64,29 2,14 0,27 520 0,40 208,94
feb-22 64,29 2,14 0,27 0,40
mar-22 64,29 2,14 0,27 0,40
abr-22 64,29 2,14 0,27 0,40
may-22 64,29 2,14 0,27 0,40
jun-22 64,29 2,14 0,27 0,40
jul-22 64,29 2,14 0,27 0,40
ago-22 64,29 2,14 0,27 0,40
sep-22 64,29 2,14 0,27 0,40
oct-22 64,29 2,14 0,27 0,40
nov-22 64,29 2,14 0,27 0,40
dic-22 64,29 2,14 0,27 0,40
ene-23 64,29 2,14 0,27 80 0,40 32,15
feb-23 64,29 2,14 0,27 0,40
Total Hora Extraordinarias 1640 658,97

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Horas Extras la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (658,97 $).

5.- Por concepto de Utilidades:

UTILIDADES
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD FRACCION FEBRERO A DICIEMBRE AÑO 2020 ART. 131 L.O.T.T.T 25 2,14 53,58
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2021 30 2,14 64,29
UTILIDAD ART. 132 L.O.T.T.T AÑO 2022 30 2,14 64,29
UTILIDAD FRACCION ENERO A FEBRERO AÑO 2023 ART. 132 L.O.T.T.T 2,5 2,14 5,36
TOTAL DE UTILIDADES 187,51

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de utilidades la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (187,51 $).

6.- Por Concepto de Vacaciones y bono vacacional:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES 20-21 ART.190 L.O.T.T.T 15 2,14 32,15
BONO VACACIONAL 20-21 ART. 192 L.O.T.T.T 16 2,14 34,29
VACACIONES 21-22 ART. 190 L.O.T.T.T 16 2,14 34,29
BONO VACACIONAL 21-22 ART. 192 L.O.T.T.T 17 2,14 36,43
VACACIONES AÑO 22-23 ART. 190 L.O.T.T.T 17 2,14 36,43
BONO VACACIONAL AÑO 22-23 ART. 192 L.O.T.T.T 18 2,14 38,57
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO 212,16

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de DOSCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECISEIS CENTAVOS (212,16 $).

DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS

Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "C" 218,05
DIAS DESCANSO ART. 119 Y 120 LOT.T.T. 676,24
DIAS FERIADOS ART. 119 Y 120 LOT.T.T. 99,65
HORA EXTRAORDINARIAS 658,97
UTILIDAD 187,51
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 212,16
TOTAL A PAGAR a JOSE SIDONIO DE GOUVEIA VIEIRA 2.052,58



EN RELACIÓN AL TRABAJADOR JEYSSON JOSE DE GOUVEIA RIERA


1.- Por concepto de Prestación de Antigüedad:
LIQUIDACIÓN

DETALLES DIAS SALARIO DIARIO INTEGRAL TOTAL A COBRAR
142 L.O.T.T.T Literal c 90 2,42 218,05
Total a Pagar Antigüedad Art. 142 L.O.T.T.T 218,05










Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Prestación de Antigüedad la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCO CENTAVOS (218,05$).


2.-Días Descanso:

DIA DE DESCANSO
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO DIA DE DESCANSO TOTAL



Febrero 2020 al Febrero 2023 2,14 316 676,24
Total Días de Descanso 676,24


Se condena a la demandada a pagar por el concepto de días de descanso la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON VEINTICUATRO CENTAVOS (676,24$).



3.- Días Feriados:
DÍAS FERIADO
PERIODO RECLAMADO SALARIO DIARIO FERIADO LABORADO TOTAL DE DIAS FERIAD VALOR HORA RECARGO DEL 50% ART. 119 LOT Y ART. 120 L.O.T.T.T TOTAL



Febrero 2020 al Febrero 2023 2,14 31 31 1,07 99,65
Total Feriado 99,65

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de días feriados laborados la cantidad de NOVENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS (99,65 $).

4.- Por Concepto de Horas Extras:


HORA EXTRAORDINARIAS
Mes SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR HORA HORAS EXTRA VALOR HORA RECARGO DEL 50% TOTAL


feb-20 64,29 2,14 0,27 520 0,40 208,94
mar-20 64,29 2,14 0,27 0,40
abr-20 64,29 2,14 0,27 0,40
may-20 64,29 2,14 0,27 0,40
jun-20 64,29 2,14 0,27 0,40
jul-20 64,29 2,14 0,27 0,40
ago-20 64,29 2,14 0,27 0,40
sep-20 64,29 2,14 0,27 0,40
oct-20 64,29 2,14 0,27 0,40
nov-20 64,29 2,14 0,27 0,40
dic-20 64,29 2,14 0,27 0,40
ene-21 64,29 2,14 0,27 520 0,40 208,94
feb-21 64,29 2,14 0,27 0,40
mar-21 64,29 2,14 0,27 0,40
abr-21 64,29 2,14 0,27 0,40
may-21 64,29 2,14 0,27 0,40
jun-21 64,29 2,14 0,27 0,40
jul-21 64,29 2,14 0,27 0,40
ago-21 64,29 2,14 0,27 0,40
sep-21 64,29 2,14 0,27 0,40
oct-21 64,29 2,14 0,27 0,40
nov-21 64,29 2,14 0,27 0,40
dic-21 64,29 2,14 0,27 0,40
ene-22 64,29 2,14 0,27 520 0,40 208,94
feb-22 64,29 2,14 0,27 0,40
mar-22 64,29 2,14 0,27 0,40
abr-22 64,29 2,14 0,27 0,40
may-22 64,29 2,14 0,27 0,40
jun-22 64,29 2,14 0,27 0,40
jul-22 64,29 2,14 0,27 0,40
ago-22 64,29 2,14 0,27 0,40
sep-22 64,29 2,14 0,27 0,40
oct-22 64,29 2,14 0,27 0,40
nov-22 64,29 2,14 0,27 0,40
dic-22 64,29 2,14 0,27 0,40
ene-23 64,29 2,14 0,27 80 0,40 32,15
feb-23 64,29 2,14 0,27 0,40
Total Hora Extraordinarias 1640 658,97

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de Horas Extras la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS (658,97 $).

5.- Por concepto de Utilidades:

UTILIDADES
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
UTILIDAD FRACCION FEBRERO A DICIEMBRE AÑO 2020 ART. 131 L.O.T.T.T 25 2,14 53,58
UTILIDAD ART. 131 L.O.T.T.T AÑO 2021 30 2,14 64,29
UTILIDAD ART. 132 L.O.T.T.T AÑO 2022 30 2,14 64,29
UTILIDAD FRACCION ENERO A FEBRERO AÑO 2023 ART. 132 L.O.T.T.T 2,5 2,14 5,36
TOTAL DE UTILIDADES 187,51

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de utilidades la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y UN CENTAVOS (187,51 $).

6.- Por Concepto de Vacaciones y bono vacacional:

VACACIONES Y BONO VACACIONAL
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR
VACACIONES 20-21 ART.190 L.O.T.T.T 15 2,14 32,15
BONO VACACIONAL 20-21 ART. 192 L.O.T.T.T 16 2,14 34,29
VACACIONES 21-22 ART. 190 L.O.T.T.T 16 2,14 34,29
BONO VACACIONAL 21-22 ART. 192 L.O.T.T.T 17 2,14 36,43
VACACIONES AÑO 22-23 ART. 190 L.O.T.T.T 17 2,14 36,43
BONO VACACIONAL AÑO 22-23 ART. 192 L.O.T.T.T 18 2,14 38,57
TOTAL A PAGAR VACACIONES Y BONO 212,16

Se condena a la demandada a pagar por el concepto de vacaciones y bono vacacional la cantidad de DOSCIENTOS DOCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECISEIS CENTAVOS (212,16 $).


DETALLE DE TODOS LOS CONCEPTOS CONDENADOS:

Conceptos Monto
GARANTIA DE PRESTACION SOCIALES ART. 142 L.O.T.T.T LITERAL "C" 218,05
DIAS DESCANSO ART. 119 Y 120 LOT.T.T. 676,24
DIAS FERIADOS ART. 119 Y 120 LOT.T.T. 99,65
HORA EXTRAORDINARIAS 658,97
UTILIDAD 187,51
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 212,16
TOTAL A PAGAR a JEYSSON JOSE DE GOUVEIA RIERA 2.052,58


TRABAJADOR Monto
JOSE SIDONIO DE GOUVEIA VIEIRA 2.052,58
JEYSSON JOSE DE GOUVEIA RIERA 2.052,58
TOTAL A PAGAR 4.105,16

Por las razones antes expuestas y en base a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras y Código de Procedimiento Civil arribas mencionados, este juzgador concluye que el dispositivo del fallo en la presente causa debe quedar establecido en los términos siguientes:
VII
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la tacha de testigos opuesta por la parte demandante.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JOSÉ SIDONIO DE GOUVEIA VIERA y JEYSSON JOSE DE GOUVEIA RIERA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-7.859.457 y V-29.610.843, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil HOTEL TURISTICO SOL DE ARICHUNA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 02/09/2008, bajo el Nro 76, Tomo 254-A, representada por el ciudadano ANTONIO CAMARA PITA, titular de la cédula de identidad Nro. E-81.114.809, en su carácter de Presidente.
TERCERO: Se condena a la entidad de trabajo HOTEL TURISTICO SOL DE ARICHUNA, C.A. a pagar al ciudadano: JOSÉ SIDONIO DE GOUVEIA VIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.859.457, la totalidad de DOS MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (2.052,58$) y al ciudadano: JEYSSON JOSE DE GOUVEIA RIERA, titular de la cédula de identidad Nro. V-29.610.843, la totalidad de DOS MIL CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (2.052,58$) para un total a pagar por la cantidad de CUATRO MIL CIENTO CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA CON DIECISEIS CENTAVOS (4.105,16$).
CUARTO: No se condena en costas dada a la naturaleza del fallo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a los nueve (09) día del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024).

El Juez de Juicio La Secretaria


Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Ana Cecilia Castillo

JATG/Norelis