REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 213° y 165°

ASUNTO: KP02-L-2022-000083

PARTE DEMANDANTE: ROSBEIDY PASTORA VASQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V- 22.196.298.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LUIS MIGUEL COLMENAREZ, IPSA N° 182.498.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN OJEN C.A, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2.017), bajo el N° 10, Tomo 168-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FELIPA CAMACHO RAMIREZ, IPSA Nº. 185.766.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha primero (01) de noviembre de dos mil veintidós (2022), folios 01 al 06, sus anexos a los folios 07 al 44, cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió el cuatro (04) de noviembre de dos mil veintidós (2022), procedió a su admisión y se libraron las notificaciones en esa misma fecha, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 46 y 47 de la primera pieza).

Cumplida la notificación de la demandada (folios 49 al 51 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2022), siendo prolongada hasta el trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022), fecha en la que se declaró terminada la audiencia preliminar, dado que no se logró mediación alguna, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos (folios 52 al 60 de la primera pieza).

En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), el demandado consignó escrito de contestación de la demandada, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente, recibiéndolo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el veinte (20) de enero de dos mil veintitrés (2023),pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023), fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el primero (01) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Luego de actuaciones que manda la ley, en fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito de recusación, quedando para conocimiento de la recusación al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción, en la cual dicto sentencia interlocutoria de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), declarando con lugar la recusación y ordenando el conocimiento del asunto a otro Juzgado de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción.

Sometida a distribución, siendo asignada y recibida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023), folio 283 de la primera pieza, en fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) celebrándose audiencia para celebrar un acuerdo transaccional.

MOTIVA

Consta en acta de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2023), las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho, para celebrar una transacción y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal, mediante el cual pautaron lo siguiente:

A través de este documento, hemos decidido finalizar la relación de trabajo, celebrando en este acto un acuerdo transaccional y el mismo se regirá por las siguientes cláusulas:

PRIMERO: La Sociedad Mercantil “CORPORACION OJEN, C.A”, sin convalidar ni aceptar de forma alguna por ser improcedentes las pretensiones hechas por la parte actora y que consta suficientemente en el respectivo escrito libelar, pero siendo empresa líder en pago de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios Laborales con sus trabajadores, lo cual constituye su más valioso capital, con lo cual solo persigue el hecho de no dirimir pleitos, inconformidades, ni querellas ante los Tribunales de Justicia con aquellas personas con las que en su oportunidad le unió una estrecha Relación Laboral, y con la finalidad de dar por terminado en todas y en cada una de sus partes el presente Procedimiento Legal por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, aquí demandados, en este acto la parte Demandada ofrece a la parte Actora, Ciudadana: VASQUEZ GONZALEZ ROSBEIDY PASTORA; plenamente identificada en actas, la cantidad de: UN MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.300,00), cancelado de la siguiente manera:
• UN MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.300,00) EN DINERO EN EFECTIVO
SEGUNDO: La Ciudadana VASQUEZ GONZALEZ ROSBEIDY PASTORA; Titular de la Cedula de Identidad N° V.-22.196.298, plenamente identificada en actas y asistida en este acto por el Ciudadano: LUIS MIGUEL COLMENAREZ, de profesión u oficio ABOGADO EN EJERCICIO y debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matricula N° 182.498; con el mismo animo e intención de terminar y desistir totalmente tanto de la Acción como del Procedimiento incoada contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION OJEN, C.A”, de manera formal e irrevocablemente acepta en todas y en cada una sus partes, lo expuesto por la parte demandada Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “CORPORACION OJEN, C.A”; así, como el ofrecimiento hecha por la señalada cantidad de UN MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($1.300,00) EN DINERO EN EFECTIVO, los cuales están comprendidos por los siguientes conceptos y cantidades: Vacaciones: 84,49 $; Bono Vacacional: 84,49 $; Utilidades: 588.02 $; Prestaciones de Antigüedad: 160.93 $ y Días Acumulados: 321.85 $.

TERCERO: En este sentido, La Ciudadana: MARIA FELIPA CAMACHO RAMIREZ, de Profesión u Oficio ABOGADA EN EJERCICIO y debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matricula N° 185.766, en este acto, procede hacer entrega a la Ciudadana: VASQUEZ GONZALEZ ROSBEIDY PASTORA; Titular de la Cedula de Identidad N° V.-22.196.298, plenamente identificada en actas y Asistida en este acto por el Ciudadano: LUIS MIGUEL COLMENAREZ, de profesión u oficio ABOGADO EN EJERCICIO y debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matricula N° 182.498; la cantidad de: UN MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.300, °° $) EN DINERO EN EFECTIVO, y su respectivo comprobante de pago que consta de Copia Fotostática de los Dólares Americanos, donde se puede visualizar los seriales de cada uno de los billetes y el perfecto estado de los mismos.

CUARTA: La Ciudadana VASQUEZ GONZALEZ ROSBEIDY PASTORA; Titular de la Cedula de Identidad N° V.-22.196.298, plenamente identificada en actas y Asistida en este acto por el Ciudadano: LUIS MIGUEL COLMENAREZ, de profesión u oficio ABOGADO EN EJERCICIO y debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matricula N° 182.498; con el presente pago en este acto aquí celebrado en la sede de este Honorable Despacho, la parte actora plenamente identificada en actas nada más tiene que reclamar a la Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “CORPORACION OJEN, C.A”, parte demandada en este proceso legal; por ninguno de los conceptos aquí demandados y descritos en el Libelo de Demanda; así como, tampoco por cualquier otro concepto pasado, presente o futuro, directo o indirecto, y/o derivado o no de la Relación Laboral que entre las partes existió, entre otros: Comisiones, Horas Extras, Bonos Nocturnos, Vacaciones, Bono Vacacional, Feriados, Días de Descanso, Intereses sobre las Prestaciones Sociales, Incentivos, Antigüedad, Utilidades, Ajuste Inflacionario, Indemnizaciones por Enfermedad o Accidente Ocupacional no reservándose en consecuencia, derecho o acción alguna que ejercer con posterioridad a la presente fecha.

QUINTA: La Ciudadana VASQUEZ GONZALEZ ROSBEIDY PASTORA; Titular de la Cedula de Identidad N° V.-22.196.298, plenamente identificada en actas y Asistida en este acto por el Ciudadano: LUIS MIGUEL COLMENAREZ, de profesión u oficio ABOGADO EN EJERCICIO y debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matricula N° 182.498; deja expresa constancia que nada más tiene que reclamar a la parte demandada de este Proceso Legal, Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “CORPORACION OJEN, C.A”; por concepto de: Honorarios Profesionales, Costas y/o Costos Procesales, Gestiones de Cobranzas o cualquier otro concepto relacionado con el presente Proceso Legal; pues es expresa y formalmente convenido y aceptado por las partes aquí presentes, tales conceptos quedan incluidos en su totalidad y a entera y cabal satisfacción en el presente pago aquí mencionado.

SEXTA: Finalmente; las partes aquí mencionadas: Ciudadana VASQUEZ GONZALEZ ROSBEIDY PASTORA; Titular de la Cedula de Identidad N° V.-22.196.298, plenamente identificada en actas y Asistida en este acto por el Ciudadano: LUIS MIGUEL COLMENAREZ, de profesión u oficio ABOGADO EN EJERCICIO y debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matricula N° 182.498, y; La Entidad de Trabajo Sociedad Mercantil “CORPORACION OJEN, C.A”, plenamente identificada en actas y Asistida en este acto por la Ciudadana: MARIA FELIPA CAMACHO RAMIREZ, de Profesión u Oficio ABOGADA EN EJERCICIO y debidamente inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo la matricula N° 185.766, solicitan a este Honorable Despacho se sirva a dar su aprobación a la presente TRANSACCION JUDICIAL, impartiendo la respectiva Homologación a la misma, dando por terminado en todas y en cada una de sus partes en el presente Procedimiento Legal, procediendo como si se tratara de sentencia pasada en autor autoridad de Cosa Juzgada y se ordene el Archivo definitivo del presente expediente.


Así las cosas, el Artículo 89 en su Numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia de la norma constitucional, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En primer lugar, en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones laborales. Estos acuerdos o convenios no pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos, aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador, deberá declararse nulo.

En segundo lugar, terminada la relación laboral, las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la Ley y respetando ciertos límites, que no son más que la garantía de que éstos acuerdos no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:

“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

-Que se haga por escrito.
-Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
-Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión de la transacción celebrada a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el caso de marras se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la transacción laboral por cuanto el acta suscrita contiene la transacción cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la transacción laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues las partes actuaron en forma personal ante Tribunal, asistidos de sus abogados.

En virtud de lo cual, a criterio de esta Juzgadora, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR la transacción celebrada por las partes, en los términos en ella contenidos.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN de fecha nueve (09) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fin que declare terminado el proceso y remita el expediente al Archivo Judicial.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Firmada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Juez


Abg. María Auxiliadora Ortega Colmenarez

El Secretario

Abg. Mario Hernández

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:50 pm. Agregándola al expediente y al Sistema Juris 2000 en cuanto sea posible.
El Secretario


Abg. Mario Hernández