REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO O-2024-00005 MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
Sentencia Definitiva

PARTE QUERELLANTES: KARINA CASTILLO, RUTH DORANTE, MARLYNG GONZALEZ, YEXENIA TORRES Y DILIMAR VEGA, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad V- 13.094.552, V-12.852.632, V-16.866.260, V-15.666.517 y V-7.436.818. Respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LAS QUERELLANTES: SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.008.

PARTE QUERELLADA: TUBERIAS HELICOIDALES, C.A. (TUBHELCA)

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

MOTIVA
En fecha 18 de enero de 2024 las ciudadanas KARINA CASTILLO, RUTH DORANTE, MARLYNG GONZALEZ, YEXENIA TORRES Y DILIMAR VEGA, interponen pretensión de amparo constitucional de forma Oral ante la URDD Civil, que riela del folio 01, cuyo conocimiento previa distribución correspondió a este Tribunal.

Una vez recibido el comprobante de recepción por ante este Despacho, en la misma fecha, se presentaron las querellantes, asistidas por el Abogado SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.008, para presentar sus alegatos y consignaron anexos, ante la Secretaria de este Juzgado. Siendo este recibido en la misma fecha. (Folios 02 al 162).

En esta misma fecha 18 de enero de 2024, las querellantes consignan Poder Apud-Acta, al Abogado SILVERIO JOSE RIVERO PERALTA, quien posteriormente consigna diligencia donde solicita la notoriedad judicial en cuanto al expediente KP02-O-2023-194 correspondiente al Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, por guardar relación con el presente asunto. (Folios 163 y 164).

Una vez admitido el presente asunto, se libran las correspondientes notificaciones de Ley, siendo estas practicadas y certificadas en fecha 26 de enero de 2024. Se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo para el día 30 de Enero de 2024 a las 10:00 a.m. (Folios 165 al 173).

Siendo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Constitucional de Amparo, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de las querellantes acompañadas de su Apoderado Judicial y de la representación del Ministerio Publico, así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno. Una vez finalizada las exposiciones de los presentes, mediante el dispositivo oral este Juzgado declaró CON LUGAR la acción interpuesta.

Ahora bien, estando dentro del lapso para publicar en forma íntegra el fallo, este Tribunal pasa a fundamentarlo en los siguientes términos.

Alegaron cada una de las accionantes en su querella oral lo siguiente:

Karina Castillo: Fue despedida el 23 de septiembre de 2019, en fecha 24 solicitó el reenganche ante la Inspectoría, realizaron 2 ejecuciones del procedimiento, una el 24/02/2023 y la otra el 18/05/2023, obteniendo una providencia administrativa de numero 00039 de fecha 06 de julio de 2023, ejecutando nuevamente en fecha 20/07/2023, la empresa ha desacatado tres ejecuciones y actualmente tienen providencia de multas y sanciones Nº 00098 de fecha 13 de diciembre de 2023, según expediente Nº S09-2023-06-00118, que reposa en la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, por lo que solicitó sea declarado con lugar en el presente amparo.

Ruth Dorante: Manifiesta haber sido despedida el 23 de septiembre de 2019, le negaron el acceso a la planta por ordenes del Ingeniero Emilio Mendoza, presidente de la empresa, el 24 interpuso procedimiento de reenganche, en el cual realizaron 2 ejecuciones una el 24/02/2023 y la otra el 18/05/2023, luego obtuvo una providencia administrativa Nº 0040 de fecha 06 de julio de 2023 con ejecución el 20/07/2023, donde la empresa ha desacatado reiteradamente; expresa que actualmente existe providencia administrativa de multas y sanciones Nº 00115 de fecha 13 de diciembre de 2023, según expediente Nº S09-2023-06-00118, que reposa en la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, por lo que solicitó sea declarado con lugar en el presente amparo.

Marlyng Gonzalez: alega haber sido despedida el 01 de Noviembre de 2019, igualmente le negaron la entrada a las oficinas por el presidente de la empresa y que por lo que interpuso procedimiento de reenganche, en el cual realizaron 2 ejecuciones una el 24/02/2023 y la otra el 18/05/2023, luego obtuvo una providencia administrativa Nº 0043 de fecha 06 de julio de 2023 con ejecución el 20/07/2023, donde la empresa ha desacatado reiteradamente; expresa que actualmente existe providencia administrativa de multas y sanciones Nº 00099 de fecha 13 de diciembre de 2023, según expediente Nº S09-2023-06-00119, que reposa en la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, por lo que solicitó sea declarado con lugar en el presente amparo.

Yexenia Torres: Expresa que se encontraba de reposo medico del hijo, el día viernes 26 de octubre de 2018, fue llamada por el Ingeniero Emilio Mendoza, el cual me exigió que firmara la renuncia, se negó y por eso la despidieron el 29 de octubre de 2018; por lo que apertura procedimiento de reenganche en el cual realizaron 2 ejecuciones una el 24/02/2023 y la otra el 18/05/2023, luego obtuvo una providencia administrativa Nº 0041 de fecha 06 de julio de 2023 con ejecución el 20/07/2023, donde la empresa ha desacatado reiteradamente; expresa que actualmente existe providencia administrativa de multas y sanciones Nº 00096 de fecha 13 de diciembre de 2023, según expediente Nº S09-2023-06-00116, que reposa en la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, por lo que solicitó sea declarado con lugar en el presente amparo.

Dilimar Vega: Alega haber sido despedida el 01 de Noviembre de 2019, igualmente le negaron la entrada a las oficinas por el presidente de la empresa y que por lo que interpuso procedimiento de reenganche, en el cual realizaron 2 ejecuciones una el 24/02/2023 y la otra el 18/05/2023, luego obtuvo una providencia administrativa Nº 0042 de fecha 06 de julio de 2023 con ejecución el 20/07/2023, donde la empresa ha desacatado reiteradamente; expresa que actualmente existe providencia administrativa de multas y sanciones en contra de la empresa por desacato Nº 00097 de fecha 13 de diciembre de 2023, según expediente Nº S09-2023-06-00117, que reposa en la Inspectoría Pedro Pascual Abarca, por lo que solicitó sea declarado con lugar en el presente amparo.

Seguidamente, el Apoderado Judicial de las accionantes manifiesta en sus alegatos lo siguiente:

Que interpone acción de Amparo Constitucional, ya que a pesar de las órdenes dictadas por la Inspectoría, el patrono se ha negado al reenganche de la trabajadoras, sin considerar el tiempo de servicio prestado por cada una de ellas, fueron despedidas entre los años 2018 y 2019 sin ninguna causa, por el antiguo presidente Emilio Mendoza violando el derecho al trabajo, se llevó el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo y el patrono ha desacatado la acción de ejecución, violentando sus derechos laborales.

Ratifica y hace del conocimiento que en el expediente KP02-O-2023-194, reposan documentales a considerar, por lo cual solicita la notoriedad judicial para reforzar sus pretensiones.

Por su parte, el Ministerio Público manifestó:

Comparece al acto de conformidad a lo previsto por el artículo 285 de la Constitución de la República y visto lo alegado se apega a lo establecido en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, expediente 051360 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; por lo considera que esta pretensión debe ser declarada Con LUGAR. Consignando escrito de opinión fiscal en la audiencia.

DE LA COMPETENCIA

Prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;
2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral;
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y
4. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.
Asimismo, el artículo 193 expresa que son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.

En consecuencia, siendo evidente la naturaleza laboral de la pretensión, de acuerdo con los sujetos, hechos y derechos amenazados o presuntamente conculcados que configuran la pretensión en cuestión. Este Juzgado, se declara competente para conocer de la misma. Así se establece.-

DE LA ADMISIBILIDAD
Interponen la pretensión de Amparo Constitucional, en sujeción a lo dispuesto en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitar la protección de sus derechos constitucionales en contra de la resistencia de la Entidad de Trabajo TUBERIAS HELICOIDALES, C.A. (TUBHELCA), a cumplir con el reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios de ley que le fueron otorgados por la Inspectoría del Trabajo a las querellantes.

En consideración, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nº 0534 del 11 de agosto de 2022, he establecido:

Entonces ante el incumplimiento de la providencias administrativas números 0218, 0168 y 0174, dictadas en el año 2017, por el mencionado órgano administrativo, que ordenaron el reenganche y pagos de salarios caídos a favor de los beneficiarios de dichas providencias y verificado el cumplimiento del procedimiento de multa en el caso de autos, esta Sala considera necesario dejar establecido, que no obstante, haberse iniciado los procedimientos administrativos de calificación de despido, bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello no excluye la posibilidad de que se acuda a la vía del amparo como medio idóneo, para solicitar el cumplimiento como así lo hicieron los hoy solicitante de revisión, todo ello en virtud, del criterio establecido por esta Sala, mediante Sentencias Nº 2.308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), ratificado igualmente por esta Sala, a través de sentencias números: 1.352 del 13 de agosto de 2008 y 128 del 26 de febrero de 2013, respectivamente, el cual debe mantenerse para el presente caso y los futuros, como en efecto se establece, y en cual, se señaló que de manera excepcional, "(...) solamente cuando haya un desacato por parte del patrono que genere la violación de los derechos constitucionales del trabajador, es que se hace posible la vía del amparo constitucional (...)"; a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, lo cual permite la posibilidad de lograr una efectiva tutela de los derechos fundamentales de los trabajadores en el marco de la actual regulación, en materia laboral. (Subrayado de esta sentencia).

Del referido criterio jurisprudencial, se desprende que de manera excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, la acción de Amparo constituye una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas emitidas por las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.-

De modo que, constada la existencia de: 1) una Providencia Administrativa como fuente de los derechos que persigue las querellantes; así como, 2) la vinculación directa de su pretensión con los presupuestos de los derechos constitucionales al trabajo (Articulo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a la estabilidad en el trabajo y la limitación a toda forma de despido injustificado (Articulo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y por sobre todo, a la tutela judicial efectiva de los mismos (Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); 3) la comprobación de desacato por el patrono; 4) el cumplimiento de los requisitos del Articulo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 5) el no incurrir en la causales establecidas por el Articulo 6 de la norma especial en cuestión. Se considera ajustada a derecho la admisión de su pretensión.

DEL ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Ahora bien las querellantes promovieron las siguientes pruebas:

1. DILIMAR CELELSTE VEGA SALAZAR promovió:

Copia certificada de expediente administrativo N° 078-2018-01-00880, providencia administrativa N° 00042 de fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023), emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara, procedimiento de multa con el expediente N° S09-2023-06-00117, providencia administrativa N° 00097 (Folios 07 al 35) emitida por la Inspectora del Trabajo de Sanciones en el estado Lara y por notoriedad judicial promovió, las actuaciones consignadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° KP02-O-2023-000194, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.

a) YEXENIA ALICIA TORRES UNDA promovió:

Copia certificada de expediente administrativo N° 078-2018-01-00870, providencia administrativa N° 00041 de fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023) emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara, procedimiento de multa con el expediente N° S09-2023-06-00116, providencia administrativa N° 00096 (Folios 36 al 64) emitida por la Inspectora del Trabajo de Sanciones en el estado Lara y por notoriedad judicial promovió, las actuaciones consignadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° KP02-O-2023-000194, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.

b) MARLYNG JOHANA GONZALEZ CHACON promovió:

Copia certificada de expediente administrativo N° 078-2018-01-00881, providencia administrativa N° 00043 de fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023) emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara, procedimiento de multa con el expediente N° S09-2023-06-00119, providencia administrativa N° 00099 (Folios 65 al 95) emitida por la Inspectora del Trabajo de Sanciones en el estado Lara y por notoriedad judicial promovió, las actuaciones consignadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° KP02-O-2023-000194, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.

c) RUTH NOHEMI DORANTE RODRIGUEZ promovió:

Copia certificada de expediente administrativo N° 078-2019-01-00515, providencia administrativa N° 00040 de fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023) emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara, procedimiento de multa con el expediente N° S09-2023-06-00115, providencia administrativa N° 00095 (Folios 96 al 123) emitida por la Inspectora del Trabajo de Sanciones en el estado Lara y por notoriedad judicial promovió, las actuaciones consignadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° KP02-O-2023-000194, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.

d) KARINA ADILET CASTILLO SOLORZANO promovió:

Copia certificada de expediente administrativo N° 078-2019-01-00514, providencia administrativa N° 00039 de fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023) emanada de la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del estado Lara, procedimiento de multa con el expediente N° S09-2023-06-00118, providencia administrativa N° 00098 (Folios 124 al 161) emitida por la Inspectora del Trabajo de Sanciones en el estado Lara y por notoriedad judicial promovió, las actuaciones consignadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el expediente N° KP02-O-2023-000194, razón por la cual se le da pleno valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 07, de fecha 02 de febrero de 2000, estableció:
La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, vista la incomparecencia del agraviante a la audiencia oral, este Juzgado, en estricto apego al artículo citado en la sentencia anteriormente expresa; entiende que la actitud contumaz del presunto agraviante, al no comparecer a la audiencia y presentar sus alegatos; aceptando los hechos discriminados. Así se establece.-
Ahora bien, respecto al ejercicio de la acción de Amparo Constitucional a los fines de hacer cumplir los actos administrativos, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, estableció:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”

Así pues, tenemos que en el presente caso, no consta que se haya ejercido acción alguna contra el acto administrativo contenido en la providencias administrativas N° 00042, 00041, 00043, 00040 y 00039, respectivamente, todas de fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictadas por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, Sede Barquisimeto, en las cuales se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, interpuestas por las ciudadanas DILIMAR CELELSTE VEGA SALAZAR, YEXENIA ALICIA TORRES UNDA, MARLYNG JOHANA GONZALEZ CHACON, RUTH NOHEMI DORANTE RODRIGUEZ, KARINA ADILET CASTILLO SOLORZANO, ni que se haya solicitado y acordado la suspensión de sus efectos.

Se evidencia además, que la parte querellada no compareció a la audiencia oral ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, mucho menos cumplió con lo solicitado en la Boleta de Notificación de conformidad al artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; aunado a esto, consta en autos demostración suficiente de las gestiones del procedimiento administrativo de multa o sanción por incumplimiento a la orden administrativa de reenganche y pago de salarios caídos.

Seguidamente, se constatan la existencia de pruebas suficientes de la contumacia de la accionada a dar el respectivo cumplimiento de las ordenes administrativas, razones que evidencia que se encuentran llenos los extremos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para declarar la procedencia de esta acción. Probándose, que han sido vulnerados los derechos constitucionales a la estabilidad laboral, el derecho al trabajo y el derecho a percibir un salario justo, de conformidad con lo establecido en los artículos 75, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de la negativa del agraviante en acatar la orden administrativa. Así se establece.-

En virtud de lo anterior, se ordena a TUBERIAS HELICOIDALES, C.A. (TUBHELCA), restablecer la situación jurídica infringida de las querellantes, para lo cual deberá dar inmediato cumplimiento y en forma íntegra a las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, proferidos mediante providencias administrativas Nros. 00042, 00041, 00043, 00040 y 00039 todas de fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023), dictadas por la Inspectoría del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, a favor de las ciudadanas DILIMAR CELELSTE VEGA SALAZAR, YEXENIA ALICIA TORRES UNDA, MARLYNG JOHANA GONZALEZ CHACON, RUTH NOHEMI DORANTE RODRIGUEZ, KARINA ADILET CASTILLO SOLORZANO, en las cuales expresamente se estableció: “CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

En consecuencia, dicha empresa deberá reenganchar inmediatamente a las ciudadanas ya identificadas, en a su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de sus despidos, con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día de su respectivo reenganche. Así se establece.-


DISPOSITIVO
En merito de los razonamientos de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, intentada por las ciudadanas DILIMAR CELELSTE VEGA SALAZAR, YEXENIA ALICIA TORRES UNDA, MARLYNG JOHANA GONZALEZ CHACON, RUTH NOHEMI DORANTE RODRIGUEZ, KARINA ADILET CASTILLO SOLORZANO contra la Entidad de Trabajo TUBERIAS HELICOIDALES, C.A. (TUBHELCA), en consecuencia, se ordena a ésta última a dar inmediato cumplimiento a la Providencias Administrativas asignadas con los Nros. 00042, 00041, 00043, 00040 y 00039, respectivamente, de fecha seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2.023), dictada por la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca, la cual declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por las mencionadas ciudadanas, en los mismos términos expuestos en dicha Providencia, con el expreso mandamiento que el presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

SEGUNDO: Dados los privilegios y prerrogativas procesales de los cuales goza la demandada, no hay expresa condenatoria en costas.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).-

Abg. María Auxiliadora Ortega Colmenarez
Juez

Abg. Bianca Zambrano
Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


Abg. Bianca Zambrano
Secretaria